10837f

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10837  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 61  

          Santafé  de Bogotá, D. C., veintinueve de abril de mil novecientos  noventa y nueve.   

VISTOS:  

          Atañe   esta  decisión  al  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  y  sustentado  por  la defensa del procesado JOSÉ ALFREDO CANTILLO  RAMÍREZ,  en  relación  con  la sentencia de segunda instancia fechada el 6 de  febrero  de  1995,  por  medio  de la cual el Tribunal Superior de Valledupar lo  condenó  como  responsable  de  un  concurso de hechos punibles de homicidio  agravado  y acceso carnal en persona incapaz de resistir,  igualmente  agravado por la escasa edad de la víctima,  cometidos en contra de la niña JAISI PAOLA ACUÑA MARIMÓN.   

          Ha   conceptuado  sobre  el  asunto  el  señor  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal.   

EL ACONTECIMIENTO DELICTIVO:  

          Para  el  momento  en  que se produjo el fallo revisado, el tribunal  determina  los  hechos  juzgados  en  un  resumen  que  puede  presentarse de la  siguiente manera:   

          El  día  29  de  enero  del año de 1994, en las horas de la tarde,  según  comportamiento realizado en el barrio Santoro del municipio de El Copey,  departamento  de Cesar, el individuo JOSÉ ALFREDO CANTILLO RAMÍREZ maltrató y  accedió  carnalmente  a la menor JAISI PAOLA ACUÑA MARIMÓN, de apenas un año  de  edad e hija de CECILIA MARÍA MARIMÓN PEÑA, su compañera permanente y con  quien convivía hace siete (7) meses.   

          Ocurre  que  la  madre  de  la infante había salido al mercado y la  dejó  al  cuidado  de  su  compañero,  oportunidad  que  éste aprovechó para  desplegar  la  nociva  conducta, pues, a su regresó, la progenitora encontró a  la  pequeña  desmadejada  sobre  una  hamaca  y  con  señales de violencia, la  condujo  entonces  al  hospital local y allí percibieron equimosis en distintas  partes  del  cuerpo,  así  como  un  desgarramiento  del  esfínter  anal y los  glúteos.   La niña violentada murió a la madrugada del día siguiente y,  tras  la necropsia, se determinó como causa del deceso el efecto convergente de  lesiones  internas  en  el  cerebro  (hemorragia  subdural),  el  hígado  y los  riñones, además del acceso sexual violento.   

SÍNTESIS DE LO ACTUADO:  

          La  investigación  se  inició  en  aquel  entonces  por el Juzgado  Promiscuo  Municipal de El Copey, despacho que vinculó por medio de indagatoria  tanto  a  José  Antonio Cantillo Ramírez  como  a  su  compañera  Cecilia  María  Marimón  Peña,  a  quienes  posteriormente el Fiscal  Quinto  Especializado  de  Valledupar  afectó  con  medida  de aseguramiento de  detención  preventiva,  sin  derecho  a  excarcelación,  por  los  delitos  de  homicidio y acceso carnal violento (fs. 7, 18, 23, 54).   

          Según  resolución  fechada  el  13  de  mayo de 1994, la Fiscalía  acusó  al  procesado  por  el  indicado  concurso  de  hechos  punibles,  ambos  agravados,  el primero por el estado de indefensión de la víctima (C. P., art.  324-7)  y  el  segundo en razón de la cortísima edad de la misma (idem,  art.  306-5).   En  esta misma  decisión,  el  instructor  precluyó  la  investigación  en  favor de la madre  procesada (fs. 123-139).   

          Las  diligencias  pasaron  después  al  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito,  despacho  que ordenó la notificación en debida forma (personal) del  proveído  acusatorio  al  Ministerio  Público,  razón por la cual dicha pieza  procesal  apenas  alcanzó  ejecutoria  el  16  de junio de 1994 (fs. 154, 159 y  161).   

          El  4 de octubre del año antes indicado, se produjo la sentencia de  primer  grado,  providencia  en  la cual el juez declaró la responsabilidad del  enjuiciado  por  los  ilícitos  puestos  en  la  resolución acusatoria y, como  consecuencias,  le impuso la pena principal de 45 años de prisión, la sanción  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de  10  años,  al  igual  que  la  obligación  de resarcir los daños materiales y  morales  en  cuantía  equivalente  a 600 y 200 gramos oro, respectivamente (fs.  205-222).   

          Finalmente,  en  atención al recurso de apelación propuesto por la  defensa,  el  tribunal  confirmó  el sentido y las consecuentes determinaciones  del  fallo  impugnado,  salvo  lo  atinente  a  los  perjuicios  materiales cuya  existencia  descartó,  a  la vez que elevó a 600 gramos oro el monto de los de  naturaleza moral (cuaderno de 2ª instancia, fs. 5-31).   

CONTENIDO DE LA DEMANDA:  

          El  actor  postula dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal  Superior de Valledupar, así:   

          1.   Se  apoya en la causal primera de casación, por cuanto el  fallo  viola  indirectamente la ley penal, “artículos 273, 247, 254 y 445 del  C.  P.  P.”,  dado  que  la  Corporación  ha cometido un error de hecho “al  distorsionar   la   significación  objetiva  del  dictamen  pericial  -acta  de  necropsia-  practicada  al cadáver de la occisa (sic) JAISI PAOLA ACUÑA CRESPO  (sic)…” (fs. 97, cuaderno 2ª instancia).   

          El  demandante  transcribe extensamente el acta de necropsia, con el  fin  de  demostrar  que, tanto la sentencia de primero como la de segundo grado,  han  incurrido  en error de hecho al apreciar el dictamen, pues declaran que las  laceraciones  y  hematomas  vistos  en  el  lóbulo  izquierdo  del hígado y el  riñón  derecho  fueron producidos por la introducción del miembro viril en el  recto de la víctima.   

          En  efecto,  el  examen  externo del cadáver enseña dos huellas de  equimosis:   una  en  el  epigastrio  y  la  otra entre el flanco y la fosa  ilíaca  derechos.   Por cuanto precisamente el hígado y el riñón están  localizados  debajo  de  las  zonas  anatómicas vulneradas, respectivamente, el  censor  concluye  que  las  lesiones  de  los  mencionados  órganos  vitales no  pudieron  haberse  producido por la penetración del pene en el tubo intestinal,  sino que más bien fueron producto de una contundencia externa.   

          Por  lo  demás, resulta muy imaginativo inferir que la penetración  del  asta  viril  pudiera  producir semejantes daños internos en la víctima, a  sabiendas  de  que  la estatura de ésta era de 80 centímetros, lo cual ya pone  en   evidencia  que  eran  físicamente  imposibles  las  mencionadas  lesiones,  precisamente   por  la  distancia  que  media  entre  el  orificio  anal  y  los  respectivos órganos afectados.   

          De  modo  que,  si dichos rastros indicaban la posibilidad de que la  menor  hubiera  recibido  golpes  que  le  produjeron  los hematomas hepático y  renal,  sin  que  el  texto  del  protocolo  indique  si  se trataba de lesiones  recientes  o  antiguas, era imperativo aplicar la duda en favor del reo, máxime  que  en  el  proceso tampoco había prueba de que éste hubiese sido el autor de  la golpiza.   

          Pide,  en  consecuencia, el quebrantamiento del fallo demandado para  sustituirlo por la absolución que se impone como alternativa.   

          2.   El  segundo cargo se plantea por la misma causal, esta vez  como  violación  indirecta  de los artículos 37 y 329 del Código Penal, pues,  según  el  proponente,  el  tribunal  incurrió  en  error  de hecho al aplicar  indebidamente  los  artículos  36,  323  y  324  del  mismo  estatuto, dado que  encuadró  la  conducta  en  el  marco  del homicidio doloso y no como homicidio  culposo.   

          Argumenta  que  el  propósito  del  agente era el de satisfacer una  apetencia  sexual en la víctima, mas no el de ocasionarle la muerte, razón por  la  cual,  si  aquél  resultare  ser  el autor del ayuntamiento carnal, una vez  estudiados  los distintos medios probatorios, debe declararse su responsabilidad  sólo  por  homicidio culposo, en vista de que el deceso sobrevino a la conducta  de acceso carnal.   

          Solicita  que se case la sentencia para emitir condena por el delito  de homicidio con culpa y no por dolo.   

EL     CONCEPTO     DEL     MINISTERIO  PÚBLICO:   

          El  Procurador  Delegado  decide  opinar conjuntamente sobre los dos  reproches,  en  vista  de  que  ambos  contienen  similares  desatinos  tanto de  técnica  casacional como de argumentación de los mismos.  Sostiene que no  basta  indicar  la  modalidad  de la infracción a la ley sustancial (violación  indirecta),  sino que es preciso individualizar el sentido de la misma, esto es,  si  se  trata de errores de hecho por falso juicio de existencia o de identidad,  o  si  son  yerros de derecho como falsos juicios de convicción o de legalidad;  además,  el  actor debe señalar en todos los casos las pruebas respecto de las  cuales  se  predica la omisión, invención o tergiversación y la trascendencia  de   las   equivocaciones   de   cara   a   las  conclusiones  de  la  sentencia  impugnada.   

          Tales  falencias  se  advierten  en  la demanda instaurada, toda vez  que,  en relación con las equivocadas apreciaciones del dictamen de necropsia y  la  supuesta  violación de los artículos 273, 247, 254, y 445 del C. P. P., el  censor   no   precisa  la  proyección  del  vicio  in  iudicando,   dado   que   no   diferencia  si  faltó  aplicación o hubo aplicación indebida de los preceptos citados.   

          Mas  para  abundar, escribe el Ministerio Público, puede entenderse  que  el ataque se limita a una supuesta desfiguración material de la necropsia,  pero  de  todas  maneras  se  echa  de  menos la consideración del resto de los  elementos  de  persuasión  que  sirvieron  de  fundamento  a  la  sentencia  de  condena.   Así vista la censura, se reporta inane e intranscendente frente  a  las  precisas inferencias del fallador, las que están cubiertas por la doble  presunción de acierto y legalidad.   

          Con   todo,   el   libelista  tampoco  logra  demostrar  la  aludida  desfiguración  material del acta pericial, porque si tal documento no se separa  del  contexto  probatorio,  fácil  es  colegir  “que la muerte de la menor se  produjo  como  consecuencia  de  las múltiples lesiones inferidas en desarrollo  del   violento   suceso  del  que  fuera  víctima  por  parte  de  Cantillo  Ramírez;  lesiones  cuya  causa  indudablemente  obedecieron  a  la acción agresiva del sujeto quien, sin mediar  consideración  para  con la indefensa niña, optó por violentarla sexualmente,  desde  luego,  desplegando toda su fuerza física en aras de la consumación del  acceso”.   

          Por  lo  tanto,  según el criterio del Delegado, el casacionista no  atina  a  demostrar  la  presunta  duda  insalvable  que proclama en favor de su  defendido,  porque  del  examen  de  todo  el acopio probatorio, sin dubitación  alguna  como  lo  hace el juzgado, es posible inferir que las lesiones causantes  del  deceso son atribuibles a la acción dañina desplegada en aquel momento por  el procesado.   

          El   segundo  reproche,  agrega  el  Procurador,  se  refiere  a  la  violación  indirecta  por  indebida aplicación de los artículos 36, 323 y 324  del  Código  Penal,  determinante de una falta de aplicación de los artículos  37  y  329 idem, pero no asoma  en  su  desarrollo ninguna demostración de los falsos juicio de existencia o de  identidad que configuran el pregonado error de hecho.   

          A  pesar de la falencia, el planteamiento del homicidio por culpa se  presenta  como  un  enorme  despropósito  en  este caso, porque la acción  culposa se entiende esencialmente  como  “violación  del  deber de cuidado”,  lo cual presupone demostrar que en el comportamiento inicial y  finalístico  del  agente, como corresponde a la estructura de la culpa, hubo un  propósito  atípico,  no  criminoso,  que simplemente se vio desfigurado por la  transgresión  del  deber  de cuidado.  Así pues, no es posible admitir la  mera   culpa   en   el   comportamiento   de  Cantillo  Ramírez, el cual desde un comienzo estuvo signado por  el  propósito criminal de inferir un daño sexual a la víctima, propiciando en  últimas su correlativo deceso.   

          Así   entonces,   dice   el   Ministerio  Público,  la  defectuosa  argumentación  de  los  reproches  se  identifica en un todo con planteamientos  propios  de  las instancias, inquietudes que ya fueron superadas por su especial  consideración  y  rechazo  en las respectivas decisiones, razón por la cual no  pueden  pretextarse ahora para convertir el recurso extraordinario en una suerte  de “tercera instancia”.   

          En  estas  condiciones,  concluye  el  Delegado,  la  sentencia debe  mantenerse  incólume  frente  a  la  precariedad  técnico-argumentativa de las  censuras.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          La  Sala  advierte  como  plausibles los reparos de la Procuraduría  Delegada  en torno a la técnica y fundamentación del recurso.  En efecto,  lo  primero  que  se  destaca  en  la  demanda es la confusión entre violación  directa  e indirecta de la ley sustancial, pues la supuesta transgresión de los  artículos  247,  254  y  273  Código  de  Procedimiento  Penal sería el medio  (directa)  para  menoscabar  las normas de carácter definitorio como contenidas  en  los  artículos  323,  324-7, 298 y 306-5 del Código Penal (indirecta), que  son  las referidas a los presupuestos de la condena por los delitos de homicidio  y  acceso  carnal  violento.  Desde luego que el artículo 445 del C. de P.  P,  citado  al  lado  de  las  anteriores  normas  procesales,  sí es una norma  sustancial  que puede resultar indirectamente conculcada, que igualmente podría  haberse  violado  de  manera  directa,  cuando  el  juzgador  verbigracia expone  determinantemente  la  duda  en  la  parte  motiva  de  la  sentencia, mas en la  resolutiva  deja  de aplicar aquel precepto y opta por condenar.  Con todo,  ninguna  de  estas  hipótesis y sentidos de violación se distinguen claramente  en el libelo.   

          En  el  diseño  del segundo cargo, el demandante de una vez muestra  su  preferencia  por  una  imputación a título de culpa y no de dolo, pero, en  vista  de  que  no  se  ponen en evidencia los errores de hecho o de derecho que  pudo  haber cometido el Tribunal para llegar a la conclusión objetada, entiende  la   Corte   que   el   accionante  simplemente  quiere  aprovechar  el  recurso  extraordinario  para  debatir  indebidamente  una  oposición  de criterios, sin  sujetarse  al  enunciado  y la demostración propia de las causales de casación  taxativamente establecidas en la ley.   

          A  pesar  de la disfuncionalidad en la presentación y desarrollo de  los  cargos, la Corte entiende que la demanda fue admitida en su momento y, como  por  lo  menos en el primer reproche se logra captar su sentido final, bien vale  la pena hacer las siguientes precisiones:   

          1.   No  puede  soslayarse  una  idea que, si bien propuesta de  manera  antitécnica,  ha  sido  eficazmente  transmitida  por la demanda, en el  sentido  de  que  sí  es cierta la distorsión del protocolo de necropsia en lo  que  atañe  a  las  lesiones  halladas en el hígado y el riñón derecho de la  víctima.   

          En   efecto,  la  autopsia  señala  dos  equimosis  en  la  región  abdominal  de  la  víctima:   una  de 3 por 2 centímetros de longitud, en  forma  ovalada,  situada sobre el epigastrio; y la otra, ubicada entre el flanco  y  fosa  ilíaca  derecha,  de forma circular y con un diámetro aproximado de 3  centímetros.   Estas  huellas  indican  que  la menor fue golpeada en esas  regiones  y,  en razón de ello, no sólo resultó afectada la cavidad abdominal  internamente  en  el  lóbulo  izquierdo  del hígado (laceración) y el riñón  derecho   (hematoma),   sino   que  también  se  estableció  la  presencia  de  hemoperitoneo  y  hematoma  retroperitoneal  secundarios al daño hepático y el  trauma renal, respectivamente (fs. 30).   

          Así   entonces,   es   factible   aducir   que  se  recortaron  las  manifestaciones  fácticas  de la experticia y, por ende, también mostrar cómo  es  contrario  a las reglas de la experiencia científica (medicina forense) que  tales  daños  hayan  sido  ocasionados por la penetración del asta viril en el  recto  de la indefensa víctima.  Pero claro, en vista de que el demandante  se  contenta  con  decir  que  no existe prueba de que su defendido haya sido el  autor  de  dichos  golpes,  el  ataque  se  torna  incompleto y fallido, pues en  realidad  otros medios de convicción indiciarios, impecablemente relievados por  el  tribunal, son suficientes para situar al procesado como el único realizador  material  posible  del  repudiable maltrato físico que acabó con la vida de la  infante.   

         Pues   bien,   la   joven  Cecilia  María  Marimón  Peña,  madre  de  la  menor, dijo que ésta  quedó  al  cuidado  exclusivo  de  su padrastro, en el tiempo que ella salió a  proveerse  de  víveres  para  la  comida,  y  que precisamente a su regreso fue  cuando  advirtió  el  lamentable  estado  físico  en que había sido dejado la  niña  por el depravado agresor (fs. 18).  Esta estrecha relación material  y  temporal  única  del  procesado con la ultrajada, como medio para inferir la  autoría  del  execrable maltrato, ni siquiera ha sido controvertida por aquél,  pues,   después   de  la  empecinada  y  torpe  negación  de  los  hechos,  el  investigador  le  pregunta si pudieron ser otros los agresores, pero, en actitud  contraria  y  sugerente de su abominable fechoría, el requerido responde:   “Ninguno   porque   yo   era  el  que  estaba  con  ella” (fs. 27.  Se ha resaltado).   

         Tampoco  niega el acusado que, durante la ausencia transitoria de la  progenitora,  él  bañó  a  la  niña  sólo  porque  supuestamente  se había  defecado,  ni  menos  rechaza  que  la hubiese notado enfermiza en la mencionada  ocasión,  actitud  aquélla  que  se  muestra  como  encubridora  de la acción  delictiva,  pues no era usual en él esta clase de cuidados a una menor a la que  nunca  le  había  disimulado su malquerencia.  De igual manera, a pesar de  la  tribulación  de  la  madre,  él  que  se reputaba su marido ni siquiera la  acompañó  al  hospital  y  poco  o nada le preocupaba la salud de la pequeña,  pues,  mientras  la  angustiada  mujer  salió  para  el centro asistencial, él  abandonó  la  casa  hasta  el  día  siguiente.   He  ahí  dos elocuentes  manifestaciones  posteriores  al  delito,  que  como  tales refuerzan el indicio  material  antes  aludido,  con  el fin de llegar a la inequívoca conclusión de  que el autor no fue persona distinta al procesado.   

         Igualmente,  no  puede  ignorarse la cicatriz antigua que presentaba  el  cadáver  en  la  región  lumbar,  que,  según la integración informativa  resultante  de  la  necropsia  y  los  testimonios  aludidos,  corresponde a una  quemadura  intencionalmente  ocasionada antes por el despiadado padrastro y no a  la  raspadura que éste pretexta en su indagatoria (fs. 29), lo cual no sólo es  patognomónico  del síndrome de maltrato precedente sino que también evidencia  la  credibilidad  que  merecen los dichos de la madre y otros vecinos que a ello  se refieren.    

         Ahora  bien,  tales deponentes aluden a los bruscos jalones del pelo  de  la  niña,  que  le  propinaba  el  imperturbable agresor, hasta el punto de  producirle  arrancamiento  de los cabellos y golpes en la cabeza por las caídas  que  sobrevenían  al  remesón,  hecho  que  de  manera muy probable explica la  hemorragia  subdural  también  señalada  en  la necropsia, a pesar de que a la  hora  del  examen  no aparezcan huellas de violencia en el cuero cabelludo ni en  el  cráneo  (fs.  30).  Científicamente,  se  ha  demostrado que el 25% de los  traumas  encefalocraneanos severos no necesariamente están asociados a lesiones  externas,  porque  la  masa  encefálica,  sobre  todo  en pequeñas y frágiles  criaturas  que  aún  no  han  cerrado  completamente  fontanelas,  tiene cierta  movilidad  en  el  ambiente  del  líquido  cefalorraquídeo,  de  modo que, por  acción  de  esos  impetuosos movimientos y en virtud de las leyes hidráulicas,  fácilmente  se  producen  golpes  internos  que producen la hemorragia subdural  indicada.   

         De  esta  manera, en el proceso se han establecido datos importantes  para  la configuración del indicio de las manifestaciones anteriores al delito,  tal como parcialmente lo argumentó el tribunal.   

         Otra  observación importante atañe al hecho de que la severidad de  la  laceración  hepática, el trauma renal y el violento acceso carnal por vía  rectal  en  tan lábil víctima, evidenciados en un hemoperitoneo de más de 500  centímetros  cúbicos  y  un  hematoma retroperitoneal que se extiende desde el  flanco  hasta  la  fosa  ilíaca  derecha, son lesiones que permiten inferir una  evolución  rápida  de  la  muerte,  razón  por la cual no pudieron haber sido  ocasionadas  días  antes  de  la  agresión o por otra causa (accidente) u otro  detractor,  sino  que  se  produjeron  en  el  preciso tiempo en que la pequeña  criatura  quedó  sola  a  merced del ofensor, cuya marcada superioridad física  sería necio cuestionar.   

         De  otra  parte,  aunque se advierta una apreciación errónea de la  verdadera   causa   de   las   lesiones  de  hígado  y  riñón  (golpes),  que  experimentalmente  no  puede  situarse en la introducción del pene por el recto  de  la  endeble  víctima,  lo  cierto  es que el demandante no ha demostrado la  trascendencia  procesal  de  dicho yerro, porque la necropsia señala como causa  natural  y  directa  de  la  muerte  sendos choques neurogénico e hipovolémico  sobrevinientes  a  una  confluencia  de  factores,  entre  los que se incluye el  acceso  carnal  violento  por  vía anal, pero también contaron con eficacia la  hemorragia   subdural,   el   daño  hepático  y  la  contundencia  renal  (fs.  31).   

         2.     La   pretensión   de   obtener   la   declaración   de  responsabilidad  por  un  delito  de  homicidio  culposo, en lugar del homicidio  doloso  (con  dolo  eventual)  atribuido en el fallo cuestionado, es algo que no  está  técnicamente  habilitado,  pues,  como  ya  se anticipó, no basta a los  fines  del recurso extraordinario exhibir una discordancia de valoraciones, sino  que,  merced  al  carácter  taxativo  del mismo, es preciso no sólo indicar la  causal  de  casación  procedente  sino  también demostrarla como tal.  Es  decir,  el  principio  de taxatividad se desconoce igualmente cuando, a pesar de  enunciar  uno  de  los motivos de impugnación previstos en el artículo 220 del  Código  de  Procedimiento Penal, la pretendida demostración nada tiene que ver  con  la  hipótesis  escogida,  sino  que  el  desarrollo  se  evidencia como la  continuación  de una confrontación de juicios de valor que infructuosamente se  quisieron hacer valer en las instancias.   

         Ahora  bien,  en  el  primer cargo la Corte hizo uso de una amplitud  que  facilitaba  el  mismo modo de proceder del impugnante, ya que éste, por lo  menos,  señaló  inequívocamente  el  error de hecho y la prueba sobre la cual  había  recaído (necropsia), así se haya olvidado de indicar el sentido de tal  equivocación  (falso  juicio  de existencia o falso juicio de identidad).   En  este  segundo reproche, en cambio, el actor lanza al garete y genéricamente  la  expresión  “error  de  hecho”,  pero, a más de que no lo describe como  tal,  ni  siquiera menciona los medios probatorios cuya apreciación dio lugar a  las pretendidas equivocaciones.   

         Ciertamente,   desde  el  punto  de  vista  procesal-probatorio,  no  siempre   es   fácil   distinguir  entre  el  dolo  eventual  y  la  culpa  con  representación,  pero,  si  tal  discusión  se  enfrenta en sede de casación,  será  menester indicar si el fallador omitió la apreciación de alguna prueba,  o  imaginó  otra  inexistente en el proceso, o si tergiversó el contenido o el  contexto   de   la   que  allí  obraba  o  si  en  su  valoración  se  apartó  arbitrariamente  de  las  reglas  de  la  lógica  y  la  experiencia  común  o  científica.   

         No pueden prosperar las objeciones.   

         Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

         No  casar  la sentencia de fecha, origen y contenido indicados en la  parte motiva de esta decisión.   

         Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL               RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CÓRDOBA  POVEDA    CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                            CARLOS  E. MEJÍA  ESCOBAR                    

DÍDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                     NILSON          PINILLA  PINILLA                          

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.    

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