10945k

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    PROCESO No. 10945  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 131  

Santafé de Bogotá, D. C., septiembre dos (2)  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  en  defensa  del procesado JOSE ARIEL TANGARIFE LONDOÑO, contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Armenia que confirmó la condena impuesta  por homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS:  

La  noche del 10 de abril de 1994, JOSE ARIEL  TANGARIFE  LONDOÑO  ingresó  al bar El Oasis, ubicado en la carrera 10ª   con  calle  12  de  Génova  (Quindío) y le efectuó varios disparos de arma de  fuego  a  Dagoberto  Arbeláez  Peralta,  que  minutos después le produjeron la  muerte.  La  oportuna  intervención  de  la  Policía permitió su captura y la  incautación  de  un  revólver  Smith  & Wesson, que portaba sin permiso de  autoridad competente.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

La Fiscalía Once Seccional de Calarcá abrió  investigación,  oyó  en indagatoria a JOSE ARIEL TANGARIFE LONDOÑO y el 18 de  abril  de  1994  ordenó su detención preventiva (fs. 10 y Ss., cd. 1). Cerrada  la  investigación,  el 5 de agosto del mismo año le fue dictada resolución de  acusación,  por  homicidio  y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal  (fs.  92  y  Ss.  ib.), providencia apelada, pero el 7 de septiembre de 1994 fue  declarado desierto el recurso (f. 120 y Ss. ib.).   

Correspondió  al  Juzgado  Primero Penal del  Circuito  de Calarcá adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el  3  de  febrero de 1995 condenó al procesado, por dichos delitos, a 25 años y 4  meses  de  prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas  y   a   la   indemnización  de  los  respectivos  perjuicios  (fs.  161  y  Ss.  ib.).   

Apelada  la  sentencia  por  el  defensor, el  Tribunal  Superior de Armenia la confirmó, mediante decisión que es objeto del  recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera de casación es  formulada  la  censura  al  fallo  impugnado,  aduciendo  haberse  incurrido  en  “error   de    hecho,    por   omisión    de    las   pruebas  que de haberse valorado   

con la misma intensidad de las presentadas en  los cargos, el resultado hubiese sido totalmente diferente”.   

Dice  el  recurrente que la sentencia ignoró  las  explicaciones  dadas  por  el  sindicado  en  la indagatoria y ampliación,  dividió   la  confesión  y  acomodó  la  intención  criminosa,  sin  ninguna  explicación.  No  analizó  en debida forma el testimonio de Salomón de Jesús  Nieto  y  se  dejaron de valorar las declaraciones de Oscar Yonda Toro, Cornelio  Galvis  Galvis,  Hernando  Hernández  Martínez,  Hermel  Yonda  Toro,  Gerardo  Giraldo  Romero  y  José  Uriel Giraldo, quienes expresan que el procesado hizo  saber que una persona lo estaba buscando desde tempranas horas.   

Señala  que  cuando  JOSE  ARIEL  TANGARIFE  LONDOÑO  llegó  a  El Oasis, la víctima le manifestó “ahora si compóngase  que  lo  voy a matar” y aquél de manera instintiva y sin pensarlo accionó el  arma.  Obró  con  la creencia de que iba a ser objeto de un ataque, esto es, en  el  error  de  que  actuaba  amparado  por  una  causal  de  justificación y de  consiguiente  por  una  causal  de  inculpabilidad,  debido  a “error de hecho  inimputable  conforme  al numeral tercero del artículo 40 del Código Penal”,  al  que  debía  acudirse,  pero  indebidamente  fue  aplicado  el artículo 323  ibídem.   

Por lo anterior solicita casar la sentencia y  absolver a su representado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  estima  que  no  se  debe  casar  la  sentencia impugnada, por los motivos que a  continuación son resumidos.   

El  juzgador no ignoró las pruebas indicadas  por  el  demandante,  pues  examinó  el  contenido  de  las manifestaciones del  sindicado  y  los  testimonios  que  pretendieron  corroborarlo.  No  les restó  credibilidad  sobre  la  amenaza proferida por Dagoberto Arbeláez Peralta, pero  no  le dio la calidad de condición determinante de un error invencible sobre la  justificación del hecho, que permita declarar la inculpabilidad.   

Sostiene  que  el  Tribunal sí reconoció la  existencia  de  la  amenaza; sin embargo, no encontró prueba de que la víctima  hubiera  intentado  agredir  al sindicado, ni un supuesto de hecho que llevara a  pensar  en  un ataque. Conclusiones a las que llegó, después de analizar tanto  la  injurada  como los testimonios de cargo y descargo, con lo cual se demuestra  que  “ni  las  pruebas  fueron  ignoradas,  ni  sus contenidos dicen lo que el  propio  demandante  considera”,  sin  que  haya  lugar  a que se reconozca una  defensa putativa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

El  aspecto  medular  del  cargo  consiste en  endilgar  un  falso  juicio de existencia por omisión, que supuestamente llevó  al   juzgador   a  no  reconocer  que  el  sindicado  obró  bajo  un  error  de  prohibición,  al creer que iba a ser agredido (ordinal 3° del artículo 40 del  Código Penal), lo cual le condujo a disparar el arma que portaba.   

La  argumentación del impugnante descansa en  que  con dichas pruebas, no valoradas, se demuestran las amenazas proferidas por  Dagoberto  Arbeláez  Peralta  el mismo día en que acontecieron los hechos. Sin  embargo,  se  observa  que dicha circunstancia antecedente la consideró probada  el Tribunal:   

“…  el  acusado  José  Ariel  Tangarife  Londoño  quien,  en  aquella  nefasta  noche  del domingo diez de abril de 1994  y   tras  varios encuentros con el ciudadano Dagoberto Arbeláez Peralta en  distintos  establecimientos de cantina de la población citada, donde hallábase  el  mismo  ingiriendo  licor, haciendo uso de un arma de fuego que ilícitamente  portaba,  decidió  disparar  ésta  no  solo  una  sino  cuatro veces contra su  humanidad  causándole  la  muerte  instantes  después … por el mero hecho de  haberlo  amenazado,  según  sus  iniciales  manifestaciones  hechas tanto a sus  captores  como  en  su  primigenia  indagatoria,  al  expresar  que,  en efecto,  disparó    los    cuatro    tiros    ‘ante  la  amenaza  de muerte que me profirió ese señor’,   a   quien  vio  como  ‘embriagado’.   

Y esa confesión, hecha en tal oportunidad, se  halla  respaldada en parte por los deponentes Salomón de Jesús Nieto Narváez,  Edisson  Miguel  Morales  Guzman y Porfirio Rafael Guerrero Arias, al afirmar el  primer  nombrado  que ‘Ariel  llegó  de  la  calle  y  le  pegó  los  tiros  y  salió corriendo’,  y  los últimos que, ciertamente, al  producirse  su captura y decomiso del arma en mención, éste les dijo que acaba  de  dispararla  contra  un individuo que lo había amenazado en el bar Oasis, el  cual  no  era  otro  que  Dagoberto  Arbeláez  Peralta  quien allí fue hallado  agónico momentos después.”   

Lo  transcrito  revela que el ad quem tampoco  incurrió  en  el  otro aspecto del pretendido error de hecho, que el demandante  da  a  entender  que  se  presentó  en  la  apreciación  de  la injurada de su  representado,  pues  sí analizó sus asertos, al igual que otras declaraciones,  sin  recortarles  el  alcance, para llegar a la conclusión de que efectivamente  existió la amenaza, generándose horas después el ataque mortal.   

De  ahí  que  resulte intranscendente que el  juzgador  no  hubiere  hecho  mención  expresa  de  algunos testigos, porque en  definitiva  sí  tuvo  en cuenta sus aseveraciones, para estimar demostradas las  mencionadas  amenazas,  proferidas  en  el  transcurso  del  día  por Dagoberto  Arbeláez Peralta.   

Amenazas  a las que, sin embargo, el Tribunal  no  les  dio  la  connotación  que  pretende  el recurrente, pues no las halló  suficientes  para  haber  provocando  un  error  en el sindicado, que le habría  conducido  a  disparar  el  arma  de  fuego  contra la víctima, transcurrido un  apreciable lapso.   

Ante  lo  analizado por el ad quem, el censor  busca  dar  más  impacto y mejor oportunidad a la incidencia de las amenazas en  el  desenlace  trágico,  buscando que se acoja lo ulteriormente afirmado por el  procesado,  en  la  ampliación  de  indagatoria, en donde expresa que Arbeláez  Peralta  exclamó  “compóngase  que  lo  voy  a  matar”, distinto de lo que  manifestó  en  su primera versión  y así mismo dijo a los policiales que  efectuaron   la   captura,   además   de   estar  en  contraposición  con  las  aseveraciones indicadas por el Tribunal que, por ejemplo, expuso:   

“También  contradice  ese  planteamiento  defensivo  el  deponente  Nieto  Narváez  cuando  manifiesta  que el acriminado  Tangarife  Londoño,  quien  horas  antes  había estado en su negocio en el que  igualmente  se  hallaba  la víctima ingiriendo licor, súbitamente irrumpió en  ese   establecimiento  ‘le  pegó  los  tiros  y  salió  corriendo’.  Aseveración ésta que corroboraron los premencionados agentes al  afirmar  que, a decir del dueño del negocio y sus empleadas, ninguna discusión  se   presentó   entre  la  víctima  y  su  victimario,  ya  que  este  último  ‘había entrado y de una le  había    disparado’   a  aquella.”   

Las  amenazas  no  tuvieron  ocurrencia en el  instante  señalado  por  el  procesado en la ampliación, sino en el transcurso  del  día, horas antes de que JOSE ARIEL TANGARIFE LONDOÑO ingresara nuevamente  al  establecimiento  comercial,  de  manera  que  al  no presentarse el supuesto  fáctico  generador  del  alegado error, que aparentemente llevó al sindicado a  disparar  el  revólver  contra  aquél,  menos  peso  le queda al argumento del  defensor   sobre   la   pretendida   actuación  al  amparo  de  una  causal  de  inculpabilidad (art. 40-3 C. P.).   

Además, la alegada expresión de esa índole,  así  hubiera  sido  hecha  como  aduce el casacionista, no puede tomarse en sí  misma  como  determinante de un error invencible sobre actuarse al amparo de una  justificante  del  hecho;  así  lo  examinó el juzgador,  para asumir las  amenazas en el valor que les corresponde.   

Se observa, en sístesis, que el recurrente no  pudo  demostrar la presencia de un error de hecho trascendente, por falso juicio  de  existencia  o  de identidad, en la apreciación de las pruebas efectuada por  el  fallador, ni en el análisis relacionado con un obrar culpable, a título de  dolo,  por  parte del sindicado, ni en haber descartado la defensa putativa, por  lo   cual   sus   conclusiones   se   mantienen   incólumes   ante   un  ataque  infundado.   

Es  así  como el reproche no está llamado a  prosperar.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  representante  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                 JORGE    E.   CORDOBA  POVEDA                     

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                     CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   E.  PINILLA     PINILLA                              

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *