10918a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 14  

          Santafé  de  Bogotá,  D.  C., cuatro de febrero de mil novecientos  noventa y nueve.   

VISTOS:  

          Cumplido   el   trámite  convencional  correspondiente  al  recurso  extraordinario  de  casación, la Sala se ocupa de la sentencia de segundo grado  fechada  el  29  de  marzo de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior de  Cartagena  condenó  al  procesado  ALFREDO LUIS MARRUGO CERVANTES, quien había  sido  acusado  por los delitos de homicidio doloso simple y porte ilegal de arma  de  fuego  de  defensa  personal, según hechos en los cuales perdió la vida la  dama FERLINDA ESTHER BRU ARELLANO.   

          El  concepto  previo  fue emitido por el Procurador Segundo Delegado  en lo Penal.   

HECHOS Y ACTIVIDAD PROCESAL:  

          Según  lo relatan los fallos de instancia, los episodios acaecieron  el  día 27 de abril de 1992, aproximadamente a las 12 meridiano, en la calle la  Estrella  del  municipio  de  Turbaco (Bolívar).  Ocurre que en la fecha y  hora  mencionadas, el procesado, en compañía de Jorge  Luis  de  León  Hueto y Jhony Carlos Mestre Guardo, se  acercó  en  el  camión  que  conducía  a  la  casa  de  su prima Ledys  María  Carazo  Marrugo, situada al  frente   de  la  residencia  de  la  familia  Bru  Arellano,  con el fin de preguntarle a su pariente por  gestiones  para  el  pago  del  gas.   Enteradas  de  dicha  presencia, las  señoras  Ferlinda  Arellano  Arellano  y Ferlinda Bru  Arellano,  madre  e  hija, salieron para reclamarle al  circunstante  por  amenazas  anteriores que él había proferido en contra de la  familia,  pues,  según indicaciones probatorias, existían desavenencias porque  un  hermano  de  la  señora  Judith  Moya,  esposa  de  ALFREDO  LUIS MARRUGO CERVANTES (a. jolón), no quiso  reconocer  la  criatura  que  presuntamente  había  procreado  con Manuela   Bru   Arellano,  hermana  de  la  víctima.   

          En  este  trance,  cuando  ya los acompañantes habían regresado al  exaltado  conductor al interior del vehículo, desde allí el sindicado disparó  por  una  vez el revólver que portaba sin permiso e hizo impacto a la altura de  la  mama  derecha  de  la  joven  FERLINDA  ESTHER BRU ARELLANO, quien falleció  después   como  consecuencia  de  dicha  lesión.   El  agresor  huyó  de  inmediato en el mismo automotor.   

          La  investigación  fue  iniciada por el Juzgado Promiscuo Municipal  de  Turbaco,  despacho  que, por ser entonces competente para instruir, también  recibió  indagatoria  al imputado y le definió la situación jurídica (fs. 3,  18 y 71).   

          Cerrada  formalmente la instrucción, la Fiscal Quinta Delegada ante  los  Jueces Penales del Circuito de Cartagena, calificó el mérito del sumario,  por  medio  de  resolución de acusación fechada el 4 de septiembre de 1992, de  acuerdo  con  la  cual  el  procesado debía responder por un concurso de hechos  punibles  de  homicidio  y  porte  ilegal  de arma de fuego de defensa personal,  según  las previsiones del texto original del artículo 323 del Código Penal y  el   artículo  1°  del  Decreto  3664  de  1986,  convertido  en  legislación  permanente por el Decreto 2266 de 1991(fs. 145 y 187).   

          Impugnada  la resolución acusatoria, la Unidad de Fiscalía ante el  respectivo  Tribunal  la  confirmó,  por  medio de resolución fechada el 26 de  octubre  de 1992, pero con la aclaración de que el acusado debía responder por  homicidio  preterintencional  (art.  325 C. P.), en lugar del doloso, y también  por porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

          Asumido  el conocimiento por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito,  el  juez avanzó hasta la culminación de la audiencia pública (fs. 297), pero,  en  lugar  de  dictar  sentencia, apreció que la Fiscalía habría incurrido en  sendos  errores  que  condujeron a la violación del debido proceso y el derecho  de  defensa,  pues  el  funcionario  calificador  de  segunda instancia hizo una  adecuación  específica  por  el  delito  de  homicidio preterintencional en la  parte  resolutiva  de la decisión, actitud con la cual no sólo se alejó de la  realidad   probatoria   que  señalaba  una  forma  de  comisión  dolosa  y  no  preterintencional,  sino  que también convirtió en definitiva la calificación  que  legalmente debe ser provisional.  Por estas razones, el juzgado anuló  la   actuación   a   partir   del   calificatorio  de  primera  instancia  (fs.  330).   

          El  defensor  apeló  el  auto  por  medio  del  cual se decretó la  nulidad,  mas  oportunamente desistió del recurso y así lo aceptó el Tribunal  en interlocutorio del 11 de octubre de 1993.   

          En  la  tarea  de  reposición  de lo anulado, el Fiscal 30 Delegado  emite  nueva resolución acusatoria el 22 de diciembre de 1993, esta vez por los  delitos  de  homicidio  doloso simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa  personal  (fs.  355),  calificación que fue confirmada por la Unidad de Segunda  instancia  en el proveído del 22 de marzo de 1994, dictado como consecuencia de  la apelación interpuesta por la defensa.   

          Después  de  realizar  el traslado previsto en el artículo 446 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y evacuadas las pruebas que se ordenaron, el  defensor  se  dirige  a  la  juez  para  ponerle en conocimiento un memorial del  procesado  en  el  cual  solicita que se dicte “sentencia anticipada justa”,  escrito  en  el cual manifiesta la aceptación de todos los cargos formulados en  la  resolución  de  acusación  y  deja  constancia  de  que  acepta “el dolo  únicamente  para los efectos de que le de aplicación, sin ningún problema, al  mencionado   artículo  37  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  inciso  6°  (último)” (fs. 382, 409 y 410).   

          El  fallo de primera instancia, de naturaleza anticipada, se produce  el  14  de  octubre de 1994, decisión en la cual la juez de circuito condena al  procesado  ALFREDO LUIS MARRUGO CERVANTES a la pena principal de doce (12) años  y  un  (1)  mes  de  prisión, como autor de un concurso de delitos de homicidio  simple  y  porte  ilegal de armas.  De igual manera, la sentencia prevé la  sanción  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual  lapso;  niega  el subrogado de la condena de ejecución condicional y dispone el  pago   de   los   perjuicios   morales  en  cuantía  de  800  gramos  oro  (fs.  450).   

          La  sentencia  del  Tribunal confirma la condena, mas dispone que la  pena  principal  se reduzca a once (11) años y tres (3) meses de prisión, a la  vez  que  sitúa  la  sanción  accesoria  en  el límite legal de los diez (10)  años.   

CONTENIDO DE LA DEMANDA:  

          El  actor  presenta  tres  (3)  cargos  en  contra  de  la sentencia  impugnada y los argumenta del siguiente modo:   

          1.   El  primero  lo describe con apoyo en la causal tercera de  casación  y  dice  que  el  fallador supuestamente proveyó dentro de un juicio  viciado  de  nulidad,  dado  que  la  resolución  acusatoria,  a  partir  de su  confirmación  por  la  Unidad  de  Fiscalía  de  segunda  instancia, se había  convertido  en  ley  del  proceso,  a  pesar  de  lo  cual  el  Juzgado  asumió  arbitrariamente  un  papel  de  tercera  instancia  y  decretó su invalidez por  discrepancias  de  criterio con la Fiscalía, pues estimaba que el homicidio era  doloso y no preterintencional.   

          Con  esa  manera  de proceder en el auto del 4 de agosto de 1993, el  juzgado  sin  duda  viola el debido proceso, pues constitucional y legalmente se  ha  establecido que la instrucción y la acusación las maneja exclusivamente el  fiscal,  dentro de una órbita legal que no pueden invadir los jueces, a quienes  también    independientemente    se    les    ha    confiado   la   tarea   del  juzgamiento.   

          La  violación  de las formas propias del juicio alegada, se explica  porque  el  error  en  la calificación ya no constituye causal de nulidad, como  sí  lo  era en los códigos de procedimiento penal de 1938 y 1971; porque si el  juez  pudiera  corregir  el calificatorio antes de dictar sentencia, así sea al  amparo  de  una  nulidad,  se  diría entonces que él es el calificador y no el  fiscal;  porque  sólo  cuando  se  practican pruebas en la fase del juicio y se  avizoran  como  consecuencia cambios en la adecuación típica o en la modalidad  del  cargo  que  agrave  la  situación  del procesado, podrá el juez anular la  calificación  para  precaver  la  inconsonancia  con  la  sentencia, mas si las  nuevas  circunstancias  probatorias  son  favorables  al acusado, podrá el juez  reconocer  directamente  su  influencia  en  el  fallo, sin necesidad de anular,  siempre que no abandone el capítulo del correspondiente título.   

          Estima  el  censor  que  se  han  violado  los  numerales  2 y 3 del  artículo  304  del  C.  de  P. P., dado que en el mencionado auto el juzgado le  ordenó   a   la   Fiscalía  que  calificara  el  sumario  de  acuerdo  con  su  apreciación,  razón  por  la  cual  deberá decretarse la nulidad a partir del  proveído cuestionado.   

          2.   La  segunda  censura  se  apuntala en la causal primera de  casación,  como  violación  indirecta  de la ley sustancial, consistente en un  error  de  hecho  como  falso  juicio de existencia, relacionado con la presunta  ignorancia  de  la inspección judicial practicada al vehículo conducido por el  procesado,  el  dictamen  emitido  por  los  peritos  en  la segunda inspección  judicial   y  el  testimonio  de  Robinson  Villalobos  Gutiérrez.   

          Si  tales  pruebas  se  hubiesen  apreciado por el Tribunal, dice el  actor,  la  conclusión  tendría  que  ser  la  de que el procesado cometió el  delito  de  homicidio culposo,  motivo   por   el  cual  se  violaron  los  artículos  37  y  329  del  Código  Penal.   

          3.   De  manera  subsidiaria,  como  tercer  cargo,  se  invoca  nuevamente   la  causal  primera,  ahora  como  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  dado  que  el  Tribunal  supuestamente aplicó en forma indebida el  artículo  38  de  la  ley  81  de 1993 y dejó de aplicar el texto original del  artículo   299   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  que  fue  modificado  desfavorablemente  por  la  primera  norma,  según  el  cual el procesado tiene  derecho  a  una  rebaja  de  la  tercera parte de la pena, si confiesa.  En  efecto,  aunque  hubiese  sido calificadamente, el procesado reconoció el hecho  desde su primera declaración.   

          De  otra  parte, el precepto que se dejó de aplicar no exige que la  confesión  sea  el  fundamento de la sentencia, como sí lo hacía el artículo  301  del  Decreto  050 de 1987.  Es posible que la Corte se haya referido a  tal  requerimiento  para la rebaja de pena, pero en casos que tengan que ver con  la  modificación introducida por el artículo 38 de la ley 81 de 1993, precepto  éste    por    cuyo    medio    se    volvió   a   implantar   la   mencionada  condición.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

          El  Procurador  Delegado  se  refiere a la demanda en los siguientes  términos:   

          A.   Le concede razón al impugnante en cuanto al primer cargo,  relacionado  con  la  nulidad,  pues  realmente  el  juez  no debió decretar la  invalidez  de  la  resolución de acusación por desacuerdos con la Fiscalía en  lo  que  atañe  al  tipo  subjetivo o formas de culpabilidad.  Los errores  cometidos   en   esta  materia  son  de  carácter  in  iudicando    y    no   in  procedendo,  pues,  en  el  evento  de  que uno de los  sujetos  procesales buscara el saneamiento por vía de casación, necesariamente  debería  acudir  a la causal primera y no a la tercera, pues el yerro apenas se  circunscribe  al  grado  de culpabilidad atribuible al procesado y no al género  de  la  infracción.  En este último evento, aunque la actual legislación  procesal  penal  no  consagra expresamente la errónea calificación como motivo  de  nulidad,  el  concepto  se  ha incorporado al principio del debido proceso y  como tal se posibilita la declaratoria de invalidez.   

          Sólo   cuando   se   afecta   el   nomen  iuris de la infracción puede acudirse a la vía de la  nulidad,  no por discusiones sobre las formas de culpabilidad, pues, además, el  a  quo  no  hizo reparos por  indeterminación  en  el  contenido  de  la  acusación,  falta  de motivación,  anfibología  de  la  misma,  violación  del  principio de no contradicción, o  yerros  relativos  a la época de comisión del delito o a la individualización  del  procesado,  motivos  que  sí justificarían el decreto de invalidez por la  obvia  incertidumbre  que  generan.   Mas  si  se  plantea  un  problema de  “culpabilidad  totalizada”,  como  cuando  se  han  aplicado “criterios de  responsabilidad  objetiva”,  podrá optarse por el recurso de la nulidad, pues  en  tal  caso se habría contrariado no solo un principio rector de la ley penal  colombiana  (proscripción  de  la  responsabilidad  objetiva, art. 5°) sino el  debido proceso.   

          En   la  cuestionada  providencia  de  nulidad,  la  juez  hizo  una  valoración  probatoria  y  llegó a la conclusión de que las probanzas estaban  lejos  de  acreditar  un  homicidio  preterintencional,  actitud  con la cual la  funcionaria  cercenó  el  derecho de defensa del procesado, porque anticipó un  fallo  de condena en relación con el aspecto subjetivo del delito, pues el dolo  deducido   ya   era  por  completo  incontrovertible  aun  al  tamiz  del  mismo  fallador.   

          De  otra  parte,  el  mismo comportamiento procesal del a  quo  transgredió la estructura básica  acusatoria  del  proceso penal colombiano que, no por ser tildada de mixta, deja  de  garantizar  en  esencia  que  la  dirección  de  las etapas de acusación y  juzgamiento   están   atribuidas   a  funcionarios  distintos,  fiscal  y  juez  respectivamente,   sin   que   exista  la  posibilidad  de  una  entremezcla  de  competencias,  así  sea en procura de enmendar errores de la administración de  justicia.   

          Aunque  el  defensor desistió del recurso de apelación interpuesto  contra  la  decisión  anulatoria y posteriormente se produjo la aceptación del  procesado  de  los  cargos  incluidos  en  la nueva acusación, lo cierto es que  tales  manifestaciones no son convalidantes de la anomalía.  En verdad, se  trata  de  una  irregularidad  sustancial afectante del debido proceso, que como  tal  se  muestra  ajena  al principio de convalidación que rige el instituto de  las  nulidades,  pues,  de  acuerdo  con  el  numeral  4° del artículo 308 del  Código  de  Procedimiento  Penal, el consentimiento del perjudicado con el acto  irregular  tiene  efectos  saneadores  “siempre que se observen las garantías  constitucionales”,  una  de  las  cuales  es  la  estructura  acusatoria  a la  colombiana  que,  por ende, no es renunciable ni saneable.  De otra manera,  entonces  se  llega al absurdo de que la aplicación del procedimiento imperante  estaría supeditada al arbitrio del juez o el procesado.   

          Por  último,  el  escogimiento  mismo  del objeto de anulación fue  equivocado,  en  la medida que la resolución acusatoria de primera instancia (4  de  septiembre  de 1992) sí hacía la imputación por homicidio doloso, como lo  pretendía  el  juzgador,  y entonces la invalidez sólo podía proyectarse a la  decisión  acusatoria  de  segunda instancia (26 de octubre de 1992), que fue la  que modificó el cargo a homicidio preterintencional.   

          Estas   son  las  argumentaciones  que  el  Procurador  exhibe  para  solicitar  la  nulidad de lo actuado, a partir del proveído anulatorio del 4 de  agosto de 1993.   

          B.    En  relación  con  la  segunda  censura,  el  Procurador  advierte  que  el  censor  carece de legitimación para buscar cambios de dolo a  culpa  en  el  contenido  de  la  responsabilidad  del procesado, dado que si el  proceso  culminó  por  sentencia anticipada, tal actitud de la parte equivale a  una  retractación de lo antes aceptado, ya que, de acuerdo con el artículo 37B  del   C.   de  P.  P.,  sólo  pueden  apelarse  aspectos  relacionados  con  el  quantum   punitivo,   el  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional y la extinción del dominio  sobre  bienes.   Este  límite al objeto de la impugnación debe extenderse  al  recurso  de  casación,  pues  resulta  un  contrasentido  que en dicha sede  extraordinaria  el  procesado  o  su  defensor  puedan  retractarse  de  lo  que  voluntariamente se aceptó en la instancia.   

          Pide la desestimación del cargo.   

          C.   Se  refiere  el  tercer reproche a la indebida aplicación  del  artículo  38  de  la  ley  81  de 1993, en lugar del precepto original del  artículo  299  del C. de P. P., pero su presentación contiene una imprecisión  técnica,  porque  los  razonamientos  esbozados  para  sustentar  el  yerro, no  apuntan  a  un  falso  juicio  de  selección  de  la  norma  sino a su errónea  interpretación.   

          Es  que  el  texto inicial y el modificado tienen igual contenido en  cuanto  a  los  requisitos de la rebaja de pena por confesión, diferenciándose  solamente  en la medida de la rebaja de pena correspondiente (antes, 1/3 parte y  1/6 parte ahora).   

          Haciendo  caso omiso de la imprecisión, el Ministerio Público dice  que  de  todas  maneras  el  actor  no  demostró  la configuración de un yerro  interpretativo,  pues el Tribunal en su decisión acogió una reiterada doctrina  de  la Corte, según la cual sólo la confesión que se constituye en fundamento  de  la  sentencia  amerita  la reducción de pena (sentencias de casación 17 de  agosto de 1994 y 24 de agosto de 1995).   

          Si  bien  la  Delegada no comparte la interpretación según la cual  la  confesión  debe ser soporte importante de la sentencia, porque sería hacer  agregados  que  ya  fueron suprimidos en la redacción de la norma, lo cierto es  que  reconoce  un  válido  respaldo en la determinación del Tribunal.  En  lugar  de hacer esa inconveniente exigencia, el Procurador prefiere decir que el  relato  inicial  del  procesado  no constituye confesión, dado que carece de la  sinceridad,  certeza y veracidad requeribles para su configuración, pues, antes  que   admitir   la  comisión  del  hecho  punible,  se  dedicó  a  estructurar  mendazmente     a     su     favor     una     causal     excluyente    de    la  antijuridicidad

 -legítima defensa-, entremezclada  con motivos de inculpabilidad o con alegaciones de sola culpa.   

          Propone    la    denegación    de    esta    última    pretensión  subsidiaria.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

          Se  reflexionará  preferentemente sobre el cargo propuesto a la luz  de  la  causal  de  nulidad, no sólo porque se adujo en primer lugar, sino para  hacer  efectivo  el  principio  de  prelación que rige en materia de casación,  pues,  si  llegare a prosperar la glosa, por su efecto sobre la validez de buena  parte  de  la  actuación  procesal  que  habría  de  reponerse, indudablemente  carecerían  de  sentido  otras  determinaciones y motivaciones, fundadas en las  demás  censuras,  que  sólo  apuntan  a  obtener la modificación del fallo de  segunda instancia.   

         Se  trata  de  establecer  si  es arbitraria la decisión de nulidad  adoptada  en  el  auto  del 4 de agosto de 1993; si ella desquicia la estructura  procesal  vigente  en  el  régimen  penal  colombiano  o  desborda  los poderes  reglados  atribuidos  a  los funcionarios judiciales que la dinamizan, pues esta  última  connotación  daría  lugar  a  la violación del debido proceso y a la  consecuente   invalidez  procesal.   Para  estas  determinaciones  conviene  elucidar las siguientes premisas:   

         1.     Estructura   procesal   penal  vigente.  No se pretende ahora demostrar el mayor  o  menor  grado  de  la  inclinación  acusatoria  que  sin duda ostenta nuestro  sistema  procesal  penal,  pues  basta  decir  que  la  separación  de  juez  y  acusación   es   el   presupuesto  estructural  de  cualquier  modelo  teórico  acusatorio   que   pretenda  serlo  y  tal  elemento  básico  está  consignado  inequívocamente   en   la  Constitución  Política  vigente.   Aunque  la  construcción   teórica   de   cualquier   sistema   procesal   es  ampliamente  convencional,   lo   cierto   es   que   existen   en   Colombia  unos  límites  constitucionales  irrebasables,  tales  como  que el debido proceso comprende la  investigación,  la  acusación  y  el juzgamiento, si a ello hubiere lugar; que  estas  son  funciones  básicas  que  no  pueden suprimirse o modificarse ni aun  durante  los  estados  de  excepción;  y que las dos primeras corresponden a la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y  la  última a los juzgados y tribunales,  organismos  que  son  judiciales  pero  con distinta estructura y funcionamiento  (arts. 29, 250, 252 y 253).   

         Ahora  bien,  para concretar la función de investigar los delitos y  acusar   eventualmente  a  los  presuntos  responsables,  ante  los  juzgados  y  tribunales,  el  mismo  texto  constitucional  prevé como facultad propia de la  Fiscalía  la de “calificar y declarar precluidas las  investigaciones”,   salvo   en   el   caso  de  los  congresistas,  miembros  de  la  fuerza  pública por hechos relacionados con el  servicio e indígenas (arts. 250-2, 186, 235-3, 221 y 246).   

         A  la segunda parte de la expresión constitucional, “declarar       precluidas       las      investigaciones”,  no  puede dársele el mismo sentido legal de una de las formas  de  calificación,  al  lado de la resolución acusatoria (arts. 439 y 443 C. P.  P.),  o  la  significación  también  legal de uno de los modos de terminación  anticipada   del  proceso  (art.  36  idem),  porque  si la frase está precedida por la acción ínsita en el  verbo   “calificar”  y  conectada  lógicamente con ella, sería un absurdo que el constituyente hubiese  repetido  en  el  mencionado  giro  lo  que precisamente acababa de decir con el  vocablo comprensivo de la calificación (acusación y preclusión).   

         De  otra  parte,  el  carácter  absurdo  de  ese  entendimiento  se  intensifica  porque  en  tal  evento  aparece  una  insostenible  inversión  de  valores,  en el sentido de que serían los vocablos “legales” los que sirven  de  fundamento  de interpretación de los preceptos “constitucionales”, y no  como  debe  ser:   que  la  ley  se  interprete a la luz de los principios,  valores,  derechos  y  normas  de  la Constitución, pues ésta tiene un sentido  directamente  normativo  (“norma  de normas”, art. 4°) y su establecimiento  se  habría  nutrido  de  la  teoría del derecho, la filosofía, la política y  otras  ciencias  que  sin  duda contribuyen a su nacimiento.  Pues bien, la  conexión  lógica  expresada  en los términos constitucionales “calificar  y  declarar  precluidas  las  investigaciones”,  no  significa  entonces  nada  distinto  de  que  el  acto  de  “calificación”  agota  la actividad investigativa del Estado en esa primera  fase   del   proceso  (art.  29)  y  que  sobre  dicha  calificación,  una  vez  ejecutoriada,  no  podrá volver para modificarla en su esencia garantista ni la  Fiscalía  ni tampoco los jueces, pues de esta manera el texto constitucional no  sólo  reitera  la separación funcional entre acusadores y juzgadores, sino que  también  indica  cómo  los  primeros  tienen  el  deber  de presentar ante los  segundos  una  pieza  procesal  autosuficiente,  que  se  baste a sí misma para  iniciar un debate que no podrá salirse de su marco.   

         Es  posible que ese acto formal de calificación, por medio del cual  se  declaran  precluidas  las  investigaciones,  no  sea  compatible  lógica  y  funcionalmente   con  la  experiencia  histórica  del  ordinario  procedimiento  acusatorio  en  otros sistemas procesales, según los cuales el fiscal acusa por  hechos,  sin preocuparse de calificaciones jurídicas que corresponden al juez o  tribunal,  y  en  los  que  tampoco  habría lugar a la preclusión de una etapa  investigativa  que no existe como actividad jurisdiccional, pero que en Colombia  la  Constitución  y  la  ley  sí  tienen  perfectamente  individualizada  como  ejercicio  judicial.   A  pesar  de  ello,  el  principio  procesal  de  la  preclusión  aplicado  al  sumario  en nuestro sistema significa que, además de  buscar  un  pronunciamiento  justo  que  declare  la  vigencia  del derecho y la  certeza   de   su   disfrute,   el  ordenamiento  procesal  penal  -por  mandato  constitucional-  quiere  que  ello  se  consiga  sin  perjuicio  de la necesaria  celeridad  y  sin  que  los  jueces  puedan  menospreciar  apriorísticamente el  esfuerzo  jurisdiccional  que constituye esa etapa procesal ya superada.  A  la  par  de  procurar el valor de la seguridad, el proceso judicial se convierte  en   un   mecanismo   dinámico   por   su   progreso   y   la  repartición  de  funciones.   

         No  es  extraña  la figura de la preclusión a una fase procesal en  la  cual  no  culmina  ordinariamente  el  proceso  (investigación) o a un acto  intermedio  como es la acusación, porque sobre el tema la doctrina advierte que  dicho  efecto  preclusivo  no  se  presenta  sólo  en  el  momento final,  como  medio  para  garantizar  la  intangibilidad  del resultado del proceso (cosa juzgada), sino que se produce de  igual   manera   durante  el  proceso,   a   medida   que   por   su   curso,   las  diversas  cuestiones  son  decididas.   De  igual  manera,  la  preclusión se ha  entendido  como  un  principio procesal cuya designación se hace por oposición  al        denominado       de       secuencia  discrecional, precisamente para indicar que el proceso  tiene  etapas  delimitadas  y  progresivas,  cada  una  de  las cuales supone la  clausura de la anterior sin posibilidad de renovarla.   

         La  preclusión  de  un  acto  procesal  significa que no es posible  volver  a  realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con  elementos   omitidos  en  la  debida  oportunidad,  máxime  si  quien  pretende  renovarlo  (juez)  carece  de  competencia  para  hacerlo.  El principio de  preclusión,  en  la  práctica,  trata  de  evitar  los  retrocesos  procesales  innecesarios,  salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues  sería  ella  una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y  el  desbordamiento  de  las  atribuciones  constitucionales  y  legales  de  los  respectivos órganos judiciales.   

         A  propósito  de  la  caracterización  de  la  estructura procesal  vigente  en Colombia, vale la pena reiterar que el acto de “calificar”, como  en  el  lenguaje  jurídico  usual significa poner los hechos o relaciones en un  casillero  legal, pues se trata de determinar la ley aplicable al caso, entonces  desde  la  perspectiva  procesal  penal  no  puede  ser  algo  diferente  de una  imputación   tanto   fáctica   como  jurídica,  dado  que  se  refiere  a  la  apreciación  de  la naturaleza y las circunstancias de un delito, su autor y la  pena  que  a  ello  corresponde,  de  cara  a  los textos legales, pues en dicha  materia  rige  clamorosamente  el  principio  de  legalidad,  como lo pregona el  artículo  29  de  la  Constitución Política, cuando prevé el juicio de valor  sobre     el     acto     reprochado     siempre     “conforme     a     leyes  preexistentes”.   

         En  atención  entonces  a  los principios procesales de separación  funcional  y  preclusión,  la calificación del delito y la responsabilidad del  autor,  por  estar contenida en una acusación, no puede desconocerse o variarse  circunstancialmente  antes  de  la  sentencia, pues ésta constituye el próximo  acto  procesal  del  juez  en  la  secuencia  altamente  integrada que dibuja el  proceso,  legalmente  dispuesto  para  recoger  los  frutos de la discusión del  juicio,  cuando  ya  se  establece  lo  confirmado  o lo desvirtuado de la carga  acusatoria,  durante  ese  nuevo y progresivo ejercicio jurisdiccional que es la  fase  de  juzgamiento.   La variación operable en fallo, obviamente, está  circunscrita  al  capítulo  o  al título correspondiente, como lo prefirió el  legislador  en  el  artículo  442-3 del C. P. P., siempre que no surjan para el  procesado  consecuencias  más  graves de las anunciadas en la acusación.   De  igual  manera,  ante  circunstancias objetivas de declinación de la acción  penal  (prescripción  o  muerte  del  procesado), es inexorable la cesación de  procedimiento  que,  de  todas  maneras,  no  es  un acto procesal que desconoce  precozmente  la  acusación,  sino  que precisamente declara la imposibilidad de  debatirla con vocación de sentencia.   

         Desde   luego   que   el  juez  puede  disentir  de  la  resolución  acusatoria,  no  para  acomodarla  u ordenar que se ajuste a su talante para él  mismo  impulsar  el  juicio,  por  medio de sesgadas nulidades; pero, como lo ha  sostenido   la  Sala,  sí  puede  negarse  a  conocer  del  proceso  cuando  la  discrepancia  recae sobre la calificación jurídica y la que se estima ignorada  podría  generar un cambio de competencia, pues negarle esa facultad al juzgador  sería  desconocer  la  posibilidad  de  la colisión de competencias, que es el  camino  legalmente  dispuesto  para encarar esta clase de discordancias, siempre  que  el juez no precipite decisiones sobre la regularidad del proceso (C. P. P.,  arts. 97 y ss.).   

         Así  ocurre,  por  ejemplo, “… si la acusación contiene cargos  por  un  delito de conocimiento de la justicia ordinaria y el juez considera que  la  calificación  debió hacerse por uno de competencia de la justicia especial  regional,  caso  en  el  cual  está  obligado a proponer colisión negativa sin  festinar decisiones sobre la validez de la actuación.   

         “Por  fuera de esa hipótesis, el juez debe asumir el conocimiento  del  proceso,  sea  cual  fuere  la  inconformidad suya con el pliego de cargos,  para,  en  el curso del juicio, tomar la decisión que corresponda con arreglo a  las  soluciones  que  la ley procesal le ofrece, siempre y cuando no desconozca,  al  menos  no  antes de la sentencia, la valoración jurídico-probatoria que la  acusación   contiene   en   relación  con  la  materialidad  del  hecho  y  la  responsabilidad  del  procesado,  pues, de hacerlo, suplantaría al fiscal en el  ejercicio  de  la  función  acusadora que, como es bien sabido, le pertenece”  (auto  28  de  agosto  de  1995.  Radicado 10.695.  M. P. Fernando Arboleda Ripoll).   

         A  estas  razones  de  estructura  procesal, que en Colombia son una  realidad  jurídico-positiva  de  nivel constitucional y además legal, obedecen  las  precisiones  que hizo la Corte en la sentencia de casación del 2 de agosto  de 1995, cuyos términos son los siguientes:   

“En    desarrollo    del    mandato  constitucional,  el  estatuto procesal distribuyó las competencias entregando a  los   fiscales   la   misión   de   ‘investigar,    calificar    y    acusar,    si   a   ello   hubiere  lugar’, ante los jueces y  tribunales,  a  quienes  otorgó  la  función  de  juzgar.  A partir de la  ejecutoria  de la resolución de acusación, el fiscal adquiere la condición de  sujeto  procesal  y  pierde  la  dirección de la investigación (art. 444 C. P.  P.).   

“Esto  significa  que el fiscal no puede  pretender  en  la  etapa  del  juicio adicionar la acusación, ya que los cargos  deben  estar formulados en su totalidad en el proveído calificatorio, de manera  que  el  enjuiciado  tenga la certeza de que es exclusivamente de ellos que debe  defenderse.   

“La dimensión  de  la responsabilidad asignada a los fiscales por la nueva Constitución obliga  a  que  su cumplimiento se realice con el mayor esmero, cuidado y profundidad, y  a  su  vez  hace  necesario que el Ministerio Público esté atento a interponer  los  recursos  de  ley  cuando  la  calificación  no  sea  correcta.   A la etapa del juicio no se puede llegar con incertidumbre  sobre  cuáles  son  los  cargos,  ni  ese  es  momento  oportuno para tratar de  concretarlos.   

“La elaboración de los cargos en cuanto  a  la  tipicidad implica precisión sobre los hechos investigados, con todas las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar que los especifiquen, señalando los  tipos   penales   correspondientes   a   la  denominación  jurídica  y  a  las  circunstancias  agravantes  y  atenuantes  modificadoras de la punibilidad, así  como  a  las  genéricas  que  deban  ser advertidas desde ese momento, esto es,  aquellas   que   requieren   de   una   valoración  o  análisis  previo  a  su  deducción.   

“El  marco  dentro  del  cual  se  debe  desarrollar  el  juicio  está  determinado por la resolución de acusación, en  donde  el Estado por conducto del fiscal le indica al acriminado cuáles son los  cargos  que  le formula, para que el pueda proveer a su defensa con la seguridad  de  que  no  va  a  ser  sorprendido  con  una  condena por hechos o situaciones  distintas.    De   igual   modo,   los  sujetos  procesales  tendrán  en dicha resolución un punto de referencia definido sobre  las  pruebas  que  pueden  presentar y solicitar en el período probatorio de la  causa,  las  cuales  se deben limitar a las que sean conducentes y eficaces para  corroborar,  degradar  o  desvirtuar  la acusación, no siendo de recibo las que  pretendan dar lugar a nuevos cargos.   

“Desde  luego  que  lo  dicho  es  sin  perjuicio  de que el juez frente a una resolución que afecta el debido proceso,  bien   por   inobservancia  de  sus  requisitos  formales  o  por  error  en  la  denominación  jurídica,  deba  invalidarla  para  que  el  fiscal  subsane  la  irregularidad   advertida”   (M.  P.,  Ricardo   Calvete   Rangel.   Se  ha  subrayado).   

         También  en el auto del 28 de agosto de 1998, cuya ponencia hizo el  magistrado   Fernando   Arboleda  Ripoll,  se  perfiló  dicha  singularización  en  el  siguiente párrafo:   

“La   Sala   ha  reiterado  la  fuerza  vinculante  que  tiene  la  resolución de acusación ejecutoriada en un sistema  procesal  penal con tendencia acusatoria como el colombiano, en la medida en que  no  puede  ser  desconocida  por el juzgador con argumentos apriorísticos, y al  concretar  los  hechos  por  los que se llama a juicio delimita la competencia y  fija  el  marco  de  referencia  para  el  ejercicio del derecho de defensa o la  terminación  anticipada  del proceso (arts. 37 inc. final, 38 y 39 del C. de P.  P.,   modificados  por  los  arts.  3,  6  y  7  de  la  Ley  81/93)”.   

         2.   Nulidad  de  la  resolución  de  acusación.   Las prevenciones de profesionalismo  y  rigor  técnico  en  la actividad del fiscal y el ministerio público, que se  hacen  en la jurisprudencia transcrita, además del sano sentimiento de precaver  las  nulidades,  se  convierte  en  un  clamor  para evitar la violación de las  garantías  del procesado o las defraudaciones a la sociedad en el ejercicio del  poder  punitivo, pues no todas las equivocaciones del fiscal en la acusación se  podrán  enmendar  por  aquella  vía  o  por el poder del juez en la sentencia,  merced  precisamente  a la vigencia de los principios de separación funcional y  preclusión  de  la  calificación sumarial, que de tal manera se constituyen en  un esquema de garantía.   

         En  efecto,  si  la nulidad es la sanción que establece la ley para  el  acto  jurídico  que  en  su  realización haya violado u omitido las formas  preordenadas  por  ella misma, en principio, no podrán decretarse nulidades por  razones    de   mérito   (in   iudicando),    sino    de   regularidad   del   procedimiento   (in   procedendo).    Se   trata   de  irregularidades  en  los  elementos  esenciales de composición de los actos del  proceso,  que  por tener tal entidad desvirtúan en el hecho procesal su aptitud  para cumplir el fin a que estaban destinados.   

         En  este  orden  de  ideas,  en  lo  que  atañe  a la nulidad de la  resolución  acusatoria  por  falta  al  debido proceso, sólo la justifican los  vicios   que  impedirían  proveer  de  fondo  y  dictar  sentencia.   Así  entonces,   si   el  fiscal  exhibe  la  motivación  básica,  fundada  en  una  apreciación  racional  de  las  pruebas  que  obran  en  el  proceso  y  en una  argumentación  jurídica propia de su facultad de interpretación, no puede ser  motivo  de  nulidad, por el prurito de que el juez razona más elevadamente o de  manera  diferente, el hecho de que el calificador por antonomasia en ese momento  haya  descartado una circunstancia de agravación, o reconocido la atenuante por  ira  o  intenso  dolor, o admitido la complicidad como título de participación  -en  lugar  de  la  autoría  que  piensa  el juez-, o determinado la culpa o la  preterintención,  en  vez  del dolo, como componentes del aspecto subjetivo del  tipo.   

         Estas  discrepancias  entre  los funcionarios judiciales, en verdad,  no  obstaculizan  la  decisión  de  fondo,  a menos que, como se dijo antes, la  alternativa   calificatoria   propuesta  por  el  juez  comporte  un  cambio  de  competencia  y  haya lugar entonces a la respectiva colisión negativa, pues, en  otras  circunstancias,  sería  un desbordamiento de su poder que acudiera a una  especiosa   nulidad  por  falta  al  debido  proceso,  con  el  fin  de  imponer  arbitrariamente  la calificación que él concibe.  Cosa distinta ocurre si  en  la  pieza  acusatoria  falta  la motivación sobre el hecho constitutivo del  gravamen  o  la  degradación,  o  la  misma  es  ambigua o contradictoria, o el  funcionario  imagina  soportes  empíricos  o  racionales  que  no existen o que  lógicamente  no pueden inferirse dentro del proceso (absurdo), pues en tal caso  la  sentencia no puede dictarse porque carecería del apoyo acusatorio necesario  para su congruencia.   

         La  Corte  ha  sostenido reiteradamente que solamente el error en la  denominación  jurídica  de  la  infracción constituye causal de nulidad, como  vulneración  del  debido  proceso,  porque  en  tal  evento el fiscal se aparta  drásticamente  de  las  reglas de lógica y comprensión jurídica que rigen el  proceso  de  adecuación  típica  del  comportamiento,  dado  que trasciende el  capítulo  o  el  título  correspondiente,  pues en tal evento la calificación  jurídica  ignorada  por  el  fiscal  y  vista por el juez, se soporta sobre los  mismos  hechos  que el instructor declaró probados, con lo cual el juzgador que  decreta  la  invalidez  no  invade  la  órbita  de  las  funciones  propias del  acusador.   

         Así,   en   el   auto   del   25   de   abril  de  1995,  la  Corte  expuso:   

“… es oportuno reiterar que para esta  Corporación  el  error  en la denominación jurídica trae como consecuencia la  nulidad del proceso a partir del auto calificatorio inclusive.   

“Al  juez  como  director de la etapa de  juzgamiento  le  corresponde  velar  porque  la  acusación  haya sido formulada  correctamente,  aspecto este que forma parte de la garantía del debido proceso,  y  que  de  ningún  modo  constituye violación del principio de imparcialidad,  pues  en  el  caso  de  la denominación jurídica se  trata  simplemente  de  verificar  que  a  los hechos declarados probados por la  fiscalía   no   les   haya   dado   un   nomen   juris   equivocado.   

“No  es  cierto  que  el  fiscal sea una  especie  de  dueño absoluto de la acusación, entre sus funciones efectivamente  está  la  de acusar, pero dicha acusación no será de recibo si no se ajusta a  las  exigencias  del debido proceso, entre las cuales, como ya se dijo, está la  de   dar  a  los  hechos  que  estime  acreditados  la  denominación  jurídica  acertada”  (M.  P.  Ricardo  Calvete     Rangel.     Subrayas    fuera    de  texto).   

         En  el  caso  examinado,  la  primera  providencia  calificatoria de  segunda  instancia,  con  el  fin  de  sostener  su conclusión sobre el aspecto  subjetivo  del  delito, motivadamente se apoyó en el testimonio de Jhony   Mestre   Guardo   y  Eybeth   del   Rosario   Castillo  Torres,  también  en  una  inspección  judicial,  para  declarar  que  no  podía haber  propósito  de matar, pues, en una primera fase del encuentro entre los rijosos,  el  victimario  solamente amenazó con el revólver a las damas que lo ofendían  y  fue llevado por sus acompañantes al interior del camión (aspectos sobre los  que  no  existen discrepancias), lo cual le indica al fiscal como más plausible  que  el  disparo (además único), se haya forzado cuando la víctima se acercó  agresivamente   al   vehículo,   no   para   matarla   sino   con   el  fin  de  diasuadirla.   Porque,  de  otra  parte,  según  las  observaciones  de la  inspección,  el  “fatídico  balazo”  no se hizo directamente a la ofendida  sino que impactó primero en la puerta contraria a la del timón.   

         En  el auto de nulidad, la juez no cree en las huellas de disparo al  interior  del  vehículo  y  sugiere  que  fueron  fingidas  para desorientar la  investigación;   se   atreve  a  dividir  el  mérito  de  la  declaración  de  Jhony  Mestre  Guardo, porque  acepta  una  parte  pero  rechaza  la que invocó el fiscal; y, en fin, también  motivadamente,  pero después de anticipar indebidamente el análisis del caudal  probatorio,  declara  que  “lejos están las evidencias procesales de ameritar  un homicidio preterintencional…” (fs. 333).   

         En   este   caso,   es   clara   la   violación  del  principio  de  imparcialidad,  porque  la juez hubo de acudir anticipadamente a una evaluación  del  material  probatorio,  discordante de la que hizo la fiscalía, mas no para  enseñar  arbitrariedades manifiestas o vacíos protuberantes en la motivación,  sino  para  imponer su propio criterio de valoración.  Como lo advierte el  Procurador  Delegado,  el  juzgado intervino indebidamente en la acusación y se  comportó como una instancia de la Fiscalía.   

         La  decisión  del  juzgado  también  se ampara en el hecho de que,  como  la  calificación  se  hizo por homicidio preterintencional, el correctivo  sería  la nulidad de esta pieza procesal, pues al hacerse el cambio a homicidio  doloso  en  la sentencia, entonces se afectaría el debido proceso y con ello el  derecho  de  defensa  del  procesado, pues se le sorprendería con un cargo más  grave   cuya  entidad  no  tuvo  oportunidad  de  controvertir  argumentativa  y  probatoriamente  (fs. 332).  Aquí la falacia también es patética, porque  para  el  momento  no  existía  la sentencia imaginada por el juzgador (lo cual  evidencia  mayormente  su  prejuzgamiento),  y  entonces se estaba decretando la  nulidad  de  un acto procesal (resolución acusatoria), no por el vicio que ella  contenía, sino por la eventualidad del fallo.   

         Jurídicamente  no  pueden concebirse nulidades por eventualidad, es  necesario  establecer  que  el acto procesal cuestionado contiene una anomalía,  que  nació  viciado  y  que  como  tal  impide  el adelantamiento regular de la  relación  procesal o su culminación por medio de una decisión de fondo.   Contrario  a  lo  hecho  por  la  juez,  determinado  un  vicio  relevante de la  resolución  acusatoria

  -no una mera discrepancia  de  criterio-, no se podía pensar en ninguna clase de sentencia (condenatoria o  absolutoria),   porque   la   irregularidad   era  impediente  y  obligaría  su  declaración y la consecuente invalidez de la actuación procesal.   

         La  presunta  introducción  de  especificaciones  jurídicas  en la  parte  resolutiva  de  la  acusación,  es  otro de los argumentos de la nulidad  especiosamente   decretada  por  el  juzgado,  primero,  porque  la  resolución  acusatoria  de primera instancia se apegó al parámetro tradicional de hacer la  individualización  del  cargo en la motivación y situarlo por su género en la  resolución  (fs.  187)  y,  así  entonces,  cuando  se produjo la decisión de  segunda  instancia,  ésta  no  modificó  la parte resolutiva de la providencia  examinada  sino  que, dentro de la dinámica propia de la revisión por el grado  de  apelación,  simplemente adoptó una determinación que confirmaba el cuerpo  de  la primera con la aclaración de que se procedía por el delito de homicidio  preterintencional.   En  segundo  lugar,  la  pretextada  irregularidad por  hacer  especificaciones  en  la  parte  resolutiva  de  la acusación, obedece a  rezagos  de  anteriores  estatutos  procesales,  ahora  incompatibles  lógica y  funcionalmente  con  la  exigencia  de  la  mayor  precisión  y claridad en los  cargos,  los  cuales  podrán  desvirtuarse o degradarse en el curso del juicio,  pero jamás incrementarse.   

         De  modo  que, así examinada la situación, la providencia del 4 de  agosto  de  1993 quebranta la separación funcional y orgánica entre acusación  y  juzgamiento,  constitucionalmente establecida para preservar la imparcialidad  de  los jueces, en orden a que no se precipite arbitrariamente el rompimiento de  la  presunción  de  inocencia.   Además, como con dicho proveído la juez  reforzó  indebidamente la acusación, se tiene que violó el principio procesal  de  la preclusión y también desvaneció el equilibrio entre la acusación y la  defensa,  pues  dos funcionarios judiciales fungieron de acusadores, fundamentos  estos  que,  junto con la separación funcional indicada, hacen parte del debido  proceso y su violación indudablemente genera nulidad.   

         Así  lo  reconoció  la Sala en la sentencia de casación del 10 de  junio  de  1998.   Después  de  destacar  los rasgos de la acusación y el  juzgamiento  en  el procedimiento ordinario, al igual que los poderes del fiscal  y  el  juez,  advirtió que el trámite de sentencia anticipada (que era el caso  examinado  allí)  estaba expuesto a los mismos principios, dada la equivalencia  del  acta  de formulación de cargos a la resolución de acusación, y concluyó  sobre dicha pieza procesal lo siguiente:   

“1.   Es  intangible,  pues  ni  el  fiscal  ni  el  juez  tienen  competencia para variar o adicionar la acusación,  esto   es,   para   introducir   modificaciones   a   la   imputación  hecha  y  aceptada.   

“2.  El juez, por lo tanto, deberá  dictar  sentencia  conforme  a  los  hechos y circunstancias aceptados, debiendo  existir  congruencia  entre  aquella  providencia  y  el  acta de formulación y  aceptación de cargos.   

“3.    La  intangibilidad  de  la  acusación  no  impide,  según criterio mayoritario de la Sala, que el juez, al  proferir  el  fallo, pueda atenuar la responsabilidad, aunque no agravarla, pero  sin  desconocer  la  denominación  jurídica  imputada, esto es, manteniendo la  identidad del género delictivo.   

“4.  La incompetencia del juez para  variar  la  acusación,  no  obsta para que como supremo garante de la legalidad  pueda  anular  la  citada  acta  cuando  advierta  que  se  violaron  garantías  fundamentales  o  que  en  la  misma  se  incurrió en error en la denominación  jurídica de la infracción.   

“En el caso que ocupa la atención de la  Sala,  el  Juez  del  Circuito  carecía  de  facultad para invalidar el acta de  formulación  y  aceptación de cargos, pues tal nulidad no se dispuso porque se  hubieran  desconocido las garantías fundamentales o porque se hubiera incurrido  en  error  en  la  denominación  jurídica  del  hecho  punible, sino porque se  estimó  que no se encontraba probada la atenuante de la ira, esto es, no por un  error  de  procedimiento  sino  por  un  presunto yerro de juicio que, salvo los  casos   en   que   trasciende   la   validez   de   la   actuación,  no  genera  nulidad.   

“Al   disponer,   indebidamente,   la  ineficacia  de  tal  acta,  el  juez  se  arrogó, indebidamente, la facultad de  modificar  la  acusación,  en  perjuicio  del  acusado,  pues  obligó a que se  profiriera  una  segunda,  sin  la  mentada  atenuante,  con  lo que vulneró la  estructura  del  proceso,  no  sólo por irrumpir en una función reservada a la  Fiscalía,  como  lo es la acusatoria, sino, además, porque desconoció que, en  ese  momento  procesal,  la acusación había devenido intangible, por lo que ni  el   mismo   fiscal   podía  variarla…”  (M.  P.,  Jorge        Córdoba        Poveda).   

         Ahora  bien,  no enjuga la irregularidad la posterior aceptación de  responsabilidad  en  los  términos  del  homicidio  doloso  y  el  trámite  de  sentencia  anticipada  a  que  dio  lugar,  tal  como se había consignado en la  calificación  que  repuso  lo  indebidamente  anulado,  porque  la convalidación  del  acto irregular por el  consentimiento  del  perjudicado,  lógicamente  atañe  a derechos o garantías  renunciables  o disponibles por los sujetos procesales que la intentan.  En  efecto,  enseña  el  mismo  numeral  4°  del  artículo  308  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  norma  que  trae  las  reglas que gobiernan las nulidades  procesales,  que la convalidación opera “siempre que  se  observen  las garantías constitucionales”.   La  separación  funcional  entre  acusación  y  juzgamiento, se repite, es una  garantía  prevista en la Constitución, que atañe a la estructura del proceso,  y  es  precisamente  la  que se desconoció en el caso.  Como se dice en la  última  decisión  citada,  no  es posible el saneamiento porque se trata de un  error de estructura y no de mera garantía.   

         En  general,  la  estructura procesal es un objeto indisponible para  las  partes,  salvo  lo  que  en  su  momento y condicionalmente (sobre todo por  voluntad  clara  del  procesado),  se pueda adoptar en virtud de lo señalado en  los   artículos  37,  37A,  38,  39  y  369A-I  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

         Conviene    aclarar   una   posición   equívoca   del   Procurador  Delegado.    Si  se  hubiera  conservado  la  calificación  por  homicidio  preterintencional,  y uno de los sujetos procesales hipotéticamente acudiera en  casación  (el Ministerio Público, por ejemplo), aunque se trata de un presunto  error  de  juicio,  la  reclamación  debería  hacerse  por  la  causal tercera  (nulidad),  porque  el yerro de mérito tendría efectos en la regularidad de la  actuación,   dado   que   no   bastaría  cambiar  la  sentencia  de  homicidio  preterintencional   a   doloso,   pues,   así   solamente,  se  generaría  una  incongruencia  con  la  resolución  acusatoria  y,  en  ese  orden de ideas, lo  correcto  sería  proyectar la invalidez a partir de dicha pieza procesal.   Algo   más:    no  sería  esta  hipótesis  esa  suerte  de  nulidad  por  eventualidades,  porque,  de  todas  maneras,  lo primero y fundamental que debe  demostrar  el  actor  son  los  patéticos  errores  de hecho o de derecho, como  falsos  juicios  de  existencia,  de  identidad  o  de  legalidad que afectan la  sentencia.   

         Otra  confusión  del Ministerio Público, que no es posible ignorar  para  que  no  produzca  mayor  perplejidad,  es  la atinente a la demanda de la  responsabilidad  objetiva  por  vía  de  casación.  En verdad, tal figura  está  proscrita en un ordenamiento en el que rige el principio de culpabilidad,  como  el Colombiano (art. 5° C. P.), pero en sede extraordinaria basta señalar  el  error  de  juicio  cometido  por  el  fallador  (causal  1ª),  y  solicitar  consecuentemente  la  revocatoria  de la sentencia condenatoria emitida con base  en  esa  falsa  apreciación,  mas  no  la nulidad de la resolución acusatoria,  porque  la  absolución  que sigue se deberá a la falta de demostración de uno  de los ingredientes del hecho punible.   

         Así  las  cosas,  se casará la sentencia impugnada y se decretará  la  nulidad  de  la  actuación  procesal,  a partir del auto del 4 de agosto de  1993.   Con  dicha  medida  reviven las calificaciones de primera y segunda  instancia  dictadas  antes de dicha providencia, así como la audiencia pública  y  demás  actuaciones  y  pruebas  que habían sido afectadas como consecuencia  (fs. 187, 209, 297 y ss).   

         Una  vez  ejecutoriada  esta  decisión,  el  Tribunal regresará el  proceso  al  Juzgado  Séptimo  Penal  del Circuito, con el fin de que proceda a  dictar  sentencia,  pues  ya  se  había  realizado  la  audiencia pública y el  expediente había ingresado a despacho para tal menester (fs. 318).   

         No   es   necesario   proveer   sobre   los   demás  cargos  de  la  demanda.   

         Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  ley,   

         RESUELVE:   

         Casar  la  sentencia  de  segunda  instancia  fechada 29 de marzo de  1995,  obra  del  Tribunal  Superior  de Cartagena, en el sentido de decretar la  nulidad  de  la  actuación  procesal a partir del auto del 4 de agosto de 1993,  dictado   por   el   Juzgado   Séptimo   Penal   del   Circuito   de  la  misma  ciudad.   

         Para  la  notificación  de esta sentencia al detenido, se comisiona  al  Juzgado  Penal del Circuito -reparto- de Riohacha, lugar en el cual se halla  recluido.   

         Cópiese,    notifíquese    y    devuélvase    al    Tribunal   de  origen.   

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL               RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CÓRDOBA  POVEDA    CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                            CARLOS  E. MEJÍA  ESCOBAR                    

DÍDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                     NILSON          PINILLA  PINILLA                          

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.    

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