10761j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10761  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CORDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 113  

Santafé  de Bogotá, D.C., veintinueve (29)  de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

          V I S T O S   

Procede  la  Corte  a  resolver  el  recurso  extraordinario   de   casación   interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  ALIRIO    ALFONSO    PAYARES    PABÓN  contra  la  sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Valledupar  (Cesar), emitida el 9 de febrero de 1.995, por medio de la cual,  al  confirmar  la  del  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad,  fechada  el 21 de noviembre de 1994, lo condenó a la pena principal de 15 años  y  6 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  término de 10 años, como autor de los delitos de homicidio  en el grado de tentativa y lesiones personales.   

         H E C H O S   

Ocurrieron  en  la  tarde del 30 de abril de  1994,  en  el  perímetro urbano de la ciudad de Valledupar, cuando los hermanos  José  Angel  y  Jorge Enrique Cortez Ramírez se acercaron al kiosko ubicado en  la  carrera 4ª  con calle 21, con el fin de tomarse unas cervezas, momento  en  el  que  pasó  Alirio Alfonso Payares Pabón y agarró a José Angel por el  cuello.  Al  reclamarle  por  su  actitud,  aquél  le  asestó  a  éste varias  puñaladas,  hiriéndolo.  Al  intervenir el hermano del agredido en su defensa,  también fue lesionado en el brazo derecho.   

         ACTUACION PROCESAL   

Con base en la denuncia formulada por uno de  los   lesionados,  la  Fiscalía  15  de  la  Unidad  de  Permanentes,  mediante  resolución  del  10 de agosto de 1.994, dispuso la apertura de la instrucción.   

Recibida  la  indagatoria  de Alirio Alfonso  Payares  Pabón  y  los  testimonios  de  Jorge  Enrique  y  José  Angel Cortez  Ramírez,  la  situación jurídica se le resolvió, el 30 de mayo de 1.994, con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, como autor de los delitos de  homicidio en el grado de tentativa y lesiones personales.   

Perfeccionada la instrucción, el mérito del  sumario  se  calificó,  el  3 de agosto del mismo año, por la Fiscalía Cuarta  Especializada,  que  ya conocía de la actuación, con resolución de acusación  por  los  delitos  anteriormente señalados, la que quedó ejecutoriada el 12 de  agosto siguiente.   

Tramitada la etapa de juzgamiento, el Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  dictó  sentencia de primera instancia, el 21 de  noviembre  de  1.994,  en  la  que condenó a Alirio Alfonso Payares Pabón a la  pena  principal  de  15  años  y  6  meses  de  prisión  y  a  la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por 10 años y al pago de los  perjuicios  materiales  y  morales,  como  autor  de los delitos de homicidio en  grado de tentativa y lesiones personales.   

Apelada   por   el  defensor  la  anterior  decisión,  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  al  desatar  el recurso, la  confirmó, el 9 de febrero de 1.995.   

         LA DEMANDA DE CASACION   

El  defensor  del  procesado  Alirio Alfonso  Payares  Pabón,  al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación, censura la  sentencia  por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por cuanto a “la  infracción  penal  demostrada  en  el proceso o conducta delictiva se le da una  denominación   diferente,   es   decir,  una  adecuación  típica  que  no  le  corresponde”,  pues  lo  que  aparece  es  la comisión de un delito de lesiones  personales y no de homicidio tentado.   

Fundamenta  el  reproche  en  que  no  se le  otorgó  credibilidad a la injurada del procesado, quien manifestó expresamente  que  su  intención no fue la de matar a una de las víctimas, “ya que éste era  el  propietario  del  cuchillo  con el que fue herido él una vez lo desarmara y  que  las  lesiones  ocasionadas  a  las víctimas fueron producto de una riña o  forcejeo  entre  los  contrincantes pero jamás se pudo probar que la intención  era  segarle  la  vida,  ya  que no existía entre ellos conocimiento previo, ni  animadversión,  o  un  motivo  para  que  mi  cliente  deseara la muerte de los  hermanos Cortez Ramírez.”   

Asevera  que  los  testimonios  allegados al  proceso  son irrelevantes, “ya que a la luz de la sana crítica del testimonio  son mendaces y parcializados”.   

Además,  dice, de acuerdo con lo normado en  el  artículo  22 del Código Penal, “los actos que demanda la estructuración  de  la  tentativa  además  de idóneos debe ser inequívocamente dirigidos a la  ejecución  del  hecho  punible  que  se  quiere  ejecutar”.  Señala  que  este  propósito   se  establece  a  partir  de  un  estudio  ex-ante  de  los  hechos  “analizando  todas  las  circunstancias anteriores al resultado de la conducta  delictiva,  de  allí  que la sola lesión, la gravedad de ésta no puede servir  como  elemento  para  demostrar  la  intención del agente, ya que quien lesiona  gravemente  a  su  víctima,  puede  hacerlo con el propósito de matarlo o bien  lesionarlo gravemente”.   

Arguye que en este caso los sentenciadores de  instancia  infirieron  el dolo homicida “de la cantidad de lesiones propinadas a  la  víctima…  en  la espalda y por la calidad del arma empleada, sin embargo,  no  se  puede  inferir  de  esta circunstancia de manera directa y perfecta  que  el  encausado  actuó con animus necandi ya que el arma empleada sirve para  matar  o  para  lesionar y si tenemos en cuenta que la víctima quedó en estado  de   indefensión,   mi   cliente   no   consumó   el   estado   de   homicidio  tentado”.   

Luego  de  transcribir a un doctrinante y el  artículo  331  del  Código  Penal,  solicita  a  la  Corte  casar la sentencia  impugnada  para  que decrete la nulidad a partir de la calificación del sumario  y,  en  consecuencia,  ordene  enviar  el  expediente  ante  los  jueces penales  municipales para lo de su cargo.   

         CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO   

         DELEGADO EN LO PENAL   

Sostiene  el  representante  del  Ministerio  Público  que  “en  el  caso  sub-júdice  como bien lo anota el ad quem obran  pruebas  claras  y  contundentes  que  demuestran  la  existencia del punible de  homicidio  en  el grado de tentativa cometido en la persona de JOSE ANGEL CORTEZ  RAMIREZ,  y  la  responsabilidad  frente  a  este  ilícito del condenado ALIRIO  ALFONSO PAYARES PABÓN”.   

Transcribe,  a  continuación, una parte del  fallo  de  segunda  instancia,  para  concluir  que  no  existió  error  en  la  calificación  jurídica  que  se le dió a la conducta por la que fue condenado  Payares  Pabón, por lo que el cargo debe desestimarse  y, por lo tanto, no  casar la sentencia impugnada.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

El recurrente censura el fallo con fundamento  en  la  causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por  haberse  dictado  en  un juicio viciado de nulidad, por la comprobada existencia  de  una  irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, en razón a que  se  incurrió  en  error en la denominación jurídica de la infracción, ya que  el  delito  que se tipifica es el de lesiones personales y no el de tentativa de  homicidio.   

Al  respecto la Sala ha sostenido que cuando  el  juez  se  equivoca en la calificación jurídica de la conducta, se está en  presencia  de  un  error  in  iudicando,  que  por  trascender  la validez de la  actuación,  debe,  por  excepción,  aducirse y corregirse con fundamento en la  causal  tercera,  pues si se subsanara con base en la primera, dictando fallo de  sustitución,  se  generaría  un nuevo desacierto, al no quedar la sentencia en  consonancia  con los cargos formulados en la resolución de acusación. Pero, de  todas  maneras,  el yerro debe demostrarse conforme a la técnica de la primera,  por  lo  cual  se  debe precisar la forma de violación de la ley sustancial, si  directa  o  indirecta, y en este último caso, la naturaleza del error cometido,  si  de  hecho  o  de  derecho, y el falso juicio que lo determinó, así como su  incidencia en la validez del proceso.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  el  reproche  está  bien  enunciado  y  en  el  desarrollo  se  escoge  la vía  indirecta,  pero  no  se  demuestra ninguna equivocación del sentenciador, sino  que  el  libelista  se limita a oponerse a la credibilidad que las instancias le  negaron  a  la  indagatoria  del  procesado  y  le  otorgaron  al  testimonio de  los    ofendidos,   al   de   José   Noel  Ascanto  y  a  los  dictámenes  médico-legales,  elementos de prueba que apreciados conjuntamente las llevaron,  de  manera  razonada  y  critica,  a  inferir  que el acusado había actuado con  intención de matar.   

Frente a la causal tercera invocada, se debe  demostrar  un  error in iudicando que incide en la validez de la actuación, sin  que  la simple discrepancia apreciativa sobre medios de convicción no sometidos  al   método   de   la   tarifa   legal,   sino   de   la   sana   crítica,  lo  configuren.   

En consecuencia, al no haberse demostrado por  el   recurrente   que   el   fallador   calificó   los  hechos  con  el  nombre  correspondiente a otro género delictivo, el cargo se rechazará.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  de acuerdo con el Procurador Primero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

         R E S U E L V E:   

No casar la sentencia impugnada.  

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.  Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE                EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZON                          NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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