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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 11050  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 131  

          Santafé  de  Bogotá,  D.  C., dos de septiembre de mil novecientos  noventa y nueve.   

VISTOS:  

          Por  medio  de  sentencia fechada el 31 de mayo de 1995, el Tribunal  Superior  de  Santafé de Bogotá confirmó un fallo de primer grado dictado por  el  Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito, en virtud del cual el procesado  CÉSAR  AUGUSTO CASTAÑO RUBIANO fue condenado a la pena principal de diecisiete  (17)  años  y  ocho (8) meses de prisión, como autor de un concurso de delitos  de   homicidio   agravado   y   porte   ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa  personal.   

          El  defensor  del  acusado  propuso  y  sustentó  oportunamente  el  recurso   extraordinario  de  casación  y,  obtenido  el  concepto  previo  del  Procurador   Primero   Delegado  en  lo  Penal,  la  Corte  definirá  sobre  lo  planteado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

          De   acuerdo   con   las  declaraciones  del  fallo  impugnado,  los  acontecimientos delictivos ocurrieron así:   

          Desde  la noche del 31 de octubre del año de 1992, se realizaba una  fiesta  en  el  establecimiento  denominado  “La  Casa  del Pueblo”, situado  alrededor  del  parque  principal de la localidad de Fontibón, perteneciente al  Distrito  Capital,  jolgorio  en  cual  intervenía  el  entonces  teniente  del  ejército  CÉSAR  AUGUSTO  CASTAÑO  RUBIANO  (ahora  en el grado de capitán),  acompañado  de  los  soldados  JHON  FREDY  HERNÁNDEZ HOYOS y FRANCISCO JAVIER  CÁRDENAS  VILLARRAGA,  todos  vestidos  con traje común.  Horas después,  pasaron  por  el  sector  los  soldados JHON PUERTO GUALTEROS, GONZALO ALEXANDER  GÓMEZ  ACOSTA,  CARLOS  EDUARDO  CORTÉS  GÓMEZ, BERNARDO CAMACHO PUIN e IVÁN  DARÍO  ESCOBAR  CORREDOR,  adscritos  al  Batallón  Trece de Policía Militar,  quienes  hacían  uso  de  permiso pero llevaban puestos sus uniformes, entonces  fueron  invitados  a  participar  del  regocijo y allí conocieron al mencionado  oficial.   

          En  la  madrugada  del  día siguiente, entró al establecimiento el  joven   GIOVANNI   RAMÍREZ   SUÁREZ,   quien  fue  señalado  como  reconocido  “ladrón”  por  algunos  de  los  circunstantes,  y de inmediato el teniente  ordenó  a  los  soldados  Cortés Gómez y     Gómez     Acosta    que  condujeran  al  visitante  a  los  baños  situados en la parte  trasera  del  local,  lugar en el cual procedió a golpearlo con una pistola que  portaba.   Después,  el  oficial  le advirtió al extraño que contaba con  cinco  (5)  minutos para retirarse de la zona, y el amonestado, que se advertía  alicorado,  emprendió  carrera,  pero inmediatamente fue seguido por el militar  de  graduación  y sus subordinados, el primero de los cuales le descerrajó dos  (2)  disparos, uno de los cuales penetró por la línea media de su espalda y lo  derribó,  oportunidad  que aprovechó de nuevo el agresor para golpearlo con el  arma y además darle de puntapiés.   

          A  pesar  de  que  el  agredido se notaba sin fuerzas, los militares  pararon  una buseta de servicio público y lo condujeron hasta las instalaciones  de  la  estación  de  policía  local,  pero el comandante de turno, al ver sus  lamentables  condiciones  de  salud,  pidió que lo llevaran más bien al centro  hospitalario  del  barrio,  establecimiento  en  el  cual constataron que había  fallecido  y  después se dictaminó que el proyectil incrustado salió cerca de  la  axila derecha y comprometió el hilio pulmonar del mismo lado, razón por la  cual el herido murió por anemia aguda secundaria a dicha lesión.   

          En  la  ocasión, el oficial agresor hizo uso de una pistola para la  cual no tenía salvoconducto ni tampoco era de dotación oficial.   

          Respecto  de  los  hechos  antes narrados, la Fiscalía inicialmente  abrió  investigación  previa,  después  ordenó la apertura de instrucción y  también  cumplió  la  vinculación  por  medio  de indagatoria de los soldados  Jhon   Fredy  Hernández  Hoyos  y  Francisco  Javier  Cárdenas   Villarraga,  al  igual  que  del  teniente  César    Augusto    Castaño    Rubiano,  a  quienes  posteriormente  afectó  con  medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  sin  derecho  a excarcelación, según  providencia  del  11  de  enero  de  1994, como partícipes del hecho punible de  homicidio,  los  dos  primeros  a  título  de  cómplices  y  el  tercero en la  condición  de  autor  material  (cuaderno original 1, fs. 1, 80, 96, 104, 127 y  231).   

          A  instancias  del  Ministerio Público, que hizo uso del recurso de  reposición  en  contra  de  la   resolución  de  situación jurídica, se  adicionó  la  medida de aseguramiento para imputar el delito de porte ilegal de  arma  de  fuego  de  defensa  personal,  sólo  en  relación  con  el procesado  Castaño   Rubiano   (fs.  269).   Como  la  misma  providencia  también  había sido apelada por los  defensores  de los sindicados, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal intervino  y  revocó la medida de aseguramiento en relación con los soldados Hernández  Hoyos  y  Cárdenas Villarraga,  pero la mantuvo respecto del oficial vinculado (fs. 366).   

          Producido  y  rituado  el  cierre de investigación, se calificó el  mérito  sumarial  en  la  providencia  del 11 de julio de 1994, por medio de la  cual  se  acusó  al  capitán  César Augusto Castaño  Rubiano,  como autor de los delitos de homicidio   y  porte  ilegal  de  arma  de fuego de defensa personal, de conformidad con los  artículos  323 del Código Penal (antes de la ley 40 de 1993) y 1° del Decreto  2266  de  1991.   En  la  misma  resolución,  la  Fiscalía  precluyó  la  investigación en favor de los dos militares rasos (fs. 512).   

          Negada  la  reposición  interpuesta  como impugnación principal en  contra  de  la decisión calificatoria, la Fiscalía ante el Tribunal desató el  subsidiario  recurso de apelación, por medio de resolución del 6 de septiembre  de  1994,  según  la  cual se confirma la acusación por ambos hechos punibles,  pero  con  la  aclaración  de  que  el  homicidio era agravado por el estado de  indefensión  en  que  fue puesta la víctima, de acuerdo con el numeral 7° del  artículo 324 del Código Penal (fs. 588).   

          El  conocimiento  del  juicio  fue asumido por el Juzgado Cuarenta y  Cinco  Penal  del  Circuito,  despacho  que,  según auto del 17 de noviembre de  1994,  niega  la  pretendida  nulidad  por  violación  del  derecho de defensa;  señala  fecha  para  la  audiencia  pública;  ordena  la  práctica de algunas  pruebas  y  rechaza otras que se habían propuesto (fs. 607A y 622).  Dicha  providencia   fue   apelada   pero   la  confirmó  el  Tribunal  Superior  (fs.  689).   

          Cumplida  la  audiencia pública en varias sesiones (cuaderno 2, fs.  2,  26 y 37), el Juzgado dictó sentencia de primer grado el 5 de abril de 1995,  por   cuyo   medio   condenó   al   acusado  Castaño  Rubiano a la pena principal de diecisiete (17) años y  ocho  (8)  meses  de prisión, como autor de un concurso de delitos de homicidio  agravado  (C.  P.,  arts.  323  y  324-1)  y porte ilegal de armas (idem,  art. 201, modificado por el Decreto  3664  de 1986, adoptado como legislación permanente por el art. 1° del Decreto  2266  de 1991).  Igualmente, el juzgador le impuso al condenado la sanción  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  diez  (10)  años  y la obligación civil de reparar los perjuicios materiales y  morales,  en  cuantía  equivalente  a  tres  mil (3.000) gramos de oro (fs. 65,  cuaderno 2).   

          La  ya  citada  sentencia  del  Tribunal,  producida por acción del  recurso  de  apelación,  confirmó  todos  los aspectos impugnados del fallo de  primer grado (cuaderno del Tribunal, fs. 32).   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:  

          El  impugnante  invoca,  en  primer  lugar,  la  causal  tercera  de  casación,  por  cuanto  se  ha dictado sentencia dentro de un juicio viciado de  nulidad,  y  expone cuatro variedades que comportan violación al debido proceso  y/ al derecho de defensa.   

          1.   En cuanto a la defensa, aduce que el sindicado tuvo varios  defensores  durante  la  etapa  de la instrucción, pero todos caracterizaron su  conducta  por  la nula o escasa actividad.  En efecto, el primero de ellos,  se  limitó  a  asistirlo  personalmente  en  la  diligencia de indagatoria y le  aconsejó  que en su versión cambiara las circunstancias en las cuales ocurrió  el  hecho;  no solicitó pruebas, a pesar de que el procesado le suministró una  lista  de  personas  que fueron testigos de lo ocurrido; interpuso un recurso de  apelación  en contra de la medida de aseguramiento, pero fue declarado desierto  por  introducción extemporánea y, finalmente, propuso la reposición en contra  de  la  resolución  de  cierre  de  investigación, con el argumento de que era  necesario  oír un testimonio pendiente, pero obviamente le fue negado porque la  persona     no     aparecía     mencionada    en    parte    alguna    de    la  investigación.   

          El  mismo  abogado  había  sido  suspendido  en  el ejercicio de la  profesión,  por  el  término de un año, y la Fiscalía decidió separarlo del  cargo  de  defensor  cuando  ya  transcurría  el  lapso para presentar alegatos  precalificatorios,  mas,  cuando  le  notificaron  el hecho al procesado, que se  hallaba  en  la  Brigada  Móvil  N°  1,  acontonada  en  Granada (Meta), éste  designó  otro  profesional  del  derecho  como  nuevo defensor (el tercero), el  mismo  que antes precisamente había sido nombrado como defensor suplente por el  principal,  sin  que  éste  tuviera  la capacidad jurídica para hacerlo porque  estaba  suspendido,  y  además  el  nuevo  asesor apenas se limitó a solicitar  copias  del  expediente,  pues,  posesionado  el  27  de  julio de 1994, al día  siguiente el procesado le entregó poder a otro abogado.   

          Antes   de  que  el  procesado  proveyera  a  su  nueva  defensa  de  confianza,  por  razón  de  la indicada suspensión, la Fiscalía le nombró de  oficio  otro defensor (el segundo), pero dejó que siguiera su curso el término  de  traslado a las partes para alegar de conclusión; tampoco se conoce la fecha  en  que  se le comunicó tal designación y la correspondiente acta de posesión  es   inexistente,   porque   no   aparece  firmada  por  el  fiscal  ni  por  su  auxiliar.   De  otra  parte, interroga el censor, cómo puede ejercerse una  defensa  eficaz, en un caso tan grave como éste, si la mal denominada posesión  del  abogado  defensor  de  oficio coincide con el vencimiento del término para  alegar.   

          Viene  posteriormente  la actuación de un cuarto defensor, quien se  contenta  con  solicitar  copias  de  la  actuación y después, por medio de un  precario  escrito  de  dos  hojas,  interpone  los  recursos  de  reposición  y  apelación  en contra de la resolución acusatoria.  La notoria deficiencia  del  memorial condujo a la frustración de la impugnación principal y, respecto  de  la  apelación  subsidiaria,  la  Unidad  de  segunda  instancia  le hizo un  reproche  porque  el  abogado  se limitó a hacer una apreciación personal, sin  propender  por verdadero análisis de la providencia impugnada, pues ni siquiera  se  refirió  a  los  puntos  de  hecho y de derecho sobre los cuales apoyaba su  disentimiento.   

          Le   parece   al   demandante  que  todas  estas  omisiones  de  los  defensores,   a   no  dudarlo,  fueron  la  causa  de  la  condena  impuesta  al  procesado.   Dicha  negligencia  profesional, agrega, de ningún modo puede  considerarse  como  estrategia  defensiva,  pues, todo lo contrario, antes de la  audiencia  pública  se  privó  al  sindicado  de  la oportunidad de defenderse  adecuada  y  técnicamente  del  gravísimo  hecho  por  el cual fue procesado y  condenado.   

          Para  apoyar  la tesis de la ausencia de defensa técnica, el censor  cita  la  sentencia  de  casación  del  18 de mayo de 1993 (radicado 7184), con  ponencia     del    magistrado    Ricardo    Calvete  Rangel,  según  la cual la actuación defensiva en la  audiencia   pública   no   puede   suplir   las   deficiencias   de   la   fase  investigativa.   

          Como  el  fallo cuestionado se dictó dentro de un juicio viciado de  nulidad,  el  actor  solicita que se decrete la nulidad del proceso, a partir de  la  resolución  de  cierre  de  investigación, inclusive, con el fin de que el  procesado  pueda  aportar las pruebas que su primer defensor no quiso aportar ni  solicitar.   

          2.   Referente  al  debido proceso, el casacionista relieva dos  yerros:   uno  relacionado  con  la  definición irregular del conflicto de  competencias   y  el  segundo,  porque  se  pretermitió  una  instancia  en  la  definición de la situación jurídica.   

          2.1   Primero  afirma  que  en  la  instrucción  se cometieron  graves  errores  que  impidieron  una  decisión  correcta  de  la  colisión de  competencias  planteada  en  dicha fase.  En efecto, la Fiscal 108 Delegada  se  declaró  incompetente,  envió  el  proceso  a  la justicia penal militar y  propuso  el respectivo conflicto; pero el comando de la Brigada Décimo Tercera,  juzgado  de  primera instancia, por medio de auto interlocutorio, también negó  la  competencia  y  ordena  enviar  el  expediente  al  Consejo  Superior  de la  Judicatura.   Mas  ocurre  que  la  decisión del juez penal militar no fue  notificada  personalmente al Ministerio Público, como lo ordenan los artículos  412  y  413 del Código de Justicia Penal Militar, a pesar de lo cual el Consejo  Superior decidió el conflicto sin reparar en tal falencia.   

          Dado   que   no   estaba   ejecutoriada   la   mencionada  decisión  interlocutoria,  agrega el censor, entonces el Consejo Superior de la Judicatura  carecía  de  competencia  funcional  para  resolver el conflicto, razón por la  cual  se  incurrió  en  la  causal  de  nulidad  prevista en el numeral 1° del  artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.   

          2.2   En segundo lugar, el defensor del procesado interpuso los  recursos   ordinarios   en  contra  de  la  resolución  que  impuso  medida  de  aseguramiento,  fechada  el  11  de enero de 1994, pero, por medio de una simple  constancia  secretarial,  fueron  determinados  como  extemporáneos,  cuando el  artículo  186 ordena que la declaración de desierto la haga el fiscal mediante  decisión interlocutoria.   

          Además,  por  medio  de  resolución  del  29  de marzo de 1994, la  fiscal   instructora   ordenó   la  notificación  personal  de  la  medida  de  aseguramiento  al teniente Castaño Rubiano,  hecho  que quedó consumado el 21 de abril siguiente, fecha en la  cual  regresa  el despacho comisorio.  Se tiene entonces que, si tal era la  última  notificación,  aún  eran  oportunos  los  recursos propuestos y, como  realmente  ellos no fueron examinados en primera ni en segunda instancia, se han  cometido irregularidades que vulneran el debido proceso.   

          Solicita,  en  el  evento  de  la  colisión de competencias, que se  decrete  la  nulidad  desde  el  auto  que  produjo  la  Brigada para remitir el  expediente  al  Consejo  Superior  de la Judicatura.  Y, si se aceptare que  hubo  desconocimiento  de la doble instancia en el trámite de la resolución de  detención  preventiva,  pide  que  se  reponga  la  actuación para conceder el  recurso.   

          3.   Además de los vicios antes sustentados, el actor dice que  la  sentencia  contiene  otros  que  igualmente  atañen  al debido proceso y el  derecho  de  defensa.   Así, sostiene que en la diligencia de indagatoria,  el  fiscal  no  le hizo saber al imputado los beneficios de rebaja de pena a que  sería  acreedor  en caso de confesión, conforme con el artículo 299 del C. de  P.  P.,  o de allanarse a la audiencia especial de que trataba el texto original  del  artículo  37  del  mismo  estatuto,  y  menos  que  ambas  reducciones era  acumulables.   

          La  advertencia  al procesado sobre la existencia de los privilegios  por  confesión  y  colaboración con la justicia, arguye el demandante, era una  obligación  del fiscal que recibió la indagatoria,  tal como lo disponía  el  artículo  37  citado y se contempla aún después de la reforma introducida  por  la  ley 81 de 1993.  Sin embargo, no consta en el acta de injurada que  el  funcionario  lo haya hecho, omisión que indudablemente quebranta las formas  propias  del  proceso  penal garantizadas en el artículo 29 de la Constitución  Política.   

          Como  la  Fiscalía  no  cumplió  su  deber de instruir, exhortar e  informar  al  imputado sobre los beneficios de rebaja de pena que podía obtener  si  confesaba  su  autoría o participación en los hechos, o si se acogía a la  audiencia  especial,  indudablemente  vulneró el derecho de defensa y el debido  proceso,  amparados como fundamentales en la Constitución Política, razón por  la  cual  la  sentencia ha incurrido en las causales de nulidad previstas en los  numerales   2   y   3   del   artículo   304   del   Código  de  Procedimiento  Penal.   

          Solicita,  en  consecuencia, que se invalide la actuación procesal,  a partir de la diligencia de indagatoria.   

          4.   El  último  vicio  constitutivo  de  nulidad  atañe a la  errónea  calificación  del  homicidio  como  agravado  por  la indefensión, a  sabiendas  de  que  no  concurre  dicha circunstancia específica de agravación  punitiva.   

          Para  que se configure el factor específico de agravación previsto  en  el numeral 7° del artículo 324 del Código Penal, y poderlo diferenciar de  la  característica  genérica  consagrada en el numeral 5° del artículo 66 de  la  misma  obra,  la  doctrina  ha  dicho que, en el primer caso, el sujeto debe  actuar  con  un doble dolo:  el de matar y el de querer poner a la víctima  en    condiciones   de   indefensión   o   inferioridad   o   aprovecharse   de  ellas.   

          Sin   embargo,   como  en  este  evento  ocurrió  que  el  ofendido  Giovanni  Ramírez  Suárez,  aprovechando  un  descuido  de  sus  captores,  emprendió la huida, entonces el  procesado  se  llenó  de  ira  y  consecuencialmente  no  puede  aseverarse que  calculó  el  poner  en condiciones de inferioridad a la víctima o aprovecharse  de  ellas.   Como el acusado actuó con dolo de ímpetu, expone, tal estado  de  ánimo  no permite deliberar para alcanzar condiciones de inferioridad en la  víctima o valerse de las mismas.   

          En  vista  de  que  la  conducta del procesado no podía calificarse  como  homicidio  agravado,  conforme  con  el  numeral 7° del artículo 324 del  Código  Penal,  sino  como  homicidio  simple con la circunstancia genérica de  agravación   dispuesta   en   el   numeral  5°  del  artículo  66  del  mismo  ordenamiento,  el Tribunal ha incurrido en una nulidad por violación del debido  proceso,  pues  a  ello  conduce  la  errónea  calificación del comportamiento  delictivo.   

          Pide  que  se case la sentencia para decretar la nulidad a partir de  la resolución de cierre de investigación.   

          Ahora  bien, con apoyo en la causal primera de casación, presentada  como  violación directa de la ley sustancial, el actor propone la casación del  fallo  por  indebida  aplicación  del numeral 7° del artículo 324 del Código  Penal,  ya  que  si  bien  se acepta que están demostrados los hechos, ellos no  alcanzan  a  configurar  lo  que  en  abstracto  se  describe  en  la  causal de  agravación indicada.   

          Saca  a  relucir  los mismos argumentos del cargo anterior, supuesto  que  el  estado  de  exaltación anímica del autor, más la obnubilación de su  conciencia  por  la huida del capturado, no le permitían calcular la situación  de  indefensión  o  de  inferioridad  de  la  víctima.  De modo que si la  conducta  del  procesado  estuvo  revestida  de  un  dolo  de ímpetu, modalidad  subjetiva  en  la  cual  el  sujeto  procede  inopinadamente,  sin  la  habitual  reflexión  que  acompaña  a quien actúa con deliberación, no puede deducirse  la  agravante  específica sino sólo la genérica contemplada en el numeral 5°  del artículo 66 del Código Penal.   

          Por  manera que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 229  del  C.  de P. P., el demandante solicita a la Corte que case el fallo recurrido  y  dicte  el  que  deba  reemplazarlo,  esta vez por un concurso heterogéneo de  delitos  de  homicidio simple, con la circunstancia genérica de agravación del  artículo  66-5  del  Código  Penal,  y el porte ilegal de armas previsto en el  artículo   201   del   mismo  estatuto,  modificado  por  el  Decreto  3664  de  1986.   

          En  este  mismo  evento, pide a la Corte que se reconozca al acusado  una  rebaja  de  la  pena  por confesión, en una tercera parte, conforme con el  artículo  299  del  Código de Procedimiento Penal, toda vez que para la época  de  los  hechos  dicha disposición aún no había sido modificada por la ley 81  de 1993, y además tal hecho procesal se produjo en la indagatoria.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

         En  relación  con  la  causal  tercera de casación, referente a la  posible  violación  del  derecho  de defensa y el debido proceso, el Procurador  Delegado expone:   

         A.   En  este  caso no hay carencia absoluta de defensa, único  acaecimiento  que  justificaría  la  invalidación  del  proceso,  porque en la  diligencia  de  indagatoria,  el  procesado  fue  asistido por un defensor de su  confianza,  quien  solicitó  copia  de la actuación para efectos de la misión  encomendada.    Además,   el   profesional   interpuso   los  recursos  de  reposición   y   apelación   en   contra   de  la  resolución  de  medida  de  aseguramiento.   

         Igualmente,   aquél  primer  profesional  asistente  designó  otro  abogado, quien fue reconocido como defensor suplente del procesado.   

         También  el  defensor principal interpuso el recurso de reposición  contra  la resolución que declaró cerrada la investigación, con el fin de que  continuara la instrucción y se practicara alguna prueba.   

         Ante  la  evidencia de que el primer defensor mencionado había sido  suspendido  en  el  ejercicio profesional, la Fiscalía dispuso la comunicación  de  la  novedad  al  procesado  y  después proveyó de oficio al nombramiento y  reconocimiento  de otro defensor, quien después fue reemplazado en el cargo por  un  nuevo  letrado,  designado  contractualmente  por  el  sindicado.  Este  último   solicitó   copia   de   la   actuación   para   ejercer  la  defensa  confiada.   

         Posteriormente,  el  procesado se hizo asistir judicialmente de otro  profesional,  quien  pidió  copias de la actuación e interpuso los recursos de  reposición  y apelación en contra de la resolución acusatoria.  El mismo  defensor  pidió al juez de conocimiento que decretara la nulidad por violación  del  derecho  de  defensa  y,  negada  en  providencia  interlocutoria del 17 de  noviembre de 1994, propuso el recurso de apelación.   

         En  adelante,  la defensa fue encargada, por voluntad del procesado,  a  un  abogado  diferente,  profesional  que  obtuvo  copias  de  la actuación,  asistió  al  acusado  en  la  audiencia  pública  e  interpuso  el  recurso de  apelación  en  contra del fallo de primer grado. Esta impugnación la sustentó  oralmente  ante  la  respectiva  Sala  de  Decisión  del  Tribunal  Superior  y  finalmente  presentó  demanda de casación en contra de la sentencia de segunda  instancia.   

         B.   En  relación con las censuras dispuestas en los numerales  1,  2  y  3  del  segundo  literal de la demanda, por presunta transgresión del  debido   proceso,  el  Ministerio  Público  opina  que  la  demanda  carece  de  fundamentación,  porque  el  actor  no demuestra la clase de nulidad invocada y  tampoco  indica  de  qué  manera  las circunstancias mencionadas por él pueden  quebrantar  la estructura del proceso, obviamente en perjuicio de las garantías  del procesado.   

         A    pesar    de    estos    yerros   de   técnica,   la   Delegada  considera:   

         B.1   Respecto de la censura del numeral 1°, si bien es cierto  no  hubo  notificación  personal al Ministerio Público de la providencia del 2  de  julio de 1993, por medio de la cual el Comando de la Brigada Décimo Tercera  no  aceptaba  la  competencia señalada por la Fiscalía, según lo disponen los  artículos  412  y  413  del Código de Justicia Penal Militar, lo definitivo es  que  tal irregularidad no es de carácter sustancial que pueda afectar las bases  del  juzgamiento  o  quebrantar  los  intereses de las partes.  Además, el  planteado    incidente    de    colisión    de    competencias   fue   resuelto  satisfactoriamente por el Consejo Superior de la Judicatura.   

         B.2   En  cuanto  al  ataque  contenido  en  el numeral 2°, la  circunstancia   a   la  que  alude  el  casacionista  tampoco  viola  el  debido  proceso.   En  efecto,  la  medida  de  aseguramiento  fue  notificada  por  anotación  en  estado  el  18  de  enero  de  1994 y, como ésta fue la última  notificación,  el  término  para  recurrir  venció  el 21 de enero siguiente,  plazo  dentro  del  cual  recurrieron el Ministerio Público y los defensores de  los  procesados Jhon Fredy Hernández Hoyos y Francisco  Javier  Cárdenas  Villarraga.   Sin  embargo, el  defensor  del  procesado  Castaño Rubiano  propuso  recursos  contra  la  misma providencia el 27 de enero de  1994,  lo  cual  pone  en  evidencia  la extemporaneidad de su solicitud, razón  suficiente  para  que la Fiscalía, por medio de una constancia de la secretaria  auxiliar del despacho, negara el trámite de los mismos.   

         B.3   El  reproche  que  se hace en el numeral 3°, relacionado  con  la  ausencia de información al imputado sobre lo beneficios por confesión  y  audiencia  especial,  hecho que supuestamente debe cumplirse en la diligencia  de  indagatoria,  se tiene que tales preceptos están librados a la voluntad del  procesado  y  no  existe orden legal que obligue a su información en el acto de  indagatoria.   

         C.   En  lo  que  se  refiere al ataque de nulidad por errónea  calificación,  debido a que se trataba de un homicidio simple y no agravado, el  Procurador  sostiene  que  se  ha  equivocado  la  vía  de  censura,  porque la  equivocada  calificación,  siempre  que  no  afecte  el  nombre jurídico de la  infracción,  debe  ser  demandada  por  la causal primera (violación de la ley  sustancial)  y  no  por la tercera (nulidad).  Sobre el tema, el Ministerio  Público   cita   la  sentencia  del  24  de  octubre  de  1994,  cuya  ponencia  correspondió   al   magistrado   Fernando   Arboleda  Ripoll.   

         Sin  embargo,  acota el Ministerio Público, tampoco tiene razón el  demandante  al señalar una errónea calificación jurídica del hecho, dado que  en  realidad  el  ofendido  se  encontraba  en  condiciones  de  inferioridad  e  indefensión  en  relación  con  el  victimario,  pues  éste primero lo había  agredido  con una pistola como objeto contundente y después, cuando la víctima  corría, le descerrajó un disparo por la espalda.   

         D.   Sobre  la  causal  primera  de  casación, invocada por el  actor  para alegar una aplicación indebida el numeral 7° del artículo 324 del  Código  Penal,  cuando  las  normas  aplicables  al presente caso no pueden ser  otras  que  los  artículos 323 y 66-5 idem,    el    Delegado    conceptúa    que   la   censura   no   puede  prosperar.   

         Como  quiera que la aplicación indebida consiste en un falso juicio  de  selección  de  la norma, tal juicio no puede hacerse en este evento, porque  los  hechos procesalmente reconocidos coinciden con los supuestos condicionantes  del  numeral  7°  del  artículo  324  del Código Penal.  En efecto, tras  remitir  a la misma argumentación del acápite anterior, el Procurador Delegado  reitera  que  la  indefensión  de la víctima fue el resultado de la incompleta  incapacidad  en  que  ella  se  encontraba  para repeler la agresión de que fue  objeto.   

RESOLUCIÓN DE LA CORTE:  

         Se  evacuarán  las  inquietudes del censor en el mismo orden de sus  planteamientos,  ya  que  con  buen  sentido  se  propuso  primero  la nulidad y  después la violación directa de la ley sustancial.   

         I.  NULIDAD   

         1.    El  ejercicio  de  la  defensa  técnica.   No puede desconocerse que, de acuerdo  con  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  la defensa material y  técnica  se  impone en ambas fases del proceso penal colombiano (investigación  y  juzgamiento).   En  este  orden  de  ideas,  hoy  en  día no es posible  pretextar  que  dicha garantía tuvo cumplida vigencia durante la segunda etapa,  y  entonces  que, como se trata de actos más avanzados del proceso, con ello se  enjugaría     cualquier    falencia    ocurrida    en    la    fase    de    la  investigación.   

         Sin  embargo,  una vez establecido que la defensa no puede faltar en  ninguno  de los dos estadios procesales, sería exageradamente formal exigir que  paso  a  paso  en  la  instrucción,  cualquiera  sea la naturaleza de ellos, la  participación  del  defensor  sea  inexorable.   No,  en  realidad existen  actuaciones  que  no pueden practicarse sin la presencia del defensor, tales son  las  que  demandan  la  asistencia  e  intervención del procesado (indagatoria,  examen  del  imputado  en  el  lugar  de  los  hechos, reconocimiento en fila de  personas,  sentencia anticipada, audiencia especial, etc.), en cuyo caso podría  generarse  una  inexistencia  (art. 161 C. P. P.), u otras en las que legalmente  se  dispone la presencia del defensor, aunque allí no se encuentre el sindicado  (reconocimiento   por   medio   de   fotografías);   pero,  cumplidos  aquellos  insoslayables  preceptos,  el  examen  de  la garantía de defensa técnica debe  hacerse  en  el  contexto y la realidad global de cada fase procesal, con tal de  que   los  funcionarios  judiciales  no  hayan  entorpecido  la  oportunidad  de  contradicción o defensa para todos los sujetos procesales.   

         Pues  bien,  en  este  caso,  el  casacionista  unas  veces  señala  irregularidades  que  en  realidad  no  lo  son;  mas  en  otras,  a pesar de su  existencia,   a   lo   sumo  se  tienen  como  pasajeras  y  no  trascendentales  limitaciones   de   hecho,   pero   que,  dentro  del  conjunto  de  las  demás  oportunidades  de  defensa  durante la misma etapa, no puede afirmarse que hayan  malogrado el derecho.   

         Así,  en el caso del defensor de oficio nombrado para reemplazar al  contractual  que había sido suspendido, es cierto que aquél apenas compareció  el  7  de  julio  de  1994, el mismo día que formalmente venció el término de  ocho  (8)  días  para  presentar alegatos precalificatorios, lo cual, en parte,  pone  en  evidencia  una  dificultad  práctica  de  la  defensa  técnica  para  enfrentar   ese   preciso  momento  procesal,  mas  solamente  ese  (fs.  510  y  511).    

         Con  todo,  conviene  precisar  que  la  resolución  de  cierre  de  investigación  fue  dictada  el 3 de junio de 1994, el defensor contractual del  procesado  (aún  no  relevado de sus funciones) fue notificado personalmente de  tal  decisión el 16 de junio siguiente, y apenas fue removido el cargo el 29 de  junio,   fecha   en   la  cual  el  instructor  se  enteró  de  la  suspensión  disciplinaria  que  pesaba  en  su  contra,  lo  cual  significa  que la defensa  técnica  sí  tuvo oportunidad de pronunciarse anticipadamente sobre el mérito  sumarial,  así  no  hubiese  sido  en  el curso de los ocho días estrictamente  dispuestos  para  tal menester (fs. 462fte. y vto., 486 y 490).  Si bien es  cierto  que  el  abogado  Román Peñaranda  estaba  suspendido  desde  antes  (15  de  febrero  de  1994), mas  inexplicablemente  se  lo había ocultado  a la judicatura, cabe anotar que  materialmente  ejerció  su  encargo  técnico  y  entonces no pueden producirse  consecuencias  negativas  en  la  actuación procesal, aunque ello no podía ser  óbice  para  que  nuevamente  se  investigara  disciplinariamente  la  aparente  deslealtad de su conducta.   

         En  relación  con  los reparos al acta de posesión del defensor de  oficio  del  procesado, nombrado al conocerse la referida suspensión, lo único  que  puede  apreciarse  inequívocamente  es  el  olvido  de  las  firmas de los  funcionarios  del  despacho, pero es la rúbrica del posesionado lo que da fe de  la  real  existencia  del acto y de las prevenciones que sin duda se le hicieron  para   asumir   el   cargo,   porque   lo  demás  queda  en  el  campo  de  las  conjeturas.   De  otra  parte, las diligencias de posesión de defensores o  apoderados  hoy  son  inoficiosas,  y lo eran por esas calendas, pues apenas sí  reflejan  el  rezago  de  costumbres judiciales difíciles de remover, porque, a  partir  de la vigencia del actual ordenamiento procesal penal, basta reconocer o  designar  al  defensor  convencional  o  de  oficio,  con  el  fin  de  dejarlos  habilitados  para  actuar o desempeñar el cargo, salvo que el último se excuse  con  justificación, según se infiere sistemáticamente de los artículos 142 y  147  del  citado  estatuto.   Precisamente,  como  se  quería  liberar  la  estructura  procesal  penal  de ritualidades inútiles, no apareció reproducido  en  el  vigente  Código  de  Procedimiento  Penal el artículo 137 del anterior  estatuto    procesal,    que    disponía    la    mencionada    posesión    de  defensores.   

         Además,  aunque no siendo posible reducir la eficacia de un momento  procesal  a otro posterior, sí es cierto que los alegatos precalificatorios del  defensor  tendrían  la  vocación  de  evitar  una calificación perjudicial al  procesado,  pero,  ante  el  hecho  real  de  que  se  haya  desperdiciado dicha  oportunidad,  aún sería viable buscar el mismo objetivo con la impugnación de  la  resolución  calificatoria, actitud que de veras fue la que asumió el nuevo  defensor  del  acusado  en  este  proceso, cuando interpuso simultáneamente los  recursos  de  reposición  y  apelación,  de  manera  principal  y subsidiaria,  respectivamente  (fs.  562-563).   Desde luego que la oportunidad puede ser  más  intensa  cuando se aprovechan los dos momentos (alegato precalificatorio e  impugnación),  pero como es igual el propósito defensivo de ambas (esquivar la  acusación  o  hacerla  más  benigna),  el  uso racional de por lo menos una de  ellas muestra el ánimo sincero de defender.   

         Ahora  bien,  aunque  el  corto  memorial  de  impugnación no es un  dechado  de la dialéctica, en el sentido de que metodológicamente no confutó,  punto   por  punto,  las  declaraciones  y  determinaciones  de  la  providencia  impugnada,  lo  cierto  es que sí se refirió a lo fundamental de su recepción  probatoria  y  también  a hechos y circunstancias que realmente reposaban en el  expediente  y,  a  su  manera,  cumplió una auténtica labor defensiva, porque,  provisto  de  copias  de  la  actuación  procesal,  realzó los supuestos actos  delictivos  contra  el  patrimonio  que  entonces  cometía  la  víctima,  como  justificación  de la intervención protectora del oficial militar procesado; se  dolió  de  que  en  ese momento procesal, precisamente por la actitud delictiva  del  ofendido,  no  se  haya  entendido  que  el  teniente  desplegaba actos del  servicio,  que de pronto discernían la competencia a la justicia penal militar,  aunque  albergaba  la  esperanza  de demostrarlo inequívocamente más adelante;  lamentó  que  la fiscalía hubiera menospreciado las explicaciones del acusado,  enderezadas  a  mostrar  que  el  disparo  entró casualmente en el cuerpo de la  víctima,  pues, si él no tuvo el ánimo de causarle daño, de tal manera sólo  se  le  debía  acusar  por un homicidio culposo; y finalmente, ante el hecho de  que  el  oficial  estaba en servicio activo y llevaba consigo una pistola porque  tenía  asignada  una  misión,  alegó  decididamente  que el procesado en esas  condiciones  no podía ser sujeto activo de un delito de porte ilegal de arma de  fuego.   

         De  otro  lado, el ejercicio de la defensa técnica no puede medirse  por  la  eficacia  de  sus  alegaciones, sino por su contexto de justificación,  esto  es,  por  la verificación de que ellas racionalmente sí caben dentro del  campo  de  los  hechos  y  posiciones  jurídicas  posibles que se debaten en el  proceso,  porque definitivamente lo primero (eficacia) no depende de lo que hizo  el  defensor  sino  de  la  convicción que alcance el órgano decisor, pues, en  sentido  contrario,  se  llegaría  al  absurdo de que el procedimiento penal es  unidimensional   y  las  decisiones  fatalmente  serían  receptáculos  de  las  pretensiones  defensivas  propias  del procesado, cuando se sabe que actualmente  dicho  instrumento  se  concibe  como  un equilibrio político entre el interés  público  por  el descubrimiento de los delitos y la activación de la coerción  penal,  de  un  lado,  y  de  otro,  el  interés  individual  por zafarse de la  persecución penal y de la pena.   

         A   lo   antes   dicho,   súmese   que  el  procesado  Castaño  Rubiano  no careció de defensor  técnico  en  ningún  momento  de  la instrucción, a partir de la indagatoria,  inclusive,  cuando  se  detectó que el primero de ellos estaba inhabilitado por  una  suspensión disciplinaria, de inmediato la fiscalía proveyó el encargo de  oficio.   Además,  en el curso de la investigación, los profesionales que  sucesivamente  fungieron  como  tales,  siempre  ejercieron actos de control por  medio  de la solicitud de copias de la actuación procesal, la interposición de  recursos  contra  la  medida  de  aseguramiento, la notificación personal de la  resolución  de  cierre  de  investigación, la solicitud de reposición de esta  última  providencia  y  la  impugnación de la resolución acusatoria (fs. 143,  274, 462vto., 472, 555, 560 y 562).   

         De   otra   parte,  en  relación  con  el  recurso  de  reposición  interpuesto  en  contra  de  la resolución de cierre de investigación, así no  haya  prosperado,  es  bueno  aclarar que en su momento sí se perfilaba como un  genuino  acto  defensivo,  pues  el  impugnante se proponía que la instrucción  quedara   abierta   para   lograr   el   testimonio   del  Coronel  Carlos    Joaquín    Arévalo   García,  comandante  de  la  Escuela  de Ingenieros Militares en la época de los hechos,  dado  que  así se podrían recoger otros elementos de juicio para demostrar que  la  competencia  radicaba en la justicia penal militar y no en la ordinaria (fs.  472).   

         Por  último,  se  advierte  que  la  Fiscalía  hizo investigación  integral,  porque,  a  pesar  de  que los soldados Jhon  Fredy  Hernández  Hoyos  y  Francisco  Javier  Cárdenas Villarraga   fueron   vinculados   inicialmente   al  proceso,  por  medio  de  indagatoria,  lo  cierto  es  que el procesado Castaño  Rubiano   los   cita   persistentemente   como   sus  acompañantes  y  subordinados,  conocedores  de lo que hacían inicialmente los  militares  y  lo  que  ocurrió  después  esa  misma  noche  en  la “casa del  pueblo”,  razón  por  la  cual  sus versiones potencialmente constituían una  verificación  favorable  de las citas del acusado, así a la postre no lo hayan  beneficiado como de pronto lo esperaba (fs. 96 y 104).   

         Desde  luego  que  la  investigación  integral,  como  deber de los  funcionarios  judiciales,  no  sustituye  la  defensa  técnica  como  garantía  inexcusable  que  radica  en  una parte, pero, descontado que el defensor estuvo  pendiente  del  curso  procesal,  no  es  fácil aseverar que alguna ausencia de  solicitud  de  pruebas  constituye  un  abandono  del  encargo,  sino  que es un  comportamiento procesal más cercano a una estrategia defensiva.   

         No prospera el primer cargo.   

         2.      Violación    del    debido  proceso.   

         2.1   Trámite irregular del conflicto  de  competencias.   Efectivamente,  la Fiscal 108  Delegada  ante  los  Jueces Penales del Circuito, por medio de resolución del 5  de  mayo  de  1993,  declaró  que  los  sindicados  eran miembros de la fuerzas  militares,  estaban  en  servicio  activo  para  la  época de los hechos y a la  sazón  cumplían labores de vigilancia en el lugar como miembros de las fuerzas  armadas,  razón  por  la cual decidió enviar el expediente a la justicia penal  militar  y  simultáneamente  propuso  colisión  negativa  de competencias (fs.  148).   

         También  es cierto que el Comandante de la Décima Tercera Brigada,  juez  de  primera instancia, dictó el auto interlocutorio fechado el 2 de julio  de  1993,  por  medio  del  cual  expresó  que  los hechos en los cuales había  perdido   la   vida   el   joven   Giovanni  Ramírez  Suárez,   si   es   que  podían  atribuirse  a  los  uniformados,  no fueron cometidos por causa y razón del servicio, motivo por el  cual  rechaza  la  competencia señalada por la Fiscalía y remite el expediente  al  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  con  el  fin de que esa Corporación  dirimiera  el  conflicto planteado.  De igual manera, se ha establecido que  la   providencia  de  la  justicia  penal  militar,  a  pesar  de  su  carácter  interlocutorio,  no se notificó personalmente al Ministerio Público castrense,  como  lo  ordenan  los artículos 412 y 413 del Código Penal Militar (fs. 170 y  173).   

         Sobre  el supuesto de que la competencia la determina exactamente la  ley  y  no  la  voluntad de las partes, el trámite de colisión de competencias  reviste  unas  características  especiales, dado que el juez que la proponga se  dirigirá   al   otro  exponiendo  los  motivos  para  conocer  o  no  del  caso  concreto.   El  juez  requerido,  a  su  turno,  si  no  está  de acuerdo,  contestará  con  la  presentación  de  sus  razones  y  de una vez enviará el  expediente  al  funcionario  judicial  competente para resolver el conflicto, el  cual  lo  hará  de  plano  dentro  de  los tres días siguientes (art. 99 C. P.  P.).   

         Similar  previsión  se  hace  en el artículo 470 del Código Penal  Militar,  pues  la  ininterrupción  en  el  intercambio  de  criterios  de  los  funcionarios  confrontantes y la decisión de plano del conflicto, son datos que  enseña  cómo  son  ajenas  a  dicho trámite las notificaciones y, obviamente,  también  los  recursos, pues, por la dinámica legal del incidente, se entiende  que  es  indispensable  una  decisión  rápida  de  aspecto tan prevalente y de  interés   público   como  es  la  competencia,  porque  de  todas  maneras  la  definición   concreta  del  juez  natural  está  garantizada  por  el  acuerdo  responsable  de  los jueces que se pretenden o se niegan como competentes, o, en  caso  de  repulsa,  por la intervención final de un superior funcional común a  los enfrentados.   

         De  este  modo, el conflicto fue legalmente trabado y legítimamente  definido   por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  en  el auto del 31 de agosto de 1993 (fs. 176-181), pues, siendo  innecesarias  las  notificaciones  de  los  providencias  que  lo  configuraron,  también  sobran  las  disquisiciones sobre la forma como se debió comunicar al  Ministerio Público.   

         2.2      Pretermisión    de    una  instancia.   El demandante advierte violación al  debido  proceso  porque, interpuestos los recursos por el defensor del procesado  Castaño Rubiano en contra de  la  medida de aseguramiento, la Fiscalía no los declaró desiertos por medio de  providencia  interlocutoria,  como  lo  dispone  el artículo 186 del Código de  Procedimiento  Penal,  sino  que se contentó con una constancia secretarial que  negaba    el    traslado    de    los   mismos   por   haber   sido   propuestos  extemporáneamente.   

         Es  conveniente  aclarar  que el defensor del procesado Castaño  Rubiano, en este caso, interpuso  dos  recursos  y  no  solamente el de apelación, porque este último lo propuso  como  subsidiario  al  de  reposición, razón por la cual a la petición debía  dispensarse   el   trámite   previsto  en  el  artículo  200  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   Así  entonces, como primero debía proveerse sobre  la  reposición,  cuyo  rito  comienza  con  un  traslado secretarial de dos (2)  días,   era   obvio   que   éste   no  podía  otorgarse  a  una  impugnación  extemporánea,  aunque lo correcto hubiera sido que, por medio de providencia de  sustanciación  notificable,  el  fiscal  de  una  vez negara ambos recursos por  haberse  solicitado  fuera  del  término  legal,  no obstante que tal solución  sólo  está expresamente prevista para la denegación de la alzada (art. 186 C.  P. Penal).   

         De  igual  manera, las providencias que declaran desierto el recurso  de  apelación  o  las  que lo deniegan por improcedente, no son interlocutorias  sino  de  sustanciación  especiales, decisiones que por su naturaleza jurídica  sólo  admitirían  el recurso de reposición y/o de hecho (C. P. P., arts. 186,  199  y  204).   De  otra  parte,  la  declaración  de desierto sólo está  prevista  para el recurso de apelación que no se sustenta, no para aquel que se  interpone  fuera  de  tiempo,  pues  en este último caso simplemente se deniega  (idem, art. 215).   

         Con  todo, aunque lo más jurídico hubiese sido el proferimiento de  una  decisión  de sustanciación notificable (especial), tampoco se advierte un  daño  trascendente  al  debido  proceso,  que  haya afectado relevantemente los  intereses  del  procesado,  porque  de todas maneras se puede establecer que las  impugnaciones se hicieron después de vencido el término legal.   

         En  efecto,  la medida de aseguramiento fue proferida el 11 de enero  de    1994    y,    como    el   sindicado   Castaño  Rubiano  estaba  en  libertad, al día siguiente se le  citó  por  medio  de  telegrama  a  la  dirección residencial registrada en el  expediente  (fs.  127  y  244).   Como  el  procesado y otros requeridos no  comparecieron  oportunamente,  la  providencia se les notificó por fijación en  estado hecha el 18 de enero siguiente (fs. 242vto.).   

         De  modo  que,  cumplida  la última notificación el 18 de enero de  1994,  las  partes  podían interponer los recursos desde el proferimiento de la  decisión  y  hasta  el  21  de  enero  siguiente  (3  días después de aquella  comunicación    ficta),    porque    después    se    sustanciaron    los  correspondientes  traslados  (fs.  249).   Establecido  que  el memorial de  impugnación   del  defensor  del  procesado  Castaño  Rubiano  fue  presentado  el 27 de enero, entonces era  obvia la extemporaneidad del mismo (fs. 274).   

         Ahora  bien,  como lo expone el casacionista,  es cierto que la  fiscal  instructora  ordenó  posteriormente  la  notificación  personal  de la  providencia  de  situación  jurídica  al  procesado,  una  vez enterada de que  había  sido  privado  de  la  libertad y puesto a su disposición en la Brigada  Móvil  N°  1,  con  sede  en  Granada  (Meta), y adicionalmente dispuso que se  librara  el  respectivo  despacho  comisorio  (fs.  361).   Tal cometido se  cumplió  por  la  secretaría  común de la Fiscalía de Granada, el día 21 de  abril  de  1994,  oportunidad  en la cual no interpuso ningún recurso contra la  medida  de  aseguramiento,  a pesar de que pidió copias con tal propósito (fs.  424, 439 y 440).   

         Desde  luego que es extraña la tardía “notificación personal”  al  procesado, pues tal actitud sólo puede concebirse como una comunicación de  la  situación  jurídica formalmente consolidada a quien acababa de ser privado  de  la  libertad,  en orden a garantizar el ejercicio posterior de sus derechos,  mas   no   para   entender   que   el   funcionario   judicial  podía  regresar  caprichosamente  el  proceso  a  momentos  ya  superados, dado que éste ha sido  identificado  como  una secuencia progresiva y altamente integrada que no tolera  tales  retrocesos,  salvo el caso de nulidad.  En el caso de la oportunidad  para  interponer  los  recursos,  es la ley y no la arbitrariedad o el error del  funcionario  la  que  fija los términos, en atención a la regla técnica de la  eventualidad,   cuya  consecuencia  correlativa  es  la  preclusión  de  dichos  momentos.   

         En  este  acaecimiento  procesal,  ni  siquiera  puede reclamarse la  aplicación  del  principio  general  del derecho expresado en la máxima latina  error  communis facit ius (el  error  común  o  general hace derecho), según el cual hipotéticamente podría  sostenerse  que  la  equivocación de la Fiscalía provocó una actitud también  errada  del  sujeto  procesal.   Sin  embargo,  nótese  que la artificiosa  “notificación  personal” se hizo el 21 de abril de 1994 (fs. 439), mientras  que  el  defensor  había interpuesto los recursos (tardíamente) desde el 27 de  enero  del  mismo  año  (fs.  274), lo cual significa que el recurrente no pudo  haber  actuado  movido  por  un  error  de  la  Fiscalía  que aún no se había  producido.   

         No    existe    razón    suficiente   para   aceptar   el   segundo  cargo.   

         3.   Derecho  a la información sobre  beneficios.    El   actor  sostiene  que  se  ha  conculcado  de  manera  ostensible  y  grave  el derecho de defensa del capitán  César    Augusto    Castaño    Rubiano,  porque  la  Fiscalía,  en  la  diligencia  de indagatoria, no le  informó  sobre los beneficios de rebaja de pena que podía obtener si confesaba  el  hecho  o se acogía a la terminación anticipada del proceso, de acuerdo con  los  artículos 299 y 37 del Código de Procedimiento Penal, antes de la reforma  introducida  por  la  ley  81  de  1993.   Expone,  adicionalmente, que esa  obligación  del  fiscal  de  informar  al imputado sobre la existencia de tales  prerrogativas  estaba  dispuesta  en el artículo 37, y aún sigue vigente en el  texto  modificado  por la ley 81, razón por la cual también se ha vulnerado el  debido   proceso   regulado   en   el   artículo   29   de   la   Constitución  Nacional.   

         En  el  desarrollo de la sustentación de este cargo, el censor dice  que  no  es  de  poca  monta la omisión, porque de haber cumplido el fiscal, la  pena  se hubiera reducido en 6 años y algunos meses.  Además, habiéndose  producido  la  confesión  en  la  indagatoria,  sin  importar  que hubiera sido  calificada, debió hacer la respectiva redención de pena.   

         No  preveía  el  artículo  37  original  del  Decreto 2700 de 1991  (Código  de  Procedimiento  Penal),  el  pretendido  derecho  a la información  anticipada  al  imputado,  desde  la diligencia de indagatoria, en relación con  los  eventuales  beneficios  por  confesar  el  delito  o facilitar terminación  prematura  del  proceso.   Tampoco  lo  hacen  los  vigentes  textos de los  artículos  37, 37A y 37B, resultantes de las modificaciones que al instituto le  hizo la ley 81 de 1993.   

         Eso  sí,  ya en el curso de la audiencia especial para terminación  anticipada,  una  vez  producido  el acuerdo entre el fiscal y el procesado, los  protagonistas  declaraban  su  contenido  ante  el juez, quien debía ordenar su  consignación  por  escrito en el acta, y, adicionalmente, dicho funcionario (no  el  fiscal)  tenía la obligación de “explicarle al  sindicado   los   alcances   y   consecuencias   del  acuerdo  y  las  limitaciones  que  representa  a  la  posibilidad  de  controvertir  su responsabilidad…”  (se ha resaltado).   

         Ahora  bien,  salvo  el  tema de las notificaciones, el derecho a la  información  al  imputado,  y el correlativo deber que tendría el funcionario,  sólo  están previstos en los artículos 283 y 377 del Código de Procedimiento  Penal.   De  acuerdo  con  el  primero,  el fiscal o el juez siempre harán  saber  al imputado sobre el derecho a no declarar contra sí mismo ni contra las  demás   personas   indicadas  en  la  norma,  por  estar  ellas  dentro  de  su  convencional  círculo  de solidaridad.  Y el segundo precepto consagra los  derechos  que  deben informarse al capturado, entre los que no cuentan los de la  existencia    de   eventuales   beneficios   por   confesión   o   terminación  anticipada.   

         No  sería  lógico  que  la  norma del artículo 37 (no modificado)  consagrara  tal  derecho  a  la  información  de  beneficios,  pues,  por  algo  despuntaba  su  texto con el señalamiento de que la terminación anticipada del  proceso  se  podía  realizar  por  “iniciativa del  fiscal  o  del  sindicado”.  De modo que, si el  funcionario  advertía las condiciones para terminar anticipadamente el proceso,  después  de  proferida  la  apertura  de  instrucción,  simplemente dictaba la  resolución  en la que fijaba fecha y hora para celebrar la respectiva audiencia  especial,  mas  en  manera alguna tenía que sugerirle veladamente la diligencia  al  procesado,  por  medio de una información del contenido abstracto de la ley  que  se  supone  conocido por todos los ciudadanos, máxime si se ha determinado  que  aquél  estaba  asistido  por  un  defensor experto en derecho.  Desde  luego  que  esa  iniciativa  del  fiscal  contenía  una  considerable  dosis de  prejuzgamiento  y  prepotencia  estatal,  lo cual condujo a la saludable reforma  para  que  el  trámite  de  sentencia  anticipada  sólo fuera provocado por el  sindicado (art. 37 actual).   

         En   sentido  contrario  a  lo  pretendido  por  el  impugnante,  la  Constitución  y  la  ley  procesal  penal  regulan escrupulosamente no sólo la  garantía  de  la no autoincriminación, sino también el derecho del imputado a  que  los  funcionarios  judiciales  le  informen  sobre el contenido de la misma  (Const.  Pol., art. 33 y C. P. P., art. 283).  En tal sentido, los fiscales  y  los  jueces deberán observar prudencia e integridad si se deciden a informar  al  procesado  sobre  los  beneficios por confesión o terminación anticipada o  colaboración  eficaz,  sobre  todo entregando totalmente los datos relacionados  con  lo  que  puede  conseguir  en  su favor y también con las limitaciones que  comporta  su  renuncia  a refutar la acusación, pues no vaya a ser que tras esa  comunicación  judicial  con el imputado se esconda el deseo personal y egoísta  de  liberarse  rápidamente  de  un expediente más, o que las instrucciones del  funcionario  se  conviertan  en  un  instrumento  para presionar autoacusaciones  falsas,  o  que en cualquier caso su actitud sirva para sobornar la voluntad del  sindicado que debe ser transparente y libre para esos efectos.   

         De  otra  parte,  el  sindicado  adquiere el derecho a una rebaja de  pena  cuando admite la responsabilidad, no antes o con la sola información o el  solo  conocimiento  de  la  norma  que  lo  prevé,  motivo por el cual envuelve  petición  de  principio  aseverar  que la judicatura lo privó de una rebaja de  pena  por  no  haberlo  enterado  de una eventualidad, cuando ahora es imposible  demostrar  que  el  procesado  sí  acogería  positivamente  esa  sugerencia de  terminación  anticipada  y  además, llegada la hora de la diligencia, también  aceptaría los cargos formulados.   

         Tampoco fructifica el tercer cargo.   

         4.      Nulidad    por    errónea  calificación   sumarial.   El  actor  sitúa  la  irregularidad  en  la  calificación  de  una parte de los hechos como delito de  homicidio  agravado  por  la  indefensión de la víctima (C. P., art. 324-7), a  sabiendas  de  que  no  concurría  dicha  circunstancia de agravación, lo cual  constituye  una  violación  al  debido  proceso  y,  según  el numeral 2° del  artículo 304 del C. de P. P., acarrea nulidad.   

         No  es necesario ahondar en las razones expuestas por el censor para  pedir  la  exclusión de la causal de agravación del homicidio, pues de entrada  se  advierte  un  impediente  error  de  técnica.   En verdad, la Corte ha  sostenido  recurrentemente  que  la errónea calificación sumarial es motivo de  nulidad,  porque  el  yerro  es  tan  protuberante  que  subvierte las bases del  proceso,  de  tal  manera  que a la persona se le juzgaría por un delito que no  corresponde a la realidad probatoria declarada por el instructor.   

         Sin  embargo,  también ha precisado la jurisprudencia, que el error  de  tales  características es sólo aquel que afecta la denominación genérica  de  la  infracción,  o  el que, a pesar de permanecer dentro del mismo género,  representa  un gravamen injustificado para el procesado e incide notablemente en  el  posterior  ejercicio  de  la  contradicción  y la defensa.  Los demás  yerros,  se  ha  dicho,  no convocan el remedio extremo de la nulidad, porque su  remoción  puede  intentarse  por  la  vía  de  los  recursos  en  contra de la  calificación  sumarial  de  primera  instancia,  o  en  el  debate  durante del  juzgamiento,  o  por  la  impugnación de la sentencia de primer grado, o por el  medio  extraordinario  de  la  casación,  mas en esta última oportunidad sólo  podría hacerlo por la causal primera.   

         Así  entonces,  como  al demandante le incomoda es la deducción de  la  agravante del homicidio, la exclusión de dicho factor debía intentarse por  la   causal  primera  de  casación,  bien  como  violación  directa  ora  como  violación  indirecta,  pues  no  sería  necesario  decretar  la  nulidad de la  actuación  para declarar que el procesado sólo cometió un delito de homicidio  simple,  cuando  bastaría  que la Corte dictara el fallo de reemplazo con tales  prevenciones (C. P. P., arts. 220-1 y 229-1).   

         Por  manifiesta informalidad en su proposición, fracasa esta cuarta  censura.   

         II.  VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL   

         Sólo  un  cargo  propone  el  censor  por  esta vía, prevista como  causal  primera de casación, y lo hace consistir en la aplicación indebida del  numeral  7°  del  artículo 324 del Código Penal y la falta de aplicación del  numeral  5°  del  artículo 66 del mismo estatuto.  Con base en los mismos  argumentos  del  reproche  precedente,  el actor sostiene que no se configura la  colocación  o  el  aprovechamiento  de  las  condiciones  de indefensión de la  víctima,  sino que a lo sumo podría pregonarse genéricamente que el procesado  “abusó de las condiciones de inferioridad del ofendido”.   

         El  demandante  entiende  que  por  la  vía  directa  no es posible  discutir  los  hechos y las pruebas tenidas en cuenta en la sentencia, porque se  trata   solamente   de   oponer   un   criterio   jurídico   sobre  las  normas  relevantes.   Así,  el  actor  acepta  que  el  procesado  había golpeado  previamente  al  ofendido  y  también  que  el disparo mortal se produjo por la  espalda.   

         Sin  embargo,  el  demandante  postula  que el victimario actuó con  dolo  de ímpetu, esto es, movido por la ira que le suscitó la huida arbitraria  del  ofendido,  cuando  él  lo  requería  en  procedimiento  regular  por  los  supuestos  actos  delictuosos  que  estaba  cometiendo.  Estos últimos son  hechos  que  no  se  admitieron  en  la  sentencia  y,  por el contrario, fueron  descartados     expresamente     para     poder     derivar     la    mencionada  agravante.   

         Que  la  víctima  haya huido por su cuenta y riesgo, es algo que no  se  admitió en el fallo, porque, por el contrario, se declaró que el procesado  le   había  concedido  cinco  minutos  para  se  alejara  del  escenario,  pero  inmediatamente  después  la  persiguió  y  le descerrajó los dos disparos, lo  cual  no  revela  tanto  un  estado  de  exaltación  como  sí  una frialdad de  ánimo.   

         Tampoco  se  aceptó  en  la  sentencia  que  esa  noche el ofendido  estuviese  dedicado  a obras delictivas concretas, como lo sugieren el procesado  y  su  defensa,  sino  que  a los militares les informaron genéricamente que se  trataba de un “ladrón”.   

         De  verdad  que  el  censor  no  controvierte  dos  de  los aspectos  objetivos  que  pueden  estructurar  la  causal de agravación por indefensión,  pero  sí agrega otros dos como presupuestos que en realidad no fueron recibidos  en  la  sentencia,   con  el  fin de alistar así la discusión del aspecto  subjetivo  del  factor  intensificador  de  la pena, pues pretende demostrar que  anímicamente   el   procesado   no   estaba  en  condiciones  de  percibir  las  circunstancias   de   inferioridad   de   la   víctima  o  de  aprovecharse  de  ellas.   

         Si  se  pensaba  atacar  tan  fundamentales  datos reveladores de la  existencia  o  de la inexistencia de la agravación, lo correcto era acudir a la  vía  de  la  violación  indirecta, pues a estas alturas no se sabe si el actor  quiso  decir  que  también habían sido admitidos en la sentencia los supuestos  fácticos  del  dolo  de  ímpetu, o si pretendía demostrar que hubo errores de  hecho o de derecho que impidieron al juzgador su detección.   

         Por  quebrantamiento  de  la  regla técnica de la demanda en forma,  también se rechazará esta censura.   

         Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

         No  casar la sentencia de fecha, origen y  contenido indicados en la motivación de este fallo.   

         Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                               FERNANDO     ARBOLEDA  RIPOLL   

JORGE  ENRIQUE  CÓRDOBA  POVEDA            CARLOS A.  GALVEZ ARGOTE   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                                          CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.    

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