10230a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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              CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 10    

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.C., veintiocho de  enero de mil novecientos noventa y nueve.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  septiembre  seis  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro,  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó al procesado LUIS ALBERTO DEL  CASTILLO  MILLAN  por  el  concurso homogéneo y sucesivo de delitos de peculado  por apropiación.   

          Hechos y actuación procesal.-   

Con ocasión de la reclamación efectuada por  un  cuentacorrentista  el  24 de octubre de 1990 ante el Banco Popular, Sucursal  Alamos  de  la  ciudad  de  Bogotá  (catalogado  por  entonces como Sociedad de  Economía  Mixta  del  Orden  Nacional,  con tratamiento de Empresa Industrial y  Comercial   del  Estado  vinculada  al  Ministerio  de  Hacienda)  por  aparecer  registrada   una  nota  débito  de  su  cuenta  por  valor  de  172.500.oo,  el  Departamento  de Seguridad de esa entidad crediticia, inició una investigación  interna  dando  como  resultado  que  el  Oficinista  Tercero  LUIS  ALBERTO DEL  CASTILLO  MILLAN  elaboraba  sin  respaldo  en  la  realidad  notas  débito por  sucesivas  sumas  de  dinero que no superaban los doscientos mil pesos, y que de  esta  manera  afectaba diversas cuentas de los clientes trasladando los recursos  a  la  cuenta  corriente  número  0068-1058-7 abierta a nombre de Yolanda Celis  Fuentes  de  la  cual  los  retiraba  posteriormente,  apropiándose así de los  dineros  en cuantía que llegó a la cifra de $ 8.544.818.oo, según de ello dio  cuenta  el  dictamen  pericial elaborado por la División de Criminalística del  Cuerpo Técnico de Policía Judicial.   

Puesto  el  hecho  en  conocimiento  de  la  autoridad  judicial  por  el  Gerente  del  Banco afectado, el Juzgado Ochenta y  Nueve  de  Instrucción Criminal dispuso la formal apertura de la investigación  y  la  consecuente  vinculación  mediante indagatoria del sindicado. Sin que el  acto  de  vinculación  se hubiere producido aún y sin hacerse presente ante el  Juzgado,  el  señor  LUIS  ALBERTO  DEL  CASTILLO  MILLAN  otorgó  poder  a un  profesional  del  derecho  para  que  lo representara durante la actuación (fl.  81),  respecto  de cuyo memorial el 11 de abril de 1991 se pronunció el Juzgado  absteniéndose  de  darle  trámite “por no reunirse la exigencia prevista en el  art. 130 del C. de P. P.” por entonces vigente.   

Posteriormente,  mediante escrito presentado  personalmente  ante  el  juzgado  instructor,  el  señor  Del  Castillo Millán  solicitó   al  Despacho  señalar  fecha  y  hora  para  rendir  diligencia  de  indagatoria  (fl.  136),  petición  que fue resuelta favorablemente por auto de  mayo  veinticuatro  de  mil  novecientos  noventa y uno, en el cual se fijó las  tres  de  la  tarde  del 16 de agosto siguiente para llevar a cabo la diligencia  (fl.   137),   y   se  libró  el  telegrama  correspondiente  a  la  dirección  suministrada  por  el peticionario en el citado memorial, como correspondiente a  su lugar de residencia (fl. 139).   

Como  no  compareció  el  sindicado  en  la  oportunidad  señalada  por  el juzgado, por auto proferido el treinta de agosto  de  esa  misma  anualidad  (fl.  163),  como  nueva  fecha  para  escucharlo  en  indagatoria  se  fijó  las dos de la tarde del veintidós de octubre siguiente,  enviándosele  dos  telegramas  de  citación  (fls.  164 y ss.) sin lograrse su  presencia a la cita judicial.   

Por estos motivos, mediante auto proferido el  veintiuno  de noviembre de mil novecientos noventa y uno, el Instructor decretó  la  captura  del  sindicado  a  fin  de escucharlo en declaración injurada (fl.  176).  Al  no  obtenerse  resultados  positivos,  se  dispuso  el  emplazamiento  mediante  edicto  (fl.  218), y por auto proferido el dieciséis de marzo de mil  novecientos   noventa   y   dos   fue   declarado  persona  ausente  (fl.  226),  designándosele  como  defensor  de  oficio  a  un profesional del derecho quien  tomó posesión del cargo (fl. 230).   

La Fiscalía Doscientos Diecisiete Delegada,  adscrita  a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, autoridad a  la  cual  correspondió  continuar  con el trámite del asunto, por proveído de  mayo  veintiuno  de  mil  novecientos  noventa  y  tres  definió  la situación  jurídica  del  sindicado  LUIS  ALBERTO  DEL  CASTILLO  MILLAN,  con  medida de  aseguramiento de detención preventiva (fl. 236).   

Previo  el  cierre  del ciclo instructivo, y  presentadas   las   alegaciones  correspondientes  tanto  por  el  defensor  del  procesado  (fl.  273) como por el apoderado de la parte civil (fl. 277), el doce  de  enero de mil novecientos noventa y cuatro se calificó el mérito probatorio  del  sumario  con  resolución  acusatoria  en  contra  del  señor Del Castillo  Millán,  por  el  concurso  de  delitos  de peculado por apropiación, mediante  decisión   que,  habiendo  sido  notificada  personalmente  al  defensor  y  el  Representante  del  Ministerio  Público y por anotación en estado a los demás  sujetos  procesales,  causó ejecutoria en esa instancia el treinta y uno de ese  mismo mes y año, por no haber sido impugnada (fls. 281 y ss.).   

Del  juicio  conoció  el Juzgado Diecisiete  Penal  del  Circuito,  en  donde  se  llevó a cabo la vista pública (fl. 336 y  ss.),  acto  durante  el  cual  la defensa solicitó no ser tenida como medio de  prueba  la  comunicación  suscrita  por  el  procesado  y dirigida a la entidad  bancaria,  en  la  cual  se  hace  responsable  del  faltante de dinero, pues no  obstante  “llevar  reconocimiento de contenido y firma, para poder ser apreciada  como  una  confesión,  esta  debe reunir los mismos requisitos de la confesión  procesal,  en  otras  palabras,  la  confesión extraprocesal, espontánea, debe  llenar  un  mínimo  de  requisitos  que la avalen, entre ellos, el hecho de que  quien  confiese tenga conocimiento y si no lo tiene se le haga saber, el derecho  que  tiene  a  no  declarar  contra  sí  mismo  e  igualmente,  debe hacerse en  presencia  de  un  abogado,  por  cuanto frente a estos casos los abogados somos  quienes  le  imprimimos  un  sello de legalidad o mejor de fe pública de que no  han  sido  violados  los derechos fundamentales de la persona que confiesa, esto  es,  que  no  ha  sido  sometido a tortura o a presiones indebidas, que lo hagan  hacerse    responsable    de    un    hecho    punible   que   posiblemente   no  cometió”.        

             

La instancia culminó con fallo proferido el  primero  de  julio  de  mil  novecientos  noventa  y cuatro, mediante el cual el  juzgado  de  conocimiento  condenó  al  procesado  a  las  penas principales de  cuarenta  (40)  meses  de prisión y multa en cuantía de cincuenta mil pesos, y  al  pago  de  la  suma  de  $  8.544.818.oo  como  indemnización  de perjuicios  ocasionados  con  la  infracción  a  él  atribuida, por encontrarlo penalmente  responsable  del  concurso  de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls.  348),  mediante decisión que fue recurrida en apelación por la Representación  del  Ministerio  Público en cuanto al proceso de individualización judicial de  la  pena  impuesta,  por  considerar que debió ser superior dado el monto de lo  apropiado  y  la  existencia  de  la  causal  genérica  de agravación punitiva  prevista        por        el       artículo       66-4       del       Código  Penal.          

             

El  Tribunal  Superior, al desatar la alzada  mediante  su  fallo proferido el seis de septiembre de mil novecientos noventa y  cuatro,  resolvió modificar la decisión impugnada en el sentido de condenar al  procesado  LUIS  ALBERTO DEL CASTILLO MILLAN, a la pena privativa de libertad de  cincuenta  (50)  meses  de prisión, luego de descartar la pregonada aplicación  del  inciso  segundo  del artículo 133 del Código Penal dado que la acusación  se  formuló  por  el  concurso de delitos en cuantía inferior a la prevista en  tal   disposición,   y  considerar  probada  la  circunstancia  de  agravación  contemplada  en  el  artículo  66-4  del  Código  Penal  (fls.  21  y ss. cno.  Tribunal).   

Contra  el  fallo  de  segundo  grado,  el  procesado  y  su  defensor oportunamente interpusieron recurso extraordinario de  casación,  el  cual fue concedido por el ad quem (fl. 41) y dentro del término  legal  el  abogado  presentó la correspondiente demanda de casación (fls. 60 y  ss.    cno.   Tribunal),   siendo   admitida   por   la   Corte   (fl.   3   cno  Corte).        

          La demanda.-   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  el  demandante acusa el fallo de haber violado la ley sustancial por  falta  de  aplicación  del artículo 301 del Decreto 050 de 1987,  pues no  obstante  existir  dentro  del proceso diferentes testimonios y documentos, como  también  un  escrito  cuyo contenido y firma fue reconocido ante notario por el  procesado,  en  los  cuales  se  confirma  que  LUIS ALBERTO DEL CASTILLO MILLAN  aceptó  ante  la entidad crediticia la autoría y responsabilidad de los hechos  materia  de  investigación,  y constituirse esta confesión extrajudicial en el  fundamento  de  la  sentencia  de  condena,  no  fue  tenida  en  cuenta por los  juzgadores  para  efectos  de  la  reducción  punitiva contemplada en la citada  disposición.   

En  ese  sentido  alude  a  la comunicación  dirigida  por  el  procesado  al  Jefe  del  Departamento de Seguridad del Banco  Popular  en  donde  acepta  haber  sido  el  autor  del  delito  y  describe  el  procedimiento  utilizado  para  su  realización,  documento que fue aportado al  proceso  por  la  entidad  afectada,  y que  en criterio del impugnante fue  determinante  para  establecer  la  forma  como  se llevaron a cabo los actos de  apoderamiento  de los recursos y se constituyó en fundamento de las respectivas  providencias  judiciales  de  mérito,  incluyendo  el  fallo  de  condena,  por  habérsele conferido valor probatorio.   

Sostiene  al  respecto  que  sin  la aludida  confesión  del  procesado  no  habría  sido  posible  edificar en su contra ni  siquiera  la  resolución  de  acusación,  por constituir a lo sumo “una simple  sindicación”  sin  fortaleza, ni se habría logrado cumplir en grado de certeza  uno   de  los  requisitos  señalados  por  el  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento Penal, relativo a la responsabilidad del acusado.   

    

De  superarse  la  exegésis,  el  sentido  gramatical  y  alcance  de las palabras, con una interpretación teleológica ha  de  concluirse  que  se  está  en presencia de una confesión del procesado, la  cual  cumple  con  los presupuestos de validez establecidos por el artículo 301  del   Decreto   050   de  1987  y  se  constituye  en  una  acto  de  lealtad  y  arrepentimiento con la entidad crediticia afectada.   

Para  demostrar que en el procesado existió  la  preocupación  de  reparar  los  perjuicios  ocasionados con su conducta, en  primer  lugar  se  refiere  a  una  carta  dirigida  al Jefe del Departamento de  Seguridad  del  Banco, suscrita por el Analista Técnico señor HUMBERTO BELTRAN  CUESTAS,  en la cual se recomienda que junto al pagaré firmado en blanco por el  empleado  Del  Castillo  Millán,  se  le  debe exigir uno o dos codeudores para  respaldar  la  deuda  adquirida  con  la  entidad  crediticia, documento que, en  criterio  del  impugnante,  demuestra  que no obstante no haber sido allegado al  proceso  el referido pagaré, existió un acuerdo entre el procesado y el banco,  siendo su resultado el compromiso de pagar las sumas apropiadas.   

En segundo término menciona el impugnante la  carta  cuyo contenido y firma del procesado fueron reconocidos ante notario, que  en   su   criterio  “reúne  los  requisitos  de  una  confesión  simple  y  no  cualificada”  porque  allí  acepta  haber  realizado  la  conducta imputada sin  agregar  elementos  de  justificación  o  atenuación que la demeriten, y en la  cual  además  indica  que el faltante dinerario ha sido cubierto con los abonos  efectuados  a  las  distintas  cuentas  corrientes y el saldo garantizado con el  pagaré  por  él firmado, con lo cual destaca que evidentemente hubo un acuerdo  para  resarcir  el  daño  ocasionado,  aspecto  sobre  el  que  reclama  alguna  significación    jurídica    no    reconocida    en    las    instancias   del  proceso.   

Al pretender precisar los errores probatorios  en  que  incurrieron  los  juzgadores,  refiere  los  testimonios de LUIS MIGUEL  MORENO  CASTIBLANCO,  YOLANDA CELIS, EDGAR ROZO FLOREZ, HUMBERTO BELTRAN CUESTA,  así  como  los  documentos  aportados  al proceso por el Banco cuyos contenidos  parcialmente  transcribe en orden a significar que el procesado colaboró con la  entidad  afectada  aceptando su propia responsabilidad en el ilícito y narrando  la forma como lo llevó a cabo.   

Menciona igualmente el libelista que durante  la  etapa  de  instrucción  el  señor LUIS ALBERTO DEL CASTILLO MILLAN otorgó  poder  a  un  profesional  del derecho para que asumiera su defensa, el cual fue  rechazado  por  el  Juzgado; y que posteriormente solicitó al funcionario se le  escuchara  en  diligencia  de  indagatoria sin obtener ninguna respuesta, siendo  este  el  motivo  por  el cual estuvo ausente del proceso y vio menoscabados sus  derechos  en  orden  a obtener la rebaja punitiva por confesión, el acuerdo que  dio   lugar  a  firmarle  un  pagaré  al  Banco  y  el  pago  parcial  de  esta  obligación.   

Del  mismo  modo  precisa  las  providencias  judiciales  en  las  cuales  fueron  considerados  como  medios  de  prueba  los  documentos   aportados  por  el  Banco  Popular,  incluidas  la  resolución  de  acusación  y  la  sentencia  de  primera  instancia, y justifica la ausencia de  pronunciamiento  al  respecto  en  la  decisión  de  segundo  grado  por  haber  limitado,  conforme  a la ley, el análisis al motivo de inconformidad propuesto  por el apelante.   

Considera que no es legal el aumento punitivo  dispuesto  en  la  sentencia de segunda instancia por el Tribunal, puesto que al  no  haber  partido  de  los  mínimos señalados en el artículo 133 del Código  Penal,  sino  de  treinta meses de prisión, violó el principio non bis in idem  que  prohíbe  sancionar  doblemente  el mismo comportamiento, las disposiciones  sobre  el  concurso  de  hechos  punibles  y  desconoció  el  pliego de cargos.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  modificar  el fallo de segundo grado y que sobre la base de cuarenta (40)  meses  de  prisión  impuestos en la sentencia de primer grado, se le reconozcan  al    procesado    LUIS    ALBERTO    DEL   CASTILLO   MILLAN   las   siguientes  rebajas:   

–  La  tercera  parte  por  confesión  con  fundamento en el artículo 301 del Decreto 050 de 1987.   

– La correspondiente a las circunstancias de  atenuación  punitiva  previstas  por el inciso último del artículo 139 del C.  P.  “por  concepto  del  reintegro  parcial  y en relación con sus prestaciones  sociales   e   igualmente   teniendo   como  soporte  probatorio  la  existencia  indiscutida  del  pagaré  firmado  por LUIS ALBERTO DEL CASTILLO MILLAN, prueba  que obra en el proceso”.     

– Se le conceda al procesado el beneficio de  la  condena  de ejecución condicional prevista por el artículo 68 del C. de P.  P.,  como  consecuencia  de  los  anteriores  pronunciamientos  por reunirse los  presupuestos exigidos para ello (fls. 60 y ss. cno. Tribunal).   

          Concepto del Ministerio Público.   

El  señor Procurador Tercero Delegado en lo  Penal,  parte  de  advertir  que no empece invocar el casacionista un solo cargo  contra  el  fallo  del Tribunal, a medida en que avanza su discurso agrega otros  motivos  de  inconformidad  y  finaliza  adicionando  una  nueva  petición a lo  inicialmente propuesto.   

Es  así como estima que del contenido de la  demanda  podrían  ser  establecidos los siguientes cuatro cargos: El primero lo  hace  consistir  en  la  nulidad  de lo actuado por violación de las garantías  procesales  del  incriminado  al no habérsele reconocido personería al abogado  designado  por éste, impedírsele la designación del defensor de su elección,  guardarse  silencio respecto de su solicitud para ser escuchado en indagatoria e  impedido  la  alegación  para  el reconocimiento  de la rebaja de pena por  confesión.   

El segundo en violación indirecta de la ley  sustancial  por  falta de aplicación del artículo 301 del Decreto 050 de 1987,  que  por  virtud  de la confesión del procesado daría lugar a la reducción de  la tercera parte de la pena.   

El  Tercero por violación de los artículos  67  y  26  del Código Penal, en el proceso de individualización judicial de la  pena.   

Y  el  cuarto  por  violación indirecta del  artículo  139 del Código Penal por no haberse considerado el acuerdo celebrado  entre  el Banco afectado y el procesado, en lo relacionado con la indemnización  de perjuicios y el reintegro parcial de lo ilícitamente apropiado.   

Con  ese presupuesto y en el orden que viene  de  ser  expuesto,  el  Procurador  aborda  el  análisis  de  las  censuras que  desentraña de la demanda.   

1.-  En  cuanto  hace  al cargo por nulidad,  advierte  que  este  ataque  no  fue  propuesto  de  manera  técnica,  pues  el  recurrente  dejó  de indicar las normas violadas y omitió señalar los efectos  de  las  irregularidades que denuncia. No obstante, conceptúa que el recurrente  faltó  a  la  verdad  al  presentar  su  propuesta  impugnatoria, puesto que la  denegación   del  reconocimiento  del  defensor  que  el  procesado  pretendió  constituir,  no  se  apartó  de las disposiciones legales y la petición de ser  escuchado en indagatoria fue perfectamente atendida.   

En este sentido recuerda que en el mismo auto  en   que   el  funcionario  dispuso  la  apertura  de  instrucción  ordenó  la  vinculación  mediante  indagatoria  de  Del  Castillo  Millán  y  si  bien  no  solicitó  su captura, la actuación se orientó por establecer su paradero como  consta  en  la ampliación de indagatoria siendo informado de ello en la demanda  de constitución de parte civil.   

La  motivación  expuesta  en  el  proveído  mediante  el  cual  no  se  aceptó  la  designación  de  defensor hecha por el  procesado,  encuentra  pleno  respaldo  en el ordenamiento vigente por entonces,  pues  se  precisó  que no se reunía la exigencia prevista por el artículo 130  del  Código  de  Procedimiento Penal que permitía la posibilidad de constituir  apoderado  a  la  persona que hubiere sido vinculada legalmente a la actuación,  circunstancia  que  no  se  presentaba  en  ese  momento  en  relación  con  el  implicado.   

Si  bien  Del Castillo Millán presentó una  solicitud  de  ser  escuchado  en  indagatoria y suministró la dirección de su  residencia,  contrariamente  a  lo  sostenido por el impugnante en el sentido de  haber  guardado  silencio  el  instructor,  el  funcionario  señaló fecha para  llevar  a  cabo la referida diligencia y envió la correspondiente citación sin  lograr  su  comparecencia, actividad que tiempo después reiteró previo informe  secretarial, sin obtener la presencia del imputado.   

De esta manera y solamente con posterioridad  a  agotar  las  actuaciones  dispuestas en orden lograr la vinculación procesal  del  imputado,  el  instructor  ordenó  librar  orden  de captura en su contra,  decretó  su emplazamiento y lo declaró persona ausente, designándole defensor  de  oficio  quien  asistió  al  procesado y presentó sus alegatos previos a la  calificación del sumario.   

Así resulta evidente que no fue quebrantado  el  derecho  de defensa y por el contrario aparece claro que lo sucedido fue que  el  instructor  se  encontró  ante la total falta de cooperación del inculpado  quien  dejó  pasar  las  oportunidades  procesales que se le brindaron para ser  oído  en  indagatoria,  y  por  su  propia  voluntad  se  privó  de  las   oportunidades   defensivas   que   ahora  persiguen  ser  capitalizadas  por  el  impugnante.   

                                 

Resulta obvio, sostiene el Concepto, que por  el  hecho  de no haber comparecido el procesado, no tuvo oportunidad de confesar  el   hecho   ante  el  funcionario  judicial  y  por  esta  causa  privó  a  la  jurisdicción  de la posibilidad de analizar lo concerniente a la rebaja de pena  por  confesión,  postulada bajo una óptica personal del impugnante, la cual no  fue  entendida de la misma manera por quien entonces ejerció la representación  judicial del procesado.   

2.-  En  el  acápite  relacionado  con  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  del  artículo  301  del  Decreto  050  de 1987, estima la Delegada que el demandante  postula  el reconocimiento de las consecuencias punitivas previstas en la citada  norma,  sobre la base de afirmar que el procesado confesó extrajudicialmente su  delito,  al  admitir  ante  los  funcionarios  del Departamento de Seguridad del  Banco  Popular  su  responsabilidad  penal  en  la apropiación de los dineros y  narrar  la  forma  como  lo  hizo, lo cual permitió a las autoridades bancarias  descubrir  otras  defraudaciones  y  establecer  el monto total de lo apropiado,  cuyos   resultados   no   hubieran  podido  lograrse  sin   contar  con  la  colaboración  del  imputado.  Además, que esta confesión se constituyó en el  fundamento del fallo de condena.   

Sobre esta base conceptúa que en este caso  no  puede  afirmarse  que  el  procesado  confesó el hecho con las formalidades  exigidas  por  la  ley de rito, como tampoco que dichas manifestaciones hubiesen  sido el fundamento de la sentencia.   

No  se  desconoce,  como  no  lo  hizo  el  fallador,  sostiene,  que  LUIS  ALBERTO  DEL  CASTILLO  MILLAN  ilustró  a los  funcionarios  del  Banco  Popular sobre la forma como llevó a cabo su conducta,  ni  que  reconoció  su  participación exclusiva en la defraudación, pues ello  consta  en la carta remitida al Departamento de Seguridad del Banco Popular así  como en otros documentos y testimonios incorporados al proceso.   

Sin embargo, esta no es la actitud que para  efectos  de  la  reducción de pena la norma invocada contempla, toda vez que la  disposición  busca  reconocer  el  beneficio  punitivo  para  un comportamiento  procesal   del  imputado,  que  se  oriente  a  colaborar  con  las  autoridades  judiciales   en   el   esclarecimiento   de   los   delitos   y   sancionar  sus  responsables.   

Aunque la norma no lo diga expresamente, la  confesión  ha  de  ser realizada en los mismos términos en que la ley procesal  lo  prescribe,  ante el juez competente o ante el funcionario distinto de éste,  debiéndose  entender  por tal al funcionario judicial conforme fue interpretado  por la Corte en pretérita oportunidad (cfr. Auto dic. 1o./87).   

Y  en  cuanto  a lo que pudiera denominarse  confesión  extrajudicial, no corresponde a un medio de prueba autónomo pues al  carecer  de  los requisitos de ser rendida ante funcionario judicial competente,  se  incorpora  al  proceso  como  prueba  distinta  de  la misma exposición del  procesado,  como  documento  o  testimonio,  y,  en tal medida, no solo debe ser  sometido  a  la  controversia  de  toda prueba, sino corroborada o comprobada su  autenticidad,   y   establecer   si   fue   rendida  espontánea,  consciente  y  voluntariamente,    notas    fundamentales   para   que   pueda   tomarse   como  confesión.   

Por   estas   razones,  en  criterio  del  Representante  del  Ministerio  Público para esta sede, las manifestaciones del  procesado  LUIS  ALBERTO DEL CASTILLO MILLAN no reunen los presupuestos para ser  tenidas  en  cuenta como confesión judicial o extraprocesal para los efectos de  la  reducción  de  pena  prevista  por  el  artículo  301  del  Decreto 050 de  1987.   

Sobre  la  alegación  propuesta  por  el  impugnante  sobre  que  el  fallo  se fundamentó en la pregonada confesión del  implicado,  advierte  el  concepto que al enunciar los medios de convicción que  le  permitieron  concluir  la responsabilidad penal del procesado, el Juzgado de  primera  instancia  destacó  los distintos testimonios que fueron recibidos, la  prueba   documental,   incluida  la  carta  suscrita  por  el  procesado,  y  la  inspección judicial, todos los cuales sustentaron la decisión.   

En  relación  con  la carta del procesado,  destaca   que   el  sentenciador  apreció  su  colaboración  escrita  con  los  funcionarios  del  Banco,  no  como una prueba fundamental de la sentencia, sino  como  una exteriorización de su interés en que no se esclarecieran los hechos,  porque  adicionalmente  al  citado  documento  hubo  necesidad  de desplegar una  actividad  judicial encaminada a la verificación de los hechos por fuera de sus  propias  manifestaciones  y,  en  consecuencia, desde ese punto de vista tampoco  resulta  procedente  aplicar  la  reducción  punitiva impetrada con apoyo en lo  previsto por el artículo 301 del Decreto 050 de 1987.   

3.-  En  lo atinente a la violación de los  artículos  67  y  26 del Código Penal durante el proceso de individualización  judicial  de  la pena por el fallador de segundo grado, sostiene la Delegada que  la  censura  no  fue  desarrollada adecuadamente por el impugnante, pues omitió  mencionar  el  artículo  61  ejusdem  que establece los criterios para fijar la  pena.   

Erradamente,  sostiene, el libelista supone  que   en   este   caso   concurren   solamente   circunstancias  de  atenuación  punitiva   y  de  ello  concluye la obligatoriedad de partir del mínimo de  sanción  establecido  en  el  tipo  penal  realizado,  pues  no advierte que el  Tribunal  consideró  que la causal de agravación prevista en el artículo 66-4  fue  deducida  al procesado en la resolución de acusación, con lo cual resulta  legítimo  individualizar  la  pena  con  apoyo  en  ella,  conforme  lo hizo el  Juzgador  de  segundo  grado,  siendo  en  esa  medida  impertinente  invocar la  violación          del         artículo         67         del         Código  Penal.         

   

Tampoco   acreditó   el   demandante  la  transgresión  del  artículo  26 del Código Penal, y por el contrario el fallo  ameritado  evidencia el respeto por la referida disposición, pues partió de la  sanción  establecida  en  la ley para el delito más grave, incrementó la pena  dentro  de  los  límites  permitidos legalmente y tuvo en cuenta la cantidad de  comportamientos que fueron materia de juzgamiento.   

4.- Respecto de la violación indirecta del  artículo  139  del  Código  Penal,  agrega el concepto que en la demanda no se  hace  ningún intento por demostrar que el fallador hubiere incurrido en errores  de  hecho  o  de  derecho en la apreciación probatoria, como tampoco refiere la  trascendencia  de  los  desaciertos  en  la  parte  dispositiva  del fallo, pues  solamente  se  alude al desconocimiento del acuerdo celebrado entre el procesado  y  el  Banco  Popular  pero  sin  indicar el medio de prueba que lo recoge ni la  forma como ha debido ser estimado.   

Y,  por lo demás, no se demuestra por qué  ha  debido  hacerse  uso de la facultad discrecional que le otorga la norma para  reducir  la  pena  al  acusado,  ni cómo las circunstancias establecidas por el  artículo  61  del  Código  Penal,  orientaban  la  actividad judicial hacia el  reconocimiento de la diminuente.   

Con  fundamento en lo expuesto, concluye la  Delegada  su  concepto  solicitando a la Corte no casar el fallo impugnado (fls.  28                        y                       ss.                       cno.  Corte).                                             

         SE CONSIDERA:   

Insistentemente la Corte ha sostenido que el  recurso  extraordinario  de  casación es un instrumento de impugnación rogado,  que  parte del supuesto que el juicio feneció con el proferimiento del fallo de  segundo  grado,  amparado  por  la doble presunción de acierto y legalidad. Por  tanto,  su  ejercicio  ha  de orientarse a demostrar la falta de correspondencia  entre  la voluntad de la ley y la que ha sido plasmada en el fallo; y la demanda  a  través  de la cual se postula, respetar a plenitud los principios técnicos,  lógicos  y  jurídicos que lo gobiernan, entre los que se cuenta, por supuesto,  tener  que  demostrar  nítidamente  la  configuración de alguno de los motivos  legales  por  los que puede ser invocado, con el respectivo desarrollo autónomo  que   corresponde,   por   traer   consecuencias  de  diversa  índole  para  el  proceso.   

Esta  autonomía,  conforme  lo  advierte  certeramente  el  Procurador,  no  es  respetada  por el censor, quien no empece  anunciar  un  solo  reproche  a  la sentencia del Tribunal que hace consistir en  violación  de  la  ley  sustancial,  en  posterior  desarrollo introduce nuevos  motivos   de   inconformidad;   desacierto  éste  que  sería  suficiente  para  desestimar  la  demanda por cuanto en tales condiciones no logra establecerse el  verdadero  alcance  que  se  persigue darle a la impugnación, y que la Corte no  puede  suponer  sin  transgredir  el  principio  de limitación que gobierna tan  excepcional instrumento.   

Tómese  en  cuenta,  al  respecto,  que el  censor  en  este  caso inicia denunciando la violación de la ley sustancial por  falta  de aplicación del artículo 301 del Decreto 050 de 1987, y a pesar de no  corresponder  a la propuesta impugnatoria de la cual parte, seguidamente sugiere  la  violación  del  derecho  de defensa, respecto de cuya transgresión reclama  pronunciamiento  en  esta  sede,  y  agrega  otros reproches relacionados con la  falta  de aplicación de la diminuente punitiva establecida por el artículo 139  del  Código  Penal, y la violación de los artículos 67 y 26 Ib. en el proceso  de  dosificación  punitiva,  para  terminar  pidiendo  el  reconocimiento de la  condena  de ejecución condicional sin haber sido esto desarrollado en el cuerpo  de  la  demanda,  todo  lo  cual  ha  debido  ser planteado y demostrado de modo  independiente.          

No  obstante los defectos de orden técnico  que  vienen  de  ser  destacados, al analizar la Corte los reparos formulados al  fallo  en la demanda, en total acuerdo con el Concepto de la Delegada, encuentra  que  no  le  asiste  razón  al  impugnante  en términos que pasan a precisarse  seguidamente,  siguiendo  el  orden establecido en el Concepto, por corresponder  al   criterio   de   prioridad   con   que   debió   formularse   la  propuesta  impugnatoria:   

1.-  Tal  y como es advertido, el cargo por  nulidad  que  sugiere  el  censor,  no  ha  sido  formulado  expresamente, menos  desarrollado   de   modo  técnico,  y  tampoco,  de  haber  sido  adecuadamente  planteado, alcanza a tener respaldo en el proceso.   

Cierto  es,  como  ha  sido  afirmado en la  demanda,  que  el  entonces  imputado  LUIS  ALBERTO  DEL  CASTILLO  MILLAN, con  posterioridad  a  la decisión de abrir investigación en su contra, hizo llegar  ante  el Juzgado Instructor un memorial en el cual otorga poder a un profesional  del  derecho  para  que  lo  represente  judicialmente, y que esta petición fue  rechazada  por  el funcionario. Pero de ahí a afirmar que con esta decisión se  transgredió  el  derecho  de  defensa,  es  posición inadmisible atendiendo la  normatividad  por entonces vigente sobre la cual se fundamentó el rechazo de la  pretensión.   

No  debe  olvidarse, en ese sentido, que el  artículo  130 del Decreto 050 de 1987, establecía la posibilidad para designar  defensor  solo  a  “la  persona  que haya sido legalmente vinculada al proceso”,  condición  que Del Castillo Millán no cumplía en la fecha en que se presentó  la  solicitud  y se decidió rechazarla, en razón, precisamente, a que no se le  había  escuchado en indagatoria ni declarado persona ausente, únicas formas de  vinculación  al proceso establecidas por la ley de rito, de donde surge que por  este  aspecto  no  puede pregonarse válidamente la transgresión del derecho de  defensa.   

Tampoco  a esta conclusión ha de llegarse,  si  se  da  en  analizar el tema relacionado con la solicitud del imputado en el  sentido  de  que  se  le  escuchara  en  diligencia de indagatoria, pues si bien  aparece  acreditado  que elevó esta petición al Juzgado, y en ella señaló la  dirección  donde  podía  ser  localizado,  es  lo cierto que el funcionario la  atendió   oportunamente  y  de  modo  favorable.  Tanto  es  así  que  en  dos  oportunidades  señaló  la  fecha en que tal diligencia se llevaría a efecto y  envió  las  correspondientes  comunicaciones  a  la residencia anunciada por el  procesado,  no  empece  lo  cual, no se hizo presente a la cita judicial por él  mismo solicitada.   

Esta actitud, no podría traer consecuencia  diversa  que  la  de  disponer el funcionario la captura del implicado, luego su  emplazamiento  mediante edicto y, finalmente, la declaración de persona ausente  y  la  designación  de  defensor  de oficio, quien tomó posesión conforme fue  ordenado  y  con  total apego a las disposiciones legales que regulan esta forma  de vinculación procesal.   

Entonces,  habiendo  sido  desvirtuada  la  pregonada  transgresión del derecho de defensa, no queda menos que concluir que  ningún   motivo  de  invalidación de lo actuado se advierte, pues además  el  defensor de oficio presentó oportunamente alegatos de conclusión previos a  la  calificación  del  sumario, de cuya decisión se notificó personalmente, e  intervino  de  manera  activa en la audiencia pública presentando argumentos en  pro de su defendido.     

2.-  Violación  de  la  ley sustancial por  falta de aplicación del artículo 301 del Decreto 050 de 1987.   

A  pesar  que  el  actor no señala de modo  expreso  la  forma  de  violación  del  precepto, por la referencia hecha a los  medios  de  prueba,  da  la  impresión  que  el reproche se orienta por la vía  indirecta,  pero  sin  llegar a exteriorizar si el error cometido fue de hecho o  de  derecho,  y en tal medida también sin evidenciar la trascendencia del yerro  en la parte dispositiva del fallo.   

Pareciera  que el ataque se funda en que el  juzgador  incurrió  en  falso  juicio  de  existencia  sobre  la  prueba que en  criterio  del  demandante  demuestra  la  confesión  del  procesado,  y que por  incurrir  en  ese  desacierto dejó de aplicar las consecuencias previstas en la  citada disposición.   

Se colige así, que la pretensión se funda  en  que al haberse aceptado la responsabilidad en la apropiación de los dineros  ante  los  funcionarios  del  Departamento  de  Seguridad del Banco y narrado la  forma  como llevó a cabo la conducta, LUIS ALBERTO DEL CASTILLO MILLAN confesó  extrajudicialmente  el  hecho,  y  que  por  haber  sido determinante la aludida  confesión  en  el proferimiento del fallo de condena, tiene derecho a que se le  reconozca   la   dinimuente   punitiva   prevista   en   la   norma   dejada  de  aplicar.   

En  respuesta  a  este planteamiento, ha de  decir  la  Corte  que no es posible interpretar las disposiciones normativas por  fuera  del  sistema  al cual se integran, ni su teleología buscarse a partir de  fijar  su  alcance  atendiendo  el solo tenor literal. Para el caso, no obstante  pregonar  el  libelista  el cumplimiento de aquella forma de interpretación, la  solución  del  problema  propuesto  se  orienta  por  perseguir el cumplimiento  textual  de  la  disposición  que  echa  de  menos,  por  fuera  de  las demás  regulaciones  que  sobre  el  tema  se  hallan  recogidas  en  el mismo estatuto  procesal.   

El  tema  de la confesión, como integrante  del  capítulo  destinado  a las pruebas en la ley procesal, aparece regulado en  los  artículos 296 y siguientes del Decreto 050 de 1987, y allí se indican los  prespuestos   que   debe   reunir  para  efectos  de  poder  tomarse  como  tal,  asignársele  su mérito persuasivo, y, eventualmente, aplicar las consecuencias  procesales por su ocurrencia.   

El  legislador de entonces, estableció que  la  confesión  procesal  simple,  “es la declaración del procesado, en la cual  admite  haber  participado en el hecho que se investiga sin la manifestación de  haber  obrado en circunstancias de justificación o inculpabilidad, o cualquiera  otra  que  modifique  el  grado  de  participación , o especialmente atenúe la  penalidad”,  para  cuya  validez, es necesario que sea espontánea, consciente y  voluntaria,  debiendo estar, quien la rinda, asistido de defensor e informado de  su derecho a no declarar contra sí mismo.   

La  confesión  calificada,  por  su parte,  consiste   en   la  declaración  del  procesado  mediante  la  cual  acepta  la  realización  del  hecho  materia  de investigación, “manifestando a la vez que  obró  conforme  a  una  causal  de justificación o inculpabilidad, o de alguna  otra   circunstancias  que  modifique  el  grado  de  su  participación  o  que  especialmente  atenúe  la  punibilidad”,  debiendo, para su validez, reunir los  mismos   requisitos   previstos  por  el  artículo  296  Ib.,  relativos  a  la  competencia  del  funcionario  ante quien se formula, la asistencia de defensor,  la  información  sobre  el  derecho  de  no  autoincriminarse  y  que  se  haga  espontánea, consciente y voluntariamente.   

La  confesión extraprocesal, a su turno, a  las  voces  del  artículo  298, “es la rendida ante un funcionario distinto del  competente  con  los  requisitos consagrados en el numeral 4 del artículo 296”,  esto  es  que  igualmente  ha de ser hecha la manifestación de modo espontáneo  consciente y voluntario.   

Pero además, la confesión, como sucede con  todas  las  pruebas,  debe apreciarse por el juzgador para efectos de determinar  su  mérito  persuasivo,  siguiendo los principios de la sana crítica (art. 300  ejusdem).   

         

Y,  para efectos de aplicar la consecuencia  punitiva  prevista  en  el  artículo  301 Ib., esta disposición señala que el  procesado  no  hubiere sido sorprendido en flagrancia, que la confesión hubiese  sido  en su primera versión rendida ante las autoridades judiciales, y que esta  actitud procesal constituya el fundamento del fallo.   

En  este  sentido,  la jurisprudencia de la  Corte  ha  precisado,  que “del texto legal comentado  (301),  se desprende que las condiciones para que opere la rebaja, excluidas las  hipótesis  de  flagrancia,  las  concreta  el  legislador  en la confesión del  procesado producida dentro de los siguientes requisitos:   

a) Que la confesión se produzca durante su  primera versión y,   

b) Que la confesión fuere el fundamento de  la sentencia.   

“Estos  requisitos  deben entenderse dentro  del  espíritu  del  artículo  301  en  el sentido de que a la jurisdicción le  interesa   que   se  le  facilite  la  investigación,  que  se  le  obvien  los  inconvenientes  propios  de  ellas  por lo que sólo  acepta  como  trascendente  para conceder la rebaja, la confesión hecha durante  la  primera versión, que para todos los efectos debe entenderse como la primera  versión  judicial  (296),  siendo  la razón de tal  exigencia  el  allanamiento  del  camino  investigativo que se logra mediante la  deposición  franca  y  explícita  del  procesado aceptando la realización del  hecho,  que  no  tendría razón de aceptarse en los casos en que producido todo  un  debate probatorio y sometido el proceso a intensa controversia, el procesado  en  una  nueva versión confesare el hecho. Por ello aunque la norma no lo dice,  hace  parte  de su entendimiento lógico que el procesado mantenga su confesión  judicial  durante  el  proceso,  pues  si  se retracta genera confusión, atenta  contra  la  lealtad  exigida  e  invalida  por  ello  los efectos buscados de la  confesión”  (se  destaca),  (Auto  de  primero  de  diciembre  de  mil  novecientos  ochenta  y  siete.  M.  P. Dr. RODOLFO MANTILLA  JACOME).        

En  el evento sub judice, los juzgadores no  desconocieron  la  existencia  del  documento  suscrito  por  el  procesado  Del  Castillo  Millán,  ni  la  prueba  testimonial  que  da  cuenta  de  haber sido  expuestas  verbalmente  y  por  escrito  sus manifestaciones de ser el autor del  hecho  investigado  internamente  por el Banco y la forma como lo llevó a cabo,  solo  que  al  no  reunir  los presupuestos que vienen de ser anotados no podía  dársele  el  alcance  que  el libelista ahora persigue, contrariando incluso la  postura  asumida  por el defensor en la diligencia de audiencia pública, cuando  pidió  que  no  fueran  consideradas  estas manifestaciones como confesión del  procesado  por  no satisfacer los requisitos exigidos por la ley para ser tenida  como tal.   

Pero, además, el procesado no dió lugar a  esclarecer  las  circunstancias  del  hecho,  ni  siquiera  ante  un funcionario  judicial  distinto  del  competente,  pues la actitud de reconocerse autor de la  conducta  fue  formulada  ante  el  Departamento  de  Seguridad  de  la  entidad  afectada,  solamente  tiempo  después  de  haber  sido  descubierto  y  haberse  presentado  por el gerente del banco la denuncia penal en su contra, en donde se  especificó  que  “según se pudo establecer por investigaciones adelantadas por  el  Departamento  de Seguridad del Banco Popular, el denunciado LUIS ALBERTO DEL  CASTILLO  MILLAN,  mediante  movimientos  no  autorizados  por  directivos de la  oficina  LOS ALAMOS del BANCO POPULAR, debitó de las cuentas corrientes citadas  en  el punto anterior y otras por establecer, diversos (sic) que fueron abonados  (consignados)  a  la  cuenta  corriente  número  068-10587-3 asignada a YOLANDA  CELIS  CIFUENTES, identificada con la cédula de ciudadanía número 51´582.150  de  Bogotá,  persona  que  puede ubicarse en la calle 118A No. 14-40, teléfono  2154030  de  esta  ciudad  de  Bogotá”,  todo  lo  cual fue corroborado por los  investigadores   judiciales   y   declarado   en   el   fallo   que   ahora   se  impugna.       

En  este  sentido debe recordarse que en el  fallo  de primer grado se consignó expresamente que “de acuerdo con la denuncia  instaurada  por  el  Gerente de la Sucursal ‘Los Alamos’ del Banco Popular   de  esta  ciudad,  en  la  que  se  pone  de  manifiesto  que luego de realizada  investigación  por  el Departamento de Seguridad de esa entidad, se detectó el  apoderamiento  de  dineros  propios de los cuentacorrentistas, administrados por  esa  empresa  con  carácter  industrial  y  comercial  del Estado, recayendo la  responsabilidad  y  desfalco de los mismos, en LUIS ALBERTO DEL CASTILLO MILLAN,  quien  se desempeñaba en el cargo de Oficinista Tercero en las instalaciones de  ese banco”.   

En  cuanto  hace  al planteamiento expuesto  sobre  que  las manifestaciones de Del Castillo Millán fueron el fundamento del  fallo  de  modo  que  sin  ellas ni siquiera hubiera sido posible edificar en su  contra  resolución  de  acusación,  ha  de recordarse que el juzgador, como lo  advierte  el  Procurador  en su Concepto, enunció los diversos medios de prueba  incorporados  al  informativo destacando la denuncia, los testimonios, la prueba  pericial  y  los  documentos  allegados,  incluyendo  la  carta  suscrita por el  procesado.  Respecto  de  éste  último  medio  de  convicción,  le  restó la  importancia  que  persigue  darle  el  libelista, para concluir que obedeció al  interés  del  procesado  en  que  no  se esclarecieran judicialmente los hechos  materia  de  averiguación  porque  hubo  necesidad  de adelantar toda una labor  investigativa    en    orden    a    verificar    las   circunstancias   de   su  ocurrencia.   

Expuso  al  respecto  el  Juez  de  primera  instancia:   

“En  ese  orden  de  ideas,  las  pruebas  recaudadas  dentro  del  informativo  penal  que  nos  ocupa,  fueron  allegadas  conforme  a  los  principios rectores de la prueba en general, y no encuentra el  Juzgador   razón   motivable   para  desvirtuar  las  practicadas,  ya  que  su  contradicción   no  fue  posible,  no  por  irregularidades  cometidas  por  el  instructor,  sino  por  la  negligencia  del investigado a participar dentro del  esclarecimiento  de  los hechos; prima pues la malicia del encartado para por su  ausencia  dentro  de  la  investigación seguida en su contra, establecer trabas  dentro  de  la  misma,  dilatar  la  acción  ejercida  para  la finalización e  iluminación  de  la  Administración  de  Justicia  dentro del sumario y burlar  flagrantemente  las normas rectoras instituidas en la sociedad; pues es tangible  la  manera  cínica  como el procesado concurre al Banco Popular mediante misiva  por  él suscrita, y en la que narra las virtudes del procedimiento objeto de su  creación  y  mediante  el  cual  se  ocupó  de  la  defraudación de carácter  bancario    en    la   institución   que   le   había   empleado   por   tanto  tiempo”.   

En  condiciones  como  las  que  vienen  de  exponerse,  no  queda menos que concluir que la carta suscrita por el procesado,  tampoco  constituyó la piedra angular sobre la que se soportó el fallo como ha  sido   aludido   de   modo  interesado  por  el  casacionista,  de  donde  surge  improcedente,  también  por  este  aspecto,  la  aplicación  de  la diminuente  punitiva que ahora se reclama.   

3.- Sobre lo que se relaciona con la censura  por  violación  de  los  artículos  67 y 26 del Código Penal en el proceso de  individualización  judicial  de  la  pena  realizado por el juzgador de segundo  grado,  se  evidencia  que  el  casacionista formula su propuesta impugnatoria a  partir  de  sostener que en este caso, por concurrir solamente circunstancias de  atenuación  punitiva,  debió partirse de los mínimos punitivos previstos como  sanción en el tipo penal realizado.   

A  pesar  que  la propuesta impugnatoria en  estos  términos no aparece adecuadamente formulada, en cuanto no se indica si a  la  transgresión legal se llegó por falta de aplicación, aplicación indebida  o  interpretación  errónea  de  la  ley  sustancial,  o  si  a ella arribó el  juzgador  a  través  de errada apreciación probatoria, ha de recordar la Corte  que  al  procesado  se  le  imputó  en  el pliego enjuiciatorio la realización  homogénea  y  sucesiva  de  delitos  de  peculado por apropiación, cada uno en  cuantía  inferior  a  quinientos  mil  pesos,  concurriendo  en  su  contra  la  circunstancia  genérica  de agravación punitiva prevista por el artículo 66-4  del Código Penal.   

No de otra manera pueden ser entendidas las  siguientes  referencias  hechas  en  la  resolución acusatoria proferida por la  Fiscalía Doscientos Diecisiete Delegada:   

“La   intención   y   el   provecho   se  desarrollaron  en  un término de tiempo más o menos corto, y era obvio afectar  varias  cuentas,  porque,  cuando  uno de los perjudicados descubriera su ardid,  allí  tenía  que  suspender  el proceso, luego, el mayor provecho estaba en la  mayor  cantidad  de  cuentas  afectadas  y en sumas ciertamente semejantes a los  movimientos  que  cada  cliente hacía, para evitar precisamente causar alarma y  ser  descubierto  más  pronto de lo que se preveía, en caso de que la cantidad  retirada  fuera  superior  a los movimientos normales del afectado. Hasta  en  esto,  se  nota el cuidadoso estudio de la ponderación  del hecho”. (Destaca la Sala).   

Y  en  lo  atinente  al  concurso de hechos  punibles señaló el acusador:   

”  La  conducta  juzgada,  la  realizó  en  ejercicio  de  su  cargo,  durante  el  tiempo  laboral que le correspondía, en  sucesivas   y   repetidas   actividades,  colocándose  dentro  de  la  autoría  intelectual   y   material,   para   sacar   el   aprovechamiento   que   deseó  obtener.   

“Se  vulneró  así  el  art  133  del C.P.  inserto  en el Capítulo Primero del Título III del C. P. que sanciona el hecho  con  pena  de prisión de dos a diez años y una multa como accesoria, cuando la  cuantía es menor de quinientos mil pesos.   

“Como  quiera  que,  el  sindicado ejecutó  varias  veces  la misma conducta y ésta se realizó en varios días, no estando  demostrado  cuál  fue  la  fecha en que extrajo la mayor cantidad, la Fiscalía  dictará  resolución  acusatoria por esta conducta, teniendo en cuenta la mayor  cantidad  extraída  que  es  de  $  191.700  pesos  la  cual será la base para  condenar  en  caso  de  que  así sea, y el aumento que otorga la ley, ya que la  actividad es un concurso de hechos punibles, art. 26 del C. P.”.   

Con total apego a la resolución acusatoria,  el  Juzgador de segundo grado precisó en el fallo la imposibilidad jurídica de  individualizar  la  pena  con  base  en el mínimo de sanción establecido en el  inciso   primero   del  artículo  133  del  Código  Penal,  por  concurrir  la  circunstancia  de  agravación  prevista por el artículo 66 numeral 4o. ejusdem  y, en tal medida, señaló:   

“Aplicando  lo  anterior  al caso concreto,  tenemos   que  concurre  la  circunstancia  de  agravación  contemplada  en  el  artículo  66-4  del  C.P.,  y  el  delito  es especialmente grave por cuanto el  empleado  oficial  abusando  del cargo se enriquece y correlativamente empobrece  al  Estado,   incurriendo en conducta que hoy por hoy constituye uno de los  peores  vicios  que  adolece  nuestra  Administración por el ansia desmedida de  quienes  tienen a su alcance el manejo de bienes y caudales confiados al Estado,  y  que  por  razón  de  sus  funciones  ven  la  oportunidad para acrecentar su  patrimonio,  sin  importarles el perjuicio inferido al empleador por la pérdida  de  credibilidad  que  sufre ante la ciudadanía. En tales condiciones dentro de  los  límites  fijados  por  el  Legislador  en el artículo 133 del C.P., y los  criterios  que  determina  el 61, debemos partir para la tasación de la pena de  treinta   (30)   meses   de  prisión,  y  teniendo  en  cuenta  el  número  de  oportunidades  en  que  el  implicado  ejecutó  la  conducta  delictual,  ha de  incrementarse   en   veinte   (20),   para   un  total  de  CINCUENTA  MESES  DE  PRISION”.   

De  esta  manera,  al  no  haber partido el  juzgador  del  límite  mínimo  que  como  sanción  establece  el  tipo  penal  realizado  por  LUIS ALBERTO DEL CASTILLO MILLAN por concurrir una circunstancia  de  agravación  genérica,  haber  sido  ella  contemplada en la resolución de  acusación,  e  incrementar  la pena dentro de los parámetros establecidos para  el  concurso  de hechos punibles tomando en cuenta el número de comportamientos  punibles  llevados a cabo por el procesado, nítidamente quedan desvirtuadas las  transgresiones legales que el casacionista persigue denunciar.   

Es  de  precisarse  que  con  la entrada en  vigencia  de  la Ley 190 de 1995, la pena establecida para el delito de peculado  por  apropiación  cuando  su  cuantía no excede de cincuenta salarios mínimos  legales  mensuales,  señala  un  mínimo  superior  al  anteriormente previsto,  circunstancia  que hace que tampoco por este motivo proceda una modificación al  fallo,  así  sea  de  modo  oficioso, pues de hacerlo, la pena podría resultar  mucho  mayor  a  la impuesta en la sentencia impugnada, siendo esto desfavorable  para el procesado.   

    

4.-  Finalmente,  la propuesta impugnatoria  relacionada  con  la violación del artículo 139 del Código Penal quedó en el  sólo  enunciado, puesto que el casacionista ningún esfuerzo hizo por demostrar  la  forma  como  el juzgador llegó a incurrir en un tal desacierto, si mediante  la   comisión   de   errores   de   hecho  o  de  derecho  en  la  apreciación  probatoria.   

Tampoco  indica  la  demanda  qué  prueba  acredita  el reintegro parcial de lo apropiado, cuál su monto, cómo debió ser  apreciada  por  el  juzgador, ni porqué atendiendo las circunstancias previstas  por  el  artículo 61 del Código Penal, hacían ineludible su reconocimiento en  el fallo.   

En este sentido, razón asiste a la Delegada  al  concluir que “el cargo es, por ello, absolutamente etéreo y sin fundamento,  incompleto      en      su     proposición     y     antitécnico     en     su  redacción”.                 

Entonces,  frente  a los evidentes defectos  técnicos  que  la  demanda  de  casación presenta, y la manifiesta ausencia de  fundamento   de   las   alegaciones   en   ella   propuestas,   se   impone   su  desestimación.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

         R E S U E L V E:   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen.   

CUMPLASE.  

        JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL  RICARDO  CALVETE RANGEL   

      

JORGE           CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE       

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              CARLOS        E.       MEJIA  ESCOBAR       

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA              NILSON     PINILLA  PINILLA            

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria.   

    

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