11078g

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 11078  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                              Magistrado Ponente   

                              DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                              Aprobado Acta No.95   

     Santafé de Bogotá,  D.C.,   veintinueve   (29)   de   junio  de  mil  novecientos  noventa  y  nueve  (1.999).   

          VISTOS:   

      Decide la Corte la  solicitud  de libertad provisional elevada por el procesado PEDRO IGNACIO PACHON  CAÑON   con   base   en   lo  dispuesto  por  el  art.  1  de  la  Ley  415  de  1.997.   

          CONSIDERACIONES:   

       1.  El  art. 1 de la Ley 415 del 19 de diciembre de 1.997, dispone la  posibilidad  de otorgar el subrogado de la libertad condicional al condenado por  un  delito  diverso de aquellos que expresamente excluye dicho precepto, siempre  y  cuando  hubiere  cumplido  por  lo  menos las tres quintas partes (3/5) de la  pena,  carezca de orden de captura vigente y haya observado buena conducta en el  establecimiento carcelario.   

       2.   Se   tiene   que   PACHON   CAÑON  fue  condenado  por  el  Tribunal   Superior  del  Distrito Judicial  de Cundinamarca  a  la  pena   principal  de  12  años  y  8  meses  de  prisión,  por los  delitos    de   homicidio   preterintencional    y   porte  ilegal  de  armas   de   fuego  de   defensa  personal, el cual no está  excluído   del   beneficio   solicitado   en   la   Ley   de   “Alternatividad”  penal.   

        3.  El  procesado está  privado de  la  libertad  desde el 11 de abril de 1.994, es decir, que a la fecha completa 5  años  2  meses  y  19  días;  de  otra parte, acredita por concepto de trabajo  13.460  horas  equivalentes  a  un  descuento  de 2 años 4 meses y 1 día y por  estudio  210  horas equivalentes a 17 días, todo lo cual suma un total de siete  (7)  años,  siete  (7)  meses y siete (7) días, lapso superior al exigido como  mínimo en la ley para efectos de la liberación solicitada.   

       4.   En estas condiciones y habiéndose certificado por el CISAD  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y el DAS que el procesado carece de  órdenes  de  captura  en su contra, como también calificada su conducta por la  directivas  de  la  Cárcel  del  Circuito  Judicial de Ubaté (Cund.) de buena,  será  concedida  a  PACHON CAÑON la libertad provisional, previa consignación  de  cincuenta  mil  pesos ($50.000.oo) como caución prendaria y la suscripción  de  la  diligencia  de compromiso asumiendo las obligaciones a que se refiere el  art.  419  del  Código de Procedimiento Penal, ambas ante el juzgado de primera  instancia.   

     Por lo anteriormente  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

          RESUELVE:   

       1.  OTORGAR  al  procesado    PEDRO    IGNACIO    PACHON    CAÑON,   la   libertad   provisional  demandada.   

       2.  Una vez suscrita la diligencia de compromiso en la forma indicada  en   la   parte  motiva  y  otorgada  la  caución  señalada,  se  librará  la  correspondiente  orden  de  libertad,  la  cual  se  hará efectiva siempre  y  cuando  no sea requerido por otra autoridad en razón de proceso diferente.   

       3.   Para   el   cumplimiento  de  las  diligencias  aquí  ordenadas  comisiónase al Juez Penal  del  Circuito  de  Ubaté  (Cund.),  a  quien  se  le  enviarán las respectivas  comunicaciones.   

       Notifíquese  y  Cúmplase.   

            JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA  CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                MARIO      MANTILLA  NOUGUES   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR  NILSON  PINILLA PINILLA       

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

PROCESO No. 11078  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                         Magistrado Ponente:   

                         Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                         Aprobado Acta No. 134   

Santafé  de Bogotá, D.C., septiembre ocho  (8) de mil novecientos noventa y nueve. (1.999).   

VISTOS:   

El  Juzgado  Penal  del Circuito de Ubaté,  Cundinamarca,  mediante  sentencia  del 23 de febrero de 1.995, condenó a PEDRO  IGNACIO  PACHON  CAÑON  por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal  a  la  pena  principal  de  25  años y 2 meses de  prisión.   

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cundinamarca  al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por  el  defensor  del  procesado,  mediante  fallo  del  4 de mayo del mismo año lo  modificó  en  el  sentido  de reducir la pena a 12 años y 8 meses de prisión,  pero  por  los delitos de homicidio preterintencional y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

Contra  la  decisión  del  Tribunal,  el  defensor  del  procesado  interpuso  el  recurso extraordinario de casación que  ahora resuelve la Corte.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Estos acaecieron el 26 de marzo de 1.994, en  la  vereda  “La  Pantera”,  sector “Las Granjas” del Municipio de Ubaté, cuando  pasadas  las  diez  de la noche, al encontrarse tomando algunas cervezas y   jugando  “guayabita”  en  la  tienda  del señor Jaime Martínez, además de  él,  Vicente  Pachón  Cañón  y Marco Antonio Gómez Neusa, entraron al mismo  establecimiento  Carlos  Augusto  Ramírez,  Angel María y PEDRO IGNACIO PACHON  CAÑON,  Mario  Martínez,  Israel  y José Mauricio Chávez Martínez, quien al  tropezar  con  una  butaca  y caer muy cerca al lugar donde se encontraba Gómez  Neusa,  motivó  la  reacción de éste frente a PEDRO IGNACIO, quien respondió  rompiendo  una botella contra el piso, trabándose una enfadada discusión entre  los  dos  grupos,  que  fue  inicialmente  calmada por la intervención de Marco  Antonio  Ramírez,  pero que no impidió que Gómez Neusa saliera hasta la calle  persiguiendo  a  PEDRO  IGNACIO,  llegando  en su ayuda Angel María y Mauricio,  suscitándose  un  enfrentamiento  a  puños  entre éstos dos últimos y Gómez  Neusa,  para  finalmente,  junto con el resto de sus amigos, salir corriendo del  lugar ante la presencia de Carlos Eduardo Gómez Neusa.   

Pasados cerca de diez minutos y cuando todo  indicaba  que el episodio había concluido, regresó PEDRO IGNACIO armado de una  escopeta  de  perdigones,  avanzando sin ser visto por detrás de la vivienda en  la   cual  se  había  iniciado  la  disputa,  para  dispararle  a  las  piernas  inmediatamente  observó  a  Marco  Antonio,  quien pese a ello avanzó hacia su  atacante,  recibiendo  un  nuevo  impacto en el pecho que le produjo laceración  cardíaca  además  de  múltiples  heridas  con  perdigones que determinaron su  muerte inmediata.   

Adelantadas     las    averiguaciones  correspondientes  en  el  lugar  de  los  hechos  por  la  investigadora  de  la  Fiscalía,  Ana  María  Reyes Cruz, con fundamento en cuyo informe el Fiscal 42  Seccional   inició  la  presente  investigación  el  29  de  marzo  de  1.994,  escuchados  los  testimonios  de  Angel  María y José Vicente Pachón Cañón,  José  Mauricio  e  Israel  Chávez  Martínez, Mario Fernando Martínez, Carlos  Augusto  Ramírez, Carlos Eduardo Gómez y Jaime Martínez, se vinculó mediante  indagatoria  a  PEDRO  IGNACIO  PACHON CAÑON,  quien manifestó que cuando  regresó  con  el  arma  en sus manos, escuchó a MARCO ANTONIO decir: “ahora si  voy  a matar a este hijueputa”, y por eso: “yo hice un disparo a los pies de él  y  se  me  vinieron  juntos,  o  sea CARLOS y MARCO ANTONIO, nos agarramos en la  escopeta  (sic),  estando forcejeando se disparó el otro tiro y los señores me  mandaron al piso”, de donde se paró huyendo del lugar.   

Allegada al expediente el acta de necropsia,  en  la  cual se determina como causa de la muerte laceración cardíaca debida a  heridas  por  proyectil  de  arma  de fuego de carga múltiple y la presencia de  tatuaje  en la región anterior izquierda de hemitórax izquierdo, señalándose  como  trayectoria  del  disparo,  la  “Anteroposterior;  de izquierda a derecha;  inferosuperior”,  el  15  de  abril  se  resolvió  la  situación  jurídica al  procesado,  imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva por  el  delito  de  homicidio,  descrito  y  punido por el artículo 323 del Código  Penal, modificado por la Ley 40 de 1.993.   

Recepcionada la declaración del menor Marco  Antonio  Gómez Ruiz y practicada diligencia de inspección judicial en el lugar  de  los  hechos,  se  calificó el mérito de las pruebas del sumario, previo el  cierre   investigativo  producido  el  3  de  agosto  de  1.994,   mediante  resolución  acusatoria en contra de PEDRO IGNACIO PACHON CAÑON por los delitos  de  homicidio  y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, siendo esta  decisión  confirmada  en  su  integridad  por  la  Fiscalía  Delegada ante los  Tribunales  Superiores  de  Bogotá y Cundinamarca el 12 de septiembre del mismo  año,  al  resolver  la  apelación  interpuesta  por  el  defensor del acusado.   

Adelantada   la   etapa  del  juicio,  en  desarrollo  de  la  audiencia pública se oyó el testimonio de la investigadora  Ana  María Reyes Cruz y en ampliación al señor Jaime Martínez, como también  nuevamente   la  versión  sobre  los  hechos  del  procesado,  dictándose  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancias  en los términos consignados en  precedencia.    

DEMANDA:   

Con  amparo  en  la  causal primera, cuerpo  segundo  del  artículo  220  del  Código  de Procedimiento Penal, tres  cargos  propone  el defensor del  procesado  PACHON CAÑON contra la sentencia impugnada, por estimarla violatoria  por vía indirecta de la ley sustancial.   

Sostiene     en    el    primero,   que   se   equivocó   “el  análisis  y  alcance  probatorio  dado  por  el  Tribunal  a la indagatoria del  procesado”  al  otorgarle  un  sentido  “diferente  al  que  se  desprende de su  contenido  fáctico  y equiparación con otros elementos de juicio”, como sucede  con  el  informe  de  la  investigadora  Reyes  Cruz,  de acuerdo con el cual el  segundo  disparo  se originó en un forcejeo entre Carlos Eduardo, Marco Antonio  y  PEDRO  IGNACIO, conforme se lo habría manifestado enseguida de los hechos el  menor  Marco  Antonio  Gómez Ruiz y se desprende de la trayectoria del disparo,  esto  es, de “izquierda a derecha e ‘inferosuperior'” descrita en el anexo de la  necropsia,  de  donde  fácilmente se colige que el hecho habría sido fortuito,  procediendo  así  la causal de inculpabilidad prevista en el artículo 40.1 del  Código Penal.   

Pone  de presente cómo la primera versión  del  joven  Marco  Antonio, recogida en el informe de la investigadora que luego  fue  ratificado  por  ésta bajo juramento, da cuenta del forcejo existente para  obtener  el  arma, sin embargo, en la postrer declaración del menor el recuento  de  los  hechos  es  ajustado  a lo que expresara su tío Carlos Eduardo Gómez,  esto  es,  que  después  del  primer  disparo  “su  papá  se fue a quitarle la  escopeta  y  PEDRO  no  lo dejó llegar y como a un metro fue cuando le pegó el  otro tiro”.   

Colige,  así  el censor, que el primigenio  relato  es  el  que  se  ajusta a la verdad, no solamente por haber sido el más  cercano   al   momento  de  los  hechos,  sino  por  cuanto  compagina  con  las  exculpaciones  del procesado y con el dictamen de Medicina Legal, de conformidad  con  el  cual  la  trayectoria  del  disparo  habría  sido “Anteroposterior; de  izquierda  a derecha, inferosuperior”, esto es, infiere, que el mismo se produjo  durante  el  forcejeo, sin que puedan ser atendibles los argumentos del Tribunal  relacionados  con  la  ubicación  del  arma o un posible desvío del cañón al  momento  del disparo, pues se trata de simples hipótesis, mientras que la tesis  del  forcejeo tampoco puede descartarse por el hecho de haber presentado tatuaje  el orificio de entrada.   

Concluye,  por  tanto,  que  una  acertada  apreciación  de  la  injurada,  de la primera versión del menor y del dictamen  del  perito  médico  sobre  el  recorrido del disparo, necesariamente conduce a  reconocer  a  favor  de  su  defendido,  la  causal  de  inculpabilidad por caso  fortuito.   

Como  segundo   reproche  sostiene  la  “apreciación  equivocada”  del  informe  presentado por la investigadora Reyes Cruz fechado el  29  de  marzo de 1.994 y ratificado en audiencia pública, como quiera que no se  le  habría dado “el justo y verdadero alcance probatorio” que merece, ya que se  elaboró  con  base  en  lo  expuesto  por  el  menor  Marco Antonio Gómez Ruiz  inmediatamente  después  de  ocurridos  los  hechos  que,  como ya lo expusiera  frente  a  la primera censura, concuerda con lo sostenido por el procesado en su  indagatoria  y  con el dictamen sobre la trayectoria del disparo, cuyos aspectos  pertinentes cita.   

Reproduce  a  continuación el aparte en el  cual  el  Tribunal  rechaza  que  a través del informe de la investigadora y lo  expuesto  a  ésta por el menor Gómez Ruiz, se pueda demostrar la existencia de  un   caso  fortuito,  pues  de  esta  manera,  sostiene,  habría  incurrido  el  sentenciador  en  “un  error de hecho al apreciar la versión que el menor Marco  Antonio  Gómez  Ruiz  consignó  a  la  Investigadora  Judicial y el informe de  ésta”,  presentándose  un claro nexo entre el yerro judicial y la condena, con  evidente  perjuicio  para  el procesado “porque si se le hubiera dado al informe  de  la  investigadora  el  valor probatorio que en realidad tiene”, procedía la  absolución del procesado.   

Como          tercera  censura postula el demandante  la  apreciación  errónea  del anexo 1.4. de la necropsia en el cual se fija la  “trayectoria”  que  habría  tenido el segundo disparo que produjo la muerte del  señor  Marco  Antonio  Gómez, en razón de habérsele dado “un alcance y valor  probatorio  diferente  al que merece teniendo en cuenta su contenido fáctico” y  las  propias  circunstancias  en  que  el  procesado  refirió se produjeron los  hechos,  esto  es,  la  existencia  de  un forcejeo por el arma, todo lo cual le  llevó  a desconocer la existencia de la causal de inculpabilidad prevista en el  numeral primero del artículo 40 del Estatuto Penal.   

Cita  nuevamente los extractos del dictamen  ya  referido,  de  las  afirmaciones  que  en  su  primera  injurada  hiciera el  procesado  y  del  contenido del informe rendido por la mencionada investigadora  de  la  Fiscalía,  conforme  lo  hace  en  desarrollo  de  las  dos precedentes  censuras,  para significar cómo a través de “su mancomunado análisis”, se  llega  a la conclusión de que el disparo letal se produjo al mediar un forcejeo  por  la  escopeta, descartando así los “argumentos del Tribunal” de conformidad  con  los cuales tendría explicación la trayectoria del disparo, pues, se trata  de   “simples   hipótesis   carentes   en  absoluto  de  respaldo  probatorio”,  desconocedoras  de  la  propia  versión  del  procesado  y  del  informe  de la  investigadora,  ya  que precisamente estas pruebas son las que demuestran que la  dirección  del  proyectil  “se  produjo  como  consecuencia del forcejeo por la  posesión del arma”.     

Por  último,  acusa como normas de derecho  sustancial  vulneradas,  los artículos 323 (modificado por el art. 29 de la Ley  40  de  1.993)  y  325  del  Código Penal y los artículos 26, 42, 52 y 103 del  mismo Estatuto.   

Solicita a la Corte, en consecuencia, casar  la    sentencia   impugnada,   para   que   en   su   lugar   se   absuelva   al  procesado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN  LO PENAL:   

En  el entendido de que para sustentar cada  uno  de  los  tres  cargos  formulados  contra  la  sentencia,  el actor se vale  sustancialmente  de  idénticos  argumentos, esto es, la pretendida apreciación  errónea  de la indagatoria del acusado, el informe de la Investigadora Judicial  Ana  María  Reyes  Cruz  y  el  anexo  de  la necropsia en donde se describe la  trayectoria  el  disparo  que ocasionó la muerte de Marco Antonio Gómez Neusa,  para   el   Procurador   Delegado,   su   respuesta   debe   hacerse   en  forma  conjunta.   

Sobre esta base, advierte cómo en principio  si  bien  el  actor  no  señala  la  clase de error, puede colegirse de la  afirmación  según  la  cual habría incurrido en “indebida apreciación de las  pruebas”,  que  lo acusado es un falso juicio de identidad, no obstante lo cual,  en  desarrollo  del  mismo es evidente que  termina por imponerse una   crítica  a  la  valoración  probatoria,  desconociéndose,  de  paso,  que  el  Tribunal  con  miras   a  dilucidar  la  afirmada existencia  del caso  fortuito  analizó  pormenorizadamente  en  todo  su conjunto las pruebas, “para  descartar argumentativa y razonablemente su existencia”.   

Mostrando perfecta unidad de criterio con el  fallo  del ad quem, reproduce el Delegado algunas de las razones que llevaron al  sentenciador  a  rechazar  el  aludido  caso  fortuito,  como se desprende de la  distinta  prueba  aportada  al proceso, en relación con la cual no encuentra de  superior  mérito  las  exculpaciones de PACHÓN CAÑON, como tampoco el anexo a  la  necropsia  sobre  la trayectoria del disparo, pues, por las características  del  arma (escopeta), que era de dos cañones y carga múltiple, no se puede con  precisión establecer dicha trayectoria.   

Comparte también el análisis del Tribunal,  respecto  al  hecho de que si la posesión  de la escopeta se la disputaban  los  hermanos  Gómez Neusa al procesado, desde luego que el cañón del arma se  habría  podido dirigir a un lugar distinto que hacia la víctima, máxime   cuando  en  el  proceso  se  da cuenta de la fortaleza física de Marco Antonio,  pero  además,  es  claro  que  la trayectoria “inferosuperior”, no necesaria ni  indefectiblemente  significa  que  el  disparo se produjo en forcejeo, pues pudo  haberse   tenido   el   arma   a   la   altura   de   la   cintura   cuando   se  accionó.   

Ahora,   respecto   del   informe  de  la  investigadora,  nuevamente  reproduce  las  consideraciones  del  Tribunal, para  evidenciar  cómo   de   las  versiones del menor Marco Antonio Gómez  Ruiz  logra  saberse  que  si  bien  pudo  haber  existido un forcejeo,  el  atacante  “le  ganó”  al agredido, lo que resulta compatible con la manera como  se  ha  reconocido  sucedieron  los  hechos  y  con el hallazgo de tatuaje en su  cuerpo.   

Por   consiguiente,   la   propuesta  del  demandante  a  la  manera  de  una  valoración  distinta de las pruebas resulta  improcedente,   ante   la  libertad  de  los  juzgadores  para  adelantar  dicho  análisis,  máxime cuando la casación no puede tomarse como una instancia más  para  plantear  un  nuevo debate sobre la tasación probatoria, pues como sucede  en  este  caso, mientras se respeten las reglas de la sana crítica, alegatos de  esta naturaleza no son admisibles en esta sede.   

Por  tanto, se sugiere a la Corte, no casar  la sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES:   

1.  Si  bien el  actor   ha   dividido   el   ataque  casacional  en  tres  cargos  aparentemente  independientes,  de  acuerdo  con  el  contenido y alcance que les ha dado y por  corresponder  todos  ellos  a supuestos errores de hecho basados en falencias de  apreciación  probatoria  que  recaen  sobre  tres  diversas pruebas, pero en el  entendido  de  que  para  sustentar  cada uno se funda en la fuerza suasoria que  tendrían  de  no  mediar el yerro y del análisis conjunto que realiza de ellos  con  los  otros  dos  elementos  de  convicción respecto de los cuales también  sostiene  que  adolecerían  de  una correcta estimación por parte del juez, es  indudable  que  se  trata  de un solo cargo, más aún si se tiene en cuenta que  están  mancomunadamente orientados por un mismo objeto en su pretensión , como  lo  sería  el  reconocimiento  de  la  causal  de inculpabilidad prevista en el  numeral   primero   del   artículo   40   del   Código   Penal,   técnica   y  metodológicamente,  como  procediera el Ministerio Público al conceptuar sobre  la   demanda,   encuentra  la  Sala  pertinente  abordar  su  estudio  en  forma  simultánea.   

2.  Precisado lo  anterior,  se  tiene  que  los  reparos formulados por el casacionista, han sido  propuestos  con  fundamento  en  el  cuerpo  segundo  de  la  primera causal del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal, acusando la presencia de  errores  de  hecho  por  indebida  apreciación probatoria, esto es, por haberle  otorgado  el  fallador  al  informe de la investigadora judicial de la Fiscalía  (fls.  19  y ss.), a la indagatoria del procesado (fls. 60 y ss.) y al anexo del  protocolo  de  necropsia  sobre  la  trayectoria del disparo (fls. 69 y ss.), un  sentido  distinto  al  que se deriva de su “contenido fáctico y equiparación  con  otros  elementos de juicio”, que de no haber mediado, según el actor, le  imponían  reconocer  que  la  descarga  causante  de la muerte de Marco Antonio  Gómez   Neusa  se  produjo  fortuitamente,  en  el  justo  momento  en  que  se  desencadenó  la  disputa por la posesión del arma entre PACHON CAÑON y el hoy  occiso  y  su  hermano  Carlos  Eduardo  y,  por ende, declararlo inculpable del  delito  que  se le imputa, pues le era aplicable la causal primera del artículo  40 del Código Penal.   

3.    Así  presentada  la  censura,  esto es, en el entendido de que el ataque comprende un  típico  error  sobre  los  juicios  de  hecho  del  fallador, como elementos de  carácter  fáctico  destinados  a consolidar el supuesto necesario del precepto  jurídico  previsto  por  el  artículo  40.1  del  Código Penal como causal de  inculpabilidad,  ha  debido  centrarse  la  demanda  en  la demostración de que  efectivamente  el  Tribunal  falseó  el  objetivo  contenido  de  las referidas  probanzas,  pues  al ser la vía escogida para el ataque casacional la del error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, como es bien sabido, ésta implica la  tergiversación  de  los  medios probatorios, sentido dentro del cual si bien la  jurisprudencia  también ha admitido que es viable atacar la sentencia cuando se  desconocen  las  reglas que informan el sistema de la sana crítica, esto es, la  lógica,  la experiencia común o la ciencia, en ningún caso esto significa que  se  esté  propiciando  una  nueva  valoración  circunstancial  de las diversas  pruebas,  pues  en  términos  generales  los  juicios  de hecho del juzgador se  solventan  en  un  estimable  margen  de arbitrio judicial, por gozar de una muy  amplia  autonomía  o facultad de análisis a la hora de establecer a través de  ellas   los   hechos   y  por  ende  la  consecuencia  jurídica  que  es  dable  reconocerles.   

Es  que,  tal y como lo pone de presente el  Delegado,  solamente  en  principio  el  actor formuló los reparos al fallo con  atinencia  a  las  premisas  jurisprudenciales  sobre  el  error  de hecho en el  denominado  falso  juicio de identidad, pues en el fondo se hace evidente que de  lo  que trata el demandante es de contraponer su personal criterio valorativo de  las pruebas que censura con el expuesto por el Tribunal.   

4.  En  efecto,  PACHON  CAÑON  expresó  en  su  inicial  versión  indagatoria,  en  términos  sustancialmente  idénticos  a  como  lo  hiciera  en  la  ampliación  de  esta  diligencia  en  desarrollo  de la inspección judicial cumplida el 30 de mayo de  1.994  y  en  su  intervención  en  la  audiencia  pública de juzgamiento, que  después   de  regresar  de  la  vivienda  provisto  de una escopeta con el  propósito  de defender a su hermano, observó a Marco Antonio y escuchó cuando  éste  le  advirtió  que  lo  iba a matar, razón por la cual le hizo un primer  disparo  a  los  pies, sin que se detuviera sino por el contrario, en compañía  de  su  hermano  Carlos  Eduardo  llegó  hasta  donde se encontraba parado para  disputar  la  posesión  del artefacto bélico, momento en el cual se produjo el  segundo disparo que le ocasionó la muerte.   

De  otra parte, previamente resumir apoyada  en  las  versiones  reunidas en el lugar de los hechos, el momento culminante de  ellos,  la  investigadora  judicial  Ana  María Reyes Cruz sintetiza que al ser  visto  el  procesado  por  Marco  Antonio  se le acercó, haciéndole “un primer  disparo  el  cual  sólo  le  alcanzó a dar en la pierna derecha”, ante lo cual  Marco  Antonio  se  le fue encima “y le alcanzó a coger la escopeta, pero PEDRO  IGNACIO  le  ganó  en  esa  disputa  fue  cuando  ya  teniéndolo más cerca le  disparó  nuevamente”. Ahora, respecto del recuento que sobre este aparte de los  sucesos  hiciera  el  menor  hijo  de  la  víctima  Marco  Antonio Gómez Ruiz,  consignó el siguiente resumen:   

“Entrevistado el menor MARCO ANTONIO GOMEZ  RUIZ  de  11  años de edad, hijo de Marco Antonio (fallecido), manifestó…que  luego  vieron  cuando  PEDRO  PACHON CAÑON se acercaba a la tienda por entre un  potrero  y  al ver a su padre le disparó, este siguió hacia adelante caminando  hacia  donde  estaba  PEDRO  PACHON  y  le cogió la escopeta y fue cuando PEDRO  PACHON  le  dio  el  otro  tiro ahí cerquita, que en ese momento llegó su tío  Eduardo Gómez Neusa y le quitó la escopeta a PEDRO PACHON”.   

A  su turno, en el numeral 1.4 del anexo al  protocolo  de  necropsia,  se  define  la  trayectoria  del disparo mortal así:  “Anteroposterior; de izquierda a derecho; inferosuperior”.   

5.  Atendiendo  escrupulosamente  al  contenido  de  las  anteriores  pruebas  y con miras a dar  respuesta  al  planteamiento defensivo de conformidad con el cual de ellas surge  el  caso  fortuito,  el  juez  de  primera instancia, en parecer unívoco con la  decisión  que  en esta materia como se verá adelante adoptó el Tribunal y que  por  ende  guarda  entera  correspondencia  con  ella  por  constituir un cuerpo  inescindible, manifestó:   

“Ahora,  sólo  nos  resta  analizar  la  versión  del procesado cuando afirma que luego del primer disparo que le hizo a  los  pies  a  MARCO  ANTONIO,  éste y su hermano Carlos se le abalanzaron sobre  él,  con  el  fin de desarmarlo, que MARCO ANTONIO se agarró del cañón de la  escopeta  y  que  él  la tenía de la culata, pero si tenemos en cuenta que él  acababa  de  disparar  o  hacer  el  primer tiro a los pies de su adversario, no  podía  tenerla  de  la  culata  o  parte  posterior  de la escopeta porque esta  escopeta  es de dos cañones y de dos tiros que se disparan independientemente y  como  lo  pudo establecer este Despacho, la escopeta tiene dos gatillos entonces  lógicamente,  como  estos  gatillos  se  encuentran  uno  seguido  del  otro  y  resguardados  por  un  aro  o  semicírculo  de metal, para dispararlo tiene que  introducir los dedos (sic) por dentro de este arco protector…   

“Entonces,  forzoso  es  concluir que como  sólo  el  procesado  conocía,  cuál  gatillo había accionado y cuál quedaba  pendiente  por  accionar y como acababa de dispararle a los pies a MARCO ANTONIO  quedó  prevenido  con el dedo en el otro gatillo, para hacer el otro disparo, y  lo  hizo,  causándole  la  muerte  a  MARCO  ANTONIO, lo cual concuerda con los  dichos  de  CARLOS  GOMEZ,  ISRAEL  y  MARCO  (hijo),  en  el  sentido de que el  procesado   disparó   por   segunda   vez   como   a   una   distancia   de  un  metro…”.   

Es  decir,  que  no  obstante  recoger  la  afirmación  exculpante de PACHON CAÑON e implícitamente la sinopsis que de lo  narrado  por  Marco  Antonio Gómez Ruiz hiciera en su informe la investigadora,  que  dicho  sea de paso no son coincidentes, pues el menor en ningún momento da  cuenta  de  una  disputa  o  forcejeo  por  el arma y menos entre tres personas,  desecha  el  a  quo  el  caso  fortuito valorando estas objetivas circunstancias  reveladas  a  través de dicha prueba, pero además los diversos testimonios del  propio  Marco Antonio y Carlos Eduardo Gómez, en que ninguna referencia se hace  sobre la supuesta contienda por la posesión de la escopeta.   

Pero  además, el juez de primera instancia  también  dedica  espacio  a  la  valoración  de  la  trayectoria  del disparo,  respetando  estrictamente  la  descripción  que  se  hiciera  en  el  anexo del  protocolo  de  necropsia  al  que  alude el demandante. En efecto, la referencia  sobre  esta  prueba  que  efectúa  la  sentencia a quo, es del tenor siguiente:   

“En cuanto a la trayectoria del disparo que  causó  la  muerte  de  MARCO  ANTONIO, y que es antero posterior de izquierda a  derecha,  inferosuperior,  tiene  que decir este Despacho que nada desvirtúa la  responsabilidad  deducida  al  procesado  si  tenemos  en  cuenta  que todas las  pruebas  dicen que MARCO ANTONIO se le fue de frente a PEDRO IGNACIO, por eso es  antero  posterior,  en  cuanto  a  que  de  izquierda a derecha hay que tener en  cuenta  que  MARCO  ANTONIO  acababa  de  recibir  un disparo en los pies, en la  pierna  derecha,  lo  que lógicamente es de suponer que este impacto le causaba  algún  dolor y podría decirse que hasta cogiar, nótese que además el le dice  a  su  hermano:  Carlos  me  dieron, lo que hace suponer que éste se encontraba  cerca  y  al  hacer  tal  afirmación  debía  tratar  de  rotar  el cuerpo para  dirigírsele  a  ésta persona, cuando recibía el segundo disparo; ahora, fuera  de  lo  anterior, la escopeta de perdigones al ser disparada abre si se trata de  una  sola  munición,  vaya  y  venga, pero estas escopetas de cápsula disparan  múltiples  perdigones,  y  en  cuanto  a  que  el disparo es inferior superior,  encontramos  que nadie afirma que el primer o segundo disparo PEDRO IGNACIO haya  apoyado  la escopeta sobre el hombro como es lo usual, sino que todo hace pensar  que  la  portaba  en  las  manos, lógicamente a nivel de la cintura o mitad del  cuerpo”.   

6. Compartiendo  en  lo  básico  y  en lo fundamental la anterior apreciación analítica de las  pruebas,  el  Tribunal  dedica igualmente un capítulo especial al estudio de la  alegada  exculpante,  desechando de entrada su eventual concurrencia, atendiendo  al  hecho  de  que  tratándose  el caso fortuito de un fenómeno imprevisto, la  aceptación  de  que alguien tuvo que accionar el gatillo de la escopeta por sí  misma desvirtúa un planteamiento semejante.   

Sin  embargo,  no  detiene  en  esta  sola  consideración  el  ad  quem  la  respuesta  al  postulado  defensivo,  sino que  valorando  los  diversos  medios  probatorios existentes en su exacto y material  compendio,  arriba  a  la  conclusión de que la versión del  procesado no  es, sencillamente “creíble”.     

Así,  concretamente  respecto  del  varias  veces   aludido  informe  de  la  investigadora,  evidencia  cómo  “no  se extrae que persona alguna haya  admitido  la  existencia  del ‘forcejeo'”,  pues  tal  no resulta lo expresado por Marco Antonio -hijo-, es  decir  que  del  “referido  informe  y  la  versión  del  menor  (sintetizada en el mismo documento), no es  posible  extraer  la demostración de la existencia de un caso fortuito, como lo  pretende  el  impugnante, toda vez que, por parte alguna, allí se hace alusión  al  mentado  forcejeo,  ni  se extrae tal cosa de su contenido, puesto que nadie  puede  predicar válidamente que las expresiones ‘se le fue encima y le alcanzó  a  coger  la escopeta’ o ‘le cogió la escopeta y fue cuando PEDRO PACHON le dio  el  otro  tiro  ahí  cerquita’  (fol.  20),  equivalen a la descripción de tal  situación,  que  significa luchar, hacer fuerza por el dominio de una cosa. Tal  forcejeo  tuvo  lugar  pero después del disparo letal y se desarrolló entre el  procesado  y CARLOS NEUSA, por la posesión final de la escopeta, logrando éste  arrebatársela       a       aquél”.   

Pero   el   fallador   dedica   también  considerable  espacio  y  atención,  para  dar respuesta al argumento propuesto  como  principal  por  la defensa, esto es, el relacionado con la trayectoria del  disparo,  cuyo  enunciado  textual  es  reproducido de la necropsia e igualmente  tomado  en su exacta dimensión para someterlo a la respectiva valoración. Así  discurre el sentenciador:   

“La primera observación que se le formula  a  éste  dictamen  es  la  ausencia  total  de fundamentación, exigencia legal  absolutamente  indispensable, en todos los experticios técnicos (artículo 267,  inciso  primero  C.  de P.P.). En el concreto caso de autos, dicha sustentación  se  imponía  con  mayor rigor por tratarse de una escopeta, de carga múltiple,  el   arma  utilizada  y  los  perdigones  ocasionaron  graves  destrozos  en  su  recorrido,  muchos de los cuales fueron hallados en la cavida pericárdica, así  como  material  plástico  (pistón de potencia), lo cual como es natural, torna  difícil establecer, con absoluta precisión dicha trayectoria.   

Además,  las mencionadas características  de  la  dirección  del  disparo,  en  sentir  de  la Sala, no permiten arribar,  inequívocamente,  a  la  conclusión  alegada  por el apelante, pues el que sea  ‘antero  posterior’se explica por la posición que tenían los dos contrincantes  en  el  momento  del  mismo,  toda vez que el hoy occiso avanzaba hacia quien le  apuntaba  con  la  escopeta.  El  que  sea de ‘izquierda a derecha’, también es  fácil  de  explicar,  pues  es apenas natural que quien avanza en dirección de  quien  le  acaba  de  disparar y aún sigue apuntándole con el arma, no lo hace  completamente  de frente, sino que el buen sentido le indica que debe hacerlo de  medio  lado,  en  previsión  de  recibir un segundo disparo, frente al cual esa  posición lo puede salvar de morir.   

Tampoco, la trayectoria ‘infero superior’,  permite  arribar  inequívocamente  a la existencia de un caso fortuito, pues la  misma  puede  obedecer a varios factores como los siguientes: la estatuta de los  contrincantes…,  la  diferencia del nivel en que los mismos se encontraban…,  la  ubicación  exacta del arma en el momento preciso del disparo…, el desvío  del  nivel  del  cañón  en  el  momento  del  disparo originado en la presión  ejercida sobre el gatillo, etc.”.   

7. Dirigida, por  tanto,  la  demanda presentada por el defensor del  procesado PACHON CAÑON  a  cuestionar  la  legalidad  probatoria  del  fallo,  por  tergiversación  del  contenido  de  los  hechos  revelados  a  través  de   distintas  pruebas,  incontrastables  resultan  la  citas  que de las sentencias de primera y segunda  instancia  en  precedencia  ha  hecho  la  Corte, pues a través de ellas quedan  plenamente  desvirtuados  los  presuntos  yerros  fácticos  por falso juicio de  identidad  aducidos,  haciéndose  al  propio  tiempo  evidente que lo que se ha  perseguido  es  reabrir  un  debate  sobre  los  hechos juzgados, pero desde una  perspectiva   instancial   que  no  corresponde  a  la  naturaleza  del  recurso  extraordinario   interpuesto   y   que   por   ende   escapa  al  juicio  de  la  casación.   

El cargo, por tanto, no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Supremsa  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                            CARLOS  E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                        NILSON PINILLA PINILLA   

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria  

    

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