10780 (23-08-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    LIBERTAD  CONDICIONAL   

Es  indudable que resulta  inapropiado  en  sede  de casación reclamar el otorgamiento del subrogado penal  de  la  “libertad  condicional”  pues  ello corresponde al Juez de Ejecución de  Penas  (art. 515 del C. de P.P.), una vez la sentencia ha hecho tránsito a cosa  juzgada.   

Proceso No. 10780  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                         Magistrado Ponente:   

                         Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA      

                         Aprobada Acta No. 120   

Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de  agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

          VISTOS   

El  defensor  del  procesado  MANUEL ARTENIO  BENITEZ  MORENO  quien se halla detenido en el Comando del Batallón de Policía  Militar  número  13  “GENERAL  TOMAS  CIPRIANO  DE  MOSQUERA”  de  esta ciudad,  solicita  el  otorgamiento  de  la  “libertad  condicional” al considerar que su  asistido  ha  descontado  de  la  sanción  impuesta en las instancias un tiempo  superior  a  las  dos terceras partes, efectos para los cuales han de tenerse en  cuenta  el tiempo efectivo de privación de la libertad, la rebaja por trabajo y  la  conducta  que ha sido calificada “EXCELENTE” de acuerdo con los certificados  que adjunta.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

En  sentencia  anticipada de noviembre 10 de  1994,  el  Juzgado  6°  Penal  del Circuito de Santa Fe de Bogotá, entre otras  determinaciones,  condenó  a  BENITEZ MORENO a la pena principal de 24 meses de  prisión  como  coautor  responsable  del  delito  de extorsión en conato, y le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  sentencia,  determinación que fué  modificada  por  el  Tribunal  Superior de esta ciudad en fallo de 27 de febrero  del  año en curso en el sentido de fijar la sanción en 23 meses y 10 días, el  que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación.   

El  acusado  BENITEZ  MORENO  se  encuentra  privado  de la libertad desde el 3 de septiembre de 1994, es decir, que hasta la  fecha  ha  permanecido  en  detención 11 meses y 20 días. Por trabajo acredita  2.104  horas  que  le  representan una redención de pena de 4 meses y 11 días,  factores  que  sumados  arrojan  un  total  de 16 meses y un día, inferiores al  cumplimiento  total de la pena impuesta en las instancias -23 meses y 10 días-.   

Es indudable que resulta inapropiado en sede  de  casación  reclamar  el  otorgamiento  del  subrogado  penal de la “libertad  condicional”  como  lo  plantea el defensor del procesado, pues ello corresponde  al  Juez  de Ejecución de Penas (art. 515 del C.deP.P), una vez la sentencia ha  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada.  Y  si  bien  se  ha  venido aceptado por la  jurisprudencia  de esta Corte resolver sobre la libertad condicional después de  dictada  sentencia condenatoria de segunda instancia, ello ocurre por vía de la  excarcelación  prevista  en el art. 55.2 de la Ley 81 de 1993, y porque en esta  disposición  se  establece  que: “La libertad provisional a que se refiere este  numeral  será  concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación  procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.”   

Para  que  sea  procedente  la  liberación  provisional  por  el  camino  de la libertad condicional es indispensable que se  den  todos  los  requisitos previstos en el artículo 72 del Código Penal, esto  es:  a)  Que  el  procesado  haya sido condenado a pena de arresto mayor de tres  años,  o de prisión que exceda de dos; b)  Que  haya  descontando  las  dos terceras partes de la condena;  como  parte  cumplida  de  la  pena  ha  de  tenerse en cuenta la redención por  trabajo,  estudio  o  enseñanza  de  acuerdo  con  lo establecido en el Código  Penitenciario  y  Carcelario; y c) Que “su personalidad, su buena conducta en el  establecimiento  carcelario  y  sus antecedentes de todo orden, permitan suponer  fundadamente su readaptación social.”   

En  el  caso  propuesto,  el acusado BENITEZ  MORENO  fué condenado a pena de prisión que no excede de dos años, motivo por  el  cual  no  satisface  uno  de  los  requisitos  de  naturaleza objetiva antes  comentados,  y  como  ya  se  dijo,  tampoco ha cumplido el total de la sanción  impuesta  en  las  instancias,  razones por las cuales ha de negarse su libertad  provisional.   

Valga  anotar que del certificado de trabajo  expedido  el  5  de  agosto del año en curso por el Comandante del Batallón de  Policía  Militar  número 13 “General Tomas Cipriano de Mosquera” (fl. 11 cdno.  de  la  Corte),  solamente  se  tuvieron  en  cuenta los días trabajados por el  Sargento  Segundo  BENITEZ  MORENO  con  excepción  de  los domingos y festivos  correspondientes  a  los meses de marzo, mayo y julio del corriente año, puesto  que  el  mencionado  Comando  no dió cumplimiento a lo previsto en el artículo  100 de la Ley 65 de 1993.   

Finalmente  como  el  defensor del procesado  BENITEZ  MORENO  solicita  exoneración  de la obligación de pagar los daños y  perjuicios  derivados  del  hecho  punible  y  para ello pretende se recepcionen  algunos  testimonios,  se  dirá que una petición de tal naturaleza corresponde  definirla  en  su  momento  oportuno al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  si  el  fallo alcanza los efectos de cosa juzgada material, labor que  es ajena a la competencia de la Corte en este caso concreto.   

En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA  SALA  DE  CASACION  PENAL, NIEGA   al   procesado   MANUEL   ARTENIO  BENITEZ  MORENO  la  libertad  provisional,  y  se  abstiene de pronunciarse sobre la exoneración de pagar los  perjuicios provenientes del hecho punible que reclama su defensor.   

Notifíquese y cúmplase.  

NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE  RANGEL,CARLOS  E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA,  EDGAR   SAAVEDRA   ROJAS,JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA,JORGE  ENRIQUE  VALENCIA  M.   

Carlos  Alberto  Gordillo  L.,SECRETARIO   

     

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