10877f

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10877  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CORDOBA  POVEDA   

Aprobado Acta N° 61  

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29)  abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         V I S T O S   

Procede  la  Corte  a decidir el recurso de  casación  interpuesto  por  el  Procurador  148 Judicial en lo Penal, contra la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el  30  de  marzo  de  1995, la que al reformar la del Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito  de  Mocoa  condenó  a  JOSÉ  ALONSO  CIFUENTES  GUERRERO a las penas  principales  de  2  años  de  prisión y multa de mil pesos y a la accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor  del delito de homicidio culposo.   

         H E C H O S   

Ocurrieron  el  1° de enero de 1994, en el  perímetro  urbano  de  la ciudad de Mocoa (Putumayo), en el barrio El Progreso,  cuando  al  amanecer fue encontrado el menor Jimy Arley López Arciniegas muerto  en  la  habitación  donde  vivía  junto  con  su  hermano,  su  padrastro y su  progenitora,  Inés  Arciniegas  Tapias, quien fue la persona que se percató de  su  deceso.  El párvulo murió por ahogamiento, como consecuencia de la ingesta  de  agua, suministrada por el procesado, José Alonso Cifuentes Guerrero, cuando  al haberse lesionado el infante, intentó auxiliarlo.   

         ACTUACION PROCESAL   

Con  base  en la denuncia presentada por la  madre  del  menor occiso y las diligencias de la Policía Judicial, la Fiscalía  33  Especializada  de  Mocoa,  mediante  resolución  fechada el 1° de enero de  1994, declaró abierta la instrucción.   

Escuchado en diligencia de indagatoria José  Alonso  Cifuentes  Guerrero  y  allegadas  varias  probanzas, se le resolvió la  situación  jurídica,  el  7  de  enero de 1994, con medida de aseguramiento de  detención     preventiva,     como    autor    del    delito    de    homicidio  preterintencional.   

Cerrada  la  investigación, el mérito del  sumario  se  calificó,  el  2 de mayo de 1994, con resolución de acusación en  contra del procesado, por el delito precedentemente reseñado.   

La etapa de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  Primero  Promiscuo  del  Circuito  de  Mocoa  que, luego de celebrar la  audiencia  pública,  profirió  la  sentencia  de  primera  instancia,  el 2 de  noviembre  de  1994,  en  la cual condenó a Alonso Cifuentes Guerrero a la pena  principal  de 12 años y 6 meses de prisión, como autor del delito de homicidio  preterintencional.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  el  Tribunal  Superior de Pasto, al desatar el recurso, lo modificó  en  el  sentido  de  condenarlo  a la pena principal de 2 años de prisión como  autor del delito de homicidio culposo.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  Procurador 148 Judicial en lo Penal, al  amparo  del  cuerpo  primero  de  la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  sentenciador  de  haber violado de modo directo la ley sustancial, “pues, a no  dudarlo,  el  art.  325  del  C.  P.  fue interpretado erróneamente, dando así  indebida aplicación al art. 329 de la misma obra sustantiva”.   

En el capítulo que denomina “DEMOSTRACION  DEL  ÚNICO CARGO”, asegura que el error del fallador consistió en considerar  la  culpa  como  figura  autónoma,  “haciendo  abstracción  total del primer  resultado  o  hecho  punible, vale decir, el daño o lesiones que previamente el  procesado  José  Alonso  Cifuentes  Guerrero,  le  había  causado  al párvulo  …”,  dándole  sólo  relevancia  al  último,  desconociendo el nexo causal  entre ellos.   

Arguye  que  la  propia  experticia médico  legal  era  el  medio  de  convicción  que  le señalaba al Tribunal “los dos  extremos  del  homicidio  preterintencional, es decir, hematomas no graves en la  región  supraciliar  derecha e izquierda del infortunado párvulo, ocasionadas,  a  no  dudarlo,  por los golpes o “estrelladas” contra el piso y la pared, y  su  muerte  por asfixia producida por sumersión en agua, era lógico derivar de  allí  la correlación entre los hechos probados y la norma señalada en el art.  325 del C. P”.   

Manifiesta   que si bien es cierto que  los  golpes,  según  el  dictamen  médico  legal, no ocasionaron la muerte del  menor,  la que se produjo como consecuencia de la asfixia por sumersión en agua  de  los  pulmones,  tal  circunstancia  está  inexorablemente unida a un primer  resultado: las lesiones.   

Agrega que aduce “como sustento probatorio  los  siguientes elementos de juicio, los cuales no obstante haber sido aceptados  por  el  Tribunal  realmente  no  fueron  tenidos  en  cuenta:  las conclusiones  incorporadas  a  la  necropsia  sobre las heridas que presentaba el cadáver del  párvulo  no  sólo  en  la  región  supraciliar  derecha  sino  también en la  izquierda;  las diversas sucesivas aclaraciones vertidas a la investigación por  el  legista  relacionadas  específicamente  con  el  hecho  de que, si bien las  lesiones  estaban  localizadas  en  la  región  cráneo  encefálica, éstas de  ninguna   manera  eran  mortales,  y,  finalmente,  la  versión  concordante  y  reiterada  del  hermano  del  occiso, menos Carlos Alberto López Arciniegas. De  ahí  que sea enfático y reiterativo en señalar  a José Alonso Cifuentes  Guerrero  como  el  único  y  exclusivo autor de los golpes o ”estrelladas”  contra  la  pared y el piso de su hermano Jimy Arley. Además, dicho menor adujo  como  hecho  cierto  e  inobjetable  que  él  fue  la persona que por orden del  procesado  le  trajo  el  agua  de  la  alberca,  la  cual  le fue proporcionada  inmediatamente al párvulo por aquel”.   

Acota que los anteriores medios de prueba le  sirvieron  al  Juzgado  de primera instancia para deducir la responsabilidad del  procesado  por  el  delito de homicidio  preterintencional y sin embargo no  se  explica  porqué  el Tribunal desbordó “la función interpretativa de una  norma  clara  para  aplicar  normas  diferentes,  y  de  contera,  violentar  la  adecuación típica del delito”.   

Dice que hubo dolo en cuanto a las lesiones  y  culpa  en  cuanto al homicidio, por lo cual y en una sana interpretación del  artículo  325  del  Código  Penal,  el  procesado  debió ser condenado por el  delito  más  grave, “o mejor, por el que realmente se produjo y no por el que  tuvo la intención de causar”.   

Señala que en el caso cuestionado es fácil  concluir  que  si  bien la muerte del párvulo tuvo una causa inmediata como fue  la  ingestión  de  agua,  tuvo  también  un  origen  mediato,  como fueron las  lesiones  producidas  por los golpes, de manera que si éstas no hubieran tenido  ocurrencia,  el  último  resultado  también  hubiera  quedado  fallido, lo que  hacía   que   la   figura   de   la   preterintención  aflorara  con  claridad  meridiana.   

En  conclusión,  si  hubo  unas  lesiones  seguidas  de  la  muerte de la víctima y existió relación de causalidad entre  el  comportamiento  primario y el resultado posterior, la tipificación correcta  era  la de homicidio preterintencional, por lo que solicita casar la sentencia y  condenar al procesado por tal punible.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL  

El  representante  del Ministerio Público,  luego  de  reseñar  los  medios  de  convicción  que  obran  en el proceso, en  especial  el  dictamen  médico-legal,  considera  que  el  Tribunal  de  manera  acertada  “ubicó  el  caso  en  el  terreno  de  la  culpa penal”, criterio que  comparte  esta  Delegada,  por cuanto quedó plenamente establecido que la causa  de  la  muerte  del  menor  fue el ahogamiento al habérsele suministrado agua”.   

Por  tal  motivo,  conceptúa que no existe  relación  de  causalidad  entre  la  conducta inicial del agente y el resultado  producido,  “pues,  como  ya quedó expuesto, si bien hubo lesiones, hecho que  es  indiscutible, ellas no originaron la muerte, sino que ésta fue producto del  ahogamiento  o asfixia por haberse suministrado agua, lo cual originó invasión  del  líquido  en las vías respiratorias del infante, lo que no era querido por  el    agente    quien,    por    el   contrario,   buscaba   aliviar   con   tal  suministro”.   

Concluye afirmando:  

“Como  se  ha  sostenido  tantas  veces, la  muerte  del  menor  JIMY ARLEY fue causada por la invasión de agua en las vías  respiratorias,  definida  como  asfixia  por  sumersión  en  agua al habérsele  suministrado  agua  al menor en un estado precario de salud e inconsciencia; tal  conducta  encuadra dentro de una de las formas de culpa, cual es la imprudencia,  que  consiste  en  ejecutar  actos  que  una  persona  medianamente previsiva se  abstendría   de  realizar  para  evitar  posibles  consecuencias  nocivas,  sin  embargo,  aquí  no  hubo previsión del procesado en cuanto a las consecuencias  que  le  traería  tal  actitud.  Al  respecto  se pronunció el sentenciador de  segundo  grado  teniendo en cuenta las modalidades y circunstancias que rodearon  el  caso  y los principios que rigen en materia de culpa; además atendiendo las  reglas  de  la  sana  crítica  (lógica,  experiencia  y datos de ciencia) para  valorar  los  diferentes  medios  de  convicción,  labor  que  es exclusiva del  juzgador,  todo  lo  cual  le  permitió  inferir  que  el  punible de homicidio  endilgado   al   procesado   es  a  título  de  culpa,  criterio  que  comparte  íntegramente  esta  Delegada  y  por  tanto  no  puede decirse que existió una  falencia  por  interpretación  errónea  del art. 325 del C.P. y la consecuente  aplicación del   

art. 329 del mismo ordenamiento.”  

Entonces,  solicita  a la Corte no casar la  sentencia recurrida.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

La demanda presentada por el Procurador 148  Judicial  en  lo  Penal  adolece  de  desatinos  técnicos  que  conducen  a  su  desestimación.   

Así,   reiteradamente  ha  sostenido  la  jurisprudencia  que  en  tratándose  de   violación  directa  de  la  ley  sustancial,  resulta  de exigencia lógica aceptar, en su integridad, los hechos  que  declara  como demostrados el fallo impugnado, para construir sobre ellos la  censura.  Hay  conformidad  absoluta  del  demandante con la declaración de los  hechos  y  la  apreciación  de las pruebas realizada por el fallador, siendo el  cuestionamiento puramente jurídico.   

En  las  anteriores  condiciones,  resulta  evidente  que  el  censor  erró en la invocación de la modalidad escogida para  acusar  la  sentencia  con base en la causal primera de casación, ya que aunque  denuncia  violación  directa de la ley sustancial, por interpretación errónea  del  artículo  325  del Código Penal, que lo llevó a aplicar indebidamente el  329,  ejusdem, no acepta los hechos como fueron declarados por el Tribunal ni la  apreciación de algunos medios de prueba.   

En  efecto,  el Tribunal parte del hecho de  que  existe  duda  sobre si las lesiones que presentaba el menor en el cerebro y  en  el  cerebelo  fueron  ocasionadas por el procesado o se produjeron de manera  accidental,  al  caerse  de  la  cama,  fundándose  en  el testimonio de Martha  Gutiérrez,  según  el cual “ … y en ese momento escuchamos un fuerte golpe  y  el llanto de un niño, entonces el señor Alonso reaccionó de inmediato y se  dirigió  a  la  pieza,  abrió  el  candado  y  entró  …,”  y  en  la poca  credibilidad,  que “de acuerdo a las reglas de la sana crítica testifical”,  le  mereció  la declaración del  hermano de la víctima, el menor de  5  años,  Carlos  Alberto López, quien asevera que aquella fue golpeada por el  procesado.   

El  casacionista,  por el contrario, afirma  como  indubitable  que  las  lesiones que presentaba el niño fueron ocasionadas  dolosamente  por  su  padrastro,  las  que  constituyeron  la  causa mediata del  deceso,  siendo  la  inmediata  el suministro culposo de agua, en forma tal  que,   según   él,   la   tipificación   correcta   era   la   de   homicidio  preterintencional.   

Como  se  observa,  no  sólo parte de unos  hechos  distintos  a  los aceptados por el Tribunal, sino que, correlativamente,  enfrenta  su  criterio  al  del Tribunal sobre la credibilidad que le otorgó al  testimonio  de  Martha   Gutiérrez y le negó al del menor, Carlos Alberto  López,  lo que es improcedente cuando se trata de pruebas sometidas en cuanto a  su  valoración al método de la persuasión racional o sana crítica, en el que  el  juzgador  goza  de  libertad  para  justipreciarlas,  sólo  limitada por la  lógica, la ciencia y la experiencia.   

Por otra parte, de manera confusa, el censor  afirma  que  las  conclusiones  de  la  necropsia y la versión del menor Carlos  Alberto  López,  “no  obstante haber sido aceptados por el Tribunal no fueron  tenidos  en  cuenta”,  sin  saberse  si lo que quiso denunciar fue un error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por haber sido ignoradas o que fueron  apreciadas pero no se les otorgó credibilidad.   

La  falta  de  claridad  en la formulación  sería  suficiente  para  rechazar  el  reproche,  pues  la Corte, en virtud del  principio  de  limitación que rige el extraordinario recurso, no puede entrar a  suplir   las   deficiencias  técnicas  de  la  demanda  ni  a  complementar  el  pensamiento del libelista.   

No  obstante,  no  es cierto que hayan sido  ignoradas,   pues   de   una   y   otro   se  ocupó  ampliamente  la  sentencia  recurrida.   

Si lo pretendido fue lo segundo, se reitera  que  no  se  puede  oponer  la valoración del censor a la del fallador sobre el  mérito de las pruebas.   

En   conclusión,   el   libelista  aduce  violación  directa de la ley sustancial pero se desvía hacia la indirecta, sin  que  demuestre  ningún  desatino  de  apreciación  probatoria  por  parte  del  Tribunal,  sino  que  lo  pretendido  es  que  la  Sala, como si se estuviera en  presencia  de  una tercera instancia, escoja entre sus deducciones probatorias y  las  del  fallador,  desconociendo  que  las  de  éste prevalecen, por venir la  sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.   

Por  otra  parte,  el  recurrente  tampoco  acierta  en  el  planteamiento del reproche, pues aduce interpretación errónea  del  artículo 325 del Código Penal (homicidio preterintencional), precepto que  no  fue  aplicado,  desconociendo  que  tal  clase  de yerro supone que la norma  sustancial  se  aplicó  y  era  la  que regulaba el caso concreto, es decir, se  acertó en su selección, pero se le dió un sentido que no tiene.   

Es   preciso   reiterar   que   si  como  consecuencia  de  la  errónea interpretación de  la ley, ésta se deja de  aplicar  o  se  aplica  indebidamente,  el  desatino  es de selección y, por lo  tanto,  se  debe  alegar  falta de aplicación o aplicación indebida, según el  caso,  y  no  interpretación  errónea,  ya  que  la causa del desacierto en la  selección  no  importa, y bien pudo ocurrir porque se erró sobre su existencia  material  o  sobre  su  validez  o  sobre  su sentido o alcance, sino que lo que  cuenta,  en  últimas,  es  la  decisión  que  con  relación  a ella adopta el  sentenciador,       esto        es,      inaplicarla      o      aplicarla,  indebidamente.   

En  consecuencia,  el  cargo  se ha debido  aducir  por  falta  de  aplicación  del  artículo  325  del  Código  Penal  y  aplicación  indebida  del  329,  ibidem,  y no por interpretación errónea del  primer precepto citado.   

Por lo expuesto, la improsperidad del cargo  resulta evidente.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E:   

No  casar  la  sentencia impugnada.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.  Cúmplase   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL              RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA                         CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                            NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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