11144i

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 11144  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta No.  98   

Santafé  de  Bogotá D.C., julio seis (6) de  mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  la  defensora  del  procesado  HECTOR JULIO CASALLAS ORDOÑEZ,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Santafé de Bogotá del 23 de  junio  de  1995,  mediante la cual condenó al mencionado a las pena de 12 meses  de  prisión  en calidad de autor responsable del cargo de falsedad en documento  privado.   

Hechos y actuación procesal:  

El  2  de  mayo  de 1991 el ingeniero HECTOR  JULIO  CASALLAS,  con  el  propósito  de  lograr su inscripción en el registro  único  de  proponentes de Santafé de Bogotá, entre varios documentos adjuntó  a  la solicitud respectiva copias de las declaraciones de renta correspondientes  a  los  años  gravables  1988  y  1989.  Estas ostentaban como números de  presentación  supuestamente  impuestos  por  las  entidades  bancarias  que las  recibieron  el  030008318791  y el 0135701015887114, respectivamente (fls. 145 y  147  c.o.).   Los  mismos, según comunicación del Ministerio de Hacienda,  eran  falsificados  y  por  tal  razón  en  enero  de 1992 el Consejo del   Registro  Unico  de Proponentes del Distrito decidió cancelarle la inscripción  al  ingeniero,  la  cual se había dispuesto mediante resolución 1017 del 26 de  julio  de  1991,  asignándole  una capacidad de contratación de 5.553 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Dichas declaraciones, que naturalmente no se  presentaron  ante las entidades bancarias receptoras, contenían como datos más  significativos los siguientes:   

Año  gravable             

Patrimonio  Líquido             

Ingresos  recibidos  

1988            

$27.860.000.oo             

$36.334.000.oo  

1989            

$30.937.000.oo             

$56.048.000.oo  

Las  declaraciones  de renta que en realidad  presentó  al  fisco  CASALLAS  ORDOÑEZ  por  los  mismos  períodos  fiscales,  allegadas  en  copias  al  proceso  (fls.  154  y 155), contienen las siguientes  informaciones:   

Año  gravable             

Patrimonio  Líquido             

Ingresos  recibidos  

1988            

$  9.950.000.oo             

$  6.826.000.oo  

1989            

$13.950.000.oo             

$53.618.000.oo  

El   mencionado   fue   vinculado   a   la  investigación  a través de indagatoria y la Fiscalía lo acusó el 21 de junio  de  1994  en  calidad  de  determinador  de  falsedad  material de particular en  documento   público   (se  hizo  recaer  tanto  en  el  contenido  como  en  el  autoadhesivo  de  las  declaraciones de renta), agravada por el uso.  Dicha  determinación  quedó  ejecutoriada  el 9 de julio siguiente y el expediente se  remitió  al  Juzgado  3º  Penal  del  Circuito  de Santafé de Bogotá para el  trámite  del juicio, despacho éste que dictó sentencia el 17 de abril de 1995  y  condenó  al procesado por el cargo de la acusación a 34 meses de prisión y  a  la  sanción  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas  “por  un  término  igual  al  de la pena principal”.  Fue subrogada la  pena por la condena de ejecución condicional.   

La defensora apeló y el Tribunal Superior de  Santafé   de   Bogotá,   a   través   de  la  sentencia  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación,  condenó  a  CASALLAS  ORDOÑEZ  a  12  meses de  prisión,  en  calidad  de autor responsable del delito de falsedad en documento  privado,  el  cual  se hizo consistir en los sellos espurios de presentación de  los documentos.   

La demanda:  

Cuatro  fueron  los cargos formulados por la  defensa.   

          Primero.   

Fue  apoyado  en la causal 1ª de casación,  cuerpo    segundo.     Según    la   demandante   resultaron   conculcados  indirectamente  los  artículos  5º,  35  y  36  del  Código  Penal y 29 de la  Constitución  “…a  través  de  la violación…” de los artículos 247, 254,  277 y 333 del Código de Procedimiento Penal.   

“Los  juzgadores  de  instancia –precisa la  defensa–  apreciaron  erróneamente  la  prueba  relacionada  con  el  stiker o  autoadhesivo  impuesto  a  las  declaraciones de renta cuestionadas, dándole al  mismo  el  valor  de documento, cuando sólo es NUMERO DE ORDEN, DE CONTROL, una  contraseña  que  no  reúne  las  condiciones para ser documento si se tiene en  cuenta,  que  un  documento  debe  ser  el resultado de un acto humano objetivo,  histórico  y representativo (en ocasiones declarativo), además de ser un medio  de prueba real”.   

Aduce  acto  seguido  que  documento es todo  “objeto  cultural  representativo  de  una  cosa,  hecho  o  acto  humano” y que  doctrinalmente  han  sido establecidos como sus requisitos ser un escrito, tener  su texto aptitud probatoria y existir autor conocido o conocible.   

Con relación al autoadhesivo que es impuesto  por  los  bancos  receptores  en  el  instante  de  la presentación de la   declaración  de  renta    “…tampoco  es  PRIVADO…” a juicio de la  defensora,  en atención a que  el mismo es remitido a dichas entidades por  la  Administración  de   Impuestos  Nacionales,    “…por   lo    que     puede    tratarse    de   un  EFECTO  OFICIAL”.   

Así  las  cosas,  si  lo que resultó falso  fueron  los  autoadhesivos  de  las declaraciones de renta, no podía condenarse  por  el  cargo  de  falsedad  en  documento privado ya que los mismos “…ni son  documentos,  ni  son  privados…” y tampoco “actas” como se afirmó en el fallo  impugnado.   

Los   adhesivos   impuestos,  además,  no  alteraron  el  contenido  de las declaraciones de renta, cuya falsedad configura  sólo  una  falta  administrativa  y  no  penal,  como  lo  precisó la Corte en  decisión  del 29 de mayo de 1988 con Ponencia del Magistrado Lisandro Martínez  Zúñiga.   En  consecuencia,  concluye  la  impugnante, se presentó en la  sentencia  una  manifiesta  incongruencia  entre sus partes motiva y resolutiva,  violándose  indirectamente  la  ley  “por  carencia  absoluta  de  prueba  para  condenar”.   

Dice por último, para establecer el error de  hecho  en  el cual incurrió el Tribunal, que se habló en el fallo de “ACTAS DE  PRESENTACION  DE  LAS  DECLARACIONES  ANTE  LAS  ENTIDADES BANCARIAS”, cuando en  realidad  a las mismas se le colocaron sólo los autoadhesivos.  Las actas,  entonces,  no  existen  dentro  del proceso y salvo en la sentencia recurrida en  ninguna  parte se mencionaron, razón por la cual el fallo condenatorio se basó  “…en  una prueba documental QUE NO EXISTE, violando flagrantemente y por error  de hecho el artículo 29 de la Constitución Nacional”.   

          Segundo cargo.   

Fue  propuesto igualmente con sustento en la  causal  primera  de  casación,  por  violación  indirecta de la ley sustancial  (arts.  29  C.N.  y  247 y 254 del C. de P.P.) originada en error de derecho por  falso  juicio  de  convicción “…al otorgársele el valor de plena prueba para  condenar a elementos que carecen de este atributo…”   

Inicia la demandante el desarrollo del cargo  citando  la decisión de la Sala del 9 de junio de 1987 (M.P. Dr. Gustavo Gómez  Velásquez),  según  la  cual cuando a una actuación o diligencia se le otorga  el  valor  de  prueba  sin  tenerlo,  se  está  en  presencia de una violación  indirecta    de    la    ley    por    error    de   derecho.    Y   agrega  textualmente:   

“De  otra  parte, es de tener en cuenta, que  las  declaraciones  de renta cuestionadas fueron reconocidas por el procesado en  su  diligencia  de  indagatoria, pero ‘desconociendo siempre’ lo referente a los  autoadhesivos,  pues  nunca  tuvo conocimiento de tal hecho, por lo que no puede  decirse  que  respecto  de dichos stikers, hubo reconocimiento tácito por parte  del   Ing.   CASALLAS,   como   tampoco   se   demostró  de  manera  alguna  su  responsabilidad  en  la elaboración, distribución, circulación o uso de tales  efectos falsos.   

“Si   no   se   lograron   desvirtuar  las  exculpaciones  del  procesado  en  tal sentido, mal podía otorgársele a dichos  ‘números’  el valor de plena prueba para condenar, mucho menos sin demostrar en  ningún  momento  la  responsabilidad  del  Ing.  CASALLAS en la falsedad de los  autoadhesivos.   De  la  parte  motiva  de  la sentencia acusada, se deduce  claramente,  que  los juzgadores se basaron en una ‘presunción’ de que sólo al  Ing.   CASALLAS   le   interesaba  falsear  tales  documentos  para  obtener  su  inscripción  ante  el  RUP,  pero  no hechos demostrados. Presunción que desde  luego no da relación de CERTEZA.   

“Al hacer el análisis de todas y cada una de  las  pruebas  arrimadas  a  esta causa, se establece claramente que NO EXISTE la  prueba  para condenar por FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, sencillamente porque el  documento privado del cual se endilga la falsedad NO EXISTE.   

“Los  únicos  documentos  privados  en este  caso,  son las declaraciones de renta de los años 1988 y 1989, de los cuales el  mismo  H.  Tribunal  dice  en varias partes de la sentencia, no fueron objeto de  investigación, ni se estableció falsedad alguna”.   

Sobre  cuál  documento  privado,  entonces,  recayó  la  falsedad,  es la conclusión de la defensora, luego de señalar que  la  segunda  instancia  sostuvo, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, que  las  inexactitudes  en  el  contenido  de las declaraciones de renta constituyen  únicamente una contravención de tipo fiscal.   

          Tercer cargo.   

Afirma  la  casacionista  que  la  sentencia  violó  el  artículo  29  de la Constitución Nacional, al no ser congruente la  misma  con  la  resolución  de  acusación.   En  esta se le formuló a su  defendido  el  cargo  de falsedad material de particular en documento público y  fue  ante  tal  imputación  que  se  ejerció  la  defensa  técnica.   No  obstante,   la   condena   se   produjo   por  falsedad  en  documento  privado,  sorprendiéndose  así  al  procesado  que  no tuvo oportunidad de defenderse de  éste hecho punible.   

Era mucho lo que se hubiera podido argumentar  de  haberse  realizado  la  acusación  por el segundo delito, en especial si se  considera  que  el  mismo  es de resultado toda vez  que para estructurarse  requiere  que  se  cause  un perjuicio, mientras que tal no es una exigencia del  delito  de  falsedad  en  documento público, dado su carácter de tipo penal de  mera conducta.   

“De  la  sola  lectura  de los apartes de la  resolución  acusatoria  y la sentencia –finaliza—  se  establece  plenamente  la  demostración de este cargo, por la pretermisión del  postulado  de  la inmutabilidad de la imputación, base sobre la cual se edifica  nuestro proceso penal”.   

          Cargo cuarto (subsidiario).   

Lo  propuso  la  defensa  con sustento en la  causal 3ª de casación y lo enunció en los siguientes términos:   

“La sentencia proferida por el H. Tribunal es  violatoria   directamente  y  por  error  de  derecho  de  normas  de  carácter  sustancial  al  proferirse  la  sentencia  en  juicio  que  adolece  de  NULIDAD  SUPRALEGAL  por  violación  al  debido  proceso,  al derecho de defensa y a las  formas  propias  del  juicio.   Toda  vez,  que la RESOLUCION ACUSATORIA se  basó inclusive en hechos y pruebas que corresponden a otro caso”.   

Dice  la  censora, para demostrar el ataque,  que  la acusación es en cuanto a los cargos anfibológica, imprecisa y ambigua,  en  consideración a que está basada en hechos y pruebas que se refieren a otro  caso  con  diferente implicado, uno de los más de 30 iniciados al tiempo con el  presente proceso pero en cuadernos separados.   

“Es   fácil   advertir   –reflexiona  la  abogada–,  que el señor Fiscal al imprimir la RESOLUCION ACUSATORIA, no borró  en  la pantalla del computador partes que son de una providencia que corresponde  a  otro  caso,  tal  como  sucede  en  el  capítulo que en dicha resolución se  denomina  EL  CASO CONCRETO…”.  Cita el aparte pertinente, referido a una  imputación  de  falsedad  en  una  certificación  de  experiencia  profesional  suscrita  por  ARNULFO  GARCES  RIVAS  y  asegura  que  se  trata  de  un  hecho  completamente  ajeno  a  su representado, en el cual se fundamentó el pliego de  cargos y por lo cual se debe anular.   

Aduce,  de  otra  parte,  que la resolución  acusatoria   no  cumplió  con  los  requisitos  sustanciales  y  formales   previstos  en  la  ley.   En  primer lugar porque cuando se dictó “…no  estaba   demostrada   la  ocurrencia  del  hecho,  como  FALSEDAD  EN  DOCUMENTO  PUBLICO…”   y   tampoco   existía   prueba   alguna  que  comprometiera  la  responsabilidad  del  procesado.   En  segundo,  porque  no  hubo  “…la  suficiente   indicación   y   evaluación   de   las  pruebas  allegadas  a  la  investigación”.   Dejaron  de  estimarse  “todas  y  cada  una  de las  pruebas”,  se  dejó  de  asignarles  su valor probatorio y si esto no hubiera  sucedido  “…jamás  se  hubiera  podido  decir que ….HECTOR JULIO CASALLAS  ORDOÑEZ,  ante  la carencia de experiencia se vio en la necesidad de determinar  a un tercero a falsear documentos”.   

Concepto  del Procurador 3º Delegado en lo  Penal:   

En  virtud  del  principio del prioridad la  Corte  debe  estudiar  las  causales de casación que se le planteen en un orden  específico,  independientemente del lugar que ellas ocupen en la demanda.   Dicho  orden  se  establece  a partir de los efectos que teóricamente genere la  prosperidad  eventual  de  la censura, de tal suerte que el motivo que afecte la  mayor  parte  del proceso tendrá que examinarse primero.  Así, la nulidad  tiene  preeminencia  frente  a  los  vicios  in iudicando que se prediquen de la  sentencia  y  a  las  alegaciones  hechas  con  sustento  en  la  causal  2ª de  casación.   

No  obstante  lo  precedente,  concluye  el  Procurador  en  la  introducción  del  concepto,  “…cuando  la petición de  anulación  de lo actuado desde etapas anteriores a la sentencia, se hace con el  carácter  de  subsidiario,  es claro que su estudio no se impone como cuestión  prioritaria,  porque  su  condición de causal que concurre en reemplazo o apoyo  de  la  principal,  implica  que  solamente  se  puede examinar una vez se hayan  desestimado   los   argumentos  que  se  consideraron  como  principales  en  la  demanda”.   

En  el  caso concreto, entonces, al haberse  planteado  un  cargo  con  apoyo en la causal 3ª pero de manera subsidiaria, su  examen  no  es  prioritario  y  por  lo  tanto  el  concepto  aborda los ataques  planteados por la demandante en el orden propuesto.   

         Sobre el primer cargo.   

El mismo se fundamentó en un error de hecho  por  apreciación  errónea  de  la  prueba  documental,  recuerda el Agente del  Ministerio   Público.   En  consecuencia,  implícitamente  la  recurrente  planteó  que el juzgador ignoró o supuso la prueba documental (falso juicio de  existencia)  o  tergiversó su contenido (falso juicio de identidad), sin que en  ningún  momento  se  haya ocupado de demostrar ninguna de tales situaciones, lo  que  de  todas  formas no hubiera podido hacer ya que el fallo se fundamentó en  los  documentos  aportados  a la investigación, sin distorsionar su contenido o  alcance.   

La  inconformidad  real  de  la  defensa se  concretó  en señalar que el Tribunal le otorgó el carácter de documento, sin  serlo,  a  los  autoadhesivos  impuestos  a  las declaraciones de renta.  Y  adicionalmente,  aceptando  su  condición  de  documentos,  los  mismos serían  públicos  y  equivocada  por  lo  tanto la adecuación típica realizada por el  Tribunal.   

Con  sustento en lo precedente –agrega    el   Procurador—el  cargo  debió haberse planteado por  la  vía del error de derecho por falso juicio de legalidad.  En efecto, al  negarse  a los autoadhesivos la calidad de documentos, lo que se está afirmando  es  que  el  Tribunal  se  equivocó en la interpretación del artículo 251 del  Código de Procedimiento Civil que define este tipo de pruebas.   

En   una  imprecisión  adicional  en  la  presentanción  del  cargo  incurre  la  censora  al  calificar los adhesivos de  efectos  oficiales.   Primero porque no ofrece la razón de la deducción y  segundo  porque,  de  aceptarse como válida, la consecuencia no sería la de un  error  in  iudicando,  sino  una  indebida  calificación del sumario, ya que la  adecuación  legal de la conducta sería a alguno de los tipos de falsificación  de sellos, efectos oficiales y marcas.   

El  Procurador  Delegado  estima las fallas  precedentes  como  suficientes para desestimar el cargo. Aduce, sin embargo, que  como  la  Corte declaró ajustada la demanda no puede ahora rechazarse el ataque  con  fundamento  en  un  vicio  de  forma que no fue declarado en la oportunidad  procesal  respectiva y por tal razón procede a referirse al punto planteado por  la  casacionista,  para  concluir  que  no  le  asiste razón.  Simplemente  porque  los  autoadhesivos  a  que  alude  el  proceso  son  impresos que tienen  carácter  declarativo y éstos se encuentran relacionados como documentos en el  artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.   

“Los    autoadhesivos    –dice—son   medios   impresos   que   tienen  carácter  declarativo  porque  manifiestan  a través de los números que deben  contener,  la  presentación  de  unos  documentos  atinentes  a  las relaciones  fiscales  de  los  particulares  con  la  administración,  dando cuenta de unas  condiciones  cumplidas,  que surgen de la obligación que a algunos particulares  (bancos receptores) ha impuesto la ley”.   

El  Estatuto  Tributario  autorizó  a  los  bancos  para  recibir las declaraciones de renta y la atribución se reglamentó  a  través de varias resoluciones del Ministerio de Hacienda. En la 00154 del 18  de  enero  de  1988,  artículo  30, se estableció la forma de composición del  número  que  los bancos debían registrar en la casilla de presentación de las  declaraciones,  “…el  cual deberá ser colocado en forma manual, mecánica o  impreso  en  un  autoadhesivo  cuyas  especificaciones  serán señaladas por la  Dirección    General    de    Impuestos    Nacionales    –   Subdirección   de  Recaudo”.   

La  previsión anterior, sigue el concepto,  se  mantuvo en las resoluciones 01764/88 y 0770/95, “…disposiciones en todas  las  cuales se conservaron las exigencias para los autoadhesivos y su calidad de  representar  unos datos atinentes de las relaciones fiscales de los particulares  con la administración.   

“Siendo,  entonces, impresos de carácter  representativo  que  expresan la identidad del banco receptor de la declaración  fiscal;  la  sucursal  o agencia en donde ella se presentó; el cajero o persona  quien  la  recibió  y  cumplió  las  verificaciones  que al efecto imponen las  mismas  resoluciones  citadas   y  el  Estatuto  Tributario;  el  orden  de  presentación  de la declaración y un número de control que permite establecer  las  adulteraciones  de  tal autoadhesivo, debe concluirse que los autoadhesivos  constituyen  documentos  en  los  términos  del  artículo  251  del Código de  Procedimiento  Civil y, por consiguiente, ningún error cometió el sentenciador  de segundo grado al reconocerles tal categoría”.   

Expresa el Ministerio Público, por último,  que  tampoco  se  incurrió  en  equivocación  al  señalar  como  privados los  documentos.   Los  mismos  no  son  suministrados  por  la  administración  pública,  su  emisión  la  realizan  los  particulares  e  imponerlos  en  las  declaraciones  de  renta  no  es  una  manifestación  de la administración del  Estado.    

         Sobre el segundo cargo.   

Dice  el Procurador que su improsperidad se  advierte  desde  el  principio,  pues  la  demandante  cuestiona el valor que el  Tribunal  le  otorgó  a  algunas  pruebas  sin  demostrar que haya supuesto una  tarifa  legal.   De  otra  parte,  pretende  que  se  reconozca un error de  derecho  en  la  apreciación  probatoria sin demostrar en qué consistió, qué  preceptos  se  violaron  y cómo influyeron los supuestos yerros en el contenido  de la sentencia.   

Adicionalmente desconoce la defensora que el  falso  juicio  de  convicción no opera en el proceso penal vigente –en  el  cual rige el sistema de la sana  crítica  en  la apreciación probatoria—sino  solamente  en relación con la valoración de testigos que han  declarado bajo reserva de identidad.   

Por lo demás, lo que hace la demandante en  el  desarrollo  del  cargo es enfrentar las exculpaciones de su representado con  los  documentos  autoadhesivos  para  sostener,  sin  ningún  argumento, que el  Tribunal  privilegió  el  poder  de  convicción  de  los  últimos  sobre  las  primeras.   No  obstante, ni discriminó el contenido de la indagatoria, ni  examinó  cuáles  fueron en realidad las pruebas que sirvieron de fundamento al  fallo.   

En  suma,  no  demostró  ningún  yerro ni  lesión  a  un precepto sustancial, quedando la impresión que lo que postula es  que  la  indagatoria  del  procesado  y en particular su negativa a reconocer su  relación  material  con  los autoadhesivos tiene el valor de “plena prueba”  para usar sus términos, concluye la Procuraduría.   

         Sobre   el   tercer  cargo  (causal  2ª).   

Nuevamente  la  impugnante  falla  en  la  propuesta,  dejando  claro su desconocimiento de las reglas que rigen el recurso  de  casación.  Así, luego de afirmar la incongruencia entre la acusación  y  la sentencia, proporciona argumentos orientados a demostrar la violación del  derecho  de defensa, con lo cual traslada el ataque al marco de la causal 3ª de  casación.   

“La  irregularidad  que  de  esta  manera  predica,  entonces, no es la de haber producido sentencia por delito distinto al  que  fue consignado en la resolución de acusación, sino la de haber dictado el  fallo  a  pesar  de que el proceso se adelantó irregularmente, con quebranto de  las   normas   constitucionales   y   legales   que  regulan  el  derecho  a  la  defensa”.   

Además,  sigue el Procurador, la libelista  no  dijo las razones para acreditar que el procesado no pudo atender debidamente  a  la  acusación,  dejándole  entonces  a  la  Corte la función de probar los  cargos  formulados.   Enunció  simplemente  una  diferencia  de  actividad  según  el tipo penal base de la imputación, sin hacer manifiesto el motivo del  tal aseveración.   

De  otra parte, partió del supuesto de que  la  resolución  de acusación, una vez en firme, es inmutable “…pasando por  alto  que  dentro  de  un  esquema  procesal  rígido,  una  afirmación de esta  naturaleza   es   relativa,   por  cuanto  la  inmutabilidad  de  la  acusación  –caso  de que tal fuera la  tesis   que   ha   de   sostenerse  como  no  lo  cree  la  Delegada—se  reconocía exclusivamente en cuanto  a  la  calificación  genérica  y  provisional del delito, no así respecto del  tipo específico que debería regir la etapa del juicio.   

“En  la  nueva estructura procesal, en la  cual  se separan absolutamente los órganos de investigación y juzgamiento y se  asigna  a  la  Fiscalía  la  carga  de  la  prueba  del  hecho  punible y de la  responsabilidad  del  procesado  en  la etapa del juicio, no es posible sostener  que  la resolución de acusación deviene inmutable por efectos de la ejecutoria  de  la providencia que la contiene, máxime si se tiene en cuenta que el proceso  penal  está  fundamentado  en  la  legalidad  de  la acusación y en el respeto  absoluto  a  la garantía de defensa, por consecuencia de lo cual la pretensión  punitiva  (que  en  la resolución de acusación es provisional) ha de concretar  en  las  distintas  fases  del  procedimiento  la  adecuada  calificación de la  conducta, para hacer materialmente efectivo el derecho de defensa.   

“Quiere  decir  lo  anterior –concluye     su     reflexión    el  Procurador—que   si   la  resolución  de  acusación  es  provisional,  su contenido podrá variar según  sean  las  pruebas  que  se  aporten  dentro  del  trámite  procesal,  pudiendo  proseguirse  válidamente el juicio, siempre que no se haya vulnerado el derecho  a  la  defensa.   De  esta  forma,  si  en  la  resolución  de  acusación  eventualmente  se  hace  la  imputación al sindicado por un delito y ella sufre  variación   por   virtud   de   un  posterior  aporte  de  pruebas,  el  Fiscal  correspondiente  podrá,  en la audiencia pública, modificar su acusación y el  Juez  deberá  conceder al acusado las oportunidades y medios de defensa para la  discusión  de  dicha  variación,  luego  de lo cual podrá dictar sentencia de  conformidad con la legalidad de la acusación”.   

Independientemente  de  que  se comparta la  tesis   anterior,   piensa   el  Agente  del  Ministerio  Público  –de     todas     maneras—que  en  el  caso  examinado  no existe  inconsonancia  entre  acusación  y  fallo.   Los  cargos  de  una  y  otra  decisión  se  encuentran  en el mismo capítulo del Código Penal y la conducta  imputada  al  procesado  en  los  dos casos fue la misma, sólo que al Fiscal le  pareció   que   por   ser   los   autoadhesivos  documentos  vigilados  por  la  Administración  de  Impuestos  ostentaban la calidad de públicos y al Tribunal  le  pareció  que  eran privados, ante la ausencia de funcionario público en el  acto  de  su  imposición  y  debido  a  su  manejo  por  parte de las entidades  bancarias.   

La variación del tipo, en consecuencia, no  afectó  la  estructura  de  la  acción  imputada en la acusación, luego no se  sorprendió  al  procesado  con  hechos  nuevos  o  conductas  consideradas  soportes de un delito diferente.    

Otro argumento más que reitera la ausencia  de  violación al derecho de defensa consiste en que la defensora, en el escrito  de  sustentación  de la apelación contra la sentencia de primera instancia, se  refirió  en  uno  de  sus planteamientos a la calidad de documentos privados de  los  adhesivos.  Y el mismo fue escuchado y admitido por el Tribunal.   No  puede  argumentar  en  dichas  circunstancias  la apoderada que se violó el  derecho de defensa, por lo que el cargo debe ser desatendido.   

         Sobre el cargo cuarto (causal 3ª).   

Aunque el Agente del Ministerio Público le  concede  la  razón  a  la  casacionista  en cuanto a la circunstancia de que se  incluyeron  en  la resolución de acusación algunos hechos que correspondían a  otro  proceso,  lo  cual  le  parece censurable, aduce que la parte no demostró  cuál  fue  la  incidencia  de  ello  en  la  deducción de responsabilidad a su  representado.    En   tales  condiciones  es  clara  la  improsperidad  del  cargo.   Además  porque adicionalmente la demandante acusa la sentencia de  valorar   indebidamente   las   pruebas,   sin  especificarlas  ni  señalar  la  valoración  que  debía  dárseles,  “…creando todo una serie de críticas,  sin  conseguir definir una concreta irregularidad con categoría de nulidad y la  comprobación de su incidencia en la sentencia condenatoria…”   

Consideraciones de la Sala:  

         Cuestión previa.   

Aunque   quien   interpone   el   recurso  extraordinario  de  casación  dispone  el  orden  de  los  cargos que formula y  determina  cuál  o  cuáles  propone  como  subsidiarios, ello no significa que  necesariamente  la  Corte  deba examinarlos en el mismo orden.  Simplemente  porque  éste  puede  resultar  ilógico  como  cuando  se  plantea  un error in  iudicando   de   la   sentencia   y   seguidamente  se  hace  una  propuesta  de  nulidad.   En  casos  así,  como  reiteradamente  se  ha  sostenido, si es  condición  del  proferimiento  del  fallo  que  el  proceso  se haya adelantado  debidamente,  lo  acertado  es  estudiar  primero  la  posibilidad de la nulidad  procesal  y  sólo  si  esta  no  se presenta, si el trámite procesal ha estado  adecuado  a la Constitución y a la ley, procede la evaluación de los supuestos  errores  de  juicio  del  fallo.   De prosperar éstos la Sala deberá  dictar  la  sentencia  de  sustitución  respectiva  y ésta sólo es viable, se  repite, en el marco de un proceso regular y pleno de garantías.   

En  el  presente caso la defensora planteó  los  dos  primeros  cargos  con  sustento  en  la  causal  1ª  de casación, el  siguiente  con sustento en la segunda y el último como subsidiario con apoyo en  la  tercera.   Para  el  Procurador  Delegado,  no obstante el principio de  prioridad,  cuando una petición de nulidad se plantea desde etapas anteriores a  la  sentencia  pero  se  formula  como  subsidiaria, su examen no se impone como  prioritario  sino que procede una vez se hayan desestimado los argumentos que se  consideraron como principales en la demanda.   

La  Sala  no  está  de  acuerdo  con  tal  idea.   La  sola  posibilidad  de  un  proceso  viciado de nulidad, así la  irregularidad  se  aduzca al interior de un cargo subsidiario, obliga primero el  examen  de  éste,  en  atención  a  que la eventual procedencia de los ataques  hechos  con  sustento  en las dos primeras causales de casación le imponen a la  Corte  proferir  sentencia  de  reemplazo  y esto únicamente es viable, como se  dijo, en una actuación ceñida a las reglas del debido proceso.   

Dicha  es  la  razón  para  que  la  Corte  comience  el  examen  del  libelo  por  el  cargo de nulidad, no obstante que la  casacionista  haya dispuesto plantearlo de manera subsidiaria.  Previamente  a  hacerlo,  sin  embargo,  es  importante  referirse a otro punto tocado por el  Agente  del  Ministerio  Público, según el cual no es posible el rechazo de un  cargo  por  vicios  de  forma  en  el momento del fallo de casación.  Esto  significa  que  a pesar de la existencia de fallas técnicas en la presentación  de  un  ataque, la circunstancia de haberse admitido la demanda, obliga a que se  produzca el pronunciamento de fondo respectivo.   

La Corte ha tenido oportunidad de referirse  al   tema  en  varias  oportunidades  y  no  comparte  el  punto  de  vista  del  Procurador.   La  competencia  de la Sala para decidir las pretensiones del  casacionista  se  origina,  en  primer  lugar,  de  que cuente con legitimidad e  interés  para recurrir y, en segundo, de que el libelo satisfaga las exigencias  formales  previstas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y en  especial  las señaladas en sus numerales 3º y 4º.   Así las cosas,  el  hecho  de que equivocadamente sea admitida la demanda en manera alguna sanea  sus  defectos  y  la  pone apta o en condiciones de ser resuelta de fondo por la  Corte.   Pensar  como lo hace el Procurador, entonces, traduce plantear que  al  error  de  ajustar  una demanda que debía rechazarse se sume un nuevo error  consistente  en  estudiar  los  reparos  hechos  a  la  sentencia  del Tribunal,  asumiendo  del tal manera la Sala una competencia de la cual carece.1   

Realizadas  las anteriores observaciones se  procede al examen de los cargos.   

         Cargo cuarto. (Subsidiario).   

La  irregularidad  alegada por la defensora  como  violatoria  del  debido  proceso  la  hizo consistir en que la resolución  acusatoria  se  basó  en  hechos  y pruebas correspondientes a otro caso, en el  cual  el  implicado   era  una  persona  diferente a su representado.   Citó,  al  efecto,  un  párrafo  de  la  acusación el cual efectivamente hace  relación  a  un  documento  distinto  a  las  declaraciones de renta objeto del  proceso,  expedida  supuestamente por el señor ARNULFO GARCES VIVAS, Subgerente  de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.   

Observada  la  propuesta  en  sí  misma, a  juicio  de  la  Sala  ella  no contiene fallas en su presentación que la tornen  inexaminable,  como fue la conclusión del Agente del Ministerio Público.   Escuetamente  la  censora  expresó  que  el pliego de cargos se basó en hechos  ajenos  al  procesado  y  citó  un  aparte  de  dicha  decisión  que  así  lo  demuestra.    Obviamente   que   una   circunstancia  así  constituye  una  irregularidad  sustancial,  cuya trascendencia se deriva lógicamente de su sola  postulación.    Lo  que  sucede en el caso examinado es que al asumir  el  estudio  de  fondo  del  reclamo,  se concluye sin dificultad que la defensa  omitió  referirse  a  la  acusación en forma integral, ya que de haberlo hecho  habría  tenido  que  admitir  que  si  bien  es  cierto el Fiscal instructor se  refirió  a una situación fáctica constitutiva de falsedad que correspondía a  otro  caso, quedaron claros en el desarrollo de la providencia los hechos objeto  de  la acusación, los cuales corresponden exactamente a los que discutieron las  partes   en   la   audiencia   pública   y  a  los  que  fueron  objeto  de  la  sentencia.   

En  tales circunstancias el cuestionamiento  que  realiza  la  defensa  no  reviste  la  trascendencia  suficiente  como para  declarar  la  nulidad  que  solicita.   De  hecho,  ahora que se analiza el  ataque  luego  de  un  examen global de la pieza procesal respecto de la cual se  predica  la irregularidad, se entiende la afirmación de la recurrente según la  cual  la  inclusión que el Fiscal hizo –debajo    del    título    “el    caso    concreto”—  de  un  hecho que nada tenía que ver  con  aquel por el cual fue procesado HECTOR JULIO CASALLAS ORDOÑEZ, se originó  en  la  confusión  que  se presentó a raíz de haberse investigado en un mismo  sumario  más de 30 casos de posible falsedad denunciados en un solo acto por el  Gerente  de Estudios Técnicos del Distrito Especial de Santafé de Bogotá y en  el  cual habrían podido incurrir un número similar de personas que solicitaron  su inscripción en el Registro Unico de Proponentes.   

La  circunstancia  precedente  condujo a la  propia  demandante  a advertir que era deducible “fácilmente” que el Fiscal  al  imprimir  la  acusación  “no  borró”  de  la  computadora “partes  que  son  de  una  providencia  que  corresponde  a  otro  caso”.   En  conclusión,  no  fue entonces que  “la  resolución acusatoria” se haya basado en hechos y pruebas diferentes a  los  del  proceso,  como  con carácter absoluto lo postuló la impugnante en el  cargo,  sino  que  en  las  consideraciones  de  la  providencia  se incluyó un  párrafo  de  otra decisión (fl. 176), que aunque ciertamente hacía referencia  a  la falsedad de una certificación no imputada al procesado, era inferible sin  dificultad  que  se  trató  de  una  equivocación  del funcionario acusador de  ninguna  manera  constitutiva de una irregularidad y menos de una sustancial con  la  potencialidad  de afectar el debido proceso.  Nótese, por último, que  en  el  capítulo inicial de los HECHOS se consignaron exactamente aquéllos por  los  cuales  se  produjo  finalmente  la resolución acusatoria por el delito de  falsedad en documento público, agravada por el uso.   

         Primer cargo.   

La defensora no precisó el tipo de error de  hecho  que  a  su parecer condujo a la violación indirecta de la ley sustancial  planteada.   Lo  hizo  consistir,  sin  embargo,  en que se le haya dado el  carácter   de   documentos,   sin  serlo,  a  los  autoadhesivos  o  sellos  de  presentación  de  las  declaraciones  de  renta.   Para  el Procurador esa  proposición  debió  haberse  planteado  por  la  vía del error de derecho por  falso  juicio de legalidad, en tanto lo que se le cuestiona al juzgador es haber  incurrido  en  un  yerro de interpretación de las normas jurídicas que regulan  la prueba documental.   

La Sala cree equivocada la vía escogida por  la  recurrente e igual la señalada por el Agente del Ministerio Público.   Los  sellos de presentación como parte integrante de las declaraciones de renta  de  1988  y 1989 que el procesado le aportó al Distrito Especial de Santafé de  Bogotá  para  ser  inscrito  en  el  Registro  Unico  de Proponentes, no fueron  supuestos,  no se dejaron de considerar, no fueron tergiversados en su contenido  material  y  no  se  aportaron  al  proceso  ilegalmente.   Frente a ellos,  entonces,  el  juzgador  no  incurrió  en  ningún  posible error de hecho o de  derecho.    La supuesta violación de la ley, en otras palabras, no se  habría  producido  a través de algún defecto en la apreciación de los medios  de  prueba,  sino  que  habría  sido directa.  En realidad la casacionista  admitió  los  hechos  que  encontró  establecidos  el  Tribunal, vale decir la  condición  de  falsos  de  los  sellos de presentación de las declaraciones de  renta,  radicando  su  desacuerdo  en  los  alcances jurídicos derivados de ese  hecho.   A  su  parecer  el  autoadhesivo  es  sólo  un número de orden o  control  que  carece  de  las  exigencias  que  de  acuerdo  con  la doctrina se  requieren  para  que  alcance  la categoría de documento (ser un escrito, tener  aptitud    probatoria    y    estar    suscrito    por    autor    conocido    o  conocible).   

El  reclamo,  en suma, ha debido intentarse  por  la  vía  de la violación directa de la ley sustancial (art. 251 del C. de  P.C.),  no  obstante  lo cual la Sala cree conveniente aprovechar la oportunidad  para  efectuar  algunas  precisiones,  advirtiendo  previamente  que  la defensa  incurrió  en  un  defecto  adicional  en el planteamiento del cargo al discutir  primero  la  calidad  documental  de  los  sellos  de presentación y a renglón  seguido  afirmar  que  no  podía  ser condenado su representado por falsedad en  documento  privado  en  consideración al carácter público de esos números de  control oficial.   

Lo que primero debe precisar la Corte es que  a  pesar  de  que  la  Fiscalía  en  la  resolución acusatoria hizo radicar la  falsedad  tanto en el contenido de las declaraciones de renta como en los sellos  de  presentación ante los bancos, la sentencia condenatoria se limitó a éstos  últimos,  luego  de  señalar  que  las  afirmaciones  inexactas hechas en esos  documentos  constituyen únicamente una contravención fiscal, de acuerdo con la  jurisprudencia  de la Sala y en particular con la providencia de mayo 29 de 1988  en   la  cual  actuó  como  Ponente  el  doctor  Lisandro  Martínez  Zúñiga.   

“Precisa  entonces concretar –dijo     el     Tribunal—que  la  falsedad radica únicamente en  esa  pequeña  acta  que  cada una de las declaraciones contiene y que sirvieron  para  demostrar  la  legal  presentación de esos documentos, hasta el punto que  fue  con  base  en  esas  notas  de  presentación, supuestamente hechas ante el  Banco,  como  se le expidió al sindicado la resolución por medio de la cual se  admitía  en el listado de proponentes, con lo que se relieva de manera palpable  el  poder  probatorio  que tales documentos espurios tuvieron en su momento ante  los  funcionario del RUP.  El engaño determinado por este poder probatorio  de  los  documentos,  fue de tanta trascendencia que después hubo de corregirse  el yerro dictando la correspondiente resolución de exclusión”.   

El  hecho  sobre  el  cual se pronunció la  Corte  en  la sentencia atrás mencionada consistió en que una persona hizo una  afirmación  falsa  en  la  declaración  de  renta  que  le  presentó al fisco  nacional.   La  siguiente fue la reflexión, que como se dijo fue recordada  por la segunda instancia:   

“Así las cosas aparece que el recurrente  tiene  razón  en  cuanto  a  la  crítica  que  esgrime  contra el estimar como  ilícito  el  solo  hecho  de consignar en la declaración de renta afirmaciones  carentes de veracidad, sin agregar en su apoyo prueba alguna.   

“Nuestra legislación tributaria no erige  en  delictuosa la simple afirmación inexacta que se consigne en la declaración  de renta.   

“No es pues, delito en Colombia la simple  evasión   tributaria.  La  inexactitud  en  tal  declaración,  constituye  una  contravención   fiscal  que  da  lugar  a  imponer  sanciones  pecuniarias  por  trámites   administrativos  pero  que  de  por  sí  no  constituye  delito  de  falsedad.   

“Así  lo  ha sostenido esta Corporación  reiteradamente;  baste  citar  la  providencia  de  2  de  octubre  de 1984, que  rememora el recurrente.   

“Por ello el cargo formulado en el auto de  proceder  del  Juzgado  …  en  el  sentido de estimar falsedad en documento el  reporte  falso  en  la declaración de renta, merced a las críticas que hace el  recurrente   y   el   artículo   221   del  C.P.  no  era  aplicable  en  tales  condiciones”.   

La  Sala  reitera  la  anterior  tesis. Las  inexactitudes  que  contenga  una  declaración  de renta que es presentada a la  Administración   de   Impuestos  para  la  crítica  tributaria  pertinente  no  constituyen  delito  de  falsedad.  Pero si para demostrarlas se falsifican  pruebas,  por  ejemplo  documentales,  naturalmente  que en relación con éstas  podrá  existir  un atentado contra la fe pública que no es marginal al ámbito  penal.    Ahora  bien, el comentado antecedente jurisprudencial no era  exactamente  aplicable en el caso examinado.  En éste las declaraciones de  renta   materia   del  proceso  nunca  fueron  presentadas  ante  las  entidades  autorizadas  para  su recepción, sino que se aparentó el acto falsificando los  autoadhesivos  o  sellos de presentación que imponen los bancos.  En tales  condiciones  carecía  de  importancia  saber si las informaciones declaradas en  los  documentos  coincidían  o no con la realidad, pues ellos en sí mismos, al  hacerse  intervenir  mentirosamente  a  las  entidades bancarias receptoras para  revestirlos  de  autenticidad  y de toda su capacidad probatoria, fueron por ese  solo hecho producto de una falsificación integral.   

Así  las cosas, debe concluirse que carece  la  impugnante de razón en su reproche.  Lo que hace falsos los documentos  es  que  se  haya puesto a participar espuriamente a las entidades encargadas de  su  recepción  y  en tales condiciones es insostenible afirmar que los sellos o  autoadhesivos   carecen  de  contenido  documental,  cuando  precisamente  ellos  integran  el documento dándole apariencia de auténtico.  Fue precisamente  esa  virtud  la  que  en  el caso examinado hizo producir a las declaraciones de  renta  efectos probatorios en el tráfico jurídico, como se deduce de que hayan  sido  presentadas  al  Registro  de  Proponentes  con fines acreditadores de sus  contenidos materiales.   

La intervención de las entidades bancarias  receptoras  de  las  declaraciones  de  renta  es  para el Tribunal de carácter  privado  y  de  allí  que  haya  decidido condenar por el delito de falsedad en  documento  privado.   Aunque  sin mayores argumentos, dicho acto es para la  demandante  de  naturaleza  pública  y  el  Procurador  está de acuerdo con la  conclusión  del Tribunal.  Su consideración es que así los autoadhesivos  o  sellos  de  presentación  estén  regulados  legalmente,  son  de naturaleza  privada  en  consideración a que no los emite  la administración pública  sino  los  bancos  (de acuerdo con las normas tributarias correspondientes), que  ni son autoridades públicas ni cumplen una función oficial.   

La  Sala  debe puntualizar que la libelista  afirmó   la   condición   de   público  del  acto  de  presentación  de  las  declaraciones  de  renta.   De  ser  cierta esa idea, planteada sin ningún  tipo  de desarrollo dentro del cargo examinado, las consecuencias agravarían la  situación  de  su  representado  y  en  esa  medida  carecía  de interés para  proponerla.   La  Corte,  sin  embargo,  considera pertinente un breve  examen   del   tema.    El   artículo   126   del  decreto  2503  de  1987  dispuso:   

“El  Gobierno  Nacional  podrá  recaudar  total   o  parcialmente  los  impuestos,  anticipos,  retenciones,  sanciones  e  intereses  administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así  como  efectuar  la  recepción  de  las  declaraciones tributarias, a través de  bancos  y  demás  entidades  financieras”.   El  artículo 127 del mismo  decreto,  aparte de autorizar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para  señalar  cuáles  serían  esos  bancos  o  entidades,  relacionó una serie de  obligaciones que deberían cumplir y que enseguida se transcriben:   

“a)  Recibir  en  todas  sus  oficinas,  agencias  o  sucursales, con excepción de las que señale la Dirección General  de   Impuestos   Nacionales,  las  declaraciones  tributarias  y  pagos  de  los  contribuyentes,   responsables,   agentes   retenedores  o  declarantes  que  lo  soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada.   

“b)  Guardar y conservar los documentos e  informaciones  relacionados  con  las declaraciones y pagos de tal manera que se  garantice la reserva de los mismos.   

“c)  Consignar  los valores recuadados en  los  plazos  y  lugares  que  señale  el  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público.   

“d)  Entregar en los plazos y lugares que  señale  el  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito Público, las declaraciones y  recibos de pago que hayan recibido.   

“e) Diligenciar la planilla de control de  recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago.   

“f)  Transcribir  y  entregar  en  medios  magnéticos,  en  los  plazos  y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y  Crédito  Público,  la información contenida en las declaraciones y recibos de  pago   recibidos,   identificando  aquellos  documentos  que  presenten  errores  aritméticos, previa validación de los mismos.   

“g) Garantizar que la identificación que  figure  en  las  declaraciones y recibos de pago recibidos, coincidan con la del  documento  de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o  declarante.   

“h)   Numerar   consecutivamente   los  documentos  de declaración y pago recibidos así como las planillas de control,  de  conformidad  con  las  series  establecidas  por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, informando los números anulados o repetidos, e   

“i)  Las demás que señale el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público”.   

Dicho  Ministerio, facultado por el decreto  2503  de  1987,  expidió la resolución 00154 de 1988, mediante la cual reguló  “la  recepción  de  las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos,  retenciones,  anticipos,  sanciones  e  intereses  que  administra la Dirección  General de Impuestos Nacionales a través de la red bancaria”.   

En dicha resolución fueron autorizadas las  entidades  bancarias  legalmente  establecidas  en  el país para “recibir los  formularios   de   las   declaraciones   del   impuesto   sobre   la   renta   y  complementarios…”  y en general se fijaron en detalle las reglas que debían  seguir  como  receptoras  de  los  documentos  tributarios.   Igualmente el  mecanismo  de  entrega  de  los  mismos  a  las  administraciones  de  impuestos  nacionales  y  la  obligación  de  la Subdirección de Recaudo de la Dirección  General  de  Impuestos  de  brindar  capacitación  y asesoría a los bancos que  decidieran  hacer  uso de la autorización y efectuaran solicitud en ese sentido  (art.  12).   Se  dispuso igualmente la manera en que las entidades debían  acogerse  a la autorización prevista por la resolución y la fecha límite para  hacerlo.  El artículo 24 dispuso:   

“La   autorización  conferida  tendrá  vigencia  indefinida. No obstante, el banco podrá en cualquier momento dejar de  hacer  uso de la autorización, dando aviso al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público con un mes de antelación”.   

De lo dicho aparece claro que fue decisión  de  la  Rama  Ejecutiva del poder público entregar a las entidades bancarias la  facultad  de  recepcionar  las  declaraciones  tributarias,  a condición de que  éstas  aceptaran  expresamente  lo  dispuesto en el reglamento expedido para el  efecto   por   el   Ministerio  de  Hacienda,  sujetándose  naturalmente  a  la  eventualidad  de  las  sanciones  previstas en el artículo 128 y siguientes del  decreto  2503 de 1987, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la  autorización para recibir los documentos y recaudar los impuestos.   

Aparte de ser banco reconocido, entonces, la  facultad  para recepcionar declaraciones de renta tiene su origen en la voluntad  de  la  entidad  de  cumplir esa función en los términos definidos previamente  por   la   administración  pública.   Que  la  entidad  bancaria  sea  un  particular,  en consecuencia, no es lo que define la naturaleza jurídica de los  documentos  que  emite  en desarrollo de la facultad conferida, ni del carácter  de dicha facultad.   

De  conformidad  con  el  artículo  63 del  Código  Penal  los  particulares  que ejercen funciones públicas en forma  permanente  o transitoria, son considerados servidores públicos.  El rasgo  identificador  de  la  categoría de los documentos que expiden en desarrollo de  una  atribución  que  les  confiere  el  Estado  está  ligado  a  que la misma  constituya  o  no  una función pública.  Si lo es, como sucede en el caso  examinado,    los    documentos    que    emiten    tienen    la    calidad   de  públicos.   

La función de recepcionar las declaraciones  tributarias  y  recaudar  los impuestos correspondientes es del Estado a través  de  la  oficina respectiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.   En  consecuencia,  al desplazarse esas facultades hacia las entidades bancarias,  lo  que  se  hace  es entregarles el ejercicio de una función pública, en cuyo  desarrollo  deben  sujetarse  a  las reglas impuestas por la administración y a  las  sanciones  derivadas  de su incumpimiento, actuando para dichos efectos, en  conclusión, como verdaderos servidores públicos.   

Así las cosas, la intervención reglada de  los  bancos  receptores de las declaraciones de renta y patrimonio constituye el  ejercicio  de  una  función  pública, por lo que los sellos de presentación o  autoadhesivos  que  estampan  en  el  cuerpo  de  las  mismas  documentan  dicha  intervención  y  su  falsificación  configura el delito de falsedad documental  pública y no privada como concluyó equivocadamente el Tribunal.   

El  error  advertido,  sin  embargo,  no es  susceptible  de  corrección  en  sede  de  casación. Primero, por el carácter  limitado  del  recurso,  y  además  porque  hacerlo  significaría  agravar  la  situación  del  procesado  que  es  recurrente  único  y  con ello resultaría  conculcada  la  garantía  constitucional de la prohibición de la reformatio in  pejus.    Adicionalmente   el   mismo   no   constituye   ningún  tipo  de  irregularidad  en atención a que el hecho objeto del fallo correspondió con el  de  la  acusación y la adecuación legal que de él hizo el Tribunal fue dentro  de  los mismos título y capítulo del Código Penal a que se refirió el pliego  de cargos, resultando ella beneficiosa para el procesado.   

La improsperidad del cargo examinado es, por  lo dicho, manifiesta.   

         Segundo cargo.   

Tiene  razón  el  Agente  del  Ministerio  Público  en  decir  que  fue  incorrecta su formulación y que por dicha razón  debe  ser  desatendido.   La  violación  indirecta  de  la  ley sustancial  propuesta  por  la  casacionista  la  planteó  en esta oportunidad por error de  derecho  en  su modalidad de falso juicio de convicción.  Este yerro, como  repetidamente  lo  ha  señalado  la Sala, supone la prevaloración legal de los  medios  de  prueba  o  tarifa  legal  y  se incurre en él cuando el juzgador le  asigna  a  la prueba un valor distinto al determinado por el legislador.  Y  como  bien  lo  recuerda  el  Procurador  Delegado, dado que en el procedimiento  penal  vigente  rige  en  materia  de  apreciación  probatoria el sistema de la  persuación  racional  o  sana  crítica, el falso juicio de convicción perdió  importancia  siendo  únicamente  posible frente al segundo inciso del artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  a  las eventualidades que puedan  derivarse de aplicar el artículo 41 de la misma obra.   

Pero además de que no era procedente en el  presente  caso  plantear el mencionado tipo de error, la defensa no logró en el  desarrollo   del   cargo   la   demostración   de   ninguna  equivocación  del  Tribunal.   Dijo  que  no  se  le  podía  otorgar el carácter “de plena  prueba  para  condenar”  a los sellos de presentación de las declaraciones de  renta  en  consideración  a que no se lograron desvirtuar las exculpaciones del  procesado  y  ésto lo único que sugiere es su inconformidad con la valoración  probatoria  efectuada  por  el  fallador  dentro  del marco de la sana crítica,  asunto   que   como   se   sabe   es   marginal  al  recurso  extraordinario  de  casación.   

Las   alusiones   de  la  demandante  son  generalidades  y  a  partir de ellas, sin concretar ningún error del Tribunal y  mucho  menos  enfrentar  los  términos  lógicos de la sentencia, lo único que  hace  es enfatizar la no responsabilidad de su representado con fundamento en la  afirmación  que  hizo  en su indagatoria, relativa a que desconocía la calidad  de  falsos  de  los  autoadhesivos  de  las  declaraciones.   Y  como en la  sentencia  fue inferida su autoría en el delito, del interés que tenía en los  documentos  para  obtener  su  inscripción en el Registro Unico de Proponentes,  los  juzgadores  según  la  censora  “se basaron en una presunción” que no  ofrece   certeza.    Es   otra  afirmación  más,  descalificadora  de  la  conclusión  de la sentencia pero sin nada de desarrollo, que nuevamente traduce  un   problema  de  valoración  probatoria,  sólo  atacable  en  casación  por  desbordamiento de los principios de la sana crítica.   

Así    las    cosas,   el   cargo   se  desestimará.   

        Tercer cargo (causal 2ª).   

Igual  que  los  anteriores,  tampoco está  llamado  a prosperar.  En esencia la defensa adujo que al haberse producido  la  acusación  por  falsedad  en  documento público y el fallo por falsedad en  documento   privado,   se  le  violó  al  inculpado  la  garantía  del  debido  proceso.   Hizo  su  defensa  técnica  por el delito del pliego de cargos,  resultando  sorprendido  con  la condena por un delito diferente, frente al cual  hubieran  podido  decirse  otros  argumentos  defensivos  en consideración a la  diferencia de estructura típica entre los ilícitos.   

Aunque    el    Tribunal   –como      se      verá—no   incurrió   en  la  irregularidad  aducida,  el  reclamo  de  la  defensa es completamente infundado si se tiene en  cuenta  que  en  su  intervención  en la audiencia pública y en el memorial de  sustentación  del  recurso  de  apelación en contra de la sentencia de primera  instancia,  afirmó  la  naturaleza privada de los documentos del proceso.   Esta  simple razón hace absurdo el planteamiento de la supuesta violación y es  suficiente para desestimar el cargo.   

Importa significar, sin embargo, como ya se  dijo  en  otro aparte de esta providencia, que aunque la sentencia se dictó por  un  delito  distinto  del  de la acusación, no resultó afectada la congruencia  que debe existir entre tales decisiones.   

La  imputación  fáctica  en  una  y  otra  determinación   fue   exactamente   la   misma.    Estuvo  referida  a  la  falsificación   de   los  sellos  de  presentación  de  las  declaraciones  de  renta   correspondientes  a  los  años  gravables  de  1988 y 1989 y a las  cuales  se  refiere el proceso, lo mismo que al hecho de haber sido adjuntadas a  la  petición  que  el  procesado CASALLAS ORDOÑEZ le hizo al Distrito para ser  inscrito en el Registro Unico de Proponentes.    

El  cambio  de adecuación legal, entonces,  dejó  inalterable  la  conducta  y  se  produjo  sólo  porque  el  Tribunal, a  diferencia  de  la  Fiscalía,  le  otorgó  el  carácter  de  privados  a  los  documentos.   Y  si se tiene en cuenta  que la calificación jurídica  que  de  los  hechos se hace en el pliego de cargos es provisional, con mención  del  capítulo  y el título del Código Penal donde se encuentra prevista (art.  442-3  del  C.  de P.P.), eso le permite al juzgador variar la imputación en el  fallo,  a condición de que lo haga dentro del mismo capítulo del Código Penal  y de que no resulte agravada la situación del procesado.   

Como   dichos   parámetros   no   fueron  desconocidos  en  el  presente  caso,  el  principio  de congruencia no resultó  comprometido.   

No se casará, pues, la sentencia objeto de  la apelación.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO  CASAR el fallo  recurrido,  mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Santafé  de Bogotá  determinó  condenar al procesado HECTOR JULIO CASALLAS ORDOÑEZ a la pena de 12  meses  de  prisión,  en  calidad de autor responsable del delito de falsedad en  documento privado.   

cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                         RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                                           CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                         MARIO MANTILLA NOUGUES   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                         NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

1  .  Cfr.  providencia de la Sala de abril 20 de 1999. M.P. Dr. Carlos Augusto Galvez  Argote.     

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