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Proceso No. 10728
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 38.
Santafé de Bogotá, D.C., marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Adelantado el Procedimiento respectivo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso agotó la primera instancia en el proceso seguido contra SILVANO GOMEZ AVILA profiriendo el primero de noviembre de 1.994, sentencia mediante la cual lo declaró responsable de la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, condenándolo a las penas principales de 32 meses de prisión y $2.000 de multa y a la accesoria de interdicción de los derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, así como al resarcimiento de los daños y perjuicios causados con estos hechos punibles, imponiéndoles a él y a los terceros civilmente responsables, Lino Corredor Cely y Aurora Fajardo de Corredor, la obligación solidaria de pagarles al padre del hoy occiso, Estanislao Castiblanco, $2’140.000 como perjuicios materiales y $1’000.000 como morales; a sus menores hijos Adriana Liceth, Omar Leandro y a su esposa Vilma Nahir Barragán, 3.000 gramos de oro como perjuicios
materiales y 500 por los morales, y a Alvaro Alfonso Mariño Paipa, quien se desempeñaba como ayudante de Orlando Castiblanco Martínez cuando sucedieron los hechos, 500 gramos oro como perjuicios materiales y 100 por los morales, disponiendo, finalmente, la suspensión condicional de la sentencia por el término de prueba de tres años.
Desatada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la apelación interpuesta por el defensor del procesado y al mismo tiempo apoderado de los terceros civilmente responsables, contra estas determinaciones,la declaratoria de responsabilidad penal y sus consecuencias punitivas recibieron confirmación, al igual que lo referente a la reparación civil del daño, de la cual para efectos del pago de los perjuicios, si bien se conservó la solidaridad en la obligación, se modificó en cuanto a suprimir la equivalencia entre pesos y gramos oro que había señalado el a quo para fijarla únicamente en éstos, y en cuanto a la cantidad para cada uno de los perjudicados, así: a Estanislao Castiblanco 200 gramos oro como perjuicios materiales y 100 como morales, a la esposa del occiso, señora Vilma Barragán, 300 gramos oro como perjuicios materiales e igual cantidad de gramos por los morales, y a sus menores hijos 100 gramos oro como perjuicios materiales y 100 como morales, para cada uno.
De esta sentencia recurrió en casación y en nombre de sus tres poderdantes, esto es, procesados y cada uno de los dos terceros civilmente responsables, su común apoderado, sustentando el recurso únicamente en relación con el incriminado SILVANO GOMEZ AVILA, cuya demanda, una vez declarada ajustada a derecho, es objeto ahora de decisión por la Corte.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Estos tuvieron ocurrencia el día 31 de noviembre de 1.992, al promediar las siete de la mañana, cuando al transitar por la vía que de Pajarito conduce a Sogamoso, en el sitio denominado Puerto Sida en inmediaciones de la quebrada La Rocha, la tractomula Mack, azul, tipo tanque, modelo 1.970, de placas PM 1533, manejada por SILVANO GOMEZ AVILA y que iba sin carga, apresurada e imprudentemente adelantó por el lado izquierdo a la tractomula Dodge, blanca, modelo 1.975, de placas XG 0645 que transportaba 40 toneladas de arroz, conducida por Omar Orlando Castiblanco Martínez y su acompañante Jesús Alfonso Mariño Paipa, obligándolo a orillar el automotor sobre el borde de un abismo, cayendo la máquina a una profundidad de 93 metros, a consecuencia de lo cual murió su conductor y resultó gravemente herido el ayudante.
Investigados previamente estos hechos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito, una vez practicó el levantamiento del cadáver de Castiblanco Martínez y dispuso las actuaciones urgentes en estos casos, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía Seccional No.24 de Sogamoso, donde se inició la correspondiente investigación penal (fl. 16), vinculándose mediante indagatoria a SILVANO GOMEZ AVILA (fl. 20), contra quien se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, con excarcelación, como presunto responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas (fl. 89), reconociéndose en la misma fecha, 23 de enero de 1.993, pero por resolución separada, al señor Estanislao Castiblanco, padre de Orlando Castiblanco Martínez, como parte civil, en la cual su demandado es exclusivamente el procesado (fls. 87 y 88).
Recepcionada diversa prueba testimonial e inspeccionados el lugar de los hechos y los vehículos colisionados, el 13 de enero de 1.994 se declaró cerrada la investigación (fl. 178), calificándose el mérito probatorio del sumario el 24 de marzo del mismo año (fl. 204) con resolución acusatoria en contra de GOMEZ AVILA por los delitos que le fueran imputados al definírsele su situación jurídica, decisión ésta que cobró ejecutoria el 14 de abril de 1.994.
Repartido el expediente para que se adelantara la etapa del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el 2 de mayo avocó su conocimiento, disponiendo, en aplicación del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el traslado secretarial del expediente a los sujetos procesales para “preparar la audiencia, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de la instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes” (fl. 227), el cual empezó a correr el 4 del mismo mes, haciendo uso de este derecho el apoderado de la parte civil reconocida hasta ese momento y el defensor del procesado, presentándose durante este lapso, el 15 de junio, otra demanda para que se reconocieran como parte civil los menores hijos de Omar Orlando Castiblanco, Omar Leandro y Adriana Liceth, representados por su madre Vilma Nahir Barragán Barragán (fls. 234 a 240), la cual fue admitida el 26 de junio en el mismo auto que decidió sobre las pruebas, ordenándose vincular como terceros civilmente responsables, porque así lo solicitó el demandante, a Lino Corredor y Aurora Fajardo de Corredor, propietarios de la tractomula que conducía en la mañana de autos el procesado. Notificado este auto, a los terceros, mediante funcionario comisionado en la ciudad de Duitama el 6 de septiembre de 1.994, el 19 del mismo mes se señala como fecha para la celebración de la audiencia el 11 de octubre, presentándose el 30 de septiembre poder otorgado por éstos al mismo apoderado del procesado para que defendiera sus intereses, siéndole reconocida personería el 3 de octubre.
En el debate público el defensor del procesado y de los terceros civilmente responsable, mientras para aquél solicitó absolución por no existir en el plenario la prueba exigida por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para condenarlo, para éstos últimos, aunque no hizo petición expresa sobre decisión alguna, enfatizó que no podían ser vinculados a “última hora”, “cuando ya ellos no podían controvertir nada”, pues, “ni siquiera se les notificó el auto que aceptó la demanda de parte civil”, desconociéndose así la jurisprudencia de esta Sala del 22 de junio de 1.994, cuando con ponencia del Magistrado, doctor Edgar Saavedra Rojas, se observó que si no existía la notificación reclamada, no se podía predicar su legal vinculación.
Desechados estos argumentos por el a quo, por cuanto era lo cierto que el auto por medio del cual se ordenó vincular a los terceros civilmente responsables sí fue notificado y esto se hizo antes de la audiencia, quedando el debate público para pedir pruebas y controvertir su situación, más aún cuando “el carro que produjo el accidente tiene seguro”, se profirió la sentencia de primer grado en los términos reseñados, siendo apelada por el defensor común en referencia, quien insistió ante el ad quem con las mismas argumentaciones expuestas en el primera instancia, reiterando que respecto de los terceros, al haber sido vinculados en el auto que decretó las pruebas en el juicio ya se había perdido la oportunidad para poder impetrar las que la defensa hubiese estimado pertinentes, habiéndose violado en esta forma no sólo el debido proceso sino también, el derecho a defenderse, conculcándose así el artículo 29 de la Carta Política.
Negadas las peticiones del defensor con iguales razonamientos a los expuestos por el a quo, confirmó el Tribunal el fallo impugnado en cuanto a la declaratoria de responsabilidad penal del procesado, pero modificándola respecto a la responsabilidad civil de éste y de los terceros, bajo el contexto reseñado al principio de esta sentencia, siendo recurrida en casación por el referido defensor a nombre del procesado y los dos terceros civilmente responsables, no obstante que, como se anotó, la demanda sustentatoria de la impugnación lo es únicamente en nombre de SILVANO GOMEZ AVILA.
LA DEMANDA:
Con la expresa precisión de que el libelo es presentado en representación del procesado, dos cargos son los que propone el censor contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el primero, por nulidad por desconocimiento al debido proceso y al derecho de defensa y el segundo, por violación de la ley sustancial como consecuencia de una errónea valoración probatoria, los cuales argumenta así:
Primer cargo
Amparado en la causal tercera de casación penal, aduce el censor invalidez de la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto se refiere a la condena en perjuicios impuesta a Lino Corredor Cely y Aurora Fajardo de Corredor en calidad de terceros civilmente responsables, al haberse dictado con abierto desconocimiento del debido proceso, por cuanto, “es obvio que para que tal condena tenga soporte legal, se les ha debido brindar la oportunidad de defenderse y para poder defenderse se les ha debido garantizar el debido proceso que por lo tanto consistiría en la observancia de las disposiciones legales pertinentes para que ellos hubieran podido solicitar pruebas, así como controvertir las que contra ellos se presentaron.”.
En este caso, dice, en la demanda de parte civil de Estanislao Castiblanco admitida el 23 de febrero de 1.993, “ni siquiera” se mencionó a Lino Corredor y a Aurora Fajardo de Corredor para que respondieran en calidad de terceros civilmente responsables, siendo únicamente en el libelo presentado en representación de los menores Omar Leandro y Adriana Liceth Castiblanco Barragán, según poder otorgado por Vilma Nahir Barragán, admitido el 27 de julio de 1.994, cuando se solicitó esta vinculación, a pesar de no haber acreditado ésta su parentesco con Omar Castiblanco Martínez ni haberse constituido directamente como parte civil, como tampoco lo hizo Alvaro Alfonso Mariño Paipa, ayudante de aquél, irregularidades éstas que el Tribunal desconoció extendiendo oficiosamente la vinculación a los terceros aún respecto de los presuntos perjudicados que no manifestaron su voluntad en ese sentido, violando el ordenamiento civil, ya que ello no es posible de oficio, como inexplicablemente se hizo en el fallo que ahora impugna, y menos respecto de quienes ni siquiera se constituyeron en parte civil.
Era necesario, entonces, demostrar probatoriamente los vicios anotados, y en el proceso no se les dio oportunidad para ello, precisamente porque la vinculación de los terceros se hizo mediante un proceso indebido y violándose el derecho a la defensa.
En apoyo de sus asertos, acude al pronunciamiento de esta Sala del 22 de junio de 1.994, ya referido, en el que la Corporación fijó su criterio en el sentido de que era la notificación de la demanda de la parte civil la que vinculaba al tercero civilmente responsable, pues de otra forma, no se garantizaba el derecho a la defensa, ya que para ejercitarlo es imprescindible el conocimiento de la pretensión por la que se lo demanda; de ahí que, afirma, no resulten suficientes los razonamientos que tuvo el Tribunal para desechar sus cuestionamientos, según los cuales, en este caso no concurría irregularidad alguna en cuanto a la vinculación de esta clase de terceros y a la garantía sobre el derecho de defensa, en la medida en que a Lino Corredor y a Aurora Fajardo de Corredor se los notificó del auto por medio del cual se aceptó la demanda de parte civil a nombre de los menores Adriana y Omar Leandro Castiblanco, procediendo seguidamente a designar apoderado, y teniendo la audiencia pública para solicitar la práctica de pruebas y ejercer la defensa, resultando así ilegal la vinculación de sus representados, más aún cuando es una verdad de a puño, que la señora Vilma Barragán no acreditó ser la esposa de Omar Castiblanco ni que el poder concedido lo fuera para que actuara en su nombre ni en el mismo se especifica la razón que se tuvo para solicitar la vinculación de los terceros civilmente responsables.
Se han vulnerado, entonces, colige, el debido proceso y el derecho a la defensa en contra de los terceros civilmente responsables que apodera, transgrediéndose el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 44, 46, 49 y 50 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual, termina impetrando de la Corte se case el fallo impugnado, revocando la condena en contra de Corredor Cely y Fajardo de Corredor respecto al pago solidario de los perjuicios ocasionados con el hecho punible que les impuso el Tribunal.
Segundo cargo
Esta censura la propone el actor con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, “por ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial proveniente de error en la apreciación de la prueba.”.
Para la demostración de este yerro, transcribe el aparte del fallo impugnado en el que se afirma la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado en los hechos investigados, reproduciendo a continuación extensos apartes de la declaración de Alvaro Alfonso Mariño Paipa, que según el demandante, es la prueba “sobre la cual se apoya el Honorable Tribunal para condenar a GOMEZ AVILA”, quien afirmó que una vez ocurrida la colisión en la carretera quedó una parte del espejo y del filtro sobre la vía, cuya credibilidad cuestiona porque, en su concepto, dadas las condiciones de salud en que se encontraba una vez sucedió el accidente no podía ofrecer una versión certera sobre los objetos que de los vehículos colisionados quedaron sobre la carretera.
Por ello, hace al respecto algunas comparaciones con lo manifestado por Estanislao Castiblanco, acudiendo para ello a citas textuales de su versión, donde refiere que sobre la vía quedaron “partes del cabezote de la mula, como fueron, la tapa del filtro del aceite, y el tubo del silenciador, y partes del espejo del otro tanque o sea el que conducía el señor Silvano”, al contenido de las fotografías tomadas a la tractomula accidentada, en las que se observa que efectivamente le falta la referida tapa del filtro, al acta de levantamiento del cadáver de Omar Castiblanco, en la que no se dejó constancia sobre el hallazgo de dichos objetos y a la versión de Jorge Eduardo Vázquez, quien, según el casacionista “agrega por otra parte que en el crucero alcanzó a ver a la Mack y que vio que no tenía espejo retrovisor, pero que en cuanto al filtro si no se dio cuenta y que él informó a la policía en Sogamoso para que detuviera a la Mack como efectivamente sucedió, y allí fue que revisada dicha mula sin que se le encontrara ninguna huella de violencia o de impacto según la constancia dejada por la policía en el libro de población en la cual se dice: ’13-11-92 11-45 horas inmovilización a ésta hora en la vía Sogamoso Yopal sector Santa Elena fue inmovilizado por orden central de Radio una Mula color azul marca Mack de placas TM 1533 con RO 4716 conducida por el señor SILVANO GOMEZ AVILA. La antes mencionada fue revisada minuciosamente y no tenía ninguna huella de colisión con otro vehículo, de igual manera el conductor manifestó no haber tenido ninguna clase de accidente y se le ordena presentarse con el vehículo al Juzgado de Pajarito el día 18 de noviembre de 1.992’, orden que efectivamente se cumplió como consta al folio 5 y donde se le recibió a mi defendido declaración de indagatoria y sin que en ella se hubiera siquiera ordenado una Inspección Judicial a la mula que estaba allí presente.”, lo cual, en su criterio, desvirtúa la versión de Mariño Paipa.
Luego de referirse a la forma como sucedió el accidente, de acuerdo a la versión suministrada por William Fonnegra, según el cual la tractomula conducida por Omar Orlando Castiblanco se salió de la calzada de la carretera como consecuencia del “volantazo brusco” efectuado por aquél y no por golpe ocasionado por el vehículo conducido por el procesado, concluye que tal situación descarta la responsabilidad penal de SILVANO GOMEZ AVILA.
Asimismo, se queja de que no se hubiese aclarado en la investigación si en el sitio donde sucedieron los hechos, quedaron huellas de pintura, ya que de conformidad con la versión de Mariño Paipa la Mack chocó contra el barranco, rebotó y se golpeó con la tractomula blanca; sin embargo, más adelante afirma que la única persona que pudo darse cuenta de la forma y causa de la salida de la tractomula blanca fue Alfonso Mariño y por ello los demás declarantes narran lo que aquél les manifestó, “pero no que ellos o que de sus versiones se pueda concluir que así fue el accidente”, ya que teniendo en cuenta lo consignado en el acta de levantamiento del cadáver sobre las huellas de frenada, se puede establecer que el vehículo conducido por la víctima se orilló para darle paso al piloteado por el procesado, “pero con tan mala fortuna” que el barranco se desprendió, “luego dicha mula no se salió por el empujón o golpe alguno propinado por quien lo adelantaba sino por la fatalidad”, lo que no puede atribuirse a su defendido; pruebas éstas, que dice, fueron ignoradas por el Tribunal.
Concluye, entonces, que en este proceso “no se investigó nada” sobre las reales causas del accidente, y en estas condiciones no puede, con certeza, atribuírsele responsabilidad a GOMEZ AVILA, como que no se practicó una inspección al lugar de los hechos para establecer si las huellas existentes en el barranco, según se decía, se habían producido por el golpe con el vehículo manejado por el procesado; ni se inspeccionaron los automotores involucrados en el accidente para determinar manchas de pintura, porque, en su criterio, un carro cargado con 40 toneladas requería de un golpe de gran magnitud para que se saliera de la vía, puesto que como lo han dicho los testigos, el conjunto de su cabina era de fibra, “material este sensible a cualquier golpe”.
Bajo estos supuestos probatorios colige la falta de nexo causal entre la conducta del procesado y el resultado producido, para lo cual acude en apoyo a algunas citas doctrinales sobre el tema, afirmando que yerra el Tribunal al considerar que como el procesado, violando lo previsto en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, adelantó la tractomula conducida por la víctima, pese a que la visibilidad no alcanzaba los 100 metros, debe responder penalmente, pues esta no fue la causa de los fatales hechos.
Vuelve, ahora, a cuestionar la credibilidad que para el Tribunal mereció la declaración de Alfonso Mariño Paipa y afirma que como consecuencia de ello se violaron los artículos 21, 329 y 334 del Código Penal y 247, 245 y 445 del Código de Procedimiento Penal., habiéndose dictado sentencia en un proceso viciado de nulidad y violatorio de la ley sustancial por errores en la apreciación probatoria. Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado y en su lugar se profiera el que “se ajuste a derecho, según lo dispone el artículo 129 del código de Procedimiento Penal.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL:
Primer cargo
No obstante que al Procurador Delegado no le parece acertada la crítica del libelista sobre la irregular condena en perjuicios impartida a favor de los menores Omar Leandro y Liceth Castiblanco que sustenta el casacionista en la falta de personería de la señora Vilma Barragán, madre de aquellos, por no aportar el correspondiente registro civil de matrimonio, toda vez que la calidad de hijos del occiso fue acreditada con sus registros civiles de nacimiento en donde figura como madre Vilma Nahir Barragán, encuentra acertada la proposición y demostración de esta censura en lo que tiene que ver con la vulneración del derecho a la defensa de los terceros civilmente responsables por su vinculación tardía al proceso, irregularidad esta que les impidió controvertir su responsabilidad civil en los hechos por los que fue condenado SILVANO GOMEZ AVILA y en cuanto a la condena oficiosa de que fueron objeto, respecto de los perjudicados Estanislao Castiblanco, Alvaro Alfonso Mariño Paipa y Vilma Barragán Barragán.
Impetra, en consecuencia, acoger el cargo.
Segundo cargo
Para el Delegado se impone la desestimación de esta censura por no reunir los requisitos de precisión y claridad en su proposición y consiguiente demostración, como que invocando el cuerpo segundo de la violación indirecta de la ley no indica si el yerro alegado es de hecho o de derecho ni tampoco el sentido del mismo; y además, las argumentaciones expuestas se basan en las propias conclusiones del demandante sobre la valoración probatoria, desconociendo las del fallador y sin evidenciar error alguno en la sentencia, que por el principio de limitación, no puede la Corte corregir.
Por ello, encuentra sin sustento alguno las criticas valorativas del censor sobre los testimonios de Alfonso Mariño Paipa y Estanislao Castiblanco, Eduardo Vásquez y Alfonso Fonnegra en cuanto a los objetos que de las tractomulas accidentadas quedaron sobre la vía, ya que es un aspecto insustancial, dado que éstos objetos pudieron rodar sobre la carretera o ser manipulados por otras personas.
Tampoco es cierta, la censura en el sentido de que no fue valorada la constancia que se dejara en el libro de población de la Policía de Sogamoso según la cual el vehículo conducido por el procesado no presentaba huellas de colisión, pues a los folios 228 y 22 de los cuadernos No., 3 y del Tribunal respectivamente aparece la valoración correspondiente, cosa distinta es que no le haya dado ningún valor.
De otra parte, dice, los cuestionamientos del libelista sobre las deficiencias que considera se presentaron en la investigación y la no práctica de algunas inspecciones, es tema que no corresponde a la causal de casación invocada, esto es, la primera, sino a la tercera, como irregularidades atentatorias contra el debido proceso.
No obstante, precisa el Ministerio Público, que si bien la investigación presenta algunos vacíos sobre la constatación del vehículo que ocasionó el accidente, las pruebas que aparecen en el expediente señalan inequívocamente a GOMEZ AVILA como el causante del mismo.
Por tanto, depreca el rechazo del cargo.
CONSIDERACIONES:
Primer cargo
Siendo que esta censura apunta exclusivamente a cuestionar la condena solidaria en perjuicios de que fueron objeto los señores Lino Corredor Cely y Aurora Fajardo de Corredor, como que, en criterio del demandante, fueron vinculados tardíamente al proceso y no podían condenarse oficiosamente a favor de los perjudicados Vilma Barragán, Estanislao Castiblanco y Alfonso Mariño Paipa, y que como expresamente lo afirma la demanda la formula en representación de SILVANO GOMEZ AVILA, solicitando que respecto a esta primera censura se case el fallo impugnado en el sentido de declarar su nulidad exclusivamente en relación con la condena en perjuicios impuesta a los terceros civilmente responsables, es evidente que no le asiste legitimidad de personería para elevar este cargo, por cuanto si bien interpuso el recurso en nombre de los tres, es lo cierto que su sustentación solo se hizo respecto del procesado, motivo por el cual no podía pretender mediante esta representación la defensa de los terceros civilmente responsables, más aún cuando al hacerlo está precisamente afectando los intereses de quien dice defender mediante la demanda de casación, esto es, los del incriminado, ya que de accederse a su pretensión, necesariamente se vería afectado aquél por el desaparecimiento de los terceros, deudores solidarios en el pago de la obligación, pues al quedar ésta solo en cabeza del procesado se estaría desmejorando su situación en cuanto a la expectativa de afectación de su patrimonio económico.
Es que si bien para el momento procesal en que el ahora demandante asumió la representación de los terceros civilmente responsables, esto es durante el traslado de que trata el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, los intereses de estos frente a los del procesado no podían calificarse de contrapuestos, como que el fin perseguido por éste y aquéllos era el mismo, no pueda predicarse igual conclusión para cuando ya se ha proferido el fallo, así sea el de primera instancia puesto que a partir de este momento y para el caso de sentencia condenatoria, necesariamente los intereses entre estos sujetos procesales son contrapuestos cuando, como sucede en el presente caso, los terceros pretenden ser exonerados de la condena civil, pues de prosperar su finalidad, imprescindiblemente el procesado resulta afectado. De ahí que cuando esto sucede, la comunidad de defensa no puede persistir, ya que su actuación tendrá que necesariamente estar dirigida a beneficiar a uno de los dos sujetos procesales, en perjuicio del otro, como consecuencia de la ineludible oposición de intereses.
De otra parte, y aunque la falta de personería de suyo es suficiente para desestimar el cargo, no esta por demás precisar que teniendo en cuenta las modificaciones que al respecto introdujo el fallo de segunda instancia al tasar la sanción indemnizatoria en 200 y 100 gramos oro a favor de Estanislao Castiblanco a título de perjuicios materiales y morales respectivamente, 300 y 300 gramos oro para Vilma Barragán, 100 y 100 para cada uno de sus dos menores hijos, y 200 y 100 gramos oro para Alfonso Mariño Paipa, los cuales arrojan un total de 1.600 gramos oro, cuyo valor para la fecha de la sentencia impugnada era de $10.866,17, es esta la cuantía que debe tenerse como base para establecer el interés económico para recurrir en casación, pues entratándose de tercero civilmente responsable cuya condición es la de deudor solidario, esto es con la obligación de cancelar la totalidad de la condena en perjuicios, es el valor total de esta el que representa su interés, contrario a lo que ocurre frente a la parte civil pues en este evento y por tratarse de una acumulación de las pretensiones de cada uno de los perjudicados, por mandato del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 20.2 del mismo Estatuto, en estos eventos debe tomarse en cuenta el monto de la condena mayor, individualizando la concedida a cada uno de los perjudicados, toda vez que es por el interés económico desfavorable en el fallo para cada una de ellas que se fija la cuantía para recurrir; de ahí que en este caso los terceros civilmente responsables, además de carecer de legitimidad de personería, también en ellos está ausente el interés económico para demandar, dado que el monto total de los perjuicios asciende a $17’385.872, suma inferior a los $27.440.000,oo en los que estaba fijado en el año de 1995, en sujeción a lo dispuesto por el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual cuando la censura se dirige exclusivamente a los perjuicios, el recurso se rige por las causales y la cuantía establecidas para la casación civil, como lo viene reiterando la Sala, pues el hecho de permitir la impugnación de aquellos aspectos del fallo que considera le son agraviantes, no releva a ninguna de las partes de respetar estas exigencias, cuando de los perjuicios se trata.
El cargo no prospera.
Segundo cargo
Este reproche lo propone el libelista en favor del procesado SILVANO GOMEZ AVILA, aduciendo el cuerpo segundo de la causal primera de casación, sin que, como lo afirma el Delegado, respete los esenciales presupuestos de precisión y claridad que orientan este recurso, pues se limita escuetamente a aducir una errada apreciación probatoria, sin señalar si la pretendida violación de la ley sustancial, que se infiere es indirecta, se produjo por errores de hecho o de derecho y consecuentemente si estos consisten en falsos juicios de existencia por omisión o suposición o bien por falsos juicios de identidad; o si por el contrario se trata de falsos juicios de legalidad o de convicción; como que tampoco concreta el censor cuál es el sentido de las normas que refiere como quebrantadas, esto es, si por aplicación indebida o falta de aplicación, quedando la Corte en una incertidumbre imposible de aclarar, por cuanto el principio de limitación la inhibe de corregir y suplir las deficiencias técnicas de la demanda.
Es así, como, sin evidenciar su incidencia en el fallo, critica la credibilidad que para los juzgadores mereció el testimonio del compañero de viaje de Omar Castiblanco, Alfonso Mariño Paipa, quien no obstante la gravedad de las lesiones sufridas no perdió el conocimiento y pudo, desde el mismo momento en que fue rescatado por Eduardo Vásquez, manifestarle que se habían ido al abismo porque una tractomula Mack los sacó de la vía, versión que pretende descalificar con el débil argumento de que el filtro y los restos del espejo que menciona éste y otros testigos no eran del vehículo conducido por el procesado, porque dicho testigo afirma que cuando lo alcanzaron no tenía espejo retrovisor y no se dio cuenta del filtro, olvidando que sobre el tema, en la declaración rendida el 23 de junio de 1993 Jorge Eduardo Vásquez, en respuesta que fuera de contexto reproduce el actor, manifestó que. “…Allá no quedó sino una sola mula, y Alvaro decía que una mula azul, porque la mula que lo golpeó si siguió, el filtro que encontramos era de la mula azul porque la blanca que estaba en el abismo, nosotros alcanzamos una mula azul oscura en el crucero estaba estacionada, no tenía el retrovisor y si tenía el filtro no me di cuenta, llegamos a Sogamoso, nosotros hicimos el amague de frenar y vimos la mula para irnos a avisar a la Policía porque nosotros dimos las placas, allá la policía lo estaba esperando…”.
De la misma manera cuestiona la versión de William Fonnegra, quien al afirmar que la tractomula que venía acosando a la conducida por Omar Castiblanco, estaba pidiendo paso y que cuando la alcanzó “la otra dio un volantazo y se salió”, de lo que concluye que “la mula no se salió por el efecto del golpe sino a consecuencia de un volantazo brusco dado por el conductor de la tractomula blanca, lo cual descarta toda responsabilidad de Silvano”, cuando la prueba es suficientemente clara en indicar que precisamente, por la imprudencia del procesado en intentar irresponsablemente adelantar un vehículo pesado que transportaba carga, en una carretera angosta y en regular estado de conservación, y además en subida, fue lo que precisamente obligó a Omar Castiblanco a orillarse hacia el abismo, con el riesgo que por supuesto implicaba que el propio peso del camión propiciara el desprendimiento del terreno, con las fatales consecuencias.
Igualmente desatina el demandante cuando en la primera parte expositiva de la censura acepta que la tractomula conducida por el procesado golpeó la que tripulaba la víctima, para más adelante negar la existencia del golpe con el argumento de que Omar Castiblanco le cedió el paso a SILVANO y posteriormente tuvo la mala suerte de que se desprendiera el pedazo de tierra donde se orilló, lo cual no puede imputársele a su defendido.
Sin embargo, de manera contradictoria, no obstante que ha cuestionado la credibilidad de los testigos que corroboran la versión de Mariño Paipa, al mismo tiempo se queja de que no hayan sido tenidos en cuenta, siendo que sí fueron objeto de análisis por el fallador, cosa bien distinta es que el censor llame omisión al hecho de que esta valoración no coincida con la suya.
De otro lado, en lo que tiene que ver con la inconformidad del demandante sobre la ineficacia probatoria que mereció para el Tribunal el informe sobre la retención de la tractomula Mack de placas TM 1533, elaborado el 13 de noviembre de 1992 por la Policía de Sogamoso, por no contener los nombres ni las firmas de los agentes que lo elaboraron, ha debido proponerse como error de derecho por falso juicio de legalidad, indicando las normas que regulan lo pertinente a la elaboración de tales informes y porque en las condiciones en que fue elaborado y aportado al proceso si podía tener validez como tal, y no limitarse a cuestionar el criterio del fallador, pues con ello lo único que queda en claro es una discrepancia valorativa.
Por lo demás, es claro, que aparte de lo insostenible de la critica probatoria del casacionista para que a toda costa se crea en la versión de GOMEZ AVILA y se le reste credibilidad al testimonio de Alfonso Mariño Paipa, desviándose hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, que como lo ha sostenido la Sala en diversas oportunidades, en casos como éste y frente a pruebas testimoniales y periciales como las cuestionadas por el actor, nuestro sistema procesal no tiene previsto un justiprecio legal para su valoración, sometiendo a los jueces únicamente a los dictados de la lógica, la ciencia y la experiencia, no siendo, por tanto, de recibo las meras contraposiciones de criterios que no demuestren el desconocimiento de aquellos parámetros, debiendo entonces prevalecer las apreciaciones probatorias expuestas en el fallo, que como tal arriba a este sede amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.
Además, y aunque los yerros de orden técnico señalados en precedencia resultarían suficientes para afirmar ab initio el fracaso de la censura, no puede dejarse de lado la confusión conceptual del libelista en torno a la autonomía e independencia de las causales de casación, como que simultáneamente alega una violación de la ley y una nulidad por incumplimiento de los funcionarios judiciales respecto del principio de la investigación integral, como inusitada y equivocadamente lo argumenta en la supuesta demostración del reproche y solicita al final del libelo, lo cual, de contera, implica desconocimiento del principio de contradicción, como que si de hallar la Corte fundado el cargo en cuanto al quebranto de la ley debe proferir el fallo de reemplazo, y no puede, bajo el mismo supuesto declarar la nulidad de lo actuado y disponer a qué momento procesal queda retrotraída la actuación.
El cargo no prospera.
Casación oficiosa
En estas condiciones y no obstante la inadmisión que procede de la demanda y específicamente del cargo referido a la invalidez de la condena que por los perjuicios se le impuso a los terceros civilmente responsables, observa la Sala que la vinculación de estos a la presente actuación resulta desconocedora del debido proceso y violatoria del derecho a la defensa, por cuanto tal como se precisó en el acápite correspondiente a la actuación procesal, en la primera demanda de constitución de parte civil presentada a nombre del padre del occiso Omar Castiblanco Martínez, las pretensiones se dirigieron sólo contra el procesado y así fue admitida, siendo únicamente en la segunda, esto es, en la correspondiente a los menores Omar Leandro y Adriana Liceth cuando se demandó además del incriminado, a los esposos Corredor como terceros civilmente responsables, lo cual se hizo el 15 de junio de 1.994, precisamente el día en que se vencía el traslado para la petición de pruebas en el juicio ordenado por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, así en el informe secretarial visto a folio 240 vto. conste que sólo hasta el 22 de ese mes pasó el proceso al Despacho “una vez cumplido el término de traslado”, pues al empezar a correr este lapso el día 4 de mayo (fl. 227 vto.), los 30 días hábiles se completaban el 15 de junio, viniéndose a decidir sobre esta demanda privada hasta el 27 siguiente en el mismo auto que resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes durante el referido traslado, admitiéndola y vinculando en calidad de terceros civilmente responsables a Lino Corredor y Aurora de Corredor, a quienes si bien se dispuso les fuera notificada esa decisión, ello ocurrió hasta el 6 de septiembre de 1.994.
Cuando ya se había señalado el 11 de octubre como fecha para la celebración de la audiencia pública, mediante auto del 19 de septiembre, el 30 de septiembre los esposos Corredor otorgaron poder para su defensa, al mismo abogado que venía representando los intereses del procesado, personería que se le reconoció el 3 de octubre, quedando sin oportunidad procesal para ejercer el derecho a la defensa como consecuencia del previo desconocimiento al debido proceso, pues conforme lo afirmó esta Corporación en fallo del 12 de junio de 1.997, con ponencia del Magistrado, doctor Nilson Pinilla Pinilla, la oportunidad para solicitar esta clase de vinculaciones “fenece cuando el expediente queda efectivamente ‘a disposición común de los sujetos procesales por el término de treinta días hábiles, para preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes’,… por ser esta la última oportunidad procesal, … para impetrar los elementos de comprobación que requiera”.
De ahí que, yerre el Tribunal y a su turno el a quo, pues éste lo que hizo fue avalar las argumentaciones expuestas por aquél para rechazar los postulados que en tal sentido venía proponiendo el apoderado común del procesado y de los terceros civilmente responsables desde la audiencia pública, al afirmar que carecía de razón porque a estos se les había notificado el auto por medio del cual se los vinculó y aún les quedaba la audiencia para pedir pruebas, pues además de que como también lo expuso la Sala en la ya citada casación del 22 de junio de 1.994, ésta se perfecciona no solo con la notificación del auto que admite la parte civil sino con el traslado de la demanda correspondiente para que así sea posible conocer las pretensiones por las cuales es vinculado el tercero y pueda ejercitar debidamente su defensa, de lo cual en este caso no obra constancia al respecto, “la audiencia pública es un evento connatural para el acopio de pruebas, pero estas, salvo lo dispuesto en el art. 448 ibidem, no son otras que las solicitadas dentro del mencionado término del art. 446”, como igualmente se concluyó en la decisión del 12 de junio de 1.997.
Se desconoció así el debido proceso, al vincular a esta clase de terceros en una etapa procesal en la que ya no era dable hacerlo, “por cuanto al estar reconocido por la ley el tercero civil como un sujeto procesal más es evidente que las etapas, los términos y en general los ritos que establece el Código para el trámite del proceso penal, también le son aplicables al tercero en virtud del principio de igualdad y por tanto, siendo que la última etapa probatoria es la que se establece en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, se impone entender que la ley no ha establecido ninguna etapa especial para este sujeto procesal, sino que debe acogerse el trámite general, esto es, que su vinculación solo es posible hasta el momento en que se ponga a disposición el expediente para los fines de la norma últimamente citada, pues es la única forma para que quienes estén reconocidos como tales puedan actuar en igualdad de condiciones y sean respetados a plenitud los derechos de contradicción probatoria y defensa”, conforme se explicitó en fallo del 25 de septiembre de 1.997 con ponencia de quien ahora funge como ponente en este asunto.
“De esta manera, el tercero civilmente responsable puede ser involucrado válidamente al proceso penal durante la instrucción, o aun iniciándose el juicio siempre que mantenga la oportunidad plena de solicitar, allegar y contradecir pruebas y de preparar debidamente su defensa, para que así se equilibre en “los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal”, teniendo en cuenta que para resultar condenado en perjuicios, si a ello hubiera mérito, se exige que se le “haya notificado debidamente” y “se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra” (art. 155 ib.), como se concluyó en el referido fallo del 12 de junio de 1.997.
Vulnerado, entonces, el debido proceso y de contera, el derecho de defensa de los terceros civilmente responsables, trascendido incuestionablemente a su contenido material, como que, conforme lo precisa el demandante, se quedaron sin poder demostrar la ilegitimidad de personería que aduce sobre el parentesco de la esposa del occiso, la ausencia de demanda que respecto a éstos terceros alega con relación a ésta misma y al ayudante de Omar Castiblanco, la indebida extensión de la pretensión alegada por Estanislao Castiblanco y a su turno, de todos los perjudicados, en fin, de todas aquellas pruebas que lejos de estar destinadas a prosperar no podían coartarse de facto al dejarlos sin la oportunidad procesal para pretender su práctica y que finalmente pudiesen ser valoradas por los juzgadores al proferir el fallo correspondiente, se impone, de conformidad con los artículos 228 y 229.1 del Código de Procedimiento Penal, casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, en cuanto se refiere a la condena de los terceros civilmente responsables, decretando la nulidad de lo actuado a partir de la decisión en virtud de la cual se dispuso su vinculación, compartiendo así el concepto del Procurador Delegado en cuanto a que efectivamente aquí se vulneró el derecho a la defensa de estos sujetos procesales, pero no porque prospere el cargo, ya que como quedó analizado, el demandante carecía de legitimidad de personería y de interés económico para recurrir sobre este aspecto del fallo impugnado, sino por la oficiosidad en su decreto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Desestimar la demanda.
Segundo: Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión que dispuso la vinculación de los terceros civilmente responsables, Lino Corredor y Aurora Fajardo de Corredor. En lo demás la sentencia no sufre modificación alguna.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANATRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
Secretaria