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RECURSO DE HECHO/ ACCION DE REVISION
La finalidad del recurso de hecho no es otra que la de facultar al superior para conceder el recurso de apelación o de casación cuando estos han sido indebidamente denegados por el inferior. Sin embargo, el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal le exige al recurrente de hecho que dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias en la Secretaría lo sustente, explicando claramente los fundamentos legales de su inconformidad, pues de lo contrario se desechará.
2.- El artículo 197 ibídem establece que la providencia que decide la acción de revisión cobra ejecutoria el mismo día que es suscrita por el funcionario judicial, y al ser considerado este trámite de única instancia, es improcedente cualquier recurso que se interponga contra los interlocutorios que se dicten en él; por lo tanto, excluye al superior del conocimiento de las decisiones que se tomen en este trámite especial como lo es la acción de revisión.
Proceso No. 10752
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE CASACION PENAL.- Santa Fe de Bogotá D.C., agosto tres de mil novecientos noventa y cinco.
Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No.109
V I S T O S
Conoce la Sala del recurso de hecho interpuesto por el sentenciado Jairo Arnoldo Pérez Pimiento, contra el auto mediante el cual el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá negó el recurso de apelación de la providencia que inadmitió la demanda de revisión, presentada contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de la misma ciudad.
A N T E C E D E N T E S
1.- Los hechos que dieron origen a este proceso ocurrieron en la mañana del 26 de octubre de 1980, cuando Jairo Arnoldo Pérez Pimiento se disponía a abordar un avión de Avianca con destino a Miami y las autoridades de policía descubrieron que la maleta que éste llevaba como equipaje personal, tenía doble fondo y ocultaba allí setecientos cincuenta gramos de cocaína.
2.- Luego de un largo período de inercia judicial, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 23 de marzo de 1993 condenó a Pérez Pimiento a la pena de cuarenta (40) meses de prisión y cincuenta mil pesos de multa como infractor al artículo 38 del decreto 1188 de 1974, sentencia que no fue apelada.
3.- El apoderado de Jairo Arnoldo Pérez Pimiento presentó demanda de revisión contra la referida sentencia, argumentando que fue emitida en un proceso que no podía proseguirse por haber prescrito la acción penal; invoca igualmente la causal del numeral tercero del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
4.- Luego de analizadas las causales referidas para obtener la revisión solicitada, el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá no accedió a decretar la revisión de la sentencia condenatoria.
Inconforme con esta decisión el defensor de Pérez Pimiento interpuso el recurso de apelación, el que se denegó por ser la acción de revisión de única instancia. Decisión que fue objeto del “RECURSO DE QUEJA” por parte del sentenciado.
5.- Recibida la actuación procesal, la Secretaría de la Sala entendió que se trataba de un recurso de hecho, dándole el trámite respectivo. Vencido el término establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante se abstuvo de sustentar el recurso dentro de los términos, según se evidencia del informe secretarial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La finalidad del recurso de hecho no es otra que la de facultar al superior para conceder el recurso de apelación o de casación cuando éstos han sido indebidamente denegados por el inferior. Sin embargo, el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal le exige al recurrente de hecho que dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias en la Secretaría lo sustente, explicando claramente los fundamentos legales de su inconformidad, pues de lo contrario se desechará.
En el escrito de impugnación el recurrente únicamente manifestó que interponía el “RECURSO DE QUEJA” el cual sustentaría ante el superior, obligación que olvidó, pues ningún argumento expuso para fundamentar el recurso que ocupa la atención de la Sala, omisión que constituye por sí sola motivo suficiente para desecharlo como dispone la ley procedimental penal.
De otro lado, es importante señalar que el artículo 197 ibidem establece que la providencia que decide la acción de revisión cobra ejecutoria el mismo día que es suscrita por el funcionario judicial, y al ser considerado este trámite de única instancia, es improcedente cualquier recurso que se interponga contra los interlocutorios que se dicten en él; por lo tanto, excluye al superior del conocimiento de las decisiones que se tomen en este trámite especial como lo es la acción de revisión.
En vista de que el recurrente omitió la sustentación del recurso de hecho dentro del término que la ley le concede, la Sala lo desechará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
DESECHAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto del seis de junio del presente año, proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL,CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Carlos Alberto Gordillo L.,SECRETARIO