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Proceso No. 10989
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 38
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia fechada el 18 de mayo de 1995, por medio de la cual, al confirmar la del Juzgado 54 penal del Circuito de la misma ciudad, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá condenó a JULIO ALBERTO ROMERO BONILLA a las penas principales de 2 años de prisión, suspensión en el ejercicio de conducir vehículos por el mismo tiempo y multa de 1.500 pesos y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad.
Así mismo, lo condenó a pagar la suma de 600 gramos oro, por concepto de perjuicios causados con la infracción.
H E C H O S
El día ocho (8) de mayo de 1.992, siendo aproximadamente las ocho de la noche, en la carrera 10ª, sobre la calzada, frente al inmueble demarcado con el número 26-05, zona urbana de esta ciudad, perdió la vida el señor JOSE ALFONSO FIGUEROA, al ser atropellado por la buseta de placas EX 8821conducida por el señor JULIO ALBERTO ROMERO BONILLA, en el momento en que intentó sobrepasar, por el costado izquierdo, un camión que se encontraba varado sobre el carril central.
ACTUACION PROCESAL
Practicada la diligencia de levantamiento del cadáver, el Juzgado 50 de Instrucción Criminal, mediante auto del 8 de mayo de 1.992, declaró formalmente abierta la investigación.
Escuchados en diligencia de indagatoria Jorge Alexander Polanía Rodríguez y Julio Alberto Romero Bonilla, la situación jurídica se les resolvió, el 31 de mayo siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Cerrada la investigación, la Fiscalía 111 Delegada, que ya conocía del diligenciamiento, profirió resolución de acusación, el 26 de noviembre de 1993, en contra de Julio Alberto Romero Bonilla como autor del delito de homicidio culposo. Así mismo, declaró la preclusión de la instrucción en favor de Jorge Alexander Polanía Rodríguez, decisiones que fueron confirmadas por la Unidad de Fiscales Delegados ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, mediante providencia fechada el 22 de marzo de 1.994.
La etapa del juicio le correspondió tramitarla al Juzgado 54 Penal del Circuito que, luego de celebrar la audiencia pública, dictó la sentencia de primera instancia, en la cual condenó a Julio Alberto Romero Bonilla a la pena principal de 2 años de prisión, suspensión en el ejercicio de conducir vehículos automotores por el mismo lapso y multa de 1.500 pesos, como autor del delito de homicidio culposo.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá le impartió su confirmación, el 18 de mayo de 1.995.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor del procesado Julio Alberto Romero Bonilla, formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. Sus argumentos se pueden sintetizar así:
Primer cargo:
Al amparo de la causal primera, censura la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, lo que llevó al quebrantamiento del artículo 329 del C. Penal, que tipifica el delito de homicidio culposo.
Considera que el Tribunal confunde el concepto de calzada con el de carril, “lo cual es totalmente diferente, ya que las avenidas como lo es la carrera 10a, se dividen en calzadas y a su vez las calzadas en carriles y para el caso sub judice, el hoy procesado jamás pretendió cambiar de calzada, sino de carril, lo cual hizo en forma adecuada”.
Así mismo, que ese equivocado entendimiento emerge de que el precepto “deja en manos del conductor la valoración de la situación en cada caso concreto, sin llegar a enumerar en forma taxativa dichas circunstancias y por ello refiere que el conductor debe calcular una longitud suficiente para pasar de acuerdo con su velocidad y la de los automotores que vaya a adelantar”, agregándole el Tribunal otras no previstas, como las características de los vehículos, su situación en la vía, la diferencia de sus envergaduras, la estructura de la calzada y la presencia de peatones.
Sostiene que el procesado fue diligente y por tanto el resultado muerte se produjo por circunstancias ajenas a la voluntad de éste “y por aspectos de conducta atribuibles expresamente a la víctima y al conductor del camión que estaba empujando”.
Finaliza argumentando que ese error de interpretación “es aun más claro y patente” si se tiene en cuenta que el Tribunal “afirma que el procesado se fijó en la maniobra de adelantamiento y la presencia de otros vehículos, pero que descuidó o no quiso seguir observando a las dos personas que empujaban el camión, cuando está demostrado todo lo contrario, como es el hecho de haber observado a tales personas … y en la segunda oportunidad cuando cambia de carril también las miró, pero de un momento a otro el ayudante emprende la carrera hacía el lado izquierdo chocando contra el microbus. A través de este camino valorativo equivocado de la norma, el ad quem infiere en forma errada el generador de la culpa para este caso …”
Segundo cargo:
Como censura subsidiaria y al amparo de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber violado de modo indirecto la ley sustancial, por error de hecho “originado por ignorar las pruebas que exoneran al procesado de toda responsabilidad, con lo cual viola en forma indirecta la norma 247 del C. de P.P “.
Como pruebas omitidas enuncia los testimonios de José Heriberto Beltrán Alfonso y Ricardo Avila León y la indagatoria del acusado, así como la inspección judicial, con la que se estableció que el camión carece de stops traseros y que la luces direccionales no prenden, y las fotografías visibles a folios 89 y 90 que demuestran “la peligrosa tabla saliente de la carrocería del camión y que como se dice allí sirvió para que la víctima se golpeara”.
Concluye afirmando que “es por ello que la impugnación hecha a través del presente cargo, empieza por resaltar y echar de menos la falta de apreciación del Tribunal de las pruebas señaladas, las cuales son de valor trascendental para llegar a la absoluta certeza de la inocencia del procesado. Es evidente entonces, que al ignorar estas pruebas se violó en forma indirecta el artículo 247 de C. de P.P., por cuanto se llegó a una supuesta certeza o verdad formal por caminos equivocados, se llegó a la conclusión equivocada por ignorancia de la prueba esencial”.
Finaliza solicitando a la Corte casar la sentencia recurrida y ordenar “el archivo de las diligencias, previa la devolución de cauciones”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL
Primer cargo:
Asevera el representante del Ministerio Público que quien interpretó de manera errónea la ley fue el libelista, al no considerar uno de los supuestos fácticos que contempla el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, pues la norma consagra unos parámetros de circulación a los que toda persona que conduzca un vehículo deberá someterse, “en primer lugar cuando adelante a otro automotor, y en segundo lugar cuando cruce de una calzada a otra. Es la primera eventualidad la que el juzgador consideró, en forma acertada, como la correspondiente al caso en estudio y no la segunda, como erradamente lo pregona el actor, cuando acusa al fallador de haber asimilado cambio de calzada a cambio de carril”.
Advierte, por otra parte, que si bien el Tribunal en las consideraciones menciona un aspecto que en principio la norma no consagra, también lo es que desarrolló de manera amplia las circunstancias contempladas en la ley, “pero en modo alguno se salió de su marco hipotético, y menos aún se puede acusar la enumeración taxativa de circunstancias como impropiamente lo afirma el libelista”.
Respecto al tercer reparo que el censor formula a la sentencia, contradice de manera ostensible la causal invocada, “pues se está afirmando genéricamente el desconocimiento por parte del fallador de las pruebas que supuestamente revelan la pericia, diligencia y cuidado que el fallador no le reconoce al comportamiento del procesado. Argumentación que no guarda relación con la causal primera de casación, cuerpo primero, ya que cuando se acusa una violación directa de la ley sustancial, le está vedado al recurrente controvertir la presentación de los hechos y el análisis probatorio que de ellos hayan realizado los falladores, debiendo ceñirse su disertación a un análisis puramente jurídico, sin consideraciones probatorias de ninguna índole”.
Lo anterior constituye para la Procuraduría un error insalvable de técnica que da al traste con la censura.
Segundo cargo:
Sobre este ataque a la sentencia, el agente del Ministerio Público estima que no es cierto que se haya omitido la apreciación de los testimonios de Beltrán y Avila, ni la indagatoria de Romero, los que fueron considerados en el fallo de primera instancia que forma una unidad inescindible con el de segunda; y que en cuanto a la inspección judicial y las fotografías, no se demostró su trascendencia, “como quiera que en nada incide que la lesión sufrida por el infortunado trabajador lo fuera en la región izquierda o derecha de su anatomía, si se dió por golpe directo propinado por el microbús o de rebote contra el camión, si la autoría de la misma no es objeto de controversia, ya que todo el recaudo probatorio señala a ROMERO BONILLA como su autor en grado de culpa, aspecto fáctico que reconoce el propio condenado”.
Solicita a la Corte no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda adolece de insalvables errores técnicos que tornan impróspera la censura, así:
Primer cargo
Al amparo de la causal primera de casación, el impugnante acusa al Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, lo que llevó a la aplicación indebida del 329 del Código Penal.
Aunque el reparo está bien presentado, sin embargo es desatinado en su sustento y desarrollo.
En efecto, en primer término, no acierta el recurrente cuando asevera que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, al confundir carril con calzada y al adicionar las circunstancias que debe tener en cuenta el conductor al efectuar la maniobra de adelantamiento.
En cuanto al primer aspecto, basta leer atentamente la norma de tránsito mencionada, para percatarse, sin mayor esfuerzo, que se refiere a las precauciones que se deben tomar tanto para el cambio de calzada como para el de carril. Además, ni lo demuestra el actor ni se entiende la trascendencia que, en el caso concreto, podría tener esa pretendida confusión, si se considera que tanto en las instancias como en la demanda se acepta que lo que pretendió el acusado fue pasar del carril central de la vía al izquierdo, para esquivar el camión que se encontraba varado en el primero.
Por otra parte, tampoco es cierto que el fallador hubiera agregado precauciones adicionales a las que exige la ley para efectuar el sobrepaso, sino que las que menciona emanan de su texto, como lo conceptúa el Procurador Delegado. Así, cuando el precepto dice que “el carril izquierdo esté libre”, ningún aditamento se le hace, si se entiende que no haya vehículos, peatones, animales, etc. En igual sentido, cuando expresa que se debe “calcular una longitud suficiente para pasar de acuerdo con la velocidad y la de los demás vehículos que vaya a adelantar”, es obvio que se debe calcular el tamaño y longitud de tales automotores y su número. Además, las circunstancias señaladas en el artículo 135 no son taxativas, sino que también se deben considerar las del 136, ejusdem, como la existencia de curvas, condiciones de visibilidad, etc, y, particularmente, que “es prohibido adelantar a otros vehículos … en general cuando la maniobra ofrezca peligro”, todo lo cual indica que el fallador se ciñó al marco previsto en la ley y que no le dió un alcance o sentido del que carece, como lo pretende el censor.
Finalmente, el casacionista no respeta los postulados propios de la violación directa, toda vez que no acepta los hechos y las pruebas tal como fueron asumidos y valoradas por el juzgador, ya que ataca al sentenciador por haber considerado que el conductor no prestó atención a las personas que empujaban el camión, cuando, según el recurrente, “está demostrado todo lo contrario, como es el hecho de haber observado a tales personas …”
En las condiciones precedentes, el cargo no prospera.
Segundo cargo:
Como censura subsidiaria, y al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, acusa violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado por falsos juicios de existencia, al haberse ignorado los testimonios de José Heriberto Beltrán Alfonso y Ricardo Avila León, la indagatoria de Romero Bonilla, la inspección judicial efectuada en el camión y las fotografías de los folios 89 y 90 del expediente.
Al respecto la Sala se permite precisar que ninguna razón le asiste al impugnante, así:
En cuanto a la indagatoria y los testimonios mencionados no se percató que la primera y la atestación de Avila fueron objeto de expresa consideración en los dos fallos; y en cuanto a la versión de José Heriberto Beltrán fue analizada por el de primera instancia, que forma una unidad inescindible con el de segunda, que compartió sus motivaciones y conclusiones.
En lo tocante con la inspección judicial en el camión, si bien se ignoró que carecía de luces de parada y que las direccionales no funcionaban, no demostró el libelista su trascendencia, máxime si se tiene en cuenta que el procesado afirmó, y así lo aceptaron las instancias y la propia demanda, que el citado automotor fue divisado con la suficiente antelación, así como que era empujado por dos personas.
En lo concerniente con las fotografías, en las que según el actor aparece que el occiso se golpeó en la parte derecha de la cabeza con una tabla que sobresalía del camión, tampoco demuestra la incidencia de tal circunstancia frente al fallo, en el que se concluyó que la causa determinante del hecho fue la falta de precaución del procesado al efectuar la maniobra de sobrepaso, cuando en su afán de salir del trancón no guardó la debida distancia entre su automotor y el que estaba varado, ni prestó atención a las personas que empujaban el camión, golpeando a una de ellas y ocasionándole la muerte.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria