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PROCESO No. 10945
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 131
Santafé de Bogotá, D. C., septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto en defensa del procesado JOSE ARIEL TANGARIFE LONDOÑO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Armenia que confirmó la condena impuesta por homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS:
La noche del 10 de abril de 1994, JOSE ARIEL TANGARIFE LONDOÑO ingresó al bar El Oasis, ubicado en la carrera 10ª con calle 12 de Génova (Quindío) y le efectuó varios disparos de arma de fuego a Dagoberto Arbeláez Peralta, que minutos después le produjeron la muerte. La oportuna intervención de la Policía permitió su captura y la incautación de un revólver Smith & Wesson, que portaba sin permiso de autoridad competente.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La Fiscalía Once Seccional de Calarcá abrió investigación, oyó en indagatoria a JOSE ARIEL TANGARIFE LONDOÑO y el 18 de abril de 1994 ordenó su detención preventiva (fs. 10 y Ss., cd. 1). Cerrada la investigación, el 5 de agosto del mismo año le fue dictada resolución de acusación, por homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 92 y Ss. ib.), providencia apelada, pero el 7 de septiembre de 1994 fue declarado desierto el recurso (f. 120 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Calarcá adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 3 de febrero de 1995 condenó al procesado, por dichos delitos, a 25 años y 4 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y a la indemnización de los respectivos perjuicios (fs. 161 y Ss. ib.).
Apelada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Armenia la confirmó, mediante decisión que es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera de casación es formulada la censura al fallo impugnado, aduciendo haberse incurrido en “error de hecho, por omisión de las pruebas que de haberse valorado
con la misma intensidad de las presentadas en los cargos, el resultado hubiese sido totalmente diferente”.
Dice el recurrente que la sentencia ignoró las explicaciones dadas por el sindicado en la indagatoria y ampliación, dividió la confesión y acomodó la intención criminosa, sin ninguna explicación. No analizó en debida forma el testimonio de Salomón de Jesús Nieto y se dejaron de valorar las declaraciones de Oscar Yonda Toro, Cornelio Galvis Galvis, Hernando Hernández Martínez, Hermel Yonda Toro, Gerardo Giraldo Romero y José Uriel Giraldo, quienes expresan que el procesado hizo saber que una persona lo estaba buscando desde tempranas horas.
Señala que cuando JOSE ARIEL TANGARIFE LONDOÑO llegó a El Oasis, la víctima le manifestó “ahora si compóngase que lo voy a matar” y aquél de manera instintiva y sin pensarlo accionó el arma. Obró con la creencia de que iba a ser objeto de un ataque, esto es, en el error de que actuaba amparado por una causal de justificación y de consiguiente por una causal de inculpabilidad, debido a “error de hecho inimputable conforme al numeral tercero del artículo 40 del Código Penal”, al que debía acudirse, pero indebidamente fue aplicado el artículo 323 ibídem.
Por lo anterior solicita casar la sentencia y absolver a su representado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal estima que no se debe casar la sentencia impugnada, por los motivos que a continuación son resumidos.
El juzgador no ignoró las pruebas indicadas por el demandante, pues examinó el contenido de las manifestaciones del sindicado y los testimonios que pretendieron corroborarlo. No les restó credibilidad sobre la amenaza proferida por Dagoberto Arbeláez Peralta, pero no le dio la calidad de condición determinante de un error invencible sobre la justificación del hecho, que permita declarar la inculpabilidad.
Sostiene que el Tribunal sí reconoció la existencia de la amenaza; sin embargo, no encontró prueba de que la víctima hubiera intentado agredir al sindicado, ni un supuesto de hecho que llevara a pensar en un ataque. Conclusiones a las que llegó, después de analizar tanto la injurada como los testimonios de cargo y descargo, con lo cual se demuestra que “ni las pruebas fueron ignoradas, ni sus contenidos dicen lo que el propio demandante considera”, sin que haya lugar a que se reconozca una defensa putativa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El aspecto medular del cargo consiste en endilgar un falso juicio de existencia por omisión, que supuestamente llevó al juzgador a no reconocer que el sindicado obró bajo un error de prohibición, al creer que iba a ser agredido (ordinal 3° del artículo 40 del Código Penal), lo cual le condujo a disparar el arma que portaba.
La argumentación del impugnante descansa en que con dichas pruebas, no valoradas, se demuestran las amenazas proferidas por Dagoberto Arbeláez Peralta el mismo día en que acontecieron los hechos. Sin embargo, se observa que dicha circunstancia antecedente la consideró probada el Tribunal:
“… el acusado José Ariel Tangarife Londoño quien, en aquella nefasta noche del domingo diez de abril de 1994 y tras varios encuentros con el ciudadano Dagoberto Arbeláez Peralta en distintos establecimientos de cantina de la población citada, donde hallábase el mismo ingiriendo licor, haciendo uso de un arma de fuego que ilícitamente portaba, decidió disparar ésta no solo una sino cuatro veces contra su humanidad causándole la muerte instantes después … por el mero hecho de haberlo amenazado, según sus iniciales manifestaciones hechas tanto a sus captores como en su primigenia indagatoria, al expresar que, en efecto, disparó los cuatro tiros ‘ante la amenaza de muerte que me profirió ese señor’, a quien vio como ‘embriagado’.
Y esa confesión, hecha en tal oportunidad, se halla respaldada en parte por los deponentes Salomón de Jesús Nieto Narváez, Edisson Miguel Morales Guzman y Porfirio Rafael Guerrero Arias, al afirmar el primer nombrado que ‘Ariel llegó de la calle y le pegó los tiros y salió corriendo’, y los últimos que, ciertamente, al producirse su captura y decomiso del arma en mención, éste les dijo que acaba de dispararla contra un individuo que lo había amenazado en el bar Oasis, el cual no era otro que Dagoberto Arbeláez Peralta quien allí fue hallado agónico momentos después.”
Lo transcrito revela que el ad quem tampoco incurrió en el otro aspecto del pretendido error de hecho, que el demandante da a entender que se presentó en la apreciación de la injurada de su representado, pues sí analizó sus asertos, al igual que otras declaraciones, sin recortarles el alcance, para llegar a la conclusión de que efectivamente existió la amenaza, generándose horas después el ataque mortal.
De ahí que resulte intranscendente que el juzgador no hubiere hecho mención expresa de algunos testigos, porque en definitiva sí tuvo en cuenta sus aseveraciones, para estimar demostradas las mencionadas amenazas, proferidas en el transcurso del día por Dagoberto Arbeláez Peralta.
Amenazas a las que, sin embargo, el Tribunal no les dio la connotación que pretende el recurrente, pues no las halló suficientes para haber provocando un error en el sindicado, que le habría conducido a disparar el arma de fuego contra la víctima, transcurrido un apreciable lapso.
Ante lo analizado por el ad quem, el censor busca dar más impacto y mejor oportunidad a la incidencia de las amenazas en el desenlace trágico, buscando que se acoja lo ulteriormente afirmado por el procesado, en la ampliación de indagatoria, en donde expresa que Arbeláez Peralta exclamó “compóngase que lo voy a matar”, distinto de lo que manifestó en su primera versión y así mismo dijo a los policiales que efectuaron la captura, además de estar en contraposición con las aseveraciones indicadas por el Tribunal que, por ejemplo, expuso:
“También contradice ese planteamiento defensivo el deponente Nieto Narváez cuando manifiesta que el acriminado Tangarife Londoño, quien horas antes había estado en su negocio en el que igualmente se hallaba la víctima ingiriendo licor, súbitamente irrumpió en ese establecimiento ‘le pegó los tiros y salió corriendo’. Aseveración ésta que corroboraron los premencionados agentes al afirmar que, a decir del dueño del negocio y sus empleadas, ninguna discusión se presentó entre la víctima y su victimario, ya que este último ‘había entrado y de una le había disparado’ a aquella.”
Las amenazas no tuvieron ocurrencia en el instante señalado por el procesado en la ampliación, sino en el transcurso del día, horas antes de que JOSE ARIEL TANGARIFE LONDOÑO ingresara nuevamente al establecimiento comercial, de manera que al no presentarse el supuesto fáctico generador del alegado error, que aparentemente llevó al sindicado a disparar el revólver contra aquél, menos peso le queda al argumento del defensor sobre la pretendida actuación al amparo de una causal de inculpabilidad (art. 40-3 C. P.).
Además, la alegada expresión de esa índole, así hubiera sido hecha como aduce el casacionista, no puede tomarse en sí misma como determinante de un error invencible sobre actuarse al amparo de una justificante del hecho; así lo examinó el juzgador, para asumir las amenazas en el valor que les corresponde.
Se observa, en sístesis, que el recurrente no pudo demostrar la presencia de un error de hecho trascendente, por falso juicio de existencia o de identidad, en la apreciación de las pruebas efectuada por el fallador, ni en el análisis relacionado con un obrar culpable, a título de dolo, por parte del sindicado, ni en haber descartado la defensa putativa, por lo cual sus conclusiones se mantienen incólumes ante un ataque infundado.
Es así como el reproche no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del representante del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria