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PROCESO No. 10891
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 49
Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
1. ASUNTO
Resolver la solicitud de suspensión de la detención preventiva hecha por el procesado GUILLERMO CORTES PEÑA, quien argumenta “tener 69 años, los cuales se pueden verificar ante la Registraduría del Estado Civil”.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
GUILLERMO CORTES PEÑA fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha el 26 de enero de 1995 a la pena principal de 26 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, sanción modificada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 7 de abril siguiente para fijarla en 25 años y 6 meses, el cual fue objeto del recurso extraordinario de casación.
La suspensión de la detención preventiva que ahora ocupa la atención de la Sala, ha sido solicitada infructuosamente por el procesado en diferentes oportunidades:
Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, pedimento resuelto adversamente por el Tribunal Superior de Cundinamarca, al estar surtiéndose la impugnación del fallo de primer grado. En la sentencia objeto de impugnación extraordinaria, el a-quo precisó que “ha de negarse la petición de suspensión de la detención preventiva, solicitada por el defensor del sentenciado, pues si bien GUILLERMO CORTES supera la edad de los 65 años, su personalidad, naturaleza y modalidad del hecho punible cometido por éste, no permiten aconsejar tal medida”.
Como la defensa insistió en su pedimento, la Sala, en proveído del 18 de septiembre de 1995 (fls. 28 y ss. c. de la Corte) advirtió:
“Sobre el tema tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala que el solo hecho de satisfacer el requisito objetivo previsto en el artículo 407.1 del C. de P. P., esto es, el tener más de 65 años de edad -lo que en efecto aquí demuestra el acusado-, no hace viable la suspensión de la detención preventiva o el aplazamiento de la ejecución de la pena, sino que, por mandato legal, debe recurrirse a todos los antecedentes que permitan al funcionario judicial realizar una evaluación respecto de su personalidad para determinar si la medida resulta o no aconsejable”.
“Si aquí ya se ha dicho que al implicado se le enrostra el delito de homicidio cometido con arma de fuego de defensa personal que portaba sin autorización legal, es claro que sin desconocer su buena conducta anterior, su personalidad denotada al momento de la comisión de los hechos punibles y la naturaleza de éstos, no hacen posible que ahora la Corte asuma determinación diversa a la agitada en su momento”.
Posteriormente, en autos de 28 de noviembre de 1995 y 21 de octubre de 1998 la Sala reiteró el criterio que viene de exponerse, al sostener que “la gravedad del hecho, es decir atentar contra la vida de una persona, su modalidad y las circunstancias en que se consumó, denotan en el actor una personalidad que impide acceder a la pretensión de la defensa” (fl. 72 ib.).
Ahora, con idénticos argumentos reitera su petición, la que, por considerarse insatisfechos los presupuestos subjetivos del artículo 407.1° del Código de Procedimiento Penal -referidos a la “naturaleza o modalidad del hecho punible”, art. 407-1� del C. de P. P.-, será, una vez más, despachada desfavorablemente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, NIEGA al procesado GUILLERMO CORTES PEÑA, la suspensión de la detención preventiva.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria