10728d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10728  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                         Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                             Aprobado Acta No. 38.    

Santafé   de  Bogotá,  D.C.,   marzo  diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Adelantado  el  Procedimiento  respectivo, el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Sogamoso agotó la primera instancia en  el  proceso  seguido  contra  SILVANO  GOMEZ  AVILA  profiriendo  el  primero de  noviembre  de  1.994,  sentencia  mediante la cual lo declaró responsable de la  comisión   de   los  delitos  de  homicidio  y  lesiones  personales  culposas,  condenándolo  a las penas principales de 32 meses de prisión y $2.000 de multa  y  a  la accesoria de interdicción de los derechos y funciones públicas por un  tiempo  igual al de la pena privativa de la libertad, así como al resarcimiento  de   los   daños   y   perjuicios  causados  con  estos  hechos  punibles,  imponiéndoles  a  él  y  a los terceros civilmente responsables, Lino Corredor  Cely  y  Aurora  Fajardo  de  Corredor,  la obligación solidaria de pagarles al  padre     del     hoy    occiso,    Estanislao    Castiblanco,    $2’140.000  como  perjuicios  materiales y  $1’000.000 como morales; a  sus  menores  hijos  Adriana  Liceth,  Omar  Leandro  y  a su esposa    Vilma      Nahir      Barragán,      3.000     gramos   de   oro  como   perjuicios   

materiales  y 500 por los morales, y a Alvaro  Alfonso   Mariño   Paipa,  quien  se  desempeñaba  como  ayudante  de  Orlando  Castiblanco  Martínez  cuando  sucedieron  los  hechos,  500  gramos  oro  como  perjuicios  materiales  y  100  por  los  morales,  disponiendo,  finalmente, la  suspensión  condicional  de  la sentencia por el   término de prueba  de tres años.   

Desatada  por  el  Tribunal Superior de Santa  Rosa  de Viterbo la apelación interpuesta  por el defensor del procesado y  al  mismo tiempo apoderado de los terceros civilmente responsables, contra estas  determinaciones,la  declaratoria  de  responsabilidad  penal y sus consecuencias  punitivas  recibieron  confirmación, al igual que lo referente a la reparación  civil  del daño, de la cual para efectos del pago de los perjuicios, si bien se  conservó  la  solidaridad  en  la  obligación,   se modificó en cuanto a  suprimir  la equivalencia entre  pesos y gramos oro que había señalado el  a  quo  para  fijarla únicamente en éstos, y en cuanto a la cantidad para cada  uno  de  los  perjudicados,  así:  a Estanislao Castiblanco 200 gramos oro como  perjuicios  materiales y 100 como morales, a la esposa del occiso, señora Vilma  Barragán,  300  gramos oro como perjuicios materiales  e igual cantidad de  gramos  por  los  morales,   y  a  sus  menores  hijos  100 gramos oro como  perjuicios materiales  y 100 como morales, para cada uno.   

De esta sentencia recurrió en casación y en  nombre  de  sus  tres  poderdantes,  esto  es,  procesados y cada uno de los dos  terceros  civilmente  responsables,  su común apoderado, sustentando el recurso  únicamente  en  relación con el incriminado SILVANO GOMEZ AVILA, cuya demanda,  una  vez  declarada  ajustada  a  derecho,  es  objeto ahora de decisión por la  Corte.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Estos  tuvieron  ocurrencia  el  día  31  de  noviembre  de  1.992,  al promediar las siete de la mañana, cuando al transitar  por  la  vía  que de Pajarito conduce a Sogamoso, en el sitio denominado Puerto  Sida  en  inmediaciones  de la quebrada La Rocha, la tractomula Mack, azul, tipo  tanque,  modelo 1.970, de placas PM 1533, manejada por SILVANO GOMEZ AVILA y que  iba  sin  carga,  apresurada e imprudentemente adelantó por el lado izquierdo a  la  tractomula  Dodge,  blanca, modelo 1.975, de placas XG 0645 que transportaba  40  toneladas  de  arroz,  conducida por Omar Orlando Castiblanco Martínez y su  acompañante  Jesús  Alfonso Mariño Paipa, obligándolo a orillar el automotor  sobre  el  borde  de  un  abismo,  cayendo  la  máquina a una profundidad de 93  metros,  a  consecuencia  de  lo  cual  murió  su   conductor  y  resultó  gravemente herido el ayudante.   

Investigados  previamente  estos  hechos  por  el    Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Pajarito,  una  vez  practicó  el  levantamiento  del  cadáver  de Castiblanco Martínez y dispuso las actuaciones  urgentes  en  estos  casos,  las  diligencias  fueron  remitidas  a la Fiscalía  Seccional   No.24   de  Sogamoso,  donde  se   inició  la  correspondiente  investigación  penal  (fl.  16),  vinculándose  mediante indagatoria a SILVANO  GOMEZ  AVILA  (fl.  20),  contra  quien  se profirió medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  con  excarcelación, como  presunto responsable de  los   delitos   de   homicidio   y   lesiones   personales  culposas  (fl.  89),  reconociéndose  en  la  misma fecha, 23 de enero de 1.993, pero por resolución  separada,  al  señor  Estanislao Castiblanco, padre de Orlando Castiblanco  Martínez,  como  parte  civil,  en  la  cual  su demandado es exclusivamente el  procesado (fls. 87 y 88).   

Recepcionada  diversa  prueba  testimonial  e  inspeccionados  el  lugar  de los hechos y los vehículos colisionados, el 13 de  enero  de  1.994 se declaró cerrada la investigación (fl. 178), calificándose  el  mérito  probatorio  del sumario el 24 de marzo del mismo año (fl. 204) con  resolución  acusatoria  en  contra de GOMEZ AVILA por los delitos que le fueran  imputados  al  definírsele  su situación jurídica, decisión ésta que cobró  ejecutoria el 14 de abril de 1.994.   

Repartido el expediente para que se adelantara  la  etapa  del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el 2 de  mayo  avocó  su conocimiento, disponiendo, en aplicación del artículo 446 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el traslado secretarial del expediente a los  sujetos  procesales  para  “preparar la audiencia, solicitar las nulidades que  se  hayan  originado  en  la etapa de la instrucción que no se hayan resuelto y  las  pruebas  que  sean  conducentes” (fl. 227), el cual empezó a correr el 4  del  mismo  mes,  haciendo  uso  de  este derecho el apoderado de la parte civil  reconocida  hasta  ese  momento  y  el  defensor  del  procesado, presentándose  durante  este  lapso, el 15 de junio, otra demanda para que se reconocieran como  parte  civil  los  menores  hijos  de  Omar  Orlando Castiblanco, Omar Leandro y  Adriana  Liceth,  representados  por  su  madre  Vilma Nahir Barragán Barragán  (fls.  234  a  240),  la  cual  fue admitida el 26 de junio en el mismo auto que  decidió  sobre  las  pruebas,  ordenándose  vincular  como terceros civilmente  responsables,  porque  así lo solicitó el demandante, a Lino Corredor y Aurora  Fajardo  de  Corredor, propietarios de la tractomula que conducía en la mañana  de   autos  el  procesado.  Notificado  este  auto,  a  los  terceros,  mediante  funcionario  comisionado en la ciudad de Duitama el 6 de septiembre de 1.994, el  19  del  mismo mes se señala como fecha para la celebración de la audiencia el  11  de  octubre, presentándose el 30 de septiembre poder otorgado por éstos al  mismo  apoderado  del  procesado  para  que  defendiera sus intereses, siéndole  reconocida personería el 3 de octubre.   

En  el  debate  público  el  defensor  del  procesado  y  de  los  terceros  civilmente  responsable,  mientras  para aquél  solicitó  absolución  por  no  existir en el plenario la prueba exigida por el  artículo  247  del  Código de Procedimiento Penal para condenarlo, para éstos  últimos,  aunque  no  hizo  petición expresa sobre decisión alguna, enfatizó  que  no  podían  ser  vinculados  a  “última  hora”, “cuando ya ellos no  podían  controvertir nada”, pues, “ni siquiera se les notificó el auto que  aceptó  la  demanda  de parte civil”, desconociéndose así la jurisprudencia  de  esta  Sala  del  22  de  junio  de  1.994,  cuando  con  ponencia  del   Magistrado,  doctor  Edgar  Saavedra  Rojas,  se  observó que si no existía la  notificación     reclamada,     no     se     podía    predicar    su    legal  vinculación.   

Desechados estos argumentos por el a quo, por  cuanto  era  lo  cierto que el auto por medio del cual se ordenó vincular a los  terceros  civilmente  responsables sí fue notificado y esto se hizo antes de la  audiencia,  quedando  el  debate  público  para pedir pruebas y controvertir su  situación,  más  aún  cuando  “el  carro  que  produjo  el  accidente tiene  seguro”,   se  profirió  la  sentencia  de  primer  grado  en  los  términos  reseñados,   siendo  apelada  por  el  defensor  común  en  referencia,  quien  insistió  ante  el  ad  quem  con  las  mismas  argumentaciones expuestas en el  primera  instancia,  reiterando  que  respecto  de  los  terceros, al haber sido  vinculados  en  el  auto  que  decretó  las  pruebas  en el juicio ya se había  perdido  la  oportunidad para poder impetrar las que la defensa hubiese estimado  pertinentes,  habiéndose  violado en esta forma no sólo el debido proceso sino  también,  el  derecho  a  defenderse, conculcándose así el artículo 29 de la  Carta Política.       

Negadas  las  peticiones  del  defensor  con  iguales  razonamientos a los expuestos  por el a quo, confirmó el Tribunal  el  fallo  impugnado  en  cuanto  a la declaratoria de responsabilidad penal del  procesado,  pero  modificándola  respecto a la responsabilidad civil de éste y  de  los  terceros,  bajo  el  contexto reseñado al principio de esta sentencia,  siendo  recurrida en casación por el referido defensor a nombre del procesado y  los  dos  terceros  civilmente responsables, no obstante que, como se anotó, la  demanda  sustentatoria de la impugnación lo es únicamente en nombre de SILVANO  GOMEZ AVILA.   

LA DEMANDA:  

Con la expresa precisión de que el libelo es  presentado  en  representación del procesado, dos cargos son los que propone el  censor  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  dictada  por  el Tribunal  Superior   de   Santa  Rosa  de  Viterbo,  el  primero,   por  nulidad  por  desconocimiento  al  debido  proceso  y  al derecho de defensa y el segundo, por  violación  de  la  ley sustancial como consecuencia de una errónea valoración  probatoria, los cuales argumenta así:   

Primer cargo  

Amparado  en  la  causal tercera de casación  penal,  aduce  el  censor invalidez de la sentencia proferida por el Tribunal en  cuanto  se  refiere  a  la condena en perjuicios impuesta a Lino Corredor Cely y  Aurora  Fajardo  de  Corredor en calidad de terceros civilmente responsables, al  haberse  dictado  con  abierto  desconocimiento  del debido proceso, por cuanto,  “es  obvio  que  para  que  tal  condena tenga soporte legal, se les ha debido  brindar  la  oportunidad  de defenderse y para poder defenderse se les ha debido  garantizar  el debido proceso que por lo tanto consistiría en la observancia de  las  disposiciones  legales pertinentes para que ellos hubieran podido solicitar  pruebas,     así    como    controvertir    las    que    contra    ellos    se  presentaron.”.   

En  este  caso,  dice, en la demanda de parte  civil  de  Estanislao  Castiblanco  admitida  el  23  de febrero de 1.993, “ni  siquiera”  se  mencionó  a  Lino Corredor y a Aurora Fajardo de Corredor para  que   respondieran  en  calidad  de  terceros  civilmente  responsables,  siendo  únicamente  en   el  libelo  presentado  en representación de los menores  Omar  Leandro  y Adriana Liceth Castiblanco Barragán, según poder otorgado por  Vilma  Nahir  Barragán,  admitido  el 27 de julio de 1.994, cuando se solicitó  esta  vinculación,  a pesar de no haber acreditado ésta su parentesco con Omar  Castiblanco  Martínez  ni  haberse  constituido  directamente como parte civil,  como  tampoco  lo  hizo  Alvaro  Alfonso  Mariño  Paipa,  ayudante  de  aquél,  irregularidades  éstas que el Tribunal desconoció extendiendo oficiosamente la  vinculación  a  los  terceros  aún  respecto de los presuntos perjudicados que  no   manifestaron  su  voluntad  en  ese  sentido, violando el ordenamiento  civil,  ya  que  ello no es posible de oficio, como inexplicablemente se hizo en  el  fallo  que  ahora  impugna,  y  menos  respecto  de  quienes  ni siquiera se  constituyeron en parte civil.   

Era    necesario,   entonces,   demostrar  probatoriamente  los  vicios anotados, y en el proceso no se les dio oportunidad  para  ello, precisamente porque la vinculación de los terceros se hizo mediante  un proceso indebido y violándose el derecho a la defensa.   

En   apoyo   de   sus   asertos,  acude  al  pronunciamiento  de esta Sala del 22 de junio de 1.994, ya referido, en el   que  la Corporación fijó su criterio en el sentido de que era la notificación  de  la  demanda  de  la  parte  civil  la  que  vinculaba  al tercero civilmente  responsable,  pues  de otra forma, no se garantizaba el derecho a la defensa, ya  que  para ejercitarlo es imprescindible el conocimiento de la pretensión por la  que   se   lo  demanda;  de  ahí  que,  afirma,  no  resulten  suficientes  los  razonamientos  que  tuvo  el Tribunal para desechar sus cuestionamientos, según  los  cuales,  en  este  caso  no  concurría irregularidad alguna en cuanto a la  vinculación  de  esta  clase  de  terceros y a la garantía sobre el derecho de  defensa,  en  la  medida  en  que   a  Lino  Corredor y a Aurora Fajardo de  Corredor  se  los  notificó  del  auto   por  medio del cual se aceptó la  demanda  de  parte  civil  a  nombre  de  los  menores  Adriana  y  Omar Leandro  Castiblanco,  procediendo  seguidamente  a  designar  apoderado,  y  teniendo la  audiencia  pública para solicitar la práctica de pruebas y ejercer la defensa,  resultando  así  ilegal  la vinculación de sus representados, más aún cuando  es  una verdad de a puño,  que la señora Vilma Barragán no acreditó ser  la  esposa  de  Omar  Castiblanco  ni  que  el poder concedido lo fuera para que  actuara  en  su  nombre ni en el mismo  se especifica la razón que se tuvo  para     solicitar     la    vinculación    de    los    terceros    civilmente  responsables.   

Se han vulnerado, entonces, colige, el debido  proceso  y  el  derecho  a  la  defensa  en  contra  de  los terceros civilmente  responsables  que  apodera,  transgrediéndose  el  artículo  29  de  la  Carta  Política  y  los artículos 44, 46, 49 y 50 del Código de Procedimiento Penal,  razón  por  la  cual,  termina  impetrando  de  la Corte se  case el fallo  impugnado,  revocando  la  condena  en  contra  de  Corredor  Cely  y Fajardo de  Corredor  respecto  al pago solidario de los perjuicios ocasionados con el hecho  punible que les impuso el Tribunal.   

Segundo cargo  

Esta censura la propone el actor con sustento  en  el cuerpo segundo de la causal primera de casación, “por ser la sentencia  violatoria  de  una  norma  de  derecho  sustancial  proveniente  de error en la  apreciación de la prueba.”.   

Para   la   demostración  de  este  yerro,  transcribe  el  aparte  del fallo impugnado en el que se afirma la certeza sobre  la   responsabilidad   penal   del   procesado   en   los  hechos  investigados,  reproduciendo  a  continuación  extensos  apartes  de la declaración de Alvaro  Alfonso  Mariño  Paipa, que según el demandante, es la prueba “sobre la cual  se  apoya  el  Honorable  Tribunal para condenar a GOMEZ AVILA”, quien afirmó  que  una vez ocurrida la colisión en la carretera quedó una parte del espejo y  del  filtro  sobre  la vía, cuya credibilidad cuestiona porque, en su concepto,  dadas  las  condiciones  de  salud  en  que  se  encontraba  una vez sucedió el  accidente  no  podía  ofrecer una versión certera sobre los objetos que de los  vehículos colisionados  quedaron sobre la carretera.   

Por   ello,   hace   al   respecto  algunas  comparaciones  con  lo  manifestado  por  Estanislao Castiblanco, acudiendo para  ello  a citas textuales de su versión, donde refiere que sobre la vía quedaron  “partes  del  cabezote   de  la mula, como fueron, la tapa del filtro del  aceite,  y el tubo del silenciador, y partes del espejo del otro tanque o sea el  que  conducía  el señor Silvano”, al contenido de las fotografías tomadas a  la  tractomula  accidentada, en las que se observa que efectivamente le falta la  referida  tapa  del  filtro,  al  acta  de  levantamiento  del  cadáver de Omar  Castiblanco,  en  la  que  no  se  dejó  constancia sobre el hallazgo de dichos  objetos   y   a  la  versión  de  Jorge  Eduardo  Vázquez,  quien,  según  el  casacionista  “agrega  por  otra  parte  que en el crucero alcanzó a ver a la  Mack  y que vio que no tenía espejo retrovisor, pero que en cuanto al filtro si  no  se  dio  cuenta  y  que  él  informó  a  la  policía en Sogamoso para que  detuviera  a la Mack como efectivamente sucedió, y allí fue que revisada dicha  mula  sin  que  se le encontrara ninguna huella de violencia o de impacto según  la  constancia  dejada  por  la policía en el libro de población en la cual se  dice:  ’13-11-92 11-45 horas  inmovilización  a  ésta  hora en la vía Sogamoso Yopal sector Santa Elena fue  inmovilizado  por  orden  central  de  Radio  una  Mula color azul marca Mack de  placas  TM  1533  con  RO  4716  conducida por el señor SILVANO GOMEZ AVILA. La  antes  mencionada  fue  revisada  minuciosamente  y  no tenía ninguna huella de  colisión  con  otro vehículo, de igual manera el conductor manifestó no haber  tenido  ninguna  clase  de accidente y se le ordena presentarse con el vehículo  al   Juzgado   de   Pajarito  el  día  18  de  noviembre  de  1.992’,  orden  que efectivamente se cumplió  como  consta  al  folio  5 y donde se le recibió a mi defendido declaración de  indagatoria  y  sin  que  en  ella  se hubiera siquiera ordenado una Inspección  Judicial  a  la  mula  que  estaba  allí presente.”, lo cual, en su criterio,  desvirtúa la versión de Mariño Paipa.   

Luego de referirse a la forma como sucedió el  accidente,  de  acuerdo  a la versión suministrada por William Fonnegra, según  el  cual  la  tractomula  conducida por Omar Orlando Castiblanco se salió de la  calzada  de  la carretera como consecuencia del “volantazo brusco” efectuado  por  aquél  y  no  por  golpe  ocasionado  por  el  vehículo  conducido por el  procesado,  concluye  que  tal  situación  descarta la responsabilidad penal de  SILVANO GOMEZ AVILA.   

Asimismo,  se  queja  de  que  no  se hubiese  aclarado  en  la  investigación  si  en  el  sitio donde sucedieron los hechos,  quedaron  huellas  de  pintura, ya que de conformidad con la versión de Mariño  Paipa  la  Mack   chocó  contra  el  barranco, rebotó y se golpeó con la  tractomula  blanca;  sin embargo, más adelante afirma que la única persona que  pudo  darse  cuenta de la forma y causa de la salida de la tractomula blanca fue  Alfonso  Mariño  y  por  ello  los  demás declarantes narran lo que aquél les  manifestó,  “pero  no  que ellos o que de sus versiones se pueda concluir que  así  fue el accidente”, ya que teniendo en cuenta lo consignado en el acta de  levantamiento  del  cadáver  sobre  las huellas de frenada, se puede establecer  que  el  vehículo  conducido  por  la  víctima  se  orilló para darle paso al  piloteado  por  el procesado, “pero con tan mala fortuna” que el barranco se  desprendió,  “luego  dicha  mula  no se salió por el empujón o golpe alguno  propinado  por  quien  lo  adelantaba  sino por la fatalidad”, lo que no puede  atribuirse  a  su  defendido;  pruebas éstas, que dice, fueron ignoradas por el  Tribunal.   

Concluye, entonces, que en este proceso “no  se  investigó  nada”  sobre  las  reales  causas  del  accidente,  y en estas  condiciones  no puede, con certeza, atribuírsele responsabilidad a GOMEZ AVILA,  como  que no se practicó una inspección al lugar de los hechos para establecer  si  las  huellas  existentes  en  el  barranco,  según  se  decía,  se habían  producido  por  el  golpe  con  el  vehículo  manejado  por el procesado; ni se  inspeccionaron  los  automotores  involucrados  en  el accidente para determinar  manchas  de  pintura,  porque, en su criterio, un carro cargado con 40 toneladas  requería  de  un  golpe de gran magnitud para que se saliera de la vía, puesto  que  como  lo  han  dicho  los  testigos, el conjunto de su cabina era de fibra,  “material este sensible a cualquier golpe”.   

Bajo  estos  supuestos  probatorios colige la  falta  de  nexo causal entre la conducta del procesado y el resultado producido,  para  lo  cual  acude  en  apoyo  a  algunas  citas  doctrinales  sobre el tema,  afirmando  que  yerra  el Tribunal al considerar que como el procesado, violando  lo  previsto en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, adelantó la  tractomula  conducida  por  la  víctima, pese a que la visibilidad no alcanzaba  los  100  metros,  debe  responder  penalmente, pues esta no fue la causa de los  fatales hechos.   

Vuelve,  ahora,  a cuestionar la credibilidad  que  para el Tribunal mereció la declaración de Alfonso Mariño Paipa y afirma  que  como  consecuencia  de  ello  se  violaron los artículos 21, 329 y 334 del  Código  Penal y 247, 245 y 445 del Código de Procedimiento Penal., habiéndose  dictado  sentencia en un proceso viciado de  nulidad y violatorio de la ley  sustancial   por   errores   en   la   apreciación   probatoria.  Solicita,  en  consecuencia,  se case el fallo impugnado y en su lugar se profiera el que “se  ajuste   a   derecho,  según  lo  dispone  el  artículo  129  del  código  de  Procedimiento Penal.   

CONCEPTO  DE LA PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA  EN LO PENAL:   

Primer cargo  

No  obstante que al Procurador Delegado no le  parece  acertada  la  crítica  del  libelista  sobre  la  irregular  condena en  perjuicios  impartida  a  favor de los menores Omar Leandro y Liceth Castiblanco  que  sustenta  el  casacionista  en  la falta de personería de la señora Vilma  Barragán,  madre  de aquellos, por no aportar el correspondiente registro civil  de  matrimonio,  toda  vez que la calidad de hijos del occiso fue acreditada con  sus  registros  civiles  de  nacimiento  en  donde figura como madre Vilma Nahir  Barragán,  encuentra  acertada  la proposición y demostración de esta censura  en  lo  que  tiene  que  ver con la vulneración del derecho a la defensa de los  terceros  civilmente  responsables  por  su  vinculación  tardía  al  proceso,  irregularidad  esta  que  les  impidió controvertir su responsabilidad civil en  los  hechos  por  los  que  fue  condenado  SILVANO GOMEZ AVILA y en cuanto a la  condena  oficiosa  de que fueron objeto, respecto de los perjudicados Estanislao  Castiblanco,    Alvaro    Alfonso    Mariño    Paipa    y    Vilma    Barragán  Barragán.   

Impetra,   en   consecuencia,   acoger   el  cargo.   

Segundo cargo  

Para  el Delegado se impone la desestimación  de  esta  censura  por  no  reunir los requisitos de precisión y claridad en su  proposición  y consiguiente demostración, como que invocando el cuerpo segundo  de  la  violación indirecta de la ley no indica si el  yerro alegado es de  hecho   o   de  derecho  ni  tampoco  el  sentido  del  mismo;  y  además,  las  argumentaciones  expuestas  se  basan en las propias conclusiones del demandante  sobre   la   valoración  probatoria,  desconociendo  las  del  fallador  y  sin  evidenciar  error  alguno  en la sentencia, que por el principio de limitación,  no puede la Corte corregir.   

Por  ello,  encuentra sin sustento alguno las  criticas  valorativas  del censor sobre los testimonios de Alfonso Mariño Paipa  y  Estanislao  Castiblanco,  Eduardo Vásquez y Alfonso Fonnegra en cuanto a los  objetos  que  de  las tractomulas accidentadas quedaron sobre la vía, ya que es  un  aspecto  insustancial,  dado  que  éstos  objetos  pudieron  rodar sobre la  carretera o ser manipulados por otras personas.   

Tampoco es cierta, la censura en el sentido de  que  no fue valorada la constancia que se dejara en el libro de población de la  Policía  de  Sogamoso según la cual el vehículo conducido por el procesado no  presentaba  huellas  de  colisión,  pues a los folios 228 y 22 de los cuadernos  No.,  3  y  del Tribunal respectivamente aparece la valoración correspondiente,  cosa distinta es que no le haya dado ningún valor.   

De otra parte, dice, los cuestionamientos del  libelista   sobre   las   deficiencias   que  considera  se  presentaron  en  la  investigación  y  la  no  práctica  de  algunas  inspecciones,  es tema que no  corresponde  a  la causal de casación invocada, esto es, la  primera, sino  a   la   tercera,   como   irregularidades   atentatorias   contra   el   debido  proceso.   

No  obstante, precisa el Ministerio Público,  que  si  bien  la investigación presenta algunos vacíos sobre la constatación  del  vehículo  que  ocasionó  el  accidente,  las  pruebas  que aparecen en el  expediente  señalan  inequívocamente  a  GOMEZ  AVILA  como  el  causante  del  mismo.   

Por  tanto,  depreca  el  rechazo  del cargo.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo  

Siendo que esta censura apunta exclusivamente  a  cuestionar  la  condena  solidaria  en  perjuicios  de  que fueron objeto los  señores  Lino  Corredor  Cely  y Aurora Fajardo de Corredor, como que,  en  criterio  del demandante, fueron vinculados tardíamente al proceso y no podían  condenarse   oficiosamente   a   favor  de  los  perjudicados  Vilma  Barragán,  Estanislao  Castiblanco  y  Alfonso  Mariño  Paipa,  y que como expresamente lo  afirma  la  demanda  la  formula  en  representación  de  SILVANO  GOMEZ AVILA,  solicitando  que  respecto  a esta primera censura se case el fallo impugnado en  el  sentido de declarar su nulidad exclusivamente en relación con la condena en  perjuicios  impuesta  a los terceros civilmente responsables, es evidente que no  le  asiste legitimidad de personería para elevar este cargo, por cuanto si bien  interpuso  el  recurso  en nombre de los tres, es lo cierto que su sustentación  solo  se  hizo  respecto  del  procesado, motivo por el cual no podía pretender  mediante   esta   representación   la   defensa   de  los  terceros  civilmente  responsables,  más  aún  cuando  al  hacerlo  está precisamente afectando los  intereses  de quien dice defender mediante la demanda de casación, esto es, los  del  incriminado, ya que de accederse a su pretensión, necesariamente se vería  afectado  aquél por el desaparecimiento de los terceros, deudores solidarios en  el  pago de la obligación, pues al quedar ésta solo en cabeza del procesado se  estaría  desmejorando  su  situación en cuanto a la expectativa de afectación  de su patrimonio económico.   

Es que si bien para el momento procesal en que  el  ahora  demandante  asumió  la  representación  de  los terceros civilmente  responsables,  esto  es  durante  el  traslado de que trata el artículo 446 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  los  intereses  de  estos  frente  a los del  procesado  no  podían  calificarse de contrapuestos, como que el fin perseguido  por  éste  y aquéllos era el mismo, no pueda predicarse igual conclusión para  cuando  ya se ha proferido el fallo, así sea el de primera instancia puesto que  a   partir   de   este  momento  y  para  el  caso  de  sentencia  condenatoria,  necesariamente  los  intereses  entre estos sujetos procesales son contrapuestos  cuando,  como  sucede en el presente caso, los terceros pretenden ser exonerados  de  la  condena  civil,  pues  de prosperar su finalidad, imprescindiblemente el  procesado  resulta  afectado.  De  ahí  que cuando esto sucede, la comunidad de  defensa  no  puede  persistir,  ya  que su actuación tendrá que necesariamente  estar  dirigida  a  beneficiar a uno de los dos sujetos procesales, en perjuicio  del    otro,    como    consecuencia    de    la    ineludible   oposición   de  intereses.   

De   otra  parte,  y  aunque  la  falta  de  personería  de  suyo es suficiente para desestimar el cargo, no esta por demás  precisar  que teniendo en cuenta las modificaciones que al respecto introdujo el  fallo  de  segunda  instancia  al  tasar la sanción indemnizatoria en 200 y 100  gramos  oro a favor de Estanislao Castiblanco a título de perjuicios materiales  y  morales respectivamente, 300 y 300 gramos oro para Vilma Barragán, 100 y 100  para  cada  uno  de  sus  dos menores hijos, y 200 y 100 gramos oro para Alfonso  Mariño  Paipa, los cuales arrojan un total de 1.600 gramos oro, cuyo valor para  la  fecha de la sentencia impugnada era de $10.866,17,  es esta la cuantía  que  debe tenerse como base para establecer el interés económico para recurrir  en   casación,  pues  entratándose  de  tercero  civilmente  responsable  cuya  condición  es la de deudor solidario, esto es con la obligación de cancelar la  totalidad  de  la  condena  en  perjuicios,  es  el  valor  total de esta el que  representa  su  interés, contrario a lo que ocurre frente a la parte civil pues  en  este  evento  y por tratarse de una acumulación de las pretensiones de cada  uno  de  los  perjudicados,  por  mandato  del  artículo  366  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  en concordancia con el artículo 20.2 del mismo Estatuto,  en  estos  eventos  debe  tomarse  en  cuenta  el  monto  de  la  condena mayor,  individualizando  la  concedida  a cada uno de los perjudicados, toda vez que es  por  el  interés económico desfavorable en el fallo para cada una de ellas que  se  fija  la  cuantía  para  recurrir;  de  ahí  que en este caso los terceros  civilmente  responsables,  además  de  carecer  de  legitimidad de personería,  también  en  ellos  está  ausente  el  interés económico para demandar,  dado   que   el  monto  total  de  los  perjuicios  asciende  a  $17’385.872,    suma   inferior   a   los  $27.440.000,oo  en  los  que estaba fijado en el año de 1995, en sujeción a lo  dispuesto   por  el  artículo  221  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  de  conformidad  con  el  cual  cuando  la  censura  se  dirige exclusivamente a los  perjuicios,   el   recurso   se  rige  por   las  causales  y  la  cuantía  establecidas  para la casación civil, como lo viene reiterando la Sala, pues el  hecho  de  permitir la impugnación de aquellos aspectos del fallo que considera  le  son  agraviantes,  no  releva  a  ninguna  de  las  partes de respetar estas  exigencias, cuando de los perjuicios se trata.   

El cargo no prospera.  

Segundo cargo  

Este reproche lo propone el libelista en favor  del  procesado  SILVANO  GOMEZ  AVILA,  aduciendo el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  sin  que,  como  lo  afirma  el  Delegado,  respete los  esenciales  presupuestos  de  precisión  y  claridad que orientan este recurso,  pues  se  limita  escuetamente  a aducir una errada apreciación probatoria, sin  señalar  si  la  pretendida  violación de la ley sustancial, que se infiere es  indirecta,  se  produjo  por errores de hecho o de derecho y consecuentemente si  estos  consisten  en  falsos  juicios de existencia por omisión o suposición o  bien  por  falsos juicios de identidad; o si por el contrario se trata de falsos  juicios  de  legalidad  o  de  convicción;  como que tampoco concreta el censor  cuál  es  el  sentido  de las normas que refiere como quebrantadas, esto es, si  por  aplicación  indebida  o  falta  de  aplicación,  quedando la Corte en una  incertidumbre  imposible  de  aclarar, por cuanto el principio de limitación la  inhibe    de    corregir   y   suplir   las   deficiencias   técnicas   de   la  demanda.   

Es así, como, sin evidenciar su incidencia en  el   fallo,  critica  la  credibilidad  que  para  los  juzgadores  mereció  el  testimonio  del  compañero de viaje de Omar Castiblanco, Alfonso Mariño Paipa,  quien   no  obstante  la  gravedad  de  las  lesiones  sufridas  no  perdió  el  conocimiento  y  pudo,  desde  el mismo momento en que fue rescatado por Eduardo  Vásquez,   manifestarle que se habían ido al abismo porque una tractomula  Mack  los  sacó  de  la  vía, versión que pretende descalificar con el débil  argumento  de  que  el filtro y los restos del espejo que menciona éste y otros  testigos  no eran del vehículo conducido por el procesado, porque dicho testigo  afirma  que  cuando lo alcanzaron no tenía espejo retrovisor y no se dio cuenta  del  filtro,  olvidando  que  sobre el tema, en la declaración rendida el 23 de  junio  de  1993  Jorge  Eduardo  Vásquez,  en  respuesta  que fuera de contexto  reproduce  el  actor,  manifestó  que. “…Allá  no quedó sino una sola mula, y Alvaro decía que una mula  azul,  porque  la  mula que lo golpeó si siguió, el filtro que encontramos era  de  la  mula  azul porque la blanca que estaba en el abismo, nosotros alcanzamos  una  mula  azul oscura en el crucero estaba estacionada, no tenía el retrovisor  y  si tenía el filtro no me di cuenta, llegamos a Sogamoso, nosotros hicimos el  amague  de  frenar  y  vimos  la  mula  para irnos a avisar a la Policía porque  nosotros     dimos     las    placas,    allá    la    policía    lo    estaba  esperando…”.   

De  la  misma manera cuestiona la versión de  William  Fonnegra,  quien  al afirmar que la tractomula que venía acosando a la  conducida  por  Omar  Castiblanco, estaba pidiendo paso y que cuando la alcanzó  “la  otra  dio  un volantazo y se salió”, de lo que concluye que “la mula  no  se salió por el efecto del golpe sino a consecuencia de un volantazo brusco  dado   por  el  conductor  de  la  tractomula  blanca,  lo  cual  descarta  toda  responsabilidad  de  Silvano”,  cuando  la  prueba es suficientemente clara en  indicar   que  precisamente,  por  la  imprudencia  del  procesado  en  intentar  irresponsablemente  adelantar un vehículo pesado que transportaba carga, en una  carretera  angosta  y  en  regular estado de conservación, y además en subida,  fue  lo que precisamente obligó a Omar Castiblanco a orillarse hacia el abismo,  con  el  riesgo  que  por  supuesto  implicaba  que  el  propio peso del camión  propiciara     el    desprendimiento    del    terreno,    con    las    fatales  consecuencias.   

Igualmente desatina el demandante cuando en la  primera  parte  expositiva  de la censura acepta que la tractomula conducida por  el  procesado  golpeó la que tripulaba la víctima, para más adelante negar la  existencia  del golpe con el argumento de que Omar Castiblanco le cedió el paso  a  SILVANO y posteriormente tuvo la mala suerte de que se desprendiera el pedazo  de   tierra   donde   se   orilló,   lo   cual   no  puede  imputársele  a  su  defendido.   

Sin  embargo,  de  manera  contradictoria, no  obstante  que  ha  cuestionado la credibilidad de los testigos que corroboran la  versión  de  Mariño  Paipa,  al  mismo  tiempo  se  queja de que no hayan sido  tenidos  en  cuenta,  siendo que sí fueron objeto de análisis por el fallador,  cosa  bien  distinta  es  que  el  censor  llame  omisión  al hecho de que esta  valoración no coincida con la suya.   

De  otro lado, en lo que tiene que ver con la  inconformidad  del  demandante  sobre la ineficacia probatoria que mereció para  el  Tribunal  el  informe sobre la retención de la tractomula Mack de placas TM  1533,  elaborado  el 13 de noviembre de 1992 por la Policía de Sogamoso, por no  contener  los  nombres ni las firmas de los agentes que lo elaboraron, ha debido  proponerse  como  error  de derecho por falso juicio de legalidad, indicando las  normas  que  regulan  lo pertinente a la elaboración de tales informes y porque  en  las  condiciones  en que fue elaborado y aportado al proceso si podía tener  validez  como  tal,  y  no limitarse a cuestionar el criterio del fallador, pues  con    ello    lo    único   que   queda   en   claro   es   una   discrepancia  valorativa.   

Por  lo  demás,  es  claro, que aparte de lo  insostenible  de la critica probatoria del casacionista para que a toda costa se  crea  en  la versión de GOMEZ AVILA y se le reste credibilidad al testimonio de  Alfonso  Mariño  Paipa, desviándose hacia el error de derecho por falso juicio  de  convicción,  que como lo ha sostenido la Sala en diversas oportunidades, en  casos  como  éste  y  frente  a  pruebas  testimoniales  y  periciales como las  cuestionadas  por  el  actor,  nuestro  sistema  procesal  no  tiene previsto un  justiprecio  legal  para  su  valoración, sometiendo a los jueces únicamente a  los  dictados  de la lógica, la ciencia y la experiencia, no siendo, por tanto,  de  recibo  las  meras  contraposiciones  de  criterios  que  no  demuestren  el  desconocimiento  de  aquellos  parámetros,  debiendo  entonces  prevalecer  las  apreciaciones  probatorias  expuestas  en  el  fallo, que como tal arriba a este  sede amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.   

Además, y aunque los yerros de orden técnico  señalados  en  precedencia  resultarían  suficientes para afirmar ab initio el  fracaso  de  la  censura,  no puede dejarse de lado la confusión conceptual del  libelista  en  torno  a  la  autonomía  e  independencia  de  las  causales  de  casación,  como  que  simultáneamente  alega  una  violación  de la ley y una  nulidad   por   incumplimiento  de  los  funcionarios  judiciales  respecto  del  principio  de  la  investigación  integral, como inusitada y equivocadamente lo  argumenta  en  la  supuesta  demostración  del reproche y solicita al final del  libelo,   lo   cual,  de  contera,  implica  desconocimiento  del  principio  de  contradicción,  como  que  si  de hallar la Corte fundado el cargo en cuanto al  quebranto  de  la  ley  debe proferir el fallo de reemplazo, y no puede, bajo el  mismo  supuesto  declarar  la  nulidad  de  lo actuado y disponer a qué momento  procesal queda retrotraída la actuación.   

El cargo no prospera.  

Casación oficiosa  

En  estas  condiciones  y  no  obstante  la  inadmisión  que  procede  de la demanda y específicamente del cargo referido a  la  invalidez  de  la condena que por los perjuicios se le impuso a los terceros  civilmente  responsables,  observa  la  Sala  que  la vinculación de estos a la  presente  actuación  resulta  desconocedora del debido proceso y violatoria del  derecho  a  la  defensa,  por  cuanto  tal  como  se  precisó  en  el  acápite  correspondiente   a   la   actuación   procesal,   en  la  primera  demanda  de  constitución  de  parte  civil  presentada  a  nombre del padre del occiso Omar  Castiblanco  Martínez, las pretensiones se dirigieron sólo contra el procesado  y  así  fue  admitida,  siendo  únicamente  en  la  segunda,  esto  es,  en la  correspondiente  a  los  menores   Omar  Leandro y Adriana Liceth cuando se  demandó   además  del  incriminado,  a  los  esposos  Corredor  como  terceros  civilmente  responsables,  lo cual se hizo el 15 de junio de 1.994, precisamente  el  día en que se vencía el traslado para la petición de pruebas en el juicio  ordenado  por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, así en   el  informe  secretarial  visto a folio 240 vto. conste que sólo hasta el 22 de  ese  mes  pasó  el  proceso  al  Despacho  “una  vez  cumplido el término de  traslado”,  pues  al  empezar  a  correr este lapso el día 4 de mayo (fl. 227  vto.),  los  30  días  hábiles  se  completaban  el 15 de junio, viniéndose a  decidir  sobre  esta  demanda privada hasta el 27 siguiente en el mismo auto que  resolvió  sobre  las  pruebas  pedidas  por  las  partes  durante  el  referido  traslado,   admitiéndola   y  vinculando  en  calidad  de  terceros  civilmente  responsables  a Lino Corredor y Aurora de Corredor, a quienes si bien se dispuso  les  fuera  notificada  esa decisión, ello ocurrió hasta el 6 de septiembre de  1.994.   

Cuando ya se había señalado el 11 de octubre  como  fecha  para la celebración de la audiencia pública, mediante auto del 19  de  septiembre, el 30 de septiembre los esposos Corredor otorgaron poder para su  defensa,  al mismo abogado que venía representando los intereses del procesado,  personería  que  se  le  reconoció  el  3 de octubre, quedando sin oportunidad  procesal  para  ejercer  el  derecho  a  la defensa como consecuencia del previo  desconocimiento  al  debido  proceso, pues conforme lo afirmó esta Corporación  en  fallo  del  12 de junio de 1.997, con ponencia del Magistrado, doctor Nilson  Pinilla  Pinilla,  la  oportunidad  para  solicitar  esta clase de vinculaciones  “fenece    cuando    el    expediente    queda    efectivamente   ‘a  disposición  común  de los sujetos  procesales  por  el  término  de  treinta  días  hábiles,  para  preparar  la  audiencia  pública,  solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa  de   instrucción   que   no   se   hayan   resuelto  y  las  pruebas  que  sean  conducentes’,…  por  ser  esta  la  última  oportunidad  procesal,  …  para  impetrar  los elementos de  comprobación que requiera”.   

De ahí que, yerre el Tribunal y a su turno el  a  quo,  pues  éste  lo  que  hizo fue avalar las argumentaciones expuestas por  aquél  para  rechazar  los  postulados que en tal sentido venía proponiendo el  apoderado  común  del procesado y  de los terceros civilmente responsables  desde  la  audiencia  pública, al afirmar que carecía de razón porque a estos  se  les  había notificado el auto por medio del cual se los vinculó y aún les  quedaba  la  audiencia  para pedir pruebas, pues además de que como también lo  expuso  la  Sala  en  la  ya citada casación del 22 de junio de 1.994, ésta se  perfecciona  no  solo  con  la  notificación del auto que admite la parte civil  sino  con  el  traslado  de la demanda correspondiente para que así sea posible  conocer  las  pretensiones  por  las  cuales  es  vinculado  el  tercero y pueda  ejercitar  debidamente su defensa, de lo cual en este caso no obra constancia al  respecto,  “la  audiencia  pública  es un evento connatural para el acopio de  pruebas,  pero estas, salvo lo dispuesto en el art. 448 ibidem, no son otras que  las  solicitadas dentro del mencionado término del art. 446”, como igualmente  se concluyó en la decisión del 12 de junio de 1.997.     

Se  desconoció  así  el  debido proceso, al  vincular  a  esta  clase  de  terceros en una etapa procesal en la que ya no era  dable  hacerlo,  “por  cuanto  al estar reconocido por la ley el tercero civil  como  un  sujeto  procesal  más  es evidente que las etapas, los términos y en  general  los  ritos que establece el Código para el trámite del proceso penal,  también  le son aplicables al tercero en virtud del principio de igualdad y por  tanto,  siendo  que  la  última  etapa  probatoria es la que se establece en el  artículo  446 del Código de Procedimiento Penal, se impone entender que la ley  no  ha  establecido  ninguna  etapa especial para este sujeto procesal, sino que  debe  acogerse el trámite general, esto es, que su vinculación solo es posible  hasta  el momento en que se ponga a disposición el expediente para los fines de  la  norma  últimamente  citada, pues es la única forma para que quienes estén  reconocidos  como  tales  puedan  actuar  en  igualdad  de  condiciones  y  sean  respetados  a  plenitud  los derechos de contradicción probatoria y defensa”,  conforme  se  explicitó  en fallo del 25 de septiembre de 1.997 con ponencia de  quien ahora funge como ponente en este asunto.   

“De  esta  manera,  el  tercero  civilmente  responsable  puede  ser  involucrado  válidamente  al  proceso penal durante la  instrucción,  o  aun iniciándose el juicio siempre que mantenga la oportunidad  plena  de  solicitar, allegar y contradecir pruebas y de preparar debidamente su  defensa,  para  que  así se equilibre en “los mismos derechos y facultades de  cualquier  sujeto procesal”, teniendo en cuenta que para resultar condenado en  perjuicios,  si  a  ello  hubiera mérito, se exige que se le “haya notificado  debidamente”  y  “se  le  haya  permitido  controvertir  las  pruebas  en su  contra”  (art.  155  ib.),  como  se  concluyó en el referido fallo del 12 de  junio de 1.997.   

Vulnerado,  entonces,  el debido proceso y de  contera,  el  derecho  de  defensa  de  los  terceros  civilmente  responsables,  trascendido  incuestionablemente  a su contenido material, como que, conforme lo  precisa  el  demandante,  se  quedaron  sin  poder  demostrar la ilegitimidad de  personería  que  aduce sobre el parentesco de la esposa del occiso, la ausencia  de  demanda  que  respecto a éstos terceros alega con relación a ésta misma y  al  ayudante  de  Omar  Castiblanco,  la  indebida  extensión de la pretensión  alegada  por  Estanislao Castiblanco y a su turno, de todos los perjudicados, en  fin,  de  todas  aquellas  pruebas  que lejos de estar destinadas a prosperar no  podían  coartarse  de  facto al dejarlos sin  la oportunidad procesal para  pretender  su  práctica  y  que  finalmente  pudiesen  ser  valoradas  por  los  juzgadores  al  proferir el fallo correspondiente, se impone, de conformidad con  los  artículos 228 y 229.1 del Código de Procedimiento Penal, casar oficiosa y  parcialmente  el  fallo  impugnado,  en  cuanto  se  refiere a la condena de los  terceros  civilmente  responsables, decretando la nulidad de lo actuado a partir  de  la  decisión  en virtud de la cual se dispuso su vinculación, compartiendo  así  el concepto del Procurador Delegado en cuanto a que efectivamente aquí se  vulneró  el  derecho  a  la defensa de estos sujetos procesales, pero no porque  prospere  el  cargo,  ya  que  como  quedó analizado, el demandante carecía de  legitimidad  de  personería  y  de interés económico para recurrir sobre este  aspecto    del    fallo    impugnado,    sino   por   la   oficiosidad   en   su  decreto.      

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Primero: Desestimar la demanda.  

Segundo:  Casar  oficiosa  y  parcialmente el  fallo  impugnado, en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado a partir de  la   decisión   que   dispuso   la  vinculación  de  los  terceros  civilmente  responsables,  Lino  Corredor  y  Aurora  Fajardo  de  Corredor. En lo demás la  sentencia no sufre modificación alguna.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                 RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE         E.        CORDOBA  POVEDA                   CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

EDGAR  LOMBANATRUJILLO                      CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA                              NILSON PINILLA  PINILLA                        

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria    

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