8968 (17-08-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    FALSEDAD  EN  DOCUMENTO  PRIVADO/      FRAUDE  PROCESAL/  PRESCRIPCION   

1.-El  uso  legalmente  requerido  para  que  adquiera  plena  configuración  el punible de falsedad en  documento  privado  de  que  trata  el artículo 221 del Código Penal, es aquel  mediante  el  cual  se  introduce  el  documento en el tráfico jurídico, ya de  manera  judicial,  mediante la aportación a un proceso, ora extrajudicialmente,  pero  con  la  ineludible intención de hacerlo valer como medio de prueba de la  manifestación de voluntad de su creador.   

2.-El  delito  de fraude  procesal,  “surge  cuando  la  actividad  judicial  se  ve  entorpecida  por  la  mendacidad  de  los sujetos procesales quienes gracias a la desfiguración de la  verdad,  consiguen  que  la decisión judicial sea errada y por ende, ajena a la  ponderación,  equidad  y justicia, que es su objetivo primordial”.(cas.junio 28  de 1994,M.P.dr.Jorge Enrique Valencia M.).   

“Para  los  fines  de la  prescripción  de  la acción penal, el término solo debe contarse a partir del  último  acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha  dejado  de  producir  sus  consecuencias y cesa la lesión que por este medio se  venia  ocasionando  a  la administración de justicia”.(C.S.J. Sala de casación  Penal.   Sentencia   del   27   de  junio  de  1989,  M.P.  Dr.  Jorge  Carreño  Luengas).   

Proceso No. 8968  

         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

         SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Aprobado  Acta No. 117   

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.C., diecisiete de  agosto de mil novecientos noventa y cinco.   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra la sentencia de abril 28 de 1993, por medio de la  cual  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó  a  los  procesados  MARIA  DEL  CARMEN PEREZ DE CARDENAS, GLADYS AMPARO CARDENAS  PEREZ  y  JUAN  EMILIO  RAMOS  PALENCIA,  a  16,  14  y  20  meses  de prisión,  respectivamente,  como  responsables  de  los  hechos  punibles  de  falsedad en  documento privado y fraude procesal, en concurso.   

1.- LOS HECHOS.  

A finales del mes de junio de 1982, ELCIDA DE  LA  CRUZ MEDINA OROZCO y CARMENZA PEREZ DE CARDENAS, convinieron  asociarse  para  crear  una industria de confecciones. Con ese fin, el primero de julio del  mismo  año,  por  la suma de $270.000.oo, compraron a la señora LEONOR CABRERA  DE  CALDERON,  un equipo industrial de costura compuesto por cuatro máquinas de  coser,  una  fileteadora  y  una  cortadora.  Para  cancelar el precio acordado,  pactaron  una  cuota  inicial  de $50.000.oo, la que se canceló mediante cheque  girado  por  Pérez  de  Cárdenas  y la suscripción conjunta de once letras de  cambio  por  valor de $20.000.oo cada una, pagaderas mensualmente. Las máquinas  quedaron en poder de la socia industrial Medina Orozco.   

      

Para respaldar documentalmente el pago de la  cuota  inicial,  como  el  aporte de Carmenza Pérez de Cárdenas a la sociedad,  Elcida  Medina  firmó una hoja en blanco, que, supuestamente, aquella llenaría  haciendo constar la entrega del dinero.   

De  las  letras  firmadas,  solo  una  fue  cancelada  por  Pérez  de  Cárdenas,  en tanto que las restantes lo fueron por  Medina Orozco.   

Con presentación personal ante el Juzgado 37  Civil  Municipal  de  Bogotá,  el  22  de  Noviembre de 1984, CARMENZA PEREZ DE  CARDENAS,  otorgó  poder al abogado JUAN EMILIO RAMOS PALENCIA “para que inicie  y  lleve  hasta  su  culminación  un proceso de restitución de bienes muebles,  contra ELCIDA MEDINA DE CASTRO”.   

En  ejercicio  del  poder otorgado, el 28 de  junio  de 1985, tendiente a la restitución de las máquinas antes relacionadas,  el  profesional presentó la respectiva demanda, fundamentando la pretensión en  que  su  poderdante  entregó el equipo en arrendamiento por un canon mensual de  $20.000.oo  a  la demandada, sobreviniendo el incumplimiento de las obligaciones  pactadas desde el mes de julio de 1982.   

Como  prueba de los hechos  adjuntó un  contrato  escrito  de  arrendamiento, celebrado entre las partes el 1o. de julio  de  1982,  y  además,  como  medida  cautelar,  solicitó  el  secuestro de los  bienes.   

El 9 de mayo de 1984, ante la administración  de  Impuestos,  se  canceló  el  timbre  correspondiente  a  la  naturaleza del  documento contractual.   

Admitida la demanda el 4 de julio de 1985 por  el  Juzgado  16  Civil  Municipal de Bogotá, se dispuso el secuestro preventivo  solicitado,  el  cual  se  practicó  el 10 de septiembre del mismo año por una  Inspección Distrital de Policía.   

En ejercicio del poder previamente otorgado,  el  17  de  septiembre  de  1985  el  representante  judicial  de  Elcida Medina  contestó  la  demanda  oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por  cuanto  los  hechos  referidos en la acción carecían de veracidad debido a que  jamás  se  acordó  la  celebración  del  contrato mencionado.  A su vez,  propuso  incidente  de  tacha de falsedad del documento que sirvió de base a la  acción civil.   

El  4  de  octubre  de  1985,  el juzgado de  conocimiento  dispuso  tener  por contestada la demanda, y  correr traslado  del escrito sobre tacha de falsedad, a la parte actora.   

Mediante memorial presentado el 17 de octubre  de  1985,  el  abogado  de  la  demandante,  doctor  JUAN EMILIO RAMOS PALENCIA,  manifestó  que  los  hechos  soporte  de  la tacha no eran ciertos y anexó dos  facturas  que  respaldaban  la  venta del equipo de LEONOR CABRERA DE CALDERON a  MARIA  DEL  CARMEN  PEREZ,  así  como  un  contrato  de  promesa de compraventa  respecto de los mismos bienes y suscrito por las mismas personas.   

El 23 de abril de 1985, el Juzgado dispuso no  oír  a  la  parte  accionada “hasta tanto se demuestre el pago de los arriendos  que   se   adeudan   y   que   constituyen   el   fundamento   de   la   demanda  propuesta”.   

Finalmente,  mediante  sentencia  del  5  de  febrero  de  1990,  el  Juzgado  de  conocimiento  declaró  terminado el citado  contrato  de  arrendamiento,  ordenó la restitución de los bienes secuestrados  y   multó  a la demandada en la suma de $4.000.oo, por haber sido decidida  en su contra la tacha de falsedad propuesta.   

2.- ACTUACION PROCESAL.  

El  28  de septiembre de 1985, ELCIDA MEDINA  OROZCO  presentó  denuncia  penal,  la  que  correspondió  al  Juzgado  84  de  Instrucción  Criminal  de  Bogotá.  En  desarrollo  de la misma, el instructor  recibió  ampliación  de  la  denuncia,  incorporó  al  expediente  copia  del  contrato  de  compraventa de las máquinas, de la diligencia de secuestro de las  mismas  y  escuchó  el testimonio de Leonor Cabrera de Calderón, vendedora del  equipo.   

Con estas pruebas abrió investigación el 21  de  octubre  de 1985, y vinculó, mediante indagatoria, a MARIA DEL CARMEN PEREZ  DE  CARDENAS,  quien  explicó  que  le compró las referidas máquinas a Leonor  Cabrera,  y luego, mediante contrato escrito, las entregó en arrendamiento a la  denunciante.   

Después de recaudadas algunas pruebas tanto  testimoniales  como  documentales,  el  Juzgado  Cuarto Superior de Bogotá, por  auto   del  4  de  marzo  de  1987,  cerró  la  investigación,  procediendo  a  calificarla  el  17  de  junio  de  esa  misma  anualidad, disponiendo sobreseer  temporalmente  a  la  vinculada.  Además,  ordenó  expedir copias para que por  separado  se investigara lo relativo a las facturas que habían sido tachadas de  falsas  por  la  vendedora.  Las copias no se expidieron ante la afirmación del  apoderado  de  la parte civil en el sentido de que LEONOR CABRERA DE CALDERON ya  había formulado denuncia penal independiente por tal hecho.   

En  la etapa de reapertura, se recepcionaron  otros  testimonios  y  se practicó experticia grafológica tanto al contrato de  arrendamiento  como a las facturas cuestionadas, determinándose que el contrato  presentaba  dos  tipos  de  máquina diferente en su impresión y que las firmas  que  como  de  LEONOR  CABRERA  DE  CALDERON  obran en las citadas facturas, son  apócrifas.   

Igualmente, se vinculó mediante indagatoria  en  esta etapa procesal a GLADYS AMPARO CARDENAS PEREZ, hija de la señora MARIA  DEL    CARMEN   PEREZ   DE   CARDENAS   y   al   abogado   JUAN   EMILIO   RAMOS  PALENCIA.   

Cerrada la investigación por segunda vez el  13  de  enero  de  1988,  el Juzgado Cuarto Superior de Bogotá, al calificar el  mérito  probatorio llamó a juicio a CARMENZA PEREZ DE CARDENAS por los delitos  de  falsedad  y fraude procesal, y a su vez, decretó cesación de procedimiento  en favor de los otros sindicados.   

Apelada  esta  determinación  por  la Parte  Civil  y  por  el  defensor  de  la  enjuiciada,  el   Tribunal Superior de  Bogotá,  el 21 de marzo de 1990, confirmó el auto de proceder proferido contra  PEREZ  DE CARDENAS y revocó la cesación de procedimiento decretada en favor de  GLADYS  AMPARO  CARDENAS  PEREZ y JUAN EMILIO RAMOS PALENCIA, a quienes llamó a  responder  en  juicio  por el concurso de delitos de falsedad y fraude procesal.  Dispuso,  finalmente,  que  se hicieran “las prevenciones atinentes a la defensa  de  los  procesados,  al  momento  de  serles notificada la presente decisión.-  considerando  que  el  presente asunto rige por el procedimiento del Decreto 409  de 1971”.   

La  providencia  calificatoria  de  segunda  instancia   se  notificó  personalmente  al  Fiscal  Cuarto  del  Tribunal,  al  procesado  JUAN EMILIO RAMOS PALENCIA y al defensor de MARIA DEL CARMEN PEREZ DE  CARDENAS,  los  días  30  de  marzo,  2  de  abril  y  12  de  junio  de  1990,  respectivamente.   

El  11 de julio de 1990, el Tribunal dispuso  comisionar  al  a  quo  para  que surtiera la notificación del auto de proceder  conforme   al   trámite   establecido  en  el  artículo  484  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1971 en armonía con el artículo 677 del Decreto 0050  de 1987.   

El  29  de  agosto  de 1990, se notificó la  providencia  encausatoria  a  GLADYS  AMPARO  CARDENAS  PEREZ  así  como  a  su  defensor.          

Mediante  proveído del siete de septiembre  de 1990, el Juzgado de conocimiento abrió el juicio a pruebas.   

Por auto del 3 de agosto de 1992, el Juzgado  48  Penal del Circuito, antes 4o. Superior, señaló fecha para llevar a cabo la  diligencia  de audiencia pública, la que se efectuó el día 20, profiriéndose  la  sentencia  el 22 de Septiembre siguiente, en la cual se condenó a MARIA DEL  CARMEN  PEREZ  DE CARDENAS a las penas principales de 16 meses de prisión, y al  pago  de  los  perjuicios  ocasionados, en su carácter de  responsable del  concurso  de hechos punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal,  así  como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo  lapso  de  la pena principal, al tiempo que absolvió a los restantes  procesados.   

Al ser recurrida en apelación, tanto por la  Parte  Civil  como  por el defensor de Pérez de Cárdenas, el Tribunal Superior  de  Bogotá,  mediante fallo del 28 de abril de 1993, que a su vez fue recurrido  en  casación,  confirmó  la  condena  impuesta  a  MARIA  DEL  CARMEN PEREZ DE  CARDENAS,  revocó  la  absolución  decretada  en  primera instancia a favor de  GLADYS  AMPARO  CARDENAS  PEREZ  y  JUAN EMILIO RAMOS PALENCIA, para condenarlos  como  autores  responsables  del  concurso  de  delitos de falsedad en documento  privado  y fraude procesal a las penas principales de 14 y 20 meses de prisión,  respectivamente,  al  pago  de  los perjuicios ocasionados con el delito y a las  accesorias  de  suspensión  en  el ejercicio de la profesión de abogado por el  término  de  seis  meses  para el segundo, así como a la interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad para ambos.    

3.- LAS DEMANDAS DE CASACION:  

Los tres procesados recurrentes acudieron en  oportunidad a presentar demanda contra la sentencia del Tribunal.   

3.1.  Demanda en  nombre  de  María  del Carmen Pérez de Cárdenas:   

Se  invoca  en  ella  la causal tercera del  artículo  226 del Código de Procedimiento Penal de 1987; hoy recogida también  como  causal  tercera  en  el artículo 220 del Decreto 2.700 de 1991,  por  haberse  proferido  la sentencia estando la acción penal prescrita (fls. 77 ss.  cno. 6).   

Para  fundamentar el cargo, el casacionista  transcribe  algunos  apartes de la intervención en la vista pública del Fiscal  Seccional  256  adscrito  a  la  Unidad  de  Investigaciones  Especiales  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación, quien considera que el delito de falsedad se  consumó  el  día  9 de mayo de 1984, fecha en que el contrato de arrendamiento  cuestionado  como falso fue presentado ante la administración de impuestos para  el pago del timbre respectivo.   

   

Y,  en  ese  orden  de  ideas, el censor en  reproducción  del argumento sostenido por el Fiscal, manifiesta que teniendo en  cuenta  la  fecha en que la procesada usó el documento, esto es el 9 de mayo de  1984   y  la  fecha  en  que  cobró  ejecutoria el  auto de proceder,  (septiembre  7  de  1990  según  constancia  secretarial al respecto) operó el  fenómeno  jurídico  de  la prescripción de la acción penal para el delito de  falsedad  al  igual  que  para  el  delito  de fraude procesal, que es meramente  formal,  porque  se engañó al juez cuando se presentó ese documento falso con  la  demanda  ante  el  Juzgado  16 Civil Municipal, la cual fue admitida el 4 de  julio de 1985.   

Reitera el censor que simultáneamente a la  iniciación  del  proceso  civil, el juez se percató de que el contrato base de  la  acción había sido tachado de falso, con lo cual se habría interrumpido el  engaño respectivo.     

En consecuencia, solicita se declare probada  la  causal  de  casación  que  invoca, se anule la actuación hasta el fallo de  primera  instancia,  inclusive,  y se decrete la cesación de todo procedimiento  en favor de María del Carmen Pérez de Cárdenas.   

3.2.  Demanda en  nombre de Juan Emilio Ramos Palencia:   

El  defensor de este procesado formula tres  cargos  contra  la  sentencia  materia del recurso de casación, de la siguiente  manera:   

3.2.1. Primer Cargo  

Acusa la sentencia de haber sido dictada en  juicio  viciado  de  nulidad.  En  razón de ello, en su criterio, se amerita la  casación  al amparo del artículo 220, numeral 3o. del Código de Procedimiento  Penal  actual,  y  584 numeral 4o. del Decreto 409 de 1971, pues se incurrió en  irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso.   

En  lo que llama “FUNDAMENTACION DEL CARGO.  PRIMERA  PARTE”  argumenta  que  la censura se origina en la serie de anomalías  que   se   presentaron   a   partir  de  la  providencia  donde  se  dispone  el  sobreseimiento  temporal  de los implicados, pues, en ella, se ordenó compulsar  copias  para  la  investigación  por  separado  de  la falsedad en las facturas  obrantes  a  folios  70  y  71;  con  las  mismas, el Juzgado 79 de Instrucción  Criminal   abrió  investigación  mediante  auto  de abril 29 de 1986 y, a  pesar  de  ello,  no  vinculó a los procesados, no cerró la investigación, no  profirió calificación y tampoco tramitó la acumulación.   

De  otra  parte,  en  el  proceso que fuera  adelantado  en el Juzgado 48 Penal del Circuito, se violó el derecho de defensa  al  calificar y fallar los hechos materia de otra investigación, sin contar con  el  período  de  instrucción y sin decretar la acumulación como correspondía  hacerse.   

Por  ello,  pese  a  que  este argumento se  expuso  en  las  instancias  respectivas,  en criterio del casacionista no puede  argumentarse  que se trata de un solo proceso, o que existe conexidad, porque se  rompió  la unidad procesal, y, a pesar de ello, no se decretó la acumulación,  la   cual   sólo   era   posible   a  partir  de  la  ejecutoria  del  auto  de  proceder.   

Concluye,    entonces,    que    “estas  irregularidades  afectaron  el  derecho  de  defensa, porque en relación con la  investigación  de  la  presunta falsedad en las facturas se debía ejercer este  derecho  ante el Juzgado 79 de I.C. y no se cumplió tan indispensable labor por  falta de vinculación de los sindicados”.   

En la “SEGUNDA PARTE” de la fundamentación  del  cargo,  considera  que  existía  prejudicialidad  civil que determinaba la  competencia  del  juez penal, en razón a que el apoderado de la parte demandada  en  el  proceso  civil  de  restitución  de  mueble,  contestó  la  demanda  y  excepcionó  tachando  de falso el documento, debiéndose tener en cuenta que la  demandada  reconoció  la  autenticidad de la firma que aparecía en el contrato  de  arrendamiento,  aunque  cuestionó  la  veracidad  de su contenido, alegando  haber  firmado una hoja en blanco. Por ello, sostiene, es aplicable el artículo  270  del  Código  de  Procedimiento  Civil, según el cual se presume cierto el  contenido  de  un documento firmado en blanco o con espacios sin llenar, una vez  se haya reconocido la firma o declarado la autenticidad.   

En criterio del casacionista, la presunción  legal  de  autenticidad, sólo podía ser desvirtuada ante la justicia civil, de  conformidad  con  los  artículos  290 y siguientes del Código de Procedimiento  Civil,  que  señalan  un  trámite para la tacha de falsedad propuesta, el cual  debe  finalizar con un pronunciamiento judicial definitivo sobre la autenticidad  del  documento  en  cuestión. Solamente  en ese momento, prosigue, el juez  civil  puede  dar  aviso  al  juez competente para que inicie la correspondiente  investigación penal.   

Considera  que  lo  revelado  en el caso de  autos  fue  una  actitud “mañosa” del apoderado de la demandada en la medida en  que  al  no  haber  prosperado la tacha de falsedad, intentó enervar el proceso  civil   por   medio   de   una  acción  penal,  debiendo  haberse  aplicado  la  prejudicialidad civil en el proceso penal.   

Estima el recurrente, en ese sentido, que la  justicia  penal  no  era  competente  para investigar un hecho que estaba siendo  objeto  de  controversia  en el campo civil, y con ello se generó una causal de  nulidad  por  incompetencia del juez, a partir del auto que dispuso el cierre de  la investigación.   

En  la  “TERCERA  PARTE”  de  la  llamada  “FUNDAMENTACION  DEL  CARGO” plantea que la sentencia acusada en casación   fue   dictada   cuando   la   acción  penal  se  encontraba  prescrita,  y  “en  consecuencia, generó una insalvable nulidad.”   

Como soporte de su apreciación refiere, al  igual  que el demandante  en representación de María del Carmen Pérez de  Cárdenas,  algunos aspectos de la intervención del Delegado Fiscal en la vista  pública,  para concluir que habiéndose cometido la falsedad documental el 9 de  mayo  de 1984, fecha en que se presentó el documento para el pago de impuestos,  y  si  el  auto  de  proceder  alcanzó  ejecutoria  el 7 de septiembre de 1990,  transcurrió  el  tiempo  suficiente  para  que la acción penal se extinguiera,  según lo normado en el artículo 80 del Código Penal.   

En  relación  con  el  delito  de  fraude  procesal,  plantea  igualmente  la  ocurrencia de la prescripción a la fecha de  ejecutoria  del auto acusatorio, ya que la demanda respectiva fue  admitida  el  4  de Julio de 1985 por el Juez Dieciséis Civil Municipal, quien se enteró  simultáneamente  que  el  contrato era tachado de falso y que por ese motivo se  había   iniciado  proceso  penal,  con  lo  cual  se  interrumpió  el  engaño  respectivo  al juez civil consumándose, también, el delito de fraude procesal,  si se asume que éste es instantáneo.   

3.2.2. Segundo Cargo:   

El  casacionista  acusa la sentencia de ser  violatoria  de  una norma de derecho sustancial, por vía directa, ante la falta  de  aplicación  del  artículo  2o.  del  C.P.  e  indebida  aplicación de los  artículos  221,  182  y  26  ibíbem;  así  como  la  falta de aplicación del  principio “IN DUBIO PRO REO”.   

Estima  que  “EL  ABUSO  DE HOJA FIRMADA EN  BLANCO  NO  ESTA  TIPIFICADO COMO DELITO” en la medida en que tal comportamiento  ha  sido  descartado  por  el  ordenamiento  penal  y  por  todos  los autores y  comentaristas.  De  otra  parte,  al  no  existir relación jurídica previa que  generara  en  la  denunciada  el  ejercicio  de una función documentadora   frente  a  la  hoja firmada en blanco por la denunciante, la procesada Pérez de  Cárdenas  se encontraba en el legítimo derecho de tomar las medidas tendientes  a   salvaguardar   su   patrimonio,  pues  había  perdido  la  tenencia  de  la  maquinaria.   

Igualmente considera que “la falsedad en el  caso  de  llenar  una  hoja  en  blanco, con firmas auténticas, es una falsedad  ideológica”  en  documento privado que no está tipificada como delito, citando  en  su  apoyo  varias obras donde aparecen pronunciamientos en el mismo sentido.   

Considera  que  existiendo  “vacilación de  espíritu   y   de   convicción”   en   lo   relacionado  con  los  dos  cargos  precedentemente  desarrollados, se destaca la falta de aplicación del principio  in dubio pro reo.   

Agrega  que  tanto  en  el  caso de la hoja  firmada  en  blanco  como  en  el  de las facturas no hubo mutación a la verdad  real   por  cuanto,  de  una  parte,  se  trata  de  una sociedad que nunca  funcionó  y,  de  otra,  por  no  ser facturas cambiarias, no tenían capacidad  transformadora  de  la realidad contractual plasmada en la compraventa, tal como  había sido acordada entre las partes.   

3.2.3. Tercer cargo  

De manera subsidiaria, el demandante plantea  que  al  haberse  incurrido  en  error de hecho en la apreciación de la prueba,  fueron  violadas  las normas sustanciales contenidas en los artículos 26, 182 y  221  del  C.P.,  por  indebida aplicación y el artículo 2o. del mismo estatuto  por exclusión.   

Destaca que el juzgador tuvo por demostrada  una  sociedad de hecho o la presencia de un contrato de mutuo sin existir prueba  al  respecto;  también  la  existencia  de  unas  facturas  cuando  no  aparece  evidencia  sobre ellas; y, por ultimo, la mutación de la verdad por una acción  falsaria, sin que estuviera acreditado tal hecho.   

Para fundamentar su censura, destaca que se  apreciaron  erróneamente  los  testimonios  de  la  denunciante;  la  tacha  de  falsedad;  y  las  mal llamadas facturas, lo cual condujo a deducir que existió  acuerdo  de  voluntades  para la conformación de la supuesta sociedad de hecho,  cuando  en  realidad  el  examen  de  los  testimonios  permite  llegar  a   conclusión  opuesta,  pues  según  ellos,  la supuesta sociedad de hecho nunca  existió.  El  recibo  firmado  en  blanco  no representa la constitución de la  sociedad  sino  la  creación  de  un documento de pago y, finalmente, falta del  animus societatis, esencial en el contrato de sociedad.   

3.2.4. Cuarto Cargo  

También  de  manera  subsidiaria, el actor  plantea  como  cuarto argumento de ataque contra la sentencia cuestionada,   haber  incurrido  en  error  de  derecho en la apreciación de la prueba, lo que  determinó  la  violación  de normas sustanciales, contenidas en los artículos  26,  182 y 221 del C.P. por indebida aplicación y exclusión del art. 246 del C  de  P.P.,  pues,  en  su criterio, se otorgó valor probatorio a unos documentos  ilegalmente  desglosados de un proceso civil, como lo fueron el oficio remisorio  del  Juzgado 16 Civil Municipal, el contrato remitido mediante este oficio y las  facturas  de  los folios 70 y 71, quedando probada la ilegalidad en el aporte de  la  prueba,  pues  los  citados  documentos fueron desglosados del proceso civil  para  allegarse al proceso penal, antes de concluir el trámite señalado por el  Código de Procedimiento Civil para resolver su tacha.   

3.2.5. Quinto Cargo  

Igualmente   como   subsidiario   de  los  anteriores,  el actor dirige su ataque contra la sentencia de segunda instancia,  aduciendo  que  el juzgador incurrió en error de hecho en la apreciación de la  prueba  que lo condujo  a la violación de normas sustanciales. Concreta su  inconformidad   en  que  se tuvo como plenamente probada la tipicidad de la  conducta  atribuida  al  doctor  JUAN  EMILIO RAMOS, cuando en verdad, según su  criterio,  no  existe  la  prueba sobre el particular; se asumió por probada la  responsabilidad  penal  del  mismo  en  los  hechos  investigados, no existiendo  prueba  que lo respalde  y no se dio por probado que este profesional es un  consultor  independiente  no sujeto a relación laboral, para lo cual sí existe  plena prueba.   

Aduce  que  estos  yerros se produjeron por  apreciar  erróneamente  el  testimonio de GLADYS CARDENAS; por basarse el fallo  en  “otros  testimonios”  que  en  verdad  no  existen  y, por último, no haber  apreciado   los  telegramas  dirigidos  a  la  oficina  de  este  procesado,  su  indagatoria, ni el cuaderno de la parte civil.   

Aclara  que  de las declaraciones de Leonor  Cabrera,  Elcida  Medina,  Luis  Alberto Castro, René Cortés, Guillermo León,  Javier  Perea  y Abigail Beltrán, testigos presenciales de los hechos ocurridos  en  la  sede  administrativa  e industrial de la empresa donde trabajan Carmenza  Pérez  y  Gladys  Cárdenas, ninguna conduce a demostrar la presencia allí, ni  la  intervención  del doctor JUAN EMILIO RAMOS, como al contrario, lo deduce el  Tribunal  en  la  sentencia;  destaca,  en su lugar, que los distintos actos que  ejecutaron  los  condenados  como fueron la labor de consultoría de Juan Emilio  Ramos,  la prenegociación y elaboración de los contratos de arrendamiento y la  iniciación  del  proceso  judicial  de  restitución de muebles, no tuvieron un  desarrollo   inmediato,   sino   que,  entre  ellos,  transcurrió  un  período  apreciable de tiempo.   

Además,  una relación laboral permanente,  no   fue  observada  ni  mencionada  por  ninguna  parte  siendo  una  conjetura  inexplicable del Tribunal de Instancia.    

A manera de corolario, reclama el recurrente  que  con  fundamento en el primer cargo se declare la nulidad de lo actuado “y/o  la  prescripción”;  con  base  en  los  cargos  segundo,  tercero  y cuarto, la  casación  total  de  la sentencia impugnada y en su lugar se profiera sentencia  absolutoria;  y,  con  fundamento  en  el último cargo, se case parcialmente la  sentencia y se absuelva al doctor JUAN EMILIO RAMOS.   

3.3.  Demanda  presentada en representación de Gladys Amparo Cárdenas Pérez:   

El defensor de esta procesada propone contra  la  sentencia  emanada  del Tribunal de Instancia (fls.188 ss. Cno.6),  dos  reparos.   

3.3.1. Primer cargo.  

Lo  concreta  en  “ERROR  DE  HECHO  EN  LA  APRECIACION  DE LA PRUEBA”, ya que habiendo operado la prescripción respecto de  los  hechos  imputados  a  su  patrocinada  ,  la  “revolvieron”  con los demás  acusados  y  de  manera  reiterada  se  negó  tal  pedimento  en las instancias  respectivas,  pues la pena que se le iría a imponer, en ningún caso superaría  los  dieciocho  meses,  debido  a  que  es  juzgada  solamente  por  falsedad en  documento   privado   y   no   por  un  punible  contra  la  administración  de  justicia.   

De  otra parte, al no haber usado jamás el  documento  cuestionado como apócrifo, la iniciación del período prescriptivo,  debe  contarse  a  partir  de  la  fecha que tiene estampada el escrito, esto es  abril de 1982.   

3.3.2. Segundo Cargo.  

Contrae  su  censura a que la sentencia del  Tribunal  se  profirió en un juicio viciado de nulidad, en virtud de no haberse  tramitado  el  proceso iniciado por el Juzgado 79 de Instrucción Criminal hasta  encontrarse  en  situación susceptible de acumulación. Además, en ese proceso  no  se  vinculó  a  las personas contra las cuales existen sindicaciones, no se  decretaron  ni  practicaron  pruebas,  no  se  cerró la investigación ni mucho  menos se calificó el mérito sumarial.   

4.- ALEGACIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES NO  RECURRENTES   

El apoderado de la Parte Civil, en término,  presentó  escrito  en  el  cual  solicita  a  la  Sala   no  casar la  sentencia impugnada.   

En  respaldo  de su petición, advierte que  por  considerar  que  se  había  abusado de su confianza, su poderdante, ELCIDA  MEDINA,  denunció  penalmente  a  MARIA DEL CARMEN PEREZ DE CARDENAS por cuanto  ésta  llenó,  como si se tratara de un contrato de arrendamiento, un documento  que  aquella  le había firmado para sentar la compraventa de unas máquinas. La  noticia  a  la  autoridad  la presentó el 28 de septiembre de 1985, habiéndole  correspondido  su  trámite  al  Juzgado  84 de Instrucción Criminal, luego que  meses  atrás,  la denunciada, con base en ese documento cuestionado como falso,  intentara  una  acción  de  restitución  de  bienes  muebles, mediante demanda  suscrita  por  el  abogado  JUAN  EMILIO  RAMOS  PALENCIA  -hoy procesado- y que  admitiera el Juzgado 16 Civil de Bogotá el 4 de julio de 1985.   

Agrega el memorialista, que en razón a que  para  el  pago  de  las  citadas  máquinas  a  la señora LEONOR CABRERA, no se  expidieron   las  dos  facturas  impugnadas  por  su  poderdante  y  que  fueran  igualmente  falseadas  por CARMEN DE CARDENAS, la señora  CABRERA CALDERON  decidió  denunciar   este  hecho, el cual correspondió indagar al Juzgado  79 de Instrucción Criminal de Bogotá.   

Luego de hacer un recuento de la actuación  procesal,  en  relación  con  la pretendida declaratoria de prescripción de la  acción  penal,  manifiesta  que  de conformidad con el artículo 197 del actual  Código  de  Procedimiento  Penal,  las  providencias  que deciden la apelación  quedan   ejecutoriadas   el   día   que   son   suscritas  por  el  funcionario  correspondiente,  consideración  igual a la prevista en el Decreto 409 de 1971,  bajo cuyo imperio se ha diligenciado el proceso.   

Por  esto, la providencia calificatoria con  llamamiento  a  juicio,  quedó ejecutoriada, no en la fecha que hiciera constar  el  secretario  del  Juzgado,  sino en marzo 21 de 1990, esto es en la fecha del  pronunciamiento  de segunda instancia, por cuanto al ser emitido por el Tribunal  Superior, no admitía recurso alguno.   

Así  las  cosas,  estima el recurrente que  para  la  fecha  de  ejecutoria  del  auto  de  proceder,  no  había operado el  fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.   

Concluye  que,  en  esas  condiciones,  los  cargos  de  que  se hizo objeto a la sentencia impugnada por prescripción de la  acción, no pueden, ni deben prosperar.   

En referencia al ataque formulado contra la  sentencia  cuestionada,  sobre la presunta nulidad por falta de acumulación con  el  proceso   seguido ante el Juzgado 79 de Instrucción Criminal, recuerda  que  éste  nunca   sufrió  medida calificatoria y, al contrario, feneció  por  prescripción  de  la  acción  penal.  De otra parte, aclara que si en los  fallos   de  instancia  se  hizo  mención  a  la  existencia  de  dos  facturas  posiblemente   falseadas,   ello   fue   solo   a  manera  de  ilustración  del  comportamiento  investigado.  En  ese  sentido, estima, no hubo violación ni al  debido  proceso  ni al derecho de defensa con ocasión del proceso tramitado por  el Juzgado 79 de Instrucción Criminal.   

De  otra  parte,  en cuanto a la pretendida  nulidad  por la supuesta prejudicialidad civil en el proceso penal, anota que le  parece  absurdo  el  planteamiento,  según el cual  solamente hasta que se  decida  el incidente de tacha de falsedad  se puede dar aviso a la justicia  penal  para  que investigue la posible comisión de un ilícito y que este aviso  solamente  puede  darlo  el  juez  civil,  por  cuanto  ante la existencia de un  delito,  cualquier ciudadano está en la obligación de dar cuenta de ello a las  autoridades   pertinentes,  tal  como  lo  hizo su mandante, y además esta  clase   de   delitos   contra   la   fe   pública   no  requieren  querella  de  parte.   

Agrega que el incidente de tacha de falsedad  no  prosperó  ante  el  Juzgado  Civil  en  razón  a  que  la demandada no fue  escuchada  con  fundamento  en  el  artículo  424  del Código de Procedimiento  Civil.   

En  lo  que  hace  con  el abuso de la hoja  firmada  en blanco, plantea que la ley, la jurisprudencia y la doctrina, siempre  y  reiteradamente han considerado que si sobre un documento firmado en blanco se  estampan  aseveraciones contrarias a la realidad, eso se llama falsedad, como lo  fue  el  hecho  de  que  los  procesados,  actuando  en  connivencia, decidieron  consignar  en el papel, que en blanco les firmara la denunciante, un contrato de  arrendamiento que jamás se había acordado.   

Respecto   de   la   pretendida  falsedad  ideológica  en documento privado, la cual se dice no es constitutiva de delito,  considera  que  sí  debe  responder  penalmente  el determinador de la conducta  falsaria  en  documento  privado,  y  esto  fue  lo  que sucedió con el abogado  procesado,   pues   el   expediente  es  rico  en  detalles  sobre  su  autoría  intelectual,  al  impulsar  a  las  restantes  procesadas  a  llenar una hoja en  blanco,  firmada  por  la  denunciante,  con  situaciones distintas a las que en  realidad  se  habían  pactado  y  ese  documento  se  usó  para  engañar a la  justicia, lo que efectivamente se logró.   

Manifiesta  que  los  cargos  de violación  directa  o  indirecta  de la ley, formulados a la sentencia del Tribunal, no son  otra  cosa  que  reiteración  de  las  alegaciones de instancia elevadas por la  defensa,  al  punto  que  uno de los recurrentes las titula como argumentaciones  subsidiarias  a  las  dos  censuras originales, con que se da a entender, que el  casacionista no está seguro de sus planteamientos.   

Finaliza argumentado que ninguna de las tres  demandas  reseñadas contienen razonamientos que permitan modificar, siquiera en  mínima  parte,  el fallo recurrido en casación, porque la conducta asumida por  los  tres  procesados  indica  que  entre  ellos  existió  un  evidente acuerdo  criminal  para  atentar  contra la fe pública y la administración de justicia,  que  ha  merecido  una  condena  en  las instancias procesales respecto de todos  ellos.   

5.-     EL     CONCEPTO     DE     LA  PROCURADURIA:   

5.1.    La  Prescripción:   

El señor Procurador Segundo Delegado en lo  Penal,   se  ocupa  en  primer lugar del aspecto “de la prescripción de la  acción   penal”,   en   razón   a   que   es   punto   común   en   las  tres  impugnaciones.   

En  relación  con el delito de falsedad en  documento  privado,  manifiesta  que  el  tiempo a ser tomado para efectos de la  prescripción  de la acción penal es de seis años, período que debe empezar a  contarse  desde el  momento en que se usó el documento reputado apócrifo,  de  conformidad  con  la  descripción que sobre el particular hace el artículo  221 del Código Penal.   

Considera   que,  a  pesar de no estar  definido  normativamente  el uso del documento, ha sido criterio jurisprudencial  y  doctrinal  unánime,  que  no  se  trata  de una utilización irrelevante del  documento,  sino  que es indispensable que ese uso sea el necesario “para que el  documento  cumpla  con  los  fines jurídicos para los que fue creado. Luego, no  cualquier  uso  puede  predicarse  como idóneo en la configuración del tipo en  comento”.   

Estima, sobre el caso que ocupa la atención  de  la  Sala,  que  el  hecho  de haberse presentado el documento contentivo del  supuesto  contrato  ante  la  oficina  respectiva  para  cancelar el impuesto de  timbre,  con  la  finalidad de hacerlo valer ante un juzgado civil en proceso de  restitución  de  muebles,  no  significa  que  ese  uso  sea  el  que  adquiere  relevancia  jurídica   necesaria  para  ser  considerado  como  el momento  consumativo  del  delito  de  falsedad  y desde el cual contabilizar el término  prescriptivo de la acción penal.   

Es   criterio   de   la   Delegada,   que  entratándose  de un contrato de arrendamiento en el cual, supuestamente, una de  las  partes  se  comprometía a entregar a la otra unas máquinas, resulta claro  que   el  documento  tenía  una  finalidad  probatoria  cuando  alguna  de  las  contratantes   quisiera   hacer   exigible   la   obligación,   ya   de  manera  extraprocesal,  o  bien  recurriendo  a  la jurisdicción respectiva. Agrega que  “este  es  el  uso  jurídico  exigible en esta clase de falsedad documental. De  ahí  que  se  excluya  del  ámbito  punitivo  todos  aquellos  usos que quedan  en  el campo de lo meramente material”.   

Por  lo  anterior,   considera que “es  desde  cuando  se  presentó  el documento ante el juez civil respectivo, cuando  debe  empezarse a contabilizar el término prescriptivo, lo cual impide siquiera  pensar  en la prescripción de la acción penal, pues el auto de proceder cobró  ejecutoria el 3 de septiembre de 1990”.   

En  relación  con  el  delito  de  fraude  procesal,  considera el Delegado que el término de prescripción, para el caso,  es  de cinco años, pero éste delito, a diferencia del anterior, no obstante su  consumación  pueda  hallarse  en  un  momento determinado, su permanencia en el  tiempo  es  indiscutible. Mientras el engaño al funcionario público permanezca  latente,   sus   efectos   tendrán   la   expectativa  requerida  para  que  el  comportamiento  cumpla  con  la  finalidad  nociva  para  la  Administración de  Justicia.   

Precisa   que   el   término   que  debe  contabilizarse,  en  este  caso,  para efectos de la prescripción de la acción  penal,  es  desde  el  momento en que el funcionario se percata que está siendo  sometido a un engaño y no antes.   

Por  lo  tanto,  reitera  que es equivocado  afirmar  la  presencia  del fenómeno de la prescripción, si se tiene en cuenta  que  el  auto  de  proceder  cobró  firmeza el 3 de septiembre de 1990 y que la  providencia  que  decretó la restitución de las máquinas en el proceso civil,  tiene  fecha  5  de  febrero  del mismo año, lo cual indica que para la época,  aún  el  funcionario  judicial  seguía  incurso  en el error a que había sido  sometido.   

5.2. Segunda Demanda.  

Sobre  el  primer  cargo  que  formula  el  casacionista  en  su  demanda,  menciona  el  Procurador que dada la manera como  intitula  cada una de las partes soporte de su ataque, siembra perplejidad sobre  si  su  verdadero sentido es formular un solo cargo, o si tras de esta división  argumentativa,  se  esconde  en  cada  una  un  cargo  más  contra la sentencia  cuestionada.   

En  relación  con  la  primera parte de la  fundamentación  de  la censura, según la presentación que efectúa el censor,  la  Delegada manifiesta que no se puede demostrar la existencia de una causal de  invalidación  en  el  proceso  que  se somete a la casación, con fundamento en  cuestionamientos  que  se hagan a otro proceso diferente, y, en esta medida, “no  es  mas que un inane argumento entratándose de sustentar las acusadas falencias  procesales”.   

Pero a pesar de los desatinados reparos que  expone  el  casacionista,  argumenta  el  Procurador Delegado, de los hechos que  ilustran   el   proceso  fácilmente  se  desprende  que  existe  una  conexidad  sustancial  entre  la  falsificación de las dos facturas  y la falsedad en  el   contrato   de  arrendamiento  que  se  hicieron  valer  en  el  proceso  de  restitución,  en  razón a que,  con ella, se iluminaba probatoriamente la  aparente   legalidad   en  la  adquisición  de  las  máquinas  reclamadas  judicialmente.   Por   lo   anterior,   era  viable   la  investigación  y  juzgamiento en un mismo proceso de los delitos mencionados.   

Para  contestar  a  la  segunda parte de la  fundamentación   del  cargo,  la  Delegada  refiere  que  no  existía  ningún  obstáculo  que  le  impidiera  al  juez  penal  abordar  el  conocimiento de la  presunta  falsedad que se denunciara sobre las facturas y el contrato, pues para  ello,  según  la  ley,  no tenía porqué esperar decisión sobre el particular  dentro  del  proceso  civil,  mucho  menos  cuando  simplemente  se  declaró la  infudamentación  de  la falsedad, ante la ausencia de prueba por la negligencia  de las partes para su recaudo.   

En  relación  con  el  segundo  cargo,  la  Delegada  resalta  que de conformidad con la causal de impugnación escogida, se  aceptan  a  cabalidad los aspectos fácticos y sus demostraciones tal y como han  sido presentadas por el Tribunal de Instancia.   

Considera  que no debe prosperar la censura  respecto  del  primero  de  los argumentos del impugnante y que guarda relación  con  el  abuso de la hoja firmada en blanco, por cuanto, en ese evento, para que  se  configure  el  delito  de  falsedad en documento privado no es necesario que  exista  una relación jurídica de subordinación entre quien firma el documento  y  quien  se   aparta de las instrucciones de aquél, pues ello no lo exige  la ley.   

Pensar lo contrario, prosigue, sería tanto  como  defender  la  absurda tesis según la cual “quien sustrae ilícitamente la  hoja  firmada  en  blanco,  para posteriormente llenarla a su antojo, a falta de  una  relación  jurídica  o de subordinación, no se encontraría inmerso en el  delito de falsedad en documento privado”.   

Agrega,  que  igual suerte corre el segundo  argumento   expuesto  por  el  recurrente sobre el cargo en mención, o sea  el   considerar  que el mero hecho de llenar una hoja firmada en blanco, se  constituye  en  una  falsedad ideológica en documento privado, lo cual no está  proscrito  en  la  ley penal. Sobre el particular, la Delegada manifiesta que lo  anterior  “no  pasa  de  ser  una  infructuosa  propuesta  ya que en la falsedad  ideológica   el signatario, siendo el mismo autor del escrito, consigna en  el  documento  datos que no corresponden a la realidad, conducta que adopta como  presupuesto   el  que  la  información  que  se consigna se hace de manera  consciente  y  voluntaria”, lo cual no sucede en el presente caso, por cuanto al  abusarse  de  la hoja en blanco firmada por la señora MEDINA, en nada intervino  la voluntad de ésta.   

Para   cuestionar el último argumento  propuesto  por  el censor, según el cual las facturas falsificadas carecían de  capacidad  para transformar la realidad del contrato de compraventa, la Delegada  manifiesta  que  indistintamente  de  la  calidad que se le pueda atribuir a las  facturas,  evidentemente  tenían potencialidad probatoria para demostrar que la  procesada Pérez de Cárdenas era adquirente de las máquinas.   

Siguiendo con el análisis del tercer cargo,  la  Procuraduría  considera  que el actor debió demostrar la existencia de una  verdadera  distorsión   en el contenido de la prueba y su importancia para  la  edificación  del  fallo.  Sin embargo, se dedicó a explicitar una personal  apreciación  sobre  la  ausencia del animus societatis que debía existir entre  denunciante   y  denunciada,  con  soporte  en  otras  pruebas,  cayendo  en  un  insalvable   error   de   técnica   para   la  proposición  y  desarrollo  del  ataque.   

Pero,  aclara,  el expediente demuestra que  sí  existió el ánimo de asociarse por parte de la denunciante y la procesada,  muestra  de  lo  cual  es  la  distribución de obligaciones entre una y otra al  momento   de  adquirir  las  máquinas,  tal  como  se  desprende  de  la  misma  indagatoria   y  de  las  piezas  procesales   que  se  citan como mal  apreciadas.   

Ya  en  el  estudio del cuarto cargo, en el  cual  el actor plantea la ilegalidad en la aducción de la prueba irregularmente  desglosada  del proceso civil, la Delegada  aclara que el artículo 117 del  Código  de  Procedimiento Civil, no limita,  ni señala requisitos, cuando  ese   desglose   tiene   como   finalidad   la   iniciación   de   un   proceso  penal.   

Al  analizar  el último cargo propuesto en  esta  demanda,  según  el  cual  hubo  errónea valoración de la prueba,   considera  el  Procurador que lo que evidencia el censor es su descontento   con  la valoración probatoria que realizara el Tribunal en la sentencia, cuando  lo  que ha debido es  demostrar la errónea apreciación que el juzgador le  impartió  a  los medios de prueba que cita. Siendo así que si el abogado Ramos  Palencia  era un simple consultor independiente, sin vínculo laboral permanente  con  la  empresa  dirigida por la señora Pérez de Cárdenas, como lo afirma el  demandante,  la sentencia tuvo otros soportes fácticos, mencionados en el fallo  y  sobre  los cuales el censor guarda silencio y en esas condiciones el cargo no  puede prosperar.   

5.3. Tercera Demanda.  

Considera el Procurador Segundo Delegado que  el  primer  cargo de que se ocupa esta demanda ya tuvo su respuesta en acápites  anteriores,  cuando  se  pronunció  sobre  el  punto  de la prescripción de la  acción penal.   

Tampoco  merece detenido estudio el alegato  relacionado  con  la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción  penal,  pues  el  expediente no evidencia la existencia de vicio invalidante por  no  haberse  acumulado  al  proceso  seguido  en  el  Juzgado Setenta y Nueve de  Instrucción  Criminal;  además, dada la conexidad existente, era perfectamente  viable la investigación conjunta de los distintos comportamientos.   

Por todo lo anterior, solicita a la Sala no  casar el fallo objeto de impugnación.   

               CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

1.  De  la  prescripción  de  la  acción  penal.   

Como  quiera  que  en  las tres demandas es  planteada  la  ocurrencia  de  la  prescripción,  (único  cargo, tercera parte  primer  cargo,  y  primer  cargo,  respectivamente),  la  Sala se ocupará de su  estudio    inicialmente,   pues   en   caso   de   alcanzar  demostración,  habría   motivo  suficiente  para  casar  la sentencia impugnada, haciendo  innecesaria  cualquier  consideración  respecto  de los restantes reproches que  contra la sentencia se desarrollan.   

Premisa  indispensable  para  el examen del  tema,  en  razón  a  los  términos  de  su  proposición,  es  señalar que la  ejecutoria  del  llamamiento  a  juicio  proferido el 21 de marzo de 1990 por el  Tribunal  de  Segunda  Instancia,   se produjo el 3 de septiembre del mismo  año,  si se tiene en cuenta la última notificación de esta providencia, el 29  de   agosto,   por   virtud   de   la  regulación  procesal  aplicable  -Decreto 409 de 1971-, pues debe recordarse que cuando entró a regir  el  Decreto  050  de  1987, el presente proceso se hallaba con auto de cierre de  investigación  ejecutoriado,  y en esa medida, por mandato del artículo 677 de  la  nueva  codificación,  debía  aplicarse  el  Código de Procedimiento Penal  anterior  (fls. 449 y ss. del Cno. No. 1).   

En  cuanto  a la consumación de los hechos  punibles  materia  de  juzgamiento,  momento  a partir del cual se establecería  la    operancia   del   término    prescriptivo,   conveniente    es    recordar   que   de   manera   reiterada   se   ha   sostenido,  no sólo por esta Corporación,  sino  por  la  doctrina, que el uso legalmente requerido para que adquiera plena  configuración  el  punible  de  falsedad  en  documento privado de que trata el  artículo  221  del  Código  Penal,  es  aquel mediante el cual se introduce el  documento  en  el  tráfico  jurídico,  ya  de  manera  judicial,  mediante  la  aportación  a  un  proceso,  ora  extrajudicialmente,  pero  con  la ineludible  intención  de  hacerlo  valer  como  medio  de  prueba  de la manifestación de  voluntad de su creador.   

Por  lo  tanto, lo que define y sanciona la  norma,  a  más  de  la  mutación  a la verdad, es el engaño al hacer creer al  conglomerado   social,   a   una   parte   de   él,   o   a   una   persona  en  particular,    que  el  documento   que  se  exhibe como válido,  representa  de  manera  indiscutible  la voluntad de su creador y, que por ello,  debe  ser  tenido  como  medio de prueba del acto o contenido de voluntad que en  él se incluye.   

En  este  orden  de  ideas, si el documento  falsificado  tiene  una  precisa vocación probatoria, es ésta la que determina  el  uso  que  define  el  legislador,  y no la utilización que le quiera dar de  manera  diferente  el  sujeto  de  la  conducta.  Pensar  lo  contrario,  sería  desconocer  el  alcance de este tipo penal con el que se pretende proteger la fe  pública,  pues  se sancionaría no la utilización para el engaño, sino,   simplemente,    cualquier   alteración   de   la   verdad  documental  sin  finalidad.   

En  este  sentido,  como  bien lo apunta la  Delegada,  el  uso  que  se  le  dio  al contrato de arrendamiento aparentemente  suscrito   entre   María  del  Carmen  Pérez  de  Cárdenas  y  Elcida  Medina  Orozco   el  5  de  mayo de 1984, cuando se presentó  ante la Oficina  Recaudadora  de  Impuestos  para  cumplir  con  la  obligación tributaria, como  requisito  previo  a  la presentación de la demanda de restitución de muebles,  es  ajeno a la finalidad probatoria del documento, que es precisamente demostrar  la  existencia  del  referido  contrato, y las obligaciones que de él emanaban,  para lo cual en nada incidía el pago del impuesto mencionado.   

El  uso  que jurídicamente se le imprimió  tanto  por  el  abogado  Juan  Emilio  Ramos  Palencia,  como  por las otras dos  procesadas,  María  del  Carmen  Pérez  de Cárdenas y Gladys Amparo Cárdenas  Pérez,  se  concreta  en  la  presentación  de  la  demanda respectiva ante el  Juzgado  Tercero  Civil  Municipal  de Bogotá, el 28 de junio de 1985, fecha en  que  se  realizó  el reparto del expediente y su correspondiente asignación al  Juzgado  Dieciséis  Civil  Municipal,  por  cuanto  en  esa fecha, salió de la  esfera  personal de los detentadores del documento y se introdujo en el tráfico  jurídico  mediante  su  exhibición como medio de prueba de la existencia de un  contrato  de  arrendamiento supuestamente celebrado entre MARIA DEL CARMEN PEREZ  DE  CARDENAS y ELCIDA MEDINA OROZCO,  para hacerlo valer por vía judicial,  siendo  claro, por ello, que desde ese día es cuando debe empezar a contarse el  tiempo  para efectos de la alegada prescripción de la acción penal respecto de  este   hecho   punible,   pues   fue   en   ese   momento   cuando  culminó  la  realización   de  la  conducta  descrita  en  el artículo 221 del Código  Penal, que define la falsedad en documento privado.   

De esta manera, encuentra la Sala que desde  la  fecha  de  presentación  de  la  demanda ante el Juzgado Civil Municipal de  Bogotá,  hasta cuando  cobró ejecutoria el llamamiento a juicio proferido  por  el  Tribunal  de  Bogotá,  esto  es entre el 28 de junio de 1985 y el 3 de  septiembre  de  1990,  no  habían  transcurrido  los seis años en que tendría  ocurrencia  el  fenómeno prescriptivo de que tratan los artículos 80 y 221 del  Código  Penal,  y  por  ese  motivo  no había lugar a decretar la cesación de  procedimiento    como    erradamente    lo    invocan    los    demandantes   en  casación.   

En  relación  con  el  delito  de  fraude  procesal,  es  preciso que se insista en que este hecho punible “surge cuando la  actividad   judicial  se  ve  entorpecida  por  la  mendacidad  de  los  sujetos  procesales  quienes  gracias  a la desfiguración de la verdad, consiguen que la  decisión  judicial  sea  errada  y por ende, ajena a la ponderación, equidad y  justicia,  que es su objetivo primordial” (Cas. junio 28 de 1994, M.P. Dr. Jorge  Enrique  Valencia  M.). Sin embargo, se agrega, puede tratarse de un delito cuya  consumación  se  produzca  en el momento histórico preciso en que se induce en  error  al  empleado  oficial,  si  con ese error se genera  más o menos de  manera  inmediata  la  actuación contraria a la ley. Pero si el error en que se  indujo  al funcionario, se mantiene durante el tiempo necesario para producir la  decisión  final  contraria  a  la  ley  cuya  finalidad se persigue, y aún con  posterioridad  a  ésta,  si  requiere  de  pasos  finales para su cumplimiento,  durante  todo  ese  lapso se incurre en la realización del tipo y la violación  al  bien  jurídico tutelado, pues durante ese tiempo se mantiene el fraude a la  administración de justicia.   

Por   ello,   “para   los   fines  de  la  prescripción  de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del  último  acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha  dejado  de  producir  sus  consecuencias y cesa la lesión que por este medio se  venía  ocasionando  a la administración de justicia “(C.S.J. Sala de Casación  Penal.   Sentencia   del   27   de  junio  de  1989.  M.P.  Dr.  Jorge  Carreño  Luengas).   

Lo  anterior,  porque aunque el funcionario  puede  permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que la decisión  que  tomó  era  la  jurídicamente  viable  y  la  más justa de acuerdo con la  realidad  a  él presentada, para todos los efectos jurídicos sean sustanciales  o  procesales,  debe  haber  un límite a ese error, y este límite no puede ser  otro  que  la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario  a  la  ley,  cuya  expedición  se  buscaba,  si allí termina la actuación del  funcionario,  o  con  los  actos  necesarios  posteriores  para la ejecución de  aquélla,   pues   de   lo   contrario,   la   acción  penal  se  tornaría  en  imprescriptible,    lo   cual   riñe   con   el   mandato   constitucional   al  respecto.   

Hechas  estas precisiones, en relación con  el  caso  que  ocupa  la atención de la Sala, resulta pertinente destacar, pues  así  lo  indica  el  proceso,  que  si bien es cierto el Abogado Ramos Palencia  indujo  en  error  al  funcionario  judicial  con  la finalidad de obtener fallo  contrario  a  la  ley,  en la fecha de la presentación de la respectiva demanda  -junio  28  de  1985-, su conducta se prolongó en el tiempo con nocivos efectos  para  la  administración  de justicia, pues no debe olvidarse que el 4 de julio  del  mismo  año  se  admitió  la  demanda  formulada  con  base en el contrato  espurio,   se  insistió  en  mantener  en  error  al  funcionario  cuando  para  contestar   el  incidente  de tacha de falsedad propuesto por la demandada,  el  mismo  abogado  anexó  las  facturas  que  a  la postre también resultaron  falsificadas  en  memorial  que  presentara  el  17  de  octubre  de 1985 y, por  último,   luego  de  practicada  la  diligencia  de  embargo,  nada  hizo  para  clarificarle  al  juez que la realidad fáctica era distinta a la presentada por  él  en  la  demanda,  sino que optó por dejar que el proceso siguiera su curso  hasta  culminar  con  la  sentencia  proferida  el  5  de febrero de 1990, en la  cual   se accedía a sus pretensiones como representante judicial de María  del Carmen Pérez de Cárdenas.   

Si a lo anterior se auna que con fundamento  en  la ilegal determinación tomada por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de  Bogotá,  el  29  de  marzo  de  1990,  se  dirigió  despacho  comisorio  a una  Inspección  de  Policía  de  Turismo  del  Distrito  con el fin de ejecutar la  sentencia,  no  queda otro camino que concluir que es desde esta fecha cuando se  debe  empezar  a  contar  el transcurso del tiempo para efectos de la pretendida  prescripción  de  la  acción  penal,  pues   aún   en  ese  último  trámite  procesal  el  juez  actuó convencido de la legalidad de su decisión,  cuando  en  verdad  el  soporte fáctico era distinto de la verdad procesalmente  presentada.   

En  este  orden  de  ideas,  realizadas las  aclaraciones  pertinentes  por  la  Sala,  solo  resta  decir  que  para el 3 de  septiembre  de  1990,  fecha  de  ejecutoria  del  llamamiento a juicio, como se  anotó,  la  prescripción de la acción penal para el delito de fraude procesal  investigado,  tampoco  había  operado, pues el tiempo señalado en el artículo  182  del  Código  Penal,  como  máximo de pena imponible, el mismo para que el  Estado  perdiera  su  potestad  en  la investigación, juzgamiento y sanción de  este hecho punible, no había transcurrido.   

Sólo   resta   aclarar,  aún  más,  la  situación  de Gladys Amparo Cárdenas Pérez, a quien según su abogado en esta  sede   “la   revolvieron   con   los  demás  procesados  en  lo  tocante  a  la  imprescriptibilidad  de  la  acción”.  En  ese  sentido  no se debe olvidar que  resultó  sentenciada  por  el  delito  de falsedad en documento privado, que si  bien  personalmente no usó los documentos que contribuyó a falsificar, pues el  uso  materialmente  lo  ejecutaron  su  progenitora,  también sentenciada, y el  abogado  Ramos  Palencia,  esto en ningún momento la exonera de responsabilidad  penal,  pues  como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sala “cuando dos o más  personas  acuerdan  inmutar  la  verdad de documento privado para usarlo, habrá  coparticipación  delictiva   aunque materialmente unos ejecuten la acción  falsaria  y  otros utilicen el documento que aquellos alteraron” (C.S.J. Sala de  Casación Penal. Auto Julio 7 de 1981).   

Consecuente con lo dicho en precedencia, si  al  momento  de  la  ejecutoria  del  auto  de proceder emitido contra los ahora  recurrentes,  la acción penal mantenía su vigencia, lógico es concluir que la  potestad  punitiva  del  Estado  permanece  incólume  en  el  curso del juicio,  máxime  cuando  aún  no  han  trancurrido  los  cinco  años  de  que trata el  artículo 84 del Codigo Penal.   

Ante lo infundado del cargo por este aspecto  propuesto, no prospera.   

2. Segunda Demanda.  

La presentó el defensor del procesado Juan  Emilio  Ramos Palencia, y en ella formula cuatro cargos: el primero al amparo de  la  causal tercera; el segundo, con fundamento en la causal primera; el tercero,  el  cuarto  y  el  quinto, subsidiarios éstos,  en el ámbito de la causal  primera, cuerpo segundo.   

2.1. Primer Cargo.  

Como se recordará, ya la Sala hizo mención  al  argumento  expuesto por el censor sobre la prescripción de la acción penal  y a ello se remite.   

Teniendo  en  cuenta  la desordenada manera  como  el  censor  presenta  el  ataque,  separando en primera, segunda y tercera  parte  su  fundamentación,  se  deduce  que  lo  pretendido  es, a todas luces,  quebrar  la  sentencia   por encima del respeto a la seriedad y lógica que  gobierna   este   extraordinario   recurso,   con  lo  cual,  además,  acude  a  argumentaciones sin ningún asidero siquiera en el proceso mismo.   

Aduce  inicialmente  que en el trámite del  proceso  fueron  cometidas  una  serie de irregularidades que generan errores in  procedendo sobre los cuales demanda la invalidación de lo actuado.   

El cargo no está llamado a prosperar, pues  olvida  el  recurrente  que  la alegación de fallas que puedan poner en tela de  juicio  las  garantías y derechos de los sujetos procesales, deben haber tenido  ocurrencia  en la tramitación del proceso que culminó con la sentencia acusada  en   casación   y   no   en   otro   diferente.  Tampoco  demuestra  cómo  las  irregularidades  propuestas  que  se  pudieron haber cometido en el trámite que  adelantó  el Juzgado 79 de Instrucción Criminal, tienen incidencia en el fallo  que es objeto del recurso de casación.    

Es  cierto  que con ocasión de la denuncia  formulada  por  Leonor  Cabrera  de  Calderón  el  Juzgado  Setenta  y Nueve de  Instrucción  Criminal  de Bogotá inició investigación penal en “AVERIGUACION  DE  RESPONSABLES”.  También que la denuncia lo fue por la falsificación de las  facturas  para respaldar la venta de las máquinas de Cabrera Calderón a María  del  Carmen  Pérez  de Cárdenas, y que, igualmente, el Juzgado Cuarto Superior  de  Bogotá,  al  calificar  en  primera  oportunidad  el  mérito  sumarial con  sobreseimiento  temporal  para la acusada, por los hechos denunciados por ELCIDA  MEDINA  que  finalmente  fueron  objeto  de  pronunciamiento en la sentencia que  ahora  se  recurre  en  esta  sede,  dispuso compulsar copias para que por   separado  se  investigara  lo referente a las facturas obrantes a folios 70 y 71  del  C.1.,  pero  cuya  ilicitud  ya  había  sido  denunciada  por  Cabrera  de  Calderón.   

Desconoce  el casacionista que estas copias  nunca  se  remitieron,  que a la postre el mismo Juzgado Cuarto Superior asumió  la  investigación  por  la falsificación de los mencionados documentos (prueba  de  ello  es  que  sobre  el  punto indagó a Gladys Amparo Cárdenas Pérez y a  Ramos  Palencia; además, sobre los mismos, se practicó dictamen  pericial  determinándose  su  falsedad) y, lo más importante, que por todos estos hechos  se  tomaron  las  determinaciones  de  fondo  correspondientes, por virtud de la  conexidad  sustancial  existente,  mientras  que  el  Juzgado 79 de Instrucción  Criminal  escasamente  pudo practicar unas pocas probanzas y eso sólo por medio  del  Cuerpo  Técnico  de  Policía Judicial, sin llegar a ninguna decisión que  resolviera el caso.   

Entonces,  habiéndose inducido en error al  funcionario  judicial  mediante  el  acompañamiento a la demanda de un contrato  falsificado,  y  luego  oponerse  al incidente de tacha de falsedad anexando dos  facturas  igualmente apócrifas, resultaba obvio que la investigación por todos  estos   hechos   debía   adelantarse   bajo  una  misma  cuerda  procesal  como  efectivamente  sucedió,  sin  que  con  ello  se  evidencie en su trámite  irregularidad  alguna  que amerite la invalidación de lo actuado, como pretende  hacerlo ver el actor.   

La segunda parte de la “fundamentación” de  este  cargo  causa  aún  mayor  perplejidad, pues alegar a estas alturas que la  decisión  en  el  incidente  de  tacha  de falsedad  por parte del Juzgado  Dieciséis  Civil  Municipal  era presupuesto previo e indispensable para que el  Juzgado  de  Instrucción  Criminal  asumiera  competencia, es desconocer, de un  lado,   la  realidad  procesal que enseña cómo la demandada en el proceso  civil  no  fue  escuchada debido a que no demostró el pago de los arriendos que  se  adeudaban  según lo estipulado en el falso contrato, lo cual determinó que  se  desestimaran  sus  pretensiones  (fl.  63  vto  Cno. Pte Civil); y, de otro,  según  lo  menciona  la  Delegada  en  términos  que hace suyos la Sala, si se  acepta  el planteamiento del censor sería establecer una cortapisa que no posee  el  ejercicio del ius puniendi estatal, en razón a que la acción penal para la  averiguación  de  la comisión de las ilicitudes no está supeditada, en manera  alguna,  a  la  existencia de un pronunciamiento de autoridad no competente para  ello,  debido  a  que  el  trámite incidental de la tacha de falsedad solamente  tiene  incidencia  en  el  proceso  civil donde se plantea el conflicto, y sólo  para  efectos  de  las  resultas  de ese litigio, pues debe entenderse que si al  finalizar  el  incidente  de tacha de falsedad el juez dispone la expedición de  copias  con  destino  al  funcionario  de  instrucción  en  materia  penal,  es  solamente  en  cumplimiento del deber legal de poner el hecho en conocimiento de  la  autoridad  competente,  conforme  lo  prevé  el artículo 25 del Código de  Procedimiento  Penal, pero de ninguna manera puede asimilarse esta actuación al  ejercicio  de  la  querella  en  los  casos  que  la  requieren, para excitar el  funcionamiento  el  aparato judicial.  Por lo infundamentado de este cargo,  tampoco prospera.   

2.2. Segundo Cargo  

El  libelista  centra  su  ataque contra la  sentencia  cuestionada  en que existió violación directa de la ley sustancial,  por  falta  de  aplicación  del  artículo  2o.  del  Código  Penal,  indebida  aplicación  de  los  artículos 221, 182 y 26 ibídem y falta de aplicación al  principio  in dubio pro reo, por cuanto el abuso de la hoja firmada en blanco no  está  erigido  como  delito;  que  se  trata  de  una  falsedad  ideológica en  documento  privado  que, igual, no la sanciona la ley; y que no hubo mutación o  alteración de la verdad.   

Sabido  es que cuando se invoca como causal  de  casación  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el censor debe  aceptar,  como  en  este  caso,  los hechos tal y como fueron establecidos en el  fallo  motivo de impugnación, sin que pueda, por tanto, desconocer la legalidad  de los medios de prueba aportados, ni su valoración.    

Sin embargo, desconocer  que llenar una  hoja  firmada  en  blanco  con  manifestaciones de voluntad no realizadas por el  firmante,  como  aquí  acontece,  sin su autorización, de manera clandestina y  comprometiendo  los  intereses patrimoniales del signatario, contra su voluntad,  configura  un  atentado contra la fe pública, es ignorar el alcance y contenido  del  artículo 221 de la codificación punitiva, pues no debe olvidarse que esta  norma  protege  la  facultad  documentadora  de quien lo suscribe, al momento de  consignar  en  el  texto  sus  propias  manifestaciones  de  compromiso y no las  ajenas,  en la medida en que tales expresiones no sólo se erigen en prueba sino  que, también, le acarrean consecuencias de orden jurídico.    

La  tipicidad  del  comportamiento  aquí  juzgado  está  demostrada,  en  la medida en que del proceso emerge un vínculo  jurídico  entre  la  firmante  de  la  hoja  en  blanco  y  quienes llenaron su  contenido,  el  que  conforme  a  la  prueba  allegada,  nació  de la relación  societaria  existente  entre  Elcida  Medina  y  María  del  Carmen  Pérez  de  Cárdenas,  pues  fue  con  ocasión  del  negocio  celebrado que la denunciante  firmó  el  documento para que en él se hiciera constar, según su voluntad, el  recibo  de los primeros cincuenta mil pesos que como aporte a la sociedad hacía  la  procesada,  lo  que  a  la  postre, ignorando lo acordado, no se cumplió, y  ahora pretende desconocer el casacionista.   

El  otro  de los argumentos  no podía  ser  más  alejado  de  la  realidad  y,  por  ende,  condenado  a no prosperar.  Pretender  que  en  el  presente  caso  se configura una falsedad ideológica en  documento  privado  igualmente  atípica,  es  desconocer,  que la esencia de la  falsedad  ideológica  radica  en  que quien llena el documento con afirmaciones  contrarias  a  la  verdad,  debe  ser   el mismo sujeto que lo suscribe, es  decir  su  autor,  lo  que no sucede para el presente caso, pues como se anotó,  quien  firmó la hoja en blanco, esto es ELCIDA MEDINA OROZCO, no intervino para  nada  en  la  redacción del texto que se le incorporó al documento mendazmente  demostrativo  de la relación contractual, situación que evidencia una vez más  la  peculiar  concepción  que  de  la ley tiene el casacionista, a partir de la  cual forma su censura.    

Además,  aducir,  como  lo  hace,  que con  ocasión  de  la  alteración  de la firma de Leonor Cabrera de Calderón en las  dos  facturas  que  certificaban  la  venta de la maquinaria a María del Carmen  Pérez,  no  hubo  mutación  de  la  verdad  y  en  ese  sentido que se aplicó  indebidamente   el  artículo  221  del  C.P.,  no  deja  de  ser  un  argumento  forzado.   

Como lo advierte el Procurador, la inocuidad  de  las facturas como tales no es el ingrediente fáctico para la consideración  normativa   que  se  hace  del  caso,  ya  que  independientemente  de  la   calidad   jurídica  de  ellas,  la capacidad probatoria que  ostentaban,  en  cuanto  por  su  conducto  se demostraba la adquisición de las  máquinas  materia  del  litigio  civil, es suficiente para predicar de ellas la  alteración   a  la  verdad  que  quiere  desconocer  el  demandante,  capacidad  probatoria  que  es  lo  único  que  se  exige,  desde  el punto de vista de la  tipicidad,  independientemente  de  si  el  documento  en estudio corresponde al  concepto comercial de factura.   

Se desestima el cargo.  

2.3. Tercer Cargo.  

Como  tercer  argumento  de  censura  a  la  sentencia  del  Tribunal,  el  casacionista  la  acusa  de  ser violatoria de la  normatividad   sustancial  por  haberse  incurrido  en  error  de  hecho  en  la  apreciación de las pruebas.   

Dice   el   actor   que   se   apreciaron  erróneamente  los  testimonios  de  la  denunciante,  el  incidente de tacha de  falsedad  y  las  facturas obrantes en el expediente. A pesar de ello, por parte  alguna  indica  cómo  la  prueba  supuestamente  valorada  de  manera errónea,  incidió  en  el fallo cuestionado, ni cómo su correcta valoración permitiría  absolver  a su cliente. Simplemente se limita a expresar su inconformidad con la  apreciación  probatoria  que  hicieran los juzgadores de instancia sin tener en  cuenta   que  el  sistema  de  tarifa legal en su estimación probatoria no  rige en nuestro ordenamiento penal.   

Para  que  el  argumento  esgrimido  por el  censor   pudiese   ser  llamado  a  prosperar,  ha  debido   demostrar  con  claridad    la  naturaleza  del  error  cometido  por  el  juzgador  en  la  valoración  probatoria,  y,  además,  cómo  él  condujo al proferimiento del  fallo que ha debido ser diverso del emitido.   

Sin  embargo,  el  raciocinio lo desplaza a  hacer  una  serie  de  consideraciones  sobre  la ausencia del animus societatis  entre  la  procesada  Pérez  de  Cárdenas  y la denunciante, sustentadas en la  denuncia  y  en  las facturas aportadas al proceso civil, lo cual se constituye,  como  lo  advierte  el Procurador, en insalvable defecto técnico, pues no sólo  no  constituye  un ataque completo, sino que desatiende la verdad revelada en el  proceso,  la  cual  evidencia  la  existencia  del  ánimo  de  asociarse con la  distribución  de  obligaciones  como  aparece  claro  en la negociación de las  máquinas,  verdad  verificable  con  la indagatoria y demás pruebas señaladas  como erróneamente valoradas.   

Ante  el  defectuoso  desarrollo  dado  al  reproche, tampoco prospera.   

2.4. Cuarto Cargo.  

Al acusar la sentencia de segunda instancia  de  haber  incurrido  en  error  de  derecho  en  la  apreciación   de los  documentos  remitidos del Juzgado Dieciséis Civil Municipal,  siendo estas  pruebas  ilegalmente  producidas, el censor olvida  que su ataque no debía  dirigirlo  sobre la manera como el juzgado civil remitió la documentación, por  que  si fue allí donde se presentó la presunta irregularidad, es en el ámbito  civil  donde  debía  alegar.  También  olvida que esta prueba fue allegada con  ocasión  de  la solicitud que hiciera el Juzgado de Instrucción Criminal   (fl.  33,   34,  55  y  56   del  cno. o. 1). Entonces, no entiende la  Sala   cuál el sentido del ataque, si el numeral 1-d del artículo 117 del  Código  de Procedimiento Civil, autoriza la remisión de los documentos al juez  penal  que  lo  solicite “una vez precluída  la oportunidad para tacharlos  de  falsos  o desestimada la tacha” y, la tacha fue desestimada en auto de fecha  octubre  23 de 1985 cuando se dispuso no oír a la parte demandada (fls. 29 y 63  vto.  cno.3),  en tanto que el auto que ordenó su remisión tiene fecha febrero  4 de 1986.   

Entonces,   el   casacionista  ha  debido  demostrar,  para que el ataque tuviera algún sentido, que el juzgado instructor  no  tenía  facultad  legal  para  pedirle al juez civil los documentos por cuyo  motivo  se  formuló  denuncia penal (lo cual no hace por parte alguna); a pesar  de  eso  la  actuación es legal por lo que se dijo en precedencia, esto es, que  no  existe  limitación para que la justicia penal inicie una investigación por  el  delito  de  falsedad documental, al punto que la actuación se puede iniciar  oficiosamente  sin  necesidad  de querella de parte y los documentos tachados de  falsos  fueron  remitidos  por  el Juzgado civil al de Instrucción Criminal una  vez  se desestimó la tacha. Por lo tanto, al carecer el cargo de fundamento, se  desestima.   

2.5. Quinto Cargo.  

Aduce  el  recurrente  que se incurrrió en  error  de  hecho  en  la  apreciación  de  la  prueba,  como  sucedió  con los  testimonios   de   Gladys   Cárdenas,  por  haber  supuesto  la  existencia  de  otros,   y no haber apreciado unos documentos que probaban la independencia  laboral   del   abogado  Ramos  Palencia,  por  oposición  a  su  relación  de  subordinación  ante  Carmenza  Pérez  de  Cárdenas  a  que  se  alude  en  el  fallo.    

A  pesar de indicar la  magnitud de su  ataque,  el  actor  al  igual  que  en los cargos anteriores, no se preocupa por  demostrar  de  manera  clara  y  precisa  en  qué  consistió  el  error, ni la  incidencia  de  éste  en  el  fallo  que  reprocha.  Se  limita  a  mostrar  su  inconformidad  con  la  valoración  de  la  prueba  que  hiciera el Tribunal de  Instancia,  como  si  se  tratara  de  un  alegato  dentro  de  la  tramitación  ordinaria.   

Además, funda su censura en que el tribunal  para   sentenciar   al  abogado  Ramos  Palencia  se  basó  únicamente  en  la  declaración  que  sobre  él  rindiera  Gladys  Cárdenas. No podía estar más  desacertado  el libelista. De la simple lectura del llamamiento a juicio, que se  integra  a  la  sentencia cuestionada cuando no ha sido objeto de modificación,  se  colige  que el ad quem se basó, además de éste, en otros medios de prueba  que  le  dieron  la  íntima convicción de la participación del profesional en  los  hechos que fueron objeto de investigación, así como de su responsabilidad  y  que  era  deber  del  actor  atacar,  de  acuerdo a la lógica y técnica que  orienta este tipo de censuras en casación.   

Véase cómo en la providencia calificatoria  se menciona:   

        “En  diligencia  de  careo  entre  CARMENZA PEREZ y la denunciante  (fls.  l65 s.s. ), donde esta última le sostiene todos los cargos, la procesada  cambia  de versión indicando que el contrato de arrendamiento fue escrito en la  máquina  de  la  fábrica  por  su  hija  GLADYS  CARDENAS  PEREZ y dictado por  teléfono  por  el  abogado  JUAN  EMILIO RAMOS quien es asesor permanente de la  empresa “Flor Camelia” (fl. 23 Cdno. No. 5).   

En  el  párrafo  siguiente  se  lee: “Más  adelante  es  concreta la procesada al señalar que sobre la elaboración de las  facturas,  su  hija  GLADYS  CARDENAS  le manifestó (que) ello fue producto del  consejo  que  había  recibido  de  parte  del doctor JUAN EMILIO RAMOS en dicho  sentido  y  que  él  mismo había dicho que recogieran la firma de la vendedora  para  así quedar legalizada la venta de las máquinas, lo cual fue aceptado por  Gladys”.   

Luego, en la sentencia de segunda instancia,  se  menciona  además de la cita que acertadamente trae la Delegada : “En lo que  concierne  a  la  actividad desplegada por el abogado RAMOS PALENCIA, esta le es  penalmente  reprochable.- Fue la persona que asesoró a las demás vinculadas en  todo  lo  concerniente  a la documentación que falsamente se elaboró sobre las  máquinas;  fue  quien  insinuó los pasos a seguir y quien , en connivencia con  MARIA  DEL CARMEN PEREZ DE CARDENAS, presentó la demanda de restitución de las  cosas  muebles  utilizando así la administración de justicia como medio eficaz  para  que  las  máquinas  pasaran  a  manos de MARIA DEL CARMEN, como en efecto  sucedió” (fl.47 cno.6).   

   

Además, el Tribunal señaló: “La buena fe  en  el  abogado RAMOS PALENCIA no la acepta la Sala; al contrario, se denota que  su  actividad  fue  intencionalmente contraria a la ley, al idear la manera como  se  crearían  los documentos por parte de GLADYS y MARIA DEL CARMEN, para luego  proceder  a  través de su investidura profesional, a utilizarlos, primero uno y  posteriormente  los  dos  restantes, ante un Despacho Judicial con una finalidad  previamente  acordada  con  MARIA  DEL  CARMEN, e indudablemente insistida en el  curso de la actuación civil” (fl. 48 cno.6).   

Por todo esto, afirmar que no existe prueba  de  la  responsabilidad  del  abogado  JUAN  EMILIO  RAMOS,  como  lo  aduce  el  libelista,  no deja de ser una mera especulación sin asidero alguno, ajeno a la  finalidad  de  la casación, pues, además,  el expediente es rico  en  probanzas  sobre  el  particular. Destácase cómo este profesional del derecho,  que  si  bien  no  tiene  vínculos  laborales  con  MARIA  DEL  CARMEN PEREZ DE  CARDENAS,  si  fue quien ideó todo lo concerniente a los términos del contrato  de  arrendamiento  ficticio,  dictó el contenido de las facturas a falsificar y  por  último, presentó estos documentos falsos ante la justicia civil  con  miras  a  obtener  decisión  contraria  a  la ley, por soportarse la acción en  prueba documental que reflejaba un hecho alejado de toda realidad.   

Luego si la pretensión era desquiciar este  fundamento  probatorio,  el  reproche  en casación ha debido comprenderlo en su  totalidad  como ya se destacó. Por este doble aspecto  porque el ataque es  parcial    y    porque    carece    de    fundamento,   no   está   llamado   a  prosperar.   

3. Tercera Demanda  

Son  dos  los  cargos a la sentencia que se  hacen  en  la  última  de las demandas presentadas, esta vez por el defensor de  Gladys  Amparo  Cárdenas  Pérez.  El  primero  referido a error de hecho en la  apreciación  de  la  prueba,  consistente  en  “desechar la prescripción de la  acción  penal,  cuando el transcurso del tiempo era suficiente para que operase  aún  oficiosamente  la  declaratoria  de  prescripción  respecto de los hechos  imputados”  a  su  patrocinada.  El  segundo,  referido  a que no se tramitó el  proceso  iniciado  por  el Juzgado 79 de Instrucción Criminal hasta encontrarse  en situación de acumulación. La más desenfocada de las demandas.   

Si lo que pretendía el casacionista era que  se  reconociera  la  presencia  de la prescripción de la acción penal, ninguna  alusión  debía hacer al aspecto probatorio por tratarse de un problema ajeno a  los  de  hecho,  su  ataque   debió  dirigirlo  al  amparo de motivo   diverso   como   lo   ha   establecido  esta  Sala de manera  reiterada.  Sin  embargo,  como  este aspecto ya fue motivo de análisis en esta  sentencia, a él se remite la Sala.   

De  otra  parte, como ha sido sostenido, el  especialísimo  recurso  de  casación impone el sometimiento a unos parámetros  señalados  por  la  ley  y suficientemente desarrollados por la doctrina. No se  puede,  so  pretexto  de buscar la invalidación del fallo impugnado, como antes  se  destacó,  hacer  argumentaciones relacionadas con el trámite de un proceso  diferente  a  aquél que culminó con el fallo materia del recurso de casación.   

En  el presente caso, no se ameritaba nueva  vinculación  de los procesados, pues ya estaban siendo objeto de investigación  con  ocasión  del  instructivo  por  el cual fueron sentenciados, como amplia y  prolijamente  se aclaró al referirse  la Sala a la otra demanda presentada  en  ese  sentido  y  ello  en  razón  a  la  conexidad entre la falsedad de las  facturas  y  las  restantes  conductas  delictivas  a  que se ha venido haciendo  mención,  por  lo  cual  el  que  en el proceso de trámite en el Juzgado 79 de  Instrucción  no  hubieran  sido  escuchados  los  sentenciados, no es motivo de  invalidación  de la actuación cumplida en la  que se adoptó la sentencia  censurada en casación. Tampoco prosperan los cargos.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre   de   la   república  y  por  autoridad  de  la  ley,      

        R E S U E L V E:   

No casar el fallo impugnado.  

Devuélvase   al   Tribunal   de  origen.  Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE  RANGEL,CARLOS  E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA,  EDGAR   SAAVEDRA   ROJAS,JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA,JORGE  ENRIQUE  VALENCIA  M.   

Carlos  Alberto  Gordillo  L.,SECRETARIO   

     

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