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Proceso No. 10855
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 103
Santafé de Bogotá D.C., julio catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Vistos:
Resolver el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado CARLOS ALBERTO SOLANILLA VARON, contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué de marzo 23 de 1995, confirmatoria de la del Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al mencionado a la pena principal de un año de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de 20 gramos oro por concepto de los perjuicios morales causados con el delito, al encontrarlo responsable de falsedad en documento privado.
Hechos y actuación procesal:
La Caja de Compensación Familiar Acopi del Tolima “COMFACOPI” giró a favor de Alcalis de Colombia, el 29 de noviembre de 1991, el cheque 0715981 de la cuenta corriente del Banco de Colombia 4352 112384 7, por $246.508.oo. El pago que se pretendía hacer con el mismo, por concepto de la adquisición de un producto químico, fue cubierto de otra manera y el título valor, en consecuencia, no llegó a poder del beneficiario ni fue anulado. Dos veces se aparentó que el beneficiario lo endosaba y en las mismas oportunidades, el 20 de abril y el 5 de mayo de 1992, resultó consignado a la cuenta de ahorros 941 05096 5 del Banco de Caldas, oficina Ibagué. En ambas fue devuelto. La primera vez por falta de claridad en el primer endoso y la segunda por haber transcurrido más de 6 meses de girado.
La mencionada cuenta fue abierta el 15 de abril de 1992 por CARLOS ALBERTO SOLANILLA VARON, quien se había desempeñado en la Caja de Compensación, paralelamente, como Coordinador de Contabilidad (entre el 27 de marzo de 1990 y el 15 de marzo de 1992) y Jefe Encargado de la División Financiera (entre el 13 de diciembre de 1990 y el 15 de marzo de 1992 –fecha de su retiro–).
Por tales hechos, denunciados el 3 de junio de 1992 por JAIRO RIVEROS ANGARITA, Jefe de Personal de COMFACOPI Tolima, se abrió investigación y fue vinculado a la misma SOLANILLA VARON, quien en su indagatoria se mostró completamente ajeno a lo sucedido. Sin embargo, la Fiscalía resolvió acusarlo por el cargo de falsedad en documento privado el 16 de diciembre de 1993. Esta determinación fue apelada por la defensa y la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó el 28 de julio de 1994, misma fecha en la cual cobró ejecutoria.
Tramitada en debida forma la fase del juicio, dentro de la cual se practicaron algunas pruebas, el Juzgado 2º. Penal del Circuito de Ibagué, por medio de providencia del 12 de diciembre de 1994, dictó la sentencia condenatoria que resultó confirmada por la que es objeto del recurso de casación.
La demanda:
El único cargo que la casacionista realiza a la sentencia lo apoya en el inciso 2o. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial “por error manifiesto de hecho causado por apreciación errónea de la prueba indiciaria (falso juicio de existencia), habiéndose infringido de manera directa los artículos 1º, 2º, 6º, 18, 247, 248, 249, 253, 254 y 300, 301, 302, 303 y 304 del Código Procesal Penal y de manera indirecta los artículos 4º, 23, 41, 42, 52, 103, y 221 del Código Penal, dejándose de aplicar los artículos 2º, y 21 del Código Penal y 445 del Código de Procedimiento Penal”.
Dice la censora que la sentencia recurrida se edificó sobre los “indicios de oportunidad, aprovechamiento, manifestaciones anteriores y posteriores al hecho, móvil y mala coartada”.
El primero lo hizo consistir el juzgador en el hecho de que el procesado abrió la cuenta de ahorros en la cual resultó consignado el cheque y, además, laboró en la entidad giradora como empleado de confianza y manejo, por lo que “pudo tener acceso” al título valor. Advierte la defensa que “…de ésta manera dubitativa”, se excluyeron medios de prueba “…que demuestran plenamente lo contrario…”. Cita al respecto el manual de funciones que como Coordinador de Contabilidad se comprometió a cumplir el procesado, obrante a folio 18, según el cual no se le señalaron facultades de girar cheques, de custodiarlos y mucho menos la de anularlos. A renglón seguido, para demostrar que su representado no tenía acceso a los cheques, trae a colación apartes de lo declarado por MAGNOLIA ISABEL QUIMBAYO PEREZ, DAVID CARDOZO RODRIGUEZ, MIGUEL SALAVARRIETA MARIN, MAGDA FABIOLA CLAVIJO MELO y ALBA MARINA ECHEVERRY. Y su conclusión, originada en que SOLANILLA VARON no manejaba ni contaba con acceso a los documentos, es que “…no le era posible sustraer el que es materia del proceso para adulterar su endoso, de donde surge el error en la inferencia lógica (art. 302 C. de P.P.) que se traduce en el error de hecho (error de existencia) y por ende en la ilogicidad de la deducción que llevó a la sentencia condenatoria”.
El indicio de oportunidad, continúa la defensa, se dedujo de la circunstancia de que el cheque fue consignado a la cuenta del procesado. Y se edificó “…ignorando pruebas que dan fe de que no fue él quien consignó en título valor…”, sino un tercero “…pero no estafeta suyo, el mismo que sin autorización escrita del titular de la cuenta (como es de rigor), lo retiró para luego reconsignarlo, pruebas que de haber sido valoradas por el juzgador de segundo grado hubieran definido el proceso con sentencia absolutoria”.
Precisa la censora que de los testimonios de los empleados del Banco de Caldas se deduce que el cheque no fue consignado por su representado. E igualmente que tampoco se presentó a reclamarlo, sino que por el contrario mostró extrañeza, se alteró y se negó a recibirlo cuando fue informado de su existencia. “De haber sido el falsario –concluye—hubiera retirado el instrumento negociable que se entregaba por caducidad, el que en estas condiciones hubiera destruido evitándose los sufrimientos que durante largos años le han ocasionado los trámites de éste proceso”.
Menciona las informaciones suministradas por el Banco de Caldas (fls. 19 y 83), relativas a las razones que motivaron las devoluciones del cheque, al hecho de que SOLANILLA VARON envió a un tercero a consignarlo, el mismo que lo solicitó ante la primera devolución, y a la circunstancia de que frente a la segunda “no fue reclamado”, lo cual riñe con la afirmación del denunciante consistente en que el procesado lo había solicitado en varias oportunidades.
Cita a continuación apartes de las declaraciones de CILIA MARIA TRONCOSO, gerente del Banco; JUAN CARLOS ORJUELA, auxiliar de cuentas corrientes, y LILIANA CALDERON OLAYA, también empleada de la institución financiera. Resalta del dicho de la primera su desconocimiento sobre quién efectuó la consignación, el hecho de no constarle que SOLANILLA haya enviado a un tercero a hacerla y su precisión en cuanto a que un cheque devuelto sólo le puede ser entregado al titular de la cuenta o a otra persona debidamente autorizada, requisitos éstos que según el censor no se cumplieron en el caso examinado al ser impagado el cheque en la primera oportunidad. Del testimonio de ORJUELA extrae la defensora la negativa de SOLANILLA a admitir que el cheque le perteneciera y la forma como se alteró. Y del de LILIANA CALDERON el que le parezca que el tercero a quien se entregó el cheque luego de la primera devolución no presentó autorización para reclamarlo. Aunque refiere que se comunicó telefónicamente con el cliente, dice la recurrente que dicha circunstancia (difícil de comprobar), sólo es una excusa de la testigo ante la violación de las normas que se encontraba obligada a observar.
Se ignoró por otra parte, sigue la demandante, que la inconsistencia del saldo que ante el Banco alegó su representado no obedecía a que “…no se hubiera cargado el valor del cheque de autos como erróneamente lo entendió la sentencia recurrida, sino por inconsistencias contables…”, como con claridad lo explican los empleados de la sucursal bancaria.
Se desconoció igualmente la adulteración burda del primer endoso, esto es, haber estampado un sello completamente ilegible, lo cual a juicio de la recurrente no tuvo por finalidad “…evitar que los funcionarios del Banco lograran detectar la anomalía como de manera errónea lo plantea el Tribunal, sino todo lo contrario, para llamar la atención sobre la adulteración … y de esta manera involucrar penalmente al titular de la cuenta ya que todas estas maniobras se hicieron a espaldas de SOLANILLA y con la plena seguridad de que en esas condiciones el cheque sería impagado”. Lo mismo se desprende, afirma, del recibo de consignación, donde aparece nítido el nombre de su defendido sin que se hubiera anotado el del depositante, “…para que no quedara duda alguna sobre el beneficiario”.
“Desconoció de esta manera el Tribunal que el Banco Caldas contraviniendo normas claras y precisas que imperan en los Bancos devolvió el cheque dubitado a persona distinta al ahorrador, no autorizada por escrito y sin que exhibiera su cédula y la del ahorrador (como lo dice la Gerente) y además cuidándose de que en tan anómalas circunstancias quedara de ello constancia escrita de la entrega del cheque como era lo correcto”.
Otro aspecto que se ignoró, precisa la recurrente, fue la gran experiencia del procesado como contador, lo cual tenía que hacerlo conocedor de la manera correcta de endosar un cheque e igualmente sobre el término de su caducidad, de lo que se deduce que si hubiera “intentado estafar con él, no lo hubiera consignado a su propia cuenta de ahorros, con un endoso tan burdo y menos lo reconsignara advirtiendo su caducidad”.
La desaparición de los documentos relacionados con el movimiento de la cuenta de ahorros, de otra parte, es una circunstancia que no puede ser atribuida a SOLANILLA. “Así que es por demás injusta frente a ésta evidencia, la conclusión (del Tribunal) acerca de que “cuando se fueron a confrontar los documentos, rúbricas, escrituras, etc. con los escritos y demás antecedentes que de la cuenta y todo su movimiento existían en el Banco, éstas desaparecieron ‘por encanto’ ”.
Como demostración del “desconocimiento total de las pruebas transcritas y reseñadas, o su tergiversación”, cita la casacionista algunos párrafos de la sentencia. El que sigue es el primero:
“Pero aún, procediendo con la más ingenua mentalidad, qué explicación se da al hecho de que fue el mismo procesado en su carácter de cuentacorrentista quien recibió el llamado de la devolución del cheque, cuando estuvo averiguando por el saldo, se le devolvió a la persona que envió para tal menester y luego, el día hábil y bancario siguiente, lo vuelve a consignar?”.
Señala la recurrente que es falso lo anterior. Su representado sólo concurrió al Banco en una oportunidad para confrontar el saldo de su cuenta y fue esa la ocasión cuando se le enteró de la segunda devolución del cheque, negándose a recibirlo por cuanto no le pertenecía. Entonces no es cierto que después de ello haya enviado a una persona a retirarlo “…para consignarlo el día hábil y bancario siguiente”.
Con sustento en la versión del procesado, según la cual el hecho correspondía a una maquinación en su contra, el juzgador, sobre la base de que la cuenta de ahorros había sido recientemente abierta y por ende era desconocida su existencia, señaló, según la presentación que hace la demandante, que quien hizo la consignación debió “…averiguar en todos los bancos la existencia de una cuenta de ahorros suya … mentira monumental … no resiste el menor análisis … Que decir tiene por ejemplo que bancarios y directivos de dos empresas tan serias se confabularon para llevar a término tan compleja e irracional maniobra con ingredientes de espionaje propios de una película de suspenso”. Al respecto precisa la defensora que tales disquisiciones se las hubiera ahorrado el Tribunal de haber atendido lo sostenido por el denunciante, según el cual el día que SOLANILLA abrió la cuenta de ahorros él se encontraba presente, por lo que dicho hecho no era secreto para COMFACOPI.
Según el Tribunal el móvil “…no fue otro que el dinero, abonado a la circunstancia de haber quedado cesante el procesado de su trabajo en la empresa en que laboró por varios años, o, quizás, cobrar venganza contra ella, llevándose parte de su patrimonio”.
Dice sobre el particular la recurrente que no existe ninguna evidencia indicadora del hecho de que quien falsificó el endoso persiguiera la obtención ilícita de dinero. Insiste, por el contrario, que lo burdo del sello del primer endoso y la diferencia ostensible con el utilizado en el segundo, buscaban hacer manifiesta la irregularidad y evitar que el título valor se hiciera efectivo.
De otra parte, SOLANILLA no quedó cesante, sino que se retiró voluntariamente de su cargo, para ocupar un cargo oficial mejor remunerado, como quedó demostrado dentro del proceso. Y no era víctima de ningún apremio de tipo económico que lo hubiera llevado a intentar apoderarse de la suma representativa del cheque: no sólo acababa de recibir una liquidación de prestaciones por un valor superior al millón de pesos sino que el nuevo salario era mayor.
En cuanto a la venganza la desvirtúa aduciendo que a una empresa como COMFACOPI, con millones de pesos de patrimonio, “no le va a causar perjuicio alguno el endoso falsificado de manera tan burda que no permitió la efectividad por la suma irrisoria de $246.508.oo”. De haber existido la venganza –dice—fue de la empresa hacia su defendido “…a quien no quería perder por lo eficiente y correcto y por lo tanto era difícil reemplazarlo, de ahí que en su ausencia no hubieran podido presentar en debida forma los informes financieros como lo asegura el secretario general señor SALAVARRIETA”.
Finalmente, en cuanto a los indicios de aprovechamiento, manifestaciones anteriores y posteriores al hecho y mala coartada, dice la casacionista que no es posible desvirtuarlos ya que se ignora sobre qué hechos indicadores se afianzó el juzgador para deducirlos.
Concluye solicitándole a la Sala casar la sentencia condenatoria y en su lugar absolver al procesado del cargo por el cual resultó acusado por la Fiscalía.
Concepto del Procurador 1º Delegado en lo Penal:
En cuanto a los aspectos técnicos de la demanda aduce el Agente del Ministerio Público que si bien es cierto se planteó un único cargo, la casacionista terminó entremezclando errores de hecho por falso juicio de identidad, falsos juicios de existencia y suposición de pruebas, “…tratando de sacar avante sus propias hipótesis respecto a la ocurrencia de los hechos y lógicamente la exoneración de su defendido, que resultan contrapuestas a las del juzgador”.
No es cierto que el juzgador haya dejado de considerar las pruebas que la recurrente echa de menos, dice el concepto. Lo que hizo fue valorarlas observando el principio de la sana crítica, arribando a conclusiones opuestas a las pregonadas por la demandante, quien pretende que sus propias hipótesis sean consideradas como elementos de juicio del proceso.
En términos generales lo que se advierte es una disparidad de criterios. “De un lado el análisis y valoración efectuado por los juzgadores, quienes escrutaron una serie de indicios incriminatorios (el de oportunidad, aprovechamiento, manifestaciones anteriores y posteriores al hecho, móvil, mala coartada) de orden concordante y convergente que analizados en conjunto (pues son en un todo interdependientes), los llevaron por vía de inferencia lógica a tener a CARLOS ALBERTO SOLANILLA VARON, como autor responsable de la falsedad en documento privado objeto de investigación. De otra parte, la demandante que presenta sus personales consideraciones sobre la apreciación probatoria. Pero esta antagónica posición de opiniones no puede resolverse a favor de lo que afirma ella demandante, sino de lo que ha deducido el Tribunal, pues, estudiado el proceso, no se advierte por manera alguna la violación ostensible al principio de la sana crítica, ni inexactitud aberrante que riña abiertamente con la realidad jurídico procesal; y de otro lado su fallo, en estas circunstancias prevalece por la doble presunción de acierto y legalidad”.
Para la Procuraduría, fue acertada la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Ibagué, “…porque en verdad la cadena indiciaria en la apreciación conjunta con los demás elementos de juicio de que informa el proceso, señalan a CARLOS A. SOLANILLA como el responsable de la falsedad en documento privado por la que fuera investigado, acusado y condenado”.
Cita algunos apartes de las sentencias de primera y segunda instancia, insiste en que los sentenciadores lo que hicieron fue valorar las pruebas como una comunidad y no aislada o individualmente, para arribar a la conclusión de la sentencia, la cual “…consulta la realidad objetiva de que da cuenta el proceso, sin que en su estudio, Juzgado y Tribunal hayan infringido los principios constitucionales, legales o de la sana crítica”.
En estas condiciones –concluye el Procurador—no está llamada a prosperar la censura por violación indirecta de la ley sustancial, porque el actor no demuestra error ostensible en la apreciación de los medios de convicción y acude únicamente como ya se ha expresado a su personal y subjetiva estimación de la prueba enfrentándola a la del Tribunal máxime cuando ésta (que unida en forma inescindible a la del Juez del conocimiento por ser confirmatoria de la misma, en éstos aspectos) resulta ajustada a los preceptos legales”.
Consideraciones de la Sala:
El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revivir el debate probatorio agotado en las instancias. Su finalidad es la de verificar la legalidad de la sentencia impugnada y allí no se encuentra comprendida la posibilidad de que el recurrente acuda al simple planteamiento de oponer su criterio de valoración de los medios de prueba, al realizado por el juzgador. Por tal razón, cuando se invoca como causal de casación la violación indirecta de la ley sustancial, originada en un error de hecho (el cual atañe al examen material de la prueba), es deber del recurrente demostrarle a la Corte en qué exactamente consistió la equivocación del sentenciador : qué prueba que obraba en el proceso fue ignorada, cuál se supuso existente, qué medio probatorio fue distorsionado en su contenido material, cómo resultaron quebrantados de manera insolente los postulados de la lógica y de la sana crítica y, en cada caso, de qué forma el respectivo error orientó la determinación finalmente adoptada.
Lo anterior exige precisión en la selección del tipo de error y en su fundamentación. Así lo impone tanto la ley como la técnica casacional y no fue propiamente lo que hizo la casacionista. En primer lugar, en la presentación del cargo, aunque acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, la hace derivar de un “error manifiesto de hecho causado por apreciación errónea de la prueba indiciaria” e iguala este concepto al de falso juicio de existencia. Acto seguido menciona varias normas que con ocasión del error se violaron de manera directa, otras de manera indirecta y otras que se dejaron de aplicar. Y en los fundamentos de la demanda alude a que el Tribunal dejó de considerar algunas pruebas y tergiversó el contenido de otras.
Las fallas en la valoración de la prueba son constitutivas de error de derecho por falso juicio de convicción y el falso juicio de existencia corresponde a un error de hecho que se presenta cuando se omite una prueba existente o se supone una inexistente. Además, impugnar la sentencia por violación indirecta de la ley y al tiempo advertir que se infringieron de manera directa algunas normas o se dejaron de aplicar otras, traduce una confusión conceptual de la defensa y la circunstancia de que carece de claridad sobre la naturaleza de su inconformidad.
No obstante lo precedente, lo que queda claro luego de examinar la demanda, es el desacuerdo de la casacionista con las conclusiones del juzgador. Advertir que no es inferible que su representado haya sido el autor de la falsedad, del hecho de haber abierto el día hábil anterior la cuenta de ahorros en la cual resultó consignado y de la circunstancia de ser empleado de confianza de la entidad con la posibilidad de haber tenido acceso al documento, es un juicio de valoración que no prueba ninguna equivocación del juzgador. El intento de demostración que presentó así lo evidencia. Lo que hizo fue enfatizar, con sustento en varios testimonios y en las funciones que se comprometió a cumplir el procesado como Coordinador de Contabilidad, que el mismo no estaba encargado del manejo ni de la custodia de los cheques y que por lo tanto no le era posible sustraer el que es materia del presente proceso.
Aparte de que tal juicio es fácilmente criticable1, comporta en esencia una deducción distinta a la obtenida por el juzgador, a la cual se contrapone. Y aunque la defensora expresa que el Tribunal dejó de considerar las pruebas que llevaban a concluir que su representado no tenía acceso a los cheques, ello no sucedió. Que en la sentencia recurrida no se haya hecho mención expresa a las mismas, no significa que se hayan excluido del análisis. Sencillamente el juzgador, “con respaldo absoluto en la prueba recogida y por lo tanto de pleno recibo” –como lo señaló en la providencia recurrida—desechó la versión del procesado y dedujo que fue el autor del delito materia de la acusación, con lo que por sustracción de materia no le otorgó ninguna trascendencia a la apreciación formalista que hace la defensa y por cuya vía pretende demostrar que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia.
Igual equivocación abarca lo restante de la demanda. La defensora persiste en presentar como errores del Tribunal las conclusiones de éste que no comparte. Dice que se ignoraron las pruebas indicadoras de que el procesado no fue quien consignó el cheque a su cuenta y que se alteró cuando fue enterado de la segunda devolución y afirmó que no le pertenecía, cuando simplemente el juzgador, al no creerle su historia, tácitamente le restó importancia a esos sucesos. Por lo demás, respaldó de manera explícita el contenido de la sentencia de primera instancia, que forma con la recurrida una unidad, en la cual se tomó la mencionada actitud de SOLANILLA VARON como un acto que le convenía representar. No es verdad, entonces, frente al punto examinado, que se hayan omitido pruebas. Simplemente la lectura dada a las mismas por los juzgadores, sin desbordar los principios de la lógica, condujo a una conclusión con la que la defensa se encuentra en desacuerdo.
Qué no decir del argumento según el cual era derivable del primer endoso (se estampó un sello completamente ilegible) y del segundo (se usó un sello más grande que el primero), que lo que se buscaba era llamar la atención del Banco, que el cheque no se pagara e involucrar penalmente a SOLANILLA VARON. Como el Tribunal dedujo del primer endoso, del sello de tinta “burdamente explayado, borroso” 2, que se trataba precisamente de la maniobra utilizada por el autor para evitar que el Banco lograra detectar la anomalía, entonces según la casacionista incurrió en error de hecho. Nuevamente es una contraposición de juicios no admisible en desarrollo del recurso de casación. Es la elaboración de un razonamiento a partir de la prueba, una alternativa de conclusión distinta a partir de la misma premisa que en manera alguna demuestra un error manifiesto del juzgador. Es, en tales circunstancias, tratar de hacer competir el criterio de la recurrente con el vertido en la sentencia por el Tribunal, olvidando que ésta goza de la doble presunción de acierto y de legalidad.
Y cabe la misma conclusión ante los restantes argumentos de la demanda, que más parece un alegato de instancia. Advertir que se ignoró que el procesado tenía que conocer la forma correcta de endosar un cheque y su término de caducidad, en atención a su experiencia como contador, para derivar de ahí que no fue el autor del hecho porque de haberlo sido no hubiera consignado el instrumento a su cuenta de ahorros, es plantear un error de hecho a partir de que el juez no hizo una determinada reflexión que se le ocurre a la defensa, en especial cuando la misma no demuestra el quebrantamiento de los principios de la lógica y la sana crítica. Es pretender, como lo afirma el Procurador Delegado, que sus propias hipótesis sean tomadas como elementos de juicio del proceso.
Aunque resulta suficiente lo dicho para concluir que el cargo formulado a la sentencia no prospera, cabe precisar que a la recurrente le asiste razón en una observación que hace a la sentencia, que sin embargo carece de la entidad suficiente para destronarla. El Tribunal adujo que SOLANILLA VARON estuvo averiguando por el saldo, fue llamado para informarle sobre la devolución del cheque, éste le fue entregado a un tercero, y al día hábil siguiente lo volvió a consignar. Aquí la sentencia mezcló varios instantes y desacertadamente ubica la segunda consignación del título valor el día hábil siguiente a aquel en el cual el procesado estuvo en el Banco preguntando el saldo de su cuenta. Como lo dice la recurrente sólo se probó que su asistido estuvo en la sucursal bancaria el día que le informaron de la segunda devolución y como no existió una tercera, se presentó una equivocación del funcionario de segunda instancia. Pero ésta, como se dijo, carece de la trascendencia necesaria para afectar el fallo. La misma fue parte de un argumento final con el cual simplemente el juzgador pretendió reforzar la conclusión de responsabilidad penal, haciendo ver lo inverosímil del relato presentado por el procesado, y si se le excluyera de la sentencia ésta permanecería incólume.
Así pues, no se casará la sentencia. Sencillamente porque lo que en suma hizo la recurrente fue tomar en forma aislada cada conclusión de la sentencia y cuestionarla a partir de sus propias reflexiones, sin que en momento alguno le haya demostrado a la Corte que el juzgador incurrió en algún tipo de error de hecho.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR la sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 . Se trata de una lógica curiosa según la cual sólo son susceptibles de incurrir en delitos relacionados con la sustracción y utilización de un documento como en el caso examinado, quienes formalmente estén encargados de su manejo o cuidado.
2 . Página 8 de la sentencia recurrida.