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Proceso No. 10761
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 113
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ALIRIO ALFONSO PAYARES PABÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), emitida el 9 de febrero de 1.995, por medio de la cual, al confirmar la del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 21 de noviembre de 1994, lo condenó a la pena principal de 15 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor de los delitos de homicidio en el grado de tentativa y lesiones personales.
H E C H O S
Ocurrieron en la tarde del 30 de abril de 1994, en el perímetro urbano de la ciudad de Valledupar, cuando los hermanos José Angel y Jorge Enrique Cortez Ramírez se acercaron al kiosko ubicado en la carrera 4ª con calle 21, con el fin de tomarse unas cervezas, momento en el que pasó Alirio Alfonso Payares Pabón y agarró a José Angel por el cuello. Al reclamarle por su actitud, aquél le asestó a éste varias puñaladas, hiriéndolo. Al intervenir el hermano del agredido en su defensa, también fue lesionado en el brazo derecho.
ACTUACION PROCESAL
Con base en la denuncia formulada por uno de los lesionados, la Fiscalía 15 de la Unidad de Permanentes, mediante resolución del 10 de agosto de 1.994, dispuso la apertura de la instrucción.
Recibida la indagatoria de Alirio Alfonso Payares Pabón y los testimonios de Jorge Enrique y José Angel Cortez Ramírez, la situación jurídica se le resolvió, el 30 de mayo de 1.994, con medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor de los delitos de homicidio en el grado de tentativa y lesiones personales.
Perfeccionada la instrucción, el mérito del sumario se calificó, el 3 de agosto del mismo año, por la Fiscalía Cuarta Especializada, que ya conocía de la actuación, con resolución de acusación por los delitos anteriormente señalados, la que quedó ejecutoriada el 12 de agosto siguiente.
Tramitada la etapa de juzgamiento, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito dictó sentencia de primera instancia, el 21 de noviembre de 1.994, en la que condenó a Alirio Alfonso Payares Pabón a la pena principal de 15 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios materiales y morales, como autor de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones personales.
Apelada por el defensor la anterior decisión, el Tribunal Superior de Valledupar, al desatar el recurso, la confirmó, el 9 de febrero de 1.995.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor del procesado Alirio Alfonso Payares Pabón, al amparo de la causal tercera de casación, censura la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por cuanto a “la infracción penal demostrada en el proceso o conducta delictiva se le da una denominación diferente, es decir, una adecuación típica que no le corresponde”, pues lo que aparece es la comisión de un delito de lesiones personales y no de homicidio tentado.
Fundamenta el reproche en que no se le otorgó credibilidad a la injurada del procesado, quien manifestó expresamente que su intención no fue la de matar a una de las víctimas, “ya que éste era el propietario del cuchillo con el que fue herido él una vez lo desarmara y que las lesiones ocasionadas a las víctimas fueron producto de una riña o forcejeo entre los contrincantes pero jamás se pudo probar que la intención era segarle la vida, ya que no existía entre ellos conocimiento previo, ni animadversión, o un motivo para que mi cliente deseara la muerte de los hermanos Cortez Ramírez.”
Asevera que los testimonios allegados al proceso son irrelevantes, “ya que a la luz de la sana crítica del testimonio son mendaces y parcializados”.
Además, dice, de acuerdo con lo normado en el artículo 22 del Código Penal, “los actos que demanda la estructuración de la tentativa además de idóneos debe ser inequívocamente dirigidos a la ejecución del hecho punible que se quiere ejecutar”. Señala que este propósito se establece a partir de un estudio ex-ante de los hechos “analizando todas las circunstancias anteriores al resultado de la conducta delictiva, de allí que la sola lesión, la gravedad de ésta no puede servir como elemento para demostrar la intención del agente, ya que quien lesiona gravemente a su víctima, puede hacerlo con el propósito de matarlo o bien lesionarlo gravemente”.
Arguye que en este caso los sentenciadores de instancia infirieron el dolo homicida “de la cantidad de lesiones propinadas a la víctima… en la espalda y por la calidad del arma empleada, sin embargo, no se puede inferir de esta circunstancia de manera directa y perfecta que el encausado actuó con animus necandi ya que el arma empleada sirve para matar o para lesionar y si tenemos en cuenta que la víctima quedó en estado de indefensión, mi cliente no consumó el estado de homicidio tentado”.
Luego de transcribir a un doctrinante y el artículo 331 del Código Penal, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que decrete la nulidad a partir de la calificación del sumario y, en consecuencia, ordene enviar el expediente ante los jueces penales municipales para lo de su cargo.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO
DELEGADO EN LO PENAL
Sostiene el representante del Ministerio Público que “en el caso sub-júdice como bien lo anota el ad quem obran pruebas claras y contundentes que demuestran la existencia del punible de homicidio en el grado de tentativa cometido en la persona de JOSE ANGEL CORTEZ RAMIREZ, y la responsabilidad frente a este ilícito del condenado ALIRIO ALFONSO PAYARES PABÓN”.
Transcribe, a continuación, una parte del fallo de segunda instancia, para concluir que no existió error en la calificación jurídica que se le dió a la conducta por la que fue condenado Payares Pabón, por lo que el cargo debe desestimarse y, por lo tanto, no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurrente censura el fallo con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por la comprobada existencia de una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, en razón a que se incurrió en error en la denominación jurídica de la infracción, ya que el delito que se tipifica es el de lesiones personales y no el de tentativa de homicidio.
Al respecto la Sala ha sostenido que cuando el juez se equivoca en la calificación jurídica de la conducta, se está en presencia de un error in iudicando, que por trascender la validez de la actuación, debe, por excepción, aducirse y corregirse con fundamento en la causal tercera, pues si se subsanara con base en la primera, dictando fallo de sustitución, se generaría un nuevo desacierto, al no quedar la sentencia en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Pero, de todas maneras, el yerro debe demostrarse conforme a la técnica de la primera, por lo cual se debe precisar la forma de violación de la ley sustancial, si directa o indirecta, y en este último caso, la naturaleza del error cometido, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, así como su incidencia en la validez del proceso.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el reproche está bien enunciado y en el desarrollo se escoge la vía indirecta, pero no se demuestra ninguna equivocación del sentenciador, sino que el libelista se limita a oponerse a la credibilidad que las instancias le negaron a la indagatoria del procesado y le otorgaron al testimonio de los ofendidos, al de José Noel Ascanto y a los dictámenes médico-legales, elementos de prueba que apreciados conjuntamente las llevaron, de manera razonada y critica, a inferir que el acusado había actuado con intención de matar.
Frente a la causal tercera invocada, se debe demostrar un error in iudicando que incide en la validez de la actuación, sin que la simple discrepancia apreciativa sobre medios de convicción no sometidos al método de la tarifa legal, sino de la sana crítica, lo configuren.
En consecuencia, al no haberse demostrado por el recurrente que el fallador calificó los hechos con el nombre correspondiente a otro género delictivo, el cargo se rechazará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
No casar la sentencia impugnada.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria