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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr.: Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 20
Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Decide la Sala sobre los requisitos formales de la demanda de Casación presentada por el defensor del procesado FERNANDO PEREZ CASTRO.
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado 5° Penal del Circuito de Tunja (Boyacá), condenó mediante sentencia del 23 de abril de 1.996 a los procesados LUIS FERNANDO PEREZ CASTRO y JOSE MANUEL PARRA RINCON a sendas penas principales de 30 meses de prisión, como autores del delito de concusión.
Por apelación que interpusiera el defensor de uno de los procesados, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), conoció del fallo de primera instancia para confirmarlo, mediante el suyo del 26 de septiembre de 1996.
H E C H O S
Respondiendo a la prescripción del fármaco Gliconecroton que le hiciera el médico Francisco Casteblanco Salamanca en improvisada fórmula que le elaboró ambulatoriamente ante consulta suya en un taller de mecánica automotriz en el que laboraba, Celso Reyes Monroy acudió el 21 de marzo de 1995 a la droguería Coopfamiliar de Tunja donde le inyectaron la droga, luego de lo cual presentó convulsiones y vomito, por lo que fue trasladado al hospital San Rafael de la ciudad donde falleció ese mismo día.
Con posterioridad, el 3 de abril del mismo año, se presentaron en las instalaciones de la droguería Coopfamiliar los funcionarios públicos Fernando Pérez y Manuel Parra quienes le ofrecieron al dependiente Luis Alfonso Joya Rodríguez, que había aplicado la inyección al paciente que murió, la solución del problema con la Secretaría de Salud a cambio de lo cual le exigieron la suma de $200.000.oo como contraprestación.
LA DEMANDA DE CASACION
1.- En una ordenada presentación, el abogado defensor detalla los sujetos procesales, identifica la sentencia que es objeto del recurso extraordinario, transcribe los hechos tal cual los reconstruyó la Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), y relaciona las actuaciones procesales más importantes.
2.- En el acápite que denomina causal invocada, señala que es la contemplada en el numeral 1°, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusando la sentencia de ser “violatoria de la ley sustancial, indirecta, en cuanto tiene que ver con el juzgamiento de este hecho”.
Se adentra luego en el desarrollo del cargo, dentro del cual explica su ataque así:
2.1.- El juzgado al apreciar la única prueba del hecho, el testimonio de la supuesta víctima del delito, excede la capacidad demostrativa de tal medio probatorio, al tenerlo como prueba no solo de la existencia del ilícito, sino de la responsabilidad de los procesados. Define tal error como falso juicio de existencia, que consiste en “haber ofrecido por demostrado (sic) la existencia de la infracción imputada y la responsabilidad de los acusados, creando una verdad procesal inexistente en el campo fáctico”; agrega que el juzgador le dio a la prueba un contenido de existencia que ella no poseía, lo que tilda de apreciación falsa, pues ha debido hacerse en conjunto y de acuerdo a los principios de la sana crítica, de donde concluye que tal falsa apreciación vulnera de manera indirecta los artículos 246, 247, 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal; 1, 3, 5, 21, 35 y 36 del Código Penal y 28 y 29 de la Constitución Política.
2.2.- A continuación e insistiendo en que la apreciación probatoria fue “falsa, de hecho, falso juicio de existencia”, explica que el juzgador utiliza como prueba única para abrir investigación y para condenar a los procesados, la queja formulada por Luis Alfonso Joya Rodríguez sobre la supuesta exigencia del dinero.
Critica la sentencia por acoger todas las afirmaciones de la presunta víctima respecto de la forma como ocurrieron los hechos, fundando en tal declaración la condena a la pena privativa de la libertad que finalmente se impuso. Desarrolla esta idea haciendo cita de los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal, a partir de los cuales afirma la condición de Joya Rodríguez de testigo único.
Finaliza la demanda con la siguiente conclusión que resume todo su alegato de casación:
“En este orden de ideas y teniendo en cuenta los parámetros del art. 294 respecto de la apreciación del testimonio y los consagrados en el artículo 254 referente a la apreciación en conjunto de las pruebas, la versión de la víctima jamás puede llegar a ofrecer la certeza de la existencia de un hecho, de su desarrollo y de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron. Es obvio que el dicho de una sola persona no puede ser base de una sentencia de condena precisamente porque carece de respaldo probatorio. Actuar como lo hizo el juzgador, es decir, condenar a un ciudadano con base en el testimonio del supuesto sujeto pasivo, es consagrar una nueva norma procedimental que señale que basta con la denuncia para dictar un fallo de carácter condenatorio”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- El defensor que actúa en nombre y representación del procesado FERNANDO PEREZ CASTRO presenta la demanda de casación atrás reseñada, dentro de la que limita el ataque a la causal primera cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta y concreta la forma de la violación en lo que él mismo denomina falso juicio de existencia.
Se tiene entonces claramente propuesta una censura por vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, por falso juicio de existencia.
2.- Elegida por el abogado la vía de ataque en contra de la sentencia cuya casación pretende, el deber legal del recurrente es desarrollar el cargo, indicando de manera clara y precisa a la Corte, cuál es la prueba objeto del error y cuál su incidencia en el fallo o de qué manera a través de ese error se termina violando la norma sustancial.
3.- Determinado que la naturaleza del error es indirecto, el demandante lo especifica como falso juicio de existencia, por lo que de acuerdo con su carga legal, le corresponde señalar cuál es la prueba objeto de la omisión o de la invención, pues sólo de una de estas dos maneras es posible que suceda el error de hecho denominado como falso juicio de existencia.
Es aquí, precisamente, donde aparecen evidentes las falencias de la demanda, porque el casacionista identifica la prueba sobre la que supuestamente recae el error de hecho, señalando que el testimonio de Luis Alfonso Joya Rodríguez fue el medio probatorio al que, según sus propias palabras, se le dio una excesiva capacidad demostrativa, pues “el falso juicio de existencia se presenta al haber ofrecido por demostrado (sic) la existencia de la infracción imputada y la responsabilidad de los acusados, creando una verdad procesal inexistente en el campo fáctico”.
Evidente aparece entonces que el fundamento jurídico del recurrente no resulta apto para sostener el cargo a través del cual pretende derrumbar la sentencia, ya que el demandante confunde el concepto del falso juicio de existencia y a causa de tal confusión, termina argumentando en un sentido que no corresponde a la ilación lógica que la técnica del recurso le impone y que él mismo limitó al falso juicio de existencia al definir el error de hecho de manera tan concreta.
La confusión a que alude la Corte se patentiza en el texto del escrito, cuando el impugnante demuestra que considera que el falso juicio de existencia se presenta, no como consecuencia de la suposición de una prueba o de la omisión de otra por parte del juzgador para sostener sobre una de las dos, la supuesta o la omitida, el fallo que se pretende hacer casar, sino por la supuesta invención de la conclusión a partir de la prueba que, de otra parte, reconoce existente (el testimonio de Joya) y con el contenido material que el cargo niega.
No plantea entonces el censor que el juzgador haya supuesto una prueba, sino que propone como tema de casación por la vía indirecta en la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia, que el Funcionario Judicial se inventó una conclusión a partir de un testimonio que no tiene, en su sentir, la aptitud probatoria para demostrar lo que el Juez probó con el.
Diametralmente opuesta aparece entonces la sustentación del cargo con la naturaleza de la censura misma, pues lo que en verdad está planteando el censor es una disparidad con la valoración que el Juez le dio al testimonio de Joya Rodríguez al estimar que el Funcionario le otorgó un mayor valor del que tenía.
Llega incluso al extremo de reclamar al final del escrito, por no haberse valorado la prueba de una manera tarifada, pues agrega que “el dicho de una sola persona no puede ser base de una sentencia de condena precisamente porque carece de respaldo probatorio”, argumento evidentemente errado e incompatible con la forma del ataque pues no solo está exigiendo, como supuesto de la credibilidad de un testigo, un requisito que en parte alguna contempla la legislación nacional, sino que pasa por alto que la forma de ataque por él elegida fue la del falso juicio de existencia, en la que para nada importa la valoración de la prueba sino la suposición o invención de ella.
4.- Si lo que el recurrente pretendía poner en tela de juicio era la apreciación probatoria hecha por el Juez respecto de un medio de prueba en concreto, debió primero identificar el sistema legal en el que pretendía hacer el ataque.
Por ejemplo, si se trata de uno tarifado, como excepcionalmente ocurre en la especialidad regional de la jurisdicción ordinaria, donde existe una tarifa legal negativa que define el inciso final del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal señalando que “en los procesos de que conocen los Jueces Regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento, uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado”, el ataque debió hacerlo por la vía del error de derecho, obviamente con los requisitos formales de indicación y sustentación.
Ahora bien, si se trata de un sistema de persuasión racional y sana crítica, como lo es el nacional con la excepción atrás anotada, y se pretendía controvertir la conclusión probatoria a la que el Juez llegó, el censor estaba en la obligación de demostrar que el juzgador se apartó de alguno de los postulados de esa forma de valoración que están contenidos en los principios de la lógica, la experiencia y la ciencia, a partir de los cuales el juez infiere la conclusión que explicita en la decisión judicial “razonadamente como mérito que le asigna a cada prueba”.
Para proponer y sustentar un cargo de esta manera debe entonces hacerlo a través de la vía del error de hecho, pero sin la incoherencia anotada, pues “las inferencias surgidas de lo que no puede ser, por oponerse a la experiencia, a la lógica o a la ciencia de manera ostensible y grosera, son formas veladas de tergiversación o de suposición de los hechos y no infracciones a norma positiva probatoria alguna, pues que ninguna ley, sino la realidad de la vida social, señala cuáles deben ser en cada tiempo y en cada tema, aquellas. Por eso el error concebido a través de esta vía, es de hecho y no de derecho”1.
Suficientes las anteriores razones para que la Sala declare que la demanda presentada a nombre del procesado LUIS FERNANDO PEREZ CASTRO, no reúne los requisitos formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y por tanto se dispondrá su rechazo y se declarará desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
PRIMERO.- RECHAZAR In límine la demanda de Casación presentada por el defensor del procesado LUIS FERNANDO PEREZ CASTRO.
SEGUNDO.- Declarar desierto el recurso de Casación concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá) al defensor del procesado.
TERCERO.- Contra la presente decisión no cabe recurso alguno (artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal).
CUARTO.- Disponer la devolución del proceso al Tribunal de origen.
CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; Casación, Radicación No. 8653; sentencia del 13 de febrero de 1995. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar.