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PROCESO No. 10913
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado Acta N° 90
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado ELKIN ARTURO MUÑOZ RIVERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, el día 8 de noviembre de 1994, por medio de la cual al confirmar en lo fundamental la del Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, lo condenó a la pena principal de 20 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor del delito de homicidio preterintencional agravado, en proceso en el que se acumularon dos causas.
A N T E C E D E N T E S
Causa N° 1
1.1. Hechos:
Fueron sintetizados así, por el juzgador de segunda instancia:
“El señor ABEL ACEVEDO HURTADO, prestante comerciante del poblado de Sonsón, es propietario de la Joyería conocida con la razón social ‘Rosa de Francia’; el mismo a eso de las once y media (11:30 A.M.) de la jornada de la mañana del día dos (2) se septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), fue sorprendido por la presencia en su inmueble comercial de tres (3) varones; concretamente, de NESTOR CARDONA FRANCO o HERNÁN GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, CAMILO ANDRÉS GUTIÉRREZ RAMÍREZ y ENRIQUE MIGUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, los que indagaron por el valor de unas argollas matrimoniales, y cuando el desprevenido hombre de bien se aprestaba a enseñárselas, le notificaron sus proclives propósitos, recibiendo un fuerte golpe en su pecho, para luego someterlo a la impotencia, como quiera que lo ataron de pies y manos, lo amordazaron y lo intimidaron con arma de fuego.
“Seguidamente, procedieron los malandrines a apoderarse de todas las alhajas que hallaron a su alcance, tanto de oro como de plata, así como de un revólver ‘Smith & Wesson’ con sus seis (6) proyectiles, que para el cuidado de su almacén conservaba el señor ACEVEDO HURTADO en la caja fuerte. Los objetos fueron estimados por la víctima en más de cuatro millones ($4.000.000.oo) de pesos y fueron empacados por los asaltantes en un maletín de propiedad de aquél. Una vez culminaron su empresa criminal, egresaron del establecimiento comercial, y se aprestaron a huir en un automotor de servicio público contratado por FERMÍN PERDOMO CARDONA, con el millonario botín; pero gracias a la colaboración solidaria de una colega del damnificado, de nombre MARÍA MARLENY SALAZAR GRISALES, quien alertó a sus vecinos, la gerdamería fue puesta sobre aviso por otra dama MARÍA CLEOTILDE CARDONA, sobre los insucesos, por lo que la casi totalidad de sus integrantes, se ocuparon en tratar de poner a buen recaudo a los felones, con resultados altamente satisfactorios, ya que fueron sorprendidos, cuando pretendían emprender su viaje de regreso a esta ciudad capital, incautándoles la mayor parte de los bienes depredados. En el citado evento también participó la dama MARÍA ZULEIMA COSSIO HENAO….”.
1. 2. Actuación procesal:
Presentada la denuncia por Abel Acevedo Hurtado, el Juzgado 39 de Instrucción Criminal, mediante auto del 3 de septiembre de 1991, dictó auto cabeza de proceso.
Escuchados en diligencia de indagatoria María Zuleina Cossio Henao, Camilo Andrés Gutiérrez Ramírez, Enrique Miguel Hernández García, Fermín Perdomo Cardona, Néstor Cardona Franco y Luis Eduardo Escobar Escobar, la situación jurídica les fue resulta, el 16 de septiembre de 1991, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de hurto calificado y agravado. Con respecto a la primera, además, por porte ilegal de armas de defensa personal. Así mismo, hubo abstención con relación al último.
Después de múltiples contingencias, la Unidad de Fiscalía de Sonsón, a la que había pasado la actuación, calificó el mérito del sumario, el 9 de julio de 1993, adoptando las siguientes determinaciones:
1. Acusó a Néstor Cardona Franco -o Hernán Gutiérrez González-, Fermín -o Fernando- Perdomo Cardona, Camilo Andrés Gutiérrez Ramírez, Enrique Miguel Hernández García, María Zuleina Cossio Henao, por los delitos de hurto calificado y agravado.
2. Igualmente, acusó a Enrique Miguel Hernández García y María Zuleina Cossio Henao por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
3. A Luis Eduardo Escobar Escobar le precluyó la investigación, por el delito de hurto calificado y agravado.
La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón.
Causa N° 2
2.1. Hechos:
Fueron resumidos por el juzgador de primera instancia así:
“Aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco (8:45 a.m.) del diecinueve (19) de marzo del año inmediatamente anterior (1993), ambos personajes (se refiere a Hernán Gutiérrez González – o Néstor Cardona Franco – y a Elkin Arturo Muñoz) se presentaron a la residencia del prementado (Rafael Jaramillo Botero), situada en la carrera 8 Nro. 6-30, con el pretexto de entregar una droga veterinaria, una caja portaban para infundir mayor credibilidad, indagaron por el jefe de hogar a una de las descendientes de éste, OLGA JARAMILLO LONDOÑO, quien sin presagiar lo que sobrevendría les franqueó la entrada, pues actuaron de consuno y de forma bien convincente. Una vez en el interior hizo amague Hernán de extraer una factura, pero lo que realmente exhibió fue un arma de fuego, con la que intimidó a la indefensa dama, fuertemente por la espalda la abrazó y le puso de presente el designio criminoso ‘éste es un atraco’, la obligó a desplazarse hacia la parte trasera del inmueble, donde se encontraba su progenitora, doña Elena, a quien alertó su hija para que los dejase obrar a su antojo, pero la temerosa anciana reaccionó violentamente y les lanzó un tarro de salchichas, mientras gritaba en procura de defensa; sin importarle la senectud HERNÁN la tomó por el cuello, Olga salió en su ayuda, pero ELKIN ARTURO se lo impidió, al piso fue a dar, quien llevaba el arma. HERNÁN la utilizó como artefacto contundente e hirió a Olga, entre los dos en forma salvaje le llenaron de trapos la boca a doña Elena, luego ELKIN ARTURO cogió una plancha y con ayuda de Hernán le ataron las manos por detrás, quedando extendida en el piso. OLGA les indicó que si dinero querían lo tendrían, que se dirigieran hacia la mesa de noche de una de las habitaciones, ambos aceptaron y las dejaron con una de las empleadas domésticas en la cocina, en tanto OLGA escaló por el patio de la residencia vecina y llegó a la vía pública a pedir auxilio; casualmente empezó a llegar gente a la vivienda, topándose con los indeseables que actuaron con tanta sangre fría, sin asomo de nerviosismo, que fueron considerados visitantes honestos del lugar, por lo que fácil fue tomar las de ‘villadiego’ sin lograr su principal objetivo, pero dejando tras de sí una estela de dolor, ya que la frágil doña Elena no resistió tan violenta arremetida, habiendo dejado de existir en su propia casa, la anoxia mecánica le produjo una arritmia cardiaca, lo que desencadenó un choque cardiogénico, ésta causa del deceso”.
2.2. Actuación procesal:
Practicada la diligencia del levantamiento del cadáver y un allanamiento, la Unidad de Fiscalías Única de Sonsón, mediante resolución del 19 de marzo de 1993, declaró la apertura de la instrucción.
Capturados Elkin Arturo Muñoz Rivera, Amado de Jesús Manrique Alzate y Néstor Cardona Franco, fueron escuchados en indagatoria, resolviéndoseles la situación jurídica, el 27 de marzo siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio, lesiones personales en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Perfeccionada la instrucción, el mérito del sumario se calificó, el 6 de agosto del mismo año, con resolución de acusación en contra de los procesados, de la siguiente manera:
a) Néstor Cardona Franco fue acusado por los delitos de homicidio preterintencional y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
b) Los restantes, esto es, a Amado de Jesús Manrique Alzate y Elkin Arturo Muñoz Rivera, por el punible de homicidio preterintencional.
c) Igualmente, a los citados se les precluyó la investigación por el delito de hurto.
Apelada la anterior decisión, la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia, el 21 de septiembre de 1993, la confirmó parcialmente, por cuanto precluyó la investigación en favor de Amado de Jesús Manrique Alzate.
El proceso pasó al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, el que dispuso su acumulación con la anterior causa, el 27 de septiembre de 1993, decretó la nulidad de la actuación a partir del auto que ordenó el cierre de la investigación respecto del porte de armas de defensa personal, imputado en la resolución acusatoria, fechada el 9 de julio de 1993, decretó la extinción de la acción penal por muerte de la procesada María Zuleima Cossio Henao, celebró la audiencia de juzgamiento y dictó la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
1. Condenó a Hernán Gutiérrez González o Néstor Cardona Franco a la pena principal de 24 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor de los delitos de homicidio preterintencional, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
2) Condenó a Elkin Arturo Muñoz Rivera a la pena principal de 20 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor del delito de homicidio preterintencional.
3) Condenó a Fermín Perdomo Cardona, Camilo Andrés Gutiérrez Ramírez y Enrique Miguel Hernández García a la pena principal de 37 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como coautores del delito de hurto calificado y agravado.
Apelado el fallo por Hernán Gutiérrez González y Elkin Arturo Muñoz y el defensor de oficio de los procesados, el Tribunal Superior de Antioquia, al desatar el recurso, lo confirmó en lo fundamental, modificando sólo lo atinente a los perjuicios civiles, el 8 de noviembre de 1994.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor del procesado Elkin Arturo Muñoz Rivera, con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia de segunda instancia. Sus argumentos se pueden sintetizar así:
Estima que en el fallo se vulneró de manera indirecta la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de existencia, al ignorar la diligencia de necropsia, lo que condujo a aplicar indebidamente el artículo 325 del Código Penal, “dejando de aplicar, como la prueba lo indica y lo demostraré, los artículos 37 y 329 de la misma codificación”.
En el capítulo que denominó “Fundamentos de la causal aducida”, se pregunta que si una persona entra a la casa de habitación de otra con el fin de perpetrar un atentado contra la propiedad, y que al ser descubierto le introduce a la víctima un “cogeollas” en la boca y le amarra las manos y, consecuencialmente, ésta muere, comete el delito de homicidio preterintencional o culposo?.
Luego de reseñar una porción de la resolución de acusación, en la cual se señala que la intención de los procesados era impedir que la anciana gritara y que éstos no calcularon su edad, dice que el comportamiento de su defendido no estaba dirigido a causar lesión alguna.
Posteriormente transcribe una parte de la decisión del Fiscal de segunda instancia y del acta de necropsia, para aseverar que esta última desvirtúa lo dicho por Olga Jaramillo Londoño y Carmelina Alzate Guarín, es decir, la citada diligencia “nos asegura que en los sistemas: óseo y articulaciones y muscular, como en los demás aparatos, cavidades y glándulas de Doña Helena Londoño Uribe no se produjeron lesiones”. No hubo, en consecuencia, intención de causar daño “en el cuerpo ni en la salud”.
Como quiera que en esta pericia médica se conceptúa que los pulmones de la occisa presentan “leve antracosis”, el recurrente colige que la congestión pulmonar “no se debió a que los procesados le hubieran tapado la boca con el cogeollas a la señora Helena. Ello se debió a una enfermedad profesional que padecía y que ignoraban tanto Elkin Arturo Muñoz Rivera como Néstor Cardona Franco”.
Además, que las escoriaciones en la región malar derecha e izquierda y en el codo “se las produjo la misma interfecta en su afán desesperado de tratar de liberarse del amordazamiento de que era víctima”.
Acota que la intención de no lesionar también se infiere del hecho de que los procesados no atacaron ni agredieron a la fámula, pues no ofreció resistencia. “Atacaron a OLGA en tanto se les opuso a su designio criminoso contra el patrimonio económico. Redujeron a la indefensión a quien se les opuso, esto es, a la anciana doña Helena, más no le causaron lesiones personales, ni su intención era la de causarle la muerte”.
A renglón seguido copia una porción de una obra jurídica sobre el tema y enfatiza:
“De lo anterior se colige que el fallador ignoró la diligencia de necropsia, que demuestra que no hubo ataque a la integridad personal de Doña Helena y que por tanto se aplicó indebidamente el art. 325 del Código Penal, cuando la norma que se debió invocar en el fallo era la del art. 329 del mismo Código, pues que la muerte sobrevino como consecuencia de un acto, desde el punto de vista jurídico, indiferente”:
Manifiesta que dada la incultura del procesado, éste incurrió en la llamada culpa inconsciente, pues no quiso el resultado muerte.
Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, consecuencialmente, proferir el respectivo fallo de sustitución, en el cual se le condene por el delito de homicidio culposo.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO
DELEGADO EN LO PENAL
No es cierto, dice, como lo señala el libelista, que el acta de necropsia no fue tenida en cuenta por el sentenciador, “lo que ocurre es que a esta prueba pericial, le dieron un alcance diverso y opuesto al que pretende el censor”.
Luego de confrontar las argumentaciones del casacionista con lo expuesto por el Tribunal, asegura que la calificación impartida al delito de homicidio es la correcta, pues si bien es cierto que lo inicialmente pretendido por los procesados fue someter a las personas que se encontraban en el lugar, también lo es que la “hija de la víctima (Olga) y la hoy occisa se convirtieron en obstáculo para el éxito de su plan, debido al comportamiento agresivo por parte de la señora Elena y luego la solicitud de ayuda a voces, generó a su turno la reacción violenta de los antisociales, quienes valiéndose de los medios a su alcance, cable de la plancha para maniatar a la anciana, trapo secador para amarrar el cuello de la septuagenaria, cogeollas para amordazarla y obstruir la cavidad oral e impedir que siguiera gritando y por la fuerza la redujeron a la impotencia. Como quiera que intervino Olga en procura de auxilio de su progenitora, fue golpeada violentamente con el arma de fuego al punto que ésta perdió el sentido”.
Así, entonces, dice que los procesados intencionalmente causaron las lesiones, las cuales no tenían la finalidad de matar a las víctimas. Sin embargo, sostiene, el resultado “excedió a este propósito y sobrevino la muerte de la anciana, deceso previsible, pues a la débil y maltratada víctima, se le introdujo en la boca y en forma violenta limpiones o cogeollas, con lo que se le obstruyó la libre circulación de aire hacía sus pulmones, que le generó la asfixia mecánica y consecuencialmente el desenlace fatal”.
Posteriormente hace algunas precisiones doctrinales en torno al delito de homicidio preterintencional, para concluir que los falladores basados en las pruebas y la valoración acertada de las mismas, estimaron que la intención de los procesados era la de dañar y de lesionar a la anciana, por lo que aquel es el punible que se tipifica.
Por lo expuesto, solicita a la Corte desestimar la censura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El único cargo del demandante contra la sentencia, lo aduce al amparo del cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220 del C. de P. P, por cuanto estima que el fallador transgredió indirectamente la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de existencia, toda vez que éste omitió, al apreciar las pruebas, el dictamen de necropsia, lo que lo llevó, a su juicio, a aplicar indebidamente el artículo 325 del Código Penal, dejando de aplicar los artículos 37 y 329 de la misma obra.
En principio se puede afirmar que la enunciación de la censura se adecua a los lineamientos técnicos decantados por la jurisprudencia de la Sala. Sin embargo, en lo que se podría entender como su desarrollo, se aparta flagrantemente de la hipótesis escogida para oponerse a las conclusiones que el sentenciador extrajo de una prueba que si fue tenida en cuenta y apreciada conjuntamente con los demás elementos de juicio.
En efecto, en vez de demostrar el falso juicio de existencia y su transcendecia, la labor demostrativa la centró en afirmar que del contenido del acta de necropsia se infiere que doña Elena no sufrió lesiones y que las que presentaba se las causó ella misma, motivo por el cual, el homicidio debió habérsele imputado a título de culpa.
De igual manera, pretende restarle mérito a los testimonios de las otras víctimas y de los cuales el sentenciador, al apreciarlos mancomunadamente con la pericia médica, dedujo la relación entre la conducta de los procesados y la muerte de la víctima.
En consecuencia, sin demostrar desatino de ninguna naturaleza por parte de los sentenciadores, lo que pretende el casacionista, como si se tratara de una tercera instancia, es oponer sus deducciones probatorias a las de aquellos, para que la Corte escoja, desconociendo que el fallo viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que el criterio de los juzgadores prevalece.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
CASACIÓN OFICIOSA
Observa la Sala que el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal imputado únicamente al procesado Hernán Gutiérrez González -o Néstor Cardona Franco- en la resolución de acusación del 21 de septiembre de 1993, ha prescrito, por lo que se procederá a declarar la extinción de la actuación procesal por este punible y a redosificar la pena.
El sentenciador de primera instancia al tasar la sanción al citado procesado, teniendo en cuenta los artículos 61 y 67 del Código Penal, partió de 22 años de prisión para el delito más grave, esto es, homicidio preterintencional, quantum que incrementó en “dos (2) años por razón del hurto calificado y agravado y violación del artículo 1° del decreto 3664 de 1986, para un gran total de pena a imponer de veinticuatro (24) años de prisión”.
De lo anteriormente expuesto se deduce que el juzgador impuso al procesado dos (2) años de prisión por los dos punibles citados, siendo menos grave el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, razón por la cual, al encontrase prescrita la acción penal con respecto a este último, se disminuirá en tres (3) meses la pena privativa de la libertad, resultando un guarismo de 23 años y nueve meses como sanción a imponer.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- Declarar que la acción penal se ha extinguido por prescripción respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por lo que en lo referente a tal infracción se dispone la cesación de toda actuación procesal en contra del procesado Hernán Gutiérrez González -o Néstor Cardona Franco.
2.- Desestimar la demanda de casación y, por lo tanto, no casar el fallo recurrido.
3.- Imponer a Hernán Gutiérrez González -o Néstor Cardona Franco- la pena principal de 23 años y 9 meses de prisión, como coautor de los delitos de homicidio preterintencional agravado y hurto calificado y agravado.
En lo demás, el fallo impugnado no sufre modificaciones.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
NILSON E. PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria