Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
COLISION DE COMPETENCIA
La competencia para conocer de un determinado asunto está asignada por la ley para cada categoría jurisdiccional, y es principio general en esta materia, que las nomas procedimentales que fijen o señalen la jurisdicción y competencia, así como las que determinan lo relacionado con la ritualidad y sustanciación del proceso, son de aplicación inmediata y empiezan a regir a partir de su vigencia debiéndose aplicar a los procesos en trámite, salvo que afecten o menoscaben los derechos sustanciales de los procesados o resulten contrarios al principio de favorabilidad.
Proceso No. 10753
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBA
Aprobado Acta No. 117 (17-08-95)
Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
VISTOS
Decide la Corte la colisión de competencia suscitada entre un Juzgado regional de Cali y el Segundo Penal del Circuito de Patía (El Bordo- Cauca), dentro del proceso seguido en contra de REINERIO FRANCO PIAMBA Y JAIR MAURICIO REDONDO RAMIREZ, por presunta violación al artículo 32 de la ley 30 de 1986.
ANTECEDENTES
El día tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), en las horas de la noche, miembros del Ejército Nacional que efectuaban un retén a la altura de la vereda El Guadalito, en la vía que del Municipio de Balboa (Cauca) conduce al corregimiento de Olaya, retuvieron a los Señores REINERIO FRANCO PIAMBA y Laureano Días Bolaños, pasajero y conductor, respectivamente, de la camioneta marca Ford, color blanco hueso, modelo 1960, de placas PK 2043 en la que se hallaron cinco (5) bultos de hoja de coca.
Por los anteriores hechos, los retenidos, fueron puestos a disposición de la Jefatura de Fiscalías de El Bordo, siendo indagados por la Fiscalía Octava de la Unidad Seccional de esa localidad, despacho que también practicó la diligencia de pesaje y análisis de las hojas incautadas.
Hecho lo anterior, el mencionado despacho remitió el expediente a la Fiscalía Regional de Cali por competencia, ya que de acuerdo al resultado de la diligencia en mención y efectuada la conversión de que trata el artículo 6o. Del Decreto 3788 de 1986, la cantidad de plantas excedía de dosmil (2000) unidades (art. 71. Num 1o. C.P.P.).
Recibidas las diligencias en la Fiscalía Regional de Cali (Valle) se procedió a resolver la situación jurídica a los indagados, a quienes se les profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
A su turno, y en vista de que contra el Señor JAIR MAURICIO REDONDO RAMIREZ aparecían serios cargos, se dispuso su vinculación mediante diligencia de injurada, al cabo de la cual también se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Decretado el cierre de investigación, el 8 (ocho) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Fiscalía Regional Delegada ante los Jueces Regionales, calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de Laureano Díaz Bolaños, REINERIO FRANCO PIAMBA y JAIR MAURICIO REDONDO RAMIREZ, por violación al artículo 32, inciso 1o, de la ley 30 de 1986, en providencia que lleva fecha abril treinta (30) de la misma anualidad.
Remitidas las diligencias a un Juzgado regional de Cali (valle) y avocado su conocimiento, se decretó la apertura del juicio a pruebas, término dentro del cual se practicaron algunas; sin embargo, el despacho en mención, advirtió la existencia de una nulidad por violación al derecho de defensa , por cuanto el sindicado Laureano Díaz Bolaños no tuvo defensa técnica en ningún momento procesal posterior a la indagatoria. En consecuencia resolvió declarar la nulidad parcial en contra de dicho procesado, a partir de la providencia que decretó el cierre de investigación y la ruptura de la unidad procesal, debiéndose continuar la ritualidad respecto de los demás implicados.
Llegado el momento para proferir sentencia de primer grado, el Juzgado Regional de Cali, en providencia de Mayo veintidós (22) de los cursantes, consideró que no era el competente para conocer de las diligencias, razón por la cual ordenó su envío al Juzgado Penal del Circuito de El Bordo (Cauca), advirtiendo que en caso de no compartir su criterio provocaba, de una vez, colisión de competencia negativa.
La anterior decisión la fundamentó en que de acuerdo a la diligencia de pesaje, toma de muestra y destrucción de los bultos incautados, arrojaron un peso bruto de 323 kilos y un pesos neto de 315 kilos, de los cuales se sacaron las muestras de rigor que según oficio del LABICI QUIM 0308, corresponden a hojas de coca, por lo que se impone la conversión que demanda el Decreto Reglamentario No 3788 de 1986, según el cual 200 gramos de hoja de coca, pueden producir un gramo de cocaína, resultando que de los 315 kilos se pueden producir 1.575 gramos de cocaína.
De acuerdo con lo anterior, la competencia para conocer del asunto correspondería al Juzgado Penal del Circuito de El Bordo (Cauca), según lo dispuesto en el artículo 71, numeral 1o del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 9o de la ley 81 de 1993, en concordancia con el artículo 72, numeral 1o, literal c) de la misma normatividad, toda vez que la cantidad de droga incautada no sobrepasa el límite de dos mil (2000) gramos de cocaína.
Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito de Patía (El Bordo- Cauca) , al resolver la Colisión de competencia propuesta, consideró que conforme al artículo 6o del Decreto 3788 del 31 de diciembre de 1986, según el inciso 1o la competencia es de Juzgado Regional y conforme su inciso 2o, la competencia sería de su despacho. Uno de sus argumentos es el siguiente:
Pero como en el caso presente no se encontraron las hojas en camino a un procesamiento, ni en un laboratorio; sinó (sic) en un automotor, no podemos saber en concreto cuál era su destino final, que bien podría ser el procesamiento para producir cocaína, como también la venta, o el procesamiento para obtener alguna otra sustancia, como base o pasta de coca, etc.; además es muy riesgoso el procesamiento y bien habría podido no producirles nada, pues dicha actividad requiere de gran cuidado y podría al momento de su elaboración quemárseles o cualquier otra cosa parecida y no obtener nada o quienes fueron sorprendidos bien habrían podido tener como fin reunir esta cantidad con otra y por tanto obtener mas cantidad al momento de su elaboración, entonces mal podríamos hablar de equiparar esta cantidad de hojas con el resultado final que se podía obtener, resultado que por otra parte era incierto, como efectivamente lo fue al no poder consumarse a cabalidad. Mientras que si es mas lógico equiparar la cantidad de hojas, con el número de plantas de las cuales fueron extraídas, que además pueden dejar la posibilidad de ser mas cultivadas, porque pudieron quedarse muchas sin cosechar o porque se estaban llevando por partes, entonces ofrece más lógica y objetividad equiparar el cuantum (sic) de hojas con el número de plantas, que ellas con la cantidad de cocaína en posibilidad de extraer.” (fól 524).
Agrega que el Fiscal Regional aceptó desde un comienzo la competencia, instruyendo el proceso hasta la etapa correspondiente y no continuar con ella sería obstaculizar su curso sin argumento valedero a lo que se aunan los problemas de una mora injustificada, lo que iría en contra del principio de celeridad y en detrimento de los procesados.
Por todo lo anterior, no acepta los planteamientos del señor Juez Regional de Cali.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme al acervo probatorio obrante en autos, en la camioneta marca Ford, color blanco hueso, de placas PK 2043 que fue retenida por miembros del Ejército Nacional, se encontraron cinco (5) bultos de hoja de coca, material que al ser sometido a pesaje y análisis arrojó un peso bruto de 323 kilos y un peso neto de 315 kilos.
Considera la Sala que razón le asiste al Juez Penal del Circuito de Patía al determinar que no era el competente para conocer del asunto, ya que conforme lo estipula el Decreto 3788 de 1986, en el inciso primero de su artículo 6o, cuando únicamente se encuentren hojas de plantas de las que puedan extraerse sustancias estupefacientes, como ocurrió en el caso en estudio, se considera que cien (100) gramos de hoja de coca en promedio corresponden a una planta , y como las hojas incautadas arrojaron un peso neto de 315 kilos, al hacer la conversión respectiva, se obtiene un resultado de 3.150 unidades.
Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 9o de la Ley 81 de 1993, establece en su inciso primero que los Jueces Regionales son competentes para conocer en primera instancia de los delitos de que tratan los artículo 32 y 33 de la ley 30 de 1986,cuando la cantidad de plantas exceda de dos mil unidades. En este caso resulta claro que la cantidad de plantas incautadas sobrepasa dicho límite y por lo tanto la competencia radica en los Jueces Regionales.
No comparte la Sala las consideraciones hechas por el Juez Regional de Cali, quien considera que la conversión de las hojas incautadas se debe hacer conforme al inciso 2o del Decreto 3788 de 1986, esto es a la cantidad de gramos de cocaína que podían producir, cuando la realidad probatoria en ningún momento evidencia que su destino era precisamente el de la fabricación de este alcaloide.
El Juez, en su labor de administrar justicia, no puede entrar a presumir situaciones futuras y con base en ello determinar si es o no el competente para conocer de un determinado asunto, sino que debe atenerse a la realidad probatoria que en este caso lo que muestra es la incautación de hojas de coca encontradas en un vehículo automotor, material que según las voces del artículo 2o del mismo Decreto debe entenderse como planta, pues se entiende como tal “no solo el ser orgánico que vive y crece, sino el que también ha sido arrancado de la tierra o del cual se conservan sus hojas”.
Vale la pena recordar que la competencia para conocer de un determinado asunto está asignada por la ley para cada categoría jurisdiccional, y es principio general en esta materia, que las normas procedimentales que fijen o señalen la jurisdicción y competencia, así como las que determinan lo relacionado con la ritualidad y sustanciación del proceso, son de aplicación inmediata y empiezan a regir a partir de su vigencia debiéndose aplicar a los procesos en trámite, salvo que afecten o menoscaben los derechos sustanciales de los procesados o resulten contrarios al principio de favorabilidad.
Sin embargo, para dar cabal cumplimiento a estos principios, es necesario que el Juzgador analice objetivamente la realidad que muestran los autos, que en el caso que nos ocupa, no es otra que la cantidad de material incautado (Hojas de Coca) excede el límite impuesto por las normas procesales (artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 9o de la ley 81 de 1993), único requisito para atribuir su conocimiento a la Jurisdición Regional.
Por las precedentes consideraciones la Sala atribuye el conocimiento del asunto al Juez Regional de Cali (Valle), a quien se le remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DIRIMIR la presente colisión, señalando como juez competente para conocer del proceso al Señor Juez Regional de Cali (Valle) , a quien se le remitirá el expediente. Comuníquese esta decisión al Señor Juez Penal del Circuito de Patía (El Bordo- Cauca).
Notifíquese y Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL,CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Carlos Alberto Gordillo L.,SECRETARIO