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Proceso No. 10731
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta N°56
Santafé de Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S :
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de FABIAN ALBERTO AGUDELO GARCIA, en contra del fallo de 21 de febrero de 1995, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín, impartió confirmación a la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello que lo condenó a la pena principal de 40 años y 9 meses prisión y multa por la suma de $10.000,oo, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, a la condena civil del pago de perjuicios morales y materiales y le denegó el subrogado de la condena de ejecución condicional, una vez que lo declaró penalmente responsable de los delitos de homicidio, homicidio y lesiones, extorsión y hurto calificado y agravado, que le habían sido imputados en sendas resoluciones de acusación, formuladas en cuatro procesos penales objeto de posterior acumulación.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL :
1°.- PROCESO #216 POR EXTORSION.
El 15 de diciembre de 1992, ante la Unidad Investigativa de la Fiscalía General de la Nación, la señora LUZ MARINA LOPEZ CARO, esposa de LUIS ALBERTO GUARNIZO RIVERA, puso en conocimiento de las autoridades que en la noche anterior había sido introducido un escrito por debajo de la puerta de su casa, en donde además funciona una carnicería de propiedad de GUARNIZO RIVERA, con la siguiente leyenda en el sobre:
“Señor ? Luis por el bien de su hogar lea lo q’ esta incluido en el sobre por el bien suyo y de la familia no falle mañana el compromiso” (Redacción textual).
El escrito era del siguiente tenor:
“Señor ? Luis, para el mes 12/15 a las PM en adelante necesitamos la $1.200.000 y si pide protección de la ley va perdiendo su familia .. Muerte si, no colaboran” (Redacción y ortografía textuales).
En la misma diligencia de denuncia expresa que tiene conocimiento que en el sector operan unas bandas y que conoce “un joven que le dicen FABIAN y hablan mal de él … Sospechamos que tiene que ser PECAS porque mi hija de nombre Pilar dice que este muchacho saluda a mi esposo DON LUIS y FABIAN también lo saluda así, la mayoría de la gente le dice Tolima, porque él es de allá”.
LUIS ALBERTO GUARNIZO RIVERA, por su parte informó que el día 15, “como a las once de la mañana bajaba un muchacho de nombre FABIAN es un sicario” a quien llamó para contarle del escrito y “me dijo que él me colaboraba que le diera cinco mil pesos ($5.000,oo) que el iba por unos fierros y que iba a cuadrar unos amigos y que él estaba pendiente a las doce y media, yo le di los cinco mil pesos y el muchacho se fue. A la media hora llegó y me dijo que le diera otros cinco mil ($5.000,oo) que necesitaba … regreso nuevamente, y me dijo que ya sabia quien era el que me había metido la carta debajo de la puerta, … en una taberna vi un muchacho vestido de blanco y me dijo que ese era el que me estaba chantajiando … FABIAN me preguntó que cuánta plata le podía dar para el cuadrar el negocio con el muchacho, yo le dije que nada que yo no tenía dinero … me dijo que los consiguiera o era que yo iba a permitir que me mataran y también a toda mi familia, yo le contesté que le daba trescientos mil pesos ($300.000,oo) pero que me tenía que dar plazo … anoche a las ocho u ocho y media y me dijo me tiene que dar veinte mil pesos más ($20.000,oo) que necesitaba para él ir a matar a ese muchacho … yo le presté el cuchillo pero los veinte mil pesos no se los dí …”.
La Unidad de Fiscalía, Grupo Previas, de Bello dispuso la apertura de investigación previa el 18 de diciembre de 1992 y una vez recaudó las pruebas pertinentes, mediante resolución de abril 14 de 1993 declaró persona ausente a FABIAN AGUDELO GARCIA, contra quien dictó medida de aseguramiento de detención preventiva el día 26 siguiente por el delito de extorsión. El 13 de agosto del mismo año de 1993, se recepcionó la indagatoria de FABIAN AGUDELO GARCIA, y en la ampliación de esta diligencia en la cual se le recaudó material para confrontación grafológica.
A continuación se calificó el mérito sumarial según resolución de septiembre 10 de 1993, con resolución acusatoria en contra de FABIAN ALBERTO AGUDELO GARCIA, por el delito de extorsión. En el mismo auto se le designó una profesional del derecho como defensora, a quien se le notificó la resolución acusatoria.
En firme el auto anterior, se designó un nuevo defensor quien pretendió entrevistarse con su defendido y al no lograrlo, por renuencia de éste, renunció al encargo, pero el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello que adelantaba el juicio, no aceptó la renuncia. Sin solicitud de prueba alguna por parte de los sujetos procesales, ni ordenación oficiosa, se citó para la audiencia según auto de 14 de enero de 1994, la cual no se celebró al disponerse la acumulación del proceso al Radicado bajo el #241 por el delito de homicidio seguido en contra de FABIAN AGUDELO GARCIA, ante la Unidad Unica de Fiscalía local, previa suspensión de la actuación y unificándose la defensa en el profesional que viene asistiendo al encartado en la actuación #241 por homicidio.
2°.- PROCESO #241 POR HOMICIDIO.
El día 4 de noviembre de 1992, cuando se encontraba en el aula de clases del Colegio Atanasio Girardot, dos individuos penetraron al recinto y sacaron de él a la alumna ANA MILENA ESCOBAR SALAS, y en el corredor del establecimiento le dispararon con “un changón”, ocasionándose su muerte en el mismo día, a consecuencia “natural y directa de la anemia aguda, heridas de traquea, encéfalo y cayado de la aorta por arma de fuego de carga múltiple. Lesiones de naturaleza mortal”, conforme al protocolo de necropsia.
Practicó las primeras diligencias la Unidad Unica de Fiscalía de Bello (Antioquia), Grupo de Previas, dependencia que comisionó a la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico. El recaudo de diligencias llevó a la apertura de la investigación, determinación asumida el 15 de abril de 1993 por la Unidad Unica de Fiscalías de Bello, pues se había señalado a FABIAN AGUDELO GARCIA, como uno de los autores de la muerte.
El 3 de agosto de 1993, FABIAN AGUDELO GARCIA, rindió indagatoria asistido por abogada titulada y el 8 de noviembre siguiente se resolvió sobre su situación jurídica disponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva por homicidio agravado. El 28 de diciembre del mismo año se produjo la calificación, emitiéndose resolución acusatoria por el delito de homicidio agravado en ANA MILENA ESCOBAR SALAS, en contra de FABIAN AGUDELO GARCIA.
Por auto de enero 18 de 1994, se dispuso acumular este proceso junto con el anterior por el delito de extorsión, ambos en contra de FABIAN AGUDELO GARCIA.
La causa por la muerte de ANA MILENA ESCOBAR SALAS, se adelantó por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello hasta colocarlo en el mismo estado del proceso por extorsión y se señalaron fechas para celebrar la audiencia pública de juzgamiento los días 10 y 27 de mayo de 1994. No obstante el 17 de mayo la Unidad seccional de Fiscalías remitió otro proceso por homicidio en contra de FABIAN AGUDELO GARCIA, con resolución acusatoria por lo cual se suspendió el trámite para una nueva acumulación posterior.
3°.- PROCESO #274 POR HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES.
La Unidad de Fiscalías, 1a. Permanente turno “D”, de Medellín, practicó el 26 de febrero de 1993, la diligencia de levantamiento del cadáver de JAIDER DE JESUS FERNANDEZ VALDES, en la Policlínica Municipal, a donde había sido remitido con múltiples heridas con proyectil de arma de fuego, recibidas en atentado sucedido en la carrera 60 con calle 21 del municipio de Bello, cerca a su residencia, horas antes. En desarrollo de estos hechos resultó lesionado el señor SERGIO ANTONIO ALVAREZ quien padeció “perturbación funcional permanente del órgano de la visión binocular, por enucleación ojo izquierdo”, con incapacidad por 25 días.
Las diligencias investigativas señalaron a FABIAN AGUDELO GARCIA, como autor de la muerte de JAIDER DE JESUS FERNANDEZ VALDES, y por ello se le vinculó mediante indagatoria recepcionada el 15 de julio de 1993 ante la Unidad Seccional de Fiscalías de Bello y con la asistencia del defensor previamente designado por el indagado.
La situación jurídica le fue resuelta el 22 de los mismos mes y año, profiriéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio en JAIDER DE JESUS FERNANDEZ VALDES y Violación al Decreto 3664 de 1986, artículo 1°. Posteriormente se le increpó el delito de lesiones personales en SERGIO ANTONIO ALVAREZ, dentro de los mismos hechos, por lo cual se amplió la indagatoria (noviembre 23/93) y se resolvió sobre su situación jurídica (noviembre 24/93), emitiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de lesiones personales.
La calificación se produjo el 27 de abril de 1994, ordenándose emitir resolución acusatoria en contra de FABIAN AGUDELO GARCIA, por los delitos de homicidio en JAIDER DE JESUS FERNANDEZ VALDES y lesiones personales en SERGIO ANTONIO ALVAREZ. Se precluyó por el porte ilegal de armas.
A petición del defensor de FABIAN AGUDELO GARCIA, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, a quien correspondió adelantar la causa, mediante auto de mayo 26 de 1994, dispuso acumular este proceso con radicación #274, a los radicados bajo los números 216 (por extorsión) y 241 (por homicidio), éstos ya acumulados contra el mismo procesado FABIAN ALBERTO AGUDELO GARCIA, para seguirla por un solo trámite.
Se supo entonces que ante el Juzgado Décimo Primero Penal Municipal de Medellín, cursaba otro asunto contra FABIAN ALBERTO AGUDELO GARCIA, con resolución acusatoria ejecutoriada, por el delito de hurto.
4°.- PROCESO #18.466 por HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.
El 26 de marzo de 1993, en las primeras horas de la tarde, fue asaltado el señor LUIS EDUARDO MUÑOZ BEDOYA, a la altura de la calle 20 con carrera 53, Sector de La Alpujarra, de Medellín, una vez que había entregado una carta en sitio aledaño. Los asaltantes le exigieron que entregara las llaves de una motocicleta que él conducía y le amenazaron de muerte en caso de formular denuncia. Además de la moto, lo despojaron de su reloj y de una tula de trabajo con veinte envíos en su interior. Identificó el automotor como marca Honda C70, modelo 1992, color rojo, con placas CIN-24 de Medellín, de propiedad de la empresa Avianca para la cual trabaja.
Un día después, las autoridades del Departamento Dos, Policía Carabineros, Cuarta Estación Manrique de Medellín, capturaron a quien dijo llamarse ALBERTO AGUDELO OSPINA, quien se movilizaba en la moto sustraída y portaba, entre otros objetos, un maletín color verde de la empresa Avianca con 22 sobres de correspondencia. Posteriormente se identificaría al retenido como FABIAN ALBERTO AGUDELO GARCIA.
Ordenó la apertura de instrucción y practicó las diligencias de rigor, la Unidad Cuarta de Patrimonio, Fiscalía 7a. Delegada, con sede en Medellín, de la Fiscalía General de la Nación, en donde rindió indagatoria FABIAN ALBERTO AGUDELO GARCIA.
El 29 de marzo siguiente se remitieron las diligencias al Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín y el 30, el procesado designó defensor, siendo reconocido y posesionado en la misma calenda.
Las diligencias pasaron al juzgado 11 Penal Municipal de la misma ciudad, funcionario que el 1° de abril de 1993, resolvió sobre la situación jurídica de FABIAN AGUDELO GARCIA, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado en perjuicio de los intereses patrimoniales de LUIS EDUARDO MUÑOZ BEDOYA y la empresa Avianca. El 20 de mayo de 1993 se le concedió libertad provisional al indemnizar los perjuicios conforme al artículo 415-7 del Código de Procedimiento Penal.
La calificación se profirió el 27 de enero de 1994, al dictarse resolución acusatoria en contra de FABIAN AGUDELO GARCIA, por el delito de hurto calificado y agravado en perjuicio de LUIS EDUARDO MUÑOZ BEDOYA y de la empresa AVIANCA.
En firme el calificatorio, las diligencias se remitieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, dependencia judicial que ordenó la acumulación de este proceso a los anteriores seguidos contra el mismo procesado, según auto de julio 1° de 1994.
Unificados los cuatro procesos relacionados y encontrándose equiparada la actuación en cada uno de ellos, se celebró el juicio público el día 20 de octubre de 1994.
La sentencia de primer grado se emitió el 28 de octubre de 1994 por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia) y en ella se resolvió:
“PRIMERO: CONDENESE a FABIAN ALBERTO AGUDELO GARCIA, de condiciones civiles reseñadas en la motiva a la pena principal de CUARENTA (40) AÑOS y NUEVE (9) meses de prisión y multa por valor de $10.000 a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al hallársele responsable del concurso de punibles, HOMICIDIO en la persona de JAIDER DE JESUS FERNANDEZ VALDES y LESIONES PERSONALES donde es ofendido SERGIO ANTONIO ALVAREZ, … HOMICIDIO en la persona de ANA MILENA ESCOBAR SALAS …, EXTORSION, en perjuicio de los esposos GUARNIZO LOPEZ … y HURTO CALIFICADO, … en detrimento económico de la empresa “Avianca” y LUIS EDUARDO MUÑOZ BEDOYA. …”.
Le impuso, además, la condenación civil correspondiente; la pena accesoria interdictiva de derechos y funciones públicas por diez años; declaró que no es merecedor a la condena de ejecución condicional; le abono el tiempo en detención preventiva como parte cumplida de la pena; y, dispuso la publicación de la sentencia.
Por apelación conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Penal- de Medellín, quien en sentencia de 21 de febrero de 1995 (por un lapsus calami el fallo dice de 1994), Corporación que CONFIRMO lo resuelto por el a quo.
Contra esta sentencia se recurre en casación ante la Corte Suprema de Justicia.
LA DEMANDA :
Tres cargos formula el censor en contra del fallo, así:
CARGO PRIMERO :
Al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, formula el censor este primer cargo “por haber incurrido el sentenciador ad quem en violación indirecta de la norma sustancial, por error de hecho ostensible en la apreciación de la prueba arrimada al proceso, aplicando indebidamente los artículos 323, 324 y 334 del Estatuto Punitivo …”.
Señala que en relación con la responsabilidad deducida en el proceso seguido por el homicidio de la estudiante ANA MILENA ESCOBAR SALAS, el sentenciador expresó que FABIAN AGUDELO GARCIA, era quien portaba el arma de fuego, “… pues fueron varios los testigos que lo vieron entrar con una bolsa plástica en la mano”, pero omite señalar cuáles fueron dichos testigos, “tornando imposible la censura en Casación” y haciendo difícil al impugnante “señalar, si el sentenciador incurrió en error de hecho o de derecho, en un falso juicio de existencia o en un falso juicio de identidad, en un falso juicio de legalidad o en un falso juicio de convicción”.
No obstante indica que respecto del testimonio de UBER GERMAN GIL, incurre en error de hecho por falso juicio de identidad, pues le hace decir lo que no dijo. Coloca el fallador “el changón en manos de Agudelo García, interpretando equivocadamente el testimonio de GIL quien, además, “no sabe indicar con certidumbre los rasgos fisonómicos de las personas que describe”.
Incurrió el fallador en error de hecho por falso juicio de existencia al analizar el dicho de la madre de la víctima ESCOBAR SALAS, señora LUZ MARINA SALAS pues ésta informa que unas compañeras de su hija fueron a su casa ocho días luego de los hechos y “me contaron que Duberly Fortina Zapata había entrado el arma, le entregó una bolsa del éxito al pecoso, él entró al salón y la llama a Ana Milena, Duberly le entregó la bolsa y él después de esto fué que llamó a la niña mía …”.
Si el fallador, concluye, no distorsiona la versión de Uber Germán Gil y “si hubiese valorado el testimonio de la señora Luz Marina Salas de Escobar (folios 48 fte.) no habría incurrido en el ostensible error de hecho, afirmando que el changón lo llevaba FABIAN ALBERTO AGUDELO …”.
Así dice que se aplicaron indebidamente los artículos 323 y 324 del Código Penal.
CARGO SEGUNDO:
Lo expone señalando que el sentenciador “distorsionó el testimonio de Sor Nelly Agudelo Jiménez”, ya que esta deponente describe “inequívocamente” los rasgos de la persona que salió del aula de clases, como “el mono”, “el mono pecoso”.
Si sólo hubo un disparo, solo una persona retiró a la joven ANA MILENA del aula de clases y sólo una persona disparó, no puede hablarse de coautoría, pues sólo una persona intervino en el proceso ejecutivo y consumativo del homicidio y este lo fue “el mono pecoso”. Tampoco puede hablarse de coautoría tácita, “ya que los principios de identidad delictual, convergencia intencional, mancomunidad de intereses, no aparecen demostrados en el proceso”. Esa distorsión de la prueba conduce al predicamento de un error de hecho por falso juicio de identidad que llevó al sentenciador a la indebida aplicación de los artículos 323 y 324 del Código Penal.
Como incidencia señala que la errada tasación incrementó indebidamente la pena.
CARGO TERCERO:
Reclama que hubo un falso juicio de identidad por parte del fallador al darle “pleno poder demostrativo al dicho de Juan Carlos Sánchez Váldez, cuando señala a FABIAN ALBERTO AGUDELO como el autor material de la muerte de su hermano Jaider de Jesús Fernández y del lesionamiento de Sergio Antonio Alvarez”.
Y agrega:
“Ese ostensible error de hecho, llevó al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 323 y 324 del Estatuto Punitivo, en concordancia con la Ley 40 de 1993. Un análisis correcto del testimonio de Sánchez Váldez (Folios 13 vts.) en sus aspectos subjetivo y objetivo, hubiese llevado al juzgador a no darle credibilidad alguna en lo atinente a la acusación que formula contra el imputado”.
Enumera como fallas que el declarante es testigo interesado y único; que no lo analizó a fondo por la reiteración delincuencial de FABIAN ALBERTO AGUDELO GARCIA, ya que SANCHEZ VALDES no declaró lo que realmente vió; que el error de hecho por falso juicio de identidad es tan protuberante, que se le dió plena credibilidad al testigo sin tener en cuenta su real ubicación, su estado de ánimo, las distancias, la ausencia de reconocimiento en fila de personas y la práctica de inspección judicial en el lugar de los hechos; y que ignoró los testimonios de la madre de SANCHEZ VALDES, señora MARINA VALDES LONDOÑO.
En conclusión solicita casar parcialmente el fallo para que se revoquen las condenas por los delitos de homicidio en Ana Milena Escobar y homicidio y lesiones personales, respectivamente, en Jaider de Jesús Fernández y Sergio Antonio Alvarez.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA DELEGADA EN LO PENAL
Descorrió el traslado el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, quien se pronuncia de manera adversa a las pretensiones del actor, resaltando cómo se advierte con claridad que el actor promueve los varios reparos contra la sentencia a través de la misma causal y por la misma vía: violación indirecta. Por razones de orden, lógica y de la propia estructura del fallo, su concepto lo refiere inicialmente en lo que atañe al homicidio en la colegiala y luego sobre el homicidio y las lesiones de los albañiles, así:
1.- DEL PROCESO POR LA MUERTE DE LA JOVEN ANA MILENA ESCOBAR SALAS.
La demanda, estima, no cumple con las exigencias mínimas que impone el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y su postura se resume en la afirmación de que del dicho de la madre de la fallecida, LUZ MARINA SALAS, que no analizó el juez sentenciador, no se desprende un juicio de responsabilidad penal en contra de FABIAN AGUDELO GARCIA, “en tanto que algunos de los testimonios sobre los cuales construyó la condena el Tribunal no fueron mencionados, con lo cual se desconoce la fuente de las conclusiones del sentenciador y se torna imposible el ataque de la decisión en casación”.
Para el Ministerio Público,
“No obstante, tal apreciación conduciría en principio a creer que su censura está referida a falta de motivación -falta de expresión en la sentencia de la valoración jurídica de las pruebas; causal de nulidad no formulada- acompañada de un falso juicio de existencia por omisión”.
Mas la misma demanda admite que el procesado FABIAN AGUDELO GARCIA, fue identificado como quien llevaba “el changón”, aduciendo, entonces, que a tal conclusión se arribó por la tergiversación de los testimonios de Uber Germán Gil y de Sor Nelly Agudelo.
La tesis que el defensor pretende sacar avante no advierte que el fallador de primera instancia consignó cómo FABIAN AGUDELO GARCIA, fue la persona que ingresó al aula de clases portando dentro de un paquete del almacén “Exito” el arma de fuego mencionada lo cual si bien no vio Uber Gil si lo observó su condiscípulo cuando le expresó: “si ve hermano ese man tan visajoso con ese changón (folios 36 y 50)”, luego lo que le endilga al Tribunal no corresponde a la realidad ya que en el fallo se determina cómo al admitirse lo expresado por Uber, se deduce que era FABIAN AGUDELO GARCIA, y no otro, quien estaba portando arma el luctuoso día. Al efecto cita el Procurador Delegado en lo Penal el siguiente párrafo del fallo del Tribunal:
“El testigo que observó y dijo eso, cuya capacidad de percepción y credibilidad no pone en duda la sala, se refería al sindicado FABIAN ALBERTO AGUDELO, y no al otro, eso es indudable; éste permanecía en la puerta y al alcance de Uber Germán Gil, quien no le advirtió arma alguna, ni nada que revelara la posesión del artefacto y que aquél quien ingresó al aula y se paseó por el interior llevando la bolsa plástica y no otra, además, es la interpretación que permite el contexto de la declaración”.
El Tribunal, además, dedujo la responsabilidad de FABIAN AGUDELO GARCIA, por la prolifera prueba indiciaria existente en su contra en el proceso. Al efecto, transcribe del fallo:
“En suma, la capacidad para delinquir, la presencia en el lugar, la posesión del arma, las falsas y contradictorias explicaciones sobre el motivo de su presencia y las circunstancias que la rodearon, la rápida huida del escenario del crimen y la manifiesta solidaridad criminal que demuestran los hechos, permiten imputarle al acusado FABIAN ALBERTO AGUDELO GARCIA, la participación en el homicidio, a título de coautor y la subsiguiente responsabilidad penal en esta conducta”.
La inadecuada y antitécnica tarea del libelista se reduce a imponer su criterio enfrente a un testimonio, señalando que no hubiese incurrido el Tribunal en error si cree su unilateral interpretación respecto de Luz Marina Salas, “el que, como lo destacó la Delegada no existió”.
2.- DEL PROCESO POR LA MUERTE DE JAIDER DE JESUS FERNANDEZ y LAS LESIONES EN SERGIO ANTONIO ALVAREZ.
El “TERCER CARGO” que aduce a un falso juicio de identidad cometido sobre el testimonio del hermano de la víctima del homicidio, señor JUAN CARLOS SANCHEZ VALDES, no tiene mejor fortuna que los anteriores, “ya que sin límite alguno lo califica de indigno de credibilidad por factores que en su opinión no fueron vistos por el juzgador, como que provenía del hermano de la víctima y simplemente era de oídas”.
Se convierte la censura en una mera especulación que desconoce la facultad judicial de valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, irrumpiendo en el falso juicio de convicción, lo cual lo torna en antitécnico y falto de claridad y precisión.
Por el contrario, no fue descuidado el Tribunal en este punto de manera que fue “sometido el testimonio a la sana crítica, se apreció como directo y digno de crédito por su contenido, dadas las particularidades que ofrecía” y consignó:
“El estaba en el lugar de los hechos y los percibió de primera mano, según se desprende de las declaraciones de Marina Váldez (fl. 10 vto) Orlando Antonio Rincón (fls. 49 vto y 50) y Sergio Antonio Alvarez (fl. 51)”.
Abonando a ello, el fallador estimó que el testigo estuvo a menos de 15 metros, a punto que logró esquivar un disparo. Refutó el fallador la versión del imputado FABIAN ALBERTO AGUDELO GARCIA, que maliciosamente señaló como autor de los homicidios “al Pecas”, sabiendo que éste había ya fallecido y dando inconsistente y contradictoria explicación sobre supuesta ausencia de la localidad en donde estos acontecimientos se desarrollaron.
Se desplazó, dice el Procurador Delegado en lo Penal, el casacionista al cuestionar la valoración probatoria, del ámbito del error de hecho para incursionar en el de derecho por falso juicio de convicción, lo cual amerita desestimar la demanda. La inexistencia de un reconocimiento en fila de personas y de una inspección judicial al lugar de los hechos, se hacia innecesaria “cuando precisamente el testigo que reprueba identificó al autor del hecho” y porque si echaba de menos su práctica, el ataque al fallo ha debido proponerlo y demostrarlo al amparo de la causal tercera de nulidad.
Así, pues, la pluralidad de indicios en el proceso por la muerte de la colegiala y la prueba directa en el atentado contra los albañiles, permanecen incólumes haciendo la censura desenfocada e inalcanzable la pretensión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
CARGO PRIMERO :
Indica la demanda que incurrió el fallador “en violación indirecta de la norma sustancial, por error de hecho ostensible en la apreciación de la prueba arrimada al proceso, aplicando indebidamente los artículos 323, 324 y 334 del Estatuto Punitivo …”, error al cual arribó el juzgador al determinar la responsabilidad de FABIAN ALBERTO AGUDELO GARCIA, en el proceso seguido por el homicidio de la estudiante ANA MILENA ESCOBAR SALAS.
La Corte Suprema de Justicia, ha venido pregonando:
“La jurisprudencia también ha sido reiterativa e incontrovertida al precisar que, cuando se trata de la violación indirecta el censor tiene que demostrar que el juez incurrió en ostensible error de hecho o de derecho en el análisis de la prueba, que de manera indirecta y decisiva influyó en el fallo para que una Ley sustancial no se aplicara, se aplicara indebidamente, o se interpretara erróneamente. Se está en la obligación, consecuentemente, de indicar, cuáles son las pruebas sobre las que recae el error, la naturaleza de éste, la norma procesal objetiva que regula la aducción de la prueba y la incidencia concluyente de este yerro del juzgador en la parte resolutiva de la sentencia. Y si se alega error de hecho, la censura debe demostrar que el fallador incurrió en un falso juicio de existencia, esto es, que omitió la consideración de pruebas obrantes en el proceso, o tuvo en cuenta pruebas materialmente inexistentes; o en un falso juicio de identidad, o sea, que el sentenciador tergiversó el contenido fáctico de la prueba, bien porque le dio un alcance objetivamente mayor del que realmente tiene o inferior al que en ella obra. Y si de error de derecho se trata, para que proceda de apreciarse la prueba a pesar de sus vicios de aducción, o, darle a la misma un valor que la Ley no le atribuye (hoy por hoy, tarifarla, cuando lo que existe es la libre apreciación o persuasión racional)” (Cas. marzo 29/93, Mg. Ponente Dr. Gustavo Gómez).
En esta oportunidad la demanda, y así lo advierte el Ministerio Público, no cumple con las exigencias mínimas que impone la ley y reitera la jurisprudencia transcrita, para el recurso extraordinario y apenas si se limita a la consideración de que el dicho de Luz Marina Salas no fue analizado en el fallo y que de él no se desprende un compromiso penal contra FABIAN ALBERTO AGUDELO GARCIA, a la vez que algunos testimonios que sirvieron para edificar el juicio de condena, no fueron mencionados, desconociéndose, entonces, la fuente de las conclusiones del juzgador y haciendo imposible el ataque en casación. De ser ello así considera la Corte Suprema de Justicia acorde con el Procurador Delegado en lo Penal, “tal apreciación conduciría en principio a creer que su censura está referida a una falta de motivación -falta de expresión en la sentencia de la valoración jurídica de las pruebas; causal de nulidad no formulada- acompañada de un falso juicio de existencia por omisión”. Sin embargo, el propio censor termina aceptando que FABIAN ALBERTO AGUDELO GARCIA, fue señalado como la persona que portaba el “changón”, para censurar que a dicha conclusión arribó el fallador como fruto de la tergiversación de los testimonios de Uber Germán Gil y Sor Nelly Agudelo.
El discurso se orienta, en síntesis, a un cuestionamiento de la credibilidad que dio el juzgador a las diversas versiones que conforman el informativo, pretendiendo imponer su particular apreciación respecto del valor probatorio que debía asignársele a algunas de ellas en abierto olvido de que el sistema procedimental nacional se rige por la apreciación racional conforme a las reglas de la sana crítica y que el fallo está amparado de la doble presunción de legalidad y acierto.
Relacionado con el reproche según el cual no se dice cuál la prueba testimonial que condujo a señalar a FABIAN ALBERTO AGUDELO GARCIA, como la persona que portaba una bolsa, dentro de la cual se determinaría que estaba un arma de fuego (Changón), la sentencia de primer grado fue explícita al consignar:
“Deja en claro que FABIAN, llevaba una bolsa del Exito, sin que se enterara de su contenido y niega ser ella (se está refiriendo a DUBERLEY ZAPATA) quien se la entregó, como ha venido conjeturando la progenitora de la occisa, señora LUZ MARINA SALAS. Y es que es lo cierto que FABIAN AGUDELO, llegó al salón provisto de una bolsa, donde llevaba algo oculto, sobre este aspecto también declaró SOR NELLY AGUDELO JIMENEZ, quien identifica al moreno que conversó con DUBERLEY y dice esta que ese sujeto desde que se presentó al salón llevaba en sus manos una bolsa (Resalta la Corte)”
“Retomando el testimonio de DUBERLEY dice que no averiguó quien lo acompañaba por miedo, pero demuestra que si conoce a JAIME, apodado “Pecas” y sabe que es buen amigo de FABIAN porque frecuentemente se les veía juntos y visitaba la casa de FABIAN, pero no puede asegurar que este lo acompañó el día de la muerte de ANA MILENA porque no lo vio”
“Interrelacionando todos estos testimonios, queda demostrado que FABIAN AGUDELO GARCIA, acompañado de un sujeto con características “Mono-Pecoso” y que tiene que corresponder a JAIME (A. Pecas), amigo íntimo de FABIAN, fueron los dos únicos extraños que aparejados llegaron en búsqueda de ANA MILENA, juntos salieron del salón con ella y una vez herida de muerte, fueron vistos salir aparejados en rauda carrera por las escalas del edificio, para eludir la acción de la Justicia”.
La transcripción ilustrará, entonces, la sinrazón del recurrente al cuestionar que no se expresó la prueba de la cual se dedujo la responsabilidad penal de FABIAN ALBERTO AGUDELO GARCIA, en la muerte de la estudiante ANA MILENA ESCOBAR SALAS, lo cual determina que, además de la formulación no técnica de la demanda, las argumentaciones contradicen la verdad de lo que consignan el fallo y el
proceso mismo, recordando que cuando las sentencias de primero y segundo grado se orientan en un mismo sentido, han de considerarse como una unidad, integradas y, además, que los fallos no se sustentaron exclusivamente en prueba testimonial, sino que en ellos se enuncia todo un complejo indiciario que forma las diligencias.
Toda la prueba indiciaria enunciada en los fallos y calificada como abundante y seria, permanece incólume pues el censor no la desvirtúa y para nada se refiere a las contradictorias explicaciones del procesado que desvirtuaron su excusa. Así entonces, ni siquiera de haber probado los cargos, el fallo perdería apoyo bastante para sostenerlo, en cuanto el ataque por vía de la violación indirecta debe desquiciar en su integridad la prueba que sustenta el fallo, pues de dejarle soporte, a pesar de acreditar eventualmente algún error, se haría imposible acceder a la casación.
El cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO:
En este caso afirma que el testimonio de Sor Nelly Agudelo fue igualmente tergiversado del cual -dice el casacionista- no puede deducirse coautoría ya que esta testigo identifica plenamente a quien disparó: “el mono, pecoso”.
Incurre nuevamente en la equivocación de pretender imponer su criterio al del juzgador según sus personales apreciaciones, olvidando que el principio orientador de la valoración probatoria imperante en nuestro medio es la apreciación racional de la prueba y desconociendo las argumentaciones que exponen los juzgadores en el fallo cuestionado y mostrándose igualmente desenfocado cuando pretende demostrar que la coautoría se dedujo exclusivamente del testimonio de Sor Nelly Agudelo.
Concretamente dijo el fallo ya referido en primera instancia, en relación con el grado de coparticipación de FABIAN ALBERTO AGUDELO GARCIA:
“Teniendo entonces una versión clara del concepto de coautoría, en el presente caso concatenando todas circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores a este homicidio, todo indica que FABIAN AGUDELO GARCIA, actuaba conjuntamente con JAIME (A. Pecas), en el punible, desarrollando un plan común y con distribución de funciones, actuando de mutuo acuerdo en la realización del punible: Juntos llegaron al aula de clase en búsqueda de ANA MILENA, juntos salieron con la víctima hacia el corredor, apartándola de la visibilidad de sus compañeros de estudio, juntos huyeron dejándola en estado agónico en el piso y es que si en gracia de discusión diéramos por cierto que el que descerrajó el disparo, hubiese sido JAIME ALBERTO RODRIGUEZ (Alias Pecas), no puede desconocerse que FABIAN ALBERTO AGUDELO, era íntimo amigo de aquel, circunstancia demostrada con la testigo DUBERLEY ZAPATA, deduciéndose que actuaban en solidaridad criminal, pues de no ser así no se iba a hacer acompañar de persona ajena a los hechos, porque nadie delinque en presencia de quien lo conoce, por que ello podía dificultar la impunidad”.
La objeción, concretada a la “coautoría”, aparece indebidamente menospreciada por el impugnante cuando sostiene que solo “el pecoso” fue ejecutor material de los disparos, pues para el juzgador la coincidencia de los dos sujetos no fue meramente accidental sino preacordada.
Carece, entonces, de fundamento este segundo cargo y como tal deberá declararse que no prospera.
TERCER CARGO:
Expresa el libelista que incurrió el fallador en error de hecho por falso juicio de identidad cometido sobre el testimonio de Juan Carlos Sánchez Valdés y rendido dentro del proceso que se adelantó por la muerte del hermano de éste, Jaider de Jesús Fernández Valdés. Reprocha al juzgador el haberle dado credibilidad cuando señala a FABIAN ALBERTO AGUDELO GARCIA, como autor material de la muerte de JAIDER DE JESUS y las lesiones en SERGIO ANTONIO ALVAREZ, proponiendo “Un análisis correcto del testimonio en sus aspectos subjetivo y objetivo” método con el cual “hubiese llevado al sentenciador a no darle credibilidad alguna en lo atinente a la acusación que formula contra el imputado”.
La incorrección es evidente y se reduce a meras especulaciones sobre su personal e interesada valoración del mérito que el juez dio a esta específica prueba testimonial. Resalta así nuevamente el olvido del sistema de valoración probatoria que orienta el Código de Procedimiento Penal Colombiano y la presunción de legalidad y acierto que lleva aneja la sentencia judicial.
Basta lo anterior para rechazar la pretensión a más de que de todas maneras, el fallo recurrió a un adecuado sistema de valoración de este testimonio, analizándolo como directo y merecedor de crédito por su contenido, no como lo califica el impugnante un testigo de oídas que trae al proceso comentarios que recaudó. El fallo radicalmente lo señala como presente en el lugar de los hechos y quien los “percibió de primera mano”, para lo cual recurre a otras declaraciones de testigos que corroboran tales circunstancias, tales como Marina Valdés -madre del fallecido y del testigo-, Orlando Antonio Rincón y el lesionado Sergio Antonio Alvarez. En efecto, literalmente se consignó en el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Penal- de Medellín:
“Todo testimonio, aún el del directamente ofendido, debe someterse a la crítica racional para determinar su grado de veracidad
“El hecho de que se trate en este evento de un testigo único y hermano de la víctima no le resta, per se, credibilidad a su declaración; la sana crítica del testimonio aconseja que, en tales casos, debe ponerse especial cuidado en el examen de las circunstancias o modalidades del hecho que describe el testigo por el interés que puede tener en deformarlos, pero que, respecto del autor de la conducta, su testimonio se torna más creíble y debe mirarse sin recelos por la natural disposición que tiene a que se castigue al verdadero autor y no a otro y así lo han entendido la doctrina y la jurisprudencia.
“En el caso que examina la Sala, nada conduce a pensar que Juan Carlos Sánchez haya mentido, ni en torno de las circunstancias del hecho, ni del autor de la conducta, ni es cierto que sea un testigo de oídas o que su testimonio obedezca a simples comentarios.
“Él estaba en el lugar de los hechos y los percibió de primera mano, según se desprende de las declaraciones de Marina Valdés ( fl. 10 vto ), Orlando Antonio Rincón ( fs. 49 vto y 50 ) y Sergio Antonio Alvarez ( fl. 51 ) y de la lectura imparcial y completa de su testimonio.
“La proximidad al lugar, no mayor de 15 metros, y la reacción frente al homicidio de su hermano, que le valió un disparo, de otra parte, no dejan duda alguna de su capacidad para percibir e identificar al autor de la conducta y los testimonios de Orlando Antonio Rincón y Sergio Antonio Alvarez, quienes relatan los hechos en similares términos, impiden dudar de su veracidad” (Págs. 11 y 12 del fallo).
Respecto a la alusión por la no práctica de algunas pruebas, se anota la imprecisión de la censura pues de haber ocurrido esta circunstancia con fuerza suficiente para repercutir en el fallo final, la proposición ha debido formularse al amparo de la causal tercera y, como bien lo resalta el Procurador Delegado en lo Penal, resultaban tanto la diligencia de reconocimiento en fila de personas como la inspección judicial, abiertamente innecesarias, “cuando precisamente el testigo que reprueba identificó al autor del hecho”.
Este cargo, tampoco prospera.
No siendo -desde otra óptica- esta una oportunidad para revivir el debate sobre los medios de prueba tenidos en cuenta en la sentencia ya que no es una nueva instancia, -como parece entenderlo el censor-, sino que el extraordinario recurso se limita al examen de conflictos específicos de ilegalidad y de la aplicación del derecho objetivo en la sentencia, y menos el momento de introducir un discurso con el cual se pretenda sacar avante la particular opinión de uno de los sujetos procesales, tal cual se aprecia en el desarrollo del tema en la demanda de casación presente, es claro que la pretensión fracasa.
Si asumió el fallador, amparado en su convicción racional, el grado de credibilidad que concedió a esta prueba, así eventualmente otras opciones pudieren apreciarse, prima la del juzgador amparada por la doble presunción de legalidad y acierto, en decisión que no revela un desborde de los principios que imperan en el sistema procesal de la sana crítica y, antes bien, se aprecia razonablemente aplicados y racionalmente fundamentados en el fallo, luego la censura no puede prosperar por este aspecto.
Este cargo tampoco prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal.
R E S U E L V E :
NO CASAR la sentencia impugnada por el defensor de FABIAN ALBERTO AGUDELO GARCIA.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria