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Proceso No. 11144
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 98
Santafé de Bogotá D.C., julio seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Vistos:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado HECTOR JULIO CASALLAS ORDOÑEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá del 23 de junio de 1995, mediante la cual condenó al mencionado a las pena de 12 meses de prisión en calidad de autor responsable del cargo de falsedad en documento privado.
Hechos y actuación procesal:
El 2 de mayo de 1991 el ingeniero HECTOR JULIO CASALLAS, con el propósito de lograr su inscripción en el registro único de proponentes de Santafé de Bogotá, entre varios documentos adjuntó a la solicitud respectiva copias de las declaraciones de renta correspondientes a los años gravables 1988 y 1989. Estas ostentaban como números de presentación supuestamente impuestos por las entidades bancarias que las recibieron el 030008318791 y el 0135701015887114, respectivamente (fls. 145 y 147 c.o.). Los mismos, según comunicación del Ministerio de Hacienda, eran falsificados y por tal razón en enero de 1992 el Consejo del Registro Unico de Proponentes del Distrito decidió cancelarle la inscripción al ingeniero, la cual se había dispuesto mediante resolución 1017 del 26 de julio de 1991, asignándole una capacidad de contratación de 5.553 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Dichas declaraciones, que naturalmente no se presentaron ante las entidades bancarias receptoras, contenían como datos más significativos los siguientes:
Año gravable
Patrimonio Líquido
Ingresos recibidos
1988
$27.860.000.oo
$36.334.000.oo
1989
$30.937.000.oo
$56.048.000.oo
Las declaraciones de renta que en realidad presentó al fisco CASALLAS ORDOÑEZ por los mismos períodos fiscales, allegadas en copias al proceso (fls. 154 y 155), contienen las siguientes informaciones:
Año gravable
Patrimonio Líquido
Ingresos recibidos
1988
$ 9.950.000.oo
$ 6.826.000.oo
1989
$13.950.000.oo
$53.618.000.oo
El mencionado fue vinculado a la investigación a través de indagatoria y la Fiscalía lo acusó el 21 de junio de 1994 en calidad de determinador de falsedad material de particular en documento público (se hizo recaer tanto en el contenido como en el autoadhesivo de las declaraciones de renta), agravada por el uso. Dicha determinación quedó ejecutoriada el 9 de julio siguiente y el expediente se remitió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Santafé de Bogotá para el trámite del juicio, despacho éste que dictó sentencia el 17 de abril de 1995 y condenó al procesado por el cargo de la acusación a 34 meses de prisión y a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas “por un término igual al de la pena principal”. Fue subrogada la pena por la condena de ejecución condicional.
La defensora apeló y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, a través de la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, condenó a CASALLAS ORDOÑEZ a 12 meses de prisión, en calidad de autor responsable del delito de falsedad en documento privado, el cual se hizo consistir en los sellos espurios de presentación de los documentos.
La demanda:
Cuatro fueron los cargos formulados por la defensa.
Primero.
Fue apoyado en la causal 1ª de casación, cuerpo segundo. Según la demandante resultaron conculcados indirectamente los artículos 5º, 35 y 36 del Código Penal y 29 de la Constitución “…a través de la violación…” de los artículos 247, 254, 277 y 333 del Código de Procedimiento Penal.
“Los juzgadores de instancia –precisa la defensa– apreciaron erróneamente la prueba relacionada con el stiker o autoadhesivo impuesto a las declaraciones de renta cuestionadas, dándole al mismo el valor de documento, cuando sólo es NUMERO DE ORDEN, DE CONTROL, una contraseña que no reúne las condiciones para ser documento si se tiene en cuenta, que un documento debe ser el resultado de un acto humano objetivo, histórico y representativo (en ocasiones declarativo), además de ser un medio de prueba real”.
Aduce acto seguido que documento es todo “objeto cultural representativo de una cosa, hecho o acto humano” y que doctrinalmente han sido establecidos como sus requisitos ser un escrito, tener su texto aptitud probatoria y existir autor conocido o conocible.
Con relación al autoadhesivo que es impuesto por los bancos receptores en el instante de la presentación de la declaración de renta “…tampoco es PRIVADO…” a juicio de la defensora, en atención a que el mismo es remitido a dichas entidades por la Administración de Impuestos Nacionales, “…por lo que puede tratarse de un EFECTO OFICIAL”.
Así las cosas, si lo que resultó falso fueron los autoadhesivos de las declaraciones de renta, no podía condenarse por el cargo de falsedad en documento privado ya que los mismos “…ni son documentos, ni son privados…” y tampoco “actas” como se afirmó en el fallo impugnado.
Los adhesivos impuestos, además, no alteraron el contenido de las declaraciones de renta, cuya falsedad configura sólo una falta administrativa y no penal, como lo precisó la Corte en decisión del 29 de mayo de 1988 con Ponencia del Magistrado Lisandro Martínez Zúñiga. En consecuencia, concluye la impugnante, se presentó en la sentencia una manifiesta incongruencia entre sus partes motiva y resolutiva, violándose indirectamente la ley “por carencia absoluta de prueba para condenar”.
Dice por último, para establecer el error de hecho en el cual incurrió el Tribunal, que se habló en el fallo de “ACTAS DE PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES ANTE LAS ENTIDADES BANCARIAS”, cuando en realidad a las mismas se le colocaron sólo los autoadhesivos. Las actas, entonces, no existen dentro del proceso y salvo en la sentencia recurrida en ninguna parte se mencionaron, razón por la cual el fallo condenatorio se basó “…en una prueba documental QUE NO EXISTE, violando flagrantemente y por error de hecho el artículo 29 de la Constitución Nacional”.
Segundo cargo.
Fue propuesto igualmente con sustento en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial (arts. 29 C.N. y 247 y 254 del C. de P.P.) originada en error de derecho por falso juicio de convicción “…al otorgársele el valor de plena prueba para condenar a elementos que carecen de este atributo…”
Inicia la demandante el desarrollo del cargo citando la decisión de la Sala del 9 de junio de 1987 (M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez), según la cual cuando a una actuación o diligencia se le otorga el valor de prueba sin tenerlo, se está en presencia de una violación indirecta de la ley por error de derecho. Y agrega textualmente:
“De otra parte, es de tener en cuenta, que las declaraciones de renta cuestionadas fueron reconocidas por el procesado en su diligencia de indagatoria, pero ‘desconociendo siempre’ lo referente a los autoadhesivos, pues nunca tuvo conocimiento de tal hecho, por lo que no puede decirse que respecto de dichos stikers, hubo reconocimiento tácito por parte del Ing. CASALLAS, como tampoco se demostró de manera alguna su responsabilidad en la elaboración, distribución, circulación o uso de tales efectos falsos.
“Si no se lograron desvirtuar las exculpaciones del procesado en tal sentido, mal podía otorgársele a dichos ‘números’ el valor de plena prueba para condenar, mucho menos sin demostrar en ningún momento la responsabilidad del Ing. CASALLAS en la falsedad de los autoadhesivos. De la parte motiva de la sentencia acusada, se deduce claramente, que los juzgadores se basaron en una ‘presunción’ de que sólo al Ing. CASALLAS le interesaba falsear tales documentos para obtener su inscripción ante el RUP, pero no hechos demostrados. Presunción que desde luego no da relación de CERTEZA.
“Al hacer el análisis de todas y cada una de las pruebas arrimadas a esta causa, se establece claramente que NO EXISTE la prueba para condenar por FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, sencillamente porque el documento privado del cual se endilga la falsedad NO EXISTE.
“Los únicos documentos privados en este caso, son las declaraciones de renta de los años 1988 y 1989, de los cuales el mismo H. Tribunal dice en varias partes de la sentencia, no fueron objeto de investigación, ni se estableció falsedad alguna”.
Sobre cuál documento privado, entonces, recayó la falsedad, es la conclusión de la defensora, luego de señalar que la segunda instancia sostuvo, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, que las inexactitudes en el contenido de las declaraciones de renta constituyen únicamente una contravención de tipo fiscal.
Tercer cargo.
Afirma la casacionista que la sentencia violó el artículo 29 de la Constitución Nacional, al no ser congruente la misma con la resolución de acusación. En esta se le formuló a su defendido el cargo de falsedad material de particular en documento público y fue ante tal imputación que se ejerció la defensa técnica. No obstante, la condena se produjo por falsedad en documento privado, sorprendiéndose así al procesado que no tuvo oportunidad de defenderse de éste hecho punible.
Era mucho lo que se hubiera podido argumentar de haberse realizado la acusación por el segundo delito, en especial si se considera que el mismo es de resultado toda vez que para estructurarse requiere que se cause un perjuicio, mientras que tal no es una exigencia del delito de falsedad en documento público, dado su carácter de tipo penal de mera conducta.
“De la sola lectura de los apartes de la resolución acusatoria y la sentencia –finaliza— se establece plenamente la demostración de este cargo, por la pretermisión del postulado de la inmutabilidad de la imputación, base sobre la cual se edifica nuestro proceso penal”.
Cargo cuarto (subsidiario).
Lo propuso la defensa con sustento en la causal 3ª de casación y lo enunció en los siguientes términos:
“La sentencia proferida por el H. Tribunal es violatoria directamente y por error de derecho de normas de carácter sustancial al proferirse la sentencia en juicio que adolece de NULIDAD SUPRALEGAL por violación al debido proceso, al derecho de defensa y a las formas propias del juicio. Toda vez, que la RESOLUCION ACUSATORIA se basó inclusive en hechos y pruebas que corresponden a otro caso”.
Dice la censora, para demostrar el ataque, que la acusación es en cuanto a los cargos anfibológica, imprecisa y ambigua, en consideración a que está basada en hechos y pruebas que se refieren a otro caso con diferente implicado, uno de los más de 30 iniciados al tiempo con el presente proceso pero en cuadernos separados.
“Es fácil advertir –reflexiona la abogada–, que el señor Fiscal al imprimir la RESOLUCION ACUSATORIA, no borró en la pantalla del computador partes que son de una providencia que corresponde a otro caso, tal como sucede en el capítulo que en dicha resolución se denomina EL CASO CONCRETO…”. Cita el aparte pertinente, referido a una imputación de falsedad en una certificación de experiencia profesional suscrita por ARNULFO GARCES RIVAS y asegura que se trata de un hecho completamente ajeno a su representado, en el cual se fundamentó el pliego de cargos y por lo cual se debe anular.
Aduce, de otra parte, que la resolución acusatoria no cumplió con los requisitos sustanciales y formales previstos en la ley. En primer lugar porque cuando se dictó “…no estaba demostrada la ocurrencia del hecho, como FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO…” y tampoco existía prueba alguna que comprometiera la responsabilidad del procesado. En segundo, porque no hubo “…la suficiente indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación”. Dejaron de estimarse “todas y cada una de las pruebas”, se dejó de asignarles su valor probatorio y si esto no hubiera sucedido “…jamás se hubiera podido decir que ….HECTOR JULIO CASALLAS ORDOÑEZ, ante la carencia de experiencia se vio en la necesidad de determinar a un tercero a falsear documentos”.
Concepto del Procurador 3º Delegado en lo Penal:
En virtud del principio del prioridad la Corte debe estudiar las causales de casación que se le planteen en un orden específico, independientemente del lugar que ellas ocupen en la demanda. Dicho orden se establece a partir de los efectos que teóricamente genere la prosperidad eventual de la censura, de tal suerte que el motivo que afecte la mayor parte del proceso tendrá que examinarse primero. Así, la nulidad tiene preeminencia frente a los vicios in iudicando que se prediquen de la sentencia y a las alegaciones hechas con sustento en la causal 2ª de casación.
No obstante lo precedente, concluye el Procurador en la introducción del concepto, “…cuando la petición de anulación de lo actuado desde etapas anteriores a la sentencia, se hace con el carácter de subsidiario, es claro que su estudio no se impone como cuestión prioritaria, porque su condición de causal que concurre en reemplazo o apoyo de la principal, implica que solamente se puede examinar una vez se hayan desestimado los argumentos que se consideraron como principales en la demanda”.
En el caso concreto, entonces, al haberse planteado un cargo con apoyo en la causal 3ª pero de manera subsidiaria, su examen no es prioritario y por lo tanto el concepto aborda los ataques planteados por la demandante en el orden propuesto.
Sobre el primer cargo.
El mismo se fundamentó en un error de hecho por apreciación errónea de la prueba documental, recuerda el Agente del Ministerio Público. En consecuencia, implícitamente la recurrente planteó que el juzgador ignoró o supuso la prueba documental (falso juicio de existencia) o tergiversó su contenido (falso juicio de identidad), sin que en ningún momento se haya ocupado de demostrar ninguna de tales situaciones, lo que de todas formas no hubiera podido hacer ya que el fallo se fundamentó en los documentos aportados a la investigación, sin distorsionar su contenido o alcance.
La inconformidad real de la defensa se concretó en señalar que el Tribunal le otorgó el carácter de documento, sin serlo, a los autoadhesivos impuestos a las declaraciones de renta. Y adicionalmente, aceptando su condición de documentos, los mismos serían públicos y equivocada por lo tanto la adecuación típica realizada por el Tribunal.
Con sustento en lo precedente –agrega el Procurador—el cargo debió haberse planteado por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad. En efecto, al negarse a los autoadhesivos la calidad de documentos, lo que se está afirmando es que el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que define este tipo de pruebas.
En una imprecisión adicional en la presentanción del cargo incurre la censora al calificar los adhesivos de efectos oficiales. Primero porque no ofrece la razón de la deducción y segundo porque, de aceptarse como válida, la consecuencia no sería la de un error in iudicando, sino una indebida calificación del sumario, ya que la adecuación legal de la conducta sería a alguno de los tipos de falsificación de sellos, efectos oficiales y marcas.
El Procurador Delegado estima las fallas precedentes como suficientes para desestimar el cargo. Aduce, sin embargo, que como la Corte declaró ajustada la demanda no puede ahora rechazarse el ataque con fundamento en un vicio de forma que no fue declarado en la oportunidad procesal respectiva y por tal razón procede a referirse al punto planteado por la casacionista, para concluir que no le asiste razón. Simplemente porque los autoadhesivos a que alude el proceso son impresos que tienen carácter declarativo y éstos se encuentran relacionados como documentos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
“Los autoadhesivos –dice—son medios impresos que tienen carácter declarativo porque manifiestan a través de los números que deben contener, la presentación de unos documentos atinentes a las relaciones fiscales de los particulares con la administración, dando cuenta de unas condiciones cumplidas, que surgen de la obligación que a algunos particulares (bancos receptores) ha impuesto la ley”.
El Estatuto Tributario autorizó a los bancos para recibir las declaraciones de renta y la atribución se reglamentó a través de varias resoluciones del Ministerio de Hacienda. En la 00154 del 18 de enero de 1988, artículo 30, se estableció la forma de composición del número que los bancos debían registrar en la casilla de presentación de las declaraciones, “…el cual deberá ser colocado en forma manual, mecánica o impreso en un autoadhesivo cuyas especificaciones serán señaladas por la Dirección General de Impuestos Nacionales – Subdirección de Recaudo”.
La previsión anterior, sigue el concepto, se mantuvo en las resoluciones 01764/88 y 0770/95, “…disposiciones en todas las cuales se conservaron las exigencias para los autoadhesivos y su calidad de representar unos datos atinentes de las relaciones fiscales de los particulares con la administración.
“Siendo, entonces, impresos de carácter representativo que expresan la identidad del banco receptor de la declaración fiscal; la sucursal o agencia en donde ella se presentó; el cajero o persona quien la recibió y cumplió las verificaciones que al efecto imponen las mismas resoluciones citadas y el Estatuto Tributario; el orden de presentación de la declaración y un número de control que permite establecer las adulteraciones de tal autoadhesivo, debe concluirse que los autoadhesivos constituyen documentos en los términos del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, ningún error cometió el sentenciador de segundo grado al reconocerles tal categoría”.
Expresa el Ministerio Público, por último, que tampoco se incurrió en equivocación al señalar como privados los documentos. Los mismos no son suministrados por la administración pública, su emisión la realizan los particulares e imponerlos en las declaraciones de renta no es una manifestación de la administración del Estado.
Sobre el segundo cargo.
Dice el Procurador que su improsperidad se advierte desde el principio, pues la demandante cuestiona el valor que el Tribunal le otorgó a algunas pruebas sin demostrar que haya supuesto una tarifa legal. De otra parte, pretende que se reconozca un error de derecho en la apreciación probatoria sin demostrar en qué consistió, qué preceptos se violaron y cómo influyeron los supuestos yerros en el contenido de la sentencia.
Adicionalmente desconoce la defensora que el falso juicio de convicción no opera en el proceso penal vigente –en el cual rige el sistema de la sana crítica en la apreciación probatoria—sino solamente en relación con la valoración de testigos que han declarado bajo reserva de identidad.
Por lo demás, lo que hace la demandante en el desarrollo del cargo es enfrentar las exculpaciones de su representado con los documentos autoadhesivos para sostener, sin ningún argumento, que el Tribunal privilegió el poder de convicción de los últimos sobre las primeras. No obstante, ni discriminó el contenido de la indagatoria, ni examinó cuáles fueron en realidad las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo.
En suma, no demostró ningún yerro ni lesión a un precepto sustancial, quedando la impresión que lo que postula es que la indagatoria del procesado y en particular su negativa a reconocer su relación material con los autoadhesivos tiene el valor de “plena prueba” para usar sus términos, concluye la Procuraduría.
Sobre el tercer cargo (causal 2ª).
Nuevamente la impugnante falla en la propuesta, dejando claro su desconocimiento de las reglas que rigen el recurso de casación. Así, luego de afirmar la incongruencia entre la acusación y la sentencia, proporciona argumentos orientados a demostrar la violación del derecho de defensa, con lo cual traslada el ataque al marco de la causal 3ª de casación.
“La irregularidad que de esta manera predica, entonces, no es la de haber producido sentencia por delito distinto al que fue consignado en la resolución de acusación, sino la de haber dictado el fallo a pesar de que el proceso se adelantó irregularmente, con quebranto de las normas constitucionales y legales que regulan el derecho a la defensa”.
Además, sigue el Procurador, la libelista no dijo las razones para acreditar que el procesado no pudo atender debidamente a la acusación, dejándole entonces a la Corte la función de probar los cargos formulados. Enunció simplemente una diferencia de actividad según el tipo penal base de la imputación, sin hacer manifiesto el motivo del tal aseveración.
De otra parte, partió del supuesto de que la resolución de acusación, una vez en firme, es inmutable “…pasando por alto que dentro de un esquema procesal rígido, una afirmación de esta naturaleza es relativa, por cuanto la inmutabilidad de la acusación –caso de que tal fuera la tesis que ha de sostenerse como no lo cree la Delegada—se reconocía exclusivamente en cuanto a la calificación genérica y provisional del delito, no así respecto del tipo específico que debería regir la etapa del juicio.
“En la nueva estructura procesal, en la cual se separan absolutamente los órganos de investigación y juzgamiento y se asigna a la Fiscalía la carga de la prueba del hecho punible y de la responsabilidad del procesado en la etapa del juicio, no es posible sostener que la resolución de acusación deviene inmutable por efectos de la ejecutoria de la providencia que la contiene, máxime si se tiene en cuenta que el proceso penal está fundamentado en la legalidad de la acusación y en el respeto absoluto a la garantía de defensa, por consecuencia de lo cual la pretensión punitiva (que en la resolución de acusación es provisional) ha de concretar en las distintas fases del procedimiento la adecuada calificación de la conducta, para hacer materialmente efectivo el derecho de defensa.
“Quiere decir lo anterior –concluye su reflexión el Procurador—que si la resolución de acusación es provisional, su contenido podrá variar según sean las pruebas que se aporten dentro del trámite procesal, pudiendo proseguirse válidamente el juicio, siempre que no se haya vulnerado el derecho a la defensa. De esta forma, si en la resolución de acusación eventualmente se hace la imputación al sindicado por un delito y ella sufre variación por virtud de un posterior aporte de pruebas, el Fiscal correspondiente podrá, en la audiencia pública, modificar su acusación y el Juez deberá conceder al acusado las oportunidades y medios de defensa para la discusión de dicha variación, luego de lo cual podrá dictar sentencia de conformidad con la legalidad de la acusación”.
Independientemente de que se comparta la tesis anterior, piensa el Agente del Ministerio Público –de todas maneras—que en el caso examinado no existe inconsonancia entre acusación y fallo. Los cargos de una y otra decisión se encuentran en el mismo capítulo del Código Penal y la conducta imputada al procesado en los dos casos fue la misma, sólo que al Fiscal le pareció que por ser los autoadhesivos documentos vigilados por la Administración de Impuestos ostentaban la calidad de públicos y al Tribunal le pareció que eran privados, ante la ausencia de funcionario público en el acto de su imposición y debido a su manejo por parte de las entidades bancarias.
La variación del tipo, en consecuencia, no afectó la estructura de la acción imputada en la acusación, luego no se sorprendió al procesado con hechos nuevos o conductas consideradas soportes de un delito diferente.
Otro argumento más que reitera la ausencia de violación al derecho de defensa consiste en que la defensora, en el escrito de sustentación de la apelación contra la sentencia de primera instancia, se refirió en uno de sus planteamientos a la calidad de documentos privados de los adhesivos. Y el mismo fue escuchado y admitido por el Tribunal. No puede argumentar en dichas circunstancias la apoderada que se violó el derecho de defensa, por lo que el cargo debe ser desatendido.
Sobre el cargo cuarto (causal 3ª).
Aunque el Agente del Ministerio Público le concede la razón a la casacionista en cuanto a la circunstancia de que se incluyeron en la resolución de acusación algunos hechos que correspondían a otro proceso, lo cual le parece censurable, aduce que la parte no demostró cuál fue la incidencia de ello en la deducción de responsabilidad a su representado. En tales condiciones es clara la improsperidad del cargo. Además porque adicionalmente la demandante acusa la sentencia de valorar indebidamente las pruebas, sin especificarlas ni señalar la valoración que debía dárseles, “…creando todo una serie de críticas, sin conseguir definir una concreta irregularidad con categoría de nulidad y la comprobación de su incidencia en la sentencia condenatoria…”
Consideraciones de la Sala:
Cuestión previa.
Aunque quien interpone el recurso extraordinario de casación dispone el orden de los cargos que formula y determina cuál o cuáles propone como subsidiarios, ello no significa que necesariamente la Corte deba examinarlos en el mismo orden. Simplemente porque éste puede resultar ilógico como cuando se plantea un error in iudicando de la sentencia y seguidamente se hace una propuesta de nulidad. En casos así, como reiteradamente se ha sostenido, si es condición del proferimiento del fallo que el proceso se haya adelantado debidamente, lo acertado es estudiar primero la posibilidad de la nulidad procesal y sólo si esta no se presenta, si el trámite procesal ha estado adecuado a la Constitución y a la ley, procede la evaluación de los supuestos errores de juicio del fallo. De prosperar éstos la Sala deberá dictar la sentencia de sustitución respectiva y ésta sólo es viable, se repite, en el marco de un proceso regular y pleno de garantías.
En el presente caso la defensora planteó los dos primeros cargos con sustento en la causal 1ª de casación, el siguiente con sustento en la segunda y el último como subsidiario con apoyo en la tercera. Para el Procurador Delegado, no obstante el principio de prioridad, cuando una petición de nulidad se plantea desde etapas anteriores a la sentencia pero se formula como subsidiaria, su examen no se impone como prioritario sino que procede una vez se hayan desestimado los argumentos que se consideraron como principales en la demanda.
La Sala no está de acuerdo con tal idea. La sola posibilidad de un proceso viciado de nulidad, así la irregularidad se aduzca al interior de un cargo subsidiario, obliga primero el examen de éste, en atención a que la eventual procedencia de los ataques hechos con sustento en las dos primeras causales de casación le imponen a la Corte proferir sentencia de reemplazo y esto únicamente es viable, como se dijo, en una actuación ceñida a las reglas del debido proceso.
Dicha es la razón para que la Corte comience el examen del libelo por el cargo de nulidad, no obstante que la casacionista haya dispuesto plantearlo de manera subsidiaria. Previamente a hacerlo, sin embargo, es importante referirse a otro punto tocado por el Agente del Ministerio Público, según el cual no es posible el rechazo de un cargo por vicios de forma en el momento del fallo de casación. Esto significa que a pesar de la existencia de fallas técnicas en la presentación de un ataque, la circunstancia de haberse admitido la demanda, obliga a que se produzca el pronunciamento de fondo respectivo.
La Corte ha tenido oportunidad de referirse al tema en varias oportunidades y no comparte el punto de vista del Procurador. La competencia de la Sala para decidir las pretensiones del casacionista se origina, en primer lugar, de que cuente con legitimidad e interés para recurrir y, en segundo, de que el libelo satisfaga las exigencias formales previstas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y en especial las señaladas en sus numerales 3º y 4º. Así las cosas, el hecho de que equivocadamente sea admitida la demanda en manera alguna sanea sus defectos y la pone apta o en condiciones de ser resuelta de fondo por la Corte. Pensar como lo hace el Procurador, entonces, traduce plantear que al error de ajustar una demanda que debía rechazarse se sume un nuevo error consistente en estudiar los reparos hechos a la sentencia del Tribunal, asumiendo del tal manera la Sala una competencia de la cual carece.1
Realizadas las anteriores observaciones se procede al examen de los cargos.
Cargo cuarto. (Subsidiario).
La irregularidad alegada por la defensora como violatoria del debido proceso la hizo consistir en que la resolución acusatoria se basó en hechos y pruebas correspondientes a otro caso, en el cual el implicado era una persona diferente a su representado. Citó, al efecto, un párrafo de la acusación el cual efectivamente hace relación a un documento distinto a las declaraciones de renta objeto del proceso, expedida supuestamente por el señor ARNULFO GARCES VIVAS, Subgerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.
Observada la propuesta en sí misma, a juicio de la Sala ella no contiene fallas en su presentación que la tornen inexaminable, como fue la conclusión del Agente del Ministerio Público. Escuetamente la censora expresó que el pliego de cargos se basó en hechos ajenos al procesado y citó un aparte de dicha decisión que así lo demuestra. Obviamente que una circunstancia así constituye una irregularidad sustancial, cuya trascendencia se deriva lógicamente de su sola postulación. Lo que sucede en el caso examinado es que al asumir el estudio de fondo del reclamo, se concluye sin dificultad que la defensa omitió referirse a la acusación en forma integral, ya que de haberlo hecho habría tenido que admitir que si bien es cierto el Fiscal instructor se refirió a una situación fáctica constitutiva de falsedad que correspondía a otro caso, quedaron claros en el desarrollo de la providencia los hechos objeto de la acusación, los cuales corresponden exactamente a los que discutieron las partes en la audiencia pública y a los que fueron objeto de la sentencia.
En tales circunstancias el cuestionamiento que realiza la defensa no reviste la trascendencia suficiente como para declarar la nulidad que solicita. De hecho, ahora que se analiza el ataque luego de un examen global de la pieza procesal respecto de la cual se predica la irregularidad, se entiende la afirmación de la recurrente según la cual la inclusión que el Fiscal hizo –debajo del título “el caso concreto”— de un hecho que nada tenía que ver con aquel por el cual fue procesado HECTOR JULIO CASALLAS ORDOÑEZ, se originó en la confusión que se presentó a raíz de haberse investigado en un mismo sumario más de 30 casos de posible falsedad denunciados en un solo acto por el Gerente de Estudios Técnicos del Distrito Especial de Santafé de Bogotá y en el cual habrían podido incurrir un número similar de personas que solicitaron su inscripción en el Registro Unico de Proponentes.
La circunstancia precedente condujo a la propia demandante a advertir que era deducible “fácilmente” que el Fiscal al imprimir la acusación “no borró” de la computadora “partes que son de una providencia que corresponde a otro caso”. En conclusión, no fue entonces que “la resolución acusatoria” se haya basado en hechos y pruebas diferentes a los del proceso, como con carácter absoluto lo postuló la impugnante en el cargo, sino que en las consideraciones de la providencia se incluyó un párrafo de otra decisión (fl. 176), que aunque ciertamente hacía referencia a la falsedad de una certificación no imputada al procesado, era inferible sin dificultad que se trató de una equivocación del funcionario acusador de ninguna manera constitutiva de una irregularidad y menos de una sustancial con la potencialidad de afectar el debido proceso. Nótese, por último, que en el capítulo inicial de los HECHOS se consignaron exactamente aquéllos por los cuales se produjo finalmente la resolución acusatoria por el delito de falsedad en documento público, agravada por el uso.
Primer cargo.
La defensora no precisó el tipo de error de hecho que a su parecer condujo a la violación indirecta de la ley sustancial planteada. Lo hizo consistir, sin embargo, en que se le haya dado el carácter de documentos, sin serlo, a los autoadhesivos o sellos de presentación de las declaraciones de renta. Para el Procurador esa proposición debió haberse planteado por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad, en tanto lo que se le cuestiona al juzgador es haber incurrido en un yerro de interpretación de las normas jurídicas que regulan la prueba documental.
La Sala cree equivocada la vía escogida por la recurrente e igual la señalada por el Agente del Ministerio Público. Los sellos de presentación como parte integrante de las declaraciones de renta de 1988 y 1989 que el procesado le aportó al Distrito Especial de Santafé de Bogotá para ser inscrito en el Registro Unico de Proponentes, no fueron supuestos, no se dejaron de considerar, no fueron tergiversados en su contenido material y no se aportaron al proceso ilegalmente. Frente a ellos, entonces, el juzgador no incurrió en ningún posible error de hecho o de derecho. La supuesta violación de la ley, en otras palabras, no se habría producido a través de algún defecto en la apreciación de los medios de prueba, sino que habría sido directa. En realidad la casacionista admitió los hechos que encontró establecidos el Tribunal, vale decir la condición de falsos de los sellos de presentación de las declaraciones de renta, radicando su desacuerdo en los alcances jurídicos derivados de ese hecho. A su parecer el autoadhesivo es sólo un número de orden o control que carece de las exigencias que de acuerdo con la doctrina se requieren para que alcance la categoría de documento (ser un escrito, tener aptitud probatoria y estar suscrito por autor conocido o conocible).
El reclamo, en suma, ha debido intentarse por la vía de la violación directa de la ley sustancial (art. 251 del C. de P.C.), no obstante lo cual la Sala cree conveniente aprovechar la oportunidad para efectuar algunas precisiones, advirtiendo previamente que la defensa incurrió en un defecto adicional en el planteamiento del cargo al discutir primero la calidad documental de los sellos de presentación y a renglón seguido afirmar que no podía ser condenado su representado por falsedad en documento privado en consideración al carácter público de esos números de control oficial.
Lo que primero debe precisar la Corte es que a pesar de que la Fiscalía en la resolución acusatoria hizo radicar la falsedad tanto en el contenido de las declaraciones de renta como en los sellos de presentación ante los bancos, la sentencia condenatoria se limitó a éstos últimos, luego de señalar que las afirmaciones inexactas hechas en esos documentos constituyen únicamente una contravención fiscal, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala y en particular con la providencia de mayo 29 de 1988 en la cual actuó como Ponente el doctor Lisandro Martínez Zúñiga.
“Precisa entonces concretar –dijo el Tribunal—que la falsedad radica únicamente en esa pequeña acta que cada una de las declaraciones contiene y que sirvieron para demostrar la legal presentación de esos documentos, hasta el punto que fue con base en esas notas de presentación, supuestamente hechas ante el Banco, como se le expidió al sindicado la resolución por medio de la cual se admitía en el listado de proponentes, con lo que se relieva de manera palpable el poder probatorio que tales documentos espurios tuvieron en su momento ante los funcionario del RUP. El engaño determinado por este poder probatorio de los documentos, fue de tanta trascendencia que después hubo de corregirse el yerro dictando la correspondiente resolución de exclusión”.
El hecho sobre el cual se pronunció la Corte en la sentencia atrás mencionada consistió en que una persona hizo una afirmación falsa en la declaración de renta que le presentó al fisco nacional. La siguiente fue la reflexión, que como se dijo fue recordada por la segunda instancia:
“Así las cosas aparece que el recurrente tiene razón en cuanto a la crítica que esgrime contra el estimar como ilícito el solo hecho de consignar en la declaración de renta afirmaciones carentes de veracidad, sin agregar en su apoyo prueba alguna.
“Nuestra legislación tributaria no erige en delictuosa la simple afirmación inexacta que se consigne en la declaración de renta.
“No es pues, delito en Colombia la simple evasión tributaria. La inexactitud en tal declaración, constituye una contravención fiscal que da lugar a imponer sanciones pecuniarias por trámites administrativos pero que de por sí no constituye delito de falsedad.
“Así lo ha sostenido esta Corporación reiteradamente; baste citar la providencia de 2 de octubre de 1984, que rememora el recurrente.
“Por ello el cargo formulado en el auto de proceder del Juzgado … en el sentido de estimar falsedad en documento el reporte falso en la declaración de renta, merced a las críticas que hace el recurrente y el artículo 221 del C.P. no era aplicable en tales condiciones”.
La Sala reitera la anterior tesis. Las inexactitudes que contenga una declaración de renta que es presentada a la Administración de Impuestos para la crítica tributaria pertinente no constituyen delito de falsedad. Pero si para demostrarlas se falsifican pruebas, por ejemplo documentales, naturalmente que en relación con éstas podrá existir un atentado contra la fe pública que no es marginal al ámbito penal. Ahora bien, el comentado antecedente jurisprudencial no era exactamente aplicable en el caso examinado. En éste las declaraciones de renta materia del proceso nunca fueron presentadas ante las entidades autorizadas para su recepción, sino que se aparentó el acto falsificando los autoadhesivos o sellos de presentación que imponen los bancos. En tales condiciones carecía de importancia saber si las informaciones declaradas en los documentos coincidían o no con la realidad, pues ellos en sí mismos, al hacerse intervenir mentirosamente a las entidades bancarias receptoras para revestirlos de autenticidad y de toda su capacidad probatoria, fueron por ese solo hecho producto de una falsificación integral.
Así las cosas, debe concluirse que carece la impugnante de razón en su reproche. Lo que hace falsos los documentos es que se haya puesto a participar espuriamente a las entidades encargadas de su recepción y en tales condiciones es insostenible afirmar que los sellos o autoadhesivos carecen de contenido documental, cuando precisamente ellos integran el documento dándole apariencia de auténtico. Fue precisamente esa virtud la que en el caso examinado hizo producir a las declaraciones de renta efectos probatorios en el tráfico jurídico, como se deduce de que hayan sido presentadas al Registro de Proponentes con fines acreditadores de sus contenidos materiales.
La intervención de las entidades bancarias receptoras de las declaraciones de renta es para el Tribunal de carácter privado y de allí que haya decidido condenar por el delito de falsedad en documento privado. Aunque sin mayores argumentos, dicho acto es para la demandante de naturaleza pública y el Procurador está de acuerdo con la conclusión del Tribunal. Su consideración es que así los autoadhesivos o sellos de presentación estén regulados legalmente, son de naturaleza privada en consideración a que no los emite la administración pública sino los bancos (de acuerdo con las normas tributarias correspondientes), que ni son autoridades públicas ni cumplen una función oficial.
La Sala debe puntualizar que la libelista afirmó la condición de público del acto de presentación de las declaraciones de renta. De ser cierta esa idea, planteada sin ningún tipo de desarrollo dentro del cargo examinado, las consecuencias agravarían la situación de su representado y en esa medida carecía de interés para proponerla. La Corte, sin embargo, considera pertinente un breve examen del tema. El artículo 126 del decreto 2503 de 1987 dispuso:
“El Gobierno Nacional podrá recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como efectuar la recepción de las declaraciones tributarias, a través de bancos y demás entidades financieras”. El artículo 127 del mismo decreto, aparte de autorizar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para señalar cuáles serían esos bancos o entidades, relacionó una serie de obligaciones que deberían cumplir y que enseguida se transcriben:
“a) Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada.
“b) Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos de tal manera que se garantice la reserva de los mismos.
“c) Consignar los valores recuadados en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
“d) Entregar en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido.
“e) Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago.
“f) Transcribir y entregar en medios magnéticos, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información contenida en las declaraciones y recibos de pago recibidos, identificando aquellos documentos que presenten errores aritméticos, previa validación de los mismos.
“g) Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos, coincidan con la del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.
“h) Numerar consecutivamente los documentos de declaración y pago recibidos así como las planillas de control, de conformidad con las series establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informando los números anulados o repetidos, e
“i) Las demás que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.
Dicho Ministerio, facultado por el decreto 2503 de 1987, expidió la resolución 00154 de 1988, mediante la cual reguló “la recepción de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales a través de la red bancaria”.
En dicha resolución fueron autorizadas las entidades bancarias legalmente establecidas en el país para “recibir los formularios de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios…” y en general se fijaron en detalle las reglas que debían seguir como receptoras de los documentos tributarios. Igualmente el mecanismo de entrega de los mismos a las administraciones de impuestos nacionales y la obligación de la Subdirección de Recaudo de la Dirección General de Impuestos de brindar capacitación y asesoría a los bancos que decidieran hacer uso de la autorización y efectuaran solicitud en ese sentido (art. 12). Se dispuso igualmente la manera en que las entidades debían acogerse a la autorización prevista por la resolución y la fecha límite para hacerlo. El artículo 24 dispuso:
“La autorización conferida tendrá vigencia indefinida. No obstante, el banco podrá en cualquier momento dejar de hacer uso de la autorización, dando aviso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con un mes de antelación”.
De lo dicho aparece claro que fue decisión de la Rama Ejecutiva del poder público entregar a las entidades bancarias la facultad de recepcionar las declaraciones tributarias, a condición de que éstas aceptaran expresamente lo dispuesto en el reglamento expedido para el efecto por el Ministerio de Hacienda, sujetándose naturalmente a la eventualidad de las sanciones previstas en el artículo 128 y siguientes del decreto 2503 de 1987, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la autorización para recibir los documentos y recaudar los impuestos.
Aparte de ser banco reconocido, entonces, la facultad para recepcionar declaraciones de renta tiene su origen en la voluntad de la entidad de cumplir esa función en los términos definidos previamente por la administración pública. Que la entidad bancaria sea un particular, en consecuencia, no es lo que define la naturaleza jurídica de los documentos que emite en desarrollo de la facultad conferida, ni del carácter de dicha facultad.
De conformidad con el artículo 63 del Código Penal los particulares que ejercen funciones públicas en forma permanente o transitoria, son considerados servidores públicos. El rasgo identificador de la categoría de los documentos que expiden en desarrollo de una atribución que les confiere el Estado está ligado a que la misma constituya o no una función pública. Si lo es, como sucede en el caso examinado, los documentos que emiten tienen la calidad de públicos.
La función de recepcionar las declaraciones tributarias y recaudar los impuestos correspondientes es del Estado a través de la oficina respectiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, al desplazarse esas facultades hacia las entidades bancarias, lo que se hace es entregarles el ejercicio de una función pública, en cuyo desarrollo deben sujetarse a las reglas impuestas por la administración y a las sanciones derivadas de su incumpimiento, actuando para dichos efectos, en conclusión, como verdaderos servidores públicos.
Así las cosas, la intervención reglada de los bancos receptores de las declaraciones de renta y patrimonio constituye el ejercicio de una función pública, por lo que los sellos de presentación o autoadhesivos que estampan en el cuerpo de las mismas documentan dicha intervención y su falsificación configura el delito de falsedad documental pública y no privada como concluyó equivocadamente el Tribunal.
El error advertido, sin embargo, no es susceptible de corrección en sede de casación. Primero, por el carácter limitado del recurso, y además porque hacerlo significaría agravar la situación del procesado que es recurrente único y con ello resultaría conculcada la garantía constitucional de la prohibición de la reformatio in pejus. Adicionalmente el mismo no constituye ningún tipo de irregularidad en atención a que el hecho objeto del fallo correspondió con el de la acusación y la adecuación legal que de él hizo el Tribunal fue dentro de los mismos título y capítulo del Código Penal a que se refirió el pliego de cargos, resultando ella beneficiosa para el procesado.
La improsperidad del cargo examinado es, por lo dicho, manifiesta.
Segundo cargo.
Tiene razón el Agente del Ministerio Público en decir que fue incorrecta su formulación y que por dicha razón debe ser desatendido. La violación indirecta de la ley sustancial propuesta por la casacionista la planteó en esta oportunidad por error de derecho en su modalidad de falso juicio de convicción. Este yerro, como repetidamente lo ha señalado la Sala, supone la prevaloración legal de los medios de prueba o tarifa legal y se incurre en él cuando el juzgador le asigna a la prueba un valor distinto al determinado por el legislador. Y como bien lo recuerda el Procurador Delegado, dado que en el procedimiento penal vigente rige en materia de apreciación probatoria el sistema de la persuación racional o sana crítica, el falso juicio de convicción perdió importancia siendo únicamente posible frente al segundo inciso del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal y a las eventualidades que puedan derivarse de aplicar el artículo 41 de la misma obra.
Pero además de que no era procedente en el presente caso plantear el mencionado tipo de error, la defensa no logró en el desarrollo del cargo la demostración de ninguna equivocación del Tribunal. Dijo que no se le podía otorgar el carácter “de plena prueba para condenar” a los sellos de presentación de las declaraciones de renta en consideración a que no se lograron desvirtuar las exculpaciones del procesado y ésto lo único que sugiere es su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el fallador dentro del marco de la sana crítica, asunto que como se sabe es marginal al recurso extraordinario de casación.
Las alusiones de la demandante son generalidades y a partir de ellas, sin concretar ningún error del Tribunal y mucho menos enfrentar los términos lógicos de la sentencia, lo único que hace es enfatizar la no responsabilidad de su representado con fundamento en la afirmación que hizo en su indagatoria, relativa a que desconocía la calidad de falsos de los autoadhesivos de las declaraciones. Y como en la sentencia fue inferida su autoría en el delito, del interés que tenía en los documentos para obtener su inscripción en el Registro Unico de Proponentes, los juzgadores según la censora “se basaron en una presunción” que no ofrece certeza. Es otra afirmación más, descalificadora de la conclusión de la sentencia pero sin nada de desarrollo, que nuevamente traduce un problema de valoración probatoria, sólo atacable en casación por desbordamiento de los principios de la sana crítica.
Así las cosas, el cargo se desestimará.
Tercer cargo (causal 2ª).
Igual que los anteriores, tampoco está llamado a prosperar. En esencia la defensa adujo que al haberse producido la acusación por falsedad en documento público y el fallo por falsedad en documento privado, se le violó al inculpado la garantía del debido proceso. Hizo su defensa técnica por el delito del pliego de cargos, resultando sorprendido con la condena por un delito diferente, frente al cual hubieran podido decirse otros argumentos defensivos en consideración a la diferencia de estructura típica entre los ilícitos.
Aunque el Tribunal –como se verá—no incurrió en la irregularidad aducida, el reclamo de la defensa es completamente infundado si se tiene en cuenta que en su intervención en la audiencia pública y en el memorial de sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, afirmó la naturaleza privada de los documentos del proceso. Esta simple razón hace absurdo el planteamiento de la supuesta violación y es suficiente para desestimar el cargo.
Importa significar, sin embargo, como ya se dijo en otro aparte de esta providencia, que aunque la sentencia se dictó por un delito distinto del de la acusación, no resultó afectada la congruencia que debe existir entre tales decisiones.
La imputación fáctica en una y otra determinación fue exactamente la misma. Estuvo referida a la falsificación de los sellos de presentación de las declaraciones de renta correspondientes a los años gravables de 1988 y 1989 y a las cuales se refiere el proceso, lo mismo que al hecho de haber sido adjuntadas a la petición que el procesado CASALLAS ORDOÑEZ le hizo al Distrito para ser inscrito en el Registro Unico de Proponentes.
El cambio de adecuación legal, entonces, dejó inalterable la conducta y se produjo sólo porque el Tribunal, a diferencia de la Fiscalía, le otorgó el carácter de privados a los documentos. Y si se tiene en cuenta que la calificación jurídica que de los hechos se hace en el pliego de cargos es provisional, con mención del capítulo y el título del Código Penal donde se encuentra prevista (art. 442-3 del C. de P.P.), eso le permite al juzgador variar la imputación en el fallo, a condición de que lo haga dentro del mismo capítulo del Código Penal y de que no resulte agravada la situación del procesado.
Como dichos parámetros no fueron desconocidos en el presente caso, el principio de congruencia no resultó comprometido.
No se casará, pues, la sentencia objeto de la apelación.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR el fallo recurrido, mediante el cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá determinó condenar al procesado HECTOR JULIO CASALLAS ORDOÑEZ a la pena de 12 meses de prisión, en calidad de autor responsable del delito de falsedad en documento privado.
cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 . Cfr. providencia de la Sala de abril 20 de 1999. M.P. Dr. Carlos Augusto Galvez Argote.