10579 (05-10-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    INCONGRUENCIA   DE  LA  SENTENCIA/  INDAGATORIA/  RESOLUCION  DE  ACUSACION   

1.-Para   que   se   pueda   predicar  una  inconsonancia   es  menester  que  el  sentenciador  al  proferir  el  fallo  de  instancia,  desconozca  la denominación jurídica imputada en la resolución de  acusación  y condena por un nomen juris del delito distinto al señalado en esa  pieza procesal   

2.-La diligencia de indagatoria como medio de  prueba  y  de  defensa  que  es,  le  permite al funcionario judicial interrogar  dentro  de  este marco jurídico sin que su deficiencia investigativa en torno a  algún      cargo      se      deba      inferir      irresponsabilidad      del  indagado.          

Proceso No. 10579  

         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

         SALA DE CASACION PENAL   

         Magistrado Ponente   

                 Dr.EDGAR      SAAVEDRA  ROJAS   

         Aprobado Acta No. 145.-   

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  cinco (5) de  octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

         V I S T O S   

Se  pronuncia la Corte respecto del recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  doctora  Carmen  Lía  Mera  Yotumbo  y su  defensor,  por  el  apoderado  de  la  condenada doctora Dora Vega Valencia y el  procurador  judicial  de  la  señora  Adriana  Giraldo  Díaz   contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el  día  31  de  marzo  de  1995,  por  medio de la cual se les condenó, a las dos  primeras,  a  la pena de 54 meses de prisión y a las accesorias de pérdida del  empleo  de  fiscal  y de Representante del Ministerio Público; y a la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones por un tiempo igual a la principal,  como  coautoras  de  los  delitos  de  falsedad  material de empleado oficial en  documento  público,  falsedad  por  destrucción,  supresión y ocultamiento de  documento  público  y  fraude  procesal,  realizados  en  concurso  sucesivo  y  homogéneo.   

Igualmente se condenó a la señora Adriana  Giraldo  Díaz  a  la  pena  principal de 12 meses de prisión como coautora del  delito  de  fraude  procesal  y  a  la sanción accesoria de interdicción en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por un término igual al de la  principal.   

Asimismo a las sentenciadas se les negó el  subrogado penal de la condena de ejecución condicional.   

En  el  mismo proveído se absolvió a Luis  Eduardo  Ramírez  Cáceres y a Raúl Guzmán Romero de los cargos que le fueron  formulados en la resolución de acusación.   

Es de aclararse que en el mismo proceso una  vez  que  se  calificó  el  mérito  del  sumario,  el señor Gilberto Sánchez  Benítez  solicitó  la  sentencia  anticipada  al  tenor  de lo dispuesto en el  artículo 37 del Código de Procedimiento Penal.   

                                                                 H E C H O S   

El  Tribunal  los  reseñó de la siguiente  manera:   

         “Mediante  oficio  número  7681  de  septiembre  veintiocho de mil  novecientos  noventa  y  dos,  el  detective  adscrito al DAS de Cali con carnet  número  2219,  solicitó  a la Unidad de Fiscalía Permanente de esta ciudad se  impartiera  la  orden  de  Allanamiento y registro a la residencia ubicada en la  avenida   Guadalupe   número   7-156  oeste,  conjunto  residencial  Brisas  de  Guadalupe,  casa  número  061, en razón a que se tenía conocimiento de que en  dicho  lugar  se hallaban personas, armas y vehículos utilizados en la referida  fecha  para la perpetración de homicidios de algunos miembros de la dependencia  en  mención. La solicitud fue resuelta por la Fiscal …. Burbano Cristancho en  resolución  interlocutoria  número  02  a  través de la cual se designó a la  Fiscal  117  de  permanencia,  Doctora Carmen Lía Mera Yotumbo, para efectos de  practicar  la  diligencia  solicitada  a  partir  de  las  dos  y  treinta de la  madrugada  del  veintinueve  de  septiembre de mil novecientos noventa y dos. En  tal   acto   fueron  incautadas  armas,  municiones,  material  de  intendencia,  salvoconductos,  equipos  para  comunicación, y capturado Germán Acosta Vilard  propietario  del  inmueble,  habiéndose suscrito el acta respectiva por quienes  intervinieron  en  el  operativo,  esto  es, la fiscal citada, la dra. Dora Vega  Valencia,   agente  del  Ministerio  Público,  el  dr.  Luis  Eduardo  Ramírez  Cáceres,  jefe  del grupo del DAS, Raúl Guzmán Romero, asistente de la fiscal  117,   y   Adriana   Giraldo   Díaz,   esposa   del  propietario  del  inmueble  referido.   

         “Las  diligencias  y lo elementos decomisados fueron entregados por  el  señor  Raúl  Guzmán  Romero  el  mismo  veintinueve  de  septiembre en la  secretaría  común  de  la  fiscalía  de  permanencia al auxiliar Rubén Nieto  Zapata  quien  a  su  vez  las  remitió a la secretaría común de la fiscalía  regional  donde fueron recibidas por el señor Juan Carlos Hortúa Flórez quien  al  día siguiente informó al director regional de fiscalía, Dr. Jaime Enrique  Bautista  González que el acta de allanamiento había sido sustituida por otra,  funcionario  este  que  una  vez  constató la situación procedió a dejarla en  conocimiento  de  la  Coordinadora  de  Fiscalías  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior   del   Distrito   Judicial   el   día   8   de   octubre   del  mismo  año”.   

La  señora Adriana Giraldo residente en la  casa  de  habitación en donde se practicó la diligencia de allanamiento, luego  de  una  indagación preliminar que arrojó su participación en la comisión de  los  hechos  precedentemente  expuestos,  fue vinculada a la instrucción por la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.   

         FUNDAMENTOS DE LA DECISION DEL TRIBUNAL   

Inicia  la  argumentación  desechando  la  petición  de nulidad que formuló el defensor de la procesada Carmen Lía Mera,  para  continuar  con  el análisis de la tipicidad de la conductas que le fueron  imputadas  a  los  procesados  en  el pliego acusatorio y concluir que éstas se  estructuran  a  cabalidad  dentro  del plenario en los tipos penales de falsedad  material  del empleado oficial en documento público, destrucción, supresión y  ocultamiento de documento público y fraude procesal.   

Sobre el juicio de responsabilidad, hace las  siguientes  consideraciones  con  respecto  a  las  procesadas  Carmen Lía Mera  Yotumbo  y  Dora Vega Valencia. Afirma que es evidente que las éstas confesaron  haber  firmado  el  acta  de  allanamiento,  tanto su original como sus copias a  través  de  la cual se introdujo mutación a la verdad respecto de la elaborada  en  el  lugar  de la práctica de la diligencia; sin embargo para el Tribunal no  es  aceptable  lo  esgrimido  por  aquellas  en el sentido de haber actuado bajo  error.   

En  efecto,  las  manifestaciones  de  las  procesadas  no  fueron  de  recibo  por el Tribunal Superior de Cali, por cuanto  dada  la  personalidad  de  éstas  les permitió afirmar que sus exculpaciones,  además de ser ingenuas, carecen de respaldo probatorio.   

Sobre  el  cansancio, la fatiga y el sueño  que  arguyen  las  procesadas en las indagatorias y que por tales circunstancias  dejaron  las firmas de las actas para el día siguiente de haberse practicado la  diligencia,  no  son  de  recibo  en  vista  a que de las mimas declaraciones se  establecieron  que tales estados físicos no lo sufrieron, por cuanto la doctora  Vega  Valencia  afirmó  que  ella  descansó previamente a la diligencia cuatro  horas  en  las  cuales  manifestó haber dormido, y la doctora Carmen Lía Mera,  informó  que  ella decidió quedarse en su despacho varias horas después de la  diligencia  y de haber cumplido el turno y “esto no puede ser más indicativo de  hallarse  en  condiciones  que  no  afectaban  su siquismo, como lo evidencia el  hecho  de  la  elaboración  de las 3 actas de levantamiento de cadáveres cuyos  contenidos  además  no resultan de extensión tal, para ameritar su permanencia  en dicho sitio hasta las 5 de la tarde del 29 de septiembre”.   

Igualmente  para  el Tribunal es importante  resaltar  que  la  procesada  Dora Vega en su indagatoria manifestó que una vez  finalizado  el  allanamiento,  los  intervinientes  la  suscribieron en el mismo  lugar  de  la  diligencia,  lo cual desvirtúa el dicho de la otra coprocesada y  por tal motivo la coartada de que actuaron de buena fe se descarta.   

Por  otro  lado,  el  Tribunal  resalta  la  diligencia  de  inspección  judicial  que se practicó en el proceso, en la que  consta  que el asistente de la doctora Carmen Lía Mera hizo entrega personal de  las  diligencias  que  se obtuvieron del allanamiento a la Secretaría de Unidad  de  Fiscalía  Permanente  en  la mañana del 29 de septiembre de 1992 al señor  Rubén  Nieto,  y  éste  a  su  vez  los  llevó  a la Secretaría Común de la  Fiscalía   Regional,   documentos   que   fueron   recibidos  por  Juan  Carlos  Hortúa.   

Lo anterior llevo a deducir al Tribunal que:   

         ”  ….aprovechándose  la  ausencia  de  su Director y del Jefe de  Seguridad,  encargados  del  manejo  de la bóveda destinada para la custodia de  las  cosas  decomisadas,  fue  fácil  la  supresión  del  acta  original  y su  reemplazo  por otra en la que se cambió a lo inherente a las armas, municiones,  uniformes  y salvoconductos, insertándose otras que carentes de la destinación  o  uso  exclusivo  de  las  fuerzas  militares, originaria el encuadramiento del  hecho  en  la  preceptiva  del  art.  1o.  del decreto 3664 de 1986 y asignaría  competencia  a la Fiscalía Seccional. Para tal cometido indispensable resultaba  la  actuación  no  sólo del Gilberto Sánchez Benítez, Jefe de la Secretaría  Común  de  la  Fiscalía Regional, quien por tanto tenía disponibilidad de los  elementos  derivada  de  la  posesión  de  los  mismos, sino que era básica la  intervención  del  la  Fiscal  117  y  la representante del Ministerio Público  quienes  habían  practicado  el  acto  de  registro y allanamiento. de ahí que  estas  suscriban el acta que se glosó al expediente 4329, como que reconocen el  acto  de  la  firma,  y además se avala dicha situación con el resultado de la  respectiva peritación grafotécnica”.   

La  responsabilidad  se  hace más evidente  ante  el  testimonio  vertido por el doctor Jaime Enrique Bautista, quien fue el  que  denunció  los hechos, al manifestar en sus versiones que con posterioridad  a  la  entrega  de  las diligencias relacionadas con el allanamiento, la doctora  Carmen  Lía Mera Yotumbo solicitó su devolución y cambió el acta respectiva,  “habida  consideración  a  que  introdujo modificación referente a las armas y  salvo conductos incautados”.   

Igualmente  como  prueba demostrativa de la  responsabilidad  de  las  acusadas  obra  el  hecho  de que una vez realizado el  allanamiento,   la   doctora   Mera  Yotumbo  ordenó  que  el  detenido  en  el  procedimiento  señor  Germán Acosta V., se trasladara  a las dependencias  de  la Unidad de Fiscalía Permanente con el fin se ser escuchado en indagatoria  y:   

         ”  el  hecho de que el detenido sólo fue llevado a la estación de  Fray  Damián después del medio día del 29 de septiembre, y cercanas la cuatro  de  la  tarde  de  ese  día  se  pretendió  su  traslado a la cárcel de Villa  Hermosa,  lo  cual  sólo  fue  posible  en  la  siguiente fecha. Este irregular  procedimiento  bien  pudo facilitar la ideación criminosa, el cual concurre con  los  demás  elementos  de juicios  analizados para desentrañar la verdad,  como  que  dada  su  gravedad,  valorado  en  conjunto  con la confesión de las  encartadas   y   las   pruebas   testimoniales   citadas   demeritadoras  de  su  calificación,  conllevan  a la labor reconstructiva de la ajustada vinculación  de  los  comportamientos ilícitos, reflejando entonces que las conductas de las  doctoras  Mera Yotumbo y Vega Valencia como Fiscal con competencia para realizar  el  allanamiento  y registro, y como representante del interés de la sociedad y  por  ende  con  el  deber  de  procurar la sanción de los infractores de la ley  penal  entre  sus  funciones  más  importantes,  se enmarcan en las modalidades  previstas  en  los  artículo  218,  223  del  C.P.,  como  parte integrante del  propósito  final querido, vale decir, la inducción a través de dicho medio de  la  falsedad  documental,  en error al Fiscal Regional a quien correspondiera la  actuación,  lo  que equivale al Fraude Procesal establecido en el artículo 182  del mismo estatuto”.   

Respecto   al   coprocesado  Luis   Eduardo   Ramírez   Cáceres,  considera  el  Tribunal que con base en el caudal probatorio no se estructura el  requisito  de  certeza,  en  torno a su culpabilidad, que exige el artículo 247  del  código  de  Procedimiento  Penal,  por  cuanto los cargos formulados en la  resolución  de  acusación son fruto de la especulación ” y no de una realidad  procesal  y  por  tanto carece de base objetiva, lo que en esencia desvirtúa el  indicio de responsabilidad…”   

Para  el Tribunal es acertado el cargo que  por  el delito de fraude procesal se le formuló en la resolución de acusación  a  Adriana  Giraldo  Díaz,  esposa  del  capturado  en  donde  se  practicó la  diligencia   de  allanamiento,  pues  en  asocio  con  las  otras  coprocesadas,  pretendió  obtener  un  tratamiento menos severo para su esposo Germán Acosta.  Sin  embargo, estimó que también “resulta clara su incursión transgresión al  artículo  220  del  C.P.  que  establece  la Falsedad Material de Particular en  Documento  Público y respecto de lo cual es procedente compulsar copias para su  investigación”.   

Advierte  el Tribunal Superior de Cali que  tampoco  se reúnen los requisitos que establece el artículo 247 del Código de  Procedimiento  Penal  para  proferir  sentencia condenatoria contra Raúl  Guzmán  Romero, pues los cargos  que  le  fueron  formulados  en  la  resolución  de  acusación por los delitos  contemplados  en  el  artículo 218, 223, 227 y 182 del Código Penal carecen de  respaldo probatorio, por lo que se le   

deberá absolver.  

                                                        SINTESIS  DE LA IMPUGNACION   

Dentro del término legal los defensores de  las  procesadas,  Dora  Vega  Valencia,  Adriana Giraldo Díaz, Carmen Lía Mera  Yotumbo  y  esta  última  interpusieron  el  recurso  de  apelación  contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el  día  31 de marzo de 1995, el cual fue sustentado por cada uno de ellos y de los  cuales se pueden hacer las siguiente síntesis:   

1.-  CARMEN LIA  MERA    

En su primer escrito manifiesta que si bien  es  cierto  que se encuentra demostrada la tipicidad de las conductas imputadas,  también  lo  es  que  no  existe  la  prueba  requerida para proferir sentencia  condenatoria.   

En  un  segundo  escrito  y utilizando los  mismos  argumentos  de su defensor que a continuación se sintetizan, manifiesta  que  del  caudal  probatorio  no  se  puede  deducir el grado de conocimiento de  certeza  que  se  exige  para  proferir  sentencia  de  carácter  condenatorio.   

2.- EL DEFENSOR  DE LA PROCESADA CARMEN LIA MERA YOTUMBO.   

Inicia el escrito sustentatorio del recurso  de  apelación,  resaltando  apartes  de una afirmación del Tribunal respecto a  que  el entonces Director Regional de Fiscalías en la ciudad de Cali manifestó  que  la  Fiscal  117  Dra Carmen Lía Mera Y., solicitó la devolución del acta  que  ya  se  encontraba a disposición de la secretaría común de la Dirección  Regional  de  Fiscalías,  y que posteriormente la misma funcionaria procedió a  su  cambio,  deducción  que  a  juicio del recurrente proviene de un testigo de  oídas,  pues  tal  situación le fue narrada por Gilberto Sánchez, persona que  tenía  interés  en  el  proceso,  para lo cual se permitió transcribir varios  segmentos de la declaración.   

Advierte  que  sobre  la  afirmación del  Tribunal,  “no  fue ratificado por él, ni en su declaración juramentada, ni en  su  indagatoria,  ni  tampoco  en  la  entrevista  al  momento  de  negociar  su  pena”.   

Se  pregunta  ¿Es  valido legal y justo,  fundamentar  una  sentencia  condenatoria  en  afirmaciones hechas a priori, por  suposición  de  veracidad  de un testigo sospechoso con interés en la resultas  del  proceso  y  que  ni  siquiera las cree el mismo  declarante?   

Pasa  luego  a  criticar el testimonio de  Juan  Carlos Hortúa que fue la persona que recibió las diligencias procedentes  de  la  Jefatura  de  la  Unidad  de Permanencia y, además, era el encargado de  atender  al  público,  declaración que considera que no le asiste credibilidad  en  lo  referido  a  que  la  Fiscal  Carmen  Lía  Mera  había  solicitado  la  devolución  de  las  diligencias  a  la  Fiscalía Regional de Cali, por cuanto  tampoco  percibió los hechos de manera directa, sino que, lo que expuso ante la  fiscalía  fue  lo  que  le contó el condenado Gilberto Sánchez que como lo ha  manifestado tenía interés en la suerte del proceso.   

Considera   como   un  grave  error  de  apreciación  del  Tribunal en el hecho de que haya manifestado la existencia de  un  indicio  contra  su  protegida,  el  haber  mantenido  al  aprehendido en la  diligencia  de  allanamiento  en  las instalaciones de la Unidad de Permanencia,  pues  el  apoyo  probatorio  de  esa  afirmación es el testimonio de Jorge Ruiz  Martínez  que  manifiesta  que  él cree  haber  visto  que  el  señor  Acosta  permaneció  dentro de la  instalaciones  del  palacio  hasta  las  3  de  la  tarde  que lo vió llegar al  DAS.   

Por  otra  parte,  en  la declaración de  José  Marden  Betancurth  afirma  que  el  aprehendido  se  encontraba  en  las  instalaciones  de  Fray  Damian  y  que  la  persona  que  se lo entregó fue un  suboficial y no la Fiscal 117.   

Ahora bien, respecto a la afirmación del  sentenciador  de  primera  instancia  de  que la procesada no había remitido al  capturado   a   las   autoridades  correspondientes,  es  fruto  “de  la  propia  conclusión  como  aparece consignado en la hoja 3 de la declaración del agente  del  DAS WILLIAN ARIEL ARIAS BELALCAZAR, ´pensamos,  lo  digo yo ahorita, a lo mejor, creímos     debía     haberle    tomado    una    indagatoria    o    un  preguntado”.   

Por  lo  anterior, concluye que el manejo  dado  por  la fiscal 117 al detenido fue “esclarecido” por la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal, “a punto tal que no habiendo encontrado irregularidad alguna  no  volvió  a  preguntar sobre ello en la indagatoria”, más aun cuando obra la  declaración  de  la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Permanencia que sostuvo  que  el día de los hechos todo transcurrió, en las dependencias que dirige, en  plena  normalidad; y prueba documental que obra en el proceso que asegura que el  detenido  fue  entregado  por  la Fiscalía 117 al agente del Cuerpo Técnico de  Investigaciones, señor Marco Túlio Acosta.   

Así  las cosas, manifiesta el impugnante  que  no  hubo  irregularidad  en  el  procedimiento  seguido  por  parte  de  su  poderdante  tal como lo afirma la sentencia, pues la procesada se ciñó ” a las  pautas  procedimentales  dada  no a la desaparecida Instrucción Criminal, no al  DAS,    sino    que   obró   conforme   a   los   procedimientos   propios   de  permanencia”.   

Dice  que  el  declarante  José  Marden  Beltrán  mintió cuando afirmó que la Fiscal manifestó que una vez finalizada  la  diligencia  de  indagatoria  al  aprehendido,  que  ella misma lo pondría a  disposición de la Unidad de Fiscalías Regionales.   

Sobre  la  hora  de envió del detenido a  Fray  Damián  sostiene  que  la  que  se  afirma en la decisión que recurre es  falsa,  pues las declaraciones de José Marden y Arcadio Gutiérrez aseveran que  ellos lo recogieron en horas de la mañana.   

Luego de narrar la forma en que ocurrieron  los  hechos,  apoyando  para  tal  efecto  en  varios  testimonios,  los  cuales  transcribe  en  apartes,  manifiesta que en los archivos de la fiscalía nada se  perdió  y  allí  se  encuentra  copia  del acta original de la diligencia y el  oficio  número  85  al  carbón   en el que se solicita mantener en centro  carcelario   de  Villahermosa   al  aprehendido  sindicado  del  delito  de  TENENCIA  Y  ALMACENAMIENTO  DE  ARMAS  MUNICIONES Y  PRENDAS   DE   USO   PRIVATIVO   DE   LAS   FUERZAS  ARMADAS”, para concluir que si su poderdante hubiera  participado  en  el ilícito que se le imputa, necesariamente estos 2 documentos  también  tendrían  que  haberse sustituido, pues están indicando precisamente  el delito que se quiso cambiar”.   

Resalta  algunas apartes de las versiones  que  ha  rendido  la  procesada  a  lo  largo de la investigación en la cual se  muestra  ajena  a  los  hechos  y  concluye que ésta fue víctima de un montaje  preparado,  pues  no  sospechó  siquiera  que  la  persona  que le llevó a que  firmara  el  acta  de  la diligencia era un particular y no un funcionario de la  Fiscalía  Regional  y  por  tanto,  “no  tenía  motivo alguno para dudar de la  autenticidad  de  sus  propias  diligencias y dado el cansancio que tenía a esa  hora del día”.   

Dice  que es antitécnico y antijurídico  que  el  Tribunal  se  aparte  de  las declaraciones de antiguos empleados de la  procesada  de  la  Unidad  de  Derechos Humanos en Popayán, quienes afirman que  ella  era  olvidadiza  y  confiada,  para  tomar la del agente del DAS, “que sin  fundamento  real  ni  material  habla de la competencia talante  de la sra.  Fiscal  sin  más  elementos  que de lo observado en el comportamiento de la Dra  LIA, como ´pilosa berraca´….”   

Se  pregunta  si una persona inteligente,  activa, decidida, está exenta del error?.   

La culpabilidad de la procesada no es tan  diáfana  como  lo  afirma  el Tribunal, “cuando a ciencia cierta el Tribunal no  tiene  claro,  lo   que  es  culpabilidad, si un  reproche  genérico  al autor o si una relación sicológica entre el autor y el  hecho”   

Sobre  este  aspecto  del  hecho  punible  inicia  su  argumentación  reseñando que de la hoja de vida de la procesada no  se  puede  deducir  una  gran  experiencia  laboral,  aunado  al hecho de que se  encontraba   sin   dormir,   “mas   el   estado  de  vigilia,  más  su  natural  predisposición  al  olvidó,  como  lo  manifiestan  sus antiguas secretarias a  folios.  1602-1603-1604, muestran que efectivamente la Dra. LIA MERA, atravesaba  por  un  momento cuyas circunstancias permitieron que avalaran lo ilícito; pero  si    que    ella    tuviera    conocimiento   del  ilícito”.   

Se  debe igualmente desligar los actos de  la  doctora  Dora  Vega  Valencia Y SUS “DICHOS”, pues no es justo, “ni legal ni  válido  que  se le acomoden a la doctora CARMEN LIA  y en particular en lo  referente  a  la  firma  DE  TODO  EL JUEGO DE LA DILIGENCIA, pues como  se  extracta  del  proceso, la Dra. LIA, en ningún momento manifiesta que firmó el  original  y  las  copias  del  proceso,  tal  como  se  ha  transcrito  sus  explicaciones  son diferentes en esencia de lo dicho por la Dra. DORA VEGA”, por  lo  que  mal  podría  deducirse   la  culpabilidad  con base en estas  afirmaciones.”   

Por   todo  lo  anterior,  sostiene  el  impugnante   que   no  existe  la  certeza  requerida  para  proferir  sentencia  condenatoria  contra  la  procesada  y  por  tanto la duda emerge como principio  universal.   

Dice  que  toda  persona  para cometer un  delito  requiere  de un móvil, situación que tampoco se puede predicar en este  proceso,  pues  no  existe  prueba  de  que la procesada tenía interés en  aliviar la pena al detenido GERMAN ACOSTA.   

Para  terminar  denuncia como un atentado  contra  el  derecho  a  la  defensa  de  la  procesada  que en la resolución de  acusación  se  le  imputó el delito de falsedad ideológica y  para luego  “sin  que  obrare  prueba  sobreviniente  en la actuación final de la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal, solicitara cambio de calificación y se le condena  por  un  delito  distinto,  diferente  objetiva y subjetivamente por el cual fue  llamada  a  audiencia,  pues  la  sentencia  de  primera  instancia  condena por  falsedad            material”.   

3.- EL DEFENSOR  DE LA PROCESADA DORA VEGA VALENCIA   

Luego   de   hacer   una   series   de  consideraciones  en  torno  a la certeza y la tipicidad, inicia el estudio de la  falsedad  material  con  apoyo en un doctrinante y manifiesta que ésta conducta  delictiva  no  se  le puede imputar a sus protegidas, por cuanto al firmar estas  las  actas  espurias  no  lo  realizaron  con  dolo. No obstante lo anterior, el  Tribunal  condenó  haciendo  caso  omiso  a  las  explicaciones  que dieron las  sentenciadas en las indagatorias.   

Con  respecto  al delito tipificado en al  artículo  223  del  Código  Penal,  destrucción,  supresión y ocultación de  documentos,  considera  que  “teniendo en cuenta la tipificación del mismo , es  preciso  que  la  Honorable  Corte  Suprema de Justicia, al revisar la sentencia  recurrida  tenga  en  cuenta que los verbos rectores de tal acción delictiva se  concretan  en  destruir suprimir u ocultar y que si el agente activo del delito,  empleado  público  en ejercicio de sus funciones, no destruye, suprime u oculta  un documento público, no incurre en el delito allí especificado”.   

Invita  a  la  Corte que revise “en forma  exhaustiva  el  itinerario  que se cumplió en la madrugada del 29 de Septiembre  de  1992,  después  de  verificado  el  allanamiento  a  que  se  contrae  esta  investigación.”   

Concluye que el cambio del acta original y  de  los  elementos  decomisados, se  realizaron en las propias dependencias  de  la  Secretaría  Común de la Fiscalía Regional ” y la responsabilidad debe  concretarse  en  la  personas  o  personas  de  esa Dependencia que tenía poder  dispositivo  sobre  el  documento y los elementos respectivos”. la cual conforme  al  testimonio  del  Técnico  Judicial  de  apellido  Hortúa recae en Gilberto  Sánchez  Benítez,  quien  para el día de los acontecimientos ocupaba el cargo  de Jefe de la Secretaría Común.   

Tampoco  se  le  puede  imputar  a  las  procesadas  el delito de fraude procesal, habida consideración que el autor del  cambio  del acta original fue el doctor Sánchez Benítez y fue “dicho personaje  que  utilizando  un  medio  fraudulento,  pretendió  inducir en error al Fiscal  Regional cuando avocara el conocimiento de la investigación”.   

Por  lo anteriormente expuesto solicita a  la  Corte  revocar  la  sentencia  condenatoria y en su lugar se absuelva de los  delitos que le fueron imputados.   

4.-  DEFENSOR  DE  LA  PROCESADA  ADRIANA  GIRALDO DIAZ.   

Dice el impugnante que su defendida en la  diligencia   de   indagatoria   dijo   la  verdad  en  torno  a  lo  ocurrido  y  lastimosamente  el  Tribunal  solo  examinó  la  parte  objetiva de la conducta  imputada.   

Acepta que su defendida estampó su firma  en  el  acta  espúrea  pero  no lo hizo de manera dolosa, pues cuantas actas se  firman  en  una  diligencia  de  indagatoria, se pregunta, la respuesta nadie la  sabe  porque  no todos los funcionarios se atienen a las copias que establece la  ley procesal.   

Ahora bien no se le puede exigir a una ama  de  casa  que  “después  de  haber tenido la más terrible de las madrugadas la  visitan    para    que    firmen    unos    documentos    que    faltaban    por  suscribir?”.   

Lo  anterior  coloca  en evidencia que el  Tribunal  Superior   solo  tuvo  en  cuenta la parte objetiva del delito de  falsedad  para  concluir que su protegida podría estar en curso en el delito de  fraude procesal.   

No  existe la pretendida cooperación con  las  otras  coprocesadas  “con  el ánimo concreto y determinado de conseguir un  tratamiento menos severo para su esposo”.   

Reitera  que se ha presumido el dolo ” de  mi  defendida  pero  que  en  ningún  instante  se  ha ocupado de plantearse la  inquietud  que  he  señalado en otras etapas procesales y que ahora reitero: Mi  cliente  no  sabía  cuantas  firmas  debía haber estampado ni en cuanto folios  debía hacerlo”.   

Por  lo anteriormente expuesto solicita a  la  Sala que revoque la sentencia recurrida y en su lugar, se absuelva a Adriana  Giraldo Díaz.   

                                               CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Conforme  al artículo 217 del Código de  Procedimiento  Penal,  reformado  por  el  artículo 35 de la ley 81 de 1993, la  Sala   se  limitará  a  estudiar  y  a  desatar  los  puntos  de  inconformidad  manifestados  por los recurrentes en sus varios escritos, los cuales sustentaron  el recurso de apelación interpuesto.   

La  doctora Carmen Lía Mera Yotumbo y su  defensor  formulan  varios  reproches  contra  la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el Tribunal Superior de Cali. El primero de ellos, manifiesta la  procesada  que  no  existe  el  mínimo de prueba que exige nuestra ley procesal  para  emitir  un  fallo de carácter condenatorio; el segundo lo hacen consistir  en  que  la  providencia  se  fundamentó  en  afirmaciones a priori que hizo el  denunciante,  el  entonces Director Regional de Fiscalías de la ciudad de Cali,  pues  su  base  fue en lo que le informó el otro coprocesado Gilberto Sánchez,  persona  que  tiene interés en el proceso, y el declarante Juan Carlos Hortúa;  Como  tercer yerro denuncia un error de apreciación cometido por el Tribunal al  edificar  un  indicio  contra  la  doctora  Mera  Yotumbo por haber mantenido al  aprehendido  en  la diligencia de allanamiento en las instalaciones de la Unidad  de  Permanencia;  como  antitécnico  y antijurídico enuncia el cuarto reproche  que  no  se  hubiere  tenido  en  cuenta  las  declaraciones que rindieron en el  proceso  los antiguos empleados de la sentenciada quienes sostienen que ella era  olvidadiza  y  confiada;  y  para  finalizar  arguye  que  se antentó contra el  derecho  de  defensa  de  la  condenada,  pues  se  le  sentenció por un delito  distinto a los imputados en la resolución de acusación.   

La  Sala entrará a examinar la causal de  nulidad,  pues  de  prosperar  relevaría  el  estudió  de los demás reproches  formulados  contra  la  sentencia  en lo que respecta a la procesada Carmen Lía  Mera  Yotumbo.  La  causal de nulidad que invoca el impugnante es porque, según  su  criterio, se atentó contra el derecho a la defensa de la procesada, pues en  la  resolución  de acusación se le imputó la comisión del delito de falsedad  ideológica  y “sin que obrare prueba sobreviniente en la actuación final de la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal”,  solicitó  la  condena  por un delito  distinto  al  señalado  en  la  acusación  y  el  Tribunal profirió sentencia  condenatoria  con  base  en  tal  petición, es decir, por el delito de falsedad  material.   

Lo  argüido  por  el  impugnante podría  entenderse  como  una posible incongruencia entre la resolución de acusación y  la  sentencia,  lo  que  a  su  juicio  vulneró  el  derecho  de  defensa de su  protegida,  pues  el  delito  imputado  de  falsedad  ideológica  riñe  con el  deducido  en  el  fallo, el cual fue de falsedad material de empleado oficial en  documento público.   

En  primer  lugar  se  debe  aclarar  al  impugnante  que  cuando  la  sentencia  no  está  en consonancia con los cargos  formulados  en  la resolución de acusación, en principio, tal yerro constituye  un  quebranto  de  la  estructura del proceso, ya que es imperioso para el mismo  que  exista  una  relación jurídica estrecha entre las imputaciones señaladas  en   la   resolución   de   acusación   con   lo   que   se   define   en   la  sentencia.   

Es  indudable entonces que la resolución  de  acusación  y la sentencia se encuentran en una relación causa a efecto, lo  que  impone  que  los  cargos  formulados  en la primera pieza procesal será el  marco jurídico procesal que demarcará el fallo de instancia.   

Para   que   se   pueda   predicar  una  inconsonancia   es  menester  que  el  sentenciador  al  proferir  el  fallo  de  instancia,  desconozca  la  denominación  jurídica  imputada en la resolución  acusación  y condena por un nomen iuris del delito distinto al señalado en esa  pieza procesal.   

La  resolución  de  acusación  ha  de  construirse  con  base  en  las  previsiones  legales,  es decir, como decisión  interlocutoria  que  es  deberá  contener: una narración de los hechos que son  objeto  de  averiguación,  “con  todas  las  circunstancias  de  modo, tiempo y  lugar”;  el  señalamiento con el debido análisis de las pruebas allegadas a la  investigación  en  legal  forma; la adecuación típica de la conducta, la cual  se  entenderá  como  provisional,  “con  señalamiento del capítulo dentro del  título  correspondiente  del  Código  Penal”;  y las razones por las cuales se  comparte o no los alegatos de los sujetos procesales.   

En   lo   que   hace  referencia  a  la  calificación  jurídica  provisional  de  los  hechos  con  la enunciación del  capítulo  dentro del título correspondiente del Código Penal,  como bien  los  destacó  el  Tribunal Superior de Cali, significa que la infracción penal  imputada  en  el  pliego  acusatorio  no  es  rígida,  en  el sentido de que el  funcionario  judicial  que va a proferir el fallo  quede atado a ella, sino  que  puede  variarse  en  la  sentencia  el  delito imputado siempre y cuando la  modificación  normativa  -género-  no  contraríe el capítulo señalado en la  resolución  de  acusación,  por  tal motivo, le es dable al juzgador hacer las  variaciones   correspondientes   en   cuanto  a  su  especie   se  refiere,  apoyándose en los medios de convicción.   

En  la  muy  breve  fundamentación de la  resolución  de  acusación,  la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Cali, en torno al tema, se limitó a afirmar:   

       “El  acta  de  allanamiento practicado es un documento público en  virtud  de  haber  sido  expedido con ocasión de una diligencia judicial por un  funcionario   que   ejercía   sus   funciones  al  ser  SUPRIMIDO.  Este  hecho  típicamente  encaja  en  la  descripción que trae el artículo 223 del código  penal,  que  trata  de  la  DESTRUCCION,  SUPRESION  y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO  PUBLICO,  Título  VI,  Capítulo  III, Libro Segundo, genéricamente denominado  como DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA.   

       “Como  a  la supresión del citado documento introdujo otro que lo  reemplazara,  es  decir, se colocó un acta cuyo contenido no correspondió a la  realidad,  este  hecho  se  tipifica  como  delito  de  FALSEDAD  IDEOLOGICA  EN  DOCUMENTO  PUBLICO  que  sanciona el artículo 219 del Código penal con pena de  prisión de tres a diez años.   

       “Además,   la   sustracción   del   acta  tenía  una  finalidad  específica  y  precisamente  en relación con la imputación para el capturado.  Con  esta  conducta  lo que pretendió fue engañar a la autoridad judicial  para  que  orientara  la  investigación  hacia  una  falsa  realidad  procesal,  induciendo  en  error  al funcionario, de ahí que estamos frente a la comisión  del  delito  de  FRAUDE  PROCESAL  que  define  y  sanciona el artículo 182 del  código  penal,  incluido  en el Título IV, Capítulo VI, Libro Segundo, de los  DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.   

       “Como  quiera  que  el  documento  auténtico  fue suprimido de la  Fiscalía  117  con  el  objeto  de  obtener  una  prueba de un hecho verdadero,  constituye  un delito plenamente sancionado como lo dispone el artículo 228 del  código  de  penas,  el  cual  impone  una  pena de arresto de dos a tres años,  punible  que  atenta  contra  la FE PUBLICA, normado en el Título VI, Capítulo  III, Libro Segundo”.   

Por su parte el Tribunal Superior de Cali  al proferir la sentencia concluyó que:   

       ”  c.-  Al  emitir  la  calificación  sumarial con Resolución de  Acusación  la Fiscalía debe temperarse a los postulados de los arts. 441 y 442  del  C.P.P.,  al  tenor  de  los  cuales  se  amerita  dicha decisión cuando se  encuentra  demostrada  la ocurrencia del hecho y la presunta responsabilidad del  imputado,  la que está  sujeta a unos requisitos de orden formal entre los  cuales  merece  destacarse  el  consignado  en  el numeral tercero de la segunda  disposición  mencionada alusivo a una calificación jurídica provisional donde  la  única  exigencia  formulada  es  el  señalamiento del capítulo dentro del  título  correspondiente  del  Código  Penal,  lo  cual  deja  en  evidencia la  previsibilidad  legislativa  de  hacer  una  adecuación  típica no rígida, ni  definitiva,   sino   ´provisional´,   o  sea  la  apreciación  jurídica  del  funcionario  respecto del hecho fáctico juzgado, lo cual indica la utilización  del  concepto de tipicidad referido no a la disposición del código penal, sino  al  capítulo, lo que no afecta el principio de congruencia o concordancia entre  la  Resolución  de Acusación y la sentencia, íntimamente vinculado al derecho  de  defensa  y  a  la seguridad jurídica del procesado, y por donde no se puede  aceptar  la  intangibilidad de aquella decisión hoy equivalente al antiguo Auto  de  Proceder,  en  cuya elaboración los decretos 050 de enero 13 de 1987 y 2700  de noviembre 20 de 1991 establecieron el requisito en mención”.   

El  Tribunal  Superior  de Cali procedió  luego  a  realizar  la  adecuación  típica  de  las conductas reseñadas en el  pliego  acusatorio,  desechando  el  delito de falsedad ideológica en documento  público  (art.  219),  e  imputándoles  la  comisión  del punible de falsedad  material  de  empleado  oficial  en  documento  público  (art.220),  por cuanto  advirtieron  que  la  acción  desplegada por los procesados consistió en   construir  un  acta  de allanamiento espúrea, documento que tenía la finalidad  de desviar la competencia del asunto.   

Así  las cosas, surge con nitidez que en  la  resolución  de  acusación  se  describieron  varios  comportamientos que a  juicio  de  la  fiscalía  constituían  infracciones a la ley Penal, señalando  igualmente  el tipo en el cual encajaban y el capítulo y el título del Código  Penal,  por  tal  motivo, la Sala no aprecia la desarmonía entre la resolución  de  acusación  y la sentencia que denuncia el recurrente, pues la modificación  típica  realizada  a  una de las conductas no logra desnaturalizar los aspectos  objetivos  de  los  hechos  investigados  inicialmente  señalados  en el pliego  acusatorio.   

En reciente decisión del 2 de agosto del  año en curso, la Sala sobre este aspecto sostuvo:   

       “Esto  significa  que el fiscal no puede pretender en la etapa del  juicio  adicionar  la acusación, ya que los cargos deben estar formulados en su  totalidad  en  el  proveído calificatorio, de manera que el enjuiciado tenga la  certeza de que es exclusivamente de ellos que debe defenderse.   

       “La  dimensión  de la responsabilidad asignada a los Fiscales por  la  nueva  Constitución  obliga  a  que su cumplimiento se realice con el mayor  esmero,  cuidado  y  profundidad,  y  a  su vez hace necesario que el Ministerio  Público  esté  atento a interponer los recursos de ley cuando la calificación  no  sea  correcta.  A  la  etapa del juicio no se puede llegar con incertidumbre  sobre  cuáles  son  los  cargos,  ni  ese  es  momento  oportuno para tratar de  concretarlos.   

       “La  elaboración  de  los cargos en cuanto a la tipicidad implica  precisión  sobre los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo,  tiempo   y   lugar   que   los   especifiquen,   señalando  los  tipos  penales  correspondientes  a  la  denominación   jurídica  y  a las circunstancias  agravantes  y  atenuantes  modificadoras  de  la  punibilidad,  asi  como  a las  genéricas  que  deben ser  advertidas desde ese momento, esto es, aquellas  que    requieren    de    una    valoración    o   análisis   previos   a   su  deducción.   

       “El  marco  dentro  del  cual  se debe desarrollar el juicio está  determinado  por  la  resolución de acusación, en donde el Estado por conducto  del  fiscal le indica al incriminado cuáles son los cargos que le formula, para  que  él  pueda  proveer  a  su  defensa  con  la  seguridad  de que no va a ser  sorprendido  con  una condena por hechos o situaciones distintas. De igual modo,  los  sujetos  procesales  tendrán  en  dicha resolución un punto de referencia  definido  sobre  las  pruebas  que  pueden  presentar y solicitar en el período  probatorio  de  la causa, las cuales se deben limitar a las que sean conducentes  y  eficaces  para  corroborar, degradar o desvirtuar la acusación, no siendo de  recibo las que pretendan dar lugar a nuevos cargos.   

       “Desde  luego  que lo dicho es sin perjuicio de que el Juez frente  a  una resolución  que afecta el debido proceso, bien por inobservancia de  sus  requisitos  formales  o  por  error  en  la  denominación jurídicas, deba  invalidarla     para     que     el     Fiscal    subsane    la    irregularidad  advertidad”.   

Por  lo anteriormente expuesto la Sala se  abstendrá de decretar la nulidad impetrada.   

Sobre  el primero y segundo reparo que se  le  formula  a  la sentencia, considera la Sala que no le asiste la razón a los  recurrentes  cuando afirman que la sentencia condenatoria tiene como única base  probatoria  las  declaraciones  vertidas  por  Jaime Enrique Bautista González,  Director  Regional de Fiscalías, y Juan Carlos Hortúa, persona a las cuales no  les  consta  de manera directa los hechos, pues éstos siempre informaron lo que  previamente  les  había  manifestado el coprocesado Gilberto Sánchez; y que no  existe  la  prueba  requerida  por el artículo 247 del Código de Procedimiento  Penal    para    proferir    sentencia    condenatoria    en   contra   de   los  sentenciados.   

En  efecto,  en lo que respecta al primer  motivo  de  inconformidad,  la  sentencia  por  medio del cual se condenó a los  procesados,  y en lo que hace relación con la doctora Carmen Lía Mera Yotumbo,  su  sustento  probatorio, consistió inicialmente en lo manifestado por ésta en  las  diferentes  versiones  que rindió ante la Fiscalía General de la Nación,  en  la  que  aceptó haber firmado el acta de allanamiento falsa y la narración  suscinta  que  realizó  de  lo  sucedido  en  esa  madrugada  en la diligencia,  situación  que fue confirmada por las otras personas que intervinieron en ella,  entre  los  que  se encuentra su propio asistente Raúl Guzmán Romero,  el  doctor  Jorge  Ruiz Martínez quien asistió en representación del Departamento  Administrativo  de  Seguridad  D.A.S.,  y  los  agentes  de la precitada entidad  Willian  Ariel  Arias,  Arcadio  Gutiérrez y Willian Novoa, los cuales informan  sobre  la  gran  acusiocidad  desplegada por la funcionaria al momento en que se  realizaba  el  registro  a  la  casa  de  habitación  ubicada  en  el  conjunto  residencial Brisas de Guadalupe de la Ciudad de Cali.   

Igualmente  el  Tribunal Superior de Cali  tuvo  en  cuenta  para  realizar  el juicio de responsabilidad de la sentenciada  Mera   Yotumbo  las  afirmaciones  que  hizo  la  doctora  Dora  Vega  Valencia,  representante  del  Ministerio  Público,  en  sus  diferentes versiones, en las  cuales  manifestó  que  el acta de allanamiento se firmó una vez finalizada la  diligencia  por  todas  aquellas  personas  que intervinieron, encontrándose la  procesada  Mera  Yotumbo, lo que desvirtúa su coartada en el sentido de que fue  asaltada  en  su  buena  fe  por  un  desconocido  que le solicitó que signara,  posteriormente,  su  firma  en  la  diligencia,  que  presuntamente ésta había  dejado de estampar.   

La  inspección judicial que practicó la  Fiscalía  General de la Nación a las instalaciones de la Unidad de Permanencia  de  la  misma entidad, lugar donde la procesada se desempeñaba como Fiscal 117,  también  fue  fuente  de  valoración  y  de  conocimiento  para inferir que el  asistente  de  la sentenciada Raúl Guzmán Romero hizo entrega de los elementos  incautados  al  secretario  de  la Unidad, Rubén Nieto, en la mañana del 29 de  septiembre de 1992 y que:   

       “éste  después  de  elaborar  la relación correspondiente, a su  vez  los llevó a la secretaría común de la Fiscalía Regional en donde fueron  recibidos  conjuntamente  con  el acta por el señor Juan Carlos Hortúa, siendo  las  cuatro  y  treinta  de  la tarde  de la misma fecha, deduciéndose que  estando  la actuación en dicha dependencia, y aprovechándose la ausencia de su  Director  y del Jefe de Seguridad, encargados del manejo de la bóveda destinada  para  la  custodia  de  las cosas decomisadas, fue fácil la supresión del acta  original  y su reemplazo por otra en la que se cambió lo inherente a las armas,  municiones,  uniformes  y salvoconductos, insertándose otras que carentes de la  destinación   o   uso  exclusivo  de  las  fuerzas  militares,  originaría  el  encuadramiento  del  hecho  en  la preceptiva del art. – 1o. del decreto 3664 de  1986 y asignaría la competencia a la Fiscalía Seccional.”   

Del  mismo  medio  de  prueba  dedujo  el  Tribunal  que  el  concurso  del  secretario de la Unidad de Fiscalía Regional,  Gilberto  Sánchez  Benítez,  era  importante  para  las actuaciones ilícitas,  habida  cuenta  que  tenía  disponibilidad  de  los  elementos incautados y por  tanto, también:   

       “….era   básica   la  intervención  de  la  Fiscal  117  y  la  representante  del  Ministerio  Público  quienes  habían practicado el acto de  registro  y  allanamiento.  De  ahí  que éstas suscriban el acta que glosó al  expediente  4329,  como  que  reconocen  el acto de la firma, y además se avala  dicha    situación    con   el   resultado   de   la   respectiva   peritación  grafotécnica..”   

Como   otro   hecho   indicador  de  la  responsabilidad  de  las  procesadas,  consideró  el  sentenciador  de  primera  instancia  el  hecho  de que la procesada dejara al retenido en la diligencia de  allanamiento  en  las  instalaciones  de la Unidad de Fiscalías Permanente, por  cuanto  ésta  había manifestado que lo iba a someter a indagatoria tal como lo  informa  uno  de  los  declarantes;  e  igualmente  la  circunstancia  de que el  aprehendido  sólo  fue  remitido  a la estación Fray Damián después del  medio  día  del  29 de septiembre, y cercanas las cuatro de la tarde de se día  se  pretendió  su  traslado  a  la  cárcel  de  Villahermosa lo cual sólo fue  posible  en  la  siguiente  fecha.  Sobre  los anteriores hechos el sentenciador  dedujo:   

       “Este  irregular  procedimiento  bien  pudo facilitar la ideación  criminosa,  el  cual concurre con los demás elementos de juicio analizados para  desentrañar  la  verdad, como que dada su gravedad, valorado en conjunto con la  confesión  de  las encartadas y las pruebas testimoniales citadas demeritadoras  de  su  calificación,  conllevar  a  la  labor  reconstructiva  de  la ajustada  vinculación  de  los  comportamientos  ilícitos,  reflejando  entonces que las  conductas  de  las  doctoras  Mera  Yotumbo  y  Vega  Valencia  como  Fiscal con  competencia  para  realizar el allanamiento y registro, y como representante del  interés  de  la sociedad y por ende con el deber de procurar la sanción de los  infractores  de la ley penal entre sus funciones importantes, se enmarcan en las  modalidades  previstas en los artículo 218, 223 del C.P., como parte integrante  del  propósito  final  querido,  vale  decir,  la inducción a través de dicho  medio   de  la  falsedad  documental,  en  error  al  Fiscal  Regional  a  quien  correspondiera  la actuación, lo que equivale al Fraude Procesal establecido en  el artículo 182 del mismo estatuto”.   

Ahora  bien,  para  la  Corporación  fue  nítido  que  del  testimonio  del Director Regional de Fiscalías, doctor Jaime  Enrique  Bautista  González,  se  desprende  que  si bien éste no percibió el  momento  en  que  los  procesados  ocultaron el acta verdadera de allanamiento y  confeccionaron  la espúrea, si resulta claro que ante un comentario que le hizo  un  subalterno  experimentó  cierta  sospecha  de  que  algo irregular sucedía  y:   

       “….procedió  entonces  a  obtener  el  día  7  de octubre, del  Comando  del  DAS, una xeroscopia de la copia al carbón del acta respectiva, la  cual  comparó  glosada  en  el  proceso radicado al número 4329 constatando la  falsificación  por  lo  que  inmediatamente  solicitó  explicaciones al Doctor  Sánchez  Benítez quien inicialmente expresó no percibir ninguna irregularidad  en  el  expediente,  pero  ante la exhibición de la reproducción mecánica del  documento  original  y  la  evidente  disparidad  de su contenido respecto de lo  consignado  en el acta que en aquel obraba, referida a los elementos incautados,  explicó   que   la   doctora   Carmen   Lía   Mera   le  había  requerido  la  devolución   de  la  actuación  y  los elementos, con el argumento de que  efectuaría  una  corrección  pues  se  le  había confundido con otro proceso,  pedimento al que accedió,….”   

Así las cosas, la prueba que sirvió para  soportar   el   juicio  de  responsabilidad  de  la  procesada  no  se  edificó  únicamente  en  las manifestaciones que contiene el testimonio del doctor Jaime  Enrique  Bautista  González,  persona  que  denunció las irregularidades, pues  había   prueba  plural  que  informaban  sobre  la  verdad  objetiva  de  cómo  ocurrieron los hechos y quienes fueron sus partícipes.   

Por  otra  parte,  se debe aclarar que el  grado  de  credibilidad  del testimonio no lo otorga el conocimiento directo que  se  tenga  de los hechos, pues el funcionario judicial dentro de los senderos de  la  sana  crítica,  es  decir,  acudiendo  a  la  lógica,  la experiencia y la  sicología,  esta  facultado  para  darle  estimación  positiva o negativa a un  deponente,  e,  igualmente  tendrá  en  cuenta  los  criterios que establece el  artículo  294  del  Código de Procedimiento Penal, para apreciar el testimonio  entre  los  que  se  destaca  “la  naturaleza del objeto percibido, el estado de  sanidad  mental  del  sentido  o sentidos por los cuales se tuvo la percepción,  las  circunstancias  de  lugar,  tiempo  y  modo  en  que  se  percibió,  a  la  personalidad   del   declarante,  a  la  forma  como  hubiere  declarado  y  las  singularidades que puedan observarse en el testimonio”.   

Por  lo  expuesto  en  precedencia,  el  reproche  que  le formula el recurrente a la sentencia carece de veracidad, pues  no  es  cierto  que  el  fallo  condenatorio  tenga como soporte la versión del  doctor  Jaime  Enrique  Bautista  y  Juan  Carlos Hortúa; y además, dentro del  contexto  probatorio  surge con nitidez la culpabilidad de la sentenciada Carmen  Lía  Mera Yotumbo como coautora de los delitos de falsedad material de empleado  oficial   en   documento  público,  falsedad  por  destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de  documento  público  y fraude procesal, realizados en concurso  sucesivo   y  heterogéneo,  tal  como  ha  quedado  analizado  en  precedencia.   

2.-   El  impugnante  denuncia  como  tercer  reproche  un  error de apreciación cometido por el Tribunal el edificar  un  indicio contra la doctora Mera Yotumbo por haber mantenido al aprehendido en  la   diligencia   de   allanamiento   en  las  instalaciones  de  la  Unidad  de  Permanencia.   

Advierte  el  defensor que la afirmación  precedente  del  Tribunal  es  fruto  de  una personal conclusión conforme a lo  expuesto  por  Willian  Arias  Belalcazar. Igualmente sostiene que ese punto fue  debidamente  “esclarecido”  por la Fiscalía que se volvió a elevar pregunta en  torno a ello en la diligencia de indagatoria.   

La hora que se afirma en la providencia de  que  el  aprehendido  fue remitido a las instalaciones de Fray Damián considera  el  impugnante  que es falsa, pues existe prueba testimonial que informa todo lo  contrario.   

Es  un  hecho  cierto  que el Tribunal se  apoyó  para  reforzar  su  convencimiento  en  torno a la responsabilidad de la  procesada  Mera  Yotumbo  en  que  ésta  dejó  al  aprehendido  Germán Acosta  retenido,  en la diligencia de allanamiento, en las dependencias de la Unidad de  Fiscalía  Permanente,  por  cuanto lo iba a someter a indagatoria conforme a la  declaración  de  José  Marden  Betancurt, pues aunado con los demás medios de  pruebas   recaudados   -confesión   de  las  encartadas  y  el  testimonio  que  demeritaron  la  calificación, dedujo que las conductas irregulares desplegadas  por  la  Fiscal  117  y la representante del Ministerio Público se adecuan a lo  normado en los artículos 182, 218 y 223 del Código Penal.   

Entonces,  no  quiere  decir,  como  lo  pretende  el censor, que tal circunstancia haya sido fundamental o trascendental  para  la  confección  de  la  sentencia,  la cual como se sabe fue adversa a su  pretensiones como parte defendida.   

Nótese  cómo  una  vez  desvirtuada  la  coartada  esgrimidas  por las procesadas, en el sentido de que fueron engañadas  por  un  sujeto  que argumentó ser enviado por el entonces Director Regional de  Fiscalía  de Cali, tal circunstancia reforzó el convencimiento de que aquellas  son  responsables  penalmente  de  las  conductas  que  atentaron  contra  la fe  pública  y  la  administración  de  justicia,  pues  en  ese  lapso, en que el  procesado  estuvo  detenido  en  la  instalaciones,  bien pudieron facilitar “la  ideación    criminosa”    de    las    conductas    por   las   cuales   fueron  sentenciadas.   

Como   se   dijo   precedentemente,  la  manifestación  del  Tribunal  no  fue  fruto  de las conclusiones propias de un  sólo   deponente   -Willian   Arias   Belalcazar-   como  lo  sostiene  el  impugnante,  pues  el  Testimonio de José Marden Betancurt Sánchez, a quien el  Tribunal le otorgó credibilidad, sostuvo de manera enfática que:   

       “Terminada  la  diligencia de registro y allanamiento se solicitó  a  la Fiscal dejar en custodia los elementos incautados y el detenido en el DAS,  pero  ella  adujo que el detenido no lo podía dejar ya que iba a indagarlo, una  vez  llegaran al Palacio de Justicia y que los elementos ella misma los pondría  a  disposición  de la Unidad Regional de Orden Público, por lo general siempre  los  elementos  y  el detenido los dejan en custodia del DAS para luego nosotros  con  el  respectivo  informe ponerlos a disposición de la autoridad competente,  aclaro  de  que  esta  situación  se realiza cuando se decomisa material de uso  privativo de las fuerzas militares”   

Ahora  bien,  que  no se haya indagado en  forma  suficiente  a  las  procesadas  sobre  este  tema  en  discusión  por la  Fiscalía  General de la Nación, ello no quiere decir que el hecho  quedó  debidamente  “esclarecido”,  pues  la  diligencia  de  indagatoria como medio de  prueba  y  de  defensa  que  es,  le  permite al funcionario judicial interrogar  dentro  de  este  marco  jurídico sin que su deficiencia investigativa en torno  algún cargo se deba inferir irresponsabilidad del indagado.   

No es cierto como lo afirma el inpugnante  que  la  hora  que se afirmó en la sentencia de que el día 29 de septiembre de  1992  el  procesado  fue  llevado a las instalaciones de Fray Damián cercano al  medio  día  del  29  de  septiembre  y trasladado al establecimiento carcelario  aproximadamente  a  las  cuatro  (4) de la tarde de ese mismo día es falsa, por  cuanto  obran  en  el  proceso  testimonios  de  personas que participaron en el  operativo  distintos  a  Marden  Betancorth  que así lo aseguran. En efecto, la  declaración  de  Jorge  Ruiz Medina, Inspector General de Seguridad adscrito al  D.A.S,  es  enfático  es sostener que el allanamiento se cumplió dentro de los  procedimientos  regulares, destacando el valor de la Fiscal 117, pero así mismo  reconoce  como  un  hecho  extraño  a la misma que la persona aprehendida en la  diligencia  solamente  haya  sido remitido a las instalaciones del D.A.S, como a  las  tres  de  la  tarde,  sin  que  se  le  hubiere  escuchado  en indagatoria.  Textualmente se pronunció el funcionario:   

       “Yo  avalo  el procedimiento de que fue excelente por parte de los  detectives,  disciplinados  y  organizados  y  también la apreciación sobre el  coraje   de   la   Fiscal,  durante  lo  dos  procedimientos  no  noté  ninguna  irregularidad,  lo  que  sí  me pareció extraño fue que el detenido llegó al  D.A.S.  como  a  las  tres  de  la  tarde  y tengo entendido que la Fiscal ni lo  indagó  y  ella  además  tenía  la  facultad  de  hacer remisión de él a la  Cárcel  de  Villahermosa,  porque con posterioridad el negocio le llegó al Dr.  Orlando  León  Fiscal  Delegado al DAS y le tocó trasladarse a la Cárcel para  su  indagatoria, vale decir que lo llevaron al DAS y del DAS les tocó remitirlo  a  la Cárcel de Villahermosa, pudiéndose hacerlo directamente. Eso me pareció  irregular.  Con  posterioridad  he  oído  rumores  que  hubo  un  procedimiento  irregular  y que sucedió de las puertas del Palacio para adentro, por cuanto se  dice que se cambió un acta por otra”.   

Entonces, las afirmaciones del Tribunal de  Cali  tiene  respaldo probatorio y por tanto, este nuevo reproche a la sentencia  carece de validez.   

Como antitécnico y antijurídico enuncia  el  cuarto  reproche,  pues le inquieta  que no se hubiere tenido en cuenta  las  declaraciones  que  rindieron  en  el  proceso los antiguos empleados de la  sentenciada  quienes  sostienen que ella era olvidadiza y confiada que aunado al  hecho  del  cansancio  en  que  se  encontraba,  permitió  que ésta avalara lo  ilícito sin su consentimiento.   

Realmente las declaraciones que rindieron  los  antiguos  compañeros de la procesada en la ciudad de popayán informan que  la  doctora Carmen Lía Mera Yotumbo es olvidadiza y confiada, pero ello en nada  incide  respecto al juicio de culpabilidad, por cuanto la procesada no fue ajena  a  las  conductas  ilícitas  y  precisamente  tales  deficiencias  síquicas  y  físicas no las sufría el día de la diligencia de allanamiento.   

Veamos.  Es  un  hecho  cierto  que  la  procesada  gozaba  de  cierta  experiencia  laboral  al  iniciar su carrera como  funcionaria  judicial  en  el  Cuerpo  Técnico de la Policía Judicial, el cual  estaba  adscrita  a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, trayectoria  que le valió para que fuera designada como Fiscal 117.   

Igualmente  se  advierte  que  durante la  diligencia  de  allanamiento  la  procesada  Mera  Yotumbo  dió  muestra  de su  profesionalismo,  pues  según algunos testigos, entre ellos Willian Ariel Arias  y  Jorge  Ruiz  Martínez  funcionarios  del  D.A.S,  la Fiscal personalmente se  encargaba  de  anotar  en  una libreta que llevaba esa madrugada, lo relacionado  con  las  armas,  municiones,  uniformes  militares  y  demás  elementos que se  incautaron  para después comunicárselo a su asistente quien iba elaborando las  actas  en  el  primer  piso  del  inmueble; y de supervisar las pesquisas que se  realizaban  dentro  del  mismo que le valió el calificativo de “berraca” por el  último de los aquí citados.   

Entonces,  para  la  Corte no le queda la  menor  duda  que  la  doctora  Mera  Yotumbo  cuando  realizó  la diligencia se  encontraba en perfectas condiciones físicas y síquicas .   

El  punto  que  se  discute es que si con  posterioridad  a  la  realización de la diligencia y cuando según su dicho fue  sorprendida  por  un  extraño que la hizo firmar el acta espúrea, la procesada  se  encontraba  perturbada  que  le  permitió  avalar  lo ilícito sin saberlo.  Afirmación   que   no  comparte  la  Sala,  habida  consideración  que  existe  suficientes  medios  de  prueba  que  demuestran  que  la procesada sabía de la  comisión    de    las    conductas   ilícitas   y   no   obstante   quiso   su  realización.   

Como bien lo reseñó el Tribunal Superior  de  Distrito  Judicial  de  Cali,  la  doctora  Mera  Yotumbo  al  igual  que la  representante  del  Ministerio Público, no fueron inducidas en error y por ende  su  responsabilidad  aparece  evidente,  por  cuanto  los  argumentos esgrimidos  respecto  al  cansancio  y al propenso olvido que sufre la funcionaria carece de  respaldo probatorio.   

Mírese  si  no,  como  los argumentos en  torno  al  cansancio,  sueño y fatiga que sufría la doctora Mera Yotumbo y por  ende   facilitó  que  fuera  asaltada  en  su  buena  fe  desaparecen  con  las  manifestaciones  que  informaron  las  propias  procesadas  -fiscal  agente  del  Ministerio  Público- cumplir con posterioridad a la diligencia de allanamiento,  pues  en  lo  que  respecta a aquella, tales estados negativos del ánimo no los  sufría,  pues  no  obstante  de  haber  laborado  la  jornada asignada decidió  quedarse  hasta las 5 de la tarde del 29 de septiembre de 1992, lapso en el cual  sus  propias  voces  elaboró  tres  (3)  actas  de levantamiento de cadáveres.  Entonces  esta  coartada no es aceptable, cuando se sabe que una vez que termina  la  jornada  laboral  los  funcionarios sin que nadie pueda impedírselos están  facultados  legalmente  para  abandonar sus oficinas y desplazarce hasta su casa  de habitación. Sobre este tópico el Tribunal se pronunció así:   

       “Ahora  bien,  cotejados  los  específicos rasgos de personalidad  demostrados  por  las  citadas  funcionarias  en  el  curso  del  allanamiento y  registro  efectuado  en  el  domicilio  de  Germán  Acosta  Villardi  y Adriana  Giraldo,  resulta  contrario  a  toda razón lógica admitir la ingenuidad en la  que  se  apoyan  sus  descargos. La citada característica en la que se refugian  los  argumentos  exculpatorios,  se  pretende  opacar  con  el ´cansancio´, la  ´fatiga´,  y  el  ´sueño´como  estados  vulnerantes   del ánimo, y en  razón  de  lo cual persiguen dar cabida a la omisión de la firma en el momento  de  terminación  del  allanamiento, sin caer en cuenta la doctora Vega Valencia  el  descanso  tomado  en  su  residencia durante casi cuatro horas en las cuales  afirmó  haber  dormido,  y  por  su  parte, la doctora Carmen Lía Mera, que si  decidió  quedarse  en  su despacho judicial muchas horas después de cumplir su  turno,  esto  no  puede  ser  más  indicativo de hallarse en condiciones que no  afectaban  su  siquismo,  como lo evidencia el hecho de la elaboración de las 3  actas  de levantamiento de cadáveres cuyos contenidos no resultan de extensión  tal,  para  ameritar su permanencia en dicho sitio hasta la 5 de la tarde del 29  de septiembre.”   

En   lo   que   respecta   al  presunto  desconocimiento  de  que las actas de allanamiento cuando fueron entregadas a la  Secretaría  de las Fiscalías Regionales no llevaran la totalidad de las firmas  requeridas,  afirmación  que  tampoco  tiene respaldo probatorio, ya que de las  pruebas  allegadas  se  deduce  todo  lo  contrario.  Es  así que de las mismas  diligencias  de  indagatoria  y  algunos testimonios demuestran que la procesada  sabía  que  al  finalizar  la  diligencia  se  procedió  a  su firma por todas  aquellas personas que participaron en el operativo.   

En efecto, como se afirmó precedentemente  la  doctora  Dora  Vega  en  la  diligencia  de  indagatoria sostuvo que una vez  finalizada  la  diligencia  la  suscribieron en el mismo lugar por quienes en el  acto  intervinieron.  En  igual  sentido afirma la procesada Mera Yotumbo cuando  manifestó  que  ella  sí  había  firmado  el  original  y  las  copias  de la  diligencia,  situación  que  fue  corroborada  por  su  asistente Raúl Guzmán  Romero.   

Así  las  cosas,  no es aceptable que la  firma  que estampó en el acta espúrea era porque no se acordaba si su rúbrica  estaba  en  la  totalidad  de  las  copias que se emitieron esa noche, mas aún,  cuando  se  sabe que precisamente una de las actas que se entregó en el día de  la  diligencia sirvió para descubrir las irregularidades cometidas, y por ende,  para establecer la verdad de ocurrido en aquella noche.   

No  se puede desligar las manifestaciones  de  la  doctora  Dora  Vega  con  las de la procesada Mera Yotumbo, pues las dos  funcionarias  utilizan  las mismas coartadas para demostrar la irresponsabilidad  en los hechos que son motivo de este pronunciamiento.   

Por  todo  lo  anterior, se deduce sin el  menor  equívoco  que se dan los presupuestos requeridos para proferir sentencia  condenatoria  contra  la  procesada  Carmén  Lía  Mera  Yotumbo, por lo que se  dispondrá  su  confirmación,  pues ésta era conocedora que con su conducta se  atentó  contra la fe pública y contra la administración de justicia, que como  se  dijo tenía pleno conocimiento de las irregularidades y no obstante quiso su  realización.   

El  defensor  de  la  procesada Dora Vega  Valencia  igualmente se declara inconforme con la sentencia de primera instancia  y le formula varios reproches, los cuales se sintetizan así:   

a).- La firma que estampó su protegida en  el acta espúrea no se le puede predicar a título de dolo.   

b).-  Conforme a los verbos rectores  que  contempla  el  artículo 223 del Código Penal la procesada no incurrió en  ninguno de ellos.   

b).-   Igualmente  no  se  le  puede  imputar  a  la  doctora  Vega  Valencia  el  delito  de  fraude procesal, habida  consideración  que  el cambio del acta la realizó el entonces secretario de la  Secretaría Común de la Unidad de Fiscalía Regional de Cali.   

El Tribunal Superior de Distrito Judicial  de  Cali  al  proferir  la  sentencia  de  primera  instancia tuvo en cuenta las  exculpaciones  que  esgrimieron  tanto  la  Fiscal  como  la  representante  del  Ministerio  Público,  las  cuales tenían como finalidad el demostrar que ellas  son  ajenas  a  los  hechos  que  se  investigan, por tal motivo no es cierta la  afirmación  del  impugnante en el sentido que el fallador hizo caso omiso a los  argumentos  defensivos  que  esgrimieron  las  sentenciadas  en  las respectivas  diligencias de indagatoria.   

Tal  como  ha  quedado  precedentemente  reseñado,   la  representante  del  Ministerio  Público  utilizó  los  mismos  argumentos  defensivos que presentó la Fiscal 117 ante los investigadores, pues  al  igual  que  ésta manifestó que la rubrica que estampó al acta espúrea se  debió  a  que  ella  fue  inducida en error por una persona que no conoce y que  venía  de  parte  del  Director  de  Fiscalía  Regional  de la ciudad de Cali;  Igualmente  asevera  que tal vez por el cansancio, sueño y fatiga que soportaba  por  lo  extenuante  de  la  jornada  cumplida  no  se  dió  cuenta  de  lo que  verdaderamente firmaba.   

Los  anteriores  argumentos como se saben  fueron  desvirtuados  con  base  en las pruebas que legalmente se allegaron a la  investigación,  por  cuanto  se  estableció  que  el  personaje  anónimo  que  increpó  a  las funcionarias para que estamparan sus firmas en el acta espúrea  no  era  más que una simple coartada con el fin de eludir la responsabilidad en  torno a los hechos.   

En efecto, con las mismas afirmaciones de  las  procesadas  se  dedujo  que  el  presunto  estado  anímico alterado por la  agotadora  jornada  a  que  fueron  sometidas  las  funcionarias  judiciales, no  existió,  pues  en  lo  que respecta a la sentenciada Dora Vega Valencia, en su  declaración  no juramentada aseveró que terminado el turno asignado se retiró  a  su  residencia  en  donde  durmió por espacio de cuatro horas con lo cual se  desvirtúa  el  argumento del cansancio para justificar que ella no se cercioró  de lo que estaba firmando.   

También era conocedora que las actas que  se  confeccionaron  en  el  lugar  de  la diligencia habían sido firmadas en su  totalidad  por  todas  aquellas  personas  que  intervinieron  en el acto, y por  tanto,  el  argumento  que  había  dejado de estampar su rúbrica en algunas de  ellas es inverosímil. Textualmente la funcionaria dijo:   

       “….cuando  finalizó  la diligencia, se procedió a dejar copias  al  Agente  del  DAS que iba como jefe de Grupo, a la señora de la casa  y  probablemente  a mí me dieron, no me acuerdo bien; salimos del lugar, y todo se  llevó  en  forma  normal,  terminándose  como  a  las  5:0 de la mañana o 5:0  pasadas  no  estoy bien segura; entonces nos dirigimos nuevamente a Permanencia.  Es  todo  lo  que  tengo  que  decir…..En las copias que fueron entregadas sí  estaban  debidamente  firmadas y selladas…. Las diligencias o las copias todas  se  firmaron  no recuerdo el orden en que se llevó a cabo esta firma; me parece  que  primero  firmó  el  del DAS, luego la señora de la casa, yo y después el  secretario de la Fiscal y ella…  .”    

Así  las cosas, no es que el fallador de  primera  instancia  haya dejado de apreciar las exculpaciones esgrimidas por las  funcionarias,  sino que cotejadas con los demás elementos de juicio allegados a  la  investigación  y  con  base  en  la  sana  crítica,  concluyeron  que eran  inverosímiles y carentes de toda lógica.   

Ahora  bien,  si no existe testimonio que  predique  de  manera directa cual de las personas procesadas fue la encargada de  sustraerse  el  acta original de la diligencia de allanamiento de la Secretaría  Común  de  las  Fiscalías  Regionales  de la ciudad de Cali y de incorporar la  espúrea  con  el fin de inducir en error al funcionario judicial, no impide que  tales  comportamientos  se  deduzcan  con base en otros elementos de juicio, fue  así  que  de la inspección judicial practicada al precitado establecimiento se  dedujo  que  estando  “la  actuación en dicha dependencia, y aprovechándose la  ausencia  de  su  Director  y del Jefe de Seguridad, encargados del manejo de la  bóveda  destinada  para  la  custodia  de  las cosas decomisadas, fue fácil la  supresión  del  acta  original  y su reemplazo por otra en la que se cambió lo  inherente  a  las  armas,  municiones, uniformes y salvoconductos, insertándose  otras  que carentes de la destinación o uso exclusivo de las fuerzas militares,  originaría  el  encuadramiento  del  hecho  en la preceptiva del art. – 1o. del  decreto  3664  de  1986  y  asignaría la competencia a la Fiscalía Seccional.”   

Igualmente se estableció que el concurso  del  secretario  de la Unidad de Fiscalía Regional, Gilberto Sánchez Benítez,  en  la  comisión  de  las conductas ilícitas fue importante, habida cuenta que  tenía    disponibilidad    de   los   elementos   incautados   y   por   tanto,  también:   

       “….era   básica   la  intervención  de  la  Fiscal  117  y  la  representante  del  Ministerio  Público  quienes  habían practicado el acto de  registro  y  allanamiento.  De  ahí  que éstas suscriban el acta que glosó al  expediente  4329,  como  que  reconocen  el acto de la firma, y además se avala  dicha    situación    con   el   resultado   de   la   respectiva   peritación  grafotécnica..”   

Entonces,  la  prueba allegada al proceso  permite  vislumbrar  una  empresa  criminal,  la  cual  estuvo conformada por el  Secretario  de  Común  de  las  Fiscalías  Regionales de la ciudad de Cali, la  Fiscal  117  y  la representante del Ministerio Público y Adriana Giraldo Díaz  dueña  de la casa donde se practicó la diligencia de allanamiento, cuyo fin no  fue   otro   que   vulnerar   los   artículos   182,  218  y  223  del  Código  Penal.   

Vistas  así  las  cosas,  se confirmará  también   la   sentencia  condenatoria  respecto  de  la  procesada  Dora  Vega  Valencia.   

Por su parte, el defensor de la procesada  Adriana  Giraldo  Díaz  recurre la sentencia condenatoria, ya que considera que  el  Tribunal  Superior de Cali al emitir el fallo solo tuvo en cuenta el aspecto  objetivo  de  la  conducta,  pues dicho comportamiento no se le puede predicar a  título  de  dolo  al no saber ésta cuantas firmas debía estampar y el número  de folios a suscribir.   

También  manifiesta  que  no  existe  la  pretendida  cooperación  con  las  otras coprocesadas “con el ánimo concreto y  determinado    de    conseguir    un    tratamiento   menos   severo   para   su  esposo”.   

La  conducta  por la cual se le profirió  resolución  de acusación a la sentenciada Adriana Giraldo Díaz hace relación  al  delito  de  fraude procesal que incurrió al haber firmado el acta falsa con  el   fin   de  inducir  en  error  al  funcionario  judicial  para  obtener  una  decisión   favorable  a  los  intereses  jurídicos  de  su esposo que fue  aprehendido  en  la  diligencia  de  allanamiento que se practicó en su casa de  habitación.   

Es evidente que con la conductas ilícitas  que  se ejecutaron con posterioridad a la diligencia de allanamiento favorecían  al  aprehendido,  pues  al  consignarse  en  el  acta  que el material de guerra  incautado  no  era  de  uso  privativo  de  la  fuerzas  militares, implicaba un  tratamiento  menos  severo,  ya  que,  en  primer  lugar, obtendría la libertad  provisional  y  por  supuesto,  el  funcionario  a investigar el porte ilegal de  armas  y  munición  ya  no  sería  un  fiscal  regional  sino  uno  seccional.   

Ahora  bien,  las  exculpaciones  de  la  señora  Adriana  Giraldo  Díaz en la versiones emitidas en el proceso permiten  aseverar  sin  temor  a  equívocos  que  la  responsabilidad  de ésta también  aparece  manifiesta,  habida  cuenta que como ella misma lo adujo en la versión  que  rindió ante la Fiscalía General de la Nación, que a ella no se le había  entregado  copia al carbón del acta de  allanamiento, coloca de manifiesto  lo inverosímil de su coartada para justificar su conducta.   

En   efecto,   tal   como   ha  quedado  precedentemente  reseñado  la  dueña  de  la  casa  se le entregó copia de la  diligencia.  Es  así  que  tanto  la  doctora  Mera Yotumbo y Vega Valencia son  enfáticas  en  manifestar que una de las copias del acta de allanamiento que se  suscribió  esa noche se le entregó a la dueña de la casa, es decir, a Adriana  Giraldo Díaz, por solicitud expresa de ésta.   

Por  otra parte, como bien lo reseñó el  Tribunal  Superior  de Cali, la idéntica coartada asumida por las procesadas en  el  sentido  de  que fueron abordadas por un personaje anónimo que las increpó  que  firmaran  algunos  folios  de  la  diligencia  que presuntamente se habían  quedado  sin  firmar,  denota  la  unión de voluntades de las sentenciadas para  vulnerar   la   ley.   Sobre   estos   expuso   así   el  fallador  de  primera  instancia:   

       “La  posición  adoptada  por  la  señora Giraldo Díaz en cuanto  expresa  no  haber  quedado   en posesión de una copia al carbón del acta  elaborada  y  suscrita  en su casa al tiempo de finalizar el allanamiento, y que  contrasta  con  lo  dicho  al  respecto  por  las  doctoras  Mera Yotumbo y Vega  Valencia,  en  sana  lógica  trasluce  el  conocimiento  claro  de  su proceder  ilícito  al  firmar  el  acta  espúrea  que  introducida  en  las  diligencias  correspondientes  a la captura de su esposo tuvo como fin suscitar un equivocado  juicio  en  el  funcionario  que  entraría  definir  la situación jurídica de  Germán  Acosta  V.,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el artículo primero del  decreto    3664    de   1986,   y   no   del   artículo   segundo   del   mismo  estatuto.   

       “La  confesión  de  la  acusada  Giraldo  Díaz  debe tomarse sin  consideración  a  la improbable justificación ofrecida la cual guarda afinidad  sustancial  con  la  expuesta por la acusada Carmen Lía Mera y Dora Vega, y que  en  la  tarea  de  escudriñar  su  razón  de  ser,  se encuentra en el aspecto  finalístico que unió sus voluntades”.   

Es  una verdad que la procesada no tenía  porque  saber  cuantas  copias se emiten en una diligencia de allanamiento, pero  si  era  conocedora  y  quiso la realización de las conductas irregulares, pues  con  ellas  se  favorecía procesalmente a su esposo quien fuera detenido en ese  momento,  al  hallársele  material  de  guerra  de uso privativo de las fuerzas  militares.   

Entonces,   la  responsabilidad  de  la  procesada  Adriana Giraldo Díaz también aparece dentro del proceso claramente,  por  tal  motivo  se impartirá su confirmación a las decisiones tomadas por el  Tribunal  en torno a ella, es decir, la condena por el delito de fraude procesal  y  la  compulsa  de  copias  para  que  se  le  investigue  por  los  delitos de  falsedad.   

Por  otra  parte,  aunque no es motivo de  impugnación  por  los  recurrentes  las  penas  que  se hicieron acreedoras las  procesadas  Carmen  Lía  Mera  Yotumbo, Dora Vega Valencia y Adriana Giraldo se  ajustan a la realidad procesal.   

Igualmente  no  se entrará a estudiar la  situación  procesal  de  los  absueltos  Raúl  Guzmán y Luis Eduardo Ramírez  Cáceres,  quienes  además  de  no  ser  recurrentes,  ninguno  de  los sujetos  procesales  facultados  para  impugnar -Fiscal y Ministerio Público- manifiesta  su  inconformidad  y  por  tal  motivo, se confirmará en su integridad el fallo  impugnado.   

Ninguno  de los argumentos postulados por  los  defensores  presentan  la  contundencia  indispensable  para  modificar las  conclusiones  del  a  quo, que esta superioridad encuentra acertadas jurídica y  probatoriamente,  puesto  que los aspectos objetivos y subjetivos de los delitos  de  falsedad  material  de  empleado oficial en documento público, falsedad por  destrucción,  supresión y ocultamiento de documento público y fraude procesal  imputados  a  Carmen  Lía  Mera  Yotumbo,  Dora Vega Valencia y Adriana Giraldo  Díaz,  obtuvieron  la  plena demostración en el proceso; por lo tanto, como se  dijo, se confirmará en su integridad la sentencia impugnada.   

En  mérito de lo anteriormente expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

                                                            R E S U E L V E   

CONFIRMAR en su  integridad la sentencia impugnada.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase.   

NILSON  PINILLA  PINILLA,  FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE RANGEL, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES  FRESNEDA.   

Patricia  Salazar  Cuellar,SECRETARIO   

     

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