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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 11166  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 149   

                            Magistrado Ponente :   

                            Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL      

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.C.,  treinta  de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto contra la sentencia anticipada de catorce de junio de  mil  novecientos  noventa  y  cinco,  mediante  la cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Valledupar condenó al procesado EDELBER ALEJANDRO ESCOBAR  ROMERO  por  el  concurso  de  delitos  de  falsedad  material  de particular en  documento  público,  uso  de  documento  falso, falsedad en documento privado y  estafa.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

La cuestión fáctica la resumió el Tribunal  Superior de la siguiente manera:   

“En  el  curso del mes de octubre, y parte  del  de noviembre de 1993, una asociación criminosa, meticulosamente organizada  y  con  redes  operativas en el Departamento del Atlántico y en el de El Cesar,  integrada  aproximadamente  por  una  decena  de  delincuentes, entre los que se  destacaban  Edelber  Alejandro  Escobar  Romero,  Joaquín  Francisco  González  Rodríguez,  Orlando  de  Jesús  García  Barros y John Jairo Cujía Maldonado,  mediante  un  complejo  y tecnificado procedimiento de suposición de cuantiosas  consignaciones  a nombre de varias cuentas de ahorro, abiertas con ese delictual  propósito  en las agencias de la Caja Agraria de Bosconia, La Paz y Becerril, y  contando  con  la  eficaz  colaboración  del último de los nombrados, quien se  desempeñaba  como operador de los aparatos de sistematización de dicha entidad  bancaria  en  esta  ciudad  (Valledupar), logró no sólo la falsificación y el  uso  de  los  documentos  preparados para el logro del fin propuesto, sino que a  través  de  tales  falsificaciones  obtuvo  la  estafa  de la expresada entidad  bancaria  en  una  cuantiosa suma, la cual en lo que corresponde a la agencia de  Becerril  ascendió a la suma de $ 21.149..000 pesos.- Es de advertir que según  la  declaración  indagatoria  de  uno  de  los  coautores,  el sujeto de nombre  Edelber  Alejandro  Escobar Romero era uno de los directores visibles de la bien  tramada red criminal”.   

Iniciada  la investigación por la Fiscalía  Décima  Especializada  con  sede  en  Valledupar, al proceso se vinculó a JOHN  JAIRO  CUJIA  MALDONADO ( 92.-1), MIGUEL TOMAS ARIZA ALI (fl. 107), LUIS ANTONIO  MEZA  GRANADOS  (fl.  115),  ARTURO  ORLANDO  CACERES  MORA  (fls.  140), CAMILO  RODRIGUEZ  MUNEVAR  (fl.  166),  JOAQUIN  FRANCISCO  GONZALEZ RODRIGUEZ (428-2),  ORLANDO  DE JESUS GARCIA BARROS (428-2), MARIA MARLENY VASCO GALVIS (Fls. 307-1)  y EDELBER ALEJANDRO ESCOBAR ROMERO.   

La   vinculación   jurídica  de  EDELBER  ALEJANDRO  ESCOBAR  ROMERO,  se  produjo  mediante  la  declaratoria  de persona  ausente  (fls.  428 y ss.-4) definiéndose su situación jurídica con medida de  aseguramiento de detención preventiva (fls. 576-2 y ss.).   

Con posterioridad a esto, y luego de haberse  logrado  su  captura y escuchado en diligencia de indagatoria, el veintinueve de  julio  de  mil  novecientos  noventa  y cuatro se declaró la clausura del ciclo  instructivo   en   relación  con  los  procesados  JOAQUIN  FRANCISCO  GONZALEZ  RODRIGUEZ,  EDELBER  ALEJANDRO  ESCOBAR  ROMERO, ORLANDO DE JESUS GARCIA BARROS,  ARTURO  ORLANDO  CACERES MORA, MARIA MARLENY VASCO GALVIS y LUIS ALBERTO MENDOZA  ARGUELLE (fls. 804-3).   

Por  providencia  de  tres de octubre de mil  novecientos  noventa y cuatro, la Fiscalía Décima Especializada de Valledupar,  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra,  entre  otros,  de  EDELBER  ALEJANDRO  ESCOBAR  ROMERO,  “como  autor  responsable  de  los  delitos  de  Falsedad  Material de Particular en Documento  Público,  Uso  de  Documento  Público  Falso,  Falsedad en Documento Privado y  Estafa  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  agotado en las circunstancias de  tiempo,  lugar y modo reseñado con anterioridad, en hechos ocurridos contra los  intereses  económicos  de  la  Caja  de  Crédito  Agrario  Industrial y Minero  sucursal  Becerril  (Cesar)”  (fls. 869 y ss.-3), en determinación que cobró  ejecutoria en esa instancia por no haber sido impugnada.   

Asumido  el  conocimiento  del juicio por el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Valledupar, y antes de señalarse fecha  para  la  realización de la vista pública, el procesado EDELBER ESCOBAR ROMERO  solicitó  “la  sentencia  anticipada tal como la consagra el art. 3 de la Ley  81  de  1993”  (fl.  984-3)  y  manifestó  ACEPTAR  los  cargos que le fueron  formulados en la resolución acusatoria (fl. 991-3).   

Por sentencia anticipada proferida el quince  de  marzo  de  mil  novecientos  noventa  y  cinco,  se  culminó  la  instancia  condenando  a ESCOBAR ROMERO a las penas principales de siete años y tres meses  de   prisión   y  multa  en  cuantía  de  cien  mil  pesos,  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el término de diez años,  al  encontrarlo  penalmente  responsable como coautor del concurso de delitos de  Falsedad  material  de  particular  en documento público, falsedad en documento  privado,  uso  de documento público falso y estafa, al tiempo que lo condenó a  pagar  solidariamente  en  favor  de  la  Caja  de Crédito Agrario Industrial y  Minero  la  suma  de  $ 21.149.000.oo, más una cantidad adicional de 130 gramos  oro  como  parte  del  daño  emergente y 550 gramos oro como lucro cesante, por  concepto  de  los  perjuicios  materiales  ocasionados  con la conducta ilícita  (fls. 1016-3).   

Contra esta determinación, oportunamente el  defensor  interpuso  recurso  de  apelación, y  el  Tribunal Superior  del   Distrito  Judicial,  al  desatar  la  alzada  resolvió  “  modificar  la  sentencia recurrida, en el sentido de condenar al  procesado  EDELBER  ALEJANDRO  ESCOBAR ROMERO a la pena privativa de la libertad  de  siete  (7)  años  y veinticinco (25) días de prisión, como responsable de  los  delitos  por  los  cuales  se le formuló el pliego de cargos” y tasó la  pena  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas en el mismo  lapso  de la privación de la libertad. Modificó el numeral tercero de la parte  resolutiva  del  fallo impugnado, en el sentido de  condenar al procesado a  pagar  en  favor  de  la Caja Agraria, la suma de $21.149.000.oo por concepto de  los  perjuicios  ocasionados  con  el  hecho,  “los  cuales  asumirá en forma  solidaria   con  los  otros  coprocesados”,   y   confirmó  en  sus  restantes    partes    la    sentencia    impugnada   (fls.   6   y   ss.   cno.  Tribunal).   

Contra   el   fallo   de   segundo  grado,  oportunamente  el  defensor  interpuso  recurso  extraordinario de casación, el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem  (fl. 50) y dentro del término legal se  presentó  la  correspondiente demanda (fls. 58 y ss. cno. Trib.), declarándose  ajustada   a   las   prescripciones   legales   por   la   Sala   (fls.  4  cno.  Corte).           

La        demanda.-     

Con  apoyo en las causales tercera y primera  de  casación,  en  su  orden,  previstas  por  el  artículo 220 del Código de  Procedimiento   Penal,   dos   cargos   se   postulan   contra   el   fallo  del  Tribunal:   

PRIMER      CARGO.      (Nulidad    por   violación   del   debido   proceso).      

Se  aduce  en  la demanda que la resolución  acusatoria  es  anfibológica,  toda vez que entre las consideraciones expuestas  se  señala  al procesado Escobar Romero como determinador del uso del documento  público  falso,  y  de la empresa criminal dirigida por él, en tanto que en la  resolutiva,  “se  le  acomoda  la  acusación  como  autor  de  los delitos de  falsedad  de  particular en documento público y falsedad en documento privado y  estafa”.   

Agrega  que  la  imputación formulada en la  resolución  acusatoria  debe ser clara, precisa y carente de ambiguedades, pues  de  no  cumplir  estos  requisitos  las  bases  mismas  del juzgamiento resultan  socavadas,   y   se   atenta   contra  el  derecho  de  defensa,  generando,  de  contera,  nulidad de lo actuado en tales condiciones.   

Asegura  que  en  este  caso  la motivación  anfibológica   se   presenta   por   la  indeterminación  sobre  la  forma  de  participación  en  los  hechos punibles investigados, pues según los términos  del  artículo 23 del Código Penal, y el criterio expuesto por algún sector de  la  doctrina,  la  participación  difiere  de  la  autoría,  al  punto  que la  responsabilidad  del  partícipe  es accesoria ya que se supedita a que el autor  lleve  a  cabo  el  hecho.  Por esto, en la resolución acusatoria ha de hacerse  claridad  sobre  la  imputación  respecto  de  la forma de intervención en los  hechos  punibles,  a fin de que la defensa pueda orientar su estrategia hacia la  contradicción de los cargos formulados.   

Del mismo modo, afirma, “en la resolución  de  acusación  debió  precisarse la participación de mi mandante a título de  complicidad  por  los  delitos  de  falsedad  en  (sic)  particular en documento  público,  documento  privado  y  estafa,  y  coautor  por  el uso del documento  público  falso  para  así  guardar  armonía  la  parte  motiva  y  las partes  resolutivas, dándose la congruencia en el auto cuestionado”.   

Por  esto,  solicita  invalidar la sentencia  impugnada  y  ordenar  devolver  el proceso a la Fiscalía Décima de Valledupar  para que se reponga el procedimiento afectado de nulidad.   

SEGUNDO     CARGO.-     (Violación indirecta de la ley)   

Con apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  se  aduce  por  el actor que la sentencia es violatoria de los  artículos  282, 247,248 y 254 del C de P. P. y de los artículos 23 y 24 del C.  P., por error de derecho en la apreciación probatoria.   

Luego  de  referirse  a  las  diligencias de  indagatoria  de  los coprocesados JOHN JAIRO CUJIA MALDONADO, MIGUEL TOMAS ARIZA  ALI,  CAMILO  RODRIGUEZ  MUNEVAR  y JOAQUIN FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ, agrega  que  este último, en su afán por lograr reducción punitiva, adujo que EDELBER  ALEJANDRO  ESCOBAR ROMERO, junto con los señores ORLANDO GARCIA, HECTOR VILLA y  HENRY LLINAS, conformaban el cerebro de la organización criminal.   

Con  base  en  esto, sostiene, la defensa se  orientó  por  demostrar  que  la  actividad  de  Escobar  Romero  fue  de  sola  complicidad,   consistente  en  servir  de  emisario  para  la  entrega  de  los  documentos  falsificados  a  John Jairo Cujía Maldonado, encargado de operar el  sistema  y  quien  además  se  conocía  con  el personal de la Caja Agraria de  Barranquilla.   

Y  ha  venido reiterando que lo dicho por el  procesado  González  Rodríguez,  en  el sentido de atribuirle a Escobar Romero  coautoría  en los hechos, fue con el solo propósito de lograr alguna rebaja en  su  condena sin que pueda tomarse como medio de prueba en contra de éste, menos  si  se  tiene  en cuenta que Cujía Maldonado ubica la conducta de Escobar en el  campo  de  la  complicidad,  como  del  mismo modo así lo indican las restantes  pruebas documentales y testimoniales incorporadas al proceso.   

La autoría de Escobar Romero en los delitos  de  estafa  y  falsedad se le probó en otro proceso iniciado en  relación  con  los hechos cometidos contra la Caja Agraria de La Paz, Cesar, en donde tuvo  una participación más activa que en el caso sub judice.   

Por lo demás, asegura, existe duda sobre la  coautoría  de  Escobar  Romero toda vez que no obra prueba que la acredite. Sin  embargo,  la  segunda instancia le otorga al testimonio de Joaquín González un  mérito  superior al merecido. De otro lado, no se practicó prueba grafológica  con  la  cual  pudiera  demostrarse  la coautoría en los delitos de falsedad en  documentos.   

En  la  sentencia impugnada, para condenar a  Escobar  Romero  se  acude al concepto unitario de autor, al estimarse que autor  es  todo aquél que en una organización delictiva preste alguna contribución a  la  realización del tipo, sin tomar en cuenta la importancia que pueda llegar a  tener su  colaboración en el conjunto de los hechos.   

A su criterio los “verdaderos” coautores  del  comportamiento  son  MIGUEL TOMAS ARIZA ALI, CAMILO RODRIGUEZ MUNEVAR, JOHN  JAIRO  CUJIA MALDONADO, ORLANDO GARCIA, HECTOR VILLA y HENRY LLINAS, por lo cual  el  Tribunal  apreció  erradamente la versión del procesado Joaquín González  y,  al  hacerlo,  incurrió  en  error  de  derecho que determinó la violación  indirecta  de  los   artículos 23 y 24 del C.P. al considerar al procesado  como  coautor  sin haber estado esto demostrado, siendo lo correcto aplicarle la  pena establecida para el cómplice.   

Concluye,  entonces,  demandando de la Corte  casar   el   fallo   impugnado   y  dictar  el  que  lo  sustituya  (fls.  58  y  ss.).   

Alegato de no recurrentes.-  

Dentro del término de traslado, previsto por  el  artículo  226  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Procuradora 175  Judicial  Penal solicita no casar el fallo impugnado puesto que lo denunciado en  el  primer cargo no constituye vicio capaz de vulnerar los derechos y garantías  del  condenado,  dado  que  la  acusación  delimitó  el  ámbito del fallo, lo  cual  fue atendido por los sentenciadores.   

En cuanto hace a la segunda de las censuras,  sólo  para  llegar  a  conclusiones  distintas  de aquellas a las que arriba el  juzgador,   en  la demanda se cuestiona el mérito probatorio otorgado a la  declaración  de  JOAQUIN  FRANCISCO  GONZALEZ RODRIGUEZ, sin tomar en cuenta la  aceptación  que  de  los  cargos  hizo  EDELBER ALEJANDRO ESCOBAR ROMERO ni las  otras  pruebas  recaudadas,  con lo cual no se demuestra la existencia del error  alegado.   

Además,  no  se  integró  completamente la  proposición  jurídica  del cargo en razón a que ni desarrolló, ni demostró,  la  infracción  a  las  normas  sustanciales  aducidas  (fls.  99  y  ss.  cno.  Trib.).   

Concepto      del      Procurador  Delegado.-    

Inicia  advirtiendo  la  improcedencia  de  examinar  los reproches que se postulan en la demanda por carecer de interés el  libelista para su proposición.   

En   relación   con   el  primer  cargo,  seguidamente,  sostiene   que con su postulación se persigue la anulación  de  lo  actuado  atribuyéndole a  la providencia calificatoria motivación  anfibológica.  Sin  embargo,  al  estudiarse  detenidamente  la  resolución de  acusación   se   encuentra   absoluta   claridad   respecto   de   los   cargos  formulados.   

La  anfibología  se  presenta  en aquellos  casos  en  los cuales  la acusación resulta de imposible entendimiento por  contener   proposiciones  contradictorias  que  mutuamente  conducen  a  su  anulación   según   lo   acuerdan   la  doctrina  y  la  jurisprudencia.  Esto  -continúa-,  deja  ver  cómo el demandante termina refiriéndose a un concepto  distinto.     

Para la Delegada el motivo de inconformidad  que  se  plantea,  no  es otra cosa que una inquietud relacionada con el alcance  jurídico  que  debe  dársele al artículo 23 del Código Penal, realizando con  ello    una  soslayada  alusión  al  quebrantamiento  directo  de  la  ley  sustancial, ajena por completo a la nulidad que se propone.   

En cuanto hace al segundo cargo, resalta que  no  se  identifica  la  clase de error de derecho que se cometió, reclamándose  luego  la  aplicación del principio in dubio pro reo, al tiempo que se echan de  menos  algunas  pruebas,  formando  con  ello una mezcla de proposiciones que le  quitan claridad al cargo y comprometen su éxito.   

Además  de desconocerse los parámetros en  los   que  puede  ser  formulado  el  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  limita  el  casacionista su análisis a extractos de las versiones  de  JOHN  JAIRO  CUJIA  MALDONADO,  MIGUEL TOMAS ARIZA ALI, ARTURO CACERES MORA,  CAMILO  RODRIGUEZ  MUNEVAR,  JOAQUIN  FRANCISCO GONZALEZ y, a partir de ellas, a  hacer  una  interpretación personal sobre la forma como ocurrieron los hechos y  ubicar  la  intervención  de  cada  uno  de  los  acusados, para de esta manera  concluir  que  ESCOBAR  ROMERO  obró  simplemente  a título de cómplice no de  coautor.   

Pero,  independientemente  de las fallas de  orden  técnico  que el libelo ofrece, es de la opinión que el censor carece de  legitimidad  para  recurrir  en  casación  puesto  que con las dos censuras que  introduce  persigue desconocer el procedimiento a través del cual se produjo el  fallo,  cuyo  requisito  es  la aceptación libre de los cargos formulados en la  resolución  de  acusación sin que resulte posible retractación alguna, con lo  cual  se  subsana cualquier anomalía que hubiere podido ocurrir a condición de  no afectar derechos fundamentales del imputado.   

Además,  se  busca  que  la  sentencia  se  profiera  declarando  que  el  procesado  Escobar  Romero  actuó  en calidad de  cómplice  en lugar de coautor como se le imputó y se aceptó por él mismo, lo  que  no  resulta procedente pues pretender la modificación de la acusación, es  tanto  como  retractarse de la aceptación de su contenido, algo improcedente si  se  toma  en  cuenta el trámite surtido, conforme lo reconoce la jurisprudencia  de la Corte.   

Por  lo  anterior,  solicita  no  casar  la  sentencia  impugnada.             

     

SE       CONSIDERA:          

CARGO PRIMERO.  

Se  propone  la  nulidad  de lo actuado por  violación  del debido proceso, en razón a que el casacionista considera que la  resolución  de  acusación  es  anfibológica, por haberse afirmado en la parte  considerativa  que  ESCOBAR  ROMERO  actuó  como  determinador  en  los delitos  materia  de investigación, en tanto que en la parte resolutiva se le convocó a  responder  en  juicio  como  autor, para sostener finalmente que el procesado ha  debido  ser  acusado  como cómplice de los delitos de falsedad de particular en  documento  público,  en documento privado y estafa, y coautor del delito de uso  de documento público falso.   

Dado  que  la  demanda se dirige contra una  sentencia  de  segunda instancia proferida dentro del trámite especial previsto  por  el  artículo  37  del  Código  de Procedimiento Penal, resulta imperativo  analizar  previamente  el  interés del recurrente para su postulación, pues de  encontrarse  que  él  no  concurre devendría inane cualquier consideración de  fondo sobre el punto.   

La  jurisprudencia  ha  sido persistente en  sostener  que en tratándose de sentencias de conformidad, proferidas dentro del  trámite  abreviado,  los  aspectos respecto de los cuales puede interponerse el  recurso  de  apelación  condicionan la viabilidad del recurso extraordinario de  casación  sin  que  resulte  posible  la  discusión  de  otros  temas, pues de  desconocer   la   Corte  la  restricción  impuesta,  “  sería  propiciar  la  frustración  de  la  legítima  prohibición de retractación de la aceptación  voluntaria  de  responsabilidad,  a  través de otro medio legal (la burla de la  ley  por  la  misma ley) y el desconocimiento de la naturaleza especial de estas  formas  prematuras  de  terminación  del proceso ” (Auto Mayo 6/97. M. P. Dr.  GOMEZ GALLEGO).   

En  ese  sentido conviene recordar lo dicho  por  la  Sala, sobre que ” por mandato del artículo 37B del C. de P. P., para  el  procesado  y  su  defensor  la  sentencia  anticipada  sólo es ‘apelable’ respecto de la dosificación de la  pena,  el  subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción de  dominio  sobre  bienes. Esta limitación en la materia del recurso de apelación  se  impone  para  preservar  la  estructura misma del rito especial, pues, si se  permite  en  esa  oportunidad  una  discusión  del  cargo  o  de  una atenuante  descartada   en   la   diligencia,   sería   propiciar   una  desestabilizadora  retractación  de  lo  aceptado, sin perjuicio obviamente de reclamar la nulidad  por  violación  de garantías fundamentales. Aunque la norma sólo se refiere a  restricciones  en  la  apelación, es claro que si el recurso de casación recae  sobre  el fallo de segunda instancia y éste, por obra de la limitante no podía  pronunciarse  en  relación  con  aspectos  distintos  a  los  antes señalados,  resulta  también  patente,  por sustracción de materia, que la Corte no podrá  ocuparse  de  lo que legalmente estaba vedado al Tribunal (C.P.P., art. 218) ”  .   

“ Esta carencia de interés jurídico para  recurrir,  que  se erige en presupuesto procesal de la demanda en forma, ha sido  resaltada  por la Sala en las decisiones del 4 de marzo y 16 de octubre de 1996,  5  de  junio,  2 de agosto y 29 de agosto de 1997, entre otras. ”  (Sent.  Cas.    Abril    16/98.    Mgs.    Ptes.    Dres.    GOMEZ   GALLEGO   y   MEJIA  ESCOBAR).      

Si  bien en este caso se enuncia haber sido  proferida  la  sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad por violación del  debido  proceso,  lo  cual  en principio otorgaría legitimidad para acudir a la  impugnación  extraordinaria, el desarrollo de la censura patentiza que en lugar  de  acreditar el socavamiento de las bases fundamentales de la instrucción o el  juzgamiento,  o  haberse  atentado contra el derecho de defensa u otra garantía  fundamental,  lo  perseguido  es  introducir una retractación inoportuna de los  cargos  imputados  en  la  resolución  acusatoria,  los  cuales,  al haber sido  voluntariamente  aceptados  por  el procesado, pudiendo no haberlo hecho, dieron  lugar  al  proferimiento anticipado del fallo con la consecuente rebaja punitiva  a  que  se hacía merecedor por este concepto, pero sin llegar a denunciarse que  la  sentencia no guarde consonancia con la acusación, que la aceptación de los  cargos  fue  inducida  por  error,  fuerza  o  dolo,  o  que fueron violados los  límites    punitivos   establecidos   en   los   tipos   penales   llevados   a  cabo.   

No  de  otra  manera puede ser entendida la  pretensión  por  degradar  la  responsabilidad penal libremente aceptada por el  procesado,  en  cuanto  hace a los delitos de falsedad material de particular en  documento  público, uso de documento falso,  falsedad en documento privado  y  estafa,  para  que,  por fuera del marco fáctico y jurídico contenido en la  resolución  acusatoria,  se  le  condene  como  cómplice  de  los  delitos  de  falsedad,  y coautor por el uso del documento falsificado, lo cual, por supuesto  comporta  desviación  de la nulidad que se enuncia, hacia el campo de la causal  primera  de  casación  que  no  desarrolla  y  que  tampoco podía hacerlo dado  precisamente   el   procedimiento  especial  dentro  del  que  se  profirió  el  fallo.        

          

Con todo y esto, de suyo suficiente para la  desestimación  de  la  censura,  subsiste  otro motivo de improsperidad, puesto  que,  como  lo  ha destacado la jurisprudencia de la Corte, la  motivación  anfibológica  de  la resolución acusatoria con repercusiones en la validez del  proceso,  ocurre  cuando  por oscura, ambigua o de doble sentido, puede llegar a  dificultar,  o  inclusive  imposibilitar,  la labor de la defensa, y solo cuando  esto  se  acredita,  resultaría imperativo declarar la nulidad de lo actuado en  tales condiciones.    

En   el  caso  presente,  la  resolución  acusatoria  contiene  con  claridad  el  fundamento  fáctico  y jurídico de la  imputación,  siendo  tal la ausencia de contradicción, que el propio procesado  no  dudó en aceptar libremente su responsabilidad penal con miras a obtener una  significativa  rebaja en la pena, la que no le habría sido otorgada de no haber  optado por asumir la actitud procesal prevista en el artículo 37.   

A  esta conclusión se llega, si se toma en  cuenta  el contenido de la parte resolutiva de la decisión acusatoria, donde se  concreta  su  mérito  vinculante,  en la cual se convocó a responder en juicio  criminal  a  EDELBER  ALEJANDRO ESCOBAR ROMERO, “como autor responsable de los  delitos  de  Falsedad  Material  de  Particular  en  Documento  Público, Uso de  Documento  Público  Falso,  Falsedad  en Documento Privado y Estafa en concurso  homogéneo  y  sucesivo,  agotado  en las circunstancias de tiempo, lugar y modo  reseñado   con   anterioridad,   en   hechos  ocurridos  contra  los  intereses  económicos  de  la  Caja  de  Crédito  Agrario  Industrial  y  Minero sucursal  Becerril  (Cesar)”, precisándose en ella con toda nitidez los términos de la  imputación   que  le  fuera  formulada,  cuya  responsabilidad  penal  libre  y  voluntariamente  aceptó y sobre la cual se profirió la sentencia. Es tan claro  esto,  que  fue  discutido  por  el Tribunal y satisfactoriamente resuelto en el  fallo materia de impugnación.   

   

Entonces,  como  el  casacionista carece de  interés  para  introducir  a destiempo una retractración de la responsabilidad  penal  libremente aceptada, y la anfibología que le atribuye a la acusación no  tiene      fundamento,     se     impone     la     desestimación     de     la  censura.       

CARGO SEGUNDO.  

En  este  reproche  se  aduce la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  pero,  como tinosamente  lo destaca la  Delegada,  se  carece de interés para su postulación. Esto por cuanto, como ha  sido  suficientemente  dicho  por  la Corte, contra las sentencias proferidas en  los   casos   de   culminación   anticipada   del  proceso,  no  tienen  cabida  cuestionamientos  relacionados con el mérito persuasivo otorgado a las pruebas,  toda  vez que, de una parte, la aceptación de la responsabilidad por los cargos  formulados  comporta  la renuncia a la controversia de los fundamentos fácticos  y  jurídicos  de  la  acusación  y,  de  otra, lo prohibe el artículo 37B del  Código  de Procedimiento Penal al limitar los temas susceptibles de proponer en  impugnación.   

A   más   de   lo  anterior,  con  claro  desconocimiento  del  principio  de autonomía que gobierna los motivos posibles  de  ser  invocados  en  casación,  la  censura  abandona la propuesta de la que  parte,  para  adentrarse  indebidamente  en  el  campo  de  la  causal  tercera,  aduciendo  violación  del  principio  de investigación integral por no haberse  practicado  la  prueba  grafológica  que echa de menos, cuando no a demandar al  tiempo  la  aplicación  del  principio de la duda probatoria, todo lo cual hace  que  el cargo así concebido resulte imposible de ser estudiado por acusar falta  de  claridad,  pues  en últimas no se sabe si lo pretendido es la anulación de  lo  actuado,  la absolución del procesado en aplicación del principio in dubio  pro  reo,  o la condena como cómplice en lugar de aplicarle la pena establecida  para  el  coautor,  cada  uno  de  los  cuales amerita separada demostración, y  conduce  a  distinta  solución  dentro  del proceso, a más que su formulación  simultánea contiene una manifiesta contradictio in terminis.   

           

Y,  como si lo anterior no fuera suficiente  muestra  de  la  particular manera como se concibe el instrumento extraordinario  de  impugnación  a  que  se  ha acudido, en la demostración del cargo se aduce  copia  de  un fallo proferido en contra del mismo procesado en otro asunto, como  si  la  casación  no  fuera un juicio jurídico a la sentencia culminatoria del  proceso,  sino  recurso  probatorio  en  orden  a perseguir la continuación del  debate  propio  de  las instancias ordinarias, lo cual termina por restarle todo  viso de seriedad a la propuesta.        

   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR  la  sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen.   

CUMPLASE.     

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL     JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE               EDGAR       LOMBANA  TRUJILLO           

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.       PEREZ  PINZON               NILSON      PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria.  

    

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