10802 (15-08-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    TENTATIVA     DE  HOMICIDIO/   COLISION   DE  COMPETENCIA   

Sostener  tal  propósito  (tentativa  de  homicidio) solamente por la potencialidad del arma utilizada es,  sin  lugar  a  dudas,  una exageración, ya que si bien éste es un criterio que  permite  deducir  el  querer de un sujeto en un momento determinado, también lo  es,  que  tal posibilidad deviene sólo frente a otras circunstancias igualmente  indicativas de tal propósito.   

Proceso No.10802  

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.-            SALA  DE  CASACION  PENAL.-  Santafé  de Bogotá, D. C. Agosto  quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

Magistrado   Ponente:DR.   DIDIMO   PAEZ  VELANDIA.   

Aprobado Acta No. 115.  

                      De  plano  decide  la  Corte  el  incidente de colisión de competencias trabado  entre  los juzgados 8o. Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y uno Regional  de  la  misma  capital,  dentro de la causa adelantada contra el ciudadano ELBER  CUELLAR  DAZA  por  los  delitos  de  porte ilegal de armas de defensa personal,  lesiones personales y ataque a la autoridad.   

          ANTECEDENTES INMEDIATOS:   

                      1.-  El 4 de febrero de 1995, frente al CAI del barrio La Gaitana de Santafé de  Bogotá,  ELBER  CUELLAR  DAZA, quien conducía la camioneta Dodge, modelo 1980,  de  placas  No.NO-0657,  disparó su arma de fuego contra GUSTAVO MADERO HERRERA  causándole   lesiones   que  interesaron  el  pulmón  izquierdo  y  emprendió  inmediatamente  la  huida,  siendo  perseguido  por  el  agente  de  la Policía  Nacional  ARIS  ARIEL  BERMUDEZ VARGAS en la moto de dotación y capturado en la  calle  138  con  carrera  115 despues de haberle disparado por dos ocasiones sin  lograr herirlo, según la versión del policial.   

                      Al  capturado  se  le encontró  una pistola Browing, calibre 6.35, número  14050,  con  proveedor  y  tres  cartuchos  para la misma sin el correspondiente  salvoconducto.   

                      2.-  Adelantada  la  investigación,  la  Fiscalía  272  le  dictó  medida  de  aseguramiento  por porte ilegal de armas y lesiones personales y a petición del  procesado  se  celebró audiencia previa con miras a una sentencia anticipada en  los  términos  del  artículo 37 del C. de P. P. el 10 de mayo de 1995, en cuya  acta  se  le  formularon los cargos de porte ilegal de armas de defensa personal  del  art.1  del  Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por  el  Decreto 2266 de 1991, en concurso con los de lesiones personales referido en  los  artículos  331  y  332  del  C. P. y violencia contra empleado oficial del  art.164 ibidem, los que fueron aceptados por el procesado.   

                      3.-  Llegado  el proceso al Juzgado del conocimiento, el 8o. Penal del Circuito,  cuyo  titular  el  30  de  mayo  de  1995  se  abstuvo de proferir sentencia por  considerar  que  no  era  el  competente  para ello toda vez que la agresión al  agente  de  la  policía  no  es  el  delito  imputado,  sino  el previsto en el  artículo  324-8 del C. P. que en los términos del artículo 71 del C. de P. P.  corresponde  su conocimiento a los Jueces Regionales junto con los restantes por  conexidad.  Propone  colisión  negativa  de  competencia  y envía el proceso a  reparto de los jueces Regionales de la Capital de la República.   

                      4.-  El  Juez Regional a quien se le repartió el asunto acepta la colisión con  el  argumento  que  la  prueba  existente  jamás  permite predicar el delito de  homicidio  a  que alude el colisionante no sólo porque es el policía el único  que  refiere los disparos, sino porque, aún admitiendo su versión, de ésta no  se  infiere  el  propósito  de  matar  y,  en  consecuencia,  ordena remitir el  original del proceso a la Corte para que se decida el incidente.   

          CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

                    

                   Esta  Colegiatura  es  competente  para  resolver el incidente en referencia con  fundamento  en  el art.68-5 del C. de P. P., a lo cual procede de plano con base  en las siguientes consideraciones:   

                      1.-  La  Corte  solamente  se  ocupará de los hechos cuya tipificación ha dado  lugar  al  conflicto  de competencias, es decir, a los disparos que el agente de  la   policía   afirma  le  hiciera  el  procesado  cuando  le  perseguía  para  capturarlo,  pues  la  Fiscalía  que  formuló  el  cargo  los  calificó  como  configurativos  del  delito  descrito  en el artículo 164 del C. P., denominado  “Violencia  contra empleado oficial”, de competencia de los juzgados Penales del  Circuito,  a  la  par  que  el  Juez  8o  de esta especialidad los califica como  homicidio  en  grado  de  tentativa  agravado  por haber sido cometido contra un  policía  con  ocasión  del  ejercicio  de  su  función (art.324-8 C.P.), cuya  competencia la asigna la ley al Juez Regional.   

                      2.-  Examinadas  las circunstancias que rodearon los hechos y la prueba allegada  a  los  autos,  encuentra  la Corte que le asiste la razón al Juez Regional. En  efecto,  el  procesado  de la referencia afirma en su injurada que tres sujetos,  entre  ellos  el lesionado Madero Herrera trataron, mediante amenazas con armas,  de  despojarlo  de  la  camioneta que manejaba por lo que tuvo que dispararles y  emprender   la   huida  para  ser  capturado  cuadras  adelante  por  un  agente  motorizado; niega haber disparado contra éste.   

                      Por   su   parte,   el   agente  que  capturó  a  Madero  Herrera  informa  que  inmediatamente  ocurridos  los  hechos  emprendió  su  persecución  y éste le  disparó  desde  el  vehículo  en  marcha por dos oportunidades sin que lograra  herirlo,   posiblemente   -dice-   con  la  finalidad  de  que  no  lo  siguiera  persiguiendo;  no  obstante,  le  cerró  el  paso,  le intimó captura y al ser  requisado  le  halló  en  la  pretina del pantalón lado derecho la pistola que  relaciona en su informe.   

                      Así  las  cosas,  ciertamente  no  es posible sostener validamente que se esté  frente  a  un  delito de homicidio tentado y agravado como ligeramente lo vio el  Juzgado  8o. Penal del Circuito, porque no existe razón suficiente para deducir  del  comportamiento  del  procesado un propósito de matar, pues ni siquiera los  proyectiles  hicieron  impacto en la humanidad de éste para poder inferir dicho  propósito  por  su  localización,  al  señalar inequívocamente la zona vital  vulnerada.  Sostener  tal  propósito  solamente  por  la potencialidad del arma  utilizada  es,  sin  lugar a dudas, una exageración, ya que si bien éste es un  criterio  que  permite deducir el querer de un sujeto en un momento determinado,  también  lo es, que tal posibilidad deviene sólo frente a otras circunstancias  igualmente  indicativas de tal propósito, las cuales no obran en este proceso y  sí,  por  el contrario, hay prueba que permite prohijar la verdadera intención  en  su  actuar  (para  que  dejara  de  perseguirlo),  como  espontáneamente lo  expresó  el mismo agente que intervino en su captura. Dijo éste que pese a que  se  desplazaba  el procesado como a sesenta kilómetros por hora logró cerrarlo  con  la  moto,  luego evidente es que si hubiese estado en su mente el ánimo de  eliminar  al  policía  esa  era  la  mejor  ocasión  para haberlo hecho con el  vehículo  o  con la pistola; sinembargo, no solamente frenó la camioneta, sino  que además, el arma la tenía en la pretina del pantalón.   

                        Finalmente,  es  de lamentar que algunos funcionarios, frente a situaciones como  la  presente,  en  vez  de  procurar  una  eficaz  y oportuna administración de  justicia,  buscan   ensayar  una  teoría  o  plantear  una  inquietud  que  auncuando  de  buena  fe  -lo  que  impide  compulsar copias- logran con ello es  eludir  el  cumplimiento  de  su  deber  y propiciar dilaciones innecesarias. El  esfuerzo  dialéctico  que  utilizan  para  sostener una incompetencia deberían  hacerlo  para  viabilizar  la  justicia  evitando,  de contera, las demoras y la  misma impunidad.   

                      Se  devolverá, en consecuencia, el proceso al Juzgado 8o. Penal del Circuito de  Santafé  de  Bogotá al que corresponde el conocimiento de esta causa según lo  puntualizado,   informando   con  copia  de  este  proveído  al  Juez  Regional  respectivo.   

                      En  mérito  de  lo expresado, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Penal, de plano,   

                      RESUELVE:   

                      DIRIMIR  el incidente de colisión de competencias suscitado en la causa seguida  contra  ELBER  CUERLLAR  DAZA  por los delitos de porte ilegal de armas y otros,  entre  los Juzgados 8o. Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y uno Regional  de  la  misma  Capital  en  favor  de  éste,  adjudicando,  en consecuencia, el  conocimiento  de  la  misma  al  Juzgado  8o.  Penal  del  Circuito.  Envíesele  inmediatamente  el  proceso  y  comuníquesele  al  Regional,  con copia de este  proveído.   

                      Cópiese y cúmplase:   

NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE  RANGEL,CARLOS  E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA,  EDGAR   SAAVEDRA   ROJAS,JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA,JORGE  ENRIQUE  VALENCIA  M.   

Carlos  Alberto  Gordillo  L.,SECRETARIO   

     

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