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PROCESO No. 15668
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No.137
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en causas acumuladas el 22 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la cual se condena a JUAN GUILLERMO BARRIENTOS BERNAL como coautor del concurso de delitos de homicidio en la persona de Oscar de J. Villa, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado y autor de delito contemplado en el segundo inciso del artículo 33 de la Ley 30 de 1986. Al efecto, examina, conforme lo ordena el artículo 226 del C. de P.P., si la demanda cumple las exigencias legales de forma.
A N T E C E D E N T E S
1.- Refieren los autos que el primer proceso se originó en hechos acaecidos el 17 de noviembre de 1997, consistentes en el hallazgo del cadáver de Oscar de J. Villa en inmediaciones del barrio ´Bavaria´ de la ciudad de Pereira en donde se desempeñaba como celador. Instantes después de la detonación de un arma de fuego la policía capturó al sujeto JUAN GUILLERMO SARMIENTO BERNAL quien junto con un menor de edad corría por el citado sector con arma de fuego sin autorización legal. El menor -cuya conducta se ordenó investigar por separado, poco tiempo después apareció muerto-, alcanzando a explicar que él y su acompañante ingresaron a la casa de la calle 11 No, 3-B-29 y al encontrar al vigilante, al salir le hicieron un disparo.
1.1.- El segundo proceso se inició a raíz del hallazgo el día 4 de junio de 1996 por parte de la autoridad policiva, en poder de JUAN GUILLERMO BARRIENTOS BERNAL, de 22.1 gramos de marihuana, cuando fue sometido a requisa en la misma ciudad.
2.- En orden a establecer lo sucedido la Fiscalía abrió sendas investigaciones, que fueron calificadas, la primera, con resolución acusatoria el 13 de marzo de 1998, cuando se imputó al nombrado BARRIENTOS BERNAL el concurso de hechos punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fls. 186 y ss, cd. 2); y, la segunda, con resolución de acusación del 28 de enero de 1997, bajo la imputación de delito tipificado en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (fls. 40 y ss. cd. 1).
3.- Ejecutoriadas las resoluciones acusatorias, por auto del 11 de mayo de 1995 el Juzgado 2� Penal del Circuito de Pereira acumuló los procesos para continuarlos bajo una misma cuerda (fl. 219 cd. 2).
Este Despacho atenuó la imputación en relación con el delito de homicidio, pues en su sentencia dictada una vez celebrada la audiencia pública (fl 240 cd. 2) le atribuyó la calidad de cómplice, pero la mantuvo igual por los otros hechos punibles.
4.- Del fallo de primer grado apelaron la defensa, la Fiscalía y el Ministerio Público, y el Tribunal desató el recurso haciendo eco de la acusación de la Fiscalía, vale decir, formuló el reproche penal, tanto por el delito de homicidio agravado, como por los demás de que fue declarado responsable el procesado, ante lo cual la defensa recurrió extraordinariamente sustentando la impugnación con la demanda cuyos requisitos de forma se examinan.
LA DEMANDA
La única censura que la constituye pregona que la sentencia es violatoria de la ley sustancial -artículos 323 y 349 del C.P.- en forma indirecta, porque incurre en errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, los cuales se originaron a su vez en la transgresión de los artículos 247, 254, 294, 246, 300 á 303 del C. de P.P..
Advierte que “se apreciaron equivocadamente los varios testimonios … en especial, los rendidos por el menor Harold Andrés Camors” : pasa en seguida a relatar una versión de los hechos materia de la investigación por homicidio, hurto y porte ilegal de arma de fuego, sin indicar la fuente de donde la toma, afirmando que “está plenamente establecido … que el asalto a la residencia …” no se produjo por parte de su poderdante y el menor acusados, sino por otros sujetos que lo desocuparon y quienes “tuvieron que haber utilizado incluso vehículos y buena cantidad de compinches”; que los verdaderos asaltantes “en su afán no se preocuparon por cerrar la puerta …” y al pasar ocasionalmente el menor y su procurado, que son “dos vagos … y se les pasa por la mente la posibilidad de buscar a ver qué encuentran”. No tuvieron tiempo “de idear ninguna acción que condujera a la ponderada y voluntaria preparación de un hecho delictuoso. El menor ingresa solo al inmueble mientras Barrientos vigila, y ante la intempestiva llegada del celador reacciona diciéndole que allí vivía una tía suya, lo que alcanza a escuchar el menor, que entonces busca salir, siendo en ese momento cuando se encuentra con el vigilante, lo desarma y le dispara privándolo de la vida, emprendiendo ambos la huida.
Comenta que así lo entendió el Juez de la primera instancia y su intelección de lo sucedido fue la correcta.
Añade que ni su poderdante ni el menor fueron los autores del atentado contra el patrimonio económico porque en su poder no se hallaron los bienes sustraídos … “Ellos simplemente hallaron la puerta abierta … y solamente quisieron aprovechar la ocasión para ver qué podían hallar”.
Luego explica por qué razón acertó el Juez del Circuito en la apreciación de los hechos al concluir que Barrientos fue simple cómplice, tanto del homicidio como del hurto y se pregunta de dónde sacó el Tribunal la prueba de la coautoría que le atribuye a su cliente, concluyendo esta parte de su discurso en estos ilustrativos términos:
“Extraña por lo tanto la apreciación que hace el Honorable Tribunal … de todos los testimonios. Existió aquí entonces una errónea apreciación de la prueba, se desconocieron aspectos fácticos de la misma, hubo un falso juicio de identidad”.
Si la evaluación de la prueba por el Tribunal hubiera sido la correcta, a Barrientos se le hubiera condenado en calidad de cómplice y no de coautor de los delitos de homicidio y hurto; solicita por tanto, la casación parcial del fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es presupuesto de viabilidad del recurso de casación, que la demanda mediante la cual se sustenta sea elaborada con observancia de los requisitos de forma del artículo 225 del C. de P. P., cuyos numerales 1o. y 2o. hacen relación a aspectos informativos del contenido del proceso en que se ha dictado la sentencia impugnada y ofrecen a la Corte como último juez que accede al proceso antes de su culminación una visión general de los aspectos sobresalientes relativos a la legalidad de la actuación, mientras que sus numerales 3o. y 4o. indican la manera técnico-jurídica como debe exponerse el discurso impugnatorio propiamente tal, todo ello, dentro de la lógica que gobierna este extraordinario sistema de control jurisdiccional a las decisiones para las cuales se halla instituído.
Es así que el numeral 3o. premencionado manda que se señale la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo “indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella …”, es decir, que éstos guarden lógica correlación con la dicha causal legal, dentro de las que contempla el artículo 220 del mismo Estatuto procesal.
En el caso materia de examen, resulta palmar la inobservancia de esta exigencia formal por el profesional que suscribe la demanda, pues no contiene ni claridad ni precisión la fundamentación de la censura. Ésta se apoya en la causal 1a. cuerpo segundo del artículo 220 y pregona que la sentencia viola de manera indirecta los artículos 323 y 349 del C.P. por errada valoración de unas pruebas allegadas a la investigación, las cuales identifica con la muy genérica expresión de “los varios testimonios”, y en definitiva solo individualiza el del menor Harold Andrés Camors, no para concretarse a su contenido, sino como punto de referencia de la versión circunstanciada que como se vio reseña en el escrito, sobre los delitos de homicidio y de hurto atribuidos a su prohijado.
Olvida que para efectos casacionales el falso juicio de identidad en la evaluación de la prueba traduce falseamiento del contenido material o lógico de la misma por parte del sentenciador por desconocimiento de las reglas, de la sana crítica, así ha debido alegarlo en lo pertinente a la lógica, las leyes de la ciencia, las reglas de la experiencia. El demandante asevera que se incurrió en esa clase de yerro valorativo, pero se abstiene de plasmar el texto del acta testimonial y de indicar en qué radicó la distorsión judicial que enuncia. Señala sin identificar los “varios testimonios” asumidos erradamente por el Tribunal, dejando incompleto el cargo, y crea perplejidad sobre el objeto material en el cual recae, la naturaleza jurídica del error pregonado y de manera sobresaliente, su ocurrencia en el mundo fenomenológico, como que lo que resalta, es una manifiesta oposición de su criterio personal con el del sentenciador, sin arraigo en error alguno aducible en casación. que termina por sustraer la censura del ámbito casacional. La simple divergencia valorativa entre el fallador y el censor, carece de entidad para estructurar un cargo en casación, prevaleciendo el criterio de aquel, por venir la sentencia amparada por las presunciones de acierto y de legalidad.
Confeccionada la demanda con tal cantidad de falencias de naturaleza formal que la Corte no puede soslayar, sometida como se halla al imperio del principio de limitación, debe ser rechazada, con la obligada consecuencia de la declaratoria de deserción del recurso que ordena el artículo 226 del C. de P.P..
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LÍMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario propuesto a nombre de JUAN GUILLERMO BARRIENTOS BERNAL contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que lo condena como coautor del concurso de delitos de homicidio agravado en la persona de Oscar de J. Villa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y autor de delito contemplado en el segundo inciso del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
Esta providencia carece de recursos al tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del C. de P.P. DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria