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Proceso No. 14909
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado Acta N° 98
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Procede la Sala a decidir sobre la idoneidad de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JOSÉ GUSTAVO YARA ZAMUDIO, condenado por los delitos de tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
L A D E M A N D A
El citado profesional promueve la acción para que se ordene la revisión del proceso penal en el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, Isla, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencias del 3 de febrero y del 31 de mayo de 1993, respectivamente, condenaron al acusado JOSÉ GUSTAVO YARA ZAMUDIO, a la pena principal de 7 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos en precedencia citados.
La causal con la cual pretende obtener la revisión del proceso es la tercera de las contempladas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, fundándola en los siguientes argumentos:
Asevera que al señor Yara Zamudio se le condenó, entre otros, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, relacionado con la pistola marca Browing, calibre 7.65, número 425PX50054, cuando lo cierto es que la misma la había adquirido lícitamente “EN LA INDUSTRIA MILITAR ‘INDUMIL’ DE BOGOTA, COMO DA CUENTA LA FACTURA 1035729 del 21 de octubre de 1986, QUE NO FUE CONOCIDA A TIEMPO DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA”.
Indica que el 29 de julio de 1988, agentes del D.A.S., en desarrollo de un operativo, ingresaron a la habitación 303 del Hotel El Dorado de San Andrés, Isla, en donde se encontraban hospedados José Gustavo Yara Zamudio y su esposa Aura Cecilia Muñoz de Yara, hallándoseles en su poder un fusil ametralladora marca Zastava de fabricación Yugoslava, una cantidad determinada de cocaína, la pistola citada y munición para dichas armas.
Iniciada la investigación y adelantado el correspondiente juicio, se profirieron la referidas sentencias en las fechas indicadas, para con posterioridad a ellas conocerse la certificación que expidió el Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, según la cual “la pistola Browing número 425PX50054 calibre 7.65 EFECTIVAMENTE FUE VENDIDA al señor JOSÉ GUSTAVO YARA ZAMUDIO el 21 de octubre de 1986, conforme a la factura 1035729 y que hasta el 17 de ese mes y año, el arma en cuestión no tenía registro en el sistema”.
En consecuencia, dice, el que los jueces de primera y segunda instancia hayan condenado a Yara Zamudio, por cuanto que no estaba autorizado para portar la mencionada pistola, “ya que dentro del experticio (sic) no existía prueba documental que lo acreditara”, es una conclusión que no corresponde a la realidad, originándose con ello una equivocación en cuanto a la certeza del hecho punible, toda vez que sí tenía la correspondiente licencia, lo que permite inferir que no cometió el delito imputado en cuanto se refiere a dicha pistola.
Por lo tanto, agrega, ese “ERROR DE HECHO sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual”, debe ser corregido por vía de la revisión, para que, una vez removida la cosa juzgada, en el nuevo debate se tenga en cuenta la citada certificación y se llegue a la verdad real.
Incorpora al libelo los siguientes documentos:
a. Las sentencias de primera y segunda instancia.
a. “Fotocopia de la factura número 1035729 del 21 de octubre de 1986 a cuya virtud la INDUSTRIA MILITAR ‘INDUMIL’ VENDIÓ AL SEÑOR JOSE GUSTAVO YARA ZAMUDIO, con C.C. N° 13.880.370 de Barrancabermeja, la pistola marca Browing, calibre 7.65, número 425PX50054”, la que solicita se tenga como prueba nueva.
a. “Constancia de sistematización de la factura 1035729 del 21 de octubre de 1986, expedida por la Asesoría Jurídica del Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Debe una vez más reiterar la Corte que la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente consagradas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Por ello la demanda debe confeccionarse con apego a los requisitos técnicos, para que la Sala, al momento de estudiarla, se forme un juicio anticipado respecto de la seriedad y viabilidad de la acción instaurada.
Significa ello que al accionante no le es dable otorgarle peculiares interpretaciones y, mucho menos, imprimirle a las causales de revisión un alcance que no tienen, pues dadas sus características, el legislador fue quien delimitó el marco jurídico para su procedencia.
En el presente caso, el actor afirma que con posterioridad al proferimiento de las sentencias de primera y segunda instancia aparecieron los siguientes documentos:
a. Oficio suscrito, el 17 de marzo de 1998, por la Asesora Jurídica del Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, mediante el cual informa que una vez obtenida la fotocopia de la factura de compra N° 1035729, fechada el 21 de octubre de 1986, de la pistola marca Browing, calibre 7.65, N° 425PX50054, expedida por el Almacén de Indumil a nombre de José Gustavo Yara Zamudio, “se procedió a efectuar las anotaciones del caso en el Archivo Sistematizado de Armas, ya que hasta el día 17 de los corrientes el arma en cuestión no tenía registro….”.
a. Fotocopia de la factura de compra N° 1035729 de la citada pistola, expedida por la Industria Militar, el 21 de octubre de 1986, a nombre de Yara Zamudio.
Con tales pruebas, las que cataloga de nuevas y, por lo mismo, “no se tuvieron en cuenta al momento de los debates”, pretende demostrar que su representado no portaba ilegalmente la pistola mencionada, toda vez que contaba con la respectiva licencia de la autoridad competente, por lo que resulta un “error” mantener la condena por esa circunstancia.
Al respecto es necesario precisar que la prueba nueva debe tener, en principio, la eficacia necesaria para demostrar que se cometió una injusticia y que, por lo tanto, se justifica el adelantamiento de la acción de revisión. No es cualquier elemento probatorio el que tiene la virtualidad para derrumbar la declaración de verdad contenida en un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sino aquél que, no habiendo sido conocido en ninguna de las etapas de la actuación judicial, tenga la credibilidad suficiente para comprobar los hechos básicos de la petición y la trascendencia jurídica capaz de derruir las conclusiones de la sentencia.
Así, entonces, preciso es advertir que la prueba documental traída por el libelista no contiene el carácter de nueva, toda vez que hizo parte del diligenciamiento pero con contenido diferente.
En efecto, en el fallo que se pretende revisar se relacionó el oficio N° 11574 del 2 de diciembre de 1988, por medio del cual la Industria Militar certificó que la pistola Browing, calibre 7.65, con número 50054, “no se encuentra en los registros del Departamento de Control de Comercio de Armas”, documento que en fotocopia fue anexado a la demanda por el actor. Igualmente, se hizo mención, incluso por la defensa, sobre la existencia de la multicitada factura de compra. Sin embargo, ahora se allega otro igual, procedente de la misma oficina, en el que se certifica el registro del arma.
Significa ello que se está en presencia de la misma prueba, no de una nueva, con la diferencia que sus contenidos son disímiles, habida cuenta que la última contradice abiertamente lo certificado por la primera dentro del proceso, medio de convicción que al haber sido valorado mancomunadamente con los restantes, permitió al sentenciador concluir en la existencia del delito y en la responsabilidad del acusado.
Por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, ante tal eventualidad no es dable dar trámite a la acción de revisión por el sólo hecho de que la prueba posterior a la sentencia contradiga aquella que hizo parte del proceso, toda vez que no se sabe dónde está la verdad, por lo que la declaración de justicia contenida en el fallo se mantiene.
En consecuencia, al no contarse con pruebas nuevas, bastarían las razones precedentes para inadmitir el libelo.
No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que se está en presencia de unos elementos de juicio nuevos, tampoco tendrían la trascendencia para concluir en la posibilidad de derrumbar la sentencia, pues el accionante no se ocupó en demostrarle a la Corte cómo las conclusiones del fallador deben variar frente al caso particular en el cual fue hallado responsable José Gustavo Yara Zamudio de los cargos imputados en la acusación.
Debe recordarse que al procesado se le investigó y juzgó por habérsele encontrado una cantidad determinada de cocaína y por portar ilegalmente un fusil ametralladora, la conocida pistola y munición para ambas armas, habiéndosele condenado por tráfico de estupefacientes y por un solo delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, ya que, como lo consideró el sentenciador, “el art. 1 del Decreto 3664 de 1986 no estipula que para cada arma que el procesado porte ilegalmente, se le juzgue como si hubiese cometido varias veces el mismo delito, más aún cuando la norma no hace alusión al hecho de una sola de ellas, sino que pluraliza, constituyéndose este caso en un solo delito…”
Ello quiere decir que así se demostrara que el arma cuestionada hubiese estado legalmente amparada, tampoco se lograría la modificación del fallo, en razón a que por el porte de la otra arma se mantendría la condena.
Al no reunir la demanda los requisitos señalados en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1°) Reconocer al doctor Lázaro Hernández Durán como apoderado del condenado JOSÉ GUSTAVO YARA ZAMUDIO.
2°) INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido el 31 de mayo de 1993, por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual se condenó a JOSÉ GUSTAVO YARA ZAMUDIO, como autor de los delitos de trafico de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGÉS
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria