10989d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10989  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.   JORGE  E.  CORDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 38  

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de  marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

          V I S T O S   

Resuelve  la  Corte  el recurso de casación  interpuesto  contra  la sentencia fechada el 18 de mayo de 1995, por medio de la  cual,  al  confirmar la del Juzgado 54 penal del Circuito de la misma ciudad, el  Tribunal   Superior   de   Santafé   de   Bogotá   condenó   a   JULIO  ALBERTO ROMERO BONILLA a las penas  principales  de  2  años  de  prisión, suspensión en el ejercicio de conducir  vehículos  por  el  mismo  tiempo  y  multa  de 1.500 pesos y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por un lapso igual al de la  pena privativa de la libertad.   

Así  mismo,  lo condenó a pagar la suma de  600    gramos    oro,    por    concepto   de   perjuicios   causados   con   la  infracción.   

         H E C H O S   

El  día  ocho (8) de mayo de 1.992, siendo  aproximadamente  las  ocho  de  la  noche, en la carrera 10ª, sobre la calzada,  frente  al  inmueble demarcado con el número 26-05, zona urbana de esta ciudad,  perdió  la  vida  el  señor  JOSE  ALFONSO FIGUEROA, al ser atropellado por la  buseta  de  placas  EX 8821conducida por el señor JULIO ALBERTO ROMERO BONILLA,  en  el  momento en que intentó sobrepasar, por el costado izquierdo, un camión  que se encontraba varado sobre el carril central.   

         ACTUACION PROCESAL   

Practicada la diligencia de levantamiento del  cadáver,  el  Juzgado  50 de Instrucción Criminal, mediante auto del 8 de mayo  de 1.992, declaró formalmente abierta la investigación.   

Escuchados en diligencia de indagatoria Jorge  Alexander  Polanía  Rodríguez  y  Julio  Alberto Romero Bonilla, la situación  jurídica   se   les   resolvió,  el  31  de  mayo  siguiente,  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva.   

Cerrada  la investigación, la Fiscalía 111  Delegada,  que  ya  conocía  del  diligenciamiento,  profirió  resolución  de  acusación,  el  26  de  noviembre  de  1993,  en contra de Julio Alberto Romero  Bonilla  como  autor  del  delito  de homicidio culposo. Así mismo, declaró la  preclusión  de la instrucción en favor de Jorge Alexander Polanía Rodríguez,  decisiones  que  fueron confirmadas por la Unidad de Fiscales Delegados ante los  Tribunales  de  Santafé de Bogotá y Cundinamarca, mediante providencia fechada  el 22 de marzo de 1.994.   

La   etapa  del  juicio  le  correspondió  tramitarla  al Juzgado 54 Penal del Circuito que, luego de celebrar la audiencia  pública,  dictó la sentencia de primera instancia, en la cual condenó a Julio  Alberto  Romero  Bonilla a la pena principal de 2 años de prisión, suspensión  en  el  ejercicio  de conducir vehículos automotores por el mismo lapso y multa  de 1.500 pesos, como autor del delito de homicidio culposo.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  el  Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá  le  impartió  su  confirmación, el 18 de mayo de 1.995.   

         LA DEMANDA DE CASACION   

El  defensor  del  procesado  Julio  Alberto  Romero  Bonilla,  formula  dos  cargos contra la sentencia de segunda instancia.  Sus argumentos se pueden sintetizar así:   

Primer   cargo:   

Al  amparo  de la causal primera, censura la  sentencia  por  violación  directa  de  la  ley sustancial, por interpretación  errónea  del  artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, lo que llevó al  quebrantamiento  del  artículo  329  del  C.  Penal,  que tipifica el delito de  homicidio culposo.   

Considera  que  el  Tribunal  confunde  el  concepto  de  calzada con el de carril, “lo cual es totalmente diferente, ya que  las  avenidas  como  lo es la carrera 10a, se dividen en calzadas y a su vez las  calzadas  en  carriles  y  para  el  caso  sub  judice,  el hoy procesado jamás  pretendió   cambiar  de  calzada,  sino  de  carril,  lo  cual  hizo  en  forma  adecuada”.   

Así mismo, que ese equivocado entendimiento  emerge  de  que  el  precepto  “deja en manos del conductor la valoración de la  situación  en  cada  caso  concreto,  sin  llegar  a enumerar en forma taxativa  dichas  circunstancias  y  por  ello  refiere que el conductor debe calcular una  longitud  suficiente  para  pasar  de  acuerdo  con  su  velocidad  y  la de los  automotores  que vaya a adelantar”, agregándole el Tribunal otras no previstas,  como  las  características  de  los  vehículos,  su  situación en la vía, la  diferencia  de  sus  envergaduras, la estructura de la calzada y la presencia de  peatones.   

Sostiene que el procesado fue diligente y por  tanto  el resultado muerte se produjo por circunstancias ajenas a la voluntad de  éste  “y  por  aspectos de conducta atribuibles expresamente a la víctima y al  conductor del camión que estaba empujando”.   

Finaliza  argumentando  que  ese  error  de  interpretación  “es  aun más claro y patente” si se tiene en cuenta que el  Tribunal  “afirma que el procesado se fijó en la maniobra de adelantamiento y  la  presencia  de  otros  vehículos,  pero  que  descuidó  o  no  quiso seguir  observando  a las dos personas que empujaban el camión, cuando está demostrado  todo  lo  contrario,  como es el hecho de haber observado a tales personas … y  en  la  segunda  oportunidad cuando cambia de carril también las miró, pero de  un  momento  a  otro  el  ayudante  emprende la carrera hacía el lado izquierdo  chocando   contra  el  microbus.   A  través  de  este  camino  valorativo  equivocado  de  la  norma, el ad quem infiere en forma errada el generador de la  culpa para este caso …”   

Segundo cargo:  

Como  censura  subsidiaria y al amparo de la  causal  primera  de  casación,  acusa  al sentenciador de haber violado de modo  indirecto  la  ley  sustancial,  por  error  de hecho “originado por ignorar las  pruebas  que exoneran al procesado de toda responsabilidad, con lo cual viola en  forma indirecta la norma 247 del C. de P.P “.   

Como pruebas omitidas enuncia los testimonios  de  José  Heriberto Beltrán Alfonso y Ricardo Avila León y la indagatoria del  acusado,  así  como  la  inspección judicial, con la que se estableció que el  camión  carece de stops traseros y que la luces direccionales no prenden, y las  fotografías  visibles  a  folios  89  y  90  que demuestran “la peligrosa tabla  saliente  de  la  carrocería  del camión y que como se dice allí sirvió para  que la víctima se golpeara”.   

Concluye  afirmando  que “es por ello que la  impugnación  hecha  a  través del presente cargo, empieza por resaltar y echar  de  menos  la  falta de apreciación del Tribunal de las pruebas señaladas, las  cuales  son  de  valor  trascendental  para  llegar  a la absoluta certeza de la  inocencia  del  procesado. Es evidente entonces, que al ignorar estas pruebas se  violó  en  forma indirecta el artículo 247 de C. de P.P., por cuanto se llegó  a  una  supuesta certeza o verdad formal por caminos equivocados, se llegó a la  conclusión equivocada por ignorancia de la prueba esencial”.   

Finaliza  solicitando  a  la  Corte casar la  sentencia  recurrida  y  ordenar  “el  archivo  de  las  diligencias,  previa la  devolución de cauciones”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL  

Primer cargo:  

Asevera  el  representante  del  Ministerio  Público  que  quien  interpretó de manera errónea la ley fue el libelista, al  no  considerar uno de los supuestos fácticos que contempla el artículo 135 del  Código  Nacional  de  Tránsito,  pues  la  norma  consagra unos parámetros de  circulación   a  los  que  toda  persona  que  conduzca  un  vehículo  deberá  someterse,  “en  primer  lugar  cuando  adelante  a otro automotor, y en segundo  lugar  cuando  cruce de una calzada a otra. Es la primera eventualidad la que el  juzgador  consideró,  en  forma  acertada,  como  la correspondiente al caso en  estudio  y  no la segunda, como erradamente lo pregona el actor, cuando acusa al  fallador de haber asimilado cambio de calzada a cambio de carril”.   

Advierte,  por  otra  parte,  que si bien el  Tribunal  en  las  consideraciones menciona un aspecto que en principio la norma  no  consagra, también lo es que desarrolló de manera amplia las circunstancias  contempladas  en la ley, “pero en modo alguno se salió de su marco hipotético,  y  menos  aún  se  puede acusar la enumeración taxativa de circunstancias como  impropiamente lo afirma el libelista”.   

Respecto  al  tercer  reparo  que  el censor  formula  a  la  sentencia,  contradice  de manera ostensible la causal invocada,  “pues  se  está  afirmando  genéricamente  el  desconocimiento  por  parte del  fallador  de  las  pruebas  que  supuestamente  revelan la pericia, diligencia y  cuidado  que  el  fallador  no  le  reconoce  al  comportamiento  del procesado.  Argumentación  que  no  guarda  relación  con  la causal primera de casación,  cuerpo  primero,  ya  que  cuando  se  acusa  una  violación  directa de la ley  sustancial,  le  está vedado al recurrente controvertir la presentación de los  hechos  y  el  análisis probatorio que de ellos hayan realizado los falladores,  debiendo  ceñirse  su  disertación  a  un  análisis  puramente jurídico, sin  consideraciones probatorias de ninguna índole”.   

Lo anterior constituye para la Procuraduría  un error insalvable de técnica que da al traste con la censura.   

Segundo cargo:  

Sobre  este ataque a la sentencia, el agente  del  Ministerio  Público  estima  que  no  es  cierto  que  se  haya omitido la  apreciación  de  los  testimonios  de  Beltrán  y  Avila, ni la indagatoria de  Romero,  los  que fueron considerados en el fallo  de primera instancia que  forma  una  unidad  inescindible  con  el  de  segunda;  y  que  en  cuanto a la  inspección  judicial  y  las  fotografías,  no  se demostró su trascendencia,  “como  quiera  que  en  nada  incide que la lesión sufrida por el infortunado  trabajador  lo  fuera  en  la región izquierda o derecha de su anatomía, si se  dió  por  golpe  directo  propinado  por  el  microbús  o  de rebote contra el  camión,  si  la  autoría de la misma no es objeto de controversia, ya que todo  el  recaudo probatorio señala a ROMERO BONILLA como su autor en grado de culpa,  aspecto fáctico que reconoce el propio condenado”.   

Solicita  a  la  Corte no casar la sentencia  recurrida.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

La  demanda  adolece  de insalvables errores  técnicos que tornan impróspera la censura, así:   

Primer cargo  

Al amparo de la causal primera de casación,  el  impugnante acusa al Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial  por   interpretación  errónea  del  artículo  135  del  Código  Nacional  de  Tránsito,  lo  que  llevó  a  la  aplicación  indebida  del  329  del Código  Penal.   

Aunque el reparo está bien presentado, sin  embargo es desatinado en su sustento y desarrollo.   

En efecto, en primer término, no acierta el  recurrente   cuando   asevera  que  el  Tribunal  interpretó  erróneamente  el  artículo  135  del  Código  Nacional  de  Tránsito,  al  confundir carril con  calzada  y al adicionar las circunstancias que debe tener en cuenta el conductor  al efectuar la maniobra de adelantamiento.   

En  cuanto  al  primer  aspecto, basta leer  atentamente  la  norma  de  tránsito  mencionada,  para  percatarse,  sin mayor  esfuerzo,  que  se  refiere  a las precauciones que se deben tomar tanto para el  cambio  de  calzada como para el de carril. Además, ni lo demuestra el actor ni  se  entiende  la  trascendencia  que,  en  el  caso  concreto, podría tener esa  pretendida  confusión,  si  se considera que tanto en las instancias como en la  demanda  se acepta que lo que pretendió el acusado fue pasar del carril central  de  la  vía  al izquierdo, para esquivar el camión que se encontraba varado en  el primero.   

Por  otra  parte,  tampoco es cierto que el  fallador  hubiera  agregado precauciones adicionales a las que exige la ley para  efectuar  el  sobrepaso,  sino  que las que menciona emanan de su texto, como lo  conceptúa  el  Procurador  Delegado.  Así,  cuando  el precepto dice que “el  carril   izquierdo  esté  libre”,  ningún  aditamento  se  le  hace,  si  se  entiende   que  no  haya  vehículos,  peatones,  animales,  etc.  En igual  sentido,  cuando  expresa  que  se debe “calcular una longitud suficiente para  pasar  de  acuerdo  con  la  velocidad  y la de los demás vehículos que vaya a  adelantar”,  es  obvio  que  se  debe  calcular el tamaño y longitud de tales  automotores   y  su  número.  Además, las circunstancias señaladas en el  artículo  135  no  son taxativas, sino que también se deben considerar las del  136,  ejusdem, como la existencia de curvas, condiciones de visibilidad, etc, y,  particularmente,  que  “es  prohibido  adelantar  a  otros  vehículos  … en  general  cuando  la  maniobra  ofrezca  peligro”,  todo  lo cual indica que el  fallador  se  ciñó  al  marco previsto en la ley y que no le dió un alcance o  sentido del que carece, como lo pretende el censor.   

Finalmente,  el casacionista no respeta los  postulados  propios  de la violación directa, toda vez que no acepta los hechos  y  las  pruebas  tal  como  fueron  asumidos y valoradas por el juzgador, ya que  ataca  al  sentenciador  por  haber  considerado  que  el  conductor  no prestó  atención   a   las  personas  que  empujaban  el  camión,  cuando,  según  el  recurrente,  “está  demostrado  todo  lo contrario, como es el hecho de haber  observado a tales personas …”   

En las condiciones precedentes, el cargo no  prospera.   

Segundo cargo:  

Como censura subsidiaria, y al amparo de la  causal   primera,   cuerpo   segundo,  acusa  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho generado por falsos juicios de existencia, al  haberse  ignorado  los testimonios de José Heriberto Beltrán Alfonso y Ricardo  Avila   León,  la  indagatoria  de  Romero  Bonilla,  la  inspección  judicial  efectuada  en  el  camión  y  las  fotografías  de  los  folios  89  y  90 del  expediente.   

Al respecto la Sala se permite precisar que  ninguna razón le asiste al impugnante, así:   

En cuanto a la indagatoria y los testimonios  mencionados  no  se  percató  que  la  primera y la atestación de Avila fueron  objeto  de  expresa  consideración en los dos fallos; y en cuanto a la versión  de  José  Heriberto  Beltrán  fue  analizada  por el de primera instancia, que  forma   una   unidad   inescindible  con  el  de  segunda,  que  compartió  sus  motivaciones y conclusiones.   

En lo tocante con la inspección judicial en  el  camión,  si  bien  se  ignoró  que  carecía  de luces de parada y que las  direccionales  no  funcionaban,  no  demostró  el  libelista  su trascendencia,  máxime  si se tiene en cuenta que el procesado afirmó, y así lo aceptaron las  instancias  y  la  propia  demanda,  que el citado automotor fue divisado con la  suficiente    antelación,    así    como    que    era    empujado   por   dos  personas.   

En lo concerniente con las fotografías, en  las  que según el actor aparece que el occiso se golpeó en la parte derecha de  la  cabeza  con  una  tabla  que  sobresalía  del camión, tampoco demuestra la  incidencia  de  tal circunstancia frente al fallo, en el que se concluyó que la  causa  determinante  del  hecho  fue  la  falta  de precaución del procesado al  efectuar  la  maniobra de sobrepaso, cuando en su afán de salir del trancón no  guardó  la  debida  distancia  entre  su  automotor  y el que estaba varado, ni  prestó  atención  a  las personas que empujaban el camión, golpeando a una de  ellas y ocasionándole la muerte.   

El cargo no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E   

NO  CASAR  la  sentencia recurrida.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL              RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA                         CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                            NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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