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Proceso No. 10877
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta N° 61
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el Procurador 148 Judicial en lo Penal, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 30 de marzo de 1995, la que al reformar la del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mocoa condenó a JOSÉ ALONSO CIFUENTES GUERRERO a las penas principales de 2 años de prisión y multa de mil pesos y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de homicidio culposo.
H E C H O S
Ocurrieron el 1° de enero de 1994, en el perímetro urbano de la ciudad de Mocoa (Putumayo), en el barrio El Progreso, cuando al amanecer fue encontrado el menor Jimy Arley López Arciniegas muerto en la habitación donde vivía junto con su hermano, su padrastro y su progenitora, Inés Arciniegas Tapias, quien fue la persona que se percató de su deceso. El párvulo murió por ahogamiento, como consecuencia de la ingesta de agua, suministrada por el procesado, José Alonso Cifuentes Guerrero, cuando al haberse lesionado el infante, intentó auxiliarlo.
ACTUACION PROCESAL
Con base en la denuncia presentada por la madre del menor occiso y las diligencias de la Policía Judicial, la Fiscalía 33 Especializada de Mocoa, mediante resolución fechada el 1° de enero de 1994, declaró abierta la instrucción.
Escuchado en diligencia de indagatoria José Alonso Cifuentes Guerrero y allegadas varias probanzas, se le resolvió la situación jurídica, el 7 de enero de 1994, con medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor del delito de homicidio preterintencional.
Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó, el 2 de mayo de 1994, con resolución de acusación en contra del procesado, por el delito precedentemente reseñado.
La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mocoa que, luego de celebrar la audiencia pública, profirió la sentencia de primera instancia, el 2 de noviembre de 1994, en la cual condenó a Alonso Cifuentes Guerrero a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión, como autor del delito de homicidio preterintencional.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Pasto, al desatar el recurso, lo modificó en el sentido de condenarlo a la pena principal de 2 años de prisión como autor del delito de homicidio culposo.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El Procurador 148 Judicial en lo Penal, al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber violado de modo directo la ley sustancial, “pues, a no dudarlo, el art. 325 del C. P. fue interpretado erróneamente, dando así indebida aplicación al art. 329 de la misma obra sustantiva”.
En el capítulo que denomina “DEMOSTRACION DEL ÚNICO CARGO”, asegura que el error del fallador consistió en considerar la culpa como figura autónoma, “haciendo abstracción total del primer resultado o hecho punible, vale decir, el daño o lesiones que previamente el procesado José Alonso Cifuentes Guerrero, le había causado al párvulo …”, dándole sólo relevancia al último, desconociendo el nexo causal entre ellos.
Arguye que la propia experticia médico legal era el medio de convicción que le señalaba al Tribunal “los dos extremos del homicidio preterintencional, es decir, hematomas no graves en la región supraciliar derecha e izquierda del infortunado párvulo, ocasionadas, a no dudarlo, por los golpes o “estrelladas” contra el piso y la pared, y su muerte por asfixia producida por sumersión en agua, era lógico derivar de allí la correlación entre los hechos probados y la norma señalada en el art. 325 del C. P”.
Manifiesta que si bien es cierto que los golpes, según el dictamen médico legal, no ocasionaron la muerte del menor, la que se produjo como consecuencia de la asfixia por sumersión en agua de los pulmones, tal circunstancia está inexorablemente unida a un primer resultado: las lesiones.
Agrega que aduce “como sustento probatorio los siguientes elementos de juicio, los cuales no obstante haber sido aceptados por el Tribunal realmente no fueron tenidos en cuenta: las conclusiones incorporadas a la necropsia sobre las heridas que presentaba el cadáver del párvulo no sólo en la región supraciliar derecha sino también en la izquierda; las diversas sucesivas aclaraciones vertidas a la investigación por el legista relacionadas específicamente con el hecho de que, si bien las lesiones estaban localizadas en la región cráneo encefálica, éstas de ninguna manera eran mortales, y, finalmente, la versión concordante y reiterada del hermano del occiso, menos Carlos Alberto López Arciniegas. De ahí que sea enfático y reiterativo en señalar a José Alonso Cifuentes Guerrero como el único y exclusivo autor de los golpes o ”estrelladas” contra la pared y el piso de su hermano Jimy Arley. Además, dicho menor adujo como hecho cierto e inobjetable que él fue la persona que por orden del procesado le trajo el agua de la alberca, la cual le fue proporcionada inmediatamente al párvulo por aquel”.
Acota que los anteriores medios de prueba le sirvieron al Juzgado de primera instancia para deducir la responsabilidad del procesado por el delito de homicidio preterintencional y sin embargo no se explica porqué el Tribunal desbordó “la función interpretativa de una norma clara para aplicar normas diferentes, y de contera, violentar la adecuación típica del delito”.
Dice que hubo dolo en cuanto a las lesiones y culpa en cuanto al homicidio, por lo cual y en una sana interpretación del artículo 325 del Código Penal, el procesado debió ser condenado por el delito más grave, “o mejor, por el que realmente se produjo y no por el que tuvo la intención de causar”.
Señala que en el caso cuestionado es fácil concluir que si bien la muerte del párvulo tuvo una causa inmediata como fue la ingestión de agua, tuvo también un origen mediato, como fueron las lesiones producidas por los golpes, de manera que si éstas no hubieran tenido ocurrencia, el último resultado también hubiera quedado fallido, lo que hacía que la figura de la preterintención aflorara con claridad meridiana.
En conclusión, si hubo unas lesiones seguidas de la muerte de la víctima y existió relación de causalidad entre el comportamiento primario y el resultado posterior, la tipificación correcta era la de homicidio preterintencional, por lo que solicita casar la sentencia y condenar al procesado por tal punible.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL
El representante del Ministerio Público, luego de reseñar los medios de convicción que obran en el proceso, en especial el dictamen médico-legal, considera que el Tribunal de manera acertada “ubicó el caso en el terreno de la culpa penal”, criterio que comparte esta Delegada, por cuanto quedó plenamente establecido que la causa de la muerte del menor fue el ahogamiento al habérsele suministrado agua”.
Por tal motivo, conceptúa que no existe relación de causalidad entre la conducta inicial del agente y el resultado producido, “pues, como ya quedó expuesto, si bien hubo lesiones, hecho que es indiscutible, ellas no originaron la muerte, sino que ésta fue producto del ahogamiento o asfixia por haberse suministrado agua, lo cual originó invasión del líquido en las vías respiratorias del infante, lo que no era querido por el agente quien, por el contrario, buscaba aliviar con tal suministro”.
Concluye afirmando:
“Como se ha sostenido tantas veces, la muerte del menor JIMY ARLEY fue causada por la invasión de agua en las vías respiratorias, definida como asfixia por sumersión en agua al habérsele suministrado agua al menor en un estado precario de salud e inconsciencia; tal conducta encuadra dentro de una de las formas de culpa, cual es la imprudencia, que consiste en ejecutar actos que una persona medianamente previsiva se abstendría de realizar para evitar posibles consecuencias nocivas, sin embargo, aquí no hubo previsión del procesado en cuanto a las consecuencias que le traería tal actitud. Al respecto se pronunció el sentenciador de segundo grado teniendo en cuenta las modalidades y circunstancias que rodearon el caso y los principios que rigen en materia de culpa; además atendiendo las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia y datos de ciencia) para valorar los diferentes medios de convicción, labor que es exclusiva del juzgador, todo lo cual le permitió inferir que el punible de homicidio endilgado al procesado es a título de culpa, criterio que comparte íntegramente esta Delegada y por tanto no puede decirse que existió una falencia por interpretación errónea del art. 325 del C.P. y la consecuente aplicación del
art. 329 del mismo ordenamiento.”
Entonces, solicita a la Corte no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda presentada por el Procurador 148 Judicial en lo Penal adolece de desatinos técnicos que conducen a su desestimación.
Así, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia que en tratándose de violación directa de la ley sustancial, resulta de exigencia lógica aceptar, en su integridad, los hechos que declara como demostrados el fallo impugnado, para construir sobre ellos la censura. Hay conformidad absoluta del demandante con la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas realizada por el fallador, siendo el cuestionamiento puramente jurídico.
En las anteriores condiciones, resulta evidente que el censor erró en la invocación de la modalidad escogida para acusar la sentencia con base en la causal primera de casación, ya que aunque denuncia violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 325 del Código Penal, que lo llevó a aplicar indebidamente el 329, ejusdem, no acepta los hechos como fueron declarados por el Tribunal ni la apreciación de algunos medios de prueba.
En efecto, el Tribunal parte del hecho de que existe duda sobre si las lesiones que presentaba el menor en el cerebro y en el cerebelo fueron ocasionadas por el procesado o se produjeron de manera accidental, al caerse de la cama, fundándose en el testimonio de Martha Gutiérrez, según el cual “ … y en ese momento escuchamos un fuerte golpe y el llanto de un niño, entonces el señor Alonso reaccionó de inmediato y se dirigió a la pieza, abrió el candado y entró …,” y en la poca credibilidad, que “de acuerdo a las reglas de la sana crítica testifical”, le mereció la declaración del hermano de la víctima, el menor de 5 años, Carlos Alberto López, quien asevera que aquella fue golpeada por el procesado.
El casacionista, por el contrario, afirma como indubitable que las lesiones que presentaba el niño fueron ocasionadas dolosamente por su padrastro, las que constituyeron la causa mediata del deceso, siendo la inmediata el suministro culposo de agua, en forma tal que, según él, la tipificación correcta era la de homicidio preterintencional.
Como se observa, no sólo parte de unos hechos distintos a los aceptados por el Tribunal, sino que, correlativamente, enfrenta su criterio al del Tribunal sobre la credibilidad que le otorgó al testimonio de Martha Gutiérrez y le negó al del menor, Carlos Alberto López, lo que es improcedente cuando se trata de pruebas sometidas en cuanto a su valoración al método de la persuasión racional o sana crítica, en el que el juzgador goza de libertad para justipreciarlas, sólo limitada por la lógica, la ciencia y la experiencia.
Por otra parte, de manera confusa, el censor afirma que las conclusiones de la necropsia y la versión del menor Carlos Alberto López, “no obstante haber sido aceptados por el Tribunal no fueron tenidos en cuenta”, sin saberse si lo que quiso denunciar fue un error de hecho por falso juicio de existencia por haber sido ignoradas o que fueron apreciadas pero no se les otorgó credibilidad.
La falta de claridad en la formulación sería suficiente para rechazar el reproche, pues la Corte, en virtud del principio de limitación que rige el extraordinario recurso, no puede entrar a suplir las deficiencias técnicas de la demanda ni a complementar el pensamiento del libelista.
No obstante, no es cierto que hayan sido ignoradas, pues de una y otro se ocupó ampliamente la sentencia recurrida.
Si lo pretendido fue lo segundo, se reitera que no se puede oponer la valoración del censor a la del fallador sobre el mérito de las pruebas.
En conclusión, el libelista aduce violación directa de la ley sustancial pero se desvía hacia la indirecta, sin que demuestre ningún desatino de apreciación probatoria por parte del Tribunal, sino que lo pretendido es que la Sala, como si se estuviera en presencia de una tercera instancia, escoja entre sus deducciones probatorias y las del fallador, desconociendo que las de éste prevalecen, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por otra parte, el recurrente tampoco acierta en el planteamiento del reproche, pues aduce interpretación errónea del artículo 325 del Código Penal (homicidio preterintencional), precepto que no fue aplicado, desconociendo que tal clase de yerro supone que la norma sustancial se aplicó y era la que regulaba el caso concreto, es decir, se acertó en su selección, pero se le dió un sentido que no tiene.
Es preciso reiterar que si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, el desatino es de selección y, por lo tanto, se debe alegar falta de aplicación o aplicación indebida, según el caso, y no interpretación errónea, ya que la causa del desacierto en la selección no importa, y bien pudo ocurrir porque se erró sobre su existencia material o sobre su validez o sobre su sentido o alcance, sino que lo que cuenta, en últimas, es la decisión que con relación a ella adopta el sentenciador, esto es, inaplicarla o aplicarla, indebidamente.
En consecuencia, el cargo se ha debido aducir por falta de aplicación del artículo 325 del Código Penal y aplicación indebida del 329, ibidem, y no por interpretación errónea del primer precepto citado.
Por lo expuesto, la improsperidad del cargo resulta evidente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
No casar la sentencia impugnada.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria