10913g

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    PROCESO No. 10913  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado Acta N° 90  

Santafé  de Bogotá, D.C., veintidós (22)  de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         V I S T O S   

Procede  la  Sala  a resolver el recurso de  casación  interpuesto  por  el procesado ELKIN ARTURO  MUÑOZ  RIVERA  contra  la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior de Antioquia, el día 8 de noviembre de 1994, por medio de la  cual  al  confirmar  en  lo  fundamental  la  del  Juzgado Penal del Circuito de  Sonsón,  lo  condenó  a  la  pena  principal  de  20 años de prisión y a las  accesorias  de  rigor,  como  coautor  del delito de homicidio preterintencional  agravado, en proceso en el que se acumularon dos causas.   

         A N T E C E D E N T E S   

Causa N° 1  

1.1. Hechos:  

Fueron sintetizados así, por el juzgador de  segunda instancia:   

         “El      señor      ABEL     ACEVEDO  HURTADO,   prestante   comerciante  del  poblado  de  Sonsón,  es  propietario  de la Joyería conocida con la razón social ‘Rosa de  Francia’;  el  mismo  a eso de las once y media (11:30 A.M.) de la jornada de la  mañana  del día dos (2) se septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991),  fue  sorprendido  por la presencia en su inmueble comercial de tres (3) varones;  concretamente,  de  NESTOR  CARDONA  FRANCO o HERNÁN  GUTIÉRREZ  GONZÁLEZ,  CAMILO  ANDRÉS  GUTIÉRREZ  RAMÍREZ  y  ENRIQUE MIGUEL  HERNÁNDEZ  GARCÍA, los que indagaron por el valor de  unas  argollas  matrimoniales,  y  cuando  el  desprevenido  hombre  de  bien se  aprestaba   a   enseñárselas,   le   notificaron  sus  proclives  propósitos,  recibiendo  un  fuerte  golpe en su pecho, para luego someterlo a la impotencia,  como  quiera  que lo ataron de pies y manos, lo amordazaron y lo intimidaron con  arma de fuego.   

         “Seguidamente,  procedieron  los  malandrines a apoderarse de todas  las  alhajas que hallaron a su alcance, tanto de oro como de plata, así como de  un  revólver  ‘Smith  &  Wesson’  con sus seis (6) proyectiles, que para el  cuidado  de  su  almacén conservaba el señor ACEVEDO  HURTADO  en  la  caja  fuerte.  Los  objetos  fueron  estimados  por la víctima en más de cuatro millones ($4.000.000.oo) de pesos y  fueron  empacados  por los asaltantes en un maletín de propiedad de aquél. Una  vez  culminaron  su empresa criminal, egresaron del establecimiento comercial, y  se  aprestaron  a  huir  en  un  automotor  de  servicio público contratado por  FERMÍN  PERDOMO  CARDONA,  con  el  millonario  botín;  pero  gracias  a la colaboración solidaria de una  colega  del  damnificado,  de  nombre  MARÍA MARLENY  SALAZAR  GRISALES,  quien  alertó  a sus vecinos, la  gerdamería    fue    puesta    sobre   aviso   por   otra   dama   MARÍA   CLEOTILDE  CARDONA,  sobre  los  insucesos,  por  lo  que  la  casi  totalidad de sus integrantes, se ocuparon en  tratar  de  poner  a  buen  recaudo  a  los  felones,  con  resultados altamente  satisfactorios,  ya  que  fueron  sorprendidos,  cuando pretendían emprender su  viaje  de  regreso  a  esta ciudad capital, incautándoles la mayor parte de los  bienes  depredados. En el citado evento también participó la dama MARÍA           ZULEIMA          COSSIO          HENAO….”.   

1. 2. Actuación procesal:   

Presentada  la  denuncia  por  Abel Acevedo  Hurtado,  el  Juzgado  39  de  Instrucción  Criminal,  mediante  auto  del 3 de  septiembre de 1991, dictó auto cabeza de proceso.   

Escuchados     en    diligencia    de  indagatoria    María  Zuleina  Cossio  Henao,  Camilo  Andrés  Gutiérrez  Ramírez,  Enrique  Miguel  Hernández García, Fermín Perdomo Cardona, Néstor  Cardona  Franco  y Luis Eduardo Escobar Escobar, la situación jurídica les fue  resulta,  el 16 de septiembre de 1991, con medida de aseguramiento de detención  preventiva,  por  los  delitos de hurto calificado y agravado. Con respecto a la  primera,  además,  por  porte  ilegal de armas de defensa personal. Así mismo,  hubo abstención con relación al último.   

Después  de  múltiples  contingencias, la  Unidad  de Fiscalía de Sonsón, a la que había pasado la actuación, calificó  el  mérito  del  sumario,  el  9  de  julio  de  1993, adoptando las siguientes  determinaciones:   

1.  Acusó  a  Néstor  Cardona  Franco  -o  Hernán  Gutiérrez  González-,  Fermín  -o  Fernando- Perdomo Cardona, Camilo  Andrés  Gutiérrez  Ramírez, Enrique Miguel Hernández García, María Zuleina  Cossio Henao, por los delitos de hurto calificado y agravado.   

2.  Igualmente,  acusó  a  Enrique  Miguel  Hernández  García  y María Zuleina Cossio Henao por el delito de porte ilegal  de armas de fuego de defensa personal.   

3.  A  Luis  Eduardo  Escobar  Escobar  le  precluyó   la   investigación,   por   el   delito   de   hurto  calificado  y  agravado.   

La etapa de juzgamiento le correspondió al  Juzgado Penal del Circuito de Sonsón.   

Causa N° 2  

2.1. Hechos:  

Fueron resumidos por el juzgador de primera  instancia así:   

         “Aproximadamente  a  las  ocho  y  cuarenta y cinco (8:45 a.m.) del  diecinueve  (19)  de  marzo  del  año  inmediatamente  anterior  (1993),  ambos  personajes  (se  refiere  a  Hernán  Gutiérrez  González  – o Néstor Cardona  Franco  – y a Elkin Arturo Muñoz) se presentaron a la residencia del prementado  (Rafael  Jaramillo  Botero),  situada en la carrera 8 Nro. 6-30, con el pretexto  de  entregar  una  droga  veterinaria,  una  caja  portaban  para infundir mayor  credibilidad,  indagaron  por  el  jefe  de  hogar a una de las descendientes de  éste,  OLGA  JARAMILLO  LONDOÑO,  quien sin presagiar lo que sobrevendría les  franqueó  la entrada, pues actuaron de consuno y de forma bien convincente. Una  vez  en  el  interior  hizo  amague  Hernán de extraer una factura, pero lo que  realmente  exhibió  fue  un  arma de fuego, con la que intimidó a la indefensa  dama,  fuertemente  por  la espalda la abrazó y le puso de presente el designio  criminoso  ‘éste es un atraco’, la obligó a desplazarse hacia la parte trasera  del  inmueble,  donde se encontraba su progenitora, doña Elena, a quien alertó  su  hija  para  que  los  dejase  obrar  a  su  antojo, pero la temerosa anciana  reaccionó  violentamente  y les lanzó un tarro de salchichas, mientras gritaba  en  procura  de  defensa;  sin  importarle  la  senectud HERNÁN la tomó por el  cuello,  Olga  salió en su ayuda, pero ELKIN ARTURO se lo impidió, al piso fue  a  dar,  quien llevaba el arma. HERNÁN la utilizó como artefacto contundente e  hirió  a  Olga,  entre los dos en forma salvaje le llenaron de trapos la boca a  doña  Elena,  luego  ELKIN  ARTURO cogió una plancha y con ayuda de Hernán le  ataron  las  manos  por detrás, quedando extendida en el piso. OLGA les indicó  que  si  dinero  querían lo tendrían, que se dirigieran hacia la mesa de noche  de  una  de  las  habitaciones,  ambos  aceptaron  y  las dejaron con una de las  empleadas  domésticas en la cocina, en tanto OLGA  escaló por el patio de  la  residencia  vecina  y llegó a la vía pública a pedir auxilio; casualmente  empezó  a  llegar  gente  a  la  vivienda,  topándose  con los indeseables que  actuaron   con  tanta  sangre  fría,  sin  asomo  de  nerviosismo,  que  fueron  considerados  visitantes  honestos del lugar, por lo que fácil fue tomar las de  ‘villadiego’  sin  lograr  su  principal  objetivo, pero dejando tras de sí una  estela  de  dolor,  ya  que  la  frágil  doña  Elena no resistió tan violenta  arremetida,  habiendo  dejado  de existir en su propia casa, la anoxia mecánica  le  produjo  una arritmia cardiaca, lo que desencadenó un choque cardiogénico,  ésta causa del deceso”.   

2.2. Actuación procesal:  

Practicada  la diligencia del levantamiento  del  cadáver  y  un  allanamiento,  la  Unidad de Fiscalías Única de Sonsón,  mediante  resolución  del  19  de  marzo  de  1993,  declaró la apertura de la  instrucción.   

Capturados Elkin Arturo Muñoz Rivera, Amado  de  Jesús  Manrique  Alzate  y  Néstor  Cardona  Franco,  fueron escuchados en  indagatoria,   resolviéndoseles   la  situación  jurídica,  el  27  de  marzo  siguiente,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por los  delitos  de  homicidio, lesiones personales en grado de tentativa y porte ilegal  de armas de fuego de defensa personal.   

Perfeccionada  la  instrucción, el mérito  del  sumario  se  calificó,  el  6 de agosto del mismo año, con resolución de  acusación en contra de los procesados, de la siguiente manera:   

a)  Néstor  Cardona Franco fue acusado por  los  delitos  de homicidio preterintencional y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

b) Los restantes, esto es, a Amado de Jesús  Manrique  Alzate  y  Elkin  Arturo  Muñoz  Rivera,  por el punible de homicidio  preterintencional.   

c)  Igualmente,  a  los  citados  se  les  precluyó la investigación por el delito de hurto.   

Apelada la anterior decisión, la Unidad de  Fiscalías  Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia, el  21  de  septiembre  de  1993, la confirmó parcialmente, por cuanto precluyó la  investigación en favor de Amado de Jesús Manrique Alzate.   

El  proceso  pasó  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Sonsón,  el que dispuso su acumulación con la anterior causa, el  27  de  septiembre  de  1993,  decretó la nulidad de la actuación a partir del  auto  que  ordenó el cierre de la investigación respecto del porte de armas de  defensa  personal,  imputado en la resolución acusatoria, fechada el 9 de julio  de  1993,  decretó la extinción de la acción penal por muerte de la procesada  María  Zuleima  Cossio  Henao, celebró la audiencia de juzgamiento y dictó la  sentencia de primera instancia de la siguiente manera:   

1. Condenó a Hernán Gutiérrez González o  Néstor  Cardona  Franco  a  la  pena  principal de 24 años de prisión y a las  accesorias    de   rigor,   como   coautor   de   los   delitos   de   homicidio  preterintencional,  hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.   

2)  Condenó a Elkin Arturo Muñoz Rivera a  la  pena  principal  de  20  años de prisión y a las accesorias de rigor, como  coautor del delito de homicidio preterintencional.   

3)  Condenó  a  Fermín  Perdomo  Cardona,  Camilo  Andrés  Gutiérrez  Ramírez  y  Enrique Miguel Hernández García a la  pena  principal  de  37  meses  de  prisión  y  a las accesorias de rigor, como  coautores del delito de hurto calificado y agravado.   

Apelado  el  fallo  por  Hernán Gutiérrez  González  y  Elkin  Arturo Muñoz y el defensor de oficio de los procesados, el  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  al  desatar  el  recurso, lo confirmó en lo  fundamental,  modificando  sólo  lo  atinente a los perjuicios civiles, el 8 de  noviembre de 1994.   

         LA DEMANDA DE CASACION   

El  defensor  del  procesado  Elkin Arturo  Muñoz  Rivera, con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación,  presenta  un  único  cargo  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia.  Sus  argumentos se pueden sintetizar así:   

Estima  que  en  el  fallo  se vulneró de  manera  indirecta  la  ley  sustancial,  por error de hecho generado en un falso  juicio  de  existencia,  al ignorar la diligencia de necropsia, lo que condujo a  aplicar  indebidamente  el artículo 325 del Código Penal, “dejando de aplicar,  como  la  prueba lo indica y lo demostraré, los artículos 37 y 329 de la misma  codificación”.   

En el capítulo que denominó “Fundamentos  de  la  causal  aducida”,  se  pregunta  que  si  una persona entra a la casa de  habitación  de  otra con el fin de perpetrar un atentado contra la propiedad, y  que  al  ser  descubierto le introduce a la víctima un “cogeollas” en la boca y  le  amarra  las  manos  y,  consecuencialmente, ésta muere, comete el delito de  homicidio preterintencional o culposo?.   

Luego  de  reseñar  una  porción  de  la  resolución  de  acusación,  en  la  cual  se  señala que la intención de los  procesados  era  impedir  que  la  anciana gritara y que éstos no calcularon su  edad,  dice   que  el  comportamiento  de su defendido no estaba dirigido a  causar lesión alguna.   

Posteriormente  transcribe una parte de la  decisión  del  Fiscal  de  segunda  instancia  y  del  acta  de necropsia, para  aseverar  que  esta  última  desvirtúa  lo dicho por Olga Jaramillo Londoño y  Carmelina  Alzate Guarín, es decir, la citada diligencia  “nos asegura que  en  los  sistemas:  óseo  y  articulaciones  y  muscular,  como  en  los demás  aparatos,   cavidades  y  glándulas  de  Doña  Helena  Londoño  Uribe  no  se  produjeron  lesiones”.  No  hubo,  en  consecuencia,  intención de causar daño  “en el cuerpo ni en la salud”.   

Como quiera que en esta pericia médica se  conceptúa  que  los  pulmones  de la occisa presentan “leve antracosis”, el  recurrente  colige  que  la  congestión  pulmonar  “no  se  debió  a que los  procesados  le  hubieran  tapado  la  boca con el cogeollas a la señora Helena.  Ello  se  debió a una enfermedad profesional que padecía y que ignoraban tanto  Elkin Arturo Muñoz Rivera como Néstor Cardona Franco”.   

Además,  que  las  escoriaciones  en  la  región  malar  derecha  e  izquierda  y  en  el codo “se las produjo la misma  interfecta  en su afán desesperado de tratar de liberarse del amordazamiento de  que era víctima”.   

Acota  que  la  intención  de no lesionar  también  se infiere del hecho de que los procesados no atacaron ni agredieron a  la  fámula,  pues  no  ofreció  resistencia.  “Atacaron a OLGA en tanto se les  opuso  a  su  designio criminoso contra el patrimonio económico. Redujeron a la  indefensión  a  quien se les opuso, esto es, a la anciana doña Helena, más no  le  causaron  lesiones  personales,  ni  su  intención  era  la  de causarle la  muerte”.   

A  renglón seguido copia una porción de  una obra jurídica sobre el tema y enfatiza:   

       “De  lo  anterior  se colige que el fallador ignoró la diligencia  de  necropsia,  que  demuestra  que  no  hubo ataque a la integridad personal de  Doña  Helena  y  que por tanto se aplicó indebidamente el art. 325 del Código  Penal,  cuando  la  norma  que se debió invocar en el fallo era la del art. 329  del  mismo  Código,  pues que la muerte sobrevino como consecuencia de un acto,  desde el punto de vista jurídico, indiferente”:   

Manifiesta  que  dada  la  incultura  del  procesado,  éste  incurrió  en la llamada culpa inconsciente, pues no quiso el  resultado muerte.   

Solicita  a  la  Corte casar la sentencia  recurrida  y,  consecuencialmente, proferir el respectivo fallo de sustitución,  en el cual se le condene por el delito de homicidio culposo.   

       CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO   

DELEGADO EN LO PENAL  

No  es  cierto,  dice, como lo señala el  libelista,   que   el  acta  de  necropsia  no  fue  tenida  en  cuenta  por  el  sentenciador,  “lo  que  ocurre  es  que  a  esta  prueba pericial, le dieron un  alcance diverso y opuesto al que pretende el censor”.   

Luego  de  confrontar las argumentaciones  del  casacionista  con lo expuesto por el Tribunal, asegura que la calificación  impartida  al  delito de homicidio es la correcta, pues si bien es cierto que lo  inicialmente  pretendido  por  los  procesados fue someter a las personas que se  encontraban  en el lugar, también lo es que la “hija de la víctima (Olga) y la  hoy  occisa  se  convirtieron en obstáculo para el éxito de su plan, debido al  comportamiento  agresivo  por  parte de la señora Elena y luego la solicitud de  ayuda  a  voces,  generó  a su turno la reacción violenta de los antisociales,  quienes  valiéndose  de  los  medios  a  su  alcance,  cable de la plancha para  maniatar   a   la   anciana,   trapo  secador  para  amarrar  el  cuello  de  la  septuagenaria,  cogeollas  para amordazarla y obstruir la cavidad oral e impedir  que  siguiera gritando y por la fuerza la redujeron a la impotencia. Como quiera  que  intervino  Olga  en  procura  de  auxilio  de  su progenitora, fue golpeada  violentamente   con   el   arma   de   fuego  al  punto  que  ésta  perdió  el  sentido”.   

Así,  entonces,  dice que los procesados  intencionalmente  causaron  las  lesiones, las cuales no tenían la finalidad de  matar  a  las  víctimas.  Sin  embargo, sostiene, el resultado “excedió a este  propósito  y  sobrevino  la  muerte de la anciana, deceso previsible, pues a la  débil  y  maltratada  víctima,  se le introdujo en la boca y en forma violenta  limpiones  o cogeollas, con lo que se le obstruyó la libre circulación de aire  hacía  sus  pulmones,  que le generó la asfixia mecánica y consecuencialmente  el desenlace fatal”.   

Posteriormente  hace  algunas precisiones  doctrinales  en  torno  al  delito de homicidio preterintencional, para concluir  que  los  falladores  basados  en  las  pruebas y la valoración acertada de las  mismas,  estimaron  que  la  intención  de los procesados era la de dañar y de  lesionar   a   la   anciana,   por   lo   que   aquel   es  el  punible  que  se  tipifica.   

Por  lo  expuesto,  solicita  a  la Corte  desestimar la censura.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

El  único cargo del demandante contra la  sentencia,  lo  aduce  al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal primera del  artículo  220  del  C.  de P. P, por cuanto estima que el fallador transgredió  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho generado en un falso  juicio  de  existencia,  toda vez que éste omitió, al apreciar las pruebas, el  dictamen  de  necropsia,  lo que lo llevó, a su juicio, a aplicar indebidamente  el  artículo  325 del Código Penal, dejando de aplicar los artículos 37 y 329  de la misma obra.   

En  principio  se  puede  afirmar  que la  enunciación  de  la  censura  se adecua a los lineamientos técnicos decantados  por  la  jurisprudencia  de  la Sala. Sin embargo, en lo que se podría entender  como  su  desarrollo,  se  aparta  flagrantemente de la hipótesis escogida para  oponerse  a  las  conclusiones  que el sentenciador extrajo de una prueba que si  fue  tenida  en  cuenta  y  apreciada  conjuntamente con los demás elementos de  juicio.   

En  efecto,  en vez de demostrar el falso  juicio  de  existencia  y  su transcendecia, la labor demostrativa la centró en  afirmar  que  del  contenido del acta de necropsia se infiere que doña Elena no  sufrió  lesiones  y que las que presentaba se las causó ella misma, motivo por  el   cual,   el  homicidio  debió  habérsele  imputado  a  título  de  culpa.   

De igual manera, pretende restarle mérito  a  los  testimonios  de  las otras víctimas y de los cuales el sentenciador, al  apreciarlos  mancomunadamente  con la pericia médica,  dedujo la relación  entre la conducta de los procesados y la muerte de la víctima.   

En consecuencia, sin demostrar desatino de  ninguna  naturaleza  por  parte  de  los  sentenciadores,  lo  que  pretende  el  casacionista,  como  si  se  tratara  de  una  tercera  instancia, es oponer sus  deducciones   probatorias   a  las  de  aquellos,  para  que  la  Corte  escoja,  desconociendo  que el fallo viene precedido de la doble presunción de acierto y  legalidad, por lo que el criterio de los juzgadores prevalece.   

Por   lo   expuesto,   el   cargo   no  prospera.   

       CASACIÓN OFICIOSA   

Observa  la  Sala  que el delito de porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal imputado únicamente al procesado  Hernán  Gutiérrez  González  -o  Néstor Cardona Franco- en la resolución de  acusación  del 21 de septiembre de 1993, ha prescrito, por lo que se procederá  a  declarar  la  extinción  de  la  actuación  procesal  por  este punible y a  redosificar la pena.   

El  sentenciador  de primera instancia al  tasar  la  sanción  al citado procesado, teniendo en cuenta los artículos 61 y  67  del  Código  Penal,  partió  de  22  años de prisión para el delito más  grave,  esto  es,  homicidio  preterintencional, quantum que incrementó en “dos  (2)  años por razón del hurto calificado y agravado y violación del artículo  1°  del  decreto  3664  de  1986,  para  un  gran  total  de  pena a imponer de  veinticuatro (24) años de prisión”.   

De lo anteriormente expuesto se deduce que  el  juzgador  impuso al procesado dos (2) años de prisión por los dos punibles  citados,  siendo  menos  grave  el  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa  personal,  razón  por  la  cual,  al  encontrase prescrita la acción penal con  respecto  a  este último, se disminuirá en tres (3) meses la pena privativa de  la  libertad,  resultando  un guarismo de 23 años y nueve meses como sanción a  imponer.   

En  mérito de lo anteriormente expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

       R E S U E L V E   

1.-  Declarar  que la acción penal se ha  extinguido  por  prescripción  respecto  del delito de porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal,  por  lo  que en lo referente a tal infracción se  dispone  la  cesación  de  toda  actuación  procesal  en  contra del procesado  Hernán Gutiérrez González -o Néstor Cardona Franco.   

2.- Desestimar la demanda de casación y,  por lo tanto, no casar el fallo recurrido.   

3.- Imponer a Hernán Gutiérrez González  -o  Néstor Cardona Franco- la pena principal de 23 años y 9 meses de prisión,  como  coautor  de  los  delitos  de homicidio preterintencional agravado y hurto  calificado y agravado.   

En lo demás, el fallo impugnado no sufre  modificaciones.   

Cópiese,   notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL  

RICARDO   CALVETE   RANGEL                                        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE              EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

NILSON  E.  PINILLA  PINILLA                                         PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

                                                                                                             Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *