10755 (31-10-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    NOTIFICACION/  RESOLUCION DE ACUSACION   

Una  atenta  lectura  del  artículo 440 del  Código  de  Procedimiento  penal  vigente, modificado por el 59 de la ley 81 de  1993,  pone  de manifiesto que el procesado que se encuentra gozando de libertad  debe  ser enterado directa y personalmente de los cargos formulados en su contra  en  la  providencia  enjuiciatoria,  y  de  no ser posible hacerlo, es necesario  noticiar de igual manera a su defensor.   

Proceso No. 10755  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente   

                                                    Dr.  NILSON  PINILLA  PINILLA      

                                                    Aprobado Acta No.159   

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31)  de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)   

          V I S T O S   

Resolverá  la Sala el recurso de apelación  interpuesto  y sustentado por el ex-Juez 52 de Instrucción Criminal de Santafé  de   Bogotá  doctor  JORGE  ERNESTO  PAEZ  MENDEZ,  contra  la  providencia  de  veintitrés  de  mayo  pasado,  mediante  la  cual el Tribunal Superior de éste  Distrito,  le negó una nulidad dentro del proceso que se le sigue por el delito  de peculado culposo.   

         ANTECEDENTES   

El  l7  de  febrero  de  l995  la  Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de Santafé de Bogotá y  Cundinamarca  profirió  resolución  de  acusación  en contra del doctor Jorge  Ernesto  Páez  Méndez  por  el delito de peculado culposo consistente en haber  permitido  la  pérdida o extravío de la suma de $2l6.700.oo perteneciente a un  proceso  por  homicidio; dinero cuya custodia le había sido confiada por razón  de   sus   funciones  de  Juez  52  de  Instrucción  Criminal  de  Santafé  de  Bogotá.   

La  anterior  providencia aparece notificada  personalmente  al  representante  del  Ministerio Público el 2l de febrero y al  defensor  doctor  GUSTAVO  VEGA  AGUIRRE  el  día  27,  quien al día siguiente  recibió  copia  de  la  misma, advirtiéndose que dicha decisión también fué  notificada  por anotación en Estado numero 03l del 3 de marzo del año en curso  (fs. 308 a 3ll del expediente).   

Mediante  telegrama fechado el 2l de febrero  se  solicitó  la  comparecencia,  con  carácter  urgente, del procesado doctor  JORGE   ERNESTO  PAEZ  MENDEZ  a  la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  con  el fin de recibir notificación en éste asunto, con resultados  negativos  por  lo  que  en  firme  la  resolución  acusatoria  se  remitió el  expediente,  por  competencia,  al  Tribunal  Superior  de  Santafé  de Bogotá  (fs.309 y ss, ibidem).   

Surtiéndose   ante  esa  Corporación  el  traslado  de  que  trata el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el  defensor  del  procesado  pidió  la  nulidad  de  la  actuación a partir de la  notificación  de  la  resolución  acusatoria  alegando  la  presencia  de  una  irregularidad  sustancial  vulnerante  del  debido  proceso  y  el  derecho a la  defensa  que  hizo  consistir en no haberse dejado discurrir el término de ocho  días  hábiles  con  que  contaba  el  procesado para notificarse del pliego de  cargos,  conforme  al artículo 440 de la misma codificación, anticipándose la  notificación  por anotación en Estado por lo que cuando concurrió a presentar  impugnación  se  encontró  con  la  sorpresa  que la providencia enjuiciatoria  estaba  en  firme  y el expediente había sido remitido al Tribunal Superior por  competencia;petición  denegada  por dicha Colegiatura en auto de veintitrés de  mayo  postrero,  contra  el  que  recurrió  en alzada el procesado a fin de que  fuera revocado.   

         LA IMPUGNACION   

Argumenta  en síntesis,el impugnante que no  se  dió  estricto  cumplimiento  al trámite de notificación de la providencia  enjuiciatoria,  contemplado en el artículo 440 del C. de P.P. modificado por el  59  de  la  ley  8l de l993, al no dejarse transcurrir el término de ocho días  que  tenía  el  procesado  para  recibir  notificación  personal  de la misma,  habiéndose  surtido  la  notificación por Estado dentro de dicho lapso “con lo  que  se recortó, disminuyó o redujo el término con que se contaba no solo por  el  defensor, sino por el suscrito para impugnar la providencia enjuiciatoria, a  través  de  la  cual nada mas ni menos se profiere en mi contra, resolución de  acusación”.   

Insiste en que la irregular notificación del  pliego  de  cargos  lo  privó  del  derecho a enterarse de su contenido y de la  oportunidad  de  impugnarlo,  así  su  defensor hubiese sido notificado de él,  pues  bien  pudo  suceder,  como evidentemente sucedió, que éste no presentara  recurso por una u otra circunstancia.   

Enfatiza  en  el hecho de que la Secretaría  Común  de  la  Fiscalía  Delegada  debió  dar  estricto  cumplimiento  a  los  términos  de  notificación  de la resolución acusatoria, en el riguroso orden  en  que  aparecen  establecidos  en  el  artículo  440,  pues  solo  así se le  garantizaba  de modo efectivo su defensa explicando que “al haber comparecido el  defensor  dentro  de  los  ocho  días,  ello no impedía el derecho o garantía  concedido  por  la ley al procesado de gozar de los ocho días para comparecer o  en  su defecto notificarse por estado de la providencia ante la no comparecencia  y  la  posibilidad  del propio investigado de ejercer el derecho de impugnación  sí,  hipotéticamente,  su  defensor no ejerciera tal derecho, como sucedió en  éste caso”.   

Fundado  en  tales razonamientos solicita la  revocación  de  la providencia impugnada, en cuanto negó la nulidad impetrada,  para en su lugar decretarla.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

No  se  remite  a dudas que la notificación  personal  de  las providencias judiciales es el medio mas eficaz para garantizar  el  adecuado ejercicio del derecho a la defensa, razón por la que el legislador  siempre  ha  insistido  que la resolución de acusación o pliego de cargos, por  su  inocultable  trascendencia,  se haga conocer del procesado o de su defensor,  en dicha forma.   

Una  atenta  lectura  del  artículo 440 del  Código  de  Procedimiento  Penal  vigente, modificado por el 59 de la ley 8l de  l993,  pone  de manifiesto que el procesado que se encuentra gozando de libertad  debe  ser enterado directa y personalmente de los cargos formulados en su contra  en  la  providencia  enjuiciatoria,  y  de  no ser posible hacerlo, es necesario  noticiar de igual manera a su defensor.   

Lo  que resulta imperativo es que al menos a  uno  de  los dos, se le haga notificación personal de la resolución acusatoria  quedando  de tal modo garantizado el derecho a la defensa, pues no debe perderse  de  vista que la normatividad jurídica vigente erradicó el sistema de la doble  notificación  del  pliego  de  cargos (al procesado y a su defensor) que había  sido  introducida  por  el  Estatuto  Procedimental Penal de l97l (Decreto 409),  como parece no entenderlo el impugnante.   

Es  verdad  que  la Secretaría Común de la  Fiscalía  Delegada  ante  los Tribunales Superiores incurrió en la reprochable  irregularidad  de  no  haber  esperado al vencimiento de los ocho días hábiles  que  tenía  el procesado para comparecer a recibir notificación personal de la  providencia  enjuiciatoria;  pero  esa informalidad carece del poder invalidante  que  se  le  atribuye  puesto  que, habiéndose presentado su defensor a recibir  notificación  personal  del  pliego  de cargos con copia del mismo, a partir de  entonces  quedaba  garantizado el derecho a la defensa del procesado, por lo que  no  puede  afirmarse  válidamente  que  éste  fue  desprotegido  de dicha  prerrogativa.   

Como el doctor Jorge Ernesto Páez Méndez no  se  presentó  a  la  Secretaría de la Fiscalía a recibir notificación dentro  del  término  de  ocho  días  hábiles  contado  a  partir de la comunicación  telegráfica  que  se  le  envió  con  dicha finalidad y su defensor, el doctor  Gustavo  Vega  Aguirre,  no  cuestionó  ni  interpuso  recurso alguno contra la  ameritada  resolución  acusatoria, pudiendo hacerlo, mal pueden alegar ahora su  propia  omisión  como factores determinantes de una nulidad que no se vislumbra  por parte alguna.   

Por  lo  demás,  habiendo  sido notificados  personalmente   de   la   providencia   enjuiciatoria   los  sujetos  procesales  intervinientes  durante  la  culminación  de  la  fase  instructiva (defensor y  agente  del  ministerio  público),  sobraba  la  notificación por Estado, como  acertadamente   advierte   el   Tribunal  Superior  para  quien,  siguiendo  los  lineamientos  del  artículo 440 citado,”basta con notificar el pliego de cargos  a  alguno  de  los  integrantes de la parte que se defiende para que se entienda  debidamente surtido ese acto de comunicación”.   

Se  impone  entonces,  la convalidación del  auto  que  denegó  la  nulidad  reclamada por no haber sido vulnerado el debido  proceso    ni    afectado   o   limitado   el   derecho   a   la   defensa   del  procesado.   

En  tal virtud, la Corte Suprema de Justicia  en  Sala  de Casación Penal, CONFIRMA la providencia objeto de impugnación, en  cuanto denegó la nulidad reclamada por la defensa.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO CALVETE RANGEL No firmó,  CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO  PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.   

Patricia   Salazar   Cuellar,SECRETARIA   

     

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