10760b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10760  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 179  

          Santafé  de  Bogotá,  D.  C., doce de noviembre de mil novecientos  noventa y nueve.   

VISTOS:  

          Después   del   trámite   regular   correspondiente   al   recurso  extraordinario  de  casación,  examina  la  Corte  la  demanda propuesta por el  defensor  del  procesado  JESÚS  ANCÍZAR PORRAS ARCILA, quien fue condenado en  decisión  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira,  señalado  como  autor del delito de homicidio cometido en contra de la vida del  ciudadano ALIPIO DE JESÚS FLÓREZ ISAZA.   

          Ha  conceptuado  sobre  el tema el Procurador Segundo Delegado en lo  Penal.   

HECHOS   Y   CURSO   DE   LA   ACTUACIÓN  JUDICIAL:   

          Se  sostiene  en los fallos de instancia que el 13 de junio del año  de  1993,  minutos  antes  de  las  doce de la noche, el señor ALIPIO DE JESÚS  FLÓREZ  ISAZA  se  encontraba en la calle 3ª con carrera 3ª, nomenclatura que  demarca  el  parque  principal  del  municipio  de  La  Celia,  departamento  de  Risaralda,  en  compañía  de  su  novia María Judith  Cano     Ríos     y    su    primo    Duverney  Isaza Zapata, cuando se acercó a  ellos  el individuo JESÚS ANCÍZAR PORRAS ARCILA, quien provocó una discusión  con  los  circunstantes,  golpeó con la mano a Flórez  Isaza  e  inmediatamente  le descerrajó un disparo de  pistola,  cuyo proyectil penetró por la región temporal izquierda y salió por  la mejilla derecha.   

          El  herido  falleció  minutos  después  en el hospital local, como  consecuencia  de  los daños ocasionados en el cerebro.  Se afirma también  que  entre  los  protagonistas  de  estos  hechos  existía  un  distanciamiento  originado  en  la  muerte  anterior  de  varios  parientes  de  la víctima, que  igualmente se atribuían al sindicado en este proceso.   

          Después  de una investigación previa que se inició el 23 de junio  de  1993,  la  Fiscalía  de  Pereira abrió formalmente la instrucción el 3 de  septiembre  del  mismo  año, una vez fue individualizado JESÚS ANCÍZAR PORRAS  ARCILA,  como presunto autor de los hechos, quien fue emplazado y posteriormente  declarado persona ausente (fs. 11, 84 y 118-120).   

          Cerrada  la fase investigativa del proceso, la Fiscal 28 Delegada de  la  Virginia  (Risaralda)  calificó el mérito sumarial el 29 de marzo de 1994,  por   medio   de   resolución   acusatoria  dictada  en  contra  del  vinculado  Porras Arcila, como autor del  delito  de homicidio agravado por la indefensión de la víctima (fs. 181, 195 y  220).   

          Sin  embargo,  el  14  de  marzo de 1994, cuando corría el término  para  presentar  alegatos  precalificatorios,  se tuvo noticia de la captura del  sindicado   Porras  Arcila,  quien  fue recluido en la Penitenciaría Nacional de Palmira (Valle), con el fin  de  descontar  pena de doce (12) meses de prisión impuesta por el Juzgado Sexto  Penal  del  Circuito  de Pereira, como responsable del delito de porte ilegal de  arma de fuego de defensa personal (fs. 208 y 216).   

          Para  el  juicio  asumió  el  conocimiento el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  La Virginia y ordenó la práctica de pruebas, algunas a petición  de la defensa y otras de oficio (fs. 265 y 380).   

          Realizada  la  audiencia  pública,  el  juzgado dictó sentencia de  condena  el 18 de noviembre de 1994, por medio de la cual le impuso al procesado  la  pena  principal de veinte (20) años y diez (10) meses de prisión, después  de  considerar  que el homicidio era simplemente doloso (art. 323 C. P.), porque  no  estaba  probada  la  circunstancia agravante por indefensión deducida en la  resolución  acusatoria, y además, en razón de la trascendencia parcial que le  dio   a   la   confesión   del   acusado,   le   redujo  la  sanción  por  tal  motivo.   

          En  el mismo fallo, se trajeron como consecuencias la pena accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, por el término de diez  (10)  años,  y  la  obligación de pagar perjuicios materiales en cuantía de $  41.454.000.oo  y  los  de  naturaleza  moral  por el equivalente a 400 gramos de  oro.   

          La  juez  ordenó,  igualmente,  compulsar copias para investigar la  pérdida  de  dos  declaraciones  inicialmente  rendidas  ante  la  policía del  municipio  de  La  Celia, hecho que se atribuye al Comandante de la Estación, y  también    del    original    del    acta   de   necropsia   (fs.   441-461   y  486-530).   

          Por  obra  del recurso de apelación interpuesto por el defensor del  procesado,  el  Tribunal  Superior  de Pereira confirmó en segunda instancia la  decisión,  por  medio  de  sentencia  emitida  el 28 de febrero de 1995, mas la  adicionó  en  el sentido de imponer como pena accesoria también la suspensión  de   la  patria  potestad  por  el  mismo  tiempo  de  la  pena  principal  (fs.  560-584).   

CONTENIDO DE LA DEMANDA:  

          El  actor propone dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal,  uno  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  y  otro por violación  directa, los cuales explica en su orden del siguiente modo:   

          1.   El  primero  consiste  en que supuestamente el fallador de  segunda  instancia  incurrió en evidentes y trascendentales errores de hecho al  momento  de  apreciar  la prueba, tanto por falsos juicio de existencia como por  falsos juicios de identidad.   

          1.1   Explica  que  el Tribunal omitió analizar la indagatoria  del     procesado     Jesús     Ancízar    Porras  Ardila,  pues  solamente aceptó que la situación era  tirante  entre  éste  y  el  finado  Alipio de Jesús  Flórez   Isaza,   que  ambos  contrincantes  estaban  armados,  que la víctima había consumido licor y que el procesado se adelantó  a  las  consecuencias,  seguramente por la situación anímica que le generó el  comentario   de   su   amigo  y  acompañante  Aldemar  Usma   Vásquez,  cuando  se hallaban al interior de la discoteca Montecarlo, en el  sentido   que   por  ahí  rondaba  Alipio  con otras personas que estaban provistos de armas; pero ignoró el  ad quem otras manifestaciones  enfáticas  del  acusado,  tales  como  que,  ante la expresión de Usma,  lo  abrumó  la  confusión  y  el  desespero,  porque  desde  que  estuvo  preso  por  la  muerte  de  Didier   Isaza,   primo  de  Alipio,  éste siempre había amenazado con  enviarle “matones” para que lo eliminaran a él y su familia.   

          1.2   Aduce,  de  igual  manera, que el juzgador desconoció el  testimonio   de   Aldemar  Usma  Vásquez,  respecto  de  la  percepción de Flórez  Isaza  y sus acompañantes, además de la información  que  aquél  le  pasó  a  su  defendido.   De  modo  que, acorde con estas  versiones  soslayadas  por  el  Tribunal, el procesado creía razonablemente que  estaba  en  condiciones  de verse atacado por quien antes lo había amenazado de  muerte.   

          1.3   Agrega  que  también  fueron completamente ignorados los  testimonios  de  Jhon  Jairo Valdez Vásquez, Arlid de  Jesús  Herrera  Fernández  y  Jairo  Flórez  Osorio,  quienes  desde  distintas  circunstancias  dieron  cuenta  de  las amenazas y el  propósito  que  se  había  hecho  Alipio de  matar  a  Jesús  Ancízar.   

          Por  obra  de estos errores, aduce el impugnante, el sentenciador no  declaró  probado,  a  pesar  de  estarlo,  que  Jesús  Ancízar  Porras  Arcila  tenía miedo de las amenazas  que la víctima había lanzado contra su vida.   

          1.4   Dice  que  también  se  menospreció  la  indagatoria en  cuanto  al  señalamiento  de  que,  una  vez  el  sindicado fue informado de la  presencia  de Flórez Isaza en  estos  contornos,  se  retiró  del  establecimiento  con  el fin de evitar a su  enemigo,  pero  que  la  sorpresa  fue  grande  cuando,  al tratar de abordar su  camioneta,  aquél  estaba detrás del vehículo con otros tres individuos y una  mujer.   Agrega  que  esta  parte  de  la  injurada  fue respaldada por las  determinaciones  de  la  inspección  judicial,  el  croquis y las fotografías,  elementos que igualmente fueron ignorados.   

          1.5   Otra  y trascendental omisión del Tribunal se refiere al  momento  en  que  se  produjo  el disparo que ocasionó la muerte a la víctima,  pues  no  se  analizó  la prueba de la confesión de cara a la justificante por  legítima  de  defensa.   En  efecto,  tanto  en  la indagatoria como en la  audiencia  pública,  el  procesado  dijo que cuando se dirigió a su vehículo,  pasó   por   el   medio   de   Alipio   y   sus  acompañantes,  los  saludó  y  su  detractor  comenzó  a  insultarlo;  de  pronto,  uno de los sujetos sacó un revólver, lo introdujo al  bolsillo  y  se hizo al lado de aquél; entretanto, otro individuo se bajó a la  calle  y llevaba un arma de fuego debajo de la camisa, y por último, cuando él  puso  las  llaves  en  la  puerta del automotor, Alipio  sacó  un  revólver  que tenía entre las piernas, le  apuntó  con  la  mano  izquierda,  entonces  él  se tapó la cara y reaccionó  haciéndole  un  disparo  con  su  pistola,  que  desafortunadamente impactó al  agresor aunque no era su propósito el de matarlo.   

          1.6     De   otra   parte,   el   ad  quem  se  abstuvo de analizar el testimonio de la dama  María  Judith Cano Ríos, en  cuanto  a  las  contradicciones relacionadas con el momento y la corta distancia  del  disparo,  aun  cuando  la  necropsia  no  revela que el orificio de entrada  registrara   tatuaje,   como   sería   lo   común   en   un  impacto  hecho  a  quemarropa.   Tampoco  se  reparó la contrariedad atinente al conocimiento  anterior  de  la  testigo al procesado, ni a la ingestión de licor por parte de  ella  y  su  novio  o  a  que  el  bar “Monterrey” estaba cerrado, cuando en  realidad permanecía abierto a la hora de los hechos.   

          Argumenta  entonces  que  el  Tribunal fue avaro en el examen de las  pruebas   antes  relacionadas,  pues  ni  siquiera  puede  aducirse  que  fueron  apreciadas  erróneamente sino que hubo una “omisión pura y simple”, ya que  la  sola  “mención  de la prueba, sin su correspondiente análisis equivale a  omisión, como lo ha sostenido la Corte”.   

          1.7   En  relación  con las seis (6) preguntas que se planteó  el  Tribunal  para  negar  la  legítima  defensa del acusado, el actor dice que  erró  la  Corporación  en  su formulación, porque, respecto de la primera (la  huida  inmediatamente  después  de  los  hechos),  se  ignoró que Porras  Arcila había expresado que temió  por  su  vida  al  quedarse en el lugar de los acontecimientos; sobre la segunda  (presentación  voluntaria),  olvidó  el  Tribunal que el procesado sí acudió  espontáneamente  a  la jurisdicción, como lo expresaron él y su defensor (fs.  253,  315  y  316),  y  también  lo  admitió el fallo de primera instancia; en  cuanto  a  la  tercera  cuestión  (si  el  procesado sabía que lo iban a matar  porqué  se  acercó  a  su enemigo), afirma que igualmente se desconocieron sus  palabras,  según  las  cuales la aparición de la víctima junto a su carro fue  sorpresiva;  en  lo  que  atañe a la cuarta inquietud (amenazas a una testigo),  sostiene   que   no   existe   prueba  de  que  Porras  Arcila  haya  amedrentado a la declarante María  Judith Cano Ríos; en relación con  la  quinta  pregunta  (buscar  la  ayuda  de  la  policía para la supresión de  pruebas),    aduce    que    tampoco    está    demostrado   que   Porras  Arcila  hubiese  intervenido en la  desaparición  de  las  primeras  testificaciones  y, no obstante que se ordenó  investigar  a  la  policía  por tales hechos, tampoco se ha producido sentencia  condenatoria  que  así  lo  declare;  y sobre la sexta (falta de una actuación  clara  del  acusado),  explica  que  una vez más el Tribunal desconoció que su  asistido  se  había  presentado  voluntariamente  a  las autoridades, y además  confesó el hecho, aunque interponiendo una legítima defensa.   

          Estos   errores   de  hecho,  finaliza  el  demandante,  constituyen  omisiones  absolutas  y  fueron  los que precipitaron la decisión del Tribunal,  con  violación de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 323  del  Código  Penal.   En consecuencia, solicita que se case el fallo y que  la Corte dicte el que deba reemplazarlo.   

          2.   El  segundo  reproche,  cuyo  planteamiento hace de manera  subsidiaria,   se  concreta  en  una  supuesta  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  en el sentido de que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo  29  de  la  Ley  40  de  1993,  cuando  debió  aplicarse  el texto original del  artículo  323  del  Código  Penal.   En efecto, la citada ley consagra el  denominado  “Estatuto  Antisecuestro”, cuyas previsiones no alcanzan a crear  un  nuevo  tipo  penal  de  homicidio,  sino que se proponen incrementar la pena  dispuesta  en el artículo 323, siempre que el hecho se cometa en circunstancias  modales relacionadas con el secuestro.   

          Explica  que  las normas jurídicas son instrumentos dispuestos para  la  acción  en  la vida social y producir así determinados efectos especiales,  tanto  que el artículo 169 de la Constitución Política dice que toda ley debe  corresponder  a una finalidad, de modo que en el caso del estatuto mencionado el  objetivo   era   combatir  aquellas  conmovedoras  modalidades  de  secuestro  y  extorsión   que   casi   siempre   terminaban   con   la   inmolación  de  las  víctimas.   

          Concluye  que “en el presente caso, para tasar la pena, se invocó  el  Art.  29  de  la  Ley  40  de 1.993, puesto que se partió del mínimo allí  señalado,  sin  tener en cuenta que el asunto a dilucidar era un homicidio, sin  que  en  ningún  momento hubiese mediado el secuestro o la extorsión que es al  que  se  refiere la mencionada Ley, que fue aplicada indebidamente”.  Por  tanto,  como en la tasación de la pena debió partirse de diez (10) años, como  lo  indica  el  artículo 323 del Código Penal, y no de veinticinco (25) años,  se  ha  incurrido  en  un  error  de  selección  de  la  norma  que sólo puede  enmendarse  casando parcialmente la sentencia, con el fin de ajustar la sanción  a la norma aplicable.   

          CONCEPTO DEL PROCURADOR:   

          En  relación  con el primer cargo, opina el Ministerio Público que  de  entrada  existe una inconsistencia en el planteamiento simultáneo del falso  juicio  de  existencia y el falso juicio de identidad, referidos ambos errores a  la  misma  prueba,  pues  el  segundo corresponde a la discordancia entre lo que  revela  objetivamente  el  medio probatorio y lo que de él reseña el juzgador;  mientras  que  el  otro  error  atañe  a un total silencio sobre el elemento de  convicción.   

          Tras  advertir  la  unidad que conforman las sentencias de primero y  segundo  grado, el Ministerio Público sostiene que no hubo omisiones relevantes  de pruebas en tales decisiones y hace las siguientes advertencias:   

          1.   En  cuanto  a  la diligencia de indagatoria, el Procurador  observa  que  se  dio  la  mencionada  discordancia  lógica, pues no es posible  aseverar  que se ha tergiversado una probanza de la cual a la vez se dice que ha  sido omitida.   

            2.  Sobre la declaración de Aldemar  Usma   Vásquez,  el  Delegado  dice  que  incurre  en  desacierto  la  afirmación  del  censor,  porque  el  juzgador  no  omitió  la  valoración  de  la  prueba,  sino  que dedujo una inverosimilitud de su puntual  análisis.   

          3.   Asevera  que  la  crítica  es  igual  para el caso de las  declaraciones  de Jhon Jairo Valdés Vásquez, Arlid de  Jesús   Herrera   Fernández   y   Jairo   Flórez  Osorio.   Además,      el      testimonio     del     señor     Herrera  no le mereció ningún crédito a  la judicatura por sus contradicciones.   

          Ahora  bien,  en  el  entendido  de  que  el  actor  se  refiere  al  testimonio   de   Fabio  Flórez  Osorio  (no  Jairo),  es  cierto  que él no se considera en las sentencias,  pero  tal  medio  probatorio  no  tiene ninguna incidencia en la responsabilidad  penal que se investigó.   

          4.   Explica  cómo  tampoco  es  cierto  que se haya dejado de  considerar  la  diligencia  de  inspección judicial, pues el juzgador de primer  grado se refiere expresamente a ella a folios 36 y 37.   

          5.   En  torno a la confesión, basta repetir lo dicho sobre la  disonancia  lógica  de  la  coetánea  alegación  de  los  falsos  juicios  de  existencia  y  de  identidad,  máxime  que  el  actor intenta es sobreponer sus  particulares  puntos  de  vista a los del juzgador -alegaciones superadas en las  instancias-,  cuando  en realidad deben prevalecer los criterios valorativos del  último,  en  razón  de  la  doble presunción de acierto y legalidad de la que  gozan.   

          De  otra  parte, agrega el Ministerio Público, es imposible afirmar  que  se  dejó  de  apreciar  la confesión, precisamente porque los juzgadores,  aunque  el  procesado  planteó  la  licitud  de  la  conducta,  le reconocieron  beneficios de reducción de pena por tal motivo.   

          Igualmente,  el  hecho  de que no se haya reconocido la justificante  invocada,  tampoco  significa  que  los  juzgadores no apreciaron la confesión,  pues  ella  se  valoró rigurosamente, aunque en sentido diverso a los intereses  del  casacionista.   Recuerda  el  Procurador que el procesado Porras   Arcila  fue  quien  provocó  la  situación  que  culminó  con  la  muerte  de  Flórez  Isaza,  razón por al cual sería un despropósito que  pretextara una legítima defensa en su favor.   

          6.   Dice  que también carece de veracidad que se haya omitido  una  cabal valoración del testimonio de la dama María  Judith   Cano  Ríos,  pues  el  análisis  respectivo  aparece  a  folios 41 de la sentencia de primer grado y a folios 17 del fallo de  segunda instancia.   

         7.   En relación con la necropsia médico legal, el Procurador  conceptúa  que  no le asiste razón al impugnante, pues el examen pertinente se  ha hecho a folios 35 y 13 de los correspondientes fallos.   

         Con  todo, la censura sí acierta en lo referente a la insuficiencia  de  la  prueba propiamente dicha, porque omite hacer referencia a las huellas de  pólvora  que  quedan  en  los  disparos  a  quemarropa.   Sin  embargo, la  falencia  puede pregonarse de los datos consignados por el médico legista en la  elaboración  del  documento,  mas  no  en  el grado de convicción deducible de  ella,  máxime que todas las pruebas inducen la incontrovertible responsabilidad  de   Porras  Arcila  en  la  comisión del injusto.   

         En sentir del Delegado, no debe prosperar la objeción.   

         Sobre  la  segunda  censura, el Ministerio Público advierte que los  hechos  ocurrieron  el  14  de junio de 1993, cuando ya estaba vigente la ley 40  del  mismo  año, razón que sería suficiente para desechar el cargo.  Sin  embargo,  la  Corte Constitucional dilucidó las dudas que exhibe el actor en la  sentencia  C-565 del 7 de diciembre de 1993, por medio de la cual se declaró la  constitucionalidad  del  estatuto  antisecuestro  y  el aumento de penas para el  homicidio.   En  el  mismo  sentido,  se  pronunció  la  Corte  Suprema de  Justicia,   por  medio  de  sentencia  del  21  de  noviembre  de  1995  (M.  P.  Carlos   Gálvez   Argote),  decisión  en la cual se sostiene que fue meridiano el propósito legislativo de  modificar  los artículos 323, 324 y 355 del Código Penal, pues, por razones de  política   criminal  el  legislador  estimó  conveniente,  además  del  nuevo  tratamiento   del   secuestro,  hacer  también  nuevas  regulaciones  sobre  el  homicidio  que  “si  bien de lege ferenda  podrían  ser  discutibles, es lo cierto que ello no posibilita el  desconocimiento del texto legal…”.   

         El  Ministerio  Público  concluye  que tampoco puede prosperar este  segundo   cargo   y,   por   ende,   sugiere   que   no  se  case  la  sentencia  demandada.   

         Finalmente,  como  le parece al Procurador que el procesado confesó  un  delito  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego,  la  Corte debe ordenar las  respectivas copias.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

         1.  CARGO PRINCIPAL:  VIOLACIÓN INDIRECTA   

         El  actor  afirma  que el Tribunal hizo caso omiso de lo revelado en  algunas  pruebas,  o  que  de  pronto  las apreció erróneamente, tales como la  indagatoria,  la inspección judicial, la necropsia y algunos testimonios.   En  esta materia, desde luego, la observación del Ministerio Público es aguda,  en  el  sentido  de  que  no  puede  confundirse en un mismo juicio de valor, en  relación  con  idéntica  prueba, los conceptos de falso juicio de existencia y  falso  juicio  de  identidad,  sencillamente  porque  es  lógico que no podría  distorsionarse    aquello    que    materialmente    ni    siquiera    ha   sido  considerado.   

         De  otra  parte,  el  censor quiere señalar aparentes vacíos en la  apreciación  probatoria del Tribunal, pero francamente olvida que muchos de los  análisis  que echa de menos están consignados en la sentencia de primer grado,  valoraciones  que  no  es preciso repetir en el fallo de segunda instancia, dado  que  rige  en  dicha  materia  el principio de unidad y complementariedad de las  sentencias,  con  más veras cuando la revisión de grado es confirmatoria y, en  todo  caso,  sólo  puede  ocuparse de los asuntos impugnados (art. 217 C. de P.  P.).   

         1.1    Pues   bien,  en  lo  que  concierne  al  testimonio  de  María Judith Cano Ríos y la  diligencia  de  necropsia,  el  juzgado  advirtió  que  la primera es la única  prueba  directa de cargos, relaciona entonces sus manifestaciones fundamentales,  y  pondera  ambos  medios de convicción con relatos y juicios de relación como  los siguientes:   

“Nos  dice  la testigo que en ese momento  interviene  ALIPIO  DE  JESÚS  para  dirigirse  a PORRAS a quien le dijo:   ‘con  el niño no se meta  que  no  le ha hecho nada’,  afirmación     a     la    que    éste    contestó    enojado    ‘fue    que   no   le   gustó   gran  guevón’;  que  ante esto  CHUCHO  guardó silencio.  Continúa la declarante diciendo que PORRAS dijo  dirigiéndose    todavía   a   JESÚS   ALIPIO   -Chucho-:    ‘camine  nos  damos  plomo’,   recibiendo   como  respuesta  del  segundo:   ‘No porque  yo    nunca   he   matado   a   nadie’.   

“Con  esta  última  respuesta nos quiere  decir  MARÍA  JUDITH,  ciertamente  (sic)  no le gustó a ANCÍZAR porque  es  la  razón  determinante  para  que  éste de inmediato  reaccionara  y  le diera un golpe a CHUCHO en la cabeza con su mano izquierda de  tal  forma  que  se la hizo girar hacia la derecha para de inmediato con su otra  mano  en  la que portaba una pistola desde cuando se vino del Grill, le desgajó  un   tiro   en   la   misma   cabeza   cuando   ésta   giraba   con   el  golpe  recibido…”    (fs.  506.  Se ha subrayado).   

         Y reflexiona el a quo:   

“Esta  versión  de  MARÍA  JUDITH  se  encuentra  confirmada  en sus detalles esenciales por el acta de necropsia en la  que  sobre la lesión que causó la muerte de ALIPIO se dice:  ‘…  CABEZA  -se  aprecia  orificio de  entrada  A  MAS  O  MENOS  DOS CENTIMETROS ENCIMA DE LA OREJA IZQUIERDA SOBRE LA  ZONA  TEMPORAL  DEL  CRANEO IZQUIERDO, LLEVANDO UNA TRAYECTORIA DE ARRIBA-ABAJO,  DE  ATRÁS  HACIA  ADELANTE  Y DE IZQUIERDA A DERECHA, SALIENDO SOBRE LA MEJILLA  DERECHA  A  MAS  O MENOS CINCO CMS. POR DEBAJO DEL ARCO SUPERCILILAR DERECHO, de  bordes  irregulares  de  mas  o  menos tres cmts. De circunsferencia’        (mayúsculas        del  juzgado)” (fs. 508).   

         Agrega:   

“Corrobora  la  versión  de  la  testigo  MARÍA  JUDITH  como antes se dijo, el acta de necropsia:  ella confirma la  verdad,  es  cierto,  porque  no  pudo  haber  sido  de  otra  manera,  que casi  coetáneamente  mientras  con su mano izquierda ANCÍZAR golpeaba a ALIPIO en la  cabeza,  haciéndosela girar por el impacto, hacia la derecha, le hacía un tiro  y  la  misma  (sic)  que le penetró por encima de su oreja izquierda y saliendo  por  la mejilla derecha, con dirección detrás (sic) hacia adelante y de arriba  hacia  abajo.   No quiere decir esto, necesariamente, que el agresor estaba  detrás   del   agredido  y  nadie  ha  dicho  tal  afirmación;  esto  coordina  perfectamente  con el dicho de la testigo, nos demuestra que ella no exageró ni  mintió en todo cuanto ha dicho”.   

“No cabe duda que la testigo estuvo en el  lugar  de  los  hechos;  es  el propio procesado quien así lo admite -aunque en  otras  circunstancias-,  como  lo hace respecto de DUVERNEY, que es otro detalle  que olvida la defensa” (fs. 520 y 521).   

         1.2      En    cuanto    al    testimonio    de    Aldemar  de  Jesús  Usma Vásquez, la juez  de  primera  instancia  hizo un escrutinio y apreciación racional que sienta en  los siguientes párrafos:   

“El  testigo ALDEMAR DE JESUS USMA es uno  de  los  protagonistas,  o  al  menos  el  principal  de ellos, en que se quiere  edificar  la  legítima  defensa del acusado, en virtud de haber sido la persona  que  vio, en su decir, a ALIPIO -occiso-, con una mujer y otros acompañantes en  un  taxi amarillo, todos armados; como quiera que él sabía, también según su  decir,  de las amenazas del occiso en contra (sic) PORRAS, decidió ir presuroso  a  informarle a éste que su virtual enemigo se encontraba en el pueblo, con una  mujer  y  otras personas, armadas hasta los dientes, lo que no se ha aceptado es  que  el testigo entra en grave contradicción consigo mismo y con quien pretende  ayudar.   Sea  lo primero decir, que el testigo es de esos ejemplares raros  que  ve un poco de gente armada, en actitud sospechosa, en un pueblo que siempre  se  ha  caracterizado  por  su  violencia,  y  no se asusta ni se inmuta; por el  contrario,  se  torna  novelero y detalla cuántas personas eran y cómo estaban  armadas; veamos:   

“Dice  el  testigo  que  vio a ALIPIO con  DUVERNEY  a  OTRO  MORENO  FORNIDO,  A  OTRO BAJITO MORENO, a OTRO BAJITO MORENO  TAMBIEN,  VIO  TAMBIEN  A  UN  PELUDO  A  UNA  DAMA,  eso  es en total siete (7)  personas,  todos  armados incluyendo a la mujer, y se atrevió aún más a decir  que  vio  a  alguien sentado sobre un arma.  Pero cuando se le pregunta que  cómo  estaban  distribuidos  nos dice que dos estaban dentro del carro y cuatro  afuera;  no  se  aprendió bien su fantasía, y lo hace mentiroso.  De otra  parte,  está  en  franca  contradicción con el procesado porque éste nos dice  textualmente:   ‘CON  EL  SEÑOR  JESUS  ALIPIO  SE  ENCONTRABAN:   UNA SEÑORITA QUE NO CONOZCO,  OTROS   DOS   SEÑORES   Y   DUBERNEY’,  en  total  cinco  (5)  personas.  No es entendible, pues, la  versión  del  testigo porque denota que su ayuda a la defensa es marcada porque  exagera mintiendo” (fs. 512 y 513).   

         1.3   Sobre  el  testigo  Jhon  Jaime  Valdés  Vásquez,  la  sentencia de primera instancia  afirmó  que “es un comerciante que tiene negocio de licores en Pereira, sólo  conoce  a  Ancízar desde hace un año largo y también dice conocer a ALIPIO DE  JESUS  de  quien  dice  frecuentaba  su negocio y que sin ser amigos ni siquiera  conocidos  de confianza, éste no sólo le hizo la confidencia de querer matar a  PORRAS  sino  que  le ofreció dos millones de pesos si le conseguía gente para  ese  maligno  propósito.   Es  apenas  obvia  su mentira porque nadie hace  tales  propuestas  a  una  persona que apenas conoce, a menos de que se sepa que  ésta  es  un  matón  o  tiene  amigos  matones,  o  se  dedica  a  actividades  delictivas.   Es  por  esto que no puede ser de recibo su testimonio, amén  de  que  no  se explica, o por lo menos, no aparece demostrado y suficientemente  explicado  cómo  la defensa se consiguió este testigo, habida cuenta de que no  es un vecino del municipio de La Celia” (fs. 513 y 514).   

         1.4    En   relación   con   el   testimoniante   Arlid  de  Jesús  Herrera  Fernández, el  juzgado  lo  estimó  increíble  por  cuanto  se  muestra contradictorio cuando  afirma  que  vio  salir  a Jesús Ancízar hacia  su vehículo, pero a la vez sostiene que sólo lo notó en el  momento  en que arrancaba el automotor.  También le parece al sentenciador  que  es intrascendente dicho testimonio, en la medida que tampoco vio nada de lo  ocurrido (fs. 512).   

         1.5    De   cara  a  lo  que  dijo  el  deponente  Fabio  Flórez  Osorio (no Jairo), tío de  la  víctima, resulta sensato admitir que los juzgadores no le dieron relevancia  a  la  expresión de que su sobrino le había confiado “que tenía que matar a  Ancízar”  (fs.  427),  mas  el censor no demuestra de qué manera esa aislada  manifestación   de  algo  antecedente  y  personal,  basta  para  llegar  a  la  conclusión  cierta de que Alipio de Jesús  tomó la iniciativa en el ataque, cuando otra prueba directa de lo  ocurrido el día de los hechos indica lo contrario.   

         1.6   De  igual  manera,  es  preciso  anotar que las distintas  manifestaciones  del  acusado,  no  han  sido ignoradas por las instancias, pues  además  de  la ya expuesta contradicción de dicha versión exculpatoria con el  testimonio  de  su  acompañante Aldemar de Jesús Usma  Vásquez,  la  juez  puso en evidencia otra oposición  sustancial    con   la   vacilante   declaración   del   testigo   Duverney   Isaza   Zapata,  primo  de  la  víctima,   quien  afectado  por  el  miedo  a  las  actitudes  prepotentes  del  victimario,  quiso  acompañar  complacientemente  sus palabras justificantes en  una versión tardía.    

         Resaltó el juzgado:   

“Otras   contradicciones   de   vital  importancia  entre  el dicho de DUVERNEY y del procesado enfrentadas también al  dicho  de  ALDEMAR  USMA,  son las contenidas en lo que se refiere al número de  personas  que presuntamente acompañaban a ALIPIO en su propósito de acabar con  la   vida  del  segundo.   Nos  dice  DUVERNEY  que  éste  último  estaba  acompañado  por  él, su novia, un tipo alto peludo y otro bajito gordito, esto  es,  cinco  personas,  todas  armadas; que sobre este particular no había dicho  nada  porque ‘se le olvidó  de  que  en ese momento estaban armados’.   Admitir  tal afirmación es pretender que la justicia está  en  manos  de  funcionarios  carentes  de raciocinio”  (fs. 521).   

         De   otra   parte,   el   Tribunal   también  tuvo  en  cuenta  las  manifestaciones  de exculpación que hizo el acusado, inclusive admitió algunas  de  ellas  como  veraces  (los antecedentes personales), pero a la vez concluyó  que  nada  de  ello alcanzaba para fundamentar la legítima defensa que él y su  defensa habían enarbolado.   

         Expresó    el    ad    quem:   

“Es cierto que hubo amenazas por parte del  hoy  occiso  hacia  el  acusado, y es cierto también que entre ellos había una  enemistad  manifiesta  hasta el punto que se eludían para evitar un ataque o un  mal  mayor.   Pero  esa situación no autorizaba a esgrimir el arma y matar  antes  de  cualquier  agresión  y  sólo  frente  a la eventualidad de que así  hubiera sucedido.   

“El proceso muestra que la situación era  tirante  entre  ellos;  que  se  encontraban armados los dos; que Flórez había  consumido  licor;  pero los testigos de visu no hacen alusión al ataque inicial  por  parte  de  Porras;  éste  se  adelantó  a  las consecuencias, seguramente  motivado  por la situación anímica que enfrentaba por el comentario de Aldemar  Usma.   

“Pero  en esas condiciones no es justo ni  autorizado  por  la  ley  matar; de ahí que no pueda reconocerse en su favor la  causal    invocada    por    la    defensa”   (fs.  574).   

         1.7   Ahora  bien,  el  juzgador  de  segunda  instancia trae a  colación  otros  elementos  de  convicción  que  impiden  darle  pábulo  a la  pregonada  legítima  defensa,  traducidos  en conductas del procesado que no se  compadecen   con   la  de  quien  aduce  su  inocencia  o  advierte  que  actuó  justificadamente.  Tales criterios son:   

         La   huida   del   acusado  no  sólo  inmediatamente  después  del  homicidio,  sino  también  durante un considerable tiempo después de consumado  el  delito  (cuando  ya  se  había cerrado la investigación); que el procesado  nunca  se  presentó a las autoridades judiciales para responder por los hechos,  explicar  lo  ocurrido  y  colaborar  nítidamente en la investigación, como lo  haría  ordinariamente  quien  de  verdad se hubiera defendido legítimamente de  una  agresión  injusta  de  la víctima; que si Porras  Arcila  sabía  que  lo  iban a matar esa noche de los  hechos,  como se lo dijo a su acompañante Aldemar Usma  Vásquez,  resulta  paradójico  que  haya  salido del  establecimiento  público  en el cual se encontraba y se aproximara precisamente  al  sitio  donde  estaba  su  enemigo  Alpio de Jesús  Flórez  Isaza; que el sindicado amenazó y persiguió  a  la  testigo  central de los hechos, señorita María  Judith  Cano  Ríos,  quien  por tal asedio debió ser  protegida  por las autoridades y fue obligada a radicarse en otra ciudad; que el  procesado   buscó  la  ilícita  colaboración  de  la  policía  y  logró  la  supresión   de   pruebas   relacionadas   con   las   primeras  diligencias  de  investigación (fs. 574 y 575).   

         Desde  luego  que existe una incorrección formal de la sentencia en  la  presentación  de estos últimos argumentos, pues los resalta como preguntas  que  supuestamente  dejarían en duda la configuración de la legítima defensa,  cuando  en el fondo se trata de aseveraciones con un fiable respaldo probatorio,  que  como  tales conducen inconcusamente a descartar la alegada causal dirimente  de la antijuridicidad.   

         1.8   A  propósito,  el  demandante pretende también señalar  falencias   sobre  dichos  criterios  ciertos  de  valoración  fáctica  de  la  legítima  defensa,  pero  termina por hacer una emulación de los razonamientos  presentados  por  el  Tribunal,  procedimiento que de igual manera se repudia en  casación  por su manifiesta oposición injustificada a la jurisdiccionalidad de  las   decisiones   de   instancia.    En   efecto,   no  bastan  las  meras  manifestaciones  del  defensor  sobre  una supuesta presentación voluntaria del  acusado,  cuando el legajo probatorio enseña que éste fue capturado por efecto  de  otra  orden de encarcelación que tenía pendiente (condena por porte ilegal  de  armas  de  fuego);  no  existen otros motivos fundados para descalificar las  quejas    de    la   testigo   María   Judith   Cano  Ríos,   en  lo  que  atañe  a  las  amenazas  y  la  persecución  por  parte  del  procesado,  cuando  en  el curso procesal ha dado  muestras  inequívocas  de  lealtad  y  mesura  en la narración de lo sucedido,  además  del  coraje  con  el  cual  ha sobrepuesto la verdad a la ya reconocida  arrogancia  violenta  del  acusado;  y finalmente, no sería necesario exigir la  condena  de  los policías que eventualmente, de manera desleal e inescrupulosa,  pudieron  aportar su concurso para hacer desaparecer dos versiones iniciales, de  carácter  incriminatorio,  y  el original del documento de autopsia, pues basta  saber  que  es  coruscante  y  serio el interés que el procesado tenía en unas  pruebas que directamente perjudicaban su situación procesal.   

         1.9   Por último, tampoco es cierto que se hayan menospreciado  las   constataciones  de  la  diligencia  de  inspección  judicial,  porque  en  relación  con  el  valor  de  dicho acto procesal, el juzgado hizo el siguiente  escrutinio:   

“Es lo mismo que ha ocurrido dentro de la  Inspección  Judicial  agotada dentro de la audiencia pública.  En ella se  ha  distorsionado  totalmente  la  verdad  y  de ello nos da fe el testigo OSCAR  FLOREZ  administrador  del  grill  MONTECARLO,  quien  nos  dice que el carro de  PORRAS  no  estaba  al frente de ese establecimiento sino diagonal a él, lo que  significa  que  éste  no  estaba tapado de tal forma que no pudo ver a ALIPIO y  sus  acompañantes  frente  al  Grill.   No son de recibo las informaciones  allí  obtenidas  por el procesado porque está más que demostrado su ánimo de  falsear  la  verdad  en  su beneficio; la pérdida de las declaraciones de MARIA  JUDITH  y DUVERNEY rendidas ante el Comando de Policía de La Celia, la pérdida  del  original  del  informe de necropsia y la verdadera odisea para encontrar su  copia  para  traerla  al  proceso,  las amenazas contra la testigo de excepción  hasta  el punto de obligarla a radicarse en la ciudad de Santafé de Bogotá, el  marcado  terror  demostrado  por  DUVERNEY  ISAZA,  la imperdonable ayuda que la  policía  dio  a  PORRAS  el  día de los hechos pues no montó operativo alguno  para  su búsqueda a pesar de saber que era señalado como autor del hecho, todo  ello  nos muestra hasta la saciedad la manipulación que este proceso ha sufrido  en todo su discurrir” (fs. 521 y 522).   

         No prospera la primera censura.   

         2.  CARGO SUBSIDIARIO:  VIOLACIÓN DIRECTA   

         A  partir de la vigencia de la Ley 40 de 1993 (enero 19), con cierta  frecuencia  los  litigantes, jueces y magistrados exteriorizaron sus inquietudes  sobre  la  realidad  o  suposición  de la modificación de dicho estatuto a los  textos  originales  del  Código  Penal  relacionados  con el homicidio simple y  agravado  (arts.  323 y 324), pues plantearon ellos que aquella legislación era  fruto  de una política criminal en contra del secuestro y la extorsión, razón  por  la  cual  la estructura punitiva de los delitos contra la vida sólo podía  verse  afectada  cuando  en  verdad ellos tuvieran relación con los mencionados  hechos  punibles  que  dieron lugar a la exacerbación del rigor punitivo.   He  ahí  un  loable  intento  de interpretación teleológica de la ley, tocado  igualmente   por   sus  proyecciones  sociales,  pero  desafortunadamente  dicho  esfuerzo    partió    de    una    percepción    parcial    del   telos  o finalidad de la misma, implícito  en  la  integridad  de  sus  normas  componentes,  pues en dicho estatuto legal,  además   del   objetivo   de   arreciar   la  lucha  jurídica  “antisecuestro”,     se     adoptaron  “otras disposiciones”.   

         En   virtud  del  reseñado  entendimiento,  la  Corte  dijo  en  la  sentencia  del  21  de  noviembre de 1995, citada por el Ministerio Público, lo  siguiente:   

“La  ley 40 de 1993 fue expedida, y así  se  precisa  en  ella,  para  adoptar el estatuto nacional contra el secuestro y  ‘dictar     otras  disposiciones’.  Si  bien  es  cierto,  que  la  ley  en  su  mayor contenido se ocupa del secuestro,  también    lo    es    que    el    capítulo   VI,   denominado   ‘aumento    de    penas’  y que fuera declarado exequible por  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  N°  565 de diciembre 7 de 1993, versa  sobre  los  delitos  de  homicidio  y  extorsión,  y  de su texto, sin esfuerzo  alguno,  dada  la claridad meridiana de los mismos, se infiere que la intención  y  lo  diáfanamente  expresado fue modificar los artículos 323, 324 y 355, sin  que  por  parte  alguna se aprecie que ese cambio en las penas dependa de algún  tipo de conexidad con el delito de secuestro.   

“Ahora,   dentro   de   un   análisis  sistemático-teleológico  del estatuto, la inconsistencia del planteamiento del  libelista  surge  de manera contundente, pues en el artículo 3°, numeral 11 de  la   citada  ley  40  (circunstancias  de  agravación  punitiva  del  secuestro  extorsivo)  se  establece  una  pena  máxima  para  este delito de sesenta (60)  años,  ‘cuando por causa  o  con  ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones  personales’, esto es, que  al  recogerse  aquí  la  situación  que plantea el censor, de la conexidad del  secuestro  con  los  delitos  contra  la vida y la integridad personal, solo una  interpretación  ad  absurdum  de  imposible acatamiento, permitiría considerar  que,  en  un  mismo  estatuto  legal, el legislador fije dos penas bien diversas  para  unos mismos hechos, ésta que acaba de señalarse de un máximo de sesenta  años,  y  la  otra  de  un tope de 40 del artículo 29, lo que por fuerza de la  razón  conduce,  fatalmente,  a  la  certidumbre de que la pena en este último  artículo  erigida, para nada demanda de correlación con el secuestro, sino que  es definitivamente independiente de tal circunstancia.   

“Por razones de política criminal que el  legislador  entendió  aplicables,  legisló  también  sobre el homicidio, y si  bien  de  lege  ferenda  podrían  ser  discutibles,  es  lo  cierto que ello no  posibilita  el  desconocimiento  del  texto legal…”  (M.   P.,   Carlos   A.   Gálvez  Argote).   

         Este  criterio  de  la  Corte ha sido reiterado en muchas decisiones  posteriores,  una  de  ellas fue adoptada con ponencia de quien ahora actúa por  idéntico encargo, y textualmente se dijo lo siguiente:   

“De   verdad   que   son   francamente  pluriofensivas  las  arrogantes  y  conmovedoras  modalidades del secuestro y el  homicidio  que  soporta  nuestro  país,  de  tal  envergadura que a una persona  víctima  de  la  aprehensión violenta no sólo se le lesiona la libertad en su  más  compleja  dimensión,  sino  que  de una vez se le pone en grave riesgo su  vida,  su  dignidad  y  su integridad familiar, y he ahí la razón de conexidad  valorativa  que  resalta  la  Corte  Constitucional.   De igual manera, una  razón  de  coherencia interna del orden jurídico-penal, llevó al legislador a  equiparar  las penas del secuestro extorsivo y el homicidio simple, lo mismo que  las   del  secuestro  extorsivo-agravado  y  el  homicidio  agravado,  dado  que  político-criminalmente  era  parificable  el  reproche  por  estos  dos  graves  atentados contra la vida y la libertad personal.   

“Adicionalmente,  la  Sala  advierte una  clara  sistemática  en  la  Ley  40  de  1993, por medio de la cual no sólo se  dictó  el  “Estatuto  Nacional  contra el secuestro”, sino que se adoptaron  “otras  disposiciones”  axiológicamente  conectadas con las primeras, tales  como  el  aumento  de  penas  en  su  configuración  general como el incremento  punitivo  relacionado  con  algunas  figuras  delictivas  de  la  parte especial  (homicidio,  simple  y  agravado, y extorsión).  Además, como lo recuerda  el  Procurador  Delegado,  si las penas para el homicidio previstas en la Ley 40  sólo  operan  en  casos de conexidad con el delito de secuestro, a sabiendas de  que  tal  situación compleja está directamente regulada en los artículos 3°,  numerales  7  y  11,  y  30,  numeral  2°  de dicho estatuto, se llegaría a la  conclusión  absurda  de  que  el  artículo  29  de  la  misma  ley no tendría  aplicación  en  la práctica.” (Radicado 9772.   Sentencia de casación de 22 de octubre de 1997).   

         No fructifica entonces el segundo cargo.   

         

         3.  CASACIÓN DE OFICIO:   

         El  Tribunal  de  segunda  instancia  dedujo  como pena accesoria al  procesado,  la  suspensión de la patria potestad por un período igual al de la  sanción  principal,  esto es, de 20 años y 10 meses.  Sin embargo, en tal  manifestación   procesal   el   ad  quem  ha  incurrido  en  dos  graves  errores:  el primero, por una  superación  peyorativa  de  las penas impuestas en la primera instancia, cuando  se  sabe que el único apelante fue el defensor en beneficio del procesado; y el  segundo,  porque  desbordó  el  límite  legal  para esta clase de sanción que  está fijado en quince (15) años (art. 44 C. P.).   

         En  verdad,  los  artículos  31 de la Constitución Política y 217  del  Código  de  Procedimiento Penal, de manera nítida señalan que la segunda  instancia,  por  vía  de  apelación, no podrá agravar la pena impuesta.   Ahora  bien,  las  penas dentro de un sistema punitivo correspondiente al Estado  de  Derecho  son aquellas consecuencias previamente determinadas por la ley para  la  realización  de  una  conducta  típica,  antijurídica  y  culpable, y que  igualmente  están  clasificadas  de manera previa por el legislador.  Así  pues,  en  Colombia  y  en  los  ordenamientos jurídicos modernos, no sólo son  penas   las   privativas  de  la  libertad  sino  también  las  que  restringen  compulsivamente  otros  derechos,  tan  importantes  como el de poder tutelar la  vida  y  el  desarrollo  de  los  hijos  menores (patria potestad), pues así lo  disponen los artículo 41 y 42 del Código Penal.   

         Basta  entonces  la  evidencia de la primera falencia del fallo, que  se  refiere  a  un derecho y una garantía fundamental del procesado, para casar  de  oficio  la sentencia impugnada, con el fin de revocar la mencionada sanción  accesoria  ilegítimamente  impuesta  por el fallador de segundo grado, conforme  con el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal.   

         Finalmente,  acorde  con  lo  sugerido  por  el Procurador Delegado,  sería  del  caso  ordenar  la  expedición de copias para que se investigara la  hipótesis  delictiva  de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, si  no  fuera  porque  a  la  vez  se  constata  la consumación del fenómeno de la  prescripción  de la acción penal, pues los hechos ocurrieron el 13 de junio de  1993  y  entonces  habrían transcurrido más de 5 años desde entonces (art. 80  C. P.).   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

         RESUELVE:   

         1.   Desestimar  las  censuras  propuestas  en  la  demanda  de  casación   presentada   en   favor   del   procesado   JESÚS  ANCÍZAR  PORRAS  ARCILA.   

         2.   Casar  de  oficio  el  fallo  impugnado,  en el sentido de  revocar  la  sanción  accesoria  de  suspensión  de  la patria potestad que se  impuso al procesado.   

         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL          JORGE ENRIQUE  CÓRDOBA     POVEDA                       

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                  CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN         YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.    

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