10855j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10855  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

         

                      Magistrado  ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta No. 103   

Santafé  de Bogotá D.C., julio catorce (14)  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Vistos:  

Resolver el recurso de casación interpuesto  por  la  defensora  del  procesado  CARLOS  ALBERTO  SOLANILLA  VARON, contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Ibagué de marzo 23 de 1995, confirmatoria  de  la  del Juzgado 2º  Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la  cual  condenó  al  mencionado  a  la  pena  principal  de  un año de prisión,  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de  20  gramos oro por concepto de los perjuicios morales causados con el delito, al  encontrarlo responsable de falsedad en documento privado.   

Hechos y actuación procesal:  

La  Caja de Compensación Familiar Acopi del  Tolima  “COMFACOPI” giró a favor de Alcalis de Colombia, el 29 de noviembre  de  1991,  el  cheque  0715981 de la cuenta corriente del Banco de Colombia 4352  112384  7,  por $246.508.oo.  El pago que se pretendía hacer con el mismo,  por  concepto  de  la adquisición de un producto químico, fue cubierto de otra  manera  y  el título valor, en consecuencia, no llegó a poder del beneficiario  ni  fue  anulado.  Dos veces se aparentó que el beneficiario lo endosaba y  en  las  mismas  oportunidades,  el 20 de abril y el 5 de mayo de 1992, resultó  consignado  a  la  cuenta  de  ahorros  941 05096 5 del Banco de Caldas, oficina  Ibagué.   En  ambas  fue devuelto. La primera vez por falta de claridad en  el  primer  endoso  y  la  segunda  por  haber  transcurrido  más de 6 meses de  girado.    

La mencionada cuenta  fue abierta el 15  de   abril  de  1992  por  CARLOS  ALBERTO  SOLANILLA  VARON,  quien  se  había  desempeñado  en  la  Caja  de Compensación, paralelamente, como Coordinador de  Contabilidad  (entre  el  27  de  marzo de 1990 y el 15 de marzo de 1992) y Jefe  Encargado  de  la División Financiera (entre el 13 de diciembre de 1990 y el 15  de marzo de 1992  –fecha de su retiro–).   

Por  tales hechos, denunciados el 3 de junio  de  1992  por  JAIRO  RIVEROS ANGARITA, Jefe de Personal de COMFACOPI Tolima, se  abrió  investigación  y  fue vinculado a la misma SOLANILLA VARON, quien en su  indagatoria  se mostró completamente ajeno a lo sucedido.  Sin embargo, la  Fiscalía  resolvió  acusarlo  por el cargo de falsedad en documento privado el  16  de diciembre de 1993.  Esta determinación fue apelada por la defensa y  la  Unidad  Delegada  ante el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó el 28 de  julio de 1994, misma fecha en la cual cobró ejecutoria.   

Tramitada en debida forma la fase del juicio,  dentro  de  la  cual  se  practicaron algunas pruebas, el Juzgado 2º. Penal del  Circuito  de  Ibagué,  por  medio  de  providencia del 12 de diciembre de 1994,  dictó  la  sentencia  condenatoria   que resultó confirmada por la que es  objeto del recurso de casación.   

La demanda:  

El único cargo que la casacionista realiza a  la  sentencia  lo  apoya  en  el  inciso  2o.  del  artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal,  esto  es,  por  violación indirecta de la ley sustancial  “por  error manifiesto de hecho causado por apreciación errónea de la prueba  indiciaria  (falso  juicio  de  existencia),  habiéndose  infringido  de manera  directa  los  artículos  1º, 2º, 6º, 18, 247, 248, 249, 253, 254 y 300, 301,  302,  303  y 304 del Código Procesal Penal y de manera indirecta los artículos  4º,  23,  41,  42,  52, 103, y 221 del Código Penal, dejándose de aplicar los  artículos  2º,  y  21  del  Código  Penal  y 445 del Código de Procedimiento  Penal”.   

Dice la censora que la sentencia recurrida se  edificó  sobre los “indicios de oportunidad, aprovechamiento, manifestaciones  anteriores y posteriores al hecho, móvil y mala coartada”.   

El  primero lo hizo consistir el juzgador en  el  hecho  de  que  el procesado abrió la cuenta de ahorros en la cual resultó  consignado  el  cheque  y, además, laboró en la entidad giradora como empleado  de   confianza  y  manejo,  por  lo  que  “pudo  tener  acceso”  al  título  valor.   Advierte  la  defensa  que “…de ésta manera dubitativa”, se  excluyeron   medios   de   prueba   “…que    demuestran  plenamente  lo  contrario…”.   Cita  al  respecto  el  manual  de  funciones  que  como  Coordinador  de  Contabilidad  se comprometió a cumplir el procesado, obrante a  folio  18,  según  el  cual  no  se  le señalaron facultades de girar cheques,  de   custodiarlos  y mucho menos la de anularlos.  A renglón seguido,  para  demostrar  que  su  representado  no  tenía  acceso a los cheques, trae a  colación  apartes  de  lo  declarado  por MAGNOLIA ISABEL QUIMBAYO PEREZ, DAVID  CARDOZO  RODRIGUEZ, MIGUEL SALAVARRIETA MARIN, MAGDA FABIOLA CLAVIJO MELO y ALBA  MARINA  ECHEVERRY.   Y  su conclusión, originada en que SOLANILLA VARON no  manejaba  ni contaba con acceso a los documentos, es que “…no le era posible  sustraer  el que es materia del proceso para adulterar su endoso, de donde surge  el  error  en  la  inferencia lógica (art. 302 C. de P.P.) que se traduce en el  error  de  hecho  (error  de  existencia)  y  por  ende  en  la ilogicidad de la  deducción que llevó a la sentencia condenatoria”.   

El  indicio  de  oportunidad,  continúa  la  defensa,  se  dedujo  de  la  circunstancia de que el cheque fue consignado a la  cuenta  del  procesado.  Y se edificó “…ignorando pruebas que dan fe de que  no  fue  él  quien consignó en título valor…”, sino un tercero “…pero  no  estafeta  suyo,  el  mismo  que  sin autorización escrita del titular de la  cuenta  (como  es de rigor), lo retiró para luego reconsignarlo, pruebas que de  haber  sido  valoradas  por  el  juzgador  de segundo grado hubieran definido el  proceso con sentencia absolutoria”.   

Precisa la censora que de los testimonios de  los  empleados del Banco de Caldas se deduce que el cheque no fue consignado por  su  representado.  E igualmente que tampoco se presentó a reclamarlo, sino  que  por  el  contrario  mostró  extrañeza,  se alteró y se negó a recibirlo  cuando  fue  informado  de  su  existencia.   “De  haber sido el falsario  –concluye—hubiera   retirado   el   instrumento  negociable  que  se entregaba por caducidad, el que en estas condiciones hubiera  destruido   evitándose  los  sufrimientos  que  durante  largos  años  le  han  ocasionado los trámites de éste proceso”.   

Menciona las informaciones suministradas por  el  Banco  de  Caldas  (fls. 19 y 83), relativas a las razones que motivaron las  devoluciones  del  cheque, al hecho de que SOLANILLA VARON envió a un tercero a  consignarlo,  el  mismo  que  lo  solicitó  ante la primera devolución, y a la  circunstancia  de  que frente a la segunda “no fue reclamado”, lo cual riñe  con  la  afirmación  del  denunciante consistente en que el procesado lo había  solicitado en varias oportunidades.   

Cita   a   continuación  apartes  de  las  declaraciones  de  CILIA MARIA TRONCOSO, gerente del Banco; JUAN CARLOS ORJUELA,  auxiliar  de  cuentas  corrientes,   y  LILIANA  CALDERON  OLAYA,  también  empleada  de  la  institución financiera.  Resalta del dicho de la primera  su  desconocimiento  sobre  quién  efectuó  la  consignación,  el hecho de no  constarle  que  SOLANILLA haya enviado a un tercero a hacerla y su precisión en  cuanto  a  que  un cheque devuelto sólo le puede ser entregado al titular de la  cuenta  o a otra persona debidamente autorizada, requisitos éstos que según el  censor  no  se  cumplieron  en el caso examinado al ser impagado el cheque en la  primera  oportunidad.   Del  testimonio  de  ORJUELA extrae la defensora la  negativa  de  SOLANILLA  a admitir que el cheque le perteneciera y la forma como  se  alteró.   Y del de LILIANA CALDERON el que le parezca que el tercero a  quien  se  entregó  el  cheque  luego  de  la  primera devolución no presentó  autorización   para   reclamarlo.    Aunque   refiere   que  se  comunicó  telefónicamente  con  el  cliente,  dice  la recurrente que dicha circunstancia  (difícil  de  comprobar),  sólo es una excusa de la testigo ante la violación  de las normas que se encontraba obligada a observar.   

Se   ignoró  por  otra  parte,  sigue  la  demandante,  que  la  inconsistencia  del  saldo  que  ante  el  Banco alegó su  representado  no obedecía a que “…no se hubiera cargado el valor del cheque  de  autos  como  erróneamente  lo  entendió  la  sentencia recurrida, sino por  inconsistencias  contables…”, como con claridad lo explican los empleados de  la sucursal bancaria.   

Se  desconoció  igualmente la adulteración  burda  del  primer  endoso,  esto  es,  haber  estampado  un sello completamente  ilegible,  lo  cual a juicio de la recurrente no tuvo por finalidad “…evitar  que  los  funcionarios  del  Banco lograran detectar la anomalía como de manera  errónea  lo  plantea  el  Tribunal,  sino  todo  lo  contrario,  para llamar la  atención  sobre  la adulteración … y de esta manera involucrar penalmente al  titular  de  la  cuenta  ya  que todas estas maniobras se hicieron a espaldas de  SOLANILLA  y  con la plena seguridad de que en esas condiciones el cheque sería  impagado”.     Lo   mismo   se  desprende,  afirma,  del  recibo  de  consignación,  donde  aparece  nítido  el  nombre  de  su defendido sin que se  hubiera  anotado el del depositante, “…para que no quedara duda alguna sobre  el beneficiario”.   

“Desconoció de esta manera el Tribunal que  el  Banco  Caldas  contraviniendo  normas  claras  y precisas que imperan en los  Bancos  devolvió  el  cheque  dubitado  a  persona  distinta  al  ahorrador, no  autorizada  por  escrito y sin que exhibiera su cédula y la del ahorrador (como  lo   dice   la   Gerente)   y  además  cuidándose  de  que  en  tan  anómalas  circunstancias  quedara de ello constancia escrita de la entrega del cheque como  era lo correcto”.   

Otro  aspecto  que  se  ignoró,  precisa la  recurrente,  fue  la gran experiencia del procesado como contador,  lo cual  tenía  que  hacerlo  conocedor  de  la  manera  correcta de endosar un cheque e  igualmente  sobre  el  término  de  su  caducidad,  de  lo que se deduce que si  hubiera  “intentado  estafar  con  él,  no  lo hubiera consignado a su propia  cuenta  de  ahorros, con un endoso tan burdo y menos lo reconsignara advirtiendo  su caducidad”.   

La   desaparición   de   los   documentos  relacionados  con  el  movimiento de la cuenta de ahorros, de otra parte, es una  circunstancia  que  no puede ser atribuida a SOLANILLA.  “Así que es por  demás  injusta  frente  a ésta evidencia, la conclusión (del Tribunal) acerca  de  que  “cuando se fueron a confrontar los documentos, rúbricas, escrituras,  etc.  con  los  escritos  y  demás  antecedentes  que  de  la  cuenta y todo su  movimiento   existían  en  el  Banco,  éstas  desaparecieron ‘por         encanto’ ”.   

Como  demostración  del  “desconocimiento  total  de las pruebas transcritas y reseñadas, o su tergiversación”, cita la  casacionista  algunos   párrafos  de  la  sentencia.  El  que  sigue es el  primero:   

“Pero aún, procediendo con la más ingenua  mentalidad,  qué  explicación  se da al hecho de que fue el mismo procesado en  su  carácter  de  cuentacorrentista quien recibió el llamado de la devolución  del  cheque,  cuando  estuvo  averiguando  por  el  saldo,  se le devolvió a la  persona  que  envió  para  tal  menester  y  luego,  el  día hábil y bancario  siguiente, lo vuelve a consignar?”.   

Señala  la  recurrente  que  es  falso  lo  anterior.   Su  representado  sólo  concurrió al Banco en una oportunidad  para  confrontar  el  saldo  de  su  cuenta  y  fue esa la ocasión cuando se le  enteró  de la segunda devolución del cheque, negándose a recibirlo por cuanto  no  le  pertenecía.   Entonces  no  es  cierto  que  después de ello haya  enviado  a  una  persona  a  retirarlo  “…para  consignarlo el día hábil y  bancario siguiente”.   

Con  sustento  en la versión del procesado,  según  la  cual  el  hecho  correspondía  a  una maquinación en su contra, el  juzgador,  sobre  la  base de que la cuenta de ahorros había sido recientemente  abierta   y  por  ende  era  desconocida  su  existencia,  señaló,  según  la  presentación  que  hace  la  demandante, que quien hizo la consignación debió  “…averiguar  en todos los bancos la existencia de una cuenta de ahorros suya  …  mentira  monumental  …  no resiste el menor análisis … Que decir tiene  por   ejemplo  que  bancarios  y  directivos  de  dos  empresas  tan  serias  se  confabularon  para  llevar  a  término  tan  compleja e irracional maniobra con  ingredientes  de  espionaje propios de una película de suspenso”.    Al  respecto  precisa  la  defensora  que  tales  disquisiciones  se las hubiera  ahorrado  el  Tribunal de haber atendido lo sostenido por el denunciante, según  el  cual  el  día  que  SOLANILLA abrió la cuenta de ahorros él se encontraba  presente, por lo que dicho hecho no era secreto para COMFACOPI.   

Según  el  Tribunal  el móvil “…no fue  otro  que  el  dinero,  abonado  a  la circunstancia de haber quedado cesante el  procesado  de  su  trabajo  en  la  empresa  en que laboró por varios años, o,  quizás,    cobrar    venganza    contra   ella,   llevándose   parte   de   su  patrimonio”.   

Dice sobre el particular la recurrente que no  existe  ninguna evidencia indicadora del hecho de que quien falsificó el endoso  persiguiera  la  obtención ilícita de dinero.  Insiste, por el contrario,  que  lo  burdo  del  sello  del  primer endoso y la diferencia ostensible con el  utilizado  en  el  segundo,  buscaban hacer manifiesta la irregularidad y evitar  que el título valor se hiciera efectivo.   

De  otra parte, SOLANILLA no quedó cesante,  sino  que  se  retiró voluntariamente de su cargo, para ocupar un cargo oficial  mejor  remunerado,  como  quedó  demostrado  dentro del proceso.  Y no era  víctima  de  ningún  apremio  de  tipo  económico  que  lo  hubiera llevado a  intentar  apoderarse  de  la suma representativa del cheque: no sólo acababa de  recibir  una  liquidación  de  prestaciones por un valor superior al millón de  pesos sino que el nuevo salario era mayor.    

En  cuanto  a  la  venganza  la  desvirtúa  aduciendo   que  a  una  empresa  como  COMFACOPI,  con  millones  de  pesos  de  patrimonio,  “no   le  va a causar perjuicio alguno el endoso falsificado  de  manera  tan  burda  que no permitió la efectividad por la suma irrisoria de  $246.508.oo”.     De    haber    existido    la   venganza   –dice—fue  de  la  empresa hacia su defendido  “…a  quien  no quería perder por lo eficiente y correcto y por lo tanto era  difícil  reemplazarlo,  de ahí que en su ausencia no hubieran podido presentar  en  debida  forma los informes financieros como lo asegura el secretario general  señor SALAVARRIETA”.   

Finalmente,  en  cuanto  a  los  indicios de  aprovechamiento,  manifestaciones  anteriores  y  posteriores  al  hecho  y mala  coartada,  dice la casacionista que no es posible desvirtuarlos ya que se ignora  sobre    qué    hechos    indicadores    se    afianzó    el   juzgador   para  deducirlos.   

Concluye  solicitándole  a la Sala casar la  sentencia  condenatoria  y  en  su  lugar absolver al procesado del cargo por el  cual resultó acusado por la Fiscalía.   

Concepto  del  Procurador 1º Delegado en lo  Penal:   

En  cuanto  a  los  aspectos técnicos de la  demanda  aduce  el  Agente  del  Ministerio  Público  que  si bien es cierto se  planteó  un  único  cargo,  la casacionista terminó entremezclando errores de  hecho  por falso juicio de identidad, falsos juicios de existencia y suposición  de  pruebas, “…tratando de sacar avante sus propias hipótesis respecto a la  ocurrencia  de  los  hechos  y lógicamente la exoneración de su defendido, que  resultan contrapuestas a las del juzgador”.   

No  es cierto que el juzgador haya dejado de  considerar  las pruebas que la recurrente echa de menos, dice el concepto.   Lo  que  hizo  fue  valorarlas  observando  el  principio  de  la sana crítica,  arribando  a  conclusiones  opuestas  a  las pregonadas por la demandante, quien  pretende  que  sus propias hipótesis sean consideradas como elementos de juicio  del proceso.   

En términos generales lo que se advierte es  una  disparidad  de  criterios.   “De  un lado el análisis y valoración  efectuado   por  los  juzgadores,  quienes  escrutaron  una  serie  de  indicios  incriminatorios  (el de oportunidad, aprovechamiento, manifestaciones anteriores  y   posteriores  al  hecho,  móvil,  mala  coartada)  de  orden  concordante  y  convergente  que analizados en conjunto (pues son en un todo interdependientes),  los  llevaron  por vía de inferencia lógica a tener a CARLOS ALBERTO SOLANILLA  VARON,  como  autor  responsable  de  la falsedad en documento privado objeto de  investigación.   De  otra parte, la demandante que presenta sus personales  consideraciones  sobre  la  apreciación probatoria.  Pero esta antagónica  posición  de  opiniones  no  puede  resolverse  a  favor  de lo que afirma ella  demandante,  sino de lo que ha deducido el Tribunal, pues, estudiado el proceso,  no  se  advierte  por  manera alguna la violación ostensible al principio de la  sana  crítica,  ni inexactitud aberrante que riña abiertamente con la realidad  jurídico  procesal;  y de otro lado su fallo, en estas circunstancias prevalece  por la doble presunción de acierto y legalidad”.   

Para  la  Procuraduría,  fue  acertada  la  valoración  probatoria  realizada  por  el Tribunal de Ibagué, “…porque en  verdad  la  cadena  indiciaria  en  la  apreciación  conjunta  con  los  demás  elementos  de  juicio  de que informa el proceso, señalan a CARLOS A. SOLANILLA  como  el  responsable  de  la  falsedad  en  documento  privado por la que fuera  investigado, acusado y condenado”.   

Cita  algunos  apartes  de las sentencias de  primera  y  segunda instancia, insiste en que los sentenciadores lo que hicieron  fue    valorar   las   pruebas   como   una   comunidad   y  no  aislada  o  individualmente,  para  arribar  a  la  conclusión  de  la  sentencia,  la cual  “…consulta  la  realidad objetiva de que da cuenta el proceso, sin que en su  estudio,  Juzgado  y  Tribunal hayan infringido los principios constitucionales,  legales o de la sana crítica”.   

En    estas   condiciones   –concluye   el   Procurador—no está llamada a prosperar la censura  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, porque el actor no demuestra  error  ostensible  en  la  apreciación  de  los  medios  de convicción y acude  únicamente  como ya se ha expresado a su personal y subjetiva estimación de la  prueba  enfrentándola  a  la  del  Tribunal  máxime cuando ésta (que unida en  forma  inescindible  a  la del Juez del conocimiento por ser confirmatoria de la  misma,   en   éstos   aspectos)    resulta   ajustada   a   los  preceptos  legales”.   

Consideraciones de la Sala:  

El  recurso  de  casación no es una tercera  instancia   que   permita   revivir   el   debate   probatorio  agotado  en  las  instancias.   Su  finalidad es la de verificar la legalidad de la sentencia  impugnada  y  allí  no  se  encuentra  comprendida  la  posibilidad  de  que el  recurrente  acuda  al  simple planteamiento de oponer su criterio de valoración  de  los  medios  de  prueba, al realizado por el juzgador.  Por tal razón,  cuando  se  invoca  como  causal  de casación la violación indirecta de la ley  sustancial,  originada  en  un error de hecho (el cual atañe al examen material  de  la  prueba),  es  deber  del  recurrente  demostrarle  a  la  Corte  en qué  exactamente  consistió  la  equivocación  del sentenciador :  qué prueba  que  obraba  en  el  proceso fue ignorada, cuál se supuso existente, qué medio  probatorio   fue  distorsionado  en  su  contenido  material,  cómo  resultaron  quebrantados  de  manera  insolente  los  postulados  de la lógica y de la sana  crítica  y,  en  cada  caso,  de  qué  forma  el  respectivo error orientó la  determinación finalmente adoptada.   

Lo anterior exige precisión en la selección  del  tipo  de  error  y en su fundamentación.  Así lo impone tanto la ley  como   la   técnica   casacional   y   no   fue  propiamente  lo  que  hizo  la  casacionista.   En  primer  lugar,  en  la  presentación del cargo, aunque  acusa  la  sentencia  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, la hace  derivar  de un “error manifiesto de hecho causado por apreciación errónea de  la   prueba  indiciaria”  e  iguala  este  concepto  al  de  falso  juicio  de  existencia.   Acto  seguido  menciona  varias  normas  que con ocasión del  error  se  violaron  de manera directa, otras de manera indirecta y otras que se  dejaron  de  aplicar.   Y  en  los fundamentos de la demanda alude a que el  Tribunal  dejó  de  considerar  algunas  pruebas  y tergiversó el contenido de  otras.   

Las fallas en la valoración de la prueba son  constitutivas  de  error  de  derecho por falso juicio de convicción y el falso  juicio  de  existencia corresponde a un error de hecho que se presenta cuando se  omite  una prueba existente o se supone una inexistente.  Además, impugnar  la  sentencia  por  violación  indirecta  de la ley y al tiempo advertir que se  infringieron  de  manera  directa  algunas normas o se dejaron de aplicar otras,  traduce  una  confusión  conceptual  de  la  defensa  y la circunstancia de que  carece de claridad sobre la naturaleza de su inconformidad.   

No obstante lo precedente, lo que queda   claro  luego  de  examinar  la demanda, es el desacuerdo de la casacionista  con  las  conclusiones  del  juzgador.  Advertir que no es inferible que su  representado  haya  sido  el autor de la falsedad, del hecho de haber abierto el  día  hábil  anterior  la cuenta de ahorros en la cual resultó consignado  y  de  la  circunstancia  de  ser  empleado  de  confianza  de la entidad con la  posibilidad  de  haber  tenido  acceso al documento, es un juicio de valoración  que  no  prueba  ninguna  equivocación  del juzgador.   El intento de  demostración  que  presentó  así  lo  evidencia.   Lo que hizo  fue  enfatizar,  con  sustento  en  varios  testimonios  y  en  las  funciones que se  comprometió  a  cumplir  el  procesado como Coordinador de Contabilidad, que el  mismo  no estaba encargado del manejo ni de la custodia de los cheques y que por  lo   tanto   no  le  era  posible  sustraer  el  que  es  materia  del  presente  proceso.    

Aparte  de  que  tal  juicio  es fácilmente  criticable1,  comporta  en esencia una deducción distinta a la obtenida por el  juzgador,  a  la  cual se contrapone.  Y aunque la defensora expresa que el  Tribunal  dejó  de  considerar  las  pruebas  que  llevaban  a  concluir que su  representado  no  tenía acceso a los cheques, ello no sucedió.  Que en la  sentencia  recurrida  no  se  haya  hecho  mención  expresa  a  las  mismas, no  significa  que se hayan excluido del análisis.  Sencillamente el juzgador,  “con  respaldo  absoluto  en  la  prueba  recogida  y  por  lo  tanto de pleno  recibo”  –como lo señaló  en     la    providencia    recurrida—desechó  la  versión  del  procesado y dedujo que fue el autor del  delito  materia  de  la acusación, con lo que por sustracción de materia no le  otorgó  ninguna  trascendencia a la apreciación formalista que hace la defensa  y  por  cuya vía pretende demostrar que el Tribunal incurrió en error de hecho  por falso juicio de existencia.   

Igual equivocación abarca lo restante de la  demanda.   La defensora persiste en presentar como errores del Tribunal las  conclusiones  de  éste  que   no comparte.  Dice que se ignoraron las  pruebas  indicadoras  de  que el procesado no fue quien consignó el cheque a su  cuenta  y que se alteró cuando fue enterado de la segunda devolución y afirmó  que  no  le  pertenecía,  cuando  simplemente  el  juzgador,  al  no creerle su  historia,  tácitamente  le  restó  importancia  a  esos  sucesos.  Por lo  demás,  respaldó   de  manera  explícita el contenido de la sentencia de  primera  instancia,  que  forma con la recurrida una unidad, en la cual se tomó  la  mencionada  actitud  de  SOLANILLA  VARON  como  un  acto  que  le convenía  representar.   No  es  verdad,  entonces, frente al punto examinado, que se  hayan  omitido pruebas.  Simplemente la lectura  dada a las mismas por  los  juzgadores,  sin  desbordar  los  principios  de  la lógica, condujo a una  conclusión con la que la defensa se encuentra en desacuerdo.   

Qué  no decir del argumento según el cual  era  derivable del primer endoso (se estampó un sello completamente ilegible) y  del  segundo  (se  usó  un  sello  más  grande  que el primero), que lo que se  buscaba  era  llamar  la  atención  del  Banco,  que  el  cheque no se pagara e  involucrar  penalmente  a  SOLANILLA  VARON.   Como  el Tribunal dedujo del  primer   endoso,   del   sello  de  tinta  “burdamente  explayado,  borroso”  2,  que  se  trataba  precisamente de la maniobra utilizada por el autor para evitar  que  el  Banco  lograra  detectar  la anomalía, entonces según la casacionista  incurrió  en error de hecho.  Nuevamente es una contraposición de juicios  no  admisible  en  desarrollo del recurso de casación.  Es la elaboración  de  un  razonamiento  a  partir  de  la  prueba,  una alternativa de conclusión  distinta  a  partir  de la misma premisa que en manera alguna demuestra un error  manifiesto  del  juzgador.   Es,  en  tales circunstancias, tratar de hacer  competir  el  criterio  de  la  recurrente con el vertido en la sentencia por el  Tribunal,  olvidando  que  ésta  goza  de  la doble presunción de acierto y de  legalidad.   

Y  cabe  la  misma  conclusión  ante  los  restantes   argumentos   de   la   demanda,   que  más  parece  un  alegato  de  instancia.   Advertir que se ignoró que el procesado tenía que conocer la  forma  correcta  de endosar un cheque y su término de caducidad, en atención a  su  experiencia  como  contador,  para  derivar  de ahí que no fue el autor del  hecho  porque  de  haberlo sido no hubiera consignado el instrumento a su cuenta  de  ahorros,  es  plantear un error de hecho a partir de que el juez no hizo una  determinada  reflexión  que  se  le  ocurre a la defensa, en especial cuando la  misma  no  demuestra  el quebrantamiento  de los principios de la lógica y  la  sana  crítica.    Es pretender, como lo afirma el Procurador  Delegado,  que  sus  propias  hipótesis  sean  tomadas  como  elementos de  juicio del proceso.   

Aunque  resulta  suficiente  lo  dicho para  concluir  que el cargo formulado a la sentencia no prospera, cabe precisar que a  la  recurrente le asiste razón en una observación que hace a la sentencia, que  sin  embargo  carece  de  la entidad suficiente para destronarla.   El  Tribunal  adujo que SOLANILLA VARON estuvo averiguando por el saldo, fue llamado  para  informarle  sobre  la  devolución del cheque, éste le fue entregado a un  tercero,  y  al  día  hábil  siguiente  lo volvió a consignar.  Aquí la  sentencia   mezcló   varios  instantes  y  desacertadamente  ubica  la  segunda  consignación  del  título valor el día hábil siguiente a aquel en el cual el  procesado  estuvo  en  el Banco preguntando el saldo de su cuenta.  Como lo  dice  la  recurrente  sólo  se  probó  que  su  asistido estuvo en la sucursal  bancaria  el día que le informaron de la segunda devolución y como no existió  una   tercera,  se  presentó  una  equivocación  del  funcionario  de  segunda  instancia.   Pero ésta, como se dijo, carece de la trascendencia necesaria  para  afectar  el  fallo.   La misma fue parte de un argumento final con el  cual   simplemente   el   juzgador   pretendió   reforzar   la  conclusión  de  responsabilidad  penal,  haciendo  ver lo inverosímil del relato presentado por  el  procesado,   y  si  se le excluyera de la sentencia ésta permanecería  incólume.   

Así  pues,  no  se  casará  la sentencia.  Sencillamente  porque  lo  que  en  suma  hizo  la recurrente fue tomar en forma  aislada  cada conclusión de la sentencia y cuestionarla a partir de sus propias  reflexiones,  sin  que  en  momento  alguno le haya demostrado a la Corte que el  juzgador incurrió en algún tipo de error de hecho.     

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza.   

Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                                                     JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                              EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                                                                                     CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

1  .   Se  trata  de una lógica curiosa según la cual sólo son susceptibles  de  incurrir  en  delitos  relacionados con la sustracción y utilización de un  documento  como  en  el caso examinado, quienes formalmente estén encargados de  su manejo o cuidado.   

2  .  Página 8 de la sentencia recurrida.     

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