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DEMANDA DE CASACION/ NULIDAD/ CASACION OFICIOSA
1.-Si por un lado se afirma que el proceso está viciado de nulidad, resulta absurdo pedir por el otro el cambio de tipicidad o la reducción de la pena; dicho de otra manera, demandar la disminución de la pena impuesta o el cambio de la tipicidad, implica reconocer de antemano la validez del proceso, circunstancia que lógicamente se opone a la pretensión de nulidad.
2.-La Corte tiene el deber jurídico de declarar oficiosamente las nulidades que advierta cuando va a proferir fallo de casación, y que, en consecuencia, respecto de ese deber no rige el principio de limitación del recurso (art. 228 C.P.P.); pero ello no significa de ninguna manera que detrás de dicho deber jurídico del Tribunal de casación se esconda una excepción al presupuesto procesal de la demanda en forma (art. 225 C. P.P.) ya que es de riguroso cumplimiento el que legitima a la Corporación para desatar el recurso extraordinario, aún a pesar de la distensión paulatina que el paso del tiempo y de las legislaciones han ido generando respecto de su rigor técnico.
Proceso No. 10519
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE CASACION PENAL.- Santafé de Bogotá, veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 101 (19-07-95)
V I S T O S
Procede la Sala a estudiar si la demanda de casación presentada a nombre de LUIS DANILO GUERRERO RODRIGUEZ reúne o no las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del C. de P.P.
ANTECEDENTES
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, en sentencia de 8 de agosto de 1994, condenó en primera instancia al procesado LUIS DANILO GUERRERO RODRIGUEZ a la pena principal de 45 años de prisión como autor responsable del homicidio agravado de que fue víctima Carlos Efraín Santamaría Ruíz, en hechos acaecidos dentro de su jurisdicción el 8 de septiembre de 1993.
Dicha sentencia fue apelada por el procesado y su defensor, lo que motivó su revisión por parte del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Corporación que mediante fallo del 22 de noviembre de 1994, la confirmó reduciendo la pena principal a 40 años de prisión, ajustando la interdicción de derechos y funciones públicas al máximo legal y revocando las demás penas accesorias, al tiempo que reformó lo atinente a la indemnización de perjuicios, fijándola en 1000 gramos oro por los materiales y 500 por los morales.
Contra el anterior fallo, el procesado y su defensor interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual les fue concedido por el Tribunal en proveído de 26 de enero del año en curso.
El defensor presentó la correspondiente demanda dentro del término de traslado y es por ello por lo que ahora le corresponde a la Corte decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De entrada se advierte que la demanda en estudio no cumple los requisitos formales exigidos en el artículo 225 del C. de P.P., según pasa a explicarse.
En efecto, el libelista adujo como causales de casación las consagradas en los numerales primero y tercero del artículo 220 del C. de P.P., pero en lugar de expresar separadamente los fundamentos relativos a cada una de ellas, como era su deber, se limitó a comentar los hechos y algunos apartes de la actuación procesal criticando de paso y en forma conjunta la actividad instructiva, la adecuación típica y la dosificación punitiva realizadas.
No obstante, haciendo un esfuerzo interpretativo puede colegirse del singular alegato la formulación tácita de dos cargos; el primero por nulidad, consistente en la supuesta falta de defensa adecuada del procesado durante la investigación, lo que en opinión del libelista permitió que únicamente se recaudaran pruebas incriminatorias, desconociéndose garantías fundamentales de su representado. Y el segundo, dada la manifestación inicial debe entenderse formulado al amparo en la causal primera de casación, y se hace radicar en la presunta violación del artículo 323 del C.P., por haberse aplicado la ley 40 de 1993 que hizo más drásticas las penas y por imputarle al procesado la agravante específica del homicidio prevista en el numeral 4o. del artículo 324 del estatuto punitivo, lo que en criterio del impugnante condujo a que se le impusiera una pena excesivamente drástica, “… como si fuera una de esas personas que ha hecho males al país volando edificios, matando indiscriminadamente a los ciudadanos con bombas, etc.”
Como se vé son múltiples los errores de técnica en que incurrió el demandante, a saber:
En primer lugar, el demandante omitió formular los cargos de manera clara y precisa y no expresó en capítulos separados los fundamentos de cada uno de ellos a pesar de que correspondían a causales de casación distintas, infringiendo así el art. 225-4 del C. de P.P.
En segundo término, el libelista planteó ambas censuras con carácter de principales sin advertir que sus respectivos y precarios fundamentos se excluyen entre sí ; No indicó el actor que alguno de los dos cargos fuera subsidiario, a pesar de que los planteados se formularon como ataques principales y que éstos se excluyen entre sí, infringiendo lo dispuesto en el artículo 225-5 del C. de P.P., toda vez que si por un lado se afirma que el proceso está viciado de nulidad, resulta absurdo pedir por el otro, el cambio de tipicidad o la reducción de la pena; dicho de otra manera, demandar la disminución de la pena impuesta o el cambio de la tipicidad, implica reconocer de antemano la validez del proceso, circunstancia que lógicamente se opone a la pretensión de nulidad.
En tercer lugar, olvidó el demandante señalar si la violación de la ley sustancial a que se refiere la segunda censura, se produjo por vía directa o indirecta y cuál el sentido y motivos de la transgresión, precisiones sin las cuales a la Corte le resultaría imposible adentrarse en el estudio sobre la legalidad del fallo acusado, pues en virtud del principio de limitación que rige para este recurso extraordinario, su competencia queda restringida al estudio de las cuestiones planteadas por el demandante.
Finalmente, ninguna de las dos censuras tuvo el necesario desarrollo quedándose en el campo meramente enunciativo, lo cual permite afirmar que, lejos de constituir una verdadera demanda de casación, el libelo examinado es un típico alegato de instancia que, además de no reunir las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del C. de P.P., carece de toda capacidad demostrativa y, por lo mismo, no tiene ninguna posibilidad de éxito en sede de este recurso extraordinario.
Es evidente, y eso ahora nadie lo discute , que la Corte tiene el deber jurídico de declarar oficiosamente las nulidades que advierta cuando va a proferir fallo de casación y que, en consecuencia, respecto de ese deber no rige el principio de limitación del recurso (art. 228 C.P.P.); pero ello no significa de ninguna manera que detrás de dicho deber jurídico del Tribunal de Casación se esconda una exepción al presupuesto procesal de la demanda en forma (art. 225 C.P.P.) ya que es su riguroso cumplimiento el que legitima a la Corporación para desatar el recurso extraordinario, aún a pesar de la distensión paulatina que el paso del tiempo y de las legislaciones han ido generando respecto de su rigor técnico.
Prueba palpable de lo anterior es el contenido del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal y en general la regulación que del tema de las nulidades consagra el C.P.P. en el respectivo capítulo. Aún en las instancias su petición debe hacerse cumpliendo un mínimo de requisitos de forma como la invocación de la causal y las razones en que se funda, pues el legislador busca, todos los días con mayor ahínco, impedir que ellas sean el producto del simple culto a la forma, (con independencia de la producción de daño concreto a derecho fundamental a la regla esencial de procedimiento cuya tipificación tutela), o el instrumento para dilatar el trámite bajo el pretexto de proteger la incolumidad del orden jurídico.
En idéntico sentido encuentran fundamento las disposiciones que disciplinan las oportunidades para alegar la invalidez y las máximas rectoras que orientan su declaratoria y convalidación (arts. 306 y 308).
De modo que tampoco por estarse alegando en casación una nulidad, o por ser su declaratoria oficiosa un deber de la Sala, la ley exime al casacionista de la carga de presentar su demanda con arreglo a la técnica en que todavía persiste la ley.
Corolario de lo anterior, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación concedido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, dándose aplicación a lo dispuesto en el artículo 226 del C. de P.P.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO. RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado LUIS DANILO GUERRERO RODRIGUEZ por no ajustarse a las formalidades exigidas en el artículo 225 del C.de P.P.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación y disponer la devolución del proceso al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL,CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS No firmo,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Carlos Alberto Gordillo L.,SECRETARIO