8985 (19-05-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 8985  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr.EDGAR  SAAVEDRA  ROJAS   

                                                       

                                                    Aprobado Acta Nro.067   

          (18 de mayo/95)   

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de  mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

VISTOS  

En  sentencia  del  20 de abril de 1.993, el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Purificación condenó a Raúl David  Barrera  López  a la pena principal de 18 años de prisión como responsable de  los   delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal.   

La  anterior decisión fue confirmada por el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  en  pronunciamiento  del  17 de Junio de 1.993,  rebajando  la  pena  principal  a 17 años y fijando la interdicción derechos y  funciones públicas en 10 años.   

El  recurso  extraordinario  de  casación  oportunamente  interpuesto  por  el  procesado  fue concedido. Con posterioridad  esta  superioridad  declaró  que  la  demanda  se  ajustaba  a  las  exigencias  legales.   

Se  escuchó  el  criterio  del  Procurador  Tercero   Delegado   en   lo  penal  quien  solicitó  no  se  casara  el  fallo  impugnado.   

La  Sala  procede  a  resolver lo pertinente  luego de hacer una síntesis de los siguientes:   

HECHOS  

El  12 de abril de 1.992, en las horas de la  tarde,  José  Lenar  Pacheco  Montero  se encontraba departiendo con su padre y  otros  amigos  en  el  Bar Los Cristales, en la población de Dolores, cuando en  ese  sitio  irrumpieron  Raúl  David Barrera López con la complicidad de otros  individuos,  disparando un revólver que hizo impacto en la región abdominal de  Pacheco  Montero  y  le ocasionó la muerte.  En los mismos hechos resultó  lesionado Tito Javier García Pérez.   

ACTUACION PROCESAL  

El  15  de  abril  de  1.992,  el Juzgado de  Instrucción   Criminal   de   Purificación   (Tolima)   declaró   abierta  la  correspondiente  investigación  penal,  día  en que escuchó en indagatoria al  capturado  Raúl  David Barrera López. Días más tarde resolvió la situación  jurídica de éste decretando su detención preventiva.   

Con  fecha  del  6  de  agosto  de  1.992 la  Fiscalía  46  de  la  Unidad  seccional  de Purificación dictó resolución de  acusación  contra  el  sindicado  por  los  delitos  de  homicidio, agravado de  conformidad  con  los  numerales  4 y 7 del art. 324 del C.P., y porte ilegal de  armas de defensa personal (Decreto 3664 de 1986).   

El  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de  Purificación  asumió  el  conocimiento del proceso el 24 de agosto de 1992; el  20  de  octubre  siguiente  decretó  la  práctica  de  pruebas y, entre ellas,  compulsar   copias   con   destino  a  las  autoridades  de  policía  para  que  investigaran  el  delito  de  lesiones personales del que fuera víctima, en los  mismos hechos, Tito Javier García Pérez.   

Mediante  auto  del  19 de marzo de 1.993 el  despacho  de  conocimiento decretó la excepción de inconstitucionalidad de las  normas  que  preveían  el  jurado  de  derecho  y dispuso la realización de la  audiencia  sin  su  participación;  diligencia  que  tuvo  lugar el 13 de abril  siguiente.   

El  20  del  mismo  mes  y año , el Juzgado  Segundo  penal  del  Circuito  de  Purificación  condenó a Raúl David Barrera  López  a  la  pena principal de 18 años de prisión como autor responsable del  de  los  delitos  de  Homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de armas de defensa  personal;  así mismo le impuso la pena de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la pena privativa de la libertad , y le  impuso  el  pago  de  la  indemnización  de los perjuicios morales y materiales  causados  con las infracciones, que fueran tasados en la suma de $19.811.430.oo.  Por  lo demás, le negó al sentenciado el beneficio de la condena de ejecución  condicional,  ordenó  el decomiso definitivo del revólver 32 largo,Smith &  Wesson,  número  17934,  y, finalmente, dispuso compulsar copias para averiguar  la  participación  y  responsabilidad  que  en  los mismo hechos pudieron haber  tenido  Juan  Hermes  Cardozo,  Jhon  Jairo N., William N, y un tercero, apodado  “tetero”.   

En  virtud  de apelación interpuesta por la  defensa,  el  17  de junio de 1.993, el Tribunal Superior de Ibagué reformó la  providencia  impugnada, en el sentido de fijar, en definitiva, la pena a imponer  al  sentenciado,  en  diecisiete (17) años de prisión; diez (10) años para la  interdicción  de  derechos  y funciones públicas y una tasación equivalente a  200  gramos  oro  por  concepto  de la indemnización de los perjuicios morales,  habiendo confirmado las restantes determinaciones del a quo.   

RAZONES DE LA DEMANDA  

La  sentencia  de  segundo grado se ataca al  amparo  de la causal tercera de casación con base en un único cargo, en virtud  del   cual  se  estima  que  aquella  se  profirió  en  un  juicio  viciado  de  nulidad.   

En  la  demostración  del  cargo  el  actor  destaca  que  en  la  diligencia de indagatoria al procesado se le designó como  defensor  de  oficio al ciudadano Uriel Humberto Devia García, pero que en  Purificación  lugar  donde  se  recepcionó  la  diligencia, hay más de quince  abogados radicados, litigando en el área penal.   

Prosigue  el impugnante afirmando que en los  inicios  de la investigación el sentenciado no tuvo defensor; que se dejaron de  recepcionar  varios  testimonios;  y que tampoco tuvo apoderado en la diligencia  de  reconstrucción,  en  la  cual  se  le designó como defensor al señor Juan  Angel  Romero  Gama, quien ni siquiera sabe leer ni escribir por lo que en lugar  de firma aparece su huella dactilar.   

Luego,  enuncia  la  actividad  que  habría  desplegado  un  defensor,  todo  lo  cual  se habría traducido en una sentencia  absolutoria. Y concluye solicitando se case la sentencia.   

CRITERIO  DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN  LO PENAL   

Luego  de  un  amplio  preámbulo  en el que  destaca  que  pese  a  los cambios constitucionales y legales la casación sigue  siendo   un  recurso  extraordinario  sometido  a  una  serie  de  requisitos  y  exigencias  técnicas,  el  representante  del Ministerio Público afirma que la  demanda  presenta  protuberantes deficiencias, puesto que omitió demostrar  la  trascendencia  del  error  denunciado  y  no  realizó  esfuerzo alguno para  determinar  las  consecuencias  de la nulidad ni “el sentido de la decisión que  ha  de  tomar la Corte en caso de prosperidad de la censura, el momento procesal  a  partir  del  cual  se  debe  anular  lo  actuado  y  las  diligencias o actos  procesales  que deben ser cobijados por la perseguida anulación. Estos aspectos  de suyo serían suficientes para desestimar la demanda”.   

En  su  opinión,  el  procesado  tuvo  como  defensor  al  abogado  Alfonso Camacho Reyes, quien actuó de oficio desde el 12  de  junio  de  1.992  y  lo  asistió  en  la  diligencia  de  ampliación de la  indagatoria,  presentó  un  alegato  por  fuera  del término de calificación,  solicitó  pruebas, intervino en la audiencia pública e interpuso el recurso de  apelación  contra  la  sentencia  de  primera  instancia,  lo que le sirve para  aseverar  que “Con lo anterior se evidencia que el Dr.Alfonso Camacho Reyes, sí  actuó  como  defensor  de oficio, y ejerció su función, sin notarse menoscabo  al derecho a la defensa alegado por el casacionista”.   

Para  el  Delegado,  es  ilegal  que  en  la  diligencia  de  reconstrucción  se  le  hubiese  designado  como  defensor a un  analfabeta   “puesto  que  ninguna  garantía  ofrecía  para  el  procesado  la  designación  de un iletrado como abogado de oficio para ejercer el derecho a la  defensa”,  concepto  que  lo  conduce  a concluir que la diligencia es ineficaz,  pero,  aduce  que no por ello puede predicarse la nulidad de toda la actuación,  pues  el  proceso  cuenta  con  un abundante caudal probatorio “y es a partir de  otros  medios  de  prueba  de  los que el fallador deduce la responsabilidad del  proceso  y  en  éstos  se  respalda  la condena. Tenemos como pruebas básicas,  entre  otras, las declaraciones de José Alonso Pacheco (fs.7vt, 34 y 44), Pablo  Antonio  Tapia   (fl.53),  Pedro Sanabria (fl.55), Amparo Gómez Solórzano  (fl.60  vto),  Omar  Hernández  (fl.64 vto) y Raúl Barrera López (fls.25 y 93  )”.   

Por   ello   considera  que  la  garantía  constitucional  fue  preservada  no  solo  desde  el punto de vista formal, sino  también  en  el  ámbito  material  “en donde el sujeto pasivo de la actuación  contó con todas las garantías propias a su calidad de acusado”.   

Por  otra  parte,  el colaborador de la Sala  comenta:”Nótese  que  de  conformidad con el planteamiento del cargo, el censor  reclama   la   nulidad  de  lo  actuado  sobre  la  base  de  unas  hipotéticas  ocurrencias;  pues  en  su  personal opinión de haber actuado el defensor en el  sentido  querido  por  el  recurrente,  se  hubiese  podido llegar a conclusión  diversa  de  la  tomada por el fallador. Siendo la actividad echada de menos por  el  libelista,  una  mera posibilidad sobre la que no puede fundarse el cargo de  nulidad impetrado.”   

Bajo   los   parámetros   expresados   el  conceptuante   finaliza   su   trabajo   solicitando   no   se   case  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Discrepa  la  Sala  de  manera  radical del  concepto  emitido  por su distinguido colaborador del Ministerio Público, pues,  por  el  contrario,  advierte  que  en  este  caso particular sí se vulneró el  constitucional    derecho    a    la    defensa    como    se    demostrara    a  continuación.   

Al  procesado,  no se le nombró un abogado  que  lo  asistiera  en  la diligencia de indagatoria, sino que en ese momento se  designó  a  un  simple ciudadano y de esa manera se desconoció la normatividad  procesal   que  en  el  artículo  148  del  C.  de  P.  P.  y  a  ese  respecto  dispone:    “Personas  habilitadas para la  defensa  del  imputado. De conformidad a lo dispuesto  por  el  Decreto  196  de  1.971,  el  cargo de defensor para la indagatoria del  imputado,  cuando no hubiere abogado inscrito que lo  asista  en  ella,  podrá  ser  confiado a cualquier  ciudadano honorable siempre que no sea servidor público”.   

“…………………..”  

Purificación,  municipio donde se realizó  la  diligencia de indagatoria, es cabecera de circuito, en donde viven y ejercen  permanentemente  no  menos  de  veinte  abogados.  En  tales circunstancias, era  imperioso  para el funcionario de instrucción designar un abogado que asistiera  al sindicado en tan importante diligencia.   

El  derecho a la defensa es trascendental y  la  asistencia  letrada  para  quien  debe  defenderse  por  primera  vez  de la  imputaciones  del Estado por medio de la indagatoria, lo es aún más, porque lo  que  allí  suceda,  en  muchas  ocasiones  trasciende  en  todas las etapas del  proceso;  por  su  importancia el legislador quiso establecer una excepción que  solo   puede  darse,  sin  la  vulneración  del  principio  constitucionalmente  reconocido,  cuando  materialmente  no  existe  un  abogado que pueda asistir al  sindicado,  y  es  por ello que la norma es de carácter imperativo y los jueces  ubicados  en  poblaciones  donde  existan  abogados  titulados para este tipo de  diligencias      necesariamente     tendrán     que     nombrar     a     estos  profesionales.   

Proceder como se hizo en el presente proceso  implica   desconocer   olímpicamente  el  derecho  a  la  defensa  que  aparece  consagrado  en la Carta como un derecho integral, que debe ser garantizado tanto  en  el  sumario  como  en  la causa, y específicamente reglamentado en la norma  procesal.  Por  ello,  se  ha de entender que las excepciones allí consagradas,  una  de las cuales motiva este análisis, son taxativas y solo se puede acudir a  ellas   cuando   se   den   los  condicionamientos  establecidos  en  la  propia  norma.   

Designar  a  un  iletrado  para  asistir al  sindicado  en la indagatoria, cuando existen abogados radicados en la población  donde  esta  diligencia  se realiza, indudablemente vulnera el derecho protegido  por la Ley Fundamental.   

Esta  grave  irregularidad  del proceso, se  repitió  al  celebrar  la  diligencia de reconstrucción de los hechos, pues no  solo  se  nombró  un  iletrado  para  que  asistiese  al procesado, sino que la  persona  designada  era  analfabeta,  condiciones en las cuales y como es apenas  obvio,  ninguna  asistencia  podía  brindar,  y tampoco contaba con una mínima  capacidad cultural para hacerle respetar sus derechos.   

La  Sala  de  manera  mayoritaria  se  ha  pronunciado  sobre  el punto y en referencia al mismo dijo en sentencia del 2 de  octubre de 1.991:   

“Discrepa  la  Sala los razonamientos de su  “Colaborador  Fiscal,  porque la vulneración del derecho de defensa es parte de  la  estructura vertebral del proceso penal, y por tanto es de aquellas nulidades  que  la  doctrina domina insubsanables y así aparentemente no se haya producido  perjuicio  a  lo  intereses  sustanciales  del proceso, debe decretarse; además  porque  es  labor  casi visionaria afirmar que la ausencia de defensa no afectó  los  derechos  del procesado, resultando imposible vislumbrar lo que ocurrió en  la  realidad,  y  qué  hubiera  sucedido  en el proceso si el sindicado hubiera  tenido un verdadero defensor.   

“Es  claro  que  en el proceso nada se dice  sobre  la cultura de la persona que lo atención en la primera indagatoria, pero  es  indesconocible que existe un indicio claro de esta posibilidad y basta mirar  su  huella  digital, que como muy bien se sabe es el obedecimiento de lo normado  en  el  artículo  151  del Código de Procedimiento Penal que dispone que ‘toda  acta   debe   contener   las  firmas  autógrafas  de  las  personas  que  hayan  intervenido.  Si  la  persona no sabe, no puede o no quiere firmar se le tomará  impresión  digital  y  en todo caso firmará por ella un testigo, de lo cual se  dejará constancia’.   

“En  relación con esta problemática debe  ante  todo  advertirse  que de acuerdo a las previsiones del artículo 139 sólo  es  posible  designar a quien no es abogado cuando no hubiere inscrito y que tal  designación  solo  podrá  serlo  para  la  indagatoria y no a otra conclusión  puede    llegar    de    la   claridad   con   que   el   mencionado   artículo  dispone:   

        ‘El  cargo  de  defensor  para  la  indagatoria  cuando no hubiere  abogado  inscrito  que  lo  asista  en  ella  podrá  ser  confiado  a cualquier  ciudadano  honorable  que  no  sea  empleado  público’  (Lo  subrayado es de la  Sala).   

“Y está demostrado que en el Municipio de  Granada  sí  había  abogados inscritos, puesto que el abogado de oficio que se  designó  para  la  causa  dió  como  dirección  de  su  oficina, una de dicha  localidad;  en  tales  condiciones  el nombramiento de una persona no abogada no  era  posible  en este caso concreto, además de que esta salvedad a la garantía  de  una  defensa  técnica  ejercida  por  un  letrado sólo es factible para la  diligencia de indagatoria y no para toda la investigación.   

“Si  bien  es  cierto  que  la función de  defensor  en  la  diligencia  de  indagatoria  es  hasta cierto punto pasiva, en  cuanto  no puede formular, ni insinuarlas y su participación se reduce a evitar  que  se  utilicen  formas prohibidas de interrogación o que de cualquier manera  se  vulneren  los  derechos  consagrados para los procesados, es evidente que la  realización  de esta actividad requiere en principio de una adecuada formación  jurídica,  respecto  de  la  cual  se  ha  establecido  una excepción, ante la  absoluta  imposibilidad  de  que  en  todos los lugares de la República existan  abogados  residenciados,  pues,  de  lo contrario, se harían irrealizables esta  clase   de   actuaciones  y  de  allí  que  se  haya  previsto,  que  en  tales  circunstancias  el  cargo,  para esa sola diligencia, pueda esa sola diligencia,  pueda  ser  desempeñado  por  un  ciudadano honorable que no tenga la precitada  capacidad  jurídica;  pero  es apenas obvio concluir, que por lo menos debe ser  una  persona  que  tenga  un  mínimo de cultura, esto es por lo menos alfabeta,  porque  precisamente  el  analfabetismo  se  convierte en una valla que separa a  estos  ciudadanos  de  la  técnica  y  de  la cultura predominante en la actual  sociedad  y  es  imposible  que  en  tan manifiesta inhabilidad cultura se pueda  llegar  a  garantizar  debidamente  los  derechos  de  quien es procesado por un  delito.   

“La  presencia física de un analfabeta en  una  diligencia  judicial  es  una verdadera negación de la defensa en cuanto a  garantizar  los  derechos que realmente deben ser protegidos, porque ni siquiera  al  final  de la misma podría leer la declaración para efectos de verificar si  allí  consta  lo  que realmente el sindicado dijo y en este caso, la situación  de  ausencia  de  defensa  se  evidencia  más, si se tiene constancia de que la  misma  hubiera  sido  leída para los participantes y de esta manera se hubieran  enterado de su contenido.   

“Como  si lo anterior no fuera suficiente,  es  claro  que la asistencia de un iletrado sólo puede serlo para el acto de la  indagatoria   y   por  tanto  durante  el  desarrollo  del  sumario  debe  estar  debidamente   asistido   por   un  abogado,  no  sólo  en  las  diligencias  de  instrucción,  sino en el momento de cierre de la investigación para efectos de  presentar   los   argumentos   defensivos  en  favor  de  los  intereses  de  su  representado.   

“Esta demostrado que al momento del cierre  fue  el  procesado  quien  en  su  precariedad  cultural y técnica presentó un  memorial  alegando  en  su  favor, pues carecía de defensor y ello bajo ninguna  circunstancia   puede   tenerse   como   la  presencia  y  respeto  del  derecho  constitucionalmente consagrado.   

“Pero en el juicio la situación fue más o  menos  similar,  porque  si  bien  hubo  defensa  desde el punto de vista formal  puesto  que  se  nombraron  defensores de oficio y de confianza, la defensa como  garantía  constitucional no existió por cuanto el único acto defensivo que se  aprecia  a todo lo largo del proceso en favor del implicado fue la intervención  en  audiencia  pública, que consideramos, constituye una actuación tardía, de  irrelevantes  consecuencias, la cual bajo ninguna circunstancia podría llevar a  la  Sala  a  predicar que suple y corrige la ausencia de defensa durante todo el  proceso”.(C.S.J.   Sentencia,   casación   Nro.   5742.   M.P.  Edgar  Saavedra  Rojas).   

Bajo  los  parámetros  ya consignados, no  puede  la  Sala  compartir  el  argumento  del Procurador Tercero Delegado en lo  Penal  en  cuanto  acepta  la invalidez de la diligencia de reconstrucción, y a  pesar   de   ello   afirma  que  la  aceptación  de  ineficacia  probatoria  es  intrascendente.   

En  lo que se refiere al real ejercicio de  la  defensa  en  la etapa precalificatoria, téngase presente que el 10 de julio  se  cerró  la  investigación  (fl.122),  el  22 aparece constancia secretarial  sobre  la  ejecutoria  de  este  auto  y se pone a disposición de las partes el  expediente  durante  ocho  días  hábiles  en  traslado  para que presenten los  alegatos.  El  3 de agosto aparece otra constancia secretarial que dice que  los  términos  de  traslado  se  vencieron  el 31 de julio de 1992 y se pasa el  expediente  a  despacho  para calificación. Finalmente el proceso es calificado  el 6 de agosto.   

Durante el término de traslado solo alegó  el   procesado,   en   un   manuscrito   de   una   página   en   una  hoja  de  cuaderno.   

Para  minimizar  la  ausencia de defensa y  asegurar  que  sí la hubo, el Agente del Ministerio Público sostiene: “En todo  caso,  el  procesado contó con la asistencia del abogado Alfonso Camacho Reyes,  quien  actuó  como  defensor de oficio, posesionado desde el día doce de junio  de  mil  novecientos  noventa  y  dos  y  quien  actuó  en  las  diligencias de  ampliación  de  indagatoria,  pero  no  limitó  a  esto su intervención, pues  presentó   alegatos   dentro   del   término   en   la  calificación   –  extemporáneo,    es   cierto-   del   mérito   sumarial,   solicitó   pruebas  oportunamente,   intervino  en  la  celebración  de  la  audiencia  pública  e  interpuso    recurso    de   apelación   contra   la   sentencia   de   primera  instancia”.   

No  obstante,  destacar  que  el  defensor  alegó  para  la  calificación  para  fundamentar  la existencia de una defensa  técnica,  no es más que un recurso de distracción, porque, obsérvese que tal  alegación  se presentó el 10 de septiembre de 1992, más de un mes después de  haberse  producido  la  resolución  de acusación y luego de haberse dictado el  auto  que puso el expediente a disposición de las partes por treinta (30) días  para la preparación de la audiencia pública (agosto 24 de 1992).   

En  tales  circunstancias, resulta forzoso  concluir   que   el   procesado  tampoco  tuvo  defensa  en  el  momento  de  la  calificación  sumarial,  sin  que  se  pueda  afirmar, como lo ha admitido esta  Corporación  en  otros casos, que el no alegar fue una estrategia defensiva del  profesional   del  derecho,  porque,  en  verdad,  el  defensor  sí  consideró  pertinente  argumentar,  pero  lo  hizo  tardíamente,  tanto,  que  el memorial  resultó  extemporáneo en 41 días, en relación con la fecha en que se venció  el  término  precalificatorio  concedido  para  la intervención escrita de las  partes.   

Anótese  que en el período probatorio de  la  causa  solo  se  realizó  la  exhumación  del  cadáver y la diligencia de  reconstrucción  durante la cual se recepcionaron varios testimonios, pero, como  ya  se  advirtió,  esta  diligencia  carece  de  validez,  puesto  que  para su  realización se nombró como defensor a una persona analfabeta.   

Se  ha  de  concluir,  entonces, de manera  necesaria,  que  en  este  proceso se ha vulnerado el derecho a la defensa, pues  durante  gran  parte  del  sumario el procesado estuvo desprovisto de asistencia  jurídica;  y  recuérdese  que  el  derecho  constitucional a ella se garantiza  tanto en el período de la causa como en el sumario.   

En   las   condiciones   precedentes  se  decretará  la  nulidad de las siguientes actuaciones: indagatoria y ampliación  de  indagatoria  realizada  en  la diligencia de reconstrucción (fls.25 y 195),  auto  de  detención  (fl.38),  auto  de  cierre  de la investigación (fl.122),  resolución  de  acusación (fl.139) audiencia pública (fl.292), y sentencia de  primera    y    segunda    instancia    (fls.296   y   21   del   cuaderno   del  Tribunal).   

Como se evidencia que el procesado lleva en  detención  preventiva  desde  el  14  de  abril  de  1.992  se debe decretar su  excarcelación,  bajo  caución  equivalente a un salario mínimo legal mensual,  que  deberá constituírse en la cuenta de depósitos judiciales del despacho de  primera  instancia,  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Ibagué, y previa  firma  de  diligencia  en que se comprometa a cumplir las obligaciones previstas  en el artículo 419 del estatuto procesal.   

Por  hallarse  el  procesado privado de la  libertad  en  el  municipio  de  El  Espinal,  para  la  notificación  de éste  proveído,   la   suscripción   de  la  diligencia  de  compromiso,  previa  la  constitución  de  la  caución,  y  la  expedición de la orden de libertad, se  comisionará al Juez Penal Municipal (reparto) de ese lugar.   

Son   suficientes   las  consideraciones  precedentes  para  que  la  Sala  de  casación  Penal  de  la  Corte Suprema de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de  la Ley,   

RESUELVA  

CASAR  el fallo  recurrido  y  como  consecuencia  de  ello decretar la nulidad de las siguientes  actuaciones:   indagatoria   y   ampliación  de  indagatoria  realizada  en  la  diligencia  de  reconstrucción (fls.25 y 195), auto de detención (fl.38), auto  de  cierre  de  la  investigación (fl.122), resolución de acusación (fl.139),  audiencia  pública  (fl.292),  y  sentencias  de  primera  y  segunda instancia  (fls.296 y 21 del cuaderno del Tribunal).   

CONCEDESE  al  procesado  la  libertad  provisional,  bajo  caución  equivalente  a un salario  mínimo  legal  mensual  y  previa  suscripción  de la respectiva diligencia de  compromiso.   

COMISIONASE al  Juez  Penal  Municipal (reparto) de El Espinal, para que notifique este fallo al  procesado  y una vez reciba la caución, que se habrá de consignar en la cuenta  de  depósitos  del  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Ibagué, y se haya  suscrito la diligencia compromisoria, expida la orden de libertad.   

Cópiese  y  devuélvase  a  la oficina de  origen.   

NILSON   PINILLA   PINILLA                                        RICARDO     CALVETE     RANGEL       

GUILLERMO    DUQUE    RUIZ                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                        EDGAR SAAVEDRA ROJAS   

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA                          JORGE   ENRIQUE   VALENCIA  M.   

                                                                                                     Salvamento de Voto   

        CARLOS A. GORDILLO LOMBANA   

        Secretario   

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Proceso 8985 Salvamento de Voto  

SALVAMENTO DE VOTO  

1.-   Una vez más se plantea en esta  Sala  de  la Corte el radical criterio de la nulidad en este proceso por haberse  “vulnerado  el  derecho  a  la defensa, pues durante gran parte del sumario el  procesado estuvo desprovisto de asistencia jurídica”.   

Pues bien:  

a.  –  Es cierto que en la diligencia  de  descargos  se le nombró al imputado a un ciudadano no letrado pero también  lo  és  que  en  la  ampliación  de  la  indagatoria  contó con la asistencia  profesional  del  abogado  Alfonso Camacho Reyes quien actuó en su carácter de  defensor  de  oficio  y  quien  además  impetró  pruebas  oportunamente,   participó  en  la  celebración  de  la  audiencia pública e incluso interpuso  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  de  primer  grado.  Esto para no  mencionar   su   alegato   -que   resultó  extemporáneo-  presentado  para  la  calificación de la actuación sumarial.   

b.-  Aún admitiendo que la diligencia  de  reconstrucción  de  los hechos fue en extremo deficiente o, si se prefiere,  que  carece  de  validez,  no  existen  acaso  en  la  foliatura otros elementos  probatorios,  definitivos,  contundentes  y  apodícticos  para signar un juicio  penal  de  reproche  o  desaprobación  a  la conducta del acusado? . Para decir  verdad  sí  y  el  juicio  es  muy  exacto.  Aún  mudos  nosotros  por algo lo  condenaron.   

c.-   Yo  no  sé si en Purificación  -que  es  cabecera  de  circuito-  viven  y  ejercen permanentemente no menos de  veinte  abogados  -como  reza  la  decisión de la Sala- para  concluir que  “era  imperioso  para  el  funcionario de instrucción designar un abogado que  asistiera al sindicado en tan importante diligencia”.   

2.-    Sobre  esta  materia,  harto  significativa,  mi  pluma  no ha estado inactiva y desde siempre -bajo la égida  de  la  vieja  o  de  la  nueva  constitución- he alzado más de una vez la voz  para   pronunciarme en sentido contrario al que adopta la mayoría. Como no  sé  expresarme  de  otra manera y con tal de llegar a algo -que es el modo más  expresivo  de  decir las cosas- vengo  a repetir los prejuicios, -henchidos  de  sentidos  y  consecuencias- que tengo sobre este asunto, explanados en otras  ocasiones,  que al menos a mí me seducen y convencen. Y todo esto, claro está,  cambiando lo que se debe cambiar:   

“a.-  Es  de  toda  verdad  en  el  acto  sub examen que el acusado  en  las  actuaciones sumariales no designó un defensor de confianza y que se le  nombró  uno  de oficio. Pero también lo es que en todas las diligencias que se  realizaron  con  su  presencia  fue  asistido  por personas no togadas, elegidas  ad   nutum   por   el  funcionario  de  instrucción  quienes  de  manera  directa  le  acompañaron  e  intervinieron   en  su  desarrollo.  Lo  importante  a  destacar  es  que  ellas  cumplieron  a  cabalidad  el ejercicio de la misión encomendada. Por cierto, no  consta  en  los  folios  que  estos  individuos  hubieran  protestado o mostrado  inconformidad  por un anormal desenvolvimiento de los actos procesales a los que  concurrieron  por  lo  cual  se  presume  que el buen orden y la regularidad del  procedimiento fueron acatados en toda su extensión.   

b.- No dejará de anotarse que en la etapa  del  juzgamiento el imputado designó un defensor cualificado que apoyándose en  la  posición  exculpativa  de  su  cliente  y  en  otras  ideas  de su cosecha,  ejerció,  según  sus  propias  convicciones,  las obligaciones inherentes a su  designio.   Fácil  es  reconocer,      ad     exemplum,     que   en   la   diligencia  de  Audiencia  Pública  orientó  sus  alegaciones  defensivas en la forma que lo consideró más conveniente, agitando  tesis  y  criterios a favor de su representado, desplegando una celosa actividad  dialéctica  y  una ordenada y muy hábil argumentación en pro de una intensa y  eficaz  defensa  técnica. Solo que sus denodados esfuerzos no lograron derrotar  la  contundente  prueba incriminatoria levantada en contra de su patrocinado, de  la  cual  se  desprende  la  certeza  de  la  plena comisión del delito y de su  responsabilidad  penal.  No  estará  de  más,  ni de menos que se diga, que el  letrado  actuante  en  ninguna  parte  de  su  intervención  se  pronunció por  situaciones  de  indefensión, desamparo o desvalimiento en que pudo hallarse su  poderdante.  Lo que es diciente de que allí no pasaba nada por dentro. A remate  de  cuentas,  la  preocupación  de  las  consecuencias las trajo la Sala, desde  fuera.   

c.- Para no perder la noción de la exacta  perspectiva  del  derecho  a  la defensa material fuerza es examinar con máxima  atención  las  tres fundamentales piezas en las que intervino el procesado: a.-  La  diligencia  de  indagatoria;  b.-  la  ampliación  de  la  misma;  y c.- la  inspección  judicial.  Es  de  ver en el desarrollo del primer acto procesal de  carácter   sustancial  una  serie  articulada  de  preguntas,  sistemáticas  y  concretas,  donde  el  funcionario orienta sus pesquisas hacia la determinación  de  las  circunstancias del caso y el averiguamiento de la verdad real del hecho  denunciado.  Previamente  a  esto  y  para proveer eficazmente al respeto de las  garantías  y  derechos  y al afianzamiento de la justicia, se le informó de su  prerrogativa  a  nombrar  libremente  a  un  abogado  y ante la imposibilidad de  hacerlo   se  le  designó,  ex  officio,  a  una  persona  de  reconocida  honestidad  en obediencia a lo  prevenido  por  el  artículo  139  del Código de la materia, vigente por aquel  tracto.  Sus  manifestaciones  de  descargo fueron recepcionadas con la amplitud  del  caso  y  no  se  advierte por la lectura detenida de esta diligencia que de  propósito  se  le  hubiese  emboscado  o  sorprendido -con violación del orden  jurídico  pleno-  por  formularle  preguntas  capciosas  o  sugestivas,  o  por  apremiarlo  física  o  moralmente o por obligarlo a declarar contra sí mismo o  sus  parientes  inmediatos,  o  en fin, por utilizar mecanismos tortuosos o algo  parecido.  Con  la más clara manifestación del aspecto material del derecho de  defensa,  el imputado respondió de manera libre y espontánea el interrogatorio  judicial,  siendo  dueño de sus propios actos. Se le brindaron, pues, todas las  oportunidades  para  anular  los  cargos, negarlos o justificarlos. Mutatis   mutandis,   lo  propio  cabe  afirmar con las restantes actuaciones.   

d.-   La   actividad  jurisdiccional  se  desarrolló,  entonces,  a  plenitud  con sujeción a las reglas del proceso y a  sus  viscisitudes.  No  hay  manera  de  decir  o afirmar en estos folios que se  conculcaron  o quebrantaron los supremos valores que en esta materia propugna la  Constitución  y  la  ley  instrumental. O que en su ámbito, de manera adrede o  deliberada,  el  encartado  fue víctima de una indefensión total con menoscabo  de  sus  derechos.  Con  absoluta  neutralidad -y esto debe destacarse- tanto el  funcionario  de  instrucción  como  el de juzgamiento respetaron al máximo sus  derechos  y  con  atenta vigilancia y estricto acatamiento a sus garantías, sin  discriminación    alguna,   fallaron,   ex   lege.  Por  lo  demás, ni aquel ni éste obstaculizaron su  arbitrio  a  entrevistarse con un letrado, ni reprimieron su facultad para pedir  pruebas,  ni  tampoco  le  impidieron  ejercitar  su  potestad  a alegar. Por el  contrario,  con  un  arraigado  sentimiento  de justicia en todo el proceso pero  especialmente  en  la  etapa  del  sumario, el funcionario de turno veló por el  exacto  cumplimiento de la ley y en aquellas actuaciones donde el reo no quiso o  no  pudo  designar  un  defensor  suplió  dicha omisión con el escogimiento de  personas  que resguardaran sus garantías legales. No olvidemos que los Fiscales  y  Jueces  -como sujetos imparciales del proceso- están sólo subordinados a la  ley     y    que    su    independencia    es    absoluta.    La    autorictas    y    su   imperium    moral    preservan   sus  decisiones.   

e.-  De verdad que carezco de elementos de  juicio  suficientes  para  sostener  en  estas fojas que el defensor de Esquivel  Fierro  se  desentendió  por completo de la defensa o que abandonó a su suerte  al  autor de la conducta, como lo quiere la decisión mayoritaria de la Sala. La  efectividad  de  la  asistencia  técnica  no  se  mide por el número plural de  memoriales  o  alegatos  presentados,  ni  por  la  multiplicidad  de  las tesis  agitadas,  ni por una ingente o copiosa labor intelectual. En veces, el mutismo,  la  reserva  o  la sigilación, constituyen estrategias de peso que utilizan los  letrados  para  la consecución de sus fines defensivos. Y esto no presupone -ni  más  faltaba- inercia o despreocupación o desidia o apatía, ni nada que se le  parezca.  Esto,  a  pesar de apariencias en contrario. De pronto, razones habrá  tenido  el  letrado actuante para proceder de esta guisa. Alguna vez dije que el  misterioso  hado  no  lo  explica todo y por esto sería muy de alabar que nadie  entre a suplantar la actividad dialéctica de los juristas.   

f.-  Metido  de lleno en las probanzas del  expediente   fácil   es   captar   que   allí   reposan  todos  los  elementos  demostrativos,  tangibles  y  concretos  del  delito  y  sus circunstancias y la  autoría  del  mismo  en cabeza de Esquivel Fierro. Y dudo mucho que un defensor  experto  en  derecho penal pudiera de manera taumatúrgica o sobrenatural, o por  arte  de  birlibirloque,   mudar  la  severidad  del  haz  probatorio  y la  sentencia  de condena. Entonces, si todo está dado, si a suficiencia se conocen  las  características  del  injusto,  los  nombres  de  los  protagonistas,  las  circunstancias  de  modo,  tiempo,  lugar  y ocasión del hecho, la negativa del  reo,  y  si  fuera  de todo esto,  nada más se puede precisar al respecto,  para  qué y por qué anular casi toda la actuación?. Con abogado o sin abogado  el  imputado va a repetir lo conocido y a negar a ultranza su responsabilidad en  los hechos. Todo es uno y lo mismo. O no?   

g.- Tampoco me dejo commover -y transcribo  algún  párrafo  de  un  salvamento  de voto forjado en la buena compañía del  doctor  Gómez Velásquez ante los rasgos de similitud de aquella hipótesis con  el caso de autos-  por el hecho de   

que  si  bien  es  cierto que en la ciudad  donde  se  presentaron los sucesos se encuentran muchos abogados inscritos o que  frecuentan  el  lugar,  también  lo  es  que  tendríamos que suponer que todos  estaban  en  condiciones  de  asumir  la  defensoría  de  oficio,  o que podía  contarse  con ellos de manera expedita y oportuna para la práctica de cualquier  diligencia.   La   realidad   enseña   que   aun  en  centros  en  donde  opera  constantemente  buen  número  de  abogados,   que éstos o están en otros  menesteres,  o  ya tienen un número de asistencias de oficio que los exonera de  ser  llamados  a  una  actividad de esta índole, o no es dable hallarlos con la  facilidad  que  el adelantamiento del proceso demanda. Y en poblaciones lejanas,  puede  acontecer  que  el  número  de  abogados  que  suelen  ejercer  allí su  profesión,  no  lo  hacen  todos de manera constante, sino de modo esporádico.  Habría,  pues  necesidad,  en  este terreno, no de acudir a suposiciones (todos  los  abogados  podían  actuar)  sino  de  demostrarse  que  pudiendo  realmente  hacerlo,  el  capricho  del  funcionario  impidió  esta  intervención. Pero la  apreciación   no   puede  brotar  en  este  sentido,  sino  en  dirección  muy  distinta.   

h.-  En  este  orden  de  cosas,  no puede  entrañar  nulidad legal y menos supralegal, la circunstancia de que el imputado  haya  estado  asistido  en  algunas  diligencias  propias de la instrucción por  ciudadanos  honorables  aunque no ostentaran títulos profesionales en abogacía  o  no  fueran  versados  en  disciplinas  jurídicas.  No  lo primero porque tal  posibilidad  aparecía  y  aparece  hoy  contemplada en el código de la materia  (arts.  139  y 148 del C. de P. P.). Y no lo segundo por cuanto el ejercicio del  derecho  material  de  defensa  le  permite  al  acusado  una amplia y constante  participación  en  las  diligencias  de  averiguación  y  comprobación  de la  existencia  y naturaleza del hecho, su enteramiento de todas las actuaciones que  se  surtan  en  las actividades típicas de la instrucción y el conocimiento de  las  determinaciones  adoptadas  por  el funcionario correspondiente. Cuando las  diligencias   sumarias   han  sido  adelantadas  con  muestras  reconocibles  de  imparcialidad  y  mesura,  explorando  todas  las  posibilidades  de  cargo y de  descargo,  lográndose  conformar  una estructura probatoria sólida y completa,  el  proceso  -y  reitero  conceptos del salvamento de voto aludido- debe mirarse  como  válido  y  tenerlo como debido. En la hipótesis contraria distinta será  la  conclusión y entonces sí será necesario advertir y declarar la violación  del derecho de defensa.   

i.-   Hasta   donde   me   alcanzan  mis  conocimientos  -que  no  son muchos- el artículo 148 del C. de P. P. no ha sido  objeto  de ataque en sede constitucional ni tampoco conozco que sobre la materia  exista  un  fallo  definitivo  con alcances de cosa juzgada constitucional. Debo  colegir  entonces  que  la  preceptiva del antecitado artículo no contradice la  Carta  por  ajustarse  perfectamente  a  su  letra  y  a su espíritu. Me parece  aventuradísimo  decir  que  como la Corte Constitucional ha pergeñado de una u  otra  forma  algunas  glosas sobre asuntos colaterales (Vid; la acción pública  de  inconstitucionalidad  (parcial) contra el artículo 374 del Decreto-Ley 2550  de   1988,   declarado   inexequible,   o   si   se   quiere,   la   demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  artículo  147  del  decreto 2700 de 1991), se  pueda  ya  afirmar como dogma de fé o como situación “muy probable”, -así  lo   dice  la  decisión  de  esta  Sala-  la  inexequibilidad del precepto atrás invocado. Y con perdón  de  la Corte -así perezca  yo  de  soledad-  sobre  cábalas, supersticiones o fetichismos no me pronuncio.  Tal  vez  no  soy  todo  lo  amplio que es de desear. Pero no gusto de suponer o  excogitar  cosas ni definiciones en asuntos tan delicados como éste. Mayormente  cuando no se han producido.   

3.- Sensible a nuestra realidad histórica,  humana  y  social  -sean  las que fueren las cosas y las ideas, las realidades y  los  sentimientos-  me  preocupa en alto grado el fallo adoptado por la mayoría  de  la SALA con su cerrada  dialéctica  pero  más  las repercusiones internas frente a la totalidad de los  expedientes  que  cursan  en  ciudades  medias  o  en  poblaciones lejanas donde  difícilmente  se  encuentran  abogados  que  asuman  una  defensa de oficio. No  comprendo  lo  creado. Cualquiera percibe que el desiderátum en esta materia no  es  otro  a  entender  que  todo  sindicado  tenga un defensor, ya electivo, ora  oficial.  Respecto a los últimos, la realidad de nuestras instituciones, cuanto  verdad  íntima,  muestra  su evidente ineficacia y su marcada insuficiencia. La  idealización  del  proceso  penal, conociendo el medio y los hombres, es por el  momento  inalcanzable.  La  verdadera historia es muy otra. Lamento de veras que  la  Corte  -y  lo  digo  con  todos  los  respetos pero sin veladuras de ningún  género-  tenga  una  opción  distinta  a  la  aquí  consignada en materia tan  compleja  y  sensible  como  ésta.  Acaso me quede la esperanza de que su tesis  acabará  por  morir  en  su  propia exageración. Pero y entretanto…?. Y como  carezco  ya  de  inspiración  para convencer a otros de estas ideas no me queda  más remedio que defender señeramente lo mío.   

Deploro que en esto y aquello, y lo otro, y  lo  demás  allá,  siga  en  desacuerdo  con  los  criterios  -para mí siempre  respetables- de mis compañeros de Sala”.   

Hombre  de  realidades,  sigo  pues  en lo  mío.   

Cordialmente,  

                                                JORGE ENRIQUE VALENCIA M.   

                                                        Magistrado   

Fecha ut supra  

     

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