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PROCESO No. 10910
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No.139
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso de casación incoado contra la sentencia proferida el 28 de abril de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la cual, por confirmación de la de primera instancia, condena a DARIO DE JESUS CORREA CORREA a la pena principal de veintiséis años y seis meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, en calidad de responsable del concurso de delitos de homicidio en la persona de Raúl Humberto Mora Jiménez y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Aproximadamente a las nueve de la noche del 14 de mayo de 1994, en el Barrio San Fernando de Cuba, Manzana 8 Casa 22 de la ciudad de Pereira, el ciudadano Raúl Humberto Mora Jiménez fue muerto al recibir varios impactos de arma de fuego causados por DARIO DE JESUS CORREA CORREA, quien emprendió la fuga abandonando un revólver calibre .38 largo. Perseguido por uno de los testigos presenciales fue capturado.
Al proceso penal fue vinculado mediante indagatoria el sindicado, a quien la Fiscalía de primera instancia previa definición de su situación jurídica y cierre de investigación imputó los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en resolución de acusación contra la que se interpuso recurso de apelación, del cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal se abstuvo de conocer, según providencia del 19 de septiembre de 1994. (fls. 132, 179 y 194 cd. ppl. 1).
Transcurrida la etapa del juicio, el Juzgado 2� Penal del Circuito de Pereira dictó sentencia condenatoria por los mismos hechos punibles de la acusación, la cual fue confirmada a integridad por el Tribunal Superior del Distrito (fls. 317 y ss. cd. id.), al conocerla por apelación de la defensa, que inconforme, interpuso el recurso de casación que ocupa la atención de la Corte.
LA DEMANDA
El casacionista acusa el fallo de segundo grado de ser violatorio, en forma directa de la Ley 40 de 1993, por indebida aplicación, y consecuente falta de aplicación del artículo 323 del Decreto 100 de 1980, que sanciona el delito de homicidio con pena que oscila entre diez y quince años de prisión.
Sostiene que la mencionada Ley 40 “se concibió y elaboró para reprimir el delito de secuestro y los delitos conexos con él …” entre ellos el de homicidio y que este tipo penal;
calcado del establecido en el Código Penal, ha generado un paralelismo que los jueces ordinarios aún no acaban de resolver porque no se ha hecho claridad sobre el origen y contenido políticos completamente diferentes.”.
Al efecto establece un parangón de la situación legislativa en cuestión con la reconocida por la Corte respecto del homicidio cometido en tiempo de paz y el cometido con fines terroristas tipificado en el Decreto 180 de 1988, convertido en legislación permanente por el 2266 de 1991 a su vez modificado por la referida Ley 40, concluyendo que la Corte ya se ha pronunciado sobre la importancia de las motivaciones del Estado para promulgar una norma, que para el caso considera de índole política e impertinente frente al caso juzgado.
Tras dedicar extensas reflexiones a la naturaleza y gravedad del delito de secuestro y su conexo de homicidio y a la necesidad de someterlo a un severo régimen legal como el de la Ley en comentario, advierte que no está bien que un Juez aplique de manera automática y sin consideración que distinga, la pena prevista para el delito atroz propiamente tal a un homicidio que carece de esa connotación.
Añade que si la ley distingue entre un secuestro extorsivo y uno cometido con fines eróticos o matrimoniales y sanciona con pena más severa el primero, igual debe hacerse “para separar conceptual y punitivamente un homicidio del otro.”.
Insistiendo en el tema dice que si la Ley 40 distingue tres tipos de secuestro y asigna a cada uno una pena diferente, no entiende porqué el Juez no consideró que así mismo existen tres tipos de homicidio, como son el común, el cometido por el plagiario, y, el consumado con fines terroristas, para penalizar menos gravemente el primero.
Culmina el alegato solicitando la disminución de la pena a través de la casación parcial del fallo.
EL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal se muestra en su concepto, adverso a la pretensión del casacionista y sugiere la desestimación de la demanda. Rebate la opinión de su signatario acudiendo a las previsiones legales sobre los métodos de interpretación de la ley, para advertir, con fundamento en el artículo 27 del C.C., que considera aplicable al caso por el principio de integración establecido en el artículo 21 del C. de P.P., que debe estarse a la literalidad de la ley cuando su sentido es claro, y por esta razón, la redacción del capítulo VI de la Ley 40 de 1993 relativo al aumento de penas, que tiene “una ubicación independiente dentro del contexto de las materias tratadas” en esa normatividad, debe entenderse en su tenor literal.
Considera que el artículo 29 de la Ley 40 retomó la descripción legal de la conducta tipificada en el artículo 323 del C.P. y no hizo una “tipicidad especial”, por lo cual no puede sostenerse válidamente que esa repetida descripción legal rija solamente para los delitos conexos con el de secuestro. La Ley no convirtió el homicidio en agravante del secuestro, sino que dejó vigente el C.P. para los casos distintos de esa modalidad delictiva, consagrando la tácita derogación de todas las disposiciones que le fueran contrarias. En apoyo de su postura cita conocido jurisprudencial que considera pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Nuevamente se ve la Sala avocada a desestimar una demanda en la que se cuestiona la aplicabilidad de un precepto legal cuya constitucionalidad fue declarada por el órgano que detenta de manera legítima la guarda de la Carta Política, como lo es la Corte Constitucional, tema respecto del cual ya la Corte Suprema ha fijado su posición, a resultas del debate propiciado por las discrepancias de criterio surgidas entre usuarios y servidores de la administración de justicia en relación con la cobertura de la Ley 40 de 1993.
En relación con el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad, sin condicionamientos, desde el 7 de diciembre de 1993 en la primera de las sentencias mencionadas por el recurrente, la C-565, dando así el carácter de cosa juzgada absoluta a su fallo -que igual incluyó otros mandatos de la misma Ley-, y por ende, clausurando toda posibilidad de nuevo debate judicial al asunto. Clara fue en este aspecto esa Corporación en su fallo C-273 del 9 de junio de 1994.
Ahora bien, tratándose como en efecto sucede, de temas ya resueltos sin que la demanda en estudio ofrezca argumentos eficaces para un cambio de criterio, en esta ocasión se remite a lo que ha sido ya dicho, acertadamente reiterado por la Procuraduría (sent. Rad. 9991, 21 de noviembre de 1995 M.P.Dr. Galvez A.):
“Comienza el demandante por afirmar que los aumentos de pena que los artículos 29 y 30 de la Ley 40/93 dispusieron, solo tienen vigencia en cuanto el homicidio tenga relación con el secuestro porque ese fue el querer del legislador, y de ahí que la ley se intitule “Ley Antisecuestro”.
“Con tal supuesto, olvida de entrada el demandante que la indicada ley fue expedida, y así se precisa en ella, para adoptar el estatuto nacional contra el secuestro y “dictar otras disposiciones”, lo cual de suyo deja sin fundamento la argumentación. Y si bien es cierto, que la ley en su mayor contenido se ocupa del secuestro, también lo es que el capítulo VI, denominado “Aumento de Penas” y que fuera declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia No. 565 de diciembre 7 de 1993, versa sobre los delitos de homicidio y extorsión, y de su texto, sin esfuerzo alguno, dada la claridad meridiana de los mismos, se infiere que la intención y lo definimiento expresado fue modificar los artículos 323, 324 y 355, sin que por parte alguna se aprecia que ese cambio en las penas dependa de algún tipo de conexidad con el delito de secuestro.
“Ahora, dentro de un análisis sistemático-teleológico del estatuto, la inconsistencia del planteamiento del libelista surge de manera contundente, pues en el artículo 3o. numeral 11, de la citada ley 40 (circunstancias de agravación punitiva del secuestro extorsivo) se establece una pena máxima para este delito de sesenta (60) años, “Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevenga a la víctima la muerte o lesiones personales”, esto es, que al recogerse aquí la situación que plantea el censor, de la conexidad del secuestro con los delitos contra la vida y la integridad personal, sólo una interpretación ab absurdum de imposible acatamiento permitiría considerar que, en un mismo estatuto legal, el legislador fije dos penas bien diversas para unos mismos hechos, ésta que acaba de señalarse de un máximo de sesenta años, y la otra de un tope de 40 del artículo 29, lo que por fuerza de la razón conduce, fatalmente, a la certidumbre de que la pena en este último artículo erigido, para nada demanda de correlación con el secuestro, sino que es definitivamente independiente de tal circunstancia.
“De otra parte y comoquiera que el casacionista manifiesta que la citada ley vulnera el artículo 158 de la Constitución Política, de conformidad con el cual, “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, es del caso recordarle al censor cómo la Corte Constitucional en la ya indicada sentencia de diciembre 7/93, y con efecto erga omnes, al estudiar esa temática expreso:
“Debe la Corte comenzar por dejar claramente establecido que entre los tipos penales a que se refieren las normas demandadas (arts. 28, 29, 30 y 31 de la ley 40/93), cuyo aumento de pena le corresponde examinar a ese este estrado, hay la debida unidad de materia. Ella es evidente en su conexidad axiológica dada por la identidad de los bienes jurídicos que el legislador busca proteger al incriminar al homicidio y al secuestro, la cual en este caso se refiere al incremento del quántum de los límites mínimo y máximo de las penas en ambos casos de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión y en su agravación por razón de análogas circunstancias, en cuya virtud se enlazan recíprocamente.
“En cuanto a lo primero, y según se analizará en detalle más adelante, los delitos de secuestro y homicidio, por igual lesionan de manera grave los bienes supremos de la vida, la libertad, la dignidad, la familia y la paz, entre otros derechos fundamentales que consagra la Constitución.
“En cuanto a lo segundo, es sabido que por lo general con el objeto de obtener la utilidad, provecho o fines perseguidos, los autores o copartícipes en el delito de secuestro presionan la entrega o verificación de lo exigido con la amenaza de muerte o de lesión a la víctima. Del mismo modo, lamentablemente, las más de las veces a ella le sobreviene la muerte o lesiones personales por causa o con ocasión del secuestro. De ahí que las circunstancias mencionadas se hayan erigido en causales de agravación punitiva, las primeras del delito de secuestro (artículo 3o. numerales 7o. y 11 de la ley 40 de 1993) y las segundas del delito de homicidio (artículo 30, numeral 2o. ibídem).
“Es también sabido que con frecuencia se mata al secuestrado para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes.”.
“Por tanto, es claro no solo que no se vulneró el artículo 158 de la Constitución Política, sino simplemente que, por razones de política criminal que el legislador entendió aplicables, legisló también sobre el homicidio, y si bien de lege ferenda podrían ser discutibles, es lo cierto que ello no posibilita el desconocimiento del texto legal.”.
En consecuencia, no prospera el cargo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído y acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPÍESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILL0
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria