Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ACCION CIVIL
Es de observarse que aunque el trámite del recurso es diferente entre las especialidades civil y penal, como que en aquella el tribunal concede el recurso y la Corte decide si lo admite y solo entonces se presenta la demanda, mientras que en ésta a partir del estatuto vigente desde 1992 las alegaciones se presentan ante el tribunal una vez concedido el recurso, el asunto de la cuantía sí está condicionado a la actividad del tribunal, pues es éste el obligado a ordenar, “antes de resolver sobre la procedencia del recurso” el justiprecio de la cuantía para recurrir.
Proceso No. 10515
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE CASACION PENAL.- Santafé de Bogotá, D.C., julio seis de mil novecientos noventa y cinco.
Magistrado Ponente: Dr.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.92
Resolverá la Corte lo que en derecho corresponda en relación con la demanda presentada para impugnar el aspecto indemnizatorio, por la defensa del coprocesado DELIO ARQUIMEDES PALACIOS CASAS, en sustentación del recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá contra la sentencia expedida por esa Corporación el 11 de noviembre de 1994 que lo condena por el delito de fraude a resolución judicial.
A N T E C E D E N T E S
1.- Juan de la Cruz Porras Pachón firmó el 9 de febrero de 1985 con DELIO ARQUIMEDES PALACIOS CASAS un contrato de compraventa de un camión, adquiriendo mediante pagaré el compromiso de pagar el precio acordado en varias cuotas; pero como se vio en dificultades y se atrasó en los pagos el vendedor obtuvo que su hijo, Juan Porras Bermúdez le firmara un pagaré y unas letras con los intereses incluidos, obligación ésta en la que también se atrasó, por lo que el acreedor endosó los títulos al abogado Humberto Ramírez Contreras, quien ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá presentó demanda ejecutiva contra Porras Bermúdez con solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el referido automotor, las que se llevaron a cabo el 7 de julio de 1987 cuando se hallaba en manos de Porras Pachón; mas como el apoderado del demandado advirtiera que el procedimiento seguido era equivocado, así lo reclamó ante el juzgado logrando que se revocase la providencia correspondiente y se levantaran las medidas.
La comunicación para ante el Departamento de Policía del 11o. Distrito de Chía se entregó al demandando y, aunque el Juzgado especificó que la entrega del bien debía hacerse a éste, la orden no se cumplió. Días más tarde, el 8 de febrero de 1988, aduciendo que el oficio entregado a Porras Bermúdez “al parecer” se había extraviado, el doctor Ramírez Contreras, apoderado del demandante solicita otro oficio comunicando el desembargo, a lo que el funcionario policial responde solicitando al Juzgado aclarar a quién debe efectuar la entrega.
El mismo abogado pide que se ordene esa entrega al propietario pero el juzgado lo que hace es disponer el desglose de unos documentos; por su parte, Porras Bermúdez solicita que esa entrega se haga a él como propietario, a lo que accede el despacho, pero contra el auto que así lo determinó recurrió el mencionado doctor Ramírez Contreras alegando que su cliente era el propietario inscrito y Porras Bermúdez apenas un poseedor. Ante ésto, el juzgado oficia a la Policía ordenándole entregar el camión a “la persona en poder de quien fue encontrado el día de la aprehensión” -que, como se advirtió, era Porras Pachón-, pero ya desde el 26 de abril de 1988 el Jefe de la Sijín había dispuesto que se efectuase al propietario inscrito, que no era otro que el vendedor.
Por considerar ilícita la conducta de su acreedor y del abogado que a éste asesoró, Porras Pachón denunció los hechos precedentes, que motivaron la investigación.
2o.- El fallo condenatorio de segunda instancia .- Al conocer por apelación interpuesta por los defensores de los procesados, del fallo de la primera instancia en que se los condenaba por fraude procesal y fraude a resolución judicial -artículo 184 C. P.-, el Tribunal revocó parcialmente esa decisión en el sentido de absolverlos del primero de los mencionados hechos punibles, pero les incrementó el monto de la obligación indemnizatoria, aspecto éste que motivó así el ad quem:
“En cuanto a los perjuicios de orden material se debe tener en cuenta que el Juzgado 14 Civil del Circuito … ordenó la devolución del camión … al demandado … , o a quien lo tenía en el momento de la retención, .., pero a pesar de ello, … fue el procesado … quien lo retiró fraudulentamente y lo ha venido poseyendo desde entonces, a fin de que las cosas vuelvan a su estado original se le ordenará que se lo restituyan a sus legítimos poseedores, tal como lo ordenó el Juez Civil y además, que los dos procesados en forma solidaria indemnicen los perjuicios causados con la ilicitud, los que se concretan al valor del usufructo del referido camión, y que se señalan prudencialmente en el equivalente a medio gramo oro por cada día o fracción que transcurra desde la fecha en que lo retiraron de la Policía (26 de abril de 1986) hasta cuando se materialice el reintegro, sin sobrepasar el límite máximo de 4.000 gramos oro señalado en el art. 107 del C. P.”. (resaltado fuera de texto, fl. 114 cd. Tr.)
(…)
RESUELVE:
“II.- REVOCAR la condena al pago de perjuicios morales y MODIFICAR en la forma indicada en la parte motiva de este fallo lo relativo a la condena al pago de los perjuicios materiales.” (fl.115).
3o.- Inconformes ambos defensores interpusieron oportunamente el recurso de casación contra el fallo del Tribunal, pero solo uno de ellos, el de Delio Arquímedes Palacio precisó que su disenso se concretaba al tópico indemnizatorio (fl.124 cd.Tr.), dando así posibilidad a la impugnación extraordinaria conforme al artículo 221 del C. de P.P..
4o.- Por auto del 24 de enero del presente año de 1995 (fls. 136-137) el Tribunal admitió el recurso premencionado y dispuso los traslados de ley, dentro de cuyo término el señor defensor presentó la demanda que ha sido remitida a la Corte para la tramitación propia de esta sede y que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 226 y 221 del C. de P. P. se examina en su aspecto formal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 221 del C. de P. P. establece:
“Cuantía para recurrir.- Cuando el recurso de casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponde al delito o delitos”.
Pues bien; esta norma desarrolla en materia de casación por el aspecto civil en el proceso penal el principio de integración de normas del artículo 21 del C. de P. P. e implica el gobierno del recurso tratándose del punto indemnizatorio, y específicamente en lo relativo a las causales y la cuantía, por la normatividad adjetiva civil, debiendo por ende, acogerse a ella tanto el recurrente, como el funcionario ante quien se interpone la impugnación.
Para establecer la viabilidad del recurso en estos casos debe entonces tenerse presente lo que el citado estatuto procesal ordena para el Tribunal ante el que se interpone:
“Artículo 370.- Justiprecio del interés para recurrir y concesión del recurso.- Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le sañale y a costa del recurrente. Si por culpa de éste no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el tribunal, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte.
Interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia.”. (subrayas fuera de texto).
Es de observarse que aunque el trámite del recurso es diferente entre las especialidades civil y penal, como que en aquélla el tribunal concede el recurso y la Corte decide si lo admite y solo entonces se presenta la demanda, mientras que en ésta a partir del estatuto vigente desde 1992 las alegaciones se presentan ante el tribunal una vez concedido el recurso, el asunto de la cuantía sí está condicionado a la actividad del tribunal, pues es éste el obligado a ordenar, “antes de resolver sobre la procedencia del recurso” el justiprecio de la cuantía para recurrir.
Por ello, el artículo 372 de la misma obra, que regula el trámite del recurso en la Corte puntualiza que:
“(…)
“No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.
“(…).
En el caso que motiva la atención de la Sala se tiene que el tribunal omitió ordenar antes de resolver sobre la procedencia del recuso el justiprecio pericial de los perjuicios materiales, indispensable para establecer la cuantía para recurrir en casación; si como se infiere de la normatividad adjetiva vista, la cuantía para recurrir en casación debe venir concretamente establecida por el tribunal que concede el recurso extraordinario, convirtiéndose esa decisión en ley para el recurso, como que a la Corte le es prohibido desconocerla, obtenida como ha sido conforme lo dispone la ley, debe convenirse que la concesión del recurso en el presente caso por el Tribunal, se hizo de manera sustancialmente irregular y que, por consiguiente, la actuación deviene nula a partir e inclusive del auto del 24 de enero de 1995 (fls. 134-137 cd.Tr.), como así se declarará y, se devolverá el proceso al Tribunal para que proceda de conformidad.
En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este proceso a partir e inclusive del auto proferido el 24 de enero de 1995, por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá concedió el recurso de casación a nombre de DELIO ARQUIMEDES PALACIOS CASAS y lo inadmitió a nombre de Humberto Ramírez Contreras. En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen para lo de su cargo, según lo puntualizado en la parte motiva.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL,CARLOS E. MEJIA ESCOBAR, DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A.GORDILLO LOMBANA, SECRETARIO