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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 16154  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 149  

Santafé  de  Bogotá  D.  C.,  treinta  de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve la colisión negativa de  competencia  por  el  factor  territorial  suscitada  entre el Juzgado Penal del  Circuito  de  Fresno  (Tolima)  y  el  Juzgado  Penal del Circuito de Moniquirá  (Boyacá).   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1-.   El   29   de   noviembre  de  1995,  aproximadamente  a  las ocho y media de la mañana, en el parque principal de la  Ciudad  de  Fresno  (Tolima),  agentes  de  policía que practicaban una requisa  incautaron  el  revólver  marca  Smith  & Wesson, calibre 38 largo, número  interno  44530 y externo V222424P, con seis cartuchos en el tambor, que portaba,  sin  salvoconducto,  el  señor NERO FRANCISCO FORERO CAMACHO, persona nacida en  la población de Chitaraque (Boyacá).   

El Comandante de la Estación de Policía de  Fresno,  elaboró  los informes pertinentes y dejó al capturado en flagrancia a  disposición de la Unidad Seccional de Fiscalías del mismo lugar.   

2-. El asunto fue asignado al Fiscal Treinta  y  Cinco  Seccional,  quien al resolver la situación jurídica provisionalmente  afectó  al  señor  NERO FRANCISCO FORERO CAMACHO, con medida de aseguramiento,  consistente  en  detención preventiva por el delito de porte ilegal de armas de  fuego   de   defensa   personal,   y  le  concedió  libertad  provisional  bajo  caución.   

Como en su indagatoria el sindicado aseguró  que  el  revólver  se lo entregó el señor JAIME CAMACHO SANCHEZ ó ZABALA, en  la  población  de Chitaraque (Boyacá), en parte de pago por las mejoras de una  casa  ubicada en esta localidad, en la misma resolución se dispuso vincularlo a  la  investigación  mediante  indagatoria,  y  acudiendo a despacho comisorio se  llevó  a cabo esta diligencia varios meses después, ante la dificultad real de  localizarlo.   

3-.  Entre tanto, el Fiscal Treinta y Cinco  Seccional  de  Fresno, declaró cerrada la investigación parcialmente, respecto  de  NERO  FRANCISCO  FORERO  CAMACHO, para continuar por separado instruyendo en  torno  de la posible responsabilidad penal de JAIME ENRIQUE CAMACHO ZABALA, pues  se estableció que éste era su verdadero nombre.   

4-.  El  23  de  febrero  de 1996, la misma  Fiscalía   Delegada  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra del señor NERO FRANCISCO FORERO CAMACHO, por el ilícito  de  porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa  personal,  consagrado en el  artículo  201  del  Código  Penal,  como fue modificado por el Decreto 3664 de  1986,   y   ratificó   que   seguiría  investigando  separadamente  a  CAMACHO  ZABALA.   

Ejecutoriada esta resolución, el expediente  original  fue  remitido  al  Juzgado Penal del Circuito de Fresno, con el fin de  que se adelantara el juicio.   

Hasta  aquí  la  información que se tiene  sobre  el  proceso seguido al señor NERO FRANCISCO FORERO CAMACHO. Es decir, se  ignora  qué  ocurrió  en  la  fase  del  juzgamiento; no se sabe qué Despacho  asumió  el  conocimiento,  ni  el  sentido  de  la  sentencia,  si  es  que  se  produjo.   

5-.  La Fiscalía Treinta y Cinco Seccional  de  Fresno,  continuó la instrucción respecto del señor JAIME ENRIQUE CAMACHO  ZABALA,   y  persistió  en  la  recepción  de  su  indagatoria  a  través  de  funcionario  comisionado,  de  suerte que esta diligencia finalmente se realizó  el  26  de  septiembre  de  1996,  con  la  colaboración  del Juez Promiscuo de  Moniquirá  (Boyacá),  cuya  jurisdicción alcanza a la Inspección de Policía  de Chitaraque (Boyacá).   

Al ser interrogado por los acontecimientos,  CAMACHO  ZABALA,  explicó  que cinco o seis años atrás recibió un revólver,  cuyas    características    básicas    desconoce,   (marca   y   números   de  identificación),  al  señor  REINALDO  SILVA,  quien  le  debía un dinero por  daños  que  le  ocasionó  en una huerta. Esa arma, dice, “la vendió” hace  tres  o cuatro años a su primo NERO FRANCISCO FORERO CAMACHO, en la vereda Tume  Grande  de  Chitaraque  (Boyacá),  por  el  precio equivalente al valor de unas  matas  de  caña  que  él  había sembrado, para destinarla a la producción de  panela.   

6-. El ciclo instructivo fue clausurado y el  3  de marzo de 1997, la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Fresno, calificó  el  mérito  del  sumario,  profiriendo  resolución  de acusación contra JAIME  ENRIQUE  CAMACHO  ZABALA,  por  el  delito  de porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal.  Compulsó  copias  para investigar al señor REINALDO SILVA,  (sin  indicar  a  qué  autoridad iban dirigidas), y dispuso que una vez quedara  ejecutoriada  dicha providencia enviaría los expedientes ante el Juez Penal del  Circuito de Fresno, “por jurisdicción y competencia”.   

7-.  El  cinco  de marzo de 1999, avocó el  conocimiento  del asunto “por jurisdicción y competencia” el Juez Penal del  Circuito  de  Fresno, y ordenó correr el traslado a que se refiere el artículo  446  del  Código  de  Procedimiento Penal, para preparar la audiencia pública,  solicitar  nulidades  originadas  en  la etapa de instrucción y las pruebas que  sean conducentes.   

8-.  En  ejercicio  de  aquel  derecho  el  defensor  del señor JAIME ENRIQUE CAMACHO ZABALA, solicitó decretar la nulidad  de  todo  lo  actuado, aún por la Fiscalía Seccional, por falta de competencia  territorial,  puesto  que,  si  la  venta del arma había ocurrido en Chitaraque  (Boyacá),  eran  los  funcionarios  de  esta jurisdicción los encargados de la  instrucción y el juzgamiento.   

9-.  El  Juez Penal del Circuito de Fresno,  accedió  parcialmente  a  las pretensiones de la defensa, pues en auto del 3 de  mayo  del  año en curso, decretó la nulidad de las actuaciones adelantadas por  su  Despacho,  se  abstuvo de invalidar las gestiones de la Fiscalía, y ordenó  remitir  los  expedientes  al  Juez  Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá),  para  que  en  su sede llevara a cabo el juzgamiento, por el factor territorial,  teniendo  en  cuenta  que  el delito imputado a CAMACHO ZABALA se consumó en la  Inspección  de  Policía  de  Chitaraque  (Boyacá),  la  cual  pertenece  a su  jurisdicción.   

10-.   El  Juez  Penal  del  Circuito  de  Moniquirá,  rechazó  los planteamientos de su homólogo y le propuso colisión  negativa  de  competencia;  éste la aceptó y remitió las copias pertinentes a  la Sala de Casación Penal, para que fuera dirimida.   

ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO  

1-. Por medio de auto suscrito el 3 de mayo  de  1999,  el Juez Penal del Circuito de Fresno (Tolima), otorgando la razón al  defensor  del procesado concluyó que, de acuerdo con la confesión ofrecida por  el  señor  JAIME  ENRIQUE CAMACHO ZABALA, fue en Chitaraque (Boyacá), en donde  vendió  el  revólver  a  su primo. Entonces es el Juez con competencia en este  territorio  el  encargado  de desarrollar el juzgamiento y proferir la sentencia  de mérito.   

Por esta razón remitió los expedientes al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Moniquirá (Boyacá), ya que la Inspección de  Policía   de   Chitaraque,   está   comprendida  dentro  de  su  jurisdicción  territorial.   

2-. Por su parte el Juez Penal del Circuito  de  Moniquirá,  en  auto  del 27 de mayo de 1999, en réplica a su homólogo de  Fresno,  asegura  que  la  competencia para el juzgamiento radica en aquél, por  ser  el  porte  ilegal  de  armas un tipo de mera conducta que se consuma con el  simple  hecho  de  llevar  consigo  el  arma  sin  autorización  legal,  “por  consiguiente  se  consuma  en  el  sitio  o  lugar donde sea incautada sin dicho  requisito”  y  esta  circunstancia  determina  la  competencia  por  el factor  territorial.   

Agregó  que  “lo  que  si  puede  ser de  competencia  de  este  Juzgado  es  la  conducta  ejecutada  por REINALDO SILVA,  vendedor  del  arma  materia  del ilícito, por haberse ejecutado dentro de esta  jurisdicción.”   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Corresponde a la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 5° del artículo 69  del  Código  de  Procedimiento Penal, dirimir los conflictos de competencia que  se  susciten  entre juzgados de dos o más distritos judiciales. Máxime si como  en  el  presente  asunto  los funcionarios en controversia sustentaron en debida  forma  las  razones  de  su  renuencia a continuar con la etapa del juzgamiento,  como lo prevé el artículo 99 ibídem.   

1-. Es preciso recordar inicialmente que, de  acuerdo  con la información extraída de los documentos facilitados a la Corte,  el  Funcionario  Instructor, Fiscal Treinta y Cinco Seccional de Fresno, asumió  en  forma  apriori  que  el  arma de fuego incautada en esta ciudad tolimense al  señor  NERO  FRANCISCO  FORERO CAMACHO, es exactamente la misma que le entregó  el  señor  JAIME  ENRIQUE  CAMACHO  ZABALA,  en  la  población  de  Chitaraque  (Boyacá).   

Con  base  en este entendimiento, el Fiscal  Delegado,  vinculó  a  la investigación iniciada a raíz de la captura de NERO  FRANCISCO,  también  a  JAIME  ENRIQUE,  ocurriendo  que  más tarde rompió la  unidad  procesal  y  así,  llegado  el  momento,  profirió dos resoluciones de  acusación   distintas,   que  a  su  vez  generaron,  al  parecer,  dos  causas  diferentes.   

Aunque  no  se  conoce  la  manera  en  que  finalizó  el  proceso  en  contra  del señor NERO FRANCISCO FORERO CAMACHO, se  puede  inferir que el juicio fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de  Fresno, Despacho al que la Fiscalía remitió las actuaciones.   

2-. Las referencias al asunto que involucra  al  señor  NERO  FRANCISCO  FORERO  CAMACHO,  son  entonces  didácticas,  para  ilustrar  la  historia  del acontecer procesal, pues la colisión de competencia  negativa  por  resolver dice relación únicamente con el juzgamiento del señor  JAIME  ENRIQUE  CAMACHO  ZABALA,  después de la ejecutoria de la resolución de  acusación con que lo afectó la Fiscalía Seccional de Fresno.   

3-. En este orden de ideas, partiendo, como  lo  hizo  la  Fiscalía  Delegada,  de  otorgar  a  la versión del señor JAIME  ENRIQUE   CAMACHO   ZABALA,   el   carácter   de  confesión,  debe  admitirse,  (exclusivamente  para  efectos  de  arbitrar  la  colisión, no en el sentido de  crítica  probatoria), que él adquirió un revólver ilícitamente cinco o seis  años  antes  de su indagatoria, en un negocio convenido en su finca, ubicada en  la Inspección de Policía de Chitaraque (Boyacá).   

Luego de poseer esa arma de fuego durante un  período  prolongado,  tres o más años en el interior de su finca, asegura, la  vendió  a  su  primo  NERO  FRANCISCO FORERO CAMACHO, como parte de un contrato  celebrado    en   la   sede   de   su   propiedad,   en   la   misma   localidad  boyacense.   

4-. Significa lo anterior que la conducta al  margen  de  la ley atribuible al señor CAMACHO ZABALA, inició en su domicilio,  es  decir  en  Chitaraque (Boyacá), y la ilicitud de su comportamiento culminó  en  el  mismo lugar, el día en que entregó el revólver a su primo, como parte  del precio la compraventa de una cosecha de caña.   

De ahí en adelante, la tenencia ilegal del  arma,  no  les  es ya imputable, máxime si transfirió su dominio a otro adulto  capaz.  Por ello no tiene ya incidencia para efectos de su responsabilidad penal  el   destino   que   el   señor   NERO   FRANCISCO   FORERO  CAMACHO,  le  haya  asignado.   

En otras palabras, si FORERO CAMACHO, llevó  el  arma  de  fuego  conseguida  sin  permiso  de las autoridades a la Ciudad de  Fresno  (Tolima),  en  nada se modifica por esta circunstancia la situación del  señor  JAIME  ENRIQUE  CAMACHO  ZABALA,  frente a la ley Penal, al punto que ni  siquiera   se   ha   insinuado   su  participación  a  título  de  instigador,  determinador, autor mediato, etc.   

5-.  De  este  modo  es  el  Juez Penal del  Circuito  de Moniquirá (Boyacá), el competente por el factor territorial, para  juzgar  la conducta de JAIME ENRIQUE CAMACHO ZABALA, toda vez que en Chitaraque,  se  agotó,  de  principio a fin, el punible denominado comúnmente porte ilegal  de   arma   de   fuego   de   defensa   personal,   presuntamente  cometido  por  él.   

Puede colegirse que el Funcionario Judicial  de  Moniquirá, aparentemente ha incurrido en un error al interpretar el devenir  procesal,  la  sucesión histórica de acontecimientos y actuaciones jurídicas,  pues  en  sus  argumentos  al  analizar  genéricamente la cuestión, llega a la  misma  conclusión  que  la  Sala  para  el caso concreto sometido a estudio; no  obstante,   insiste  en  el  incidente  de  colisión,  como  si  no  deslindara  claramente  el  proceso  seguido  a  NERO  FRANCISCO FORERO CAMACHO, del proceso  contra  JAIME  ENRIQUE CAMACHO ZABALA, siendo exclusivamente este último el que  debe ser fallado por él.   

6-. No es factible frente al delito cometido  por  el  señor  JAIME  ENRIQUE  CAMACHO  ZABALA,  acudir  a las directrices del  artículo  80  del  Código de Procedimiento Penal, que abarca las hipótesis en  que  debe  solucionarse  el  conflicto  según  las  normas  de la competencia a  prevención, ya que ninguna de ellas converge en este caso. Veamos:   

El  porte ilegal de armas en que pudo haber  incurrido  CAMACHO ZABALA, no ocurrió, ni se inició en varios sitios, ni en el  extranjero,  sino  únicamente  en  Chitaraque (Boyacá); luego no puede conocer  del  asunto,  a prevención, el Juez del lugar en el que fue abierta formalmente  la  investigación, ni mucho menos el Juez del lugar en que se hubiere producido  la captura, pues dicho señor nunca ha sido aprehendido.   

De igual manera, se descarta la competencia  a  prevención  por  conexidad, si se tiene en cuenta que el delito cometido por  JAIME  ENRIQUE CAMACHO ZABALA, es completamente independiente y autónomo frente  al atribuido a NERO FRANCISCO FORERO CAMACHO.   

Aunque el tipo penal que se endilga a cada  uno  es  idéntico,  esto  es porte ilegal de armas, el riesgo para la seguridad  pública  generado  por  CAMACHO  ZABALA, al tener por largo tiempo un revólver  adquirido  ilícitamente, culminó naturalísticamente y para la vida jurídica,  el  día  en  que  lo  entregó  a  su primo como parte de pago en un negocio. A  partir  de  este  instante,  cuando  NERO FRANCISCO, se hace señor y dueño del  arma,  inicia  su conducta subsumible en el Código Penal, pero entre una y otra  no  hay  continuidad,  ni  unidad  ontológica,  ni  conexidad  jurídica en los  términos del artículo 87 ibídem.   

7-.  En  consecuencia,  y en tanto que le  asiste  razón  jurídica  al  Juez  Penal  del  Circuito de Fresno (Tolima), se  declarará  que  el competente para llevar a cabo el juicio en contra del señor  JAIME  ENRIQUE  CAMACHO  ZABALA,  es  el  Juez  Penal del Circuito de Moniquirá  (Boyacá),  disponiendo  el envío de las actuaciones directamente a su sede por  economía procesal, bastante necesaria en esta dilatada causa.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

                              PRIMERO: DECLARAR que  la competencia por el factor territorial para conocer de este  proceso  penal corresponde al Juez Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá), a  quien se enviará el expediente para lo de su cargo.   

                                  SEGUNDO:    Copia  de  este auto se remitirá al Juzgado Penal del Circuito de  Fresno (Tolima), para su información.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL           JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.  GALVEZ  ARGOTE                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON                                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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