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Proceso No. 9614
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor
Jorge Enrique Valencia M.
Aprobado Acta No.34
Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo diez (10) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
VISTOS
Decide la Sala sobre la petición de nulidad del auto que declaró ajustada a las prescripciones legales la demanda de casación presentada por la apoderada de la Parte Civil.
HECHOS
El seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) fue elaborada la escritura pública 404 por parte del Notario del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), con el fin de vender a José Manuel Huérfano Guavita siete bienes raíces de su propiedad, indicándose en el documento que el notario debió acudir a la residencia de Castellanos a recogerle la firma pues se encontraba enfermo. No obstante, aquel día se hallaba detenido en la cárcel del municipio de Chipaque como presunto responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales, luego de dictarse medida de aseguramiento de detención preventiva, maniobra que realizó con el fin de impedir el embargo de sus bienes por parte del funcionario que conocía de la investigación, contraviniendo lo ordenado por el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal que prohibía la enajenación de bienes dentro de los tres meses siguientes a la comisión del delito, a menos que estuviere garantizada la indemnización de perjuicios.
LA PETICION
Recuerda la Delegada que el artículo 221 del C. de P.P. establece que la interposición del recurso de casación cuando busca únicamente la indemnización de perjuicios debe tener en cuenta la cuantía para recurrir, independientemente de la punibilidad de los delitos, la cual, para mil novecientos noventa y cuatro (1994), es de veintisiete millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($27.400.000.oo), conforme con lo dispuesto en el Decreto 522 de 1988, arts. 2o. y 3o.
No obstante, y de acuerdo con la demanda de Parte Civil, las pretensiones alcanzan tan solo la suma de diez millones quinientos mil pesos ($10.500.000.oo) por concepto de daño emergente y lucro cesante, a las que se agrega la de nueve millones seiscientos sesenta y cinco mil trescientos veinte pesos ($9.665.320.oo), por concepto de perjuicios morales que da un total de veinte millones ciento sesenta y cinco mil trescientos veinte pesos ($20.165.320.oo), suma inferior a la cuantía reseñada.
Dado que en el escrito de casación no se hizo alusión alguna sobre el particular que pudiese pensar en un cambio en las expectativas de la Parte Civil, solicita la Delegada a la Sala decretar la nulidad del auto que declaró ajustada a las exigencias legales la demanda en cuestión.
LA CORTE
1. La demandante fundamenta su libelo en dos cargos: el primero, casar la sentencia para que se obligue al procesado a pagar los perjuicios causados con la infracción; el segundo, declarar sin efecto el fallo en lo referente al levantamiento del embargo decretado sobre los predios de propiedad del encartado, a fin de no hacer nugatoria la acción civil incoada con fundamento en la condena del procesado a pagar los perjuicios causados con el punible de homicidio y lesiones personales, según decisión del Juzgado 2o. Penal del Circuito de Cáqueza.
2. Es cierto, como lo asevera la Delegada, que los perjuicios estimados por la parte civil apenas si alcanzan algo más de veinte millones de pesos, habida cuenta de los diez millones quinientos mil pesos ($10.500.000.oo) por perjuicios materiales y nueve millones seiscientos sesenta y cinco mil trescientos veinte pesos ($9.665.320.oo) por perjuicios morales que estimara en la respectiva demanda, suma inferior a los veintisiete millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($27.440.000.oo), exigidos por la ley para recurrir en casación en el momento actual, cuando se persiga exclusivamente la indemnización de perjuicios.
No obstante, desde antaño la Sala ha advertido que la sentencia absolutoria afecta el derecho de la parte civil en grado sumo pues le imposibilita el recibir su pretensión fundamental: el resarcimiento de los presuntos perjuicios causados con el punible (Cfr. sentencias de febrero 25 de 1986 M.P. Carreño Luengas y 7 de mayo de 1990, M. P. Mantilla Nougés). Por ello, en presencia de un fallo de estas características adquiere pleno derecho a impugnarlo en casación, siempre y cuando, se cumplan los demás requisitos exigidos en la ley. En este orden de cosas, es obvio que en desarrollo de este derecho puede atacar la sentencia desde diferentes puntos de vista, a propia voluntad, incluidos en ellos el tema atinente a los perjuicios. Por consiguiente, en tales circunstancias, no es indispensable que la cuantía de estos sea igual o diferente a la señalada para la casación civil. Unicamente debe seguir los lineamientos de las diferentes causales previstas para la casación penal en orden a que pueda acceder al estudio de fondo consiguiente.
3. Vistas así las cosas, y reiterada la posición de la Sala sobre el particular, se dispone remitir nuevamente la actuación a la Delegada para que emita su concepto de rigor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
No decretar la nulidad solicitada por el señor Procurador Delegado, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a su Despacho para que profiera su concepto de rigor.
Notifíquese y cúmplase
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario