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TENTATIVA DE HOMICIDIO/ COLISION DE COMPETENCIA
Sostener tal propósito (tentativa de homicidio) solamente por la potencialidad del arma utilizada es, sin lugar a dudas, una exageración, ya que si bien éste es un criterio que permite deducir el querer de un sujeto en un momento determinado, también lo es, que tal posibilidad deviene sólo frente a otras circunstancias igualmente indicativas de tal propósito.
Proceso No.10802
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE CASACION PENAL.- Santafé de Bogotá, D. C. Agosto quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrado Ponente:DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA.
Aprobado Acta No. 115.
De plano decide la Corte el incidente de colisión de competencias trabado entre los juzgados 8o. Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y uno Regional de la misma capital, dentro de la causa adelantada contra el ciudadano ELBER CUELLAR DAZA por los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal, lesiones personales y ataque a la autoridad.
ANTECEDENTES INMEDIATOS:
1.- El 4 de febrero de 1995, frente al CAI del barrio La Gaitana de Santafé de Bogotá, ELBER CUELLAR DAZA, quien conducía la camioneta Dodge, modelo 1980, de placas No.NO-0657, disparó su arma de fuego contra GUSTAVO MADERO HERRERA causándole lesiones que interesaron el pulmón izquierdo y emprendió inmediatamente la huida, siendo perseguido por el agente de la Policía Nacional ARIS ARIEL BERMUDEZ VARGAS en la moto de dotación y capturado en la calle 138 con carrera 115 despues de haberle disparado por dos ocasiones sin lograr herirlo, según la versión del policial.
Al capturado se le encontró una pistola Browing, calibre 6.35, número 14050, con proveedor y tres cartuchos para la misma sin el correspondiente salvoconducto.
2.- Adelantada la investigación, la Fiscalía 272 le dictó medida de aseguramiento por porte ilegal de armas y lesiones personales y a petición del procesado se celebró audiencia previa con miras a una sentencia anticipada en los términos del artículo 37 del C. de P. P. el 10 de mayo de 1995, en cuya acta se le formularon los cargos de porte ilegal de armas de defensa personal del art.1 del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, en concurso con los de lesiones personales referido en los artículos 331 y 332 del C. P. y violencia contra empleado oficial del art.164 ibidem, los que fueron aceptados por el procesado.
3.- Llegado el proceso al Juzgado del conocimiento, el 8o. Penal del Circuito, cuyo titular el 30 de mayo de 1995 se abstuvo de proferir sentencia por considerar que no era el competente para ello toda vez que la agresión al agente de la policía no es el delito imputado, sino el previsto en el artículo 324-8 del C. P. que en los términos del artículo 71 del C. de P. P. corresponde su conocimiento a los Jueces Regionales junto con los restantes por conexidad. Propone colisión negativa de competencia y envía el proceso a reparto de los jueces Regionales de la Capital de la República.
4.- El Juez Regional a quien se le repartió el asunto acepta la colisión con el argumento que la prueba existente jamás permite predicar el delito de homicidio a que alude el colisionante no sólo porque es el policía el único que refiere los disparos, sino porque, aún admitiendo su versión, de ésta no se infiere el propósito de matar y, en consecuencia, ordena remitir el original del proceso a la Corte para que se decida el incidente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta Colegiatura es competente para resolver el incidente en referencia con fundamento en el art.68-5 del C. de P. P., a lo cual procede de plano con base en las siguientes consideraciones:
1.- La Corte solamente se ocupará de los hechos cuya tipificación ha dado lugar al conflicto de competencias, es decir, a los disparos que el agente de la policía afirma le hiciera el procesado cuando le perseguía para capturarlo, pues la Fiscalía que formuló el cargo los calificó como configurativos del delito descrito en el artículo 164 del C. P., denominado “Violencia contra empleado oficial”, de competencia de los juzgados Penales del Circuito, a la par que el Juez 8o de esta especialidad los califica como homicidio en grado de tentativa agravado por haber sido cometido contra un policía con ocasión del ejercicio de su función (art.324-8 C.P.), cuya competencia la asigna la ley al Juez Regional.
2.- Examinadas las circunstancias que rodearon los hechos y la prueba allegada a los autos, encuentra la Corte que le asiste la razón al Juez Regional. En efecto, el procesado de la referencia afirma en su injurada que tres sujetos, entre ellos el lesionado Madero Herrera trataron, mediante amenazas con armas, de despojarlo de la camioneta que manejaba por lo que tuvo que dispararles y emprender la huida para ser capturado cuadras adelante por un agente motorizado; niega haber disparado contra éste.
Por su parte, el agente que capturó a Madero Herrera informa que inmediatamente ocurridos los hechos emprendió su persecución y éste le disparó desde el vehículo en marcha por dos oportunidades sin que lograra herirlo, posiblemente -dice- con la finalidad de que no lo siguiera persiguiendo; no obstante, le cerró el paso, le intimó captura y al ser requisado le halló en la pretina del pantalón lado derecho la pistola que relaciona en su informe.
Así las cosas, ciertamente no es posible sostener validamente que se esté frente a un delito de homicidio tentado y agravado como ligeramente lo vio el Juzgado 8o. Penal del Circuito, porque no existe razón suficiente para deducir del comportamiento del procesado un propósito de matar, pues ni siquiera los proyectiles hicieron impacto en la humanidad de éste para poder inferir dicho propósito por su localización, al señalar inequívocamente la zona vital vulnerada. Sostener tal propósito solamente por la potencialidad del arma utilizada es, sin lugar a dudas, una exageración, ya que si bien éste es un criterio que permite deducir el querer de un sujeto en un momento determinado, también lo es, que tal posibilidad deviene sólo frente a otras circunstancias igualmente indicativas de tal propósito, las cuales no obran en este proceso y sí, por el contrario, hay prueba que permite prohijar la verdadera intención en su actuar (para que dejara de perseguirlo), como espontáneamente lo expresó el mismo agente que intervino en su captura. Dijo éste que pese a que se desplazaba el procesado como a sesenta kilómetros por hora logró cerrarlo con la moto, luego evidente es que si hubiese estado en su mente el ánimo de eliminar al policía esa era la mejor ocasión para haberlo hecho con el vehículo o con la pistola; sinembargo, no solamente frenó la camioneta, sino que además, el arma la tenía en la pretina del pantalón.
Finalmente, es de lamentar que algunos funcionarios, frente a situaciones como la presente, en vez de procurar una eficaz y oportuna administración de justicia, buscan ensayar una teoría o plantear una inquietud que auncuando de buena fe -lo que impide compulsar copias- logran con ello es eludir el cumplimiento de su deber y propiciar dilaciones innecesarias. El esfuerzo dialéctico que utilizan para sostener una incompetencia deberían hacerlo para viabilizar la justicia evitando, de contera, las demoras y la misma impunidad.
Se devolverá, en consecuencia, el proceso al Juzgado 8o. Penal del Circuito de Santafé de Bogotá al que corresponde el conocimiento de esta causa según lo puntualizado, informando con copia de este proveído al Juez Regional respectivo.
En mérito de lo expresado, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de plano,
RESUELVE:
DIRIMIR el incidente de colisión de competencias suscitado en la causa seguida contra ELBER CUERLLAR DAZA por los delitos de porte ilegal de armas y otros, entre los Juzgados 8o. Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y uno Regional de la misma Capital en favor de éste, adjudicando, en consecuencia, el conocimiento de la misma al Juzgado 8o. Penal del Circuito. Envíesele inmediatamente el proceso y comuníquesele al Regional, con copia de este proveído.
Cópiese y cúmplase:
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL,CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Carlos Alberto Gordillo L.,SECRETARIO