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NOTIFICACION/ RESOLUCION DE ACUSACION
Una atenta lectura del artículo 440 del Código de Procedimiento penal vigente, modificado por el 59 de la ley 81 de 1993, pone de manifiesto que el procesado que se encuentra gozando de libertad debe ser enterado directa y personalmente de los cargos formulados en su contra en la providencia enjuiciatoria, y de no ser posible hacerlo, es necesario noticiar de igual manera a su defensor.
Proceso No. 10755
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No.159
Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
V I S T O S
Resolverá la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el ex-Juez 52 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá doctor JORGE ERNESTO PAEZ MENDEZ, contra la providencia de veintitrés de mayo pasado, mediante la cual el Tribunal Superior de éste Distrito, le negó una nulidad dentro del proceso que se le sigue por el delito de peculado culposo.
ANTECEDENTES
El l7 de febrero de l995 la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca profirió resolución de acusación en contra del doctor Jorge Ernesto Páez Méndez por el delito de peculado culposo consistente en haber permitido la pérdida o extravío de la suma de $2l6.700.oo perteneciente a un proceso por homicidio; dinero cuya custodia le había sido confiada por razón de sus funciones de Juez 52 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá.
La anterior providencia aparece notificada personalmente al representante del Ministerio Público el 2l de febrero y al defensor doctor GUSTAVO VEGA AGUIRRE el día 27, quien al día siguiente recibió copia de la misma, advirtiéndose que dicha decisión también fué notificada por anotación en Estado numero 03l del 3 de marzo del año en curso (fs. 308 a 3ll del expediente).
Mediante telegrama fechado el 2l de febrero se solicitó la comparecencia, con carácter urgente, del procesado doctor JORGE ERNESTO PAEZ MENDEZ a la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores con el fin de recibir notificación en éste asunto, con resultados negativos por lo que en firme la resolución acusatoria se remitió el expediente, por competencia, al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá (fs.309 y ss, ibidem).
Surtiéndose ante esa Corporación el traslado de que trata el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado pidió la nulidad de la actuación a partir de la notificación de la resolución acusatoria alegando la presencia de una irregularidad sustancial vulnerante del debido proceso y el derecho a la defensa que hizo consistir en no haberse dejado discurrir el término de ocho días hábiles con que contaba el procesado para notificarse del pliego de cargos, conforme al artículo 440 de la misma codificación, anticipándose la notificación por anotación en Estado por lo que cuando concurrió a presentar impugnación se encontró con la sorpresa que la providencia enjuiciatoria estaba en firme y el expediente había sido remitido al Tribunal Superior por competencia;petición denegada por dicha Colegiatura en auto de veintitrés de mayo postrero, contra el que recurrió en alzada el procesado a fin de que fuera revocado.
LA IMPUGNACION
Argumenta en síntesis,el impugnante que no se dió estricto cumplimiento al trámite de notificación de la providencia enjuiciatoria, contemplado en el artículo 440 del C. de P.P. modificado por el 59 de la ley 8l de l993, al no dejarse transcurrir el término de ocho días que tenía el procesado para recibir notificación personal de la misma, habiéndose surtido la notificación por Estado dentro de dicho lapso “con lo que se recortó, disminuyó o redujo el término con que se contaba no solo por el defensor, sino por el suscrito para impugnar la providencia enjuiciatoria, a través de la cual nada mas ni menos se profiere en mi contra, resolución de acusación”.
Insiste en que la irregular notificación del pliego de cargos lo privó del derecho a enterarse de su contenido y de la oportunidad de impugnarlo, así su defensor hubiese sido notificado de él, pues bien pudo suceder, como evidentemente sucedió, que éste no presentara recurso por una u otra circunstancia.
Enfatiza en el hecho de que la Secretaría Común de la Fiscalía Delegada debió dar estricto cumplimiento a los términos de notificación de la resolución acusatoria, en el riguroso orden en que aparecen establecidos en el artículo 440, pues solo así se le garantizaba de modo efectivo su defensa explicando que “al haber comparecido el defensor dentro de los ocho días, ello no impedía el derecho o garantía concedido por la ley al procesado de gozar de los ocho días para comparecer o en su defecto notificarse por estado de la providencia ante la no comparecencia y la posibilidad del propio investigado de ejercer el derecho de impugnación sí, hipotéticamente, su defensor no ejerciera tal derecho, como sucedió en éste caso”.
Fundado en tales razonamientos solicita la revocación de la providencia impugnada, en cuanto negó la nulidad impetrada, para en su lugar decretarla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No se remite a dudas que la notificación personal de las providencias judiciales es el medio mas eficaz para garantizar el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, razón por la que el legislador siempre ha insistido que la resolución de acusación o pliego de cargos, por su inocultable trascendencia, se haga conocer del procesado o de su defensor, en dicha forma.
Una atenta lectura del artículo 440 del Código de Procedimiento Penal vigente, modificado por el 59 de la ley 8l de l993, pone de manifiesto que el procesado que se encuentra gozando de libertad debe ser enterado directa y personalmente de los cargos formulados en su contra en la providencia enjuiciatoria, y de no ser posible hacerlo, es necesario noticiar de igual manera a su defensor.
Lo que resulta imperativo es que al menos a uno de los dos, se le haga notificación personal de la resolución acusatoria quedando de tal modo garantizado el derecho a la defensa, pues no debe perderse de vista que la normatividad jurídica vigente erradicó el sistema de la doble notificación del pliego de cargos (al procesado y a su defensor) que había sido introducida por el Estatuto Procedimental Penal de l97l (Decreto 409), como parece no entenderlo el impugnante.
Es verdad que la Secretaría Común de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores incurrió en la reprochable irregularidad de no haber esperado al vencimiento de los ocho días hábiles que tenía el procesado para comparecer a recibir notificación personal de la providencia enjuiciatoria; pero esa informalidad carece del poder invalidante que se le atribuye puesto que, habiéndose presentado su defensor a recibir notificación personal del pliego de cargos con copia del mismo, a partir de entonces quedaba garantizado el derecho a la defensa del procesado, por lo que no puede afirmarse válidamente que éste fue desprotegido de dicha prerrogativa.
Como el doctor Jorge Ernesto Páez Méndez no se presentó a la Secretaría de la Fiscalía a recibir notificación dentro del término de ocho días hábiles contado a partir de la comunicación telegráfica que se le envió con dicha finalidad y su defensor, el doctor Gustavo Vega Aguirre, no cuestionó ni interpuso recurso alguno contra la ameritada resolución acusatoria, pudiendo hacerlo, mal pueden alegar ahora su propia omisión como factores determinantes de una nulidad que no se vislumbra por parte alguna.
Por lo demás, habiendo sido notificados personalmente de la providencia enjuiciatoria los sujetos procesales intervinientes durante la culminación de la fase instructiva (defensor y agente del ministerio público), sobraba la notificación por Estado, como acertadamente advierte el Tribunal Superior para quien, siguiendo los lineamientos del artículo 440 citado,”basta con notificar el pliego de cargos a alguno de los integrantes de la parte que se defiende para que se entienda debidamente surtido ese acto de comunicación”.
Se impone entonces, la convalidación del auto que denegó la nulidad reclamada por no haber sido vulnerado el debido proceso ni afectado o limitado el derecho a la defensa del procesado.
En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, CONFIRMA la providencia objeto de impugnación, en cuanto denegó la nulidad reclamada por la defensa.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL No firmó, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Patricia Salazar Cuellar,SECRETARIA