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ACCION CIVIL
La acción civil es un procedimiento anejo a la acción penal, no inexorable, pues puede ser adelantada concomitante con la acción penal o independiente a ella, porque lo que persigue es el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con el ilícito, que obviamente involucran el valor del bien sobre el cual recayó éste si de delitos contra el patrimonio se trata.
Proceso No. 10758
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE CASACION PENAL.- Santafé de Bogotá, D.C., agosto nueve de mil novecientos noventa y cinco.
Magistrado Ponente: Dr.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.112-VIII-9/95
Se decidirá lo que en derecho corresponde en relación con la demanda presentada a nombre propio por el sentenciado, doctor MARINO RESTREPO MURILLO, para sustentar la acción de revisión que intenta contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 1991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, confirmatoria de la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó por el hecho punible de defraudación tipificado como disposición de bien propio gravado con prenda.
A N T E C E D E N T E S
1o.- Refiere el fallo impugnado que “El 21 de diciembre de 1987, la compañía Exdiquim Ltda. prestó al Dr. MARINO RESTREPO MURILLO la suma de $1.470.100, pagaderos el 21 de marzo de 1988, la que respaldó celebrando un contrato de prenda abierta de primer grado sin desprendimiento del deudor, sobre un vehículo … marca Renault 18, modelo 1983, color beige, …, tipo de carrocería sedán. El deudor incumplió el pago tanto de capital como de intereses, por lo que la compañía acreedora se vio en la obligación de demandarlo ante el Juzgado 3o. Civil del Circuito de Armenia, el cual el 28 de abril de 1988, admitió la demanda y decretó el embargo y secuestro del bien gravado con prenda …, diligencia que no pudo realizarse, por cuanto el demandado no suministró los datos necesarios para establecer ciertamente dónde se encontraba el vehículo, manifestando tan solo que estaba en Bogotá … .
“Estos hechos fueron la base para que el señor Rodrigo Pérez Rodríguez -socio-gerente- de la empresa citada, formulara denuncia penal en contra del citado profesional, por el delito enunciado antes”. (fl. 63 cd. C.).
2o.- Adelantado el proceso, como se anotó, el acusado fue condenado en los fallos de las instancias, en los que se le impuso la condigna obligación civil indemnizatoria con plazo de tres meses para pagarla, se le concedió el sustituto de la ejecución condicional de la sentencia -aunque al incumplir la condición debió pagar efectivamente la pena-, se ordenó el embargo del vehículo referido en el proceso y se adoptaron otras determinaciones pertinentes (fls. 59, 81 cd. C.).
LA DEMANDA DE REVISION
Luego de purgar la pena y, cuatro años después de emitido el fallo, el sentenciado lo impugna en acción de revisión, bajo el auspicio de las causales 2a. y 3a. del artículo 232 del C. de P. P., así:
Señala como “Fundamentos de Hecho” cuatro aspectos que distingue en varios apartes: “A).- Incumplimiento de una obligación civil y presunta compraventa de vehículo pignorado”. En este, tras consignar según su propia óptica los hechos por los cuales fue condenado y registrar en respaldo de ese relato los testimonios rendidos en el proceso, de Ignacio Bustos García y Elvia Baquero Sierra (fls. 106-107) afirma:
“Este último hecho deliberado de la señora ELVIA LUZ BAQUERO SIERRA, por haber dispuesto del vehículo a sabiendas de que no podía venderlo sin cancelar el gravamen, como así confiesa en los autos, de que lo vendió para recuperar el dinero que había invertido en élla (sic), la ubica como la autora del delito que ha deducido la justicia en mi contra, porque actuó de mala fé y con conocimiento de que no podía negociarla (sic) no solo por estar pignorada (sic) sino, además porque estaba embargada por el Juzgado 3o. Civil del Circuito y ordenado su secuestro, circunstancia que en mi proceso pasó inadvertida por los juzgadores de instancia. De allí la razón por qué guardó silencio sobre el precio real pagado por el comprador César de Granada (Meta) como del lugar real donde se encuentra el vehículo para ser usado con burla manifiesta de la justicia e ineficacia del Juez de Instrucción que la interrogó y no le exigió referir con exactitud el valor de venta y sitio donde reposaba la camioneta para permitir la real acción de la justicia.”.
A continuación y bajo el titular de “B.- Mora del pago del resto del precio”, asevera:
“El pago inoportuno del resto del dinero estipulado en la compraventa proyectada de la mencionada camioneta por parte de la señora ELVIA LUZ BAQUERO SIERRA generó en mi contra el proceso Ejecutivo que la firma acreedora del gravamen prendario formuló para hacerlo efectivo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, y que aún permanece inactivo y dentro del cual me embargaron y secuestraron bienes muebles de mis hijos …, incluyendo las líneas telefónicas … y que fueron rematadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito en juicio Ejecutivo que la firma “Exdiquim Ltda” me instauró con base en las sentencias condenatorias ejecutoriadas del Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Tribunal Superior …”,
entrando luego a afirmar que le exigió a la señora Baquero Sierra cancelar “el mayor valor” resultante “por costas y agencias en derecho” y comentando que por ese no pago fue él detenido, procesado y condenado.
En los restantes apartes de los fundamentos de hecho, explica la manera como pretendió llegar a una transacción con el abogado de la firma acreedora a cuyo favor se hallaba establecida la prenda del automotor de la negociación; y, afirma la inexistencia del contrato de compraventa de este bien a la señora Baquero Sierra, con el argumento, que respalda con extensas citas jurisprudenciales -que dice haber planteado durante el proceso sin ser atendido por los falladores-, de que no aparece inscrito el traspaso en la correspondiente oficina de Tránsito.
En el capítulo de “Fundamentos de Derecho” consigna que con el fallo impugnado se violaron los artículos 364 del C. P., 41, 232 y 233 del derogado C. P. P. y 43 del actual, el 1521 del C. C., el 29 de la C. N. en el tópico de debido proceso, entrando a explicar la razón de ser de esas aducidas transgresiones.
Así, al hablar del artículo 364 del C. P. afirma que para la “estructuración jurídica de la conducta ilícita que consagra” se requiere un dolo específico del infractor y, como en él esa subjetividad delictiva no estuvo presente porque al entregar en depósito el vehículo al comprador final en presencia de la señora Baquero Sierra, no lo hizo “para ocultar el vehículo o para que el presunto comprador realizara tal conducta en perjuicio de los intereses del acreedor prendario”, quien entonces cometió el hecho punible, conforme a las reflexiones que plasma en la interpretación de los hechos y la norma, fue la tantas veces mencionada señora Baquero Sierra, por ser quien vendió su camioneta y además “incumplió el pago oportuno para realizar el traspaso a favor de su cuñado Bustos …”.
Reafirmando su criterio adiciona extensas consideraciones sobre la estructura del delito materia de la sentencia, en las que incluye la afirmación de que en la persecución del crédito en referencia se embargaron y remataron bienes de algunos miembros de su familia, para añadir:
“Y prueba una vez más que mi venta no era prohibida, de haberse efectuado , por la ley y de que menos tenía objeto ilícito está consagrada por el artículo 1521 del Código Civil …”, el cual transcribe.
A continuación, partiendo de la inexistencia del contrato de compraventa ilícita que aduce no se realizó por la falta del registro, asevera que habiendo asegurado el acreedor prendario su pago con el embargo de las líneas telefónicas y constituida la garantía con la póliza de seguros que había él adquirido, carecía de derecho para incoar la acción penal.
Así entonces, concluye, inexistente el delito que se le imputó y habiendo “carencia de legitimación en la causa de la parte civil”, la sentencia debe revisarse.
El delito, dice no pudo ser cometido por él, lo fue por la “testaferro”, la señora Baquero Sierra.
Concretando la causal 2a. de revisión, “la falta de petición válidamente formulada” para el proceso penal que pide revisar el que se le adelantó, explica que la firma que le concedió el préstamo para comprar el carro, acreedora del gravamen prendario fue liquidada sin que cediera el crédito a ningún socio, sin embargo de lo cual uno de ellos, el que se constituyó parte civil en el proceso penal habló a nombre de la extinta sociedad, lo que le impedía representarla, por lo que no podía demandar el pago de ese crédito ni adelantar la acción penal, y no obstante fue permitido por los juzgadores de las instancias.
Así en su criterio, irregular situación, por el mismo hecho se le adelantaron dos procesos, este penal con acción civil concomitante por un delito que él no cometió y, el ejecutivo, además de que con fundamento en la sentencia penal también se le demandó ejecutivamente.
Con esta aserción pregona la transgresión de los artículos 37 del C. P. P. derogado y el 43 del vigente, que definen qué personas son las titulares de la acción civil y, del 50 del último mencionado estatuto que señala las causas de rechazo de la demanda de parte civil, añadiendo nuevas reiterativas reflexiones sobre el punto.
En lo atinente a la causal 3a.de revisión, alega el surgimiento de prueba nueva demostrativa de su inocencia en cuanto, aunque fue solicitada durante el trámite del proceso, no se practicó, sin que el Juzgado explicase la razón de esa omisión con la cual se decretó el cierre de la investigación.
Consiste la prueba nueva -respecto de la cual dice también el Tribunal guardó silencio- en el testimonio de su yerno Gustavo Henao Rivera, que afirmar, fue quien lo llevó a la casa del último comprador del vehículo de que trata el proceso y presenció los términos de la conversación que sostuvo con él respecto de su incumplimiento “para cancelar el gravamen y realizar el traspaso” y a quien él le envió algunos documentos que recibió su esposa, señora Odhola Baquero.
Para finalizar su alegato afirma que todas y cada una de las normas de orden legal que invocó fueron transgredidas “en forma directa y manifiesta” y solicita a la Corte que “disponga el beneficio de la revocatoria de las sentencias acusadas” en su lugar profiera sentencia absolutoria, y “en resarcimiento” de los perjuicios por él recibidos se “ordene compulsar las copias pertinentes para que se investiguen … las conductas que así lo ameriten.”.
Con la demanda adjunta diversas pruebas, a saber;
El memorial en que solicitó entre otras pruebas, la recepción del testimonio de Gustavo Henao; la constancia de que esa prueba no fue practicada; dos certificaciones del Juzgado 3o. Civil del Circuito de Armenia; dos providencias del Juzgado 2o. Penal del Circuito de Armenia del 26 de noviembre de 1991 y del 22 de julio de 1994; contrato de compraventa del vehículo de que habla el proceso, sin la firma de Elvia Luz Baquero; dos constancias del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío; un memorial suscrito por él fechado el 4 de diciembre de 1990; las actas de los testimonios de Ignacio Bustos García, Elvia Luz Baquero Sierra y Odhola Baquero rendidos en el proceso penal; un certificado de la Cámara de Comercio de Armenia; copia de la escritura número 5594 del 18 de diciembre de 1988; una constancia de la cárcel de Chiquinquirá; y, una constancia suscrita por doña “Odhola Bustos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Pretende el actor sentenciado la revisión del fallo señalado al comienzo de este proveído con fundamento en las causales 2a y 3a. del artículo 232 del C. de P. P. aduciendo, respecto de la primera, que la acción penal por el delito de disposición de bien propio gravado con prenda no podía iniciarse debido a que por el mismo hecho ante la jurisdicción civil se le había promovido acción ejecutiva para el cobro del crédito cuyo pago se hallaba garantizado con la prenda constituida sobre el vehículo automotor de que trata el proceso y, en relación con la causal 3a., por el surgimiento de una prueba no conocida durante los debates, que es demostrativa de su inocencia.
Entiende el demandante que se configuró la aludida causal 2a. de revisión por la inexistencia de petición válidamente formulada en cuanto no podían coexistir las acciones civil y penal para el cobro del crédito impago por parte suya. Pero es lo cierto, por una parte, que la conducta imputada al sentenciado está catalogada como hecho punible en el artículo 364 del C. P. y sancionada con pena de prisión y de multa; por otra, que este delito es investigable de oficio, vale decir, que la jurisdicción debe cumplir con el mandato de orden público de perseguirlo y sancionarlo; por otra parte, que la acción civil es un procedimiento anejo a la acción penal, no inexorable, pues puede ser adelantada concomitante con la acción penal ó independiente a ella, porque lo que persigue es el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con el ilícito, que obviamente
involucran el valor del bien sobre el cual recayó éste si de delitos contra el patrimonio económico se trata.
Así pues, aunque el juez penal declare la obligación civil indemnizatoria, ésta se halla por fuera de la connotación de sentencia condenatoria susceptible de revisión por la vía penal, pues es apenas esa declaración judicial, una consecuencia de la condenación penal.
Por lo demás, cabe diferenciar entre el simple cobro de un crédito, así se halle garantizado con prenda cuya tenencia conserve el deudor y, el hecho fenoménico de disponer éste en perjuicio del acreedor del bien gravado con esa prenda, obligándolo a procurarse el pago de esa deuda persiguiendo en primer momento y si ello es posible el bien que sirve de garantía.
Son dos situaciones totalmente distintas, la primera de significación exclusivamente civil y la segunda atinente con la misma exclusividad, al campo penal, aunque, como se advirtió, al lado de ésta pueda efectuarse ese cobro.
Ahora bien, si se atiende al hecho no controvertido por el actor y referido en la sentencia de segundo grado, de que cuando el acreedor prendario instauró la acción civil ante el Juzgado 3o. Civil del Circuito de Armenia y este Despacho pretendió efectuar el embargo y secuestro del vehículo sobre el cual pesaba la prenda no pudo efectuar la diligencia porque el demandado -hoy impugnante en revisión penal- no suministró los datos que lo permitieran y que después se estableció que había entregado el bien a otra persona sin autorización del acreedor, en otras palabras, que dispuso del bien en la forma ilícita que penaliza el Código Penal, resulta fuera de contexto ante la realidad, afirmar, como ocurre en la demanda, que se iniciaron dos procesos, uno por la vía civil y otro por la vía penal con el mismo objetivo.
No, el cobro del crédito sí pretendió hacerse a través del proceso civil en el que se persiguió en principio el bien que servía de garantía; más establecido que este bien ya no estaba en manos del deudor porque dispuso de él encuadrando su comportamiento en el tipo penal del artículo 364, nada impedía que se iniciase la acción penal, no para el cobro de la deuda, que esa no es la función del juez penal, sino para sancionar el hecho punible; es más, ésta podía ejercitarse independientemente del pago de la deuda, pues según se ha puntualizado, la conducta del deudor con relación al bien estaba prohibida expresamente en la ley.
Cosa distinta es que, fallado el proceso penal y declarada en él la responsabilidad civil y la obligación indemnizatoria, la acción civil a través del proceso civil hubiera cumplido el objetivo del cobro; mas es lo cierto, a juzgar por la prueba allegada por el mismo demandante, que ese proceso se halla en suspenso, es decir, estático porque al parecer, al juez que lo adelanta no se le ha impuesto de que el cobro de la deuda se efectuó a raíz de la acción civil que dentro del proceso penal se adelantó. Esa omisión informativa no es atribuible a error judicial, y menos, del juez penal, lo que hace más ostensible aún la inviabilidad de la acción de revisión.
No sobra advertir, además, que la valoración jurídica que expone el revisionista en el esfuerzo por desquiciar la estructura del delito que se le atribuyó por error, alegando que no fue él quien lo cometió sino una tercera persona que habría servido de intermediaria para la venta que el buscaba hacer del bien pignorado a otra y en el esfuerzo de demostrar que tampoco el delito llegó a su consumación porque esa venta no se perfeccionó debido a la falta de registro de ese contrato en la correspondiente oficina de Tránsito, carece de ubicación en la acción incoada, dado que, los errores de valoración jurídica en la interpretación de las normas aplicadas al caso fallado acceden por antonomasia y únicamente, al ámbito del recurso extraordinario de casación, procedente cuando aún no existe cosa juzgada y con los requisitos para él establecidos, esto es, que no existe armonía entre la causal de revisión invocada y los hechos alegados para fundamentarla.
Otro tanto puede pregonarse del argumento de que hubo ilegitimidad en la personería del demandante de la acción civil, ya que la glosa no guarda con la causal de revisión invocada la relación necesaria para cuestionar la cosa juzgada penal.
Así pues, no siendo los hechos juzgados en el proceso la causa eficiente del motivo de revisión alegado dentro de la causal 2a. del artículo 232 del C. de P. P., es decir, inexistiendo la indispensable relación de causalidad entre la causal aducida y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, debe declararse no satisfecha en la demanda la exigencia 3a. del artículo 234 del C. de P. P. para la instauración de la acción.
Situación similar se observa respecto de la prueba que el actor invoca como desconocida al tiempo de los debates, es decir la declaración de su yerno, el señor Gustavo Henao, quien dice, pretende probar su inocencia en el delito por el cual se le condenó.
La prueba aducida, en verdad, carece de la connotación de desconocida en los debates, pues está destinada únicamente a controvertir las conclusiones del fallador que basado en los contundentes elementos de juicio a su disposición, no le confirió crédito a sus explicaciones sobre su no intencionalidad de disponer del bien prendado enajenándolo y entregándolo a otra persona sin autorización del acreedor.
A ello se debe el laconismo de la exposición de este motivo de revisión argüido, en que se limita a decir que ese no escuchado deponente presenció sus conversaciones con el comprador último del vehículo y fue destinatario de unos documentos que él le envió y que recibió la esposa de aquél.
No siendo en estricto sentido prueba desconocida para los efectos de la causal 3a. del artículo 232 del C. de P. P., carece de la virtualidad de “demostrar los hechos básicos de la petición” para lo cual debe venir orientada toda prueba que se aduzca con la demanda de revisión según la exigencia formal 4a. del artículo 234 de la misma normatividad.
No instaurada como en derecho corresponde, la acción de revisión, por desconocer imperativos requisitos de la disposición últimamente mencionada, se impone el rechazo de la demanda, como así se decidirá.
En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1o.- RECONOCESE al doctor MARINO RESTREPO MURILLO portador de la T.P. de abogado número 1.554 del M.de J., la personería para actuar a nombre propio en esta acción de revisión.
2o.- RECHÁZASE IN LIMINE la demanda de revisión presentada por el doctor MARINO RESTREPO MURILLO a nombre propio contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Armenia que se le adelantó por el delito de defraudación de disposición de bien propio gravado con prenda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL,CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Carlos Alberto Gordillo L.,SECRETARIO