11565a1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 11565  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta No.  154   

Santafé de Bogotá D.C.,  octubre siete  (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  los recursos de casación  interpuestos  por los defensores de los procesados JULIO FABIO URDINOLA GRAJALES  y  JHONIER  MARIANO  OSPINA  CORTES, contra la sentencia anticipada del Tribunal  Nacional  de diciembre 18 de 1995, mediante la cual condenó a los mencionados a  prisión   de   11   años,  11  meses  y  10  días;  y  8  años  y  4  meses,  respectivamente.   Al  primero  por infracción a los artículos 33 y 48 de  la  ley  30  de 1986,  enriquecimiento ilícito (art. 1º del D. 1895/89) y  falsedad  personal  para  obtener  documento  público (art. 226 C.P.).  Al  segundo   sólo   por   las   infracciones   al   estatuto   de  estupefacientes  anotadas.   

Hechos y actuación procesal:  

A   través   de   la   intervención   de  comunicaciones   telefónicas  y  de  la  ubicación  de  un  micrófono  en  un  vehículo,   las   autoridades   estadounidenses   lograron   tener   acceso   a  conversaciones  de  ciudadanos  colombianos  en  la  ciudad  de  Miami  en 1992,  obteniendo  por  esa vía algunas informaciones sobre operaciones de tráfico de  cocaína  hacia ese país.  De acuerdo con las mismas, JULIO FABIO URDINOLA  GRAJALES   ocupaba  un  sitio  importante  dentro  de  la  red  de  traficantes.   

El  Departamento  de Justicia de los Estados  Unidos  se  encargó  de  la  transcripción  respectiva  y  en junio de 1993 la  Fiscalía   recibió   los  documentos  (fl.  1  al  170  c.o.  #1).   Esta  institución,  acto seguido, desplazó un Fiscal a Miami quien el 26 de julio de  1993  le  recibió  testimonio  a  una  persona, bajo la figura de la reserva de  identidad.   En  dicha  diligencia,  que contó con la participación de un  delegado  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  el  declarante  hizo  referencia  a  la  participación  de  JULIO  FABIO  URDINOLA en las actividades  mencionadas   e   igualmente   de   JHONIER   OSPINA  (a.  Daniel)  –fol.    171    c.o.    #1—.   

Los elementos de juicio precedentes y el auto  de  acusación  del  Gran  Jurado  del  Tribunal  del Distrito Sur de la Florida  (E.U.),   expedido  –entre  otros—en  contra  de  los  antes  citados  por  conductas  asociadas  a  la introducción de cocaína a ese  país  (fl.  211  c.o. #1), fueron el apoyo del auto de apertura de instrucción  proferido  por  la  Fiscalía colombiana el 13 de septiembre de 1993, en el cual  fue  dispuesta  la  captura  de  URDINOLA  GRAJALES  (fl.  234  c.o.  #1). Al no  lograrse,  se le citó a través de edicto y fue declarado persona ausente el 21  de diciembre siguiente (fl. 280 c.o. #1).   

El 12 de marzo de 1994 se produjo la entrega  del  mencionado  y  el  14 rindió indagatoria.  En la misma confesó haber  haber  exportado  hacia  los  Estados  Unidos de 1.000 a 1.500 kilos de cocaína  desde  1984,  haberlo  hecho con la colaboración de otras personas en ese país  como  en  Colombia,  entre  las  cuales mencionó a JHONIER OSPINA y a GUILLERMO  LEON ALZATE. (fl. 27 c.o. #2).   

OSPINA  CORTES  igualmente  se sometió a la  justicia.   Su  entrega  se  produjo  el 23 de marzo de 1994 y al siguiente  día tuvo lugar su indagatoria (fl. 62 c.o. #2).   

La  situación  jurídica  de  JULIO  FABIO  URDINOLA  GRAJALES  fue resuelta el 22 de marzo de 1994.  Resultó detenido  preventivamente  por los siguientes cargos:  infracción al artículo 33 de  la  ley 30 de 1986 por financiar y sacar del país cocaína en cantidad superior  a  1.000 kilogramos, con la concurrencia de la agravante 3ª del artículo 38 de  la   misma   ley;   infracción  al  artículo  44  del  mismo  estatuto  y  enriquecimiento   ilícito  de  particulares  (art.  1º  del  decreto  1895  de  1989).   –fl. 47 c.o.  #2).   

Por los mismos hechos punibles OSPINA CORTES  fue   detenido   preventivamente   el   4   de  abril  de  1994  (fl.  130  c.o.  #2).   

Los    dos    solicitaron    sentencia  anticipada.   JULIO  FABIO  URDINOLA GRAJALES aceptó los siguientes cargos  en  diligencia  que  tuvo  lugar  el  11  de  octubre  de  1994  (fl.  384  c.o.  #6):   

     

a. Haber   elaborado,   transportado,   sacado  del  país,  vendido  y  suministrado  1.660  kilos  de  cocaína  entre  1983  y 1992 (art. 33 de la ley  30/86).   La droga se remitió de Colombia a varias ciudades de los Estados  Unidos,  lo  mismo  que  a  algunos  países  europeos.   Quedó expresa la  deducción  de  la  agravante  contemplada  en el artículo 38-3 del Estatuto de  Estupefacientes.     

     

a. Concierto  especial  para  delinquir descrito por el artículo 44 de  la ley 30 de 1986.     

     

a. Enriquecimiento   ilícito   (art.   1º   del   decreto   1895   de  1989).     

     

a. Falsedad  personal  para  la  obtención de documento público (art.  226  del  C.P.).   Este  delito venía siendo investigado en otro proceso y  fue acumulado por la Fiscalía Regional de Cali.     

JHONIER  MARIANO  OSPINA  CORTES aceptó los  siguientes cargos el 28 de octubre de 1994 (fl. 397 c.o. #7):   

     

a. Adquirir  ,  transportar  y  sacar del país 1.600 kilos de cocaína  entre  1989  y 1993.  Es decir, infracción al artículo 33 de la ley 30 de  1986, agravada por el artículo 38-3 de la misma normatividad.     

     

a. Concierto especial para delinquir (art. 44 Ley 30/86).     

El  15 de diciembre de 1994 un Juez Regional  de  Cali  dictó  sentencia condenatoria con sustento en las aceptaciones de los  procesados.   Aplicó a su favor la figura especial de delación consignada  en  el  artículo  45 de la ley 30 de 1986, les rebajó la pena por confesión y  por  razón  de  la  sentencia anticipada, imponiéndoles finalmente 48 meses de  prisión   a   JULIO   FABIO   URDINOLA   GRAJALES   y   38   a  JHONIER  OSPINA  CORTES.   

Dicha   providencia  fue  apelada  por  la  Procuraduría  y  por  la  Fiscalía,  resultando  modificada  por  el  Tribunal  Nacional  a través del fallo materia del recurso de casación.  En este no  se  accedió  a  admitir  la  existencia  de  delación, se consideraron algunas  circunstancia  genéricas  de  agravación no tenidas en cuenta por el Juzgado y  se  aplicó  una  metodología  distinta  de  tasación  de  la  pena.   El  resultado  fue  la  imposición  a  URDINOLA  de  una sanción de prisión de 11  años,  11  meses  y  10  días  de prisión; y a OSPINA de 8 años y 4 meses de  prisión.   

Las demandas:  

    

1. La del defensor de Julio Fabio Urdinola Grajales.     

Está dividida en dos capítulos.  En el  primero  figuran  realizados siete cargos de violación directa de la ley.   En el segundo dos de violación indirecta.   

          Capítulo I.   

          Primer cargo.   

Sostiene  el  censor que el Tribunal aplicó  indebidamente  el  artículo  38  de la ley 30 de 1986, al creer equivocadamente  que  la conducta de su representado podía considerarse agravada por el hecho de  haber  “enajenado,  transportado  o  sacado del país” una cantidad superior a 5  kilos  de  cocaína, a pesar de que la norma solamente permite la agravación en  casos  de  “incautación” de la sustancia, lo cual no tuvo ocurrencia en el caso  examinado.   En  efecto  –afirma la defensa–a URDINOLA GRAJALES no le fue  decomisada  ninguna  cantidad  de  cocaína,  es  decir que no surgió el único  requisito  legal  para  poder  dar  paso  a  la  aplicación  a la circunstancia  específica de agravación punitiva.   

Agrega   que   en   atención   a  que  la  interpretación  de  la ley suele ser considerada como una operación esencial y  compleja  en  la  tarea  de  aplicar  el  derecho  positivo al caso concreto, el  legislador,  la  doctrina  y la jurisprudencia se han esforzado en trazar pautas  generales  para  ayudar  al  Juez  en  su  tarea  interpretativa, para que pueda  llevarla  a  cabo  sin  reducir  innecesariamente  el  ámbito de aplicación de  la   norma,  pero  también  sin llegar a contrariar su sentido natural. De  ahí  que  haya  consenso  en  cuanto  a  la  existencia  de  varios métodos de  interpretación,    entre    los    que    destaca    el    gramatical    y   el  teleológico.   

El  primero  –dice–  está  recogido en el  artículo  28  del  Código Civil y de acuerdo con él las palabras de la ley se  entenderán  en su sentido natural y obvio, según el uso natural de las mismas.  Significa  tal  principio  en  materia  penal  que  no  le  es permitido al Juez  abandonar  o  sobrepasar  el tenor literal de las normas incriminatorias, porque  el  ciudadano tiene derecho a atenerse a su texto y por tanto al sentido natural  y obvio de sus palabras.   

Una primera excepción al método gramatical  lo  consagra el propio artículo 28 del Código Civil, al señalar que cuando el  legislador  haya  definido  algunos  términos,  el intérprete debe concederles  dicho  significado  legal,  prescindiendo  entonces  de su significado natural y  obvio.   Otra  excepción  a dicho sistema la contempla el artículo 27 del  mismo  Código, al señalar que para interpretar una expresión oscura de la ley  se     puede     recurrir    a    su    intención    o    espíritu    (método  teleológico).   

Acudir   al   sistema  de  interpretación  teleológica  implica,  entonces,  sigue  el casacionista, que un término de la  ley  no  sea  claro.   Cuando lo es, se encuentra obligado el intérprete a  permanecer  dentro  de  las  fronteras  del  método gramatical.  Tal es el  sentido  de la norma del Código Civil que advierte que “cuando el sentido de la  ley  es  claro, no se desatenderá su tenor literal, so pretexto de consultar su  espíritu”.   

Salta  a  la  vista  en  el presente caso de  acuerdo   con   el   sistema   de   interpretación  gramatical  –continúa  el  recurrente–,   que   no   es   posible   hablar  de  “cantidad  incautada”,  en  consideración a que no hubo incautación.   

“Incautar es,  únicamente, sorprender a  una  persona  en  posesión  material  de la droga o tomar posesión de ésta la  autoridad  competente  mientras es poseída, transportada, adquirida, enajenada,  exportada, procesada, etc.”.   

“Tratándose   de   droga   –sigue     el     censor—  la  única  manera  en  que  se puede  predicar  incautación es cuando una cierta cantidad de droga ha sido decomisada  por   la   autoridad,   aun   cuando   no   se   trate   de  sorprendimiento  en  flagrancia…”.   En  consecuencia,  sin que medie comiso o decomiso, o sea  retención  material  o  hallazgo  de  la  droga  ilegal, no se puede aplicar el  artículo  38  de  la  ley  30 de 1986 porque “…no hay droga incautada y sólo  ello  corresponde  al  sentido  natural,  obvio,  claro e indiscutible del verbo  incautar  y  de su acción y efecto de incautación, que por cierto se refiere a  una  calificación modal o circunstancial de cualquiera de las acciones mentadas  por  el  tipo  básico  del  artículo  33  de la prementada ley 30”, expresa el  demandante.   

“Es  verdad  –puntualiza  el  abogado–que  refiriendo  el  tipo  subordinado  contenido  en el artículo 38 de la ley 30 de  1986  al  tipo básico del artículo 33 de la misma normatividad, parecería que  si   el  legislador  sanciona  conductas  como  el  almacenamiento,  transporte,  conservación  o  introducción de droga, resultaría coherente que la agravante  contenida  en  el  tipo  subordinado  hiciese  referencia  a  los  mismos verbos  rectores  empleados  en el tipo básico, es decir, que se permitiese incrementar  la  sanción cuando la cantidad de cocaína transportada, almacenada, conservada  o  introducida  superase  los cinco kilos.  Sin embargo, el simple hecho de  que  una  conducta que no esté expresamente descrita en la ley aparezca tanto o  más  digna  de reproche como otras que sí lo están, no confiere autorización  al  juzgador para extender por vía analógica la agravación penal, con abusivo  y  legiferante desconocimiento del claro tenor literal de una expresión como la  de incautar, incapaz de mover a equívoco alguno”.   

La  condición  de  tipo  subsidiario  del  artículo  38  respecto  del  33  de  la  ley  30 de 1986, no significa, como lo  asumió  la  sentencia,  que  puedan incorporarse al primero los verbos rectores  empleados  en  el  tipo  básico.   “Lo  único  que  la  calidad  de  tipo  subordinado  lleva  consigo  –precisa  el  casacionista–  es  la  necesidad de  referir  una  agravante  (que  es  en  este  caso  lo que confiere a la norma el  carácter  de subordinada) a una conducta penal descrita en forma completa en un  tipo  considerado  como básico.  Pero la agravante misma está aprehendida  en  unos  términos legales que el intérprete no puede rebasar analógicamente,  bien  refiriéndose  sólo a alguno o algunos de ellos, ora complementándolos a  todos,  como  en  este  caso,  con  la  exigencia  de  una  particular modalidad  fenoménica”.   

Así  las  cosas,  cuando  a una persona que  realiza  cualquiera  de  los verbos rectores del tipo básico le sean incautados  más  de  5 kilos de cocaína la pena se le podrá aumentar hasta en otro tanto,  pero  no así en el caso contrario.  Y si se aduce que la razón de agravar  la  pena  cuando  se  comercia  la droga sin mediar su decomiso, es la misma que  obra  en  los supuestos de incautación, se patentiza el uso de un procedimiento  analógico  de  integración  del  tipo  penal,  extendiéndose indebidamente el  ámbito de la circunstancia de agravación.   

“En cualquier caso –anota el apoderado– una  interpretación  correctiva  de  la ley (la extensiva es una de sus modalidades,  al  menos  cuando sobrepasa el claro valor semántico de las palabras de la ley)  no   puede   efectuarse  lícitamente  con  argumentos  meramente  políticos  o  doctrinales,  pues  frente  a  ella,  la ciencia jurídica exige, por razones de  seguridad  jurídica,  motivos  claros de derecho positivo, como sería, en este  caso,  que  alguna otra disposición legal hubiera usado la palabra ‘incautarse’  en  una  acepción  irregular  más  amplia  que  la que le confieren las reglas  usuales   del  idioma  y  que  constituye  su  indiscutible  sentido  natural  y  obvio”.   

La  interpretación  extensiva de la ley, la  cual  permite  dotar  de  un  mejor  significado algunas expresiones legales, no  permite  el  abandono  injustificado  del método gramatical, “…que en materia  penal  denota  la vigencia del principio de estricta legalidad de delitos, penas  y  agravantes  y la severa sujeción del Juez al sentido riguroso o estricto del  tenor  literal  de  la  ley  incriminatoria”.  Dentro de la interpretación  gramatical,  no  obstante, puede el juzgador forzar al máximo la significación  de   las   palabras  (“sentido  literal  posible”),  extenderlo  al  límite  de  acepciones  permitidas  por  su  tenor literal y ello, conforme con doctrina que  cita   el   libelista,   puede   considerarse   conforme  con  el  principio  de  legalidad.   

Rige  actualmente  en  la  doctrina  penal  universal  –agrega el casacionista–“…el criterio de que la incriminación no  puede  desdordar  por  ningún  motivo  el sentido literal posible de la ley sin  quebrantar  el  axioma de la estricta legalidad”.  Lo que la desborde será  interpretación   analógica   no   autorizada   si  agrava  la  situación  del  autor.   Cita doctrina sobre el particular, un aparte de la decisión de la  Sala  de  mayo  23  de  1991,  para reiterar –frente al caso examinado– que la  expresión  “incautar”  es  clara  y  obliga  a  permanecer  en el terreno de la  interpretación   gramatical.   Pero  aún  aceptando  una  interpretación  extensiva  de  la  expresión, que la haga aplicable a todos los verbos rectores  del   tipo   básico,  no  cree  el  abogado  que  “incautar”  pueda  significar  “transportar”  o  “sacar  del  país”,  o  que “cantidad de sustancia incautada”  pueda  llegar  a  significar  “cantidad  de  sustancia  traficada”,  que  es  la  equiparación    hecha    en   el   fallo   impugnado.    Este   parangón,  concluye,   no pertenece al ámbito de la interpretación extensiva sino al  de la analogía.   

Cosa distinta es –dice– tratar de entender  las  razones  del  legislador  para  limitar  la  agravante  a  los  eventos  de  incautación.   Ensaya  como  hipótesis que esto pudo suceder por la mayor  alarma  social  que  en  tales  casos  se  produce  (en  los  otros  en  más la  satisfacción  que  la  zozobra)  o en atención a que la incautación es prueba  concluyente   de   que  el  delito  recayó  sobre  una  cantidad  cuantiosa  de  droga.   “De  aquí  en  adelante –advierte el censor–sólo pueden seguir  consideraciones  críticas   de  lege  ferenda  acerca  de las deficiencias  léxicas  o  político  criminales  del  legislador histórico, deficiencias que  ciertamente  el  principio  de estricta legalidad y la prohibición de analogía  impiden  al  intérprete  corregir  con simples argumentos de conveniencia y que  por  tanto  sólo  pueden  servir  como  prospecto  para  una  agenda de reforma  legislativa”.   

Si  el Juez administra justicia bajo la ley,  no  puede  “rectificar  el  derecho  que  es” en perjuicio del reo, ya que dicha  facultad  debe  reservarse,  por las razones de seguridad jurídica que comporta  el  principio  de estricta legalidad, a los supuestos de favorabilidad, in dubio  pro  reo,  evitación  de injusticias o desigualdades graves, y en todo caso con  sustento  en  los  principios  de la Constitución, la protección prevalente de  los  derechos  fundamentales,  o el respeto igualmente prioritario de las normas  rectoras o de los derechos humanos internacionales.   

En  cuanto  a  la analogía, recuerda que no  aplica  cuando  desfavorece  al  reo.  Trae  doctrina  para  distinguirla  de la  interpretación  extensiva  de  la  ley  y anota que en el presente caso “…por  más  que  se  pretenda dilatar la capacidad expresiva del vocablo ‘incautar’ es  imposible  hacerle  significar ‘transportar’ o ‘sacar del país’…”, por lo que  la  valoración  realizada  por el Tribunal al ocuparse de la agravante punitiva  del  artículo  38,  se  ubica  en el campo de la interpretación analógica “in  malam partem” de la ley penal.   

A  pesar de que hubiera sido deseable que el  legislador  extendiera  la  agravante  a  verbos  como  transportar,  almacenar,  introducir  o vender, la manifestación de ese anhelo sólo hace evidente que el  legislativo   se  quedó  corto  en  la  descripción  de  la  circunstancia  de  agravación,  con  lo  que  “nos  hallamos  ante una clara laguna legal”, que no  puede llenar el Juez con sus deseos.   

Tales vacíos o lagunas de la ley –prosigue  el  demandante–únicamente  los  puede  corregir  el intérprete, en aras de la  justicia  material,  cuando benefician al reo y nunca al contrario (art. 7º del  C.P.).   

Se  refiere,  por  último,  al principio de  estricta  legalidad  penal, de acuerdo con el cual el tenor literal de los tipos  penales  representa para el ciudadano una garantía irrebasable y para el Estado  una  barrera  infranqueable.  Bajo ese supuesto los errores político criminales  del legislador no pueden corregirse en contra del procesado.   

Estima  que  el  Tribunal, al no respetar el  claro   tenor   literal   de  la  agravante,  en  su  afán  por  conseguir  una  interpretación  extensiva  de  la  ley penal, lo que hizo fue llenar una laguna  legal  a  través  de  la  aplicación  de la analogía in malam partem, creando  indebidamente  una norma penal.  Vulneró, en consecuencia, el principio de  legalidad,   así   como  el  corolario  de  la  prohibición  de  la  analogía  desfavorable.   En  la  sentencia  impugnada,  por  lo  tanto,  se dejó de  aplicar  el  artículo 1º del Código Penal, que a su vez condujo a la falta de  aplicación  de  los artículos 2º, 3º y 7º de la misma obra “…en cuanto se  sancionó  al  procesado por una conducta que carece del indispensable requisito  de   la   tipicidad,   integrando   la   ley   por   un  indebido  procedimiento  analógico”.   

         Segundo cargo.   

La atribuye el recurrente al Tribunal. haber  violado   directamente,   por  interpretación  errónea,  el  numeral  1º  del  artículo  66  del  Código  Penal.  No cuestiona la selección de la norma  sino el hecho de habérsele dado un alcance equivocado.   

Explica el error en considerar dicha causal  de  agravación  como  inherente a todo delito de narcotráfico, convirtiendo de  tal   manera  una  circunstancia  accidental  en  esencial,  al  valorarse  como  agravante  algo  que  corresponde  a  la  composición  típica  de la conducta,  violándose de esa manera la prohibición de la doble valoración.   

Transcribe  el  censor  el  aparte  de  la  sentencia  donde  se  expresan  la  razones  para  aplicar  la norma mencionada,  relaciona   los   sistemas   aceptados  doctrinal  y  jurisprudencialmente  para  determinar  la  pena  (legal,  judicial  y  administrativo)  y  se detiene en el  segundo.   Según éste le corresponde al Juez la “individualización de la  pena”,  dentro  de  los  parámetros  mínimos  y máximo previstos por la norma  legal y siguiendo los criterios que establece la propia ley.   

En  la  determinación  judicial de la pena  –añade–   es   imprescindible  hacer  referencia  específica  al  individuo,  “…pues  la  pena  aplicable por el Juez lo es tan solo en cada caso concreto y  atendiendo   las   circunstancias   específicas   de   cada  hecho  y  de  cada  procesado”.   

Precisa que los motivos innobles o fútiles  a  que  se  refiere  la  norma  no  son  la  forma  misma  como objetivamente se  desarrolló   el  hecho  punible,  sino  que  apuntan  al  aspecto  interno  del  procesado,  es  decir  a  lo que lo impulsó.  Esto significa que cuando se  quiera  aplicar  la  causal de agravación el funcionario judicial debe señalar  expresamente  las  circunstancias  de  índole  sicológica  que  movieron a ese  individuo en particular a cometer el delito.   

En  el  caso  examinado  el  Tribunal,  sin  embargo,  no  tomó  para  nada  en  cuenta  al procesado.  Equivocadamente  entendió”…que   lo   repudiable   de   las   actividades   de   narcotráfico  abstractamente  consideradas,  no  sólo  sirve  para  que dichas conductas sean  elevadas  por el legislador a la categoría de hechos punibles, sino que además  ese  repudio  genérico  puede  servir  de  fundamento  para  la  consideración  individual  de  la  agravante  consagrada en el numeral 1º del artículo 66 del  Código Penal”.   

Así  las  cosas,  con  la  interpretación  equivocada  del  Tribunal,  “…se  llega  al absurdo de tener que reconocer que  cada   vez   que   un   individuo  incurra  en  un  delito  relacionado  con  el  narcotráfico,  automáticamente le será deducida la agravante genérica de los  motivos  innobles  o  fútiles, actitud esta que choca contra la prohibición de  aplicar  doble  sanción por los mismos hechos, sino contra la esencia misma del  mecanismo   de   individualización   judicial   de   la   pena”,   precisa   el  casacionista.    Agrega,   finalmente,   que  el  “ánimo  lucrativo  o  de  enriquecimiento”  a que se refiere el fallo, aparte de que hace parte del delito  de  narcotráfico  como  circunstancia  motivacional,  es integrante del tipo de  enriquecimiento   ilícito,   por  el  cual  igualmente  resultó  condenado  su  representado.   

         Tercer cargo.   

De   acuerdo   con   este  ataque,  cuyos  fundamentos  se  parecen a los del anterior, el Tribunal violó en forma directa  el  inciso  1º  del  artículo  61  del Código Penal, debido a interpretación  errónea  de la disposición.  Dice el casacionista que fue desnaturalizado  el  criterio  de  dosificación  punitiva de la “gravedad del hecho punible”, al  considerar  que  frente  a  los  delitos  como  el  narcotráfico  “siempre”  se  configura.   Así,  convierte el Tribunal en esencial una circunstancia que  es  sólo  accidental y se viola la prohibición de doble valoración, contenida  en  el  encabezamiento  de  la  disposición  bajo la expresión “siempre que no  hayan sido previstas de otra manera”.   

Transcribe   los   argumentos  del  fallo  recurrido  para aplicar la agravante punitiva.  El primero hizo relación a  la  considerable  cantidad  de  cocaína  objeto  de  la ilícita exportación y  distribución,  que  afecta  gravemente  el  interés  jurídico protegido de la  salubridad  social.   El  segundo  estuvo referido a la gravedad del hecho,  derivada  de ser los destinatarios del producto ilícito por lo general jóvenes  e   igualmente   de   los   grandes   perjuicios   económicos   que  genera  el  tráfico.   

El  Tribunal  –advierte  el  casacionista  frente  al  primer razonamiento–consideró la cantidad de la droga para aplicar  la  agravante  específica  del artículo 38 de la ley 30de 1986 y nuevamente la  tuvo  en  cuenta  para  agravar una vez más la pena, por la vía del inciso 1º  del  artículo  61 del Código Penal, con lo que se lesiona el principio del non  bis in idem.   

Admite  el  abogado  que  de  aceptarse  la  postura  del  cargo  primero,  la  del  actual carecería de sentido.  “Sin  embargo  –agrega–  la objeción seguiría en todo caso en píe si se considera  que  es  interpretativamente  errático atribuir al tipo (básico o subordinado)  siempre  un  elemento  adicional  de  ‘mayor  gravedad del hecho’, pues entonces  lógicamente  se está confundiendo el hecho con el hecho grave.  Decir que  es  grave  todo hecho por estar tipificado como delito es un perogrullada;   pero  sostener que por ser grave se presenta también forzosamente como agravado  punitivamente   en   cada  caso,  es  una  desnaturalización  del  criterio  de  ponderación  cuantitativa del injusto en que consiste la mayor o menor gravedad  del  hecho  (y  que  en  este caso tampoco se puede confundir con la cantidad de  droga  manejada,  ya  que en el tipo básico ingresa cualquier cantidad de droga  no  incautada  y  en  la agravante cualquier cantidad de droga incautada que sea  superior  a  cinco  kilos,  sin  que  el  juzgador  pueda  hacer más gravosa la  agravación legal con estimaciones subjetivas)”.   

Para  refutar  el  segundo  argumento  del  Tribunal  se  remite  a  los  argumentos  del cargo anterior.  Aduce que el  legislador  determina  la  pena  en  abstracto  y  que  el juzgador, a partir de  criterios  legales,  la  individualiza en el caso concreto, lo cual supone tener  en cuenta las circunstancias personales del procesado.   

Así  las  cosas,  estima  que  el  juez de  segunda  instancia  se  equivocó al aplicar el citado inciso 1º, puesto que lo  hizo  a  partir  de  consideraciones  abstractas y no del análisis concreto del  individuo  sometido a juzgamiento.  Que los destinatarios del tráfico sean  jóvenes  por  lo general o que de la conducta se deriven perjuicios apreciables  para  la  economía  nacional  y  para la del país a la que se envía la droga,  dice  el  demandante,  traduce resaltar algunos problemas sociales aparejados al  delito  de narcotráfico (que son materia de la determinación legislativa de la  pena),  sin  que  tales afirmaciones aludan para nada a la situación personal o  individual  del  condenado, que son las únicas que deben servir de base para la  determinación judicial de la pena.   

         Cuarto cargo.   

Igual  que  en el punto anterior, estima el  defensor  que el Tribunal violó en forma directa el inciso 1º del artículo 61  del  Código Penal, “…al considerar que para poder agravar la pena con base en  el  ‘grado  de  culpabilidad’  …  basta con demostrar la existencia de la  voluntad  criminal”.   Como  en  los  cargos  segundo  y tercero precisa el  recurrente  que  el juzgador no se equivocó al seleccionar dicho artículo para  apoyar     la     tasación     punitiva,     sólo     que    lo    interpretó  erróneamente.   

Señaló el juzgador que a los procesados se  les  debía  incrementar  la pena en atención a que “…al desempeñar un papel  protagónico   dentro   de   la   organización  delincuencial  –transcribe  el  casacionista–  ponían  de  manifiesto  no  sólo  su  voluntad  de  actuar  en  contravía  de las normas penales, sino también y ello es lo más relevante, su  deseo  de  deshonrar  los deberes que como ciudadanos tienen ante el resto de la  colectividad”.   

Dentro  del  esquema causalista del Código  Penal  –dice  el  censor  como  punto  de  partida  para demostrar el error del  Tribunal–  la  culpabilidad  cuenta  con un aspecto positivo dentro del cual se  analizan  las  figuras  del dolo, la culpa o la preterintención; y uno negativo  que  hace  relación a las causales de inculpabilidad.  Con sustento en tal  división,  para  el  impugnante  no  hay  duda  que  cuando el artículo 61 del  Código  Penal  se  refiere  al ‘grado de culpabilidad’, lo hace a su denominado  aspecto positivo.   

No cree el censor, adicionalmente, que pueda  pensarse  válidamente  que  el  dolo,  la  culpa y la preterintención (art. 35  C.P.),  sean  “grados  de  culpabilidad, en especial cuando el legislador las ha  catalogado  como “formas de culpabilidad”. “De ser grados –anota–habrían sido  ya  tenidas  en  cuenta en el tipo respectivo al establecer la penalidad para la  respectiva forma de comisión dolosa, culposa o preterintencional”.   

Así  las cosas, los grados de culpabilidad  deben  referirse  “a  distintas  intensidades  de  cada  una  de  las  formas de  culpabilidad”  y  aquellos  niveles  de  mayor  intensidad  son los que permiten  agravar  la  pena  con  sustento  en  el inciso 1º del artículo 61 del Código  Penal.   De  hecho  –dice  el  casacionista–  así lo afirmó el profesor  Alfonso  Reyes  al  expresar  que  dicho  criterio  de dosificación punitiva se  refiere  “al  grado  de intensidad del dolo o de la culpa con que el agente haya  actuado”.   

Puesto que las conductas por las cuales fue  condenado  su  defendido  se  desarrollaron  dolosamente,  pasa  el demandante a  mencionar  las distintas clasificaciones del dolo que hace la doctrina.  La  primera,  dolo  de  lesión y dolo de peligro, no permite distinguir dos “grados  de  intensidad  en  el dolo” y por lo tanto no se trata de una clasificación de  interés para el artículo 61 del Código Penal.   

“Si  la diferencia entre los llamados dolos  genérico  y  específico  en  el  fondo  contiene  una confusión entre el dolo  propiamente  dicho  y  los ingredientes subjetivos del tipo, debe entenderse que  tampoco  se  trata  de una clasificación que permita apreciar diversos “grados”  de  dolo.   En  puridad  de  términos  el  dolo  siempre es genérico como  intención  de  ejecutar un hecho punible, mientras “la particular finalidad que  el  agente  se  proponer  obtener”  es  lo que mejor identifica los ingredientes  subjetivos  del  tipo.   En otras palabras, tampoco esta clasificación del  dolo  resulta  de  interés  para el artículo 61 del Código Penal”, precisa la  defensa.   

A   su   juicio   quizás   las   únicas  clasificaciones  que  permiten  ver una gradación del dolo son:  a) la que  distingue  el   dolo  directo  (de  primero  y  segundo  grados)  y el dolo  eventual;  b)  Aquella  que  separa los dolos de ímpetu y de propósito y c) La  que    distingue    entre    el    dolo    inicial,   el   concomitante   y   el  subsiguiente.   

Precisa, a renglón seguido, que “para poder  afirmar  que  el  grado  de  dolo  con  que  un determinado hecho se ejecutó es  ‘mayor’  o ‘menor’ (lo que de acuerdo con el inciso 1º del artículo 61 permite  tanto  atenuar  como agravar la pena), lo primero que debe hacerse es establecer  cuál  es  el  dolo  ‘medio’,  es decir, el dolo con que normalmente se entiende  ejecutada   una   conducta   delictiva,  el  dolo  propio  del  respectivo  tipo  doloso.   Esto es evidente, porque en cuanto para la ejecución de un hecho  punible  se  emplee el dolo que usualmente corresponde a dicha figura, la simple  existencia  de  ese  dolo  no  puede ser calificada de ‘más grave’ ni de ‘menos  grave’  no  pudiendo  por  tanto  dar  lugar  ni  a  una  agravación  ni  a una  atenuación punitiva”.   

Lo  normal,  tratándose  de  delitos  de  narcotráfico,  es  que el autor realice la conducta con dolo directo y no puede  haber  un  dolo más grave, aún cuando sí puede haberlo menos grave (indirecto  o  eventual).   “Dicho  de  otra manera, al aplicar esta clasificación del  dolo  a  los  delitos  de  narcotráfico  se  entiende  que  ellos no pueden ser  agravados,  pero  sí  atenuados, con base en el ‘grado de culpabilidad’, ya que  el  tipo  correspondiente se edifica  con la forma más grave o intensa del  dolo   (dolo  intencional  o  de  propósito,  dolo  directo  de  primer  grado,  intención)”.   

En cuanto a la clasificación del dolo en de  ímpetu  y de propósito, respecto de la cual resalta su finalidad de gradación  del  aspecto  positivo  de  la  culpabilidad con miras a un tratamiento punitivo  diferencial,   aduce   el  libelista  –citando  nuevamente  al  profesor  Reyes  Echandía–  que  quizás  se  trata  de  la  única que permite una aplicación  práctica  dentro  de  las  circunstancias  de  dosificación  de  la  pena. Sin  embargo,  el  que acarrea modificaciones punitivas, pero de reducción, es sólo  el   dolo  de  ímpetu  en  concordancia  con  el  artículo  64-3  del  Código  Penal.   La importancia de dicha clasificación radica, entonces, en que la  pena  sea  atenuada  y nunca agravada “sobre los supuestos de que normalmente se  delinque  con  dolo de propósito, y de que el dolo de ímpetu supone reducción  del   grado  de  culpabilidad  con  la  consiguiente  necesidad  de  atenuar  la  pena”.   

Agrega  la  defensa  –en  referencia  a la  distinción  entre  dolos inicial, concomitante y subsiguiente– que normalmente  el  delito  de  narcotráfico  se comete con la mediación de dolo concomitante,  “…puesto  que el autor suele querer desde el comienzo la realización de dicha  conducta   y   mantiene  durante  todo  el  recorrido  criminal  esa  intención  delictiva.   Siendo  ello  así  –sigue–  el  dolo  que en los delitos de  narcotráfico  debe  servirnos  de  parámetro para poder establecer modalidades  más  y  menos graves de culpabilidad es el dolo concomitante.  A partir de  ese  que  podríamos  llamar ‘dolo medio’ podrá en cada caso concreto afirmarse  que   la  presencia  del  dolo  anterior  o  del  dolo  subsiguiente  deben  ser  consideradas  como  formas  más  o  menos graves de dolo, aun cuando lo lógico  resulte  ser  que  esas  otras  dos  modalidades  dolosas  obren  tan  solo como  atenuantes punitivas frente a delitos con el de narcotráfico”.   

Independientemente de lo dicho, lo evidente  para  el  demandante  es que para aplicar como causal de agravación punitiva el  grado  de  culpabilidad  “…no  basta  con encontrar demostradas la voluntad de  actuar  contra  derecho  y  el  deseo  de  faltar  a  los deberes sociales, como  equivocadamente  lo  hizo  el  Tribunal Nacional.  Si se quiere recurrir al  ‘grado  de  culpabilidad’ como factor de agravación punitiva, el inciso 1º del  artículo  61 debe ser más ampliamente interpretado, entendiendo que no alude a  la  simple  demostración  del  dolo,  sino  al análisis de cuál de las varias  manifestaciones  del  dolo  fue  la  desplegada  por  el  autor  concreto  de la  conducta,  y  a  la demostración de que esa concreta manifestación del dolo es  más  grave  que la que suele acompañar a otros autores de las mismas conductas  delictivas.   

El  Tribunal,  en conclusión, no hizo nada  distinto  que  describir  correctamente  el  aspecto  volitivo del dolo, “…que  justamente  consiste en querer deshonrar los deberes del ciudadano, a través de  una  voluntad  contraria  a la normatividad”, por lo que interpretó erradamente  la  noción de grado de culpabilidad del inciso 1º del artículo 61 del Código  Penal,    incurriendo    en    violación    directa   de   esta   disposición.  “Obviamente   –concluye  el  censor–  lo  que  es integrante de la figura  delictiva,  sea  en  el  injusto  o en la culpabilidad, no puede al mismo tiempo  jugar  como  circunstancia de agravación punitiva, no sólo porque lo impide la  lógica  más  simple,  sino  también  porque con ello se infringe el principio  positivo ‘ne bis in idem’ “.   

|           Quinto cargo.   

Esta vez el demandante aduce que el Tribunal  violó  el  inciso  1º  del  artículo  61  del  Código  Penal,  igual que los  anteriores  por  interpretación  errónea, al considerar que para poder agravar  la  pena por “la personalidad del agente”, no debe tenerse en cuenta su conducta  anterior, sino la conducta desplegada y por la cual se le condena.   

Cuestiona  la defensa, en primer lugar, que  la  segunda  instancia haya ofrecido como argumento para incrementar la pena por  la  circunstancia  dicha,  la “reiterada realización de las conductas objeto de  la  investigación”, ya que esta se encuentra asumida por el legislador como una  circunstancia  especial  de  agravación a través de la figura del concurso, la  cual   fue   aplicada   por  el  Tribunal.   Consecuencialmente,  al  tomar  nuevamente  la reiteración de los delitos para deducir la agravante punitiva de  la  “personalidad  del  agente”,  ello  constituye  una  evidente violación del  principio  del  “non bis in idem”, consagrado en el encabezamiento del artículo  66  del  Código  Penal  “…el  cual  solamente autoriza a tomar como causas de  agravación  punitiva  las  circunstancias  que contempla a condición de que no  hayan sido previstas de otra manera”.   

Fuera de lo precedente, agrega el defensor,  el  Tribunal  interpretó mal el concepto de personalidad, que siendo mucho más  complejo,  fue evaluado teniendo en cuenta únicamente la conducta del procesado  al   momento   de   realizar   los   hechos   punibles  por  los  cuales  se  le  condenó.   

Advierte  que  la conducta delictiva es una  manifestación  aislada  de  la  personalidad  del agente, pero no constituye el  completo  análisis de la personalidad exigido por el legislador para efectos de  atenuar o agravar la pena.    

De admitirse que el delito es síntoma de la  personalidad  moral  de  su  autor  “(teoría  sintomática”),  el  propio hecho  revelaría  la  personalidad  del agente y serviría como fundamento de la pena,  pero  no  podría al mismo tiempo fungir como fundamento y agravante, expresa el  defensor.   Porque  “en cualquier caso, la personalidad del agente no puede  ser  simple  comodín  a disposición del libre arbitrio judicial, pues entonces  no  se  trataría  de  una facultad discrecional reglada, ni podría aspirarse a  que   se  respete  la  regla  constitucional  y  legal  de  la  igualdad  en  la  cuantificación judicial de la pena”.   

De  acuerdo  con  el  doctor  Alfonso Reyes  Echandía  –lo  cita  nuevamente–  “las  modalidades del hecho delictuoso, los  motivos   determinantes   y   las  circunstancias  en  que  fue  realizado,  son  manifestaciones  de  la  personalidad de su autor; pero el legislador quiere que  el  juez  haga  el  examen concreto de la personalidad del delincuente, antes de  fijar  la  sanción  aplicable,  para  que  esta  se  adecue  no sólo al delito  cometido sino a la persona de quien lo realizó”.   

A  juicio del censor, entonces, el Tribunal  se  equivocó  al  estimar que estaba acreditada la circunstancia de agravación  por  el  solo  hecho  de  que el procesado hubiera demostrado despego a la norma  penal,  que  es  en  realidad  en  lo  que  consiste el dolo, inclusive frente a  conducta   reiteradas.    Su   obligación   era   la  de  auscultar  dicha  personalidad  mediante la asesoría de sicólogos y siquiatras, o bien a través  de  entrevistas periódicas con el procesado a lo largo del proceso e igualmente  mediante   el   análisis   de   los   informes  relacionados  con  su  conducta  carcelaria.   

Así las cosas –concluye el abogado– “como  el  H.  Tribunal consideró erradamente que la existencia del delito investigado  (como  manifestación  de  la  personalidad  del  condenado) era suficiente para  establecer   lo   anómalo  de  su  personalidad  como  factor  para  una  mayor  punibilidad,  se  abstuvo de hacer un más completo análisis de la personalidad  del  procesado, que es lo que el legislador pretende con la referencia que en el  inciso  1º  del  artículo  61  del  Código  Penal hace a la ‘personalidad del  agente’.   De  esta manera, dicha agravante no sólo aparece, una vez más,  como  duplicativa  de  los  elementos  del  delito  (la  conducta  delictiva  es  revelación  sintomática  de  la  personalidad de su autor), sino también como  ilegal  desde  el  punto de vista de su obligación de motivar razonadamente, es  decir,  fundamentar  cada  uno  de los incrementos punitivos con algo que no sea  mera palabrería”.   

Así   pues,   el   juzgador  interpretó  erradamente  el  concepto  de personalidad del agente, entendiendo que el delito  investigado  agota el análisis de dicho elemento, violando de manera directa el  inciso  1º  del  artículo 61 del Código Penal y el principio positivo del “ne  bis in idem” en ella contenido.   

         Sexto cargo.   

Lo  hace  consistir  la  defensa  en que el  Tribunal   Nacional   violó  directamente,  por  interpretación  errónea,  el  artículo  45  de  la  ley  30  de 1986, el cual consagra “una forma especial de  delación”  para  rebajar  la  pena  imponible  en  los delitos previstos en esa  normatividad.   

“El  yerrro  del  H.  Tribunal  –dice  el  demandante–  se  concreta  en  la  equivocada  creencia  de considerar que para  reconocer  la rebaja de pena por delación contemplada en el artículo … no es  suficiente  con  el testimonio del sindicado – delator contra un tercero, cuando  de  otra  parte existen en el expediente otros medios de prueba que incriminan a  esta  persona  (y  que  sin  embargo  no  han  servido  o  no  se han usado para  vincularlo   formalmente    al   proceso   por   medio   de  indagatoria  o  emplazamiento)”.   

Resalta que la “eficacia” de la “delación”  de  JONIER  OSPINA  por  parte  de  su  representado  se  aprecia no sólo en el  testimonio  que éste rinde contra el primero, con pleno conocimiento de causa y  circunstancias,  sino  también  en  el  hecho de que la presentación de OSPINA  ante  las  autoridades  obedeció  a  una  solicitud  en  ese  sentido hecha por  URDINOLA GRAJALES.   

“Decir que todo eso no es serio e importante  en  el  proceso,  cuando  OSPINA  es  coacusado,  junto  con  su  delator, en el  ‘indictment’  norteamericano  anexo  a  los  autos  y  cuando las autoridades no  tenían  ni  idea  de  su paradero, es desconocer abiertamente la realidad de la  prueba  y  distorsionar  de  modo  manifiesto  la aplicabilidad de la pertinente  norma  legal  que en tal supuesto establece un importante beneficio de rebaja de  pena”, anota el libelista.   

Acto  seguido transcribe los argumentos del  sentenciador  para  negarse  al  reconocimiento de la disminución de la pena, e  igualmente  el texto de la norma que estima violada.  Esta, advierte, exige  para  su  aplicación  dos  requisitos:  a) El sindicado debe denunciar mediante  pruebas  idóneas a copartícipes del delito.  b) Los denunciados deben ser  personas no vinculadas al proceso.   

Expresa que aunque el Tribunal admitió que  su  defendido  hizo  la  denuncia,  le  restó eficacia argumentando que ella no  constituyó     prueba    idónea    para    lograr    la    vinculación    del  denunciado.   

Por “prueba idónea” debe entenderse “prueba  apta”,  esto  es  la  que produzca convicción en el juzgador.  Tratándose  del  testimonio  (la  denuncia o delación lo es), es inidóneo cuando analizado  su  contenido  de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana crítica, el juzgador  concluye  que  no  merece  credibilidad.   Pero  si  la  ofrece, se le debe  considerar  prueba  idónea  para  la  demostración  de  los hechos materia del  proceso.   

Destaca a continuación que el artículo 45  de  la ley 30 de 1986 exige que la prueba sea idónea, pero no, además, que sea  el  único  medio de prueba obrante dentro del proceso. “Por consiguiente, basta  con  que  el  testimonio  del sindicado (que es la delación misma) no pueda ser  tenido  como  falto  de credibilidad para que constituya una prueba idónea como  la  exigida…”  por  la  norma  mencionada.   “¿O acaso –agrega– podrá  decirse  dentro  de  un  proceso cualquiera que un testimonio o un documento son  pruebas  no  idóneas por el sólo hecho de que existen dentro del proceso otros  medios  de  convicción  que  apunten  en el mismo sentido?  Dicho en otras  palabras  …,  de  acuerdo  con la tesis del sentenciador de segunda instancia,  basta  con  que  dentro  de  un  proceso penal existiese un solo medio de prueba  válido,  para  que los otros debieran ser catalogados como pruebas inidóneas y  por tanto irrelevantes para la investigación penal”.   

El Tribunal, en segundo lugar, precisó que  no  procedía  la  rebaja  de  pena porque ya existían dentro del proceso otros  medios   de  prueba  que  señalaban  a  OSPINA  como  incurso  en  los  delitos  investigados  y  en  tales condiciones, de todas maneras, habría sido vinculado  al proceso, resultando por lo tanto innecesaria la delación.   

“La equivocación del H. Tribunal –advierte  la  defensa–  consiste  en que el artículo 45 de la ley 30 de 1986 reconoce la  rebaja  de  pena  por delación cuando se incrimine a un copartícipe del delito  ‘diferente  a los ya vinculados al proceso’, sin distingos entre los que ya casi  iban  a  ser  vinculados   y  los que tardarían más en serlo o tal vez no  llegarían a serlo.   

La  exigencia  del  artículo  45, en otras  palabras,  es  que  las  personas  delatadas  no  estén  vinculadas  cuando  la  delación  se  produzca.   Cualquier  otra  exigencia (pedir que se delaten  personas  no  vinculadas  y contra las que no hayan pruebas dentro del proceso),  viola el principio de legalidad.   

Como  fundamento  adicional  tendiente  a  enfatizar  el  error  del  Tribunal,  se  refiere  el censor, para finalizar, al  tratamiento  que  la  Corte le ha dado a la rebaja de pena por confesión.   Menciona  la  providencia  del  15  de  agosto  de 1989 (M.P. Dr. Gustavo Gómez  Velásquez)  y  refiere  que  la  Corporación reconoce la disminución punitiva  “aún  en  el evento de que contra el procesado ya existiesen dentro del proceso  otros medios de prueba”.   

         Séptimo cargo.   

Estima  el  casacionista  que  el  Tribunal  violó  directamente,  por  interpretación  errónea,  el  artículo  37  B del  Código  de  Procedimiento  Penal,  “…al  considerar  que  para  una  correcta  dosificación  punitiva  deben  calcularse  anticipadamente  las rebajas de pena  establecidas  por  la ley y sólo con posterioridad, luego de restas progresivas  o  en espiral, cuantificar la pena merecida o justa, o sea la que se atiene a la  gravedad del injusto y la culpabilidad en el caso concreto”.   

Según  dicho  método, se calculan primero  las  rebajas  y  luego la pena “…con lo que se arriba a resultados amañados y  oportunistas  reñidos con la objetividad igualitaria de la justicia legal y con  la  seguridad jurídica derivada del principio de estricta legalidad de la pena,  criterios  estos  últimos  que  imponen  el  imperio  de  la  ley por encima de  criterios coyunturales y subjetivos de oportunidad y conveniencia”.   

Las  rebajas  de  pena  que  el  legislador  establece  por  razones  de  política  criminal  no  pueden  discutirse  por el  intérprete.   Para  la  ley, según el defensor, primero debe determinarse  judicialmente  la  pena  justa  “…y  sobre  su  monto  restar  la  suma de las  rebajas…”,  mientras  que  de  acuerdo con el Tribunal –que es la conclusión  que  cuestiona– “…dicha pena justa es la que resulta después de efectuar las  rebajas  legales  una  a  una, restando la segunda del resultado arrojado por la  primera  resta  y  así sucesivamente.  De esta  manera las rebajas no  resultan  acumuladas  o  adicionadas  entre  sí, como lo ordena directamente la  ley,  sino que la segunda rebaja no se deduce de la pena total precalculada sino  de  una  pena ya rebajada por la primera sustracción, y la tercera del guarismo  ya afectado por la segunda resta.   

“Ese método –agrega– supondría, para no  caer   en  la  inseguridad  y  la  arbitrariedad,  que  la  propia  ley  hubiera  establecido  el orden en que habrían de efectuarse tales reducciones de la pena  en  espiral, lo cual no acontece en nuestro ordenamiento, que, por el contrario,  ordena  sumar  (adicionar  o acumular) las rebajas y restarlas en conjunto de la  pena  dosificada  por  el  juez  (que ha de reputarse que es la ‘pena justa’, es  decir,  la  adecuada  a  los  baremos  del  artículo 61 del C.P.).  Por el  contrario,  de  manera expresa y clara dispone el artículo 37 B del C. de P.P.,  numeral  1º, que el beneficio penal que corresponda por terminación anticipada  del  proceso  …  ‘es  adicional y se acumulará a todos los demás a que tenga  derecho el procesado’ “.   

Los  beneficios  reconocidos  en los fallos  hacen  referencia  a  una  determinada  proporción  de  “la  pena”,  por lo que  resultaría  arbitrario  efectuar  tales reducciones sobre un guarismo diferente  al del total de la pena impuesta, para el caso examinado 210 meses.   

A  juicio  de  la  defensa  el  método que  utilizó  la  primera  instancia,  consistente  en calcular las rebajas sobre el  total  de la pena impuesta, para luego sumarlas y después restarlas de aquella,  es  el  que se desprende de la ley y de la lógica.  “De la lógica, por lo  que  se  ha  insinuado  –la ley remite todas esas rebajas a ‘la pena’ y no a un  cálculo  provisional  o  intermedio de ‘pena ya parcialmente rebajada’, y de la  ley,  entre  otras razones, porque el mismo texto del actual artículo 37 del C.  de  P.P.  así lo indica al ordenar al juez que dosifique la pena aplicable y de  ella  deduzca  la  tercera  parte  por  haberse realizado el procedimiento de la  sentencia anticipada”.   

En  suma,  el  Tribunal  se equivocó al no  aplicar  las  distintas rebajas a la pena imponible en concreto, sino a una pena  rebajada,  método  con  el  cual  –insiste–  se  puede  llegar  a  resultados  distintos  según  el  orden  en  que el Juez decida tomar en consideración las  rebajas  punitas,  en  contra  de  la  seguridad  jurídica  y  del principio de  legalidad de la pena.   

Advierte, finalmente, que la interpretación  que  impugna  no  obedece a una actitud aislada del fallador, sino a un criterio  político  coyuntural  (no  jurídico),  movido  por  un cambio de enfoque de la  Fiscalía  y  del  Gobierno  frente a la política de sometimiento a la justicia  contenida    en    normas    jurídicas    generales    que    no    han    sido  modificadas.   

Lo que en definitiva se le censura al fallo  de  primera instancia por parte del Tribunal son las leyes que el Juez aplicó y  no  sus  argumentos  jurídicos.  “Pero  estar lleno de argumentos contra le ley  aplicada  no  es  un  argumento  que  impugne  realmente  la  sentencia  que  la  aplica”.   Añade  la  defensa  que lo pretendido por el fallo recurrido en  casación  es  que  la  pena  que  efectivamente debe descontar el procesado sea  superior  a  los  48  meses  deducidos  por el a quo, en consideración a que la  misma  es  muy baja en comparación con la gravedad de los delitos y el grado de  culpabilidad.   De  tal  forma la segunda instancia confunde “los criterios  dosimétricos  principales  de la pena (gravedad del injusto y culpabilidad) con  los  baremos político criminales de otorgamiento de ciertas reducciones legales  de la pena judicialmente cuantificada”.   

El   derecho  penal  actual  –agrega  el  demandante–  reconoce que el principio de culpabilidad no impide la imposición  de  penas  inferiores al grado de culpabilidad, cuando la propia ley por razones  de  política  criminal  (que  el  intérprete no puede desconocer ni discutir),  decide  rebajar  esa  pena  o  inclusive prescindir de ella (indulto, amnistía,  perdón    judicial,   condena   de   ejecución   condicional,   colaboración,  prescripción, etc).   

“Por consiguiente –concluye– lo que el ad  quem  desconoce  en  este caso es la verdad elemental de que, según el fallo de  primera  instancia,  la  pena  justa  es  la pena total de 17.5 años  (210  meses),  para cuya determinación se tuvo en cuenta la gravedad del injusto y la  culpabilidad  en  el  caso concreto, en tanto que las rebajas legales (162 meses  en  total)  reconocidas en el fallo de primer grado se inspiraron simplemente en  el  respeto  de  las razones de política criminal nacional que han llevado a la  ley  a  otorgar  tales  reducciones  punitivas  por  los  factores  de delación  especial,   confesión   oportuna   y  sentencia  anticipada  en  el  curso  del  sumario.   

“Mientras en el último instituto mencionado  la  ley  se ha inspirado en consideraciones de celeridad procesal o economía en  el  esfuerzo  de  la  actividad  judicial,  en  los  dos primeros se trata de un  enfoque  especial de la lucha contra la impunidad para el que resulta preferible  una  condena  relativamente  benigna  que  una  absolución por falta de pruebas  (caso  de la confesión), o bien se prefiere una pena rebajada para el delator a  la  impunidad  del  delatado.  Este  es el punto de vista del derecho vigente en  Colombia,  que  de  ninguna  manera  puede  ser  confundido con o sustituido por  puntos  de vista extraídos del debate que actualmente se agita en nuestro país  –tal  vez  debido,  al  menos  en  parte,  a presiones externas– en torno a la  necesidad  de  su  reforma  para que puedan aplicarse penas más ‘ejemplares’ en  los casos de narcotráfico”.   

Capítulo II.  

Al  interior  de éste el censor plante dos  cargos  al  fallo recurrido, los cuales apoya en el inciso 2º del artículo 220  del Código de Procedimiento Penal.   

         Primer cargo.   

Señala    que   el   Tribunal   violó  indirectamente  los  artículos  66-3  y 2º  del Código Penal, al suponer  “…que  dentro  del  proceso  existe  algún  medio  de prueba que demuestre la  existencia  de  determinados  o  especiales ‘modos de ejecución del hecho’ o de  los  ‘instrumentos’  con  que  los  delitos  admitidos  por  mi poderdante   tuvieron   lugar,  cuando  ninguno  de  esos  dos  aspectos  encuentra  respaldo  probatorio alguno dentro del plenario”.   

La  segunda instancia en realidad dedujo la  circunstancia  de  agravación,  pero  bajo la suposición equivocada de que sus  elementos  típicos se encuentran demostrados dentro del expediente. Dicha norma  –dice  el  abogado–  “pone  correctamente  las  circunstancias  y  modalidades  objetivas  del  hecho como indicios de la ‘mayor insensibilidad moral’, lejos de  dejar  todo  esto librado a la personal estimación del fallador”, a tono con la  doctrina moderna.   

Así  las  cosas,  en cuanto el Tribunal de  modo  subjetivo y arbitrario supuso que estaba demostrada la situación externa,  igual   supuso   su   relación   de   causalidad  para  concluir  en  la  mayor  insensibilidad  moral del agente.  Transgredió, entonces, el artículo 246  del  Código  de  Procedimiento Penal y por esta vía las normas sustanciales ya  anotadas.   

         Segundo cargo.   

En esta oportunidad dice el casacionista que  el  Tribunal  Nacional  violó  indirectamente  los  artículos  66-4  y 2º del  Código  Penal.  Lo  hizo  por la vía del error de hecho, al suponer que dentro  del  proceso  obra  algún  medio  de  prueba  demostrativo  de la “preparación  ponderada  del  delito”,  cuando  dicha  circunstancia  no  cuenta  con respaldo  probatorio  alguno dentro de la investigación.  “…como no sea –agrega–  la  ponderación que es propia del tipo de narcotráfico y que desde luego está  ya  incluida  en  el  marco  penal  que el mismo prevé y no puede por tanto ser  redoblada  en  la  dosimetría  judicial  de la pena.  No cabe duda que las  circunstancias  agravantes  hacen parte del tipo de lo injusto, o, en todo caso,  del  tipo  de  delito,  y  por  tanto  están  sometidas a los mismos requisitos  sustanciales  y probatorios de todos y cada uno de los elementos que integran el  tipo legal”.   

Así las cosas, concluye, en cuanto dentro  del  proceso  no  obra  prueba  alguna  que  permita  tener  por  demostrada  la  “preparación  ponderada” de los delitos confesados, el Tribunal violó en forma  directa,   por   falta   de   aplicación,  el  artículo  246  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  por dicha vía las normas sustanciales a que ya se hizo  alusión.   

Textualmente,  las  que  siguen  son  las  peticiones del casacionista:   

“Sobre  el  supuesto de que en la sentencia  recurrida  le  fueron equivocadamente aplicadas a mi poderdante como causales de  agravación  punitiva, el ‘transporte y distribución’ de más de cinco kilos de  cocaína  (agravante  inexistente  dentro  de  nuestro  ordenamiento  penal), la  innobleza  o  futilidad  de los motivos, la gravedad del hecho punible, el grado  de  culpabilidad,  la  personalidad  del  agente,  la  insensibilidad moral y la  preparación  ponderada  del  delito, la pena aplicada en segunda instancia a mi  defendido  debe  ser  redosificada  sin  tomar  en  consideración las causas de  agravación acabadas de mencionar.   

“Asimismo, y como quiera que a mi poderdante  se  le  negó  equivocadamente  el  reconocimiento  de la delación especial del  artículo  45  de  la  ley  30  de  1986  como  causa  diminuente de la concreta  punibilidad,  la  pena  que  en  definitiva  le  fue aplicada por el fallador de  segunda  instancia  debe ser recalculada para tomar en consideración esa rebaja  legal.   

“En estas condiciones, la cuantificación de  la  pena  debe  hacerse  sobre  los mismos supuestos trazados por el H. Tribunal  Nacional,  con las correcciones planteadas en los dos incisos precedentes.   Esto  significa  que  tomando como delito base la infracción al artículo 33 de  la  ley 30 de 1986, se tiene que el mínimo de pena imponible es de cuatro años  de   prisión.    A   dicha   pena  se  le  agregan  (de  acuerdo  con  los  planteamientos  del  H.  Tribunal  Nacional)  dos  años por razón del concurso  homogéneo  y  ocho años más por razón del concurso heterogéneo (?), lo cual  arroja  un  gran  total  de  catorce  años  de prisión, es decir, 168 meses de  privación de la libertad.   

“A  la  pena  así  obtenida  se  le  debe  descontar  (conforme  a  los  planteamientos del H. Tribunal Nacional) una sexta  parte  por  la  confesión,  quedando  la  pena  en  ciento  cuarenta  meses  de  prisión.   

“Siguiendo  en  esto el razonamiento del H.  Tribunal  Nacional, esa pena debe ser nuevamente disminuida en una tercera parte  debido  a  la  existencia de una sentencia anticipada, lo que dejaría la pena a  imponer en un total de 93,4 meses de prisión.   

“Pero,  como quiera que a ese total le debe  ser  descontado  el  beneficio  legal concedido por la ley (pero equivocadamente  denegado  por  el  fallador  de segunda instancia) en razón de la delación, la  pena  debe  ser disminuida en la mitad, quedando como pena final aplicable la de  46.7 meses de prisión.   

“Naturalmente que, de prosperar el cargo 7º  del  capítulo  I,  no debe retasarse la pena con ese “método de espiral” usado  por  el  ad  quem,  sino  sumar  todas  las  rebajas  legales (cada una de ellas  computada,  como  la  ley  lo  ordena,  de la pena imponible y no de una pena ya  rebajada)  y  descontar este resultado de la pena total aplicable, pero teniendo  en  cuenta,  claro está, que la rebaja por delación especial no cobija en este  caso  los  cargos  de  ‘enriquecimiento ilícito’ y ‘falsedad en documentos’ (y,  según    el    fallo    de   primer   grado,   tampoco   el   ‘concierto   para  delinquir’)”.   

Solicita,  pues,  que  se case la sentencia  impugnada  en  lo  relacionado  con  la dosificación punitiva y se condene a su  representado  con sustento en la recuantificación punitiva que propone, o en la  que se derive de los argumentos que la Sala admita.   

Demanda  del defensor del procesado JHONIER  MARIANO OSPINA CORTES.   

En  dos capítulos, como el otro apoderado,  dividió  el  libelo.   En el primero le formuló seis cargos de violación  directa  de la ley sustancial al fallo del Tribunal Nacional, los cuales guardan  plena  coincidencia con los seis primeros ataques que por la misma vía realizó  la  defensa  de  URDINOLA  GRAJALES  y que en consecuencia no se estima del caso  entrar  a  resumir.   El  cargo  sexto,  no obstante, a pesar de contar con  iguales  argumentos  de  los  del sexto de la primera demanda, está referido en  este  caso  a que el Tribunal no le concedió al procesado la rebaja contemplada  en  el artículo 45 de la ley 30 de 1986, bajo los siguientes supuestos de hecho  que transcribe el recurrente:   

“…frente  a  la  mujer  (delatada  por el  acusado)  es el testigo con reserva de identidad quien la individualiza y frente  a  GUILLERMO  LEON  ALZATE  (también  delatado por el mismo) … sobre el mismo  abunda  la  prueba  incriminatoria  a  raíz  de las pesquisas efectuadas por el  departamento de justicia de ese país” (E.U).   

El desarrollo del ataque, como su similar de  la  otra  demanda,  se  dirige  al por qué de la interpretación errónea de la  norma  en  que  incurrió  el  Tribunal,  al  afirmar  su  improcedencia bajo el  supuesto  de  la  existencia  de  otros  medios  de prueba frente a los terceros  delatados,  quienes  ya  se  encontraban individualizados dentro del expediente,  aunque no vinculados procesalmente.   

En  el marco del capítulo segundo coincide  con  los  mismos  dos  cargos  de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancia  efectuados por el otro defensor.   

Concepto  del Procurador 2º Delegado en lo  Penal:   

Uno  solo  de  los  cargos, el séptimo del  primer  capítulo  de  la demanda del defensor de JULIO FABIO URDINOLA GRAJALES,  no  lo formuló el apoderado de JHONIER MARIANO OSPINA.  Como en los demás  corresponden  los  libelos,  el  Agente del Ministerio Público conceptuó sobre  ellos de manera conjunta.   

Capítulo I  

Primer cargo.  

Los   demandantes   lo  refirieron  a  la  violación directa del artículo 38-3 de la ley 30 de 1986.    

La Delegada estima, en primer lugar, que los  censores  carecen  de  legitimidad  para formularlo.  Simplemente porque el  proceso  finalizó  a  través  del  mecanismo  de  la sentencia anticipada y la  agravante  formó  parte  de  los cargos realizados por la Fiscalía y aceptados  libremente  por  los  procesados, no constituyendo la casación una instancia de  retractación.   

Expresa el Procurador, en segundo lugar, que  los  demandantes  que  los defensores seleccionaron equivocadamente la causal de  casación.   Si  lo  que  reclaman  es que se dedujo la agravante sin haber  mediado  la  “efectiva  incautación  de la sustancia”, lo planteado es un falso  juicio  de  existencia por suposición, en cuanto acusan al juzgador de inventar  la  prueba  de  la  incautación,  o de la cantidad de sustancia ilícita.   Pero  todavía  si  hubieran  optado  por  la  violación  indirecta  de  la ley  sustancial,  tampoco  tendrían  legitimidad  para  demandar, por las razones ya  expresadas.   

No obstante los planteamientos precedentes,  si  la  Sala asume responder de fondo el ataque, dice el Procurador que el mismo  no  debe prosperar.  Transcribe los apartes de la sentencia que sustentaron  de  deducción  de  la circunstancia de incremento punitivo, precisa que el tipo  básico  por el cual se condenó a los procesados (art. 33, inciso 1º de la ley  30/86)  no  es  objeto  de  discrepancias y concluye que no es acertado, como lo  hacen   los  demandantes,  condicionar  la  deducción  de  la  agravante  a  la  aprehensión  material  de  la sustancia ilícita.  Y en esencia apoya esta  conclusión  en  la  sentencia de la Sala del 28 de septiembre de 1996 (M.P. Dr.  Juan  Manuel  Torres  Fresneda),  en la cual se fijaron los alcances de la norma  que  estiman  interpretada  equivocadamente  los  casacionistas  y de la cual el  Delegado reproduce sus principales apartes.    

Segundo cargo.  

Como  a  través  de  esta  censura  se  le  cuestiona  al  fallador  haber interpretado erróneamente la agravante genérica  66-1  del  Código  Penal  y  su  deducción está íntimamente vinculada con la  dosificación  de  la pena, manifiesta el Agente del Ministerio Público que los  demandantes  cuentan  con interés para recurrir, en los términos del artículo  37B-4 del C. de P.P.   

Advierte  que  cuando  se  plantea errónea  interpretación  de  la  ley es deber del casacionista probar que el Juez falló  en  el  entendimiento  de  la norma, al darle un valor que tergiversa el sentido  verdadero  del  precepto.   En otras palabras, que el juzgador incurrió en  un análisis disparatado de la norma.   

Acepta  que  la  agravante  mencionada hace  específica  referencia  al  individuo  y  en  realidad  “…en el curso de la  investigación  lo  que  se  analiza,  lo que se discute, lo que se juzga, es la  conducta de una persona identificada plenamente”.   

Transcribe las afirmaciones del Tribunal en  la  cuales  fundamentó  la  deducción  de  la  circunstancia y expresa que las  mismas  no  son  críticas  abstractas  sino  que  hacen  relación  “…a  la  innobleza o futilidad de la conducta” de los procesados.    

“No    es    evidente    –agrega—que  el  juzgador  haya  disparatado el  sentido  hermenéutico de la norma, tampoco lo es que a todos los individuos que  incurran  en el delito que aquí se juzga … deba automáticamente deducírsele  las  agravante  genérica  de  los  motivos  innobles o fútiles, porque resulta  indiscutido  que el juicio de desvalor reviste connotaciones diversas si se mira  individualmente  a  quién  transporta,  a  quién  conserve,  o  a quién venda  sustancia   estupefacientes,  relacionado  con  personas  que  dirigen  a  nivel  nacional      e     internacional     empresas     dedicadas     al     ilícito  tráfico”.   

Señala  el  Procurador, de otra parte, que  del  contenido  de las actas de aceptación de cargos se evidenciaban claramente  “los   presupuestos   fácticos   que   contienen  lo  innoble  o  fútil  del  comportamiento  de  los  procesados”,  circunstancia  que  hace “francamente  discutible” la legitimidad para recurrir de los impugnantes.   

La  solicitud  es,  en  suma,  que no deben  prosperar  los  cargos  para  ninguna  de  las  demandas,  pues en definitiva el  juzgador no tergiversó el sentido de la norma.   

Cargos tercero, cuarto y quinto.  

Por estar referidos los mismos al inciso 1º  del  artículo  61  del  Código Penal, el representante de la sociedad decidió  conceptuar   sobre   ellos  conjuntamente.   En  consideración  a  que  lo  cuestionado  son  los  criterios para fijar la pena, en principio los defensores  estarían  autorizados  para  presentar  los  ataques  en  concordancia  con  el  artículo 37B-4 del C. de P.P.   

“Sin embargo –señala–en tratándose de la  terminación  anticipada  del  proceso,  ello  no  es,  ni puede ser así, en la  medida  que  los  criterios  tenidos  en cuenta en el texto del artículo 61 del  Código  Penal,  dicen  relación  directa  con  los  grados  del  injusto  y la  culpabilidad,  que son postulados vinculados directamente con la lesión al bien  jurídico  tutelado  y  el  grado  de  culpabilidad,  que,  en tratándose de la  genérica  ‘terminación  anticipada’,  presuponen  aceptación del procesado de  los  cargos  en  la forma como los dedujo la Fiscalía en su análisis.  Es  decir,  son  razones  estrictamente  cualitativas y no meramente cuantitativas o  dosimétricas  las que determinan la deducción de los criterios que hacen mayor  la reprochabilidad de la acción”.   

Para   la   Delegada,   en  consecuencia,  “…resulta  claro  que  son  ilegítimos  los  cargos  que  en  tales  sentidos  presentan  las  censuras”,  en  consideración  a  que  se  refieren  a aspectos  aceptados  por  los  sentenciados  sin críticas desde la formulación de cargos  realizada por la Fiscalía.   

Pero si se procediera al examen de fondo de  los  cargos,  tampoco  tendrían razón los impugnantes pues no resulta evidente  “…que  criterios  tales  como  los  de  ‘gravedad  del hecho punible, grado de  culpabilidad  y  personalidad  del  agente’,  sean  fácilmente  susceptibles de  errónea  interpretación  como  así  se pretende hacer ver.  Conceptos de  esta  índole  son  en  el  derecho  penal de manejo usual, práctico, objetivo,  sencillo  e  inconfundible,  que  difícilmente  se  trastocan  o se yerra en su  hermenéutica;   evidentemente  cabe  la posibilidad, en un contexto ‘ideal  de  motivación  de los fallos’ que se haga profundidad en su análisis, sin que  por  ello,  una  escasa  motivación  tenga la entidad pretendida para anular la  sentencia, o para proferir otra en su reemplazo.   

“Argumentaciones de este tenor –concluye el  Agente  del  Ministerio Público–no prueban en definitiva la violación directa  de  la  ley sustancial, y se corre el riesgo de dedicar el libelo demandatorio a  la  simple  contraposición  de criterios, que por valederos que sean, no tienen  la   entidad  para  desquiciar  una  sentencia  legítimamente  expedida”.   Ninguno  de  los cargos, entonces, deben ser considerados por la Corte, “dada la  ilegitimidad de las pretensiones incoadas”.   

Sexto cargo.  

Aunque  el concepto admite que los censores  ostentan  interés  para  formularlo, a renglón seguido señala que “…resulta  altamente  contradictorio  afirmar  que  el  Tribunal ‘desconoce abiertamente la  realidad  de  la  prueba y distorsiona de modo manifiesto la aplicabilidad de la  pertinente  norma  legal … que establece una importante rebaja de pena…’, en  tanto  en cuanto, críticas de este orden no se compadecen de ninguna manera con  la   violación   directa   de   la  ley  sustancial,  en  sentido  de  errónea  interpretación  de  la  norma, porque es presupuesto lógico para formular esta  censura   aceptar,  sin  críticas,  la  estimación  probatoria  hecha  por  el  juzgador”.   

Para el Procurador, por lo tanto, la censura  debió  haberse  intentado  con  apoyo  en  el  inciso  2º  de la causal 1ª de  casación.   

“Además   del  yerro  en  sede  técnica  –agrega–dígase  que  los  censores  no  se ocupan de demostrar el cargo en el  sentido  de probar que el fallador haya ‘tergiversado’ el contenido de la norma,  y  dedican  la  sustentación  no  a demostrar un yerro hermenéutico propio del  error  de  interpretación  en  el  análisis  de  los  elementos  estructural –  normativos  que  es  la  causal  que  invocan”.   Es  decir,  no  sustentan  adecuadamente el cargo.   

No  obstante  lo  precedente,  señala  el  Procurador,  de  acuerdo  con  el  Tribunal, que no procede el descuento de pena  contemplado  en  el artículo 45 de la ley 30 de 1986, “…cuando se incrimina a  personas  contra  quienes  ya  aparecen  en  el  proceso  graves  indicios de su  actividad   criminal,   en   la   medida   que   la   información  aportada  es  suficientemente conocida en la investigación”.   

Aduce  que  los  razonamientos  que  deben  hacerse  para  otorgar  la  rebaja  de  pena,  son  homólogos a los que hace la  jurisprudencia   en  relación  con  el  descuento  de  pena  por  confesión  y  transcribe  apartes  de  algunas  decisiones  de  la  Sala  sobre el tema.    

El    cargo,    en    suma,   no   debe  prosperar.   

Séptimo  cargo  de la demanda presentada a  nombre del procesado URDINOLA GRAJALES.   

Tampoco  debe  tener  éxito a juicio de la  Procurador,  quien en lo esencial comparte la forma como el Tribunal Nacional le  realizó  las  rebajas  punitivas  al  procesado  por  razón  de  confesión  y  sentencia  anticipada.  Se apoyó para ello el representante de la sociedad  en  distintos  pronunciamientos  de  la  Sala en los cuales se hizo relación al  “sistema  de remanentes o residuos”, con cuya aplicación se evita la exclusión  total de la pena.   

Dicho  método –concluye el concepto– “de  ningún  modo  …  resulta ilegal, ni arbitario; se compadece en cambio con las  razones  jurisprudenciales  de conformidad con las cuales el espíritu político  –  criminal  de  los  beneficios  es  motivar al infractor de la ley penal a que  salde  cuentas con la administración de justicia, se acoja a los beneficios que  la  ley prodiga, y cumpla las sanciones impuestas por los jueces, morigeradas en  más o en menos por su colaboración eficaz.   

“Esa     es     la     sistemática  interpretación   que  ha venido dando la jurisprudencia de la Corte, y que  por  demás,  la  lógica  impone,  porque,  como  es  bien  sabido,  el sentido  político  criminal  del  sistema  estimulativo,  no  es que el Estado pierda la  potestad  sancionatoria,  sino  que  la morigere, que la reduzca en proporciones  que consulten la legislación represiva”.   

Capítulo II.  

A  los  dos  cargos  propuestos  por  los  defensores  en su marco, se refirió el Agente del Ministerio Público de manera  conjunta.  Relacionó tres críticas que le merecen:   

La primera es de técnica.  Dice que la  censura  fue  por apreciación errónea de la prueba “…que no es otra cosa que  alterar,  falsear,  distorsionar,  agregar  o parcelar el contenido fáctico del  medio  de  convicción  para ponerlo a decir lo que evidentemente no dice”. Así  las  cosas,  se  anunció  un  falso juicio de identidad y se sustentó un falso  juicio  de  existencia  por suposición de la prueba para deducir las agravantes  de  punibilidad  (arts.  66-3  y  66-4  del  C.P.).  De tal forma –dice el  concepto–  el  reproche es ininteligible, en la medida que no puede el juzgador  tergiversar   un  medio  de  convicción  que  presupone  su  existencia  en  el  expediente y a la vez inventárselo.   

En segundo lugar, agrega, las censuras no se  refieren  a  ninguno de los temas relacionados en el artículo 37B-4 del Código  de  Procedimiento  Penal  “…porque  las modificaciones de pena que pretende se  ven  antecedidas  de  un juicio previo sobre aplicación de la ley a través del  análisis  probatorio.   Ello  entraña  advertir  que  el  problema que se  plantea  … no es de dosimetría punitiva sino de aplicación de normas, lo que  viene a implicar una retractación de responsabilidad penal”.   

“Es bien sabido –continúa el Procurador–  que  la  aceptación  de cargos (conforme a los hechos y circunstancias, previas  la  formalidades  previstas  y  el  respeto de garantías fundamentales -art. 37  Inc.  3º-),  implica  renuncia  a la objeción de pruebas de cargo (art. 38-4),  como  así  lo  ha entendido la jurisprudencia (sentencia de octubre 28 de 1996,  M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego)”.   

“En tercer lugar –concluye el concepto– no  es  evidente  que  la  convicción  en  sentido de determinar la responsabilidad  ipenal,   o   de  deducir  una  circunstancia  de  agravación  punitiva,  esté  circunscrita  a  determinados medios probatorios reclamados por el casacionista;  en  cierto  modo,  la  aceptación  implica  para el ente acusador la renuncia a  practicar  pruebas,  si  las  que,  con  las  pruebas  que cuenta el proceso, se  estructuran  efectivamente la responsabilidad penal o la circunstancia genérica  que  deduce.   Recuérdese por lo demás, que en materia penal hay libertad  de prueba.   

“De este modo, se hace pertinente responder  que  las  circunstancias  agravatorias  genéricas, cuya prueba en el expediente  echa  de menos la censura, fueron materia de palmar aceptación por el procesado  en  el  acta  de  aceptación  de  cargos donde el Fiscal discriminó el modo de  ejecución  de  los  hechos y su preparación ponderada.  La aceptación de  los cargos también es medio de convicción.   

“Entonces  –finaliza– en relación con el  capítulo  segundo  de  las dos demandas incoadas, dígase de primero que estima  esta  Delegada  que  son ilegítimas las aspiraciones de los censores, evento en  el  cual  ha  debido  inadmitirse  en sede de casación los cargos formulados al  amparo  de  la  violación indirecta de la ley sustancial; de segundo, que dadas  las  contradicciones de sentido en la formulación (falso juicio de identidad) y  en  la  sustentación  (falso  juicio  de  existencia  por suposición), se hace  ininteligible  el  reparo(s);  y  de  tercero,  que  tampoco  asiste razón a la  impugnación  en  la  medida que es bien sabido que la ‘libertad probatoria y la  apreciación  conjunta  de  las pruebas’ ofrecen al fallador el requerido ‘grado  de certeza’ para sustentar la decisión que tome”.   

El Procurador Delegado, en suma, le solicita  a la Corte no casar el fallo objeto del recurso extraordinario.   

Consideraciones de la Sala:  

Por corresponder los cargos de las demandas,  salvo  el  7º  del primer capítulo que sólo fue formulado por el defensor del  procesado  JULIO  FABIO  URDINOLA  GRAJALES,  la  Sala  los responderá en forma  conjunta.   

CAPITULO I.  

         Cargo 1º.   

A  través  del  mismo,  se  recuerda,  los  defensores  adujeron  que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 38-3 de  la  ley  30  de  1986,  al  deducirle  a  los  procesados  la  circunstancia  de  agravación  allí  establecida,  cuando  en  ningún  momento les fue incautada  cocaína en cantidad superior a 5 kilos.   

Lo primero que debe registrar la Sala es su  desacuerdo  con  el  planteamiento  del  Procurador  Delegado relacionado con la  falta de técnica en la presentación del ataque.   

No  es  verdad  que  las  censuras se hayan  propuesto  sobre  la  base  de que el juzgador inventó o supuso la prueba de la  “incautación  de  la  sustancia  ilícita”,  incurriéndose de tal manera en la  violación  del  principio  de no contradicción, al alegarse violación directa  de  la  ley  y  sustentarse  el  cargo  en  error  de  hecho por falso juicio de  existencia.   Los casacionistas no discuten los hechos ni las pruebas en la  forma  como fueron estimadas por el juzgador, sino tan solo el alcance que se le  dio  al  artículo  38-3  de  la  ley 30 de 1986 y en particular a la expresión  “sustancia  incautada”,  por  lo  que no desbordaron los principios lógicos que  rigen  la  causal de casación en la que apoyaron el ataque, que la restringen a  la discusión de aspectos puramente jurídicos.   

En lo que sí le asiste razón al Agente del  Ministerio  Público  es  en  la  ausencia de interés para discutir el punto en  sede  de  casación  por  parte  de  los  demandantes.  Las razones son las  siguientes:   

El  cargo de infracción al artículo 33 de  la  ley  30 de 1986, agravado por la concurrencia del artículo 38-3 de la misma  normatividad,  quedó  claramente formulado por la Fiscalía en la diligencia de  aceptación  de cargos y fue libremente admitido por los procesados.    Se   trata   –la  última  norma—de  una  agravante  específica  de  punibilidad  y por lo tanto debe entenderse como complementaria  del  tipo  penal  básico  (art.  33),  lo  cual  significa que hace parte de la  imputación                   misma1  y  que no puede ser objeto de  discusión  a  través  de  los  recursos de apelación o casación, ya que ello  comportaría  una  indebida  retractación  de los cargos que voluntariamente se  aceptaron.   

Los  defensores,  de otra parte, en ningún  momento  recurrieron  la  sentencia  de  primera  instancia para reclamar por la  deducción  de  la  agravante  específica.  Por  el  contrario,  alegaron en su  calidad   de   no   recurrentes   para   pedir  la  confirmación  total  de  la  providencia.   Esto  traduce  su  conformidad  con  el  cargo integralmente  considerado  (tipo básico más agravante), lo cual era de esperarse si se tiene  en   cuenta   –como   se  dijo—la suprema claridad en  su  formulación por parte de la Fiscalía en las diligencias respectivas.   Así  las  cosas,  haciendo  por  un  momento caso omiso de la retractación que  traduce  la propuesta, no encuentra la Sala lógico que por el solo hecho de que  la   segunda   instancia  haya  incrementado  significativamente  la  pena,  sin  modificar  para  nada  la consideración del supuesto de la cantidad de cocaína  como   circunstancia  agravante,  surja  automáticamente  para  la  defensa  el  interés  para  discutir  en  casación dicho tema, en relación con el cual (al  perseguir  la  confirmación  del fallo de primer grado) había hecho expreso su  completo beneplácito.   

Cierto  que el aumento de la pena decretado  por  la  segunda  instancia  se constituye en una de las hipótesis  que en  desarrollo  de  los  mecanismos  de sentencia anticipada y audiencia especial le  otorga  interés  para recurrir en casación al procesado y a su defensor.   Pero  la  legitimidad que de allí surge es sólo para discutir la dosificación  de  la pena, su proceso de cuantificación, los criterios empleados, la eventual  vulneración  del  principio  que  prohibe la reforma en peor de la sanción; en  ningún  momento  para  discutir  los  aspectos  fácticos  y  jurídicos de las  imputaciones objeto de aceptación o de acuerdo.   

No  obstante  lo  precedente,  no  quiere  desaprovechar  la Sala la oportunidad para reiterar que la aprehensión material  de  la  droga  no  es una condición para que proceda la aplicación del numeral  3º  del  artículo  38 de la ley 30 de 1986.  Esta norma autoriza duplicar  el  mínimo  de  las  penas  previstas en los artículos anteriores “cuando la  cantidad  incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, a  cien  (100)  kilos  si  se  trata de marihuana hachis; y a cinco (5) kilos si se  trata de cocaína o metacualona”.   

Es  indudable  que se trata de un tipo cuya  aplicación  se encuentra subordinada al contenido de los artículos 33 al 37 de  esa  normatividad y que por lo mismo obliga a una interpretación sistemática y  no meramente gramatical.    

“…por  su condición de subordinado del  tipo   agravante   de  que  se  trata  –enfatizó     la     Corte     en     pasada    ocasión—2   

no puede aplicarse de manera independiente,  pues  únicamente adquiere entidad jurídica en referencia y sólo así, con los  tipos  básicos a los cuales alude.  De tal suerte, el vocablo ‘cantidad      incautada’,  empleado  por  el  legislador  para  imprimir  mayor  drasticidad  a  la pena mínima de los delitos definidos en los  artículos  33  a  37  de  la ley en mención, no puede limitarse al significado  gramatical  del verbo incautar.  Este, haciendo parte del tipo subordinado,  pierde  también su autonomía y debe ser interpretado dentro del contexto de la  normatividad  represora  del narcotráfico, que no por haberlo empleado sólo en  la  redacción  del  agravante,  excluye  de  sus  efectos la mayor parte de las  conductas  delictivas  que  se  reprimen,  como  que  las  más  de las veces la  incautación del estupefaciente no llega a materializarse.   

“Fluye  claro  que  lo  que el legislador  quiso  reprimir con mayor severidad, es la cantidad de estupefaciente manipulada  por   el  agente,  de  la  cual  tenga  probada  noticia  el  proceso;   no  simplemente  de  la  cantidad decomisada, pues es apenas lógico entender que el  uso      de      la     palabra     ‘incautada’  no  lo  fue  con  el  alcance  restrictivo  que  le  da  el  casacionista, sino para  significar  con  ella  ‘la  droga  o  sustancia  ilícita sometida a conocimiento de un Tribunal o autoridad  competente   para   lo   de   su   cargo,   así   no   se   halle   aprehendida  materialmente’,  o sea que  el        ‘tomar  posesión’  que utiliza el  diccionario  de  la  Real  Academia  de la lengua como acepción de ‘incautarse’  lo entendió el legislador en sentido  figurado con alcance jurídico, no material.   

“Resulta indiscutible que el ejercicio por  el  Juez, del trabajo interpretativo, cuando el texto de la ley lo requiere para  hacerla  operante al fin que persigue, no puede constituir, como dice entenderlo  el  profesional  demandante,  el  desconocimiento del principio de legalidad del  delito  y  de  la  pena.   Es  sencillamente,  el  cumplimiento  del  deber  connatural  al Juez, que ejercido con responsabilidad, va formando los criterios  de  interpretación  propios  de  la  jurisprudencia  y  va suministrando pautas  generales  de orientación al legislador para la comprensión de las situaciones  que requieren de su manifestación funcional”.   

En  suma,  la  evidente  vinculación  del  numeral  3º  del  artículo  38  de  la  ley  30  de 1986 con los tipos penales  descritos  por  el  mismo  estatuto  en  las  normas  que lo preceden, obliga al  intérprete  a  escudriñar  la  verdadera intención de la ley al establecer la  circunstancia  de  agravación,  en  atención  precisamente  a  que  una  labor  hermenéutica  puramente  gramatical,  traduce inmediatamente la idea absurda de  que  el  tráfico  de sustancias estupefacientes en cantidades exorbitantes, sin  que  se  produzca  su  aprehensión  material,  quedó  excluida del tratamiento  punitivo más severo a que se refiere la disposición.   

No  se  trata  de  abandonar  sin  ninguna  fórmula  el  método de interpretación gramatical, sino de buscar el verdadero  espíritu  y finalidad de la norma.  Esta, sin ninguna duda, forma parte de  un  sistema y ante una incoherencia como la anotada, es un deber inaplazable del  juez,  auscultar sistemáticamente sus verdaderos alcances, bien para limitarlos  a  la  estricta  significación  de  las  palabras  o  para  extenderlos  a  las  hipótesis   lógicas  posibles  que  surjan  de  la  evaluación  del  conjunto  normativo al cual pertenece.   

Lo  precedente  no  traduce  el  uso  de la  analogía.   Se trata de un procedimiento legítimo de interpretación, que  no  por  el  hecho  de una pretendida claridad en el significado de las palabras  utilizadas  en la norma, le está vedado al Juez como fórmula para encontrar la  finalidad   pretendida   con   la   misma,   ante   una   eventual  imprecisión  legislativa.   Así  las  cosas, no se trata de llenar por vía judicial un  vacío  de  la  ley  en  aras  de  la  justicia  material, sino de encontrar sus  verdaderos  alcances,  es decir aquellos que motivaron la inclusión de la norma  por parte del legislador y únicamente de ellos.   

La  ley 30 de 1986, eso es claro, de manera  recurrente    se    refiere    cuantitativamente    a     las    sustancias  estupefacientes.   En  el  literal  j) de su artículo 2º alude a la dosis  para  uso  personal y para el caso de la cocaína la fija en una cantidad que no  exceda  de  un  gramo, naturalmente a condición que el fin de quien la tenga no  sea su distribución o venta.   

El    artículo    33    –inciso          1º—,  obviamente  antes  de  la ley 365 de  1997,  establecía  una  sanción  de  4  a  12  años de prisión, frente a las  siguientes  conductas, realizadas sin permiso de la autoridad competente y salvo  lo previsto sobre dosis para uso personal:   

Introducir al país, así sea en tránsito,  sacar  de  él,  transportar,  llevar  consigo,  almacenar, conservar, elaborar,  vender,  ofrecer,  adquirir,  financiar  o suministrar a cualquier título droga  que produzca dependencia.   

El  inciso  2º  de  la norma, preveía una  sanción  de  1  a  3  años  para  las mismas conductas, a condición de que la  cantidad  de  droga  no  fuera  superior  de  1.000  gramos de marihuana, 200 de  hachís,  100  de  cocaína  o  de  sustancia  a  base  de  cocaína  y  200  de  metacualona.   

Nótese  que  dicha disposición en ningún  momento   estableció  como  elemento  del  tipo  el  hallazgo  material  de  la  sustancia,  como  se  deduciría  del  argumento  del  recurrente respecto de la  agravante.   También que el legislador tomó en consideración la cantidad  de  la  misma  para la previsión de penas más o menos graves.  En el caso  de  la  cocaína,  hasta 100 gramos, señaló prisión de uno a 3 años.  Y  de 4 a 12 años, si excedía esa cantidad.   

Es   supremamente   clara,  entonces,  la  tendencia  del  legislador  de  contemplar penas más rigurosas en la medida del  incremento  de  la  sustancia objeto del tráfico.  Y a criterio de la Sala  esa  fue  la  lógica  y  el  sentido  para  estatuir  la agravante punitiva del  artículo  38-3  de  la  ley  30  de  1986, sin que sea dable encontrar una sola  razón   desde   el   punto  de  vista  lógico-sistemático  para  admitir  que  únicamente   quiso  esa  rigurosidad  punitiva  frente  al  presupuesto  de  la  incautación  de  la  droga,  entendido  éste  como aprehensión material de la  sustancia.   

Así las cosas, como lo expresó la Sala en  la  sentencia citada, la utilización del término “incautar” es una típica  imprecisión  legislativa,  que  no  impide  el hallazgo de su verdadero sentido  dentro  de la lógica interna del sistema general de la ley, “…el cual no es  otro  que  el de especificar un incremento de la pena cuando la droga objeto del  delito  exceda  las  cantidades  previstas  en  el  artículo38-3  del  estatuto  nacional de estupefacientes”.   

         Cargo 2º.   

El Tribunal Nacional apoyó la deducción de  la  causal  1ª  del  artículo  66  del  Código Penal, no derivada por el Juez  Regional de Cali, en los siguientes argumentos:   

“En  relación  con  la primera de dichas  agravantes,  esto  es,  por haber obrado el sujeto activo del delito por motivos  innobles  o  fútiles  se  tiene  que  a  partir  de  las  características  que  acompañaron  la ejecución de todas las conductas investigadas, es evidente que  la  realización  de  la constelación de actividades que comprenden el tráfico  de  estupefacientes  en  todas  sus  facetas  denota  lo innoble y fútil de los  motivos  que  conducen a la vulneración de bienes jurídicamente tutelados como  la  salubridad  pública,  innobles  por cuanto sin ninguna consideración se da  paso  al  establecimiento  de  organizaciones  que  ciertamente  constituyen  un  irrespeto  por  el  individuo  que  es sometido a sus insalubres consecuencias y  fútil  cuando  se antepone el bienestar del mismo individuo y de la sociedad en  la   búsqueda   de   un   rápido  enriquecimiento”.   (fl.  26  c.  del  Tribunal).   

El   punto  de  vista  que  plantean  los  demandantes  es  que  el juzgador consideró que en los delitos de narcotráfico  siempre  se  estructura  la  agravante  punitiva,  con  lo  cual  asertó  en la  selección  de  la  norma pero se equivocó en su interpretación.  Como el  propósito  que  persiguen los defensores es que se concluya que dicha causal no  era  deducible  y  por  dicha vía una más benigna tasación de la pena, es muy  claro el interés que ostentan para la proposición del cargo.   

No  cree  la  Sala  que  el  Tribunal  haya  inferido  la  causal  de  agravación  sin  consideración  a la conducta de los  procesados  y  tampoco  que  la  haya  planteado como inherente a todo delito de  narcotráfico,  que es lo que postulan los casacionistas y en lo que fundamentan  el ataque de violación directa de la ley.   

Los motivos innobles y fútiles los derivó  la   segunda   instancia  “…de  las  características  que  acompañaron  la  ejecución   de  todas  las  conductas  investigadas…”,  lo  cual  significa  –al  contrario  de  lo que  afirman  los demandantes—que  el  juzgador no marginó de su examen el comportamiento de los procesados.   Este  fue  el  punto  de  que  partió  y  con  tal base calificó de innoble el  “…establecimiento   de   organizaciones   que   ciertamente  constituyen  un  irrespeto    por    el    individuo   que   es   sometido   a   sus   insalubres  consecuencias…”   y de fútil la anteposición de “la búsqueda de un  rápido  enriquecimiento”  al  bienestar  del  mismo  individuo   y de la  sociedad.   

En   las   circunstancias  anotadas  debe  entenderse,  entonces,  que lo que estimó innoble y fútil el Tribunal, surgió  de  la  consideración  de  la  conducta  misma  de  los  procesados  y  no  del  señalamiento   abstracto  como  repudiable  de  las  actividades  asociadas  al  tráfico   de   estupefacientes.   Así  las  cosas,  el  ataque  se  torna  defectuoso  al  sustentarse en la creencia equivocada de que el juzgador estimó  la  agravante punitiva como inherente a todo delito de narcotráfico, por lo que  desde  el  punto  de vista lógico no cabe la posibilidad de que sea examinado y  por ende no está llamado a prosperar.   

         

         Cargos 3º, 4º y 5º.   

Los mismos están referidos a la violación  directa  del  artículo 61 del Código Penal por interpretación errónea de las  nociones  jurídicas  de  “gravedad del hecho punible” (cargo 3º), “grado  de   culpabilidad”   (cargo   4º)  y  “personalidad  del  agente”  (cargo  5º).   

Frente a todos ellos el Procurador Delegado  estimó   que   los  defensores  carecían  de  interés  para  proponerlos,  en  consideración  a que los criterios para fijar la pena a que se refiere la norma  tienen  que  ver  “…con  los  grados  del injusto y la culpabilidad, que son  postulados  vinculados  directamente con la lesión al bien jurídico tutelado y  el  grado  de  culpabilidad,  que,  en  tratándose de la genérica ‘terminación   anticipada’,  presuponen aceptación del procesado  de  los  cargos  en la forma como los dedujo la Fiscalía en su análisis.   Es  decir, son razones estrictamente cualitativas y no meramente cuantitativas o  dosimétricas  las que determinan la deducción de los criterios que hacen mayor  la reprochabilidad de la acción”.   

La  lógica  del  Agente  del  Ministerio  Público  es  inaceptable.   Aunque  es  verdad  que  los criterios para la  fijación  de  la  pena  no  son  desligables del hecho típico, antijurídico y  culpable,  en manera alguna forman parte de su estructura y por lo tanto tampoco  la  modifican.   Los  mismos,  en consecuencia, adquieren presencia y valor  sólo  al  momento  de la determinación de la cantidad de la pena por parte del  juzgador,  una  vez emitido el juicio de responsabilidad penal, que naturalmente  precede a la tasación punitiva.   

Si lo anterior es así, resulta claro que la  imputación  o  cargo  que  acepta el procesado en desarrollo de la figura de la  sentencia  anticipada,  en  manera  alguna  implica  la   admisión  de los  criterios  que  se  vayan a tener en cuenta en el fallo para concretar la pena a  imponer,  así  los  mismos  tengan  “…relación  directa con los grados del  injusto   y  de  culpabilidad”.   Pensar  como  lo  hace  el  Procurador,  entonces,  significaría  que cualquier pena que se le dedujera al procesado por  los  cargos aceptados y dentro de los límites mínimo y máximo previstos en la  ley,  no sería discutible por éste o por su defensor a través de los recursos  de  apelación  y  casación.  Quedaría  en tales circunstancias sin sentido la  autorización  para  recurrir  la dosificación punitiva (art. 37 B del C. de P.  P.)   y   esta   sola   consecuencia   muestra   el   absurdo  de  la  posición  examinada.   

En  los  cargos anotados los defensores han  planteado   una   discusión   que   está   estrictamente  relacionada  con  la  dosificación  de  la  pena,  por lo que la Sala procederá a su correspondiente  estudio.   

         Cargo 3º.   

Aducen  los  defensores  que  el  Tribunal  consideró  que  frente  a  delitos  de  narcotráfico siempre se configura como  agravante   “la   gravedad   del   hecho   punible”,   lo   cual  constituye  interpretación   errónea   del   inciso  1º  del  artículo  61  del  Código  Penal.   

Los  fundamentos aducidos en el fallo sobre  el   punto   y   a   los   cuales   está   referido   el   cargo,   fueron  los  siguientes:   

“Tiénese,  entonces,  que a partir de la  considerable  cantidad  de  estupefacientes  (cocaína) objeto de procesamiento,  ilícita  exportación  y  distribución, que se ha referido resultó superior a  1.660  kilogramos, es válido afirmar que la jurisdicción se encuentra frente a  una  infracción  con virtualidad suficiente para afectar gravemente el interés  jurídico  protegido  de  la  salubridad  social, con proyección no sólo en el  conglomerado  social  patrio, sino también el de aquella nación norteamericana  para  la  cual  estaba destinada la ilícita producción y donde, en definitiva,  se  materializó la etapa de distribución o tráfico de la misma.  Como ya  lo  ha  dicho  la  Sala en oportunidades anteriores, la gravedad misma del hecho  también  se  deriva  de  los destinatarios del ilícito producto que son por lo  general  jóvenes,  sector  más vulnerable de la sociedad.  De otra parte,  no   pueden  dejar  de  sopesarse  en  este  contexto,  los  nada  despreciables  perjuicios  económicos  que  se  derivan  del ilícito tráfico para uno y otro  países,   con   proyecciones   negativas   incluso   en   las  economías  más  sólidas”.   

La  gravedad  del  hecho  (que junto con la  personalidad  del  procesado  y  el grado culpabilidad, le sirvieron al Tribunal  para  incrementar  la  pena a imponer a los procesados en 2 años) fue en primer  lugar  derivada  de  la gran cantidad de cocaína objeto del delito, lo cual fue  acertado a criterio de la Sala.    

Ese fundamento, del cual se hizo depender la  afectación  grave  de la salubridad social en Colombia y los Estados Unidos, en  absoluto     puede     traducir    que    el    juzgador    dijo    –como      lo      afirman      los  demandantes—que   los  delitos    de    narcotráfico    siempre  constituyen hechos graves, siendo en todos los casos incrementable  la  pena  por  tal  criterio  de  dosificación  previsto en el artículo 61 del  Código  Penal.    Eso  en  ningún  momento  fue  lo  expresado en la  sentencia,  que  lo  que hizo, en primer término, fue considerar grave el hecho  debido    a    la    importante    cantidad   de   la   sustancia   objeto   del  tráfico.   

La intensidad del daño que se causa o puede  causarse  al  bien  jurídicamente  tutelado  de la salubridad social es mayor o  menor  dependiendo  de  la  cantidad de droga materia del delito.  No es lo  mismo  elaborar,  exportar y distribuir 5 kilos de cocaína que 100 o 5.000, por  lo  que  resulta  completamente racional y lógica la asociación de la cantidad  de  droga  materia  del  delito a la noción de gravedad del hecho como criterio  para la fijación de la pena.   

Cierto que el artículo 38-3 de la ley 30 de  1986  agrava  la  conducta  con fundamento en la cantidad de la sustancia.   Esta  previsión,  sin  embargo, no puede conducir a la afimación que hacen los  demandantes,  según  la cual, en el caso de la cocaína, cualquier conducta que  se  refiera  a  una  cantidad  superior a 5 kilos es ya adecuable a la agravante  específica  y  no puede por lo tanto ser nuevamente agravada con sustento en el  criterio de dosificación a que se viene haciendo referencia.   

La  idea es sencillamente absurda.  Lo  que  propicia la agravante específica del artículo 38-3 es variar los límites  dentro  de  los  cuales puede imponer la pena el juzgador por la concurrencia de  la  circunstancia  objetiva  allí prevista. Pero una vez tipificada la conducta  en  su modalidad agravada, mal pueden igualarse para efectos punitivos todas las  hipótesis  delictivas, sin ninguna consideración a la cantidad de la sustancia  estupefaciente.   Es  obvio  para  la Sala, se reitera, que en cuanto mayor  sea  la cantidad de droga objeto del delito, mayor será la intensidad del daño  potencial  o real ocasionado al interés jurídico tutelado y consecuencialmente  más grave el hecho.   

Así  las  cosas,  en  ningún  momento  el  Tribunal  hizo  una interpretación errónea del criterio para fijar la pena que  se  analiza.   Las  cantidades  significativas  de  la cocaína exportada y  distribuida  en los Estados Unidos por los procesados, permitían afirmar que se  trataba  de  conductas  graves,  más  allá de la gravedad misma del delito, es  decir de la que se sirvió el legislador para describirlo como tal.   

Aunque  era  suficiente  tal argumento para  motivar  el  incremento punitivo por razón de la gravedad del hecho punible, el  Tribunal   agregó   que  ésta  también  se  derivaba  de  dos  circunstancias  adicionales:   el hecho de que en general la sustancia estupefaciente tiene  como  destinatarios a los jóvenes y los importantes perjuicios económicos para  Colombia y los Estados Unidos ocasionados con el tráfico ilícito.   

Es verdad, como lo predican los recurrentes,  que  se  trata de unas consideraciones de carácter general que resaltan algunos  de  los  problemas aparejados a todo delito de narcotráfico.  También que  una  afirmación  abstracta,  desligada  de la conducta concreta imputada, no es  suficiente   para   sustentar  la  gravedad  específica  de  un  comportamiento  específico.   Sin  embargo,  aparte  de  que  se  trataba  de un argumento  superfluo  pues ya acertadamente se había deducido la gravedad del hecho de las  considerables  cantidades  de  cocaína  traficadas, estima la Sala que el error  del  Tribunal  radicó  en  introducir  como  motivo fundante de la gravedad del  hecho  la  consideración  relativa a que los destinatarios de la sustancia eran  jóvenes.   No  se  determinó  en  realidad que esto fuera cierto y en tal  medida  es  verdad  que  se  resaltó un problema social normalmente asociado al  narcotráfico para reforzar la deducción de la agravante.    

La  equivocación de juzgador, no obstante,  resulta  intrascedente  en  el  proceso  de fijación de la pena, si se tiene en  cuenta  que  la  gravedad  del  hecho  ya  estaba  derivada  de  las importantes  cantidades  de  cocaína traficadas.  Y que es un juicio de valor razonable  la  consideración  de  los  evidentes  perjuicios  que  tal  tipo  de conductas  –cuando son reiteradas y a  gran     escala     como     sucede    en    el    caso    examinado—  le  causan  a  la  economía, lo cual  resulta  consustancial  al  carácter  pluriofensivo  que  el  delito  tiene  en  abstracto  y  que  puede  llegar  a  concretarse  cuando  se  realiza bajo tales  circunstancias.   

El  cargo,  en  consecuencia, tampoco está  llamado a prosperar.   

         Cargo 4º.   

El  yerro  que  en  esta  oportunidad  le  atribuyen   los  casacionistas  al  Tribunal  lo  hacen  consistir  “…en  la  equivocada  creencia  de  considerar  que  basta  la  simple demostración de la  voluntad  criminal  para  proceder a la aplicación de la agravante punitiva que  con  el  nombre  de grado de culpabilidad se halla inmersa dentro del inciso 1º  del artículo 61 del Código Penal”.   

Así  argumentó  el Tribunal la deducción  del incremento punitivo:   

“…la  gravedad de los hechos que hoy se  juzgan  autoriza  por  sí sola un incremento mayor al deducido por el a quo con  sustento  en  el  artículo  61  del  C.P., elemento al cual necesariamente debe  agregarse  aquel  otro  que  dice  relación  con  el  grado de culpabilidad que  contempla     factores     como     ‘…la  voluntad  aplicable  al  hecho  y  el grado de infracción al  deber…’,   dado   que  evidentemente  los  aquí procesados al desempeñar papel protagónico dentro de  la  organización  delincuencial,  ponían de manifiesto no sólo su voluntad de  actuar  en  contravía  de  las  normas penales, sino también y ello es lo más  relevante,  su deseo de deshonrar los deberes que como ciudadanos tienen ante el  resto de la colectividad”.   

Es  claro  para  la  Sala  que  la forma de  culpabilidad   a   cuyo  título  se  realiza  la  imputación  (dolo,  culpa  o  preterintención)  no  corresponde al criterio “grado de culpabilidad” a que  se  refiere el artículo 61 del Código Penal, cuya noción tiene que ver con la  intensidad  del  dolo  o  el  grado  de la culpa.  En el primer caso, si se  tiene  en  cuenta  que  el  dolo  se  constituye  por la intención conciente de  atentar   contra   el   respectivo  bien  jurídico  tutelado,  el  “grado  de  culpabilidad”  tiene  que  ver  con la mayor intensidad de dichas conciencia y  voluntad.   Esa  mayor  intensidad  en  el  ámbito  de  una  organización  criminal   altamente   compartimentada   es   predicable  de  sus  directores  o  cabezas.   El  sólo  hecho  de  poseer  el  control  total del complejo de  actividades  criminales  cuya  articulación  produce  el resultado, traduce sin  ninguna  duda  una  más  alta  comprensión  del  daño  causado  y  una  mayor  determinación  y  voluntad  criminales,  que  la predicable del que simplemente  como   pieza   de   la  organización  realiza  apenas  una  cualquiera  de  sus  funciones.   

Precisamente  en  el  caso  examinado  el  Tribunal   dedujo   la   agravante   del  grado  de  culpabilidad  del  “papel  protagónico”   que   desempeñaban   los   procesados   en  la  organización  criminal.   No  es  cierto, entonces, como lo dicen los demandantes, que el  único  fundamento haya sido la sola voluntad criminal de los acusados o, lo que  es igual, el dolo mismo de la imputación.   

Podría  cuestionarse  al  juzgador  que la  sustentación  del  criterio  haya  sido  mínima, pero no es afirmable que haya  confundido   el   dolo  como  forma  de  culpabilidad,  con  la  intensidad  del  dolo.     Esta   la   vinculó   –se  reitera— con  el  “papel protagónico” o principal que dentro de la organización criminal  cumplían  URDINOLA  GRAJALES  y  OSPINA  CORTES  que,  como  se  dijo,  era una  circunstancia  que  permitía  afirmar  un  mayor  grado  de culpabilidad en sus  conductas  y a la vez, con el mismo apoyo, una defraudación mayor del deber que  como ciudadanos les correspondía ejercer ante la comunidad.   

Así  las  cosas, descartado el presupuesto  del  cargo,  o  sea  la identificación entre dolo e intensidad del dolo que los  casacionistas  le  atribuyen  al  juzgador,  resulta  innecesario  extenderse en  razones  para  desestimarlo.   Estar  en  las  posiciones más altas de una  organización   criminal   dedicada  al  tráfico  ilícito  de  estupefacientes  –como a la que pertenecían  los   aquí   procesados—,  desde  allí  determinar  y  controlar  el complejo de actividades aparejadas al  comercio  ilegal  como  la  elaboración  de  la  droga, su exportación a otros  países,  su  distribución, el lavado del dinero obtenido y su introducción al  país,  para la Corte sin duda alguna constituyen circunstancias que traducen un  mayor  grado  de culpabilidad de sus autores.  En consecuencia, el Tribunal  no  incurrió  en  la  errada interpretación de la ley que se le imputa, por lo  que el cargo estudiado no prospera.   

         Cargo 5º.   

La interpretación errónea que se alega en  esta  ocasión  está  referida  a  la  noción de “personalidad del agente”  contenida  en  el  artículo  61  del  Código  Penal.   A  criterio de los  censores  el  Tribunal creyó equivocadamente que para agravar la pena por dicha  circunstancia  es  suficiente  demostrar que durante la comisión del hecho haya  dado  el  acusado  muestras  de  desapego  a  la  ley,  sin importar su conducta  anterior.   

“…el  factor  personalidad –expresó        la        segunda  instancia—es  igualmente  concurrente  para sustentar incremento punitivo por encima del deducido por el a  quo  en  la  medida  en  que  dentro  de  los  autos  y  en referencia a los dos  procesados  se evidencia con perfiles propios de quienes poco respeto tienen por  el  ordenamiento  penal y por la convivencia ciudadana, valoración negativa que  se   avala   por   la   reiterada   realización  de  las  conductas  objeto  de  investigación.    Al   margen   de   que  los  procesados  tuviesen  o  no  antecedentes,   aquí   el   aumento  punitivo  está  marcado  por  la  actitud  desconsiderada  que  el  agente  asume  frente  a la restricción comportamental  impuesta  por la norma penal y no por otros factores de tal especie anteriores a  la  consumación  del hecho, o como lo ha señalado la doctrina, lo que interesa  ‘…al derecho penal en el  momento  que  estamos  estudiando  es  el  aspecto  de  la  personalidad  que se  manifiesta  en las acciones del hombre que afectan a la esfera de los demás con  relevancia  jurídico  penal, o dicho en otras palabras, el conjunto de factores  existenciales  que  configuran  su  actitud  ante  lo  protegido  por el derecho  penal’…”.   

El  examen de la personalidad del procesado  debe  consultar  sus  antecedentes  de todo orden y dentro de éstos, como lo ha  señalado  reiteradamente  la  Corte,  se encuentra la conducta misma objeto del  proceso  y  naturalmente  sus  modalidades.   Estas circunstancias, como lo  aceptan  los demandantes, contribuyen a revelar la personalidad social del autor  y  en  tal medida a establecer un juicio de ella que sirva de fundamento a   la individualización de la pena.   

Si lo que se hace traduce lo que se es, nada  impide  que  los  mismos actos por los cuales se decide condenar se constituyan,  especialmente   en  casos  como  el  examinado,  en   pilares  fundantes  y  suficientes  del  juicio  sobre la personalidad que debe realizarse para graduar  la pena en los términos del artículo 61 del Código Penal.   

La  tesis  reivindicada  en  las  demandas,  según  la  cual  si  el  hecho,  que  es  síntoma de la personalidad, sirve de  fundamento  a  la pena no puede al mismo tiempo constituirse en fundamento de la  agravante  o  criterio  para  fijarla,  no  es  atendible.   Una cosa es la  conducta  objeto de la condena y otra distinta aquello que la misma revela sobre  el  carácter  o  personalidad  de  su  autor.  Si el comportamiento que es  materia  de  reproche  penal  es  objetivable  a  través de sus manifestaciones  externas  y  si  éstas  reflejan  una  actitud de su autor frente a los valores  instituidos,   es   para  la  Corte  indiscutible  que  la  conducta  misma,  su  reiteración,  lo  que  la  impulsa,  aquello  que  la convierte en habitual, el  contexto  social en la que se desarrolla, obran como signos inequívocos para la  identificación  del  mundo  interno  de  quien la realiza, como factores de los  cuales es inferible la personalidad.   

Quien hace del tráfico de drogas ilícitas  su  forma  de  vida,  de por sí integra a su vida la cultura criminal propia de  ese  tipo  de  actividades,  cuyas características en los planos de violencia y  corrupción  nadie  desconoce.   La  reiteración  de  la  conducta, por lo  tanto,  no  por  el  hecho  de  penalizarse  a  través  del concurso, pierde su  condición  de  dato  procesal  que  contribuye  a  perfilar la personalidad del  autor.    

Así  las  cosas,  al  asociar  el juzgador  “…la  reiterada realización de las conductas objeto de la investigación”  con  el  poco  respeto  de  los  procesados  por  el  ordenamiento  penal  y  la  convivencia  ciudadana,  no hizo otra cosa que servirse de unos datos procesales  idóneos  al  propósito  de  establecer  sus personalidades.  No incurrió  entonces  en  ningún  error  de interpretación, ya que es lógico apoyar en la  reiteración  de  una conducta criminal la afirmación de un autor completamente  desapegado  de  la  ley,  cuya  preocupación  rutinaria  es  idear  formas para  violarla  y cuya personalidad inclinada al delito es evidentemente indiscutible.   

Por   lo  expuesto,  se  desestimará  el  ataque.   

         Cargo 6º.   

La  violación  directa por interpretación  errónea  en esta ocasión la predican los defensores del artículo 45 de la ley  30 de 1986.  El texto de la norma es el siguiente:   

“La persona sindicada y procesada por los  hechos  punibles  a  que se refiere este capítulo que denuncie mediante pruebas  idóneas  a  los autores, cómplices o encubridores del delito que se investiga,  diferentes  a  los  ya  vinculados  al  proceso, se le desminuirá la pena de la  mitad (1/2) a las dos terceras (2/3) partes”.   

El Tribunal Nacional consideró que la norma  no  era  aplicable  en  favor  de  los  procesados  y  la Corte cree acertada la  conclusión.   

La  disposición  consagra  una  modalidad  especial  de delación que opera en relación con los delitos relacionados en el  capítulo  V  del  Estatuto  Nacional  de  Estupefacientes.  Si se tiene en  cuenta  que  delatar significa descubrir a alguien que ha cometido un delito, el  reconocimiento  de  la  rebaja  de  pena  prevista  en  la  norma  presupone  la  revelación  de  autores o partícipes del hecho punible investigado o lo que es  lo  mismo,  el señalamiento de personas no descubiertas todavía, sustentado el  mismo en la aportación de pruebas idóneas.   

Así  las  cosas,  resulta  claro  que  la  finalidad  del  precepto es ofrecerle una oportunidad al sindicado de rebajar la  pena  a  cambio de una actitud de colaboración con la justicia en la medida que  le permite una mayor efectividad.   

Así  las cosas, si ya en la investigación  aparece  relacionado el copartícipe del delito, no procede la aplicación de la  norma  y  la consiguiente rebaja punitiva cuando simplemente el que pretende ser  beneficiario   de   ella   lo  único  que  hace  es  afirmar  nuevamente  dicha  participación,  como  aconteció  en  el  presente  caso.   Hizo  bien  el  Tribunal,  por lo tanto, al no otorgarle el carácter de delación a la mención  que  hizo  URDINOLA  GRAJALES de JHONIER MARIANO OSPINA como “su compañero de  delincuencia”,  o  la  que  de  manera  escueta  hizo éste de ALICIA CORREA y  GUILLERMO  LEON  ALZATE,  en  atención  a  que  todos  ellos  ya se encontraban  individualizados  a  partir  de  las  pruebas  aportadas  por el Departamento de  Justicia de los Estados Unidos.   

Quiere  enfatizar en este punto la Sala que  la   denuncia  mediante  pruebas  idóneas  a  que  se  refiere  la  norma  cuya  aplicación  se  reclama,  no significa –como       lo      pretenden      los      casacionistas—que   la   declaración  del  supuesto  delator  sea  creíble,  sin  importar que de manera previa y a través de otros  medios  demostrativos  se  haya  logrado  la  identificación  del  autor  o del  partícipe.   Si  esta ya se había producido como sucedió en los casos de  examen,  ninguna  revelación  en  realidad  hicieron  los sindicados y en tales  condiciones,  a  pesar  de  que  sus  testimonios  sean creíbles y por lo mismo  idóneos, en manera alguna pueden considerarse como delación.   

Debe precisarse, adicionalmente, que cuando  el  artículo  45  de  la  ley  30  de  1986  condiciona  la rebaja de pena a la  “denuncia”  de  autores  o  partícipes “diferentes a los ya vinculados al  proceso”,  no  se  está  refiriendo al fenómeno jurídico de la vinculación  procesal  a  través  de  las  figuras  de  la  indagatoria o la declaración de  persona  ausente.   A  lo que alude el precepto es a la revelación de  autores  o  partícipes todavía no asumidos en el proceso como “vinculados”  a la empresa criminal, es decir aún desconocidos.   

Si  la teleología de la norma es estimular  al  sindicado  para  que  a  cambio  de  una  rebaja  en la pena colabore con la  justicia  descubriendo a los otros autores o partícipes de la conducta, resulta  sencillamente  un  sin  sentido admitir como delación la simple afirmación del  sindicado  sobre  la  participación  criminal de alguien que ya fue descubierto  (que  ya  fue  vinculado con la realización del delito), por el hecho puramente  contingente   de  que  no  haya  adquirido  la  condición  de  procesado.    

No puede quedar duda que cuando la delación  que  se  ofrece es fraudulenta, no en cuanto a la verdad misma del señalamiento  sino  en  cuanto  a la manipulación de la figura (“delatar” al coacusado, a  alguien  ya individualizado dentro del proceso o acordar entre los copartícipes  “delatarse”  entre sí sin ningún ánimo de colaboración con la justicia),  la rebaja de pena es totalmente improcedente.   

El   Tribunal   Nacional,   entonces,  no  interpretó  equivocadamente la disposición legal, siendo del caso señalar que  la  comparación  hecha  por los recurrentes entre la figura que se examina y la  confesión  no  resulta afortunada. Esta se reconoce como aminorante punitiva en  los   términos  del  artículo  299  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  a  condición  de  que  haya sido fundamento de la sentencia condenatoria, es decir  contribuido  en  forma  determinante a afianzar la certeza sobre la realización  del  hecho  punible y sobre la responsabilidad del procesado.   Cierto  que  puede  concurrir  con  otros  medios  de prueba, pero su posición debe ser  preeminente y conclusiva de la responsabilidad penal.    

La  delación del artículo 45 de la ley 30  de  1986  es  otra  cosa.   Consiste,  como  se dijo, en descubrir mediante  pruebas  idóneas a personas vinculadas con la realización del delito.  Si  la  posibilidad  de  que  esto  ocurra  supone  lógicamente  que  el autor o el  partícipe  no  haya  sido descubierto, acudir a la confesión para decir que no  existe  razón legal para negar la delación cuando a través de otros medios de  prueba  ya  se haya logrado esa revelación o descubrimiento, es simplemente una  necedad.    

No prospera el cargo.  

Cargo  7º  de  la demanda del apoderado de  JULIO FABIO URDINOLA GRAJALES.   

Para  el  defensor el método correcto para  computar  las  rebajas de pena implica determinar la pena a imponer, sobre ésta  calcular   los   diferentes   descuentos,   sumarlos   y  descontárselos  a  la  primera.   Como  el  Tribunal  Nacional  realizó  las  rebajas  de  manera  progresiva  y sobre saldos resultantes, el parecer del censor es que erró en la  interpretación   del   artículo   37   B-1   del   Código   de  Procedimiento  Penal.   

La  Sala  ya  se  ha  referido  al  tema en  diferentes  oportunidades  y  ha sido reiterativa en señalar que las rebajas de  pena  se  calculan  sobre  residuos  o  remanentes.  Así  por ejemplo, mediante  providencia  del  31  de  julio  de  1996 (M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda) se  consideró  violatorio  del  principio  de  legalidad de la pena el método para  computar   las   rebajas   propuesto  por  el  impugnante.   Este  criterio  –se    dijo   en   esa  oportunidad—de  calcular  todas  las  aminorantes  sobre  el  total  de  la  pena imponible y no sobre los  residuos  “…puede  llevar  no  sólo  a  imponer penas insignificantes sino,  incluso,  a  dejar  impune  el  delito  y  a  que  el Estado aparezca deudor del  condenado,  ya  que,  por  ejemplo,  si  al total de la sanción imponible se le  quitan  las 2/3 partes por haberse actuado en estado de ira (si se estima que el  procesado  merece  la  máxima  reducción  del artículo 60 del C.P.), más 1/3  parte  por confesión (art. 299 del decreto 2700/91) se habrá copado el quantum  íntegro  de  la pena y sin que siquiera, por sustracción de materia, exista la  posibilidad  de  descontar  el tercio a que, teóricamente, tendría derecho por  haberse acogido a la sentencia anticipada.   

“Aparece claro que tal forma de tasación  punitiva  no  sólo  viola  el  principio  de  legalidad, sino que pugna con una  racional  política  criminal,  desconoce  la  proporcionalidad que debe existir  entre  el  hecho  juzgado  y  la  pena,  la  eficacia de la misma y el carácter  plurifuncional   a   ella   asignado,   a   más   de   conllevar  una  evidente  injusticia.   

(…)  

“Por   otra   parte,  la  Comisión  de  Evaluación  de la Política de Sometimiento a la Justicia, organismo consultivo  del  Ejecutivo,  adscrito  al  Ministerio  de Justicia y del Derecho, de la cual  hicieron  parte,  entre otros funcionarios, el presidente de la Corte Suprema de  Justicia   y   el   Fiscal   General   de  la  Nación,  expresó:  ‘en   los   casos  en  que  proceda  la  acumulación  de  beneficios  y  salvo  específicas exigencias normativas, cada  rebaja  se  debe  hacer en la sentencia en forma independiente tomando como base  la  pena  que  quede  después  de  efectuado cada descuento; o sea, revaluar la  práctica  de sumar los diferentes descuentos y luego sí aplicarlos al total de  la pena’ ”.   

Con la misma orientación precisó la Corte  en  la  sentencia  de casación del 20 de abril de 1999, con Ponencia compartida  de  los  Magistrados  Fernando  E.  Arboleda  Ripoll  y  Ricardo  Calvete Rangel  (radicación 10.576):   

“No puede desconocerse que la utilización  de       la       expresión       ‘acumulación’  en  el  enunciado  y  cuerpo  de  la norma (37 B-1 del C. de P.P.), ha provocado  interpretaciones  disímiles,  entre  ellas la propuesta por la demandante, pero  el  contenido  de  la  disposición  ,  y  las  modificaciones  que  luego se le  introdujeron  (art. 12, ley 365/97), permiten lógicamente dejar establecido que  lo  pretendido  por  la ley no fue autorizar una suma aritmética de beneficios,  entendida  como  conjunción  de varias cantidades homogéneas en una sola, sino  reconocer  el  carácter  concursal  o  concurrente de la rebaja prevista en los  artículos   37   y   37   A,   como   los  demás  a  que  tuviere  derecho  el  procesado.   

“Obsérvese  que  la  norma,  al negar el  carácter  concursal  de estas rebajas entre sí (artículos 37 y 37 A), utiliza  la  misma  expresión   (en ningún caso se acumularán, dice el precepto),  no  quedando duda del alcance que se le quiso dar a la expresión, en el sentido  de compatibilidad o concurrencia.   

“La  interpretación  propuesta  por  la  demandante,  además de no resultar acorde con el texto del precepto, vendría a  erigirse  en  factor  de  impunidad,  en cuanto podría conducir a la exclusión  total  de  la pena, e inclusive al absurdo de tener que reconocer saldos a cargo  del  Estado  y en favor del procesado, haciendo que la certeza de su aplicación  resulte   siendo  una  burla,  intolerable  desde  el  punto  de  vista  de  los  fundamentos  y  función  asignados  al  derecho  penal,  o  por mejor decir, al  derecho  de  la  pena en un Estado de las peculiaridades del nuestro, como ya ha  sido  sostenido  por la Corte en oportunidades anteriores, frente a pretensiones  similares.   

“Ninguna  incorrección,  por  tanto,  se  advierte  en  el  proceso  de  dosificación  de  la pena llevado a cabo por las  instancias,  pues  las rebajas por confesión y sentencia anticipada se hicieron  sobre  la  pena  ya  individualizada,  de manera gradual, con afectación de los  saldos  que  se iban obteniendo, como corresponde hacerlo en estos casos, según  se dejó anotado”.   

La razón de ser de las rebajas de pena, de  otra  parte,  es  la  disminución  de su duración (prisión o arresto) o valor  (multa)  pero en ningún momento su eliminación.  Esta sola posibilidad se  opone  al  concepto mismo de reducción –que  presupone  el  mantenimiento  de  parte  de la pena—  y  al  claro querer del legislador de  aminorarla  y  no  prescindir  de su aplicación. (Cfr. sentencia de ago. 12/97.  M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

El   casacionista  es  insistente  en  el  argumento  de  que  en  la  regulación de las rebajas por sentencia anticipada,  confesión  y delación,  la ley remite todas las rebajas a “la pena” y  “no   a   un  cálculo  provisional  o  intermedio  de  pena  ya  parcialmente  rebajada”.   Se  trata  de  un  planteamiento  sofístico, si se tiene en  cuenta  que  por  pena  a  imponer  debe entenderse en primer lugar –en      un     caso     como     el  examinado—  la deducida en  los  términos  de  los  artículos  61,  67  y  26  del  Código  Penal  y,  en  segundo,   frente  a  la  concurrencia  de varios factores que impliquen su  rebaja,  aquella  que  vaya resultando a medida que sean aplicadas, siguiendo un  orden lógico, las aminorantes punitivas.   

Así  las  cosas,  determinada  la  pena  a  imponer,  o  de  la  cual  se  parte  como lo expresa el Procurador Delegado, la  cantidad  respectiva  empieza  a afectarse en forma progresiva por las porciones  previstas  para  las  diferentes  rebajas  a  que  haya  lugar.   Si existe  confesión,  simplemente  la  pena  tasada  se  disminuye en su sexta parte y el  resultado  adquiere  la  categoría  de  pena  a  imponer,  convirtiéndose como  consecuencia  en el punto de partida para disminuirla en alguna de las porciones  autorizadas  por razón de la denuncia de autores o partícipes a que se refiere  el  artículo  45  de la ley 30 de 1986.  La nueva cantidad es, a su turno,  el  monto  de  la  pena  que  corresponde al hecho o hechos objeto del proceso y  sobre  ella  opera la reducción prevista por la ley frente a las eventualidades  de sentencia anticipada o audiencia especial.   

En el caso examinado eso fue lo que hizo el  juzgador.   A  la  pena  a  imponer  le  restó  lo  que  correspondía por  confesión  y  el  monto  resultante  lo  disminuyó  en  la  cantidad  de  pena  pertinente  por  razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.   No  encuentra  la  Sala, por lo tanto, ningún error en la interpretación de la  ley  por  parte del Tribunal, por lo que la censura objeto de examen es como las  anteriores igualmente improcedente.   

CAPITULO II  

Los  dos  cargos  que  comprende,  que  son  similares  en  las  demandas  presentadas  y  cuyo examen será conjunto, fueron  apoyados  en  el  inciso  2º  del  artículo  220  del Código de Procedimiento  penal.   En el primero se sostiene que el juzgador violó indirectamente el  numeral  3º  del  artículo  66  del Código Penal, al suponer pruebas sobre la  estructuración  de  la  circunstancia  de  agravación.   En  el  segundo,  también   por  suposición  probatoria,  se  plantea  que  el  Tribunal  violó  indirectamente el artículo 66-4 del Código Penal.   

El  Procurador  Delegado afirmó errores de  técnica   en  la  presentación  de  los  ataques  y  adicionalmente  falta  de  legitimidad  de los defensores para su proposición.  La Sala considera que  no le asiste razón por lo siguiente:   

Decir  que  se violó indirectamente la ley  sustancial  “por  apreciación  errónea  de la prueba derivada de un error de  hecho”   y  luego  precisar  que  el  yerro  fue  por  suposición  probatoria  –como   sucede   en  las  demandas—no  es  ninguna  incorrección.   Lo  que  hicieron los censores fue simplemente transcribir  la  expresión  que  el  Código de Procedimiento Penal utiliza en el inciso 2º  del  artículo  220,  lo  cual  en  manera alguna puede llevar a concluir que la  propuesta  inicial  fue  de  falso  juicio  de  identidad  y  que  su desarrollo  correspondió a un falso juicio de existencia por suposición.   

Para   la   Sala,  entonces,  los  cargos  resultaron  bien  propuestos  desde  el punto de vista de la lógica que rige el  recurso  de  casación.   Igualmente  los censores contaban con legitimidad  para   su  formulación.   Las  circunstancias  genéricas  de  agravación  punitiva  no  forman  parte  de  la estructura de la imputación aceptada por el  procesado,  por  lo  que  su  discusión  en sede de casación es totalmente del  interés  de la defensa en la medida que está referida a la dosificación de la  pena.  Procede entonces el examen de los cargos.   

         Primero.   

Aunque  exactamente  en el aparte del fallo  donde  el  Tribunal  dedujo  la  causal  de agravación 3ª del artículo 66 del  Código  Penal  no  precisó  ningún  medio  de  convicción en particular para  sustentarla,   ello   no   significa   que   haya   supuesto  la  prueba  de  su  estructuración.   Ya  a  lo  largo  de  la  sentencia,  en consideraciones  previas,  se había hecho mención a los distintos medios de prueba que servían  para   establecer   el   modo   de  ejecución  del  hecho  y  los  instrumentos  utilizados.   Lo que hubo, en consecuencia, fue ausencia de reiteración de  la prueba y no el error de hecho propuesto.   

Resulta  curiosa  la censura si se tiene en  cuenta  que  lo  sostenido  por el Tribunal es exactamente lo que admitieron los  acusados  en  sus distintas intervenciones procesales.  En el escrito mismo  que  aportó  URDINOLA  GRAJALES cuando hizo su presentación voluntaria aceptó  haber  financiado  laboratorios y ser parte, durante años, de una organización  criminal  dedicada  al  tráfico  de  cocaína  a varias ciudades de los Estados  Unidos  y  de  Europa,  en  la   cual  ocupaba  una  alta  posición y cuyo  colaborador  inmediato  era JHONIER OSPINA CORTES.  Una empresa criminal de  esa  naturaleza  –se extrae  de    las    indagatorias    de    los    procesados    y   obviamente   de   la  experiencia— requiere para  su  funcionamiento  una  importante  infraestructura.   Los envíos son por  vía  aérea  y  marítima,  se  preparan  las  rutas  para no ser descubiertos,  países  distintos  al  del  destino del producto son utilizados como lugares de  tránsito,  se  soborna  a las autoridades, una red de distribuidores se encarga  de  la venta de la droga y finalmente el dinero obtenido se ingresa al país con  las consecuencias en lo económico y en lo social que ello genera.   

No es verdad, entonces, que el Tribunal haya  supuesto  medios  de  prueba para deducir la circunstancia de agravación.    

En  particular  el  defensor  de  URDINOLA  GRAJALES  señaló  que  el juzgador no demostró por qué el modo de ejecución  del  hecho  y  los  instrumentos  empleados  revelan una “mayor insensibilidad  moral”   de  su  representado.    Este  planteamiento  apunta  a  la  pretensión  de  que  se demuestre probatoriamente un juicio valorativo y no sus  fundamentos  fácticos  que,  como  se ha visto, fueron objeto de prueba y de la  aceptación  del  cargo.   En ese sentido su marco de referencia no podría  ser  el escogido por el censor (omisión de pruebas) sino el error de juicio que  tal  derivación  o  conclusión  implican.  El  cargo  así  no está llamado a  prosperar.   

         Segundo.   

Los casacionistas simplemente señalaron que  el  Tribunal  supuso  los  medios  de prueba demostrativos de “la preparación  ponderada  del  hecho  punible”  (art.  66-4  del  C.P.),  afirmación  que es  completamente      infundada     ya     que     en     realidad     –como   se   afirmó  antes—en  el  fallo se mencionaron y sólo se  dejaron  de  reiterar  en  el  momento de derivar la agravante. Dichos medios de  convicción  (la  confesión  de  los  procesados,  las  pruebas enviadas por el  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos y el contenido mismo de las  actas  de  aceptación  de  cargos)  hacían  palmaria  la  dedicación  de  los  procesados  durante  años  al  tráfico de cocaína en tareas que iban desde la  elaboración  hasta  la  distribución,  la  jerarquización de la organización  criminal  que conformaban, el estudio de rutas, la infraestructura utilizada, la  forma  de los envíos y en general todos los cálculos y estrategias para no ser  descubiertos,  que  no  traducen otra cosa que una altamente planificada empresa  criminal.   En consecuencia, a pesar de que el Tribunal no haya repetido la  mención  de  las  pruebas  para apoyar la agravante en el momento de imputarla,  eso  no  significa  que  las  haya  supuesto,  como lo postulan los recurrentes.  Tampoco prospera este cargo.   

Así  las cosas, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                                                  JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                                                                                     CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        YESID RAMIREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

1  .  Cfr.  Providencias  del  3 de julio de 1996, radicación 11.713, M.P. Dr. Carlos  Galvez  Argote.  Del 4 de marzo de 1996. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.  Radicación 9714.   

2  .  Sentencia  de  casación  de  diciembre  10  de  1997.  M.P.  Dr.  Dídimo Páez  Velandia. Radicación 9066.   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *