8904 (22-11-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    TRAFICO   DE   MONEDA  FALSA/  FALSEDAD MATERIAL EN  DOCUMENTO     PRIVADO/  INCONGRUENCIA     DE     LA    SENTENCIA/   CASACION/  NULIDAD   

1.-Es  palpable  el  error  de  adecuación  típica   cometido   en   las  instancias  exclusivamente  con  relación  a  la  utilización  de los numerosos cheques viajeros falsos, pues lejos de configurar  un  delito  de  tráfico  de  moneda  falsificada, constituyen tantos delitos de  falsedad  material  de documento privado como cheques viajeros se emplearon para  cometer las estafas por las que se dictó la condena.   

2.-El error en la denominación jurídica de  la  infracción constituye irregularidad sustancial que afecta el debido proceso  y conlleva a la nulidad de la actuación.   

Proceso No. 8904  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  CARLOS  E.  MEJIA ESCOBAR.   

Aprobado Acta No. 151 (18-10-95)  

                                                   Santafé  de  Bogotá, D.C., veintidós (22) de  noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

VISTOS  

El  Juzgado  Décimo  Penal del Circuito de  esta   ciudad   condenó   a   MARIA   ESNEDA  BUENO  BELTRAN  y  Julieta  Villanueva  de Gallego a 55 y 60  meses  de prisión, respectivamente, y multa de trescientos mil pesos, cada una;  además,  les  impuso  interdicción de derechos y funciones públicas por igual  término  al  de la pena privativa de la libertad y la obligación de indemnizar  los  perjuicios  tasados en 41’490.361,oo ; todo ello por hallarlas responsables  de   tráfico   de   moneda   falsa,   uso   de   documento   público  falso  y  estafa.   

El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá,  mediante  sentencia  de 26 de abril de 1993, confirmó íntegramente el fallo de  primera instancia.   

Contra   la   anterior   decisión  ambas  sentenciadas  recurrieron  en  casación, habiéndoles sido concedido el recurso  por el Tribunal.   

La  Corte  admitió la demanda presentada a  nombre  de  MARIA  ESNEDA  BUENO  BELTRAN,  en  tanto  que  declaró desierto el recurso concedido a JULIETA  VILLANUEVA  DE GALLEGO debido a que su correspondiente demanda no fue presentada  dentro del término legal.   

                                                      

HECHOS  

El  8 de marzo de 1991, RAUL LAVERDE ROBAYO  ofreció  en  venta a través de los avisos clasificados de El Tiempo un lote de  repuestos  para  automotores, motivo por el cual fue contactado telefónicamente  por  una  mujer  quien dijo estar interesada en comprarlos y manifestó llamarse  MONICA GONZALEZ.   

Varios  días  después  esta  señora  se  presentó  en  la  oficina  de  Laverde  junto  con STELLA MARTINEZ quien era la  directa  interesada en adquirir los repuestos para montar un almacén en Pereira  donde  dijo  estar  domiciliada,  y luego de llegar a un arreglo sobre el precio  que  sería de $42.000.000 le ofreció pagárselo con tres cheques a 45, 60 y 90  días.  Laverde  no  aceptó  cheques y a cambio exigió aceptaciones bancarias,  frente  a  lo  cual  se  marcharon  prometiendo  STELLA gestionar en el banco el  otorgamiento de éstas para realizar el negocio.   

El 5 de abril de 1991, volvió a la oficina  de  Laverde  la  supuesta  señora MONICA GONZALEZ, pero esta vez acompañada de  una  presunta sobrina suya llamada GLORIA GOMEZ DE DUQUE, respecto de quien dijo  era  viuda  y  acababa  de  llegar  de  MINNEAPOLIS (U.S.A.), recomendándole la  consecución  de  una casa o apartamento bueno en Bogotá que estuviera en venta  para  que lo adquiriera su sobrina. Al día siguiente Laverde recogió a las dos  mujeres  en  una  casa  del  barrio  San  Nicolás, al norte de la ciudad, donde  dijeron  residir,  con  el  fin de ir a ver un Colegio en Soacha que estaba a la  venta  y  el  cual estaba consignado en el GRUPO COMERCIAL INMOBILIARIO, Empresa  de la cual era socio Laverde.   

El  lunes siguiente (8 de abril), volvieron  las  dos  mujeres  a la oficina de Laverde para que les mostrara otros inmuebles  y   tras  fingir  que  les acababan de hurtar una cadena en el trayecto, le  manifestaron  su  urgencia de cambiar unos cheques en dólares para cancelar una  hipoteca  en Manizales. Por tal motivo Laverde las relacionó con la Gerente del  Banco  Extebandes de Santa Bárbara, quien a su vez las puso en contacto con una  amiga   suya   llamada   BERTA,   quien   les  cambió  un  cheque  de  US$1.000  entregándoles $580.000,oo en efectivo.   

El  mismo  día  AMPARO GARRIDO, esposa del  denunciante,    les   cambió   otro  cheque  de  US$1.000,  entregándoles  $580.000,oo, parte en cheque y parte en efectivo.   

El  10  de abril regresaron a la oficina de  LAVERDE  y  le  compraron  joyas,  cortes  de  paño  inglés y vitaminas,   artículos  valorados en $1’300.000,oo, pagándole con otro cheque de US$1.000 y  quedándole debiendo el saldo.   

Dado  que  las supuestas MONICA y GLORIA le  manifestaron  necesitar  cambiar otros 5 mil dólares, el mismo día Laverde las  puso  en  contacto  con  la señora LATIFFI JESEN, a quien prometieron comprarle  una  casa  de  su propiedad que estaba vendiendo, ubicada en el barrio Los Andes  de  esta  ciudad,  acordando  un precio de $18’000.000,oo , y entregándole como  arras cinco (5) cheques de US$1.000 cada uno.   

La  misma señora LATIFFI JESEN les cambió  cheques  por US$28.000 entregándoles $16’240.000,oo que retiró de CONAVI de la  Pepe  Sierra  así:  un cheque de gerencia por $15’000.000,oo y $1’240.000,oo en  efectivo.  La  supuesta  GLORIA  GOMEZ  DE  DUQUE  abrió una cuenta en la misma  Corporación  para  consignar  el  cheque  de  15  millones  de  pesos, suma que  posteriormente  transfirió  a  una cuenta que en CONAVI del barrio Puente Largo  había  abierto  la  supuesta  MONICA  GONZALEZ,  quien retiró la totalidad del  dinero.   

Después  no  volvieron  a  saber de dichas  mujeres  ya  que  en  la  casa  del barrio San Nicolás les informaron que ellas  vivían  en  arriendo  y  se  habían  marchado  definitivamente,  luego  de que  intentaron estafar a un vecino.   

Finalmente, por intermedio de un cuñado del  denunciante  residente  en U.S.A. las víctimas establecieron que los cheques en  dólares  que  les  habían  cambiado  a  las  sindicadas eran falsos, ya que su  numeración no correspondía con la verdadera.   

En  la  investigación  se  determinó  que  MONICA  GONZALEZ  en  realidad  era MARIA ESNEDA BUENO  BELTRAN   y  GLORIA  GOMEZ  DE DUQUE  era  JULIETA  VILLANUEVA  DE  GALLEGO  y, además, que las cédulas  con  que  se  identificaron para abrir las cuentas bancarias eran falsas, ya que  utilizaron  nombres  y  cupos  numerarios  asignados  originalmente  a  personas  diferentes.   

En  la causa que se acumuló a este proceso  se   acusó   únicamente  a  JULIETA  VILLANUEVA  DE  GALLEGO  por  el  delito  de estafa, ya que ésta con  argucias  similares y utilizando  22 cheques viajeros integralmente falsos,  logró  despojar  al  señor JULIO CESAR BARBERI VELASQUEZ  de $4’370.000,oo,  según  hechos ocurridos  en    esta    ciudad   durante   el   mes   de   Agosto   de   1990.    

ACTUACION PROCESAL  

Ante  la  Unidad  Especializada de Policía  Judicial  del  DAS,  el  18  de abril de 1991, formuló denuncia penal el señor  RAUL    HERNANDO    GUILLERMO    LAVERDE    ROBAYO    por   los   hechos   antes  relacionados.   

                        Dicha  denuncia  fue  repartida  al  Juzgado 87 de Instrucción Criminal de Bogotá, el  cual  por auto de 24 de abril del mismo año dispuso la práctica de diligencias  preliminares,  que  una vez realizadas sirvieron de base para dictar auto cabeza  de  proceso  el 24 de septiembre de 1991, donde se ordenó oír en indagatoria a  JULIETA  VILLANUEVA  DE  GALLEGO,  MARIA ESNEDA BUENO  BELTRAN,  OSCAR  BETANCOURT  y  STELLA  MARTINEZ  DE  GONZALEZ.   

JULIETA  VILLANUEVA  DE  GALLEGO  rindió  indagatoria  y su situación jurídica le fue resuelta el 19 de febrero de 1992,  imponiéndosele  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  los  delitos de falsedad y estafa y sin excarcelación.   

Posteriormente,  luego  de  surtidos  los  emplazamientos  del  caso,  el  18  de  marzo de 1992 fueron vinculados mediante  declaratoria  de personas ausentes MARIA ESNEDA BUENO  BELTRAN,  STELLA  MARTINEZ  DE GONZALEZ y JOSE ORCAR  BETANCOURT BUENO.   

La investigación se cerró el 21 de abril  de  1992  y  el  mérito  del  sumario  fue  calificado el 20 de mayo siguiente,  profiriéndose  Resolución  Acusatoria  contra  JULIETA VILLANUEVA DE GALLEGO y  MARIA     ESNEDA     BUENO    BELTRAN,  como  coautoras de los delitos de tráfico de moneda falsa, uso  de   documento  público  falso  y  estafas.  El  primer  delito  se  consideró  tipificado  por  el  empleo  de  los  numerosos  cheques viajeros apócrifos; el  segundo,  por  la utilización de cédulas de identidad falsas en la apertura de  las  cuentas  bancarias;  y  las estafas por el detrimento patrimonial causado a  sus diferentes víctimas.   

Igualmente   se   profirió   medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva contra MARIA  ESNEDA   BUENO   BELTRAN   sin   excarcelación   y  se  formuló  acusación contra STELLA MARTINEZ DE  GONZALEZ  y  JORGE  OSCAR  BETANCOURT  BUENO,  como cómplices de los delitos de  estafa investigados.   

El juzgamiento corrió a cargo del Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  donde se acumuló otra causa contra  JULIETA  VILLANUEVA  originada  en  la acusación que por el delito de estafa le  formuló la Fiscalía 156 de esta ciudad, el 29 de Julio de 1992.   

                   

Una vez realizada la audiencia pública se  dictó  la  sentencia  condenatoria  el  2  de  febrero  de 1993, cuyo principal  resultado fue consignado al inicio de esta providencia.   

Apelado   el   fallo  por  la  procesada  VILLANUEVA  DE GALLEGO y su defensor, fue confirmado por el Tribunal Superior de  Santafé  de  Bogotá,  mediante  la  sentencia que ahora es motivo del presente  recurso extraordinario.   

LA  DEMANDA   

         

Con  fundamento  en  la  causal primera de  casación,  vía indirecta, acusa el actor la sentencia del Tribunal de incurrir  en  ostensible  error  de  derecho  por  violación  de  las normas que rigen la  aducción de la prueba al proceso.   

Para el recurrente el Tribunal Superior de  Santafé de Bogotá violó las siguientes normas:   

–          Artículo  246  del  C.  de  P.P., por  fundamentar  su  sentencia  en  pruebas  que  no  se  allegaron legal, regular y  oportunamente  al  proceso,  ya que no solicitó información para demostrar que  los  cheques  Travelers Express Money Order se equiparan a moneda en los Estados  Unidos.   

–          Artículo 248 del C. de P.P., en razón  de  que al plenario fueron aducidos ilegalmente peritaciones y documentos que el  Juez   tuvo  en  cuenta  para  estructurar  el  delito  de  tráfico  de  moneda  falsa.   

–          Artículos 251, 255, 257, 270 y 278 del  C.  de P.P., toda vez que los cheques de marras no fueron sometidos al examen de  expertos  en  títulos  valores  para determinar su idoneidad o autenticidad, lo  cual  era  imprescindible  teniendo  en  cuenta  que  la  determinación  de una  falsedad      de      esa      naturaleza      requiere     de     conocimientos  especializados.   

–          Artículo 333 del C. de P.P., porque no  se  realizó  una  investigación  integral, como quiera que no se investigó lo  favorable   a   la   procesada  MARIA  ESNEDA  BUENO  BELTRAN.   

Expresa  el  censor  que  de  no  haberse  vulnerado  la  legalidad  de las pruebas, su defendida habría sido absuelta por  el  delito  de  tráfico de moneda falsificada, previsto en el artículo 208 del  C. P.   

Afirma  que el fallador incurrió en error  de  derecho al concederle a las pruebas un mayor valor del que la ley les otorga  :  “…no  apreció por su estimación legal a esas pruebas…”. Y añade que se  omitió  practicar algunas pruebas de “trascendencia notoria” que demostraran la  falsedad de los cheques viajeros.   

Para  el demandante se violó el artículo  1o.  del  C.  de  P.P. puesto que se inobservaron las formas propias del juicio,  debido  a  que  se dió por establecida la falsedad de los cheques de marras sin  que  existiera  en el proceso prueba de que la entidad TRAVELERS EXPRESS COMPANY  INC.  los hubiera examinado, o que al menos los mismos hubieran sido sometidos a  la experticia técnica pertinente.   

Alega  que  si  dichas pruebas se hubieran  realizado  se  habría  comprobado  que  no  se estructuran los presupuestos del  artículo  210  del  C.P., “ostensiblemente violado por el Tribunal”, ya que, en  primer  lugar, se habría establecido que los cheques viajeros no se equiparan a  moneda,  como erróneamente se dedujo en la sentencia, y en segundo término, en  el  evento  de  considerarlos  como  títulos valores serían simples documentos  privados,  salvo  que  hubieren sido expedidos por empleado oficial en ejercicio  de  sus  funciones,  por  lo  que  no se estructuraría el punible por el que se  profirió  la condena, razón suficiente para que deba casarse la sentencia y en  su    lugar   absolver   a   MARIA   ESNEDA   BUENO  BELTRAN.   

El  censor  le atribuye al sentenciador un  error  de  derecho   “…  al  violar las normas reguladoras de las pruebas  enunciadas,   puesto   que   los   Tribunales   solo  pueden  utilizar  para  la  comprobación  de  los  hechos,  los  medios  de  prueba  que se hayan producido  validamente,  o sea, aquellos que reúnan todas las condiciones señaladas en la  ley  para  constituír  legalmente  un  hecho, que para el presente análisis lo  constituye  la  carencia  de  demostración probatoria de la comisión del hecho  punible de tráfico de moneda falsificada.”   

Para  el  recurrente al no haberse reunido  las  exigencias  del  artículo  246 del C. de P.P., se verificó una violación  indirecta  de la ley, que trascendió en el fallo al presentarse una adecuación  errónea de la conducta atribuída a su representada.   

Finalmente  cita  las  pruebas  que  en su  criterio  sirvieron  de  base a la sentencia, manifestando su conformidad con la  condena  proferida por los punibles de uso de documento público falso y estafa,  y  su  desacuerdo  con  la  dictada  por  el  ilícito  de  tráfico  de  moneda  falsificada que, repite, se debió al error de derecho alegado.   

Por  lo expuesto solicita a la Corte casar  el  fallo impugnado en lo que tiene que ver con el punible de tráfico de moneda  falsificada  y  dar  aplicación  al artículo 229 del C. de P.P. en cuanto a la  sentencia de reemplazo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

Para el señor Procurador Primero Delegado  en  lo  Penal,  desde  el  punto  de  vista  de  la técnica que rige el recurso  extraordinario   de   casación,  la  demanda  presenta  errores  insalvables  y  determinantes.   

Señala, en efecto, que el demandante alega  un  supuesto  error  de  derecho  por  violación  de  las  normas  que rigen la  aducción  de  la  prueba  al  proceso,  citando diversas normas procesales como  presuntamente   violadas,   entre   ellas  las  relativas  a  la  peritación  y  documentos,   medios  de  prueba  que   en  su  opinión  fueron  aportados  irregularmente,  aunque  no  precisa  por  qué;  pero a la vez  expresa su  inconformidad  por  no  haberse  practicado dictámenes periciales a los cheques  viajeros, lo que implica una evidente contradicción.   

Lo  anterior  revela ante la Delegada gran  confusión  del  recurrente, pues su crítica encuadra, no dentro de un error de  derecho  por  falso juicio de legalidad, como lo plantea, sino en la inactividad  judicial  para  practicar  pruebas,  es decir, el yerro consistiría  en la  falta  de pruebas y no en errores relativos a las pruebas que sí se practicaron  en  el  proceso,  como debería ser. “Esto en razón a que su discurso defensivo  se  encamina  a  demostrar,  no irregularidades en la práctica y aportación de  pruebas,  o  en  la  apreciación de ellas, sino en la falta de práctica de las  mismas,  en  relación  con  la  demostración del punible de tráfico de moneda  falsificada,  una  de  las  conductas  por  las que fuera condenada MARIA           ESNEDA          BUENO          BELTRAN”.   

Por  manera que si no se practicaron tales  pruebas   mal   podría   afirmarse   que   fueron  irregularmente  aducidas  al  proceso.   

Además,  considera  que  el  demandante  incurrió  en  otro mayúsculo desacierto al atribuírle al juzgador un error de  derecho  sobre la base de haberle concedido a las pruebas un mayor valor del que  la  ley  les  asigna,  ya que como bien se sabe, esta modalidad de acusación no  prospera  en  la  actualidad debido a la inexistencia de tarifa legal que asigne  valores de credibilidad a las diferentes probanzas.   

Respecto   a  la  censura  por  supuesta  violación  de  las  formas propias del juicio (Art. 1o. C.P.P.) y del principio  de  la  investigación integral (Art. 333 C.P.P.), el Ministerio Público estima  equivocada  la vía escogida, ya que el desconocimiento de los mismos socavaría  la  estructura  del proceso en desmedro de los intereses de la recurrente y, por  tanto,  el  camino correcto habría sido la nulidad, consagrada en el numeral 3o  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.    

                   

Estima  que  dichas  falencias  resultan  determinantes,  como  quiera  que  en  virtud de los principios de limitación e  imparcialidad  que  rigen el actuar de la H. Corte en la resolución del recurso  de  casación,  no  le  está  permitido  corregir o enmendar las deficiencias o  equivocaciones de la demanda, so pena de extralimitar su función.   

                   

Por  consiguiente,  en  concepto  de  la  Delegada  la  sentencia no debe ser casada por las censuras que el recurrente le  ha formulado.   

No obstante, solicita a la Corte hacer uso  de  la  oficiosidad  para  corregir el error cometido por todos los funcionarios  que  intervinieron  en la investigación y juzgamiento de los punibles imputados  a   MARIA   ESNEDA   BUENO   BELTRAN   y  Julieta  Villanueva  de  Gallego,  al  considerar tipificado el  ilícito de tráfico de moneda falsificada.   

Explica  el  Ministerio  Público que para  analizar  las  hipótesis  previstas  en el artículo 208 del C.P., se impone la  determinación  del  concepto  de  moneda,  acepción que corresponde a un signo  representativo  del valor económico de los bienes, que sirve como medio de pago  de  bienes  o servicios y que es acuñada o emitida por cuenta del Estado en sus  modalidades metálica o de papel.   

Agrega  que  si  se consulta la naturaleza  jurídica  de  los  cheques,  y  en  particular de los cheques viajeros, se debe  concluir  necesariamente  que  éstos  no constituyen en modo alguno moneda para  los  efectos  entendidos en la ley penal. Puntualiza que el cheque viajero es un  título  valor  que  contiene una orden incondicional que un banco da contra sí  mismo  de  pagar a la vista una suma cierta de dinero, con provisión disponible  desde   el   momento   de   su   emisión,   sin   necesidad  de  certificación  especial.   

Señala  que  a  pesar  del  alto grado de  efectividad  que  el  cheque  viajero  comporta,  no alcanza a subrogar (sic) la  moneda  emitida  por el Estado, ya que como título valor es apenas un documento  de  pago  basado en la solidez de un banco o entidad financiera similar, y en la  exigencia  legal de haber sido respaldado previamente con un depósito en dinero  corriente.  Pero  su  propia  naturaleza  indica  que  no  es  dinero,  sino  un  equivalente   documental   del  mismo,  entendida  la  equivalencia  en  sentido  literal.   

Sentado lo anterior, la Delegada afirma que  en  el  presente  caso  se  formuló  resolución  acusatoria  por  el delito de  tráfico  de moneda falsificada sobre la base de la circulación de los cheques,  pues  en  el  calificatorio  el  instructor adujo que  Julieta Villanueva y  ESNEDA   BUENO  BELTRAN  pusieron   en   circulación   moneda   extranjera  falsa  consistente  en  los  cheques  supuestamente  emitidos  por  la  Travelers  Express  Company  Inc.,  entidad  que,  según los  perjudicados,  informó  que  los números de los cheques no correspondían a su  número  de cuenta. Igual afirmación sostiene la sentencia de primera instancia  (Fl 427).   

Agrega  que en el fallo de primer grado el  Juez  Décimo  Penal  del  Circuito, respondiendo una alegación del defensor de  MARIA  ESNEDA  BUENO, señaló que los cheques viajeros son documentos de segura  liquidez  y exigibilidad pero no constituyen moneda y, a pesar de ello, condenó  por  el  punible  del  artículo  208 C.P. con el argumento de que por la segura  garantía  que  ofrecen  los  mismos, su tráfico genera graves riesgos de daño  común,  de  donde  puede  inferirse  que  finalmente  equiparó tales cheques a  moneda, contrariando su propia argumentación.      

                   

Además,  pone de presente que el Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá,  en su sentencia confirmatoria, estimó los  money  orders como moneda y como signos de valor de curso legal, al señalar que  el  objeto  material  sobre  el  cual se verifican las conductas previstas en el  Título  VI  del C.P. no son solamente la moneda o los signos de valor (moneda y  billetes  del  Estado  y de Banco), sino también los demás “signos de valor de  curso  legal  emitidos  por  éste  o  por  organismos  autorizados  para ello”.   

Concluye la agencia del Ministerio Público  que  todos  los  funcionarios  judiciales que conocieron del caso hablaron de la  tipificación  del  delito de tráfico de moneda falsificada en relación con la  circulación  de  los  cheques  viajeros falsos, pero sin argumentación sólida  que demuestre la naturaleza monetaria de los travelers money order.   

Expresa  el  Señor Procurador que si bien  las  conductas  punibles contempladas en el capítulo primero del título VI del  C.P.,  artículos  207  a  209,  se  pueden configurar respecto de otros objetos  materiales  diversos a la moneda, como lo establece el artículo 210 ibídem, no  puede  olvidarse  que  la  enumeración  realizada  en dicha norma sobre valores  equiparables  a  moneda  es  taxativa  y,  por  consiguiente,  no pueden hacerse  interpretaciones analógicas o extensivas.   

Estima que los sentenciadores consideraron  los   cheques  viajeros  como  moneda  extranjera  en  forma  directa,  para  la  adecuación  en  el  artículo 208 del C.P., lo cual es evidentemente errado por  las razones siguientes:   

         

a.            Los  documentos  que  aparecen a los  folios   76  a 79 son órdenes de pago contra una entidad bancaria, lo cual  implica que constituyen títulos valores;   

b.          El  Código  de Comercio los considera  cheques  especiales  en  la sección III del Título III, relativo a los cheques  como títulos valores; y   

c.            El  artículo  746  del  Código  de  Comercio  y  ss,  señala  las  reglas  de tal clase de cheques, como un título  valor  especial.  Por consiguiente no pueden considerarse moneda, ni tampoco son  equiparables  a  ésta  dentro  del  artículo  210  del  C.P., ya que no fueron  emitidos por el Estado o por entidades donde éste tenga parte.   

Adicionalmente,   el  hecho  de  haberse  admitido  concurso  entre  los  punibles  de  estafa  y tráfico de moneda falsa  refuerza  en  concepto  de  la Delegada la existencia del error en comento, toda  vez  que  si  los  cheques  viajeros se consideran moneda no existiría estafa e  imputar  ambos delitos en concurso violaría el non bis in idem, en tanto que si  los  cheques  se  equiparan  a  moneda  se incurriría en el error de aplicar la  analogía in mala partem, lo que tampoco sería atendible.   

En últimas para el colaborador fiscal los  cheques  viajeros  de  marras no son moneda sino cheques especiales regulados en  el  artículo 746 de nuestro C. de Co. y como tales son documentos con capacidad  probatoria  que caben en el gran género de los títulos valores y que por haber  sido  emitidos por una entidad financiera extranjera no admiten la equiparación  a  moneda  del  artículo  210  del  C.P..  Entonces,  si  se  admite que están  falsificados,  es  obvio  que  la adecuación típica correcta debió ser la del  artículo 221 del C.P. como una falsedad en documentos privados.   

Si  lo  anterior  es  correcto,  agrega la  Delegada,  deberá  reconocerse  que no hubo tráfico de moneda falsa (artículo  208  C.P.)  visto  que los cheques no son especies monetarias, y que el ilícito  verdaderamente  realizado  por  las sentenciadas fue el previsto en el artículo  221  del C.P., razón suficiente para afirmar que se vulneró el artículo 29 de  la  Constitución  Nacional  en  la  medida  que  no se respetó el principio de  legalidad del delito que rige el proceso penal.   

Con base en la anterior argumentación, el  Procurador  solicita  a  la  Corte  desestimar  la  demanda  presentada  por  el  recurrente  y   casar  parcialmente,  de  oficio,  la  sentencia de segundo  grado,  con  fundamento  en  el  artículo  228  del  C.  de  P.P.,  al resultar  violatoria de las garantías fundamentales.   

                                

Finalmente  expresa que en la sentencia de  reemplazo           deberá   absolverse   a   las  dos  procesadas  BUENO  BELTRAN  y  VILLANUEVA  DE GALLEGO por el delito de tráfico de moneda falsificada, previsto  en   el   artículo   208  del  C.P.,  conservándose  en  lo  demás  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Ciertamente   la  censura  se  encuentra  orientada  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial y corresponde a un  error  de  derecho por falso juicio de legalidad, consistente en haber tenido en  cuenta  el  fallador  documentos  y  peritazgos  irregularmente  incorporados al  proceso.   

Empero, al desarrollar el cargo, el censor,  lejos  de  demostrarlo,  incurrió  en  severa  contradicción  al  expresar  su  descontento  por  no  haberse practicado dentro del proceso pericia alguna a los  cheques  viajeros,  que  en  su  opinión  era imprescindible para determinar la  autenticidad o falsedad de los mismos.   

   

Fácil   se  advierte  que  este  reparo  desvirtúa  la  censura inicial, pues mal podría cometerse irregularidad alguna  en  la  aducción de una prueba que según el propio demandante no se practicó.  Entonces,  surge  inevitable  la  improsperidad  de la demanda por contrariar la  técnica  del recurso que prohíbe la formulación de cargos conjuntos y rechaza  la  coexistencia  de  dos  o  más  censuras  principales con fundamentos que se  excluyen  entre  sí,  tal  como  ocurre  en  el  caso  de  estudio.                                           

    

Además,  el segundo reparo debió haberse  alegado  con  amparo en la causal tercera de casación, toda vez que la presunta  omisión  de pruebas indispensables para el esclarecimiento de los hechos sería  motivo  de  nulidad por violación del debido proceso, aunque en verdad no se ve  la orfandad probatoria que se aduce.   

                   

Así  las  cosas,  deberá  acogerse  el  concepto  del  Ministerio Público en el sentido de desechar las pretensiones de  la demanda por acusar graves e insubsanables fallas de técnica.   

No obstante, la Sala encuentra válidos los  argumentos   expuestos   por  el  Procurador  Delegado  en  torno  al  error  de  adecuación  típica  cometido  en  las instancias y los hace propios, aunque se  aparta de la solución que ofrece.   

El concepto moderno de moneda se aplica no  solamente  a  la metálica, comúnmente llamada así, sino también al billete o  pieza   de  papel  con  poder  liberatorio,  emitido  por  la  potestad  estatal  directamente  o  a  través de su banco central o, en algunas ocasiones cada vez  más  escasas,  a través de bancos comerciales excepcionalmente facultados para  ello.   

Así  quedó definido en Colombia desde la  Ley  25  de  1923, orgánica del Banco de la República, que en su artículo 17,  posteriormente  modificado  por  los  artículos  7o. y 15 de la Ley 82 de 1931,  dispuso :   

                   

                    “…los  billetes  que  emita  el  Banco  (de  la  República)…serán considerados como  moneda legal para todos los efectos penales…..”   

Igualmente  los artículos 1o. de la ley 7  de  1973  y  1o.  del  Decreto  2617  del  mismo  año,  el Decreto 2618 ib, los  artículos  12  a  15  de  la Resolución Ejecutiva 105 de 1982 y el contrato de  junio  7  de  1973, cláusulas 24 y siguientes, señalan que el atributo estatal  de  la  emisión de billetes de curso legal en Colombia está radicado de manera  exclusiva e indelegable en el Banco de la República.   

De  esta  manera,  tanto los billetes así  emitidos  por  el  Banco,  como  la  moneda  acuñada  y  puesta en circulación  también   por   dicha  entidad,  son  dinero.  Su  entrega  tiene  pleno  poder  liberatorio,  curso  legal  y  no  pueden  ser  rechazados en el cumplimiento de  cualquier    prestación,    cualquiera   que   sea   su   valor,   dentro   del  país.   

El mismo principio aparece reiterado en la  ley  31  de  1992  y  en  el  Decreto  2520 de 1993 (Arts. 6o. y 7o., y 7o y 8o,  respectivamente)  y en la Convención de Ginebra para reprimir la falsificación  de  moneda,  aprobada  en  Colombia  mediante  Ley  35  de 1930, cuya intención  inequívoca   es   garantizar   la  protección  de  las  monedas  nacionales  y  extranjeras. De ahí que su artículo 2o. determine:   

En  la  presente  convención  la  palabra  moneda  tiene el significado de papel moneda, inclusive los billetes de Banco, y  la moneda metálica cuya circulación está autorizada por la ley.   

Que el ámbito dentro del cual se mueve el  concepto  de  moneda  en  cada  país  viene determinado a su vez por sus normas  internas  y por el principio de soberanía monetaria, no está en duda. La misma  Convención,  por  eso  mismo,  dispone  en  su  artículo  14  que las Oficinas  Centrales  notificarán  regularmente  a  las Oficinas Centrales del Extranjero,  entre  otras cuestiones, las nuevas emisiones de moneda que se hagan en su país  y  los  retiros  que  de  la  circulación  se  hagan  de  toda clase de moneda.   

Conforme  con  lo  anterior,  y  con  los  argumentos  que  sobre el particular hace la Procuraduría Delegada alrededor de  las  disposiciones  que  en el Código de Comercio definen y regulan el régimen  de  la  especie de títulos valores denominados cheques viajeros es evidente que  los  aludidos  documentos  no  constituyen moneda, simple y llanamente porque no  caben  dentro  del  concepto  de billetes de Banco y su negociabilidad nó puede  confundirse  ni  con su curso legal, ni con su poder lilberatorio, ni menos aún  puede  suponerse  que,  aún  en su país de origen, tengan que ser recibidos en  pago  de  obligaciones.  Se  trata  de  una  especie  del  genero  cheques  cuya  naturaleza  consiste  en  la  orden de pago hecho por el librador, a su cargo, y  pagaderos   por  su  establecimiento  principal  o  por  las  sucursales  o  los  corresponsales  que  tenga  el librador en su país o en el extranjero (art. 746  C.Co.)   

Entonces,   es   palpable  el  error  de  adecuación  típica  cometido  en las instancias exclusivamente con relación a  la  utilización  de  los  numerosos  cheques  viajeros  falsos,  pues  lejos de  configurar  un delito de tráfico de moneda falsificada, como equivocadamente se  consideró,  constituyen  tantos  delitos  de  falsedad  material  en  documento  privado  como cheques viajeros se emplearon para cometer las estafas por las que  se dictó la condena.   

Lo anterior teniendo en cuenta que, según  el  material probatorio existente, los cheques viajeros dados por las procesadas  a  sus  víctimas no eran genuinos, vale decir, no habían sido expedidos por la  Entidad  Estadounidense de carácter privado que en ellos se dice, sino que, por  el  contrario,  eran  integralmente  apócrifos,  toda vez que fueron elaborados  completamente  por  los falsarios imitando los signos de autenticidad aunque con  numeración  distinta  a la genuina, lo que permitió establecer fácilmente que  se trataba de cheques viajeros falsos.   

Dicho  error en la denominación jurídica  de  la  infracción, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas ocasiones,  constituye  irregularidad  sustancial  que afecta el debido proceso y conlleva a  la  nulidad  de  la actuación, pues en materia criminal nadie puede ser juzgado  si  el  hecho  imputado  no  ha  sido  subsumido plenamente y de manera correcta  dentro  de la descripción de un determinado tipo penal. (Entre otras: Sentencia  de Marzo 17/93; M.P. Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS; Rad. Cas. 6150).   

         

                                                           

Además,  aunque  en  el  actual  estatuto  procesal  no  se hubiese incluído como causal específica de nulidad el haberse  incurrido  dentro  del  pliego de cargos en error respecto de la adecuación del  hecho  al  tipo  penal,  como sí la consagraba el Decreto 409 de 1971, no puede  significar  que  tal  irregularidad  haya  dejado  de  constituír vicio para el  debido  proceso  o  se  haya  convertido  en  razón  de  fondo  para  un  fallo  absolutorio.  (Sentencia  de  Abril 22/93; M.P. Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA;  Rad. Cas. 6969).   

Así las cosas, en vez de absolver como lo  propone  el  Ministerio Público, se declarará la nulidad parcial de lo actuado  a  partir  de  la  resolución  calificatoria,  inclusive,  a  efecto  de que se  profiera   acusación   por  las  múltiples  falsedades  en  documento  privado  cometidas  por  las  procesadas en lugar del tráfico de moneda falsificada que,  según se ha explicado, no se adecúa a los hechos investigados.   

                   

De  otro  lado,  conviene aclarar que  contrario  a  lo  afirmado  por  la  Delegada,  en  el evento de que los cheques  viajeros  se  considerasen  moneda,  ello  no  descartaría  la  comisión de la  estafa,  en  la medida en que a través de éstos se obtuvo un provecho ilícito  a  costa del detrimento patrimonial de quien la recibió creyendo que se trataba  de  moneda  genuina.  Además,  aunque  el  Ministerio Público piense de manera  distinta,  es  perfectamente  viable que se presente concurso entre los punibles  de  tráfico  de  moneda falsa y estafa sin que ello implique violación del non  bis  in idem, toda vez que cada uno de esos delitos protege intereses jurídicos  distintos  que  pueden  verse simultáneamente afectados por una misma conducta;  es  justamente  el caso del concurso ideal de hechos punibles cuya consagración  legal  quedó  comprendida dentro de la magistral fórmula del artículo 26  del Código Penal.   

En  consecuencia,  dejando  a  salvo  la  anulación  de  lo  concerniente  al  tráfico  de  moneda  falsa, se mantendrá  incólume  la  condena proferida por los múltiples delitos de estafa, así como  por  el  uso de documento público falso, delitos que sí se adecúan cabalmente  a   la   realidad  fáctica.                       

De acuerdo con lo dicho, deberá reducirse  la  pena  impuesta  en  las  instancias,  ya  que  las  procesadas no pueden ser  sancionadas por aquel tipo que no se configura.   

En efecto, el sentenciador de primer grado  tomó  como  base  para la dosificación punitiva el delito de estafa por ser el  de  pena  más  grave,  y  en vez de partir del mínimo señalado para ese tipo,  arrancó  de  treinta  meses  teniendo  en cuenta las circunstancias modales del  hecho,  la  personalidad  de  las  procesadas  y  la  concurrencia  de la causal  genérica  de  agravación  punitiva  prevista  en el artículo 66-7 del Código  Penal;  a  ese  guarismo  le  sumó  diez  meses  por  razón de la cuantía del  ilícito,   agravante   específico   para  los  delitos  contra  el  patrimonio  consagrada  en  el  artículo  372-1  del Código Penal.  Además adicionó  quince  meses  por  razón  de  los  otros  delitos  de  estafa señalados en la  acusación,  el  tráfico  de  moneda falsificada y el uso de documento público  falso,  obteniéndose  así  la  pena de CINCUENTA Y CINCO (55) MESES DE PRISION  que  en  definitiva  fue  la  que  se  le  impuso  a MARIA ESNEDA BUENO BELTRAN.  Respecto  de  JULIETA  VILLANUEVA  DE  GALLEGO, dicha sanción se incrementó en  cinco   meses  por  razón  de  la  estafa  que  se  acumuló  a  este  proceso,  fijándosele   en   últimas   SESENTA   (60)   MESES   DE  PRISION.     

Dado  que el Tribunal confirmó la condena  íntegramente  y  sin  hacer  referencia  alguna  a las penas impuestas, resulta  imposible  determinar cuál fue el incremento punitivo aplicado específicamente  por  el  delito  de  tráfico  de moneda falsificada, situación que obliga a la  Sala  a  reducir  prudencialmente  la  pena impuesta a ambas procesadas en sólo  tres  (3)  meses,  considerando que la dosificación realizada en las instancias  fue  demasiado  benigna,  pues  aún  sin  considerar  el  delito que ahora debe  excluirse,  el  concurso  delictual objeto de juzgamiento ameritaba una sanción  superior  a  la  señalada, pues fueron varios los delitos de estafa por los que  se  formuló  la  acusación,  todos  agravados  por  la cuantía, y también se  estaba penalizando el uso de documento público falso.   

En este punto es necesario advertir que si  bien  el  recurso  de  casación  que  ahora  se  resuelve  fue  interpuesto por  MARIA     ESNEDA     BUENO    BELTRAN,   la   reducción  de  la  pena  cobijará  también  a  JULIETA  VILLANUEVA  DE  GALLEGO,  debido  a  que la causa generadora de esa disminución  punitiva  las  vincula  por  igual a las dos y los efectos de la nulidad parcial  también  pesarán  invariablemente  sobre  ambas.  Desde  luego,  se  reducirá  también   la   pena   accesoria   de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas.   

                   

De  otra parte, dado que al calificarse la  otra  investigación  que  se  adelantaba contra JULIETA VILLANUEVA DE GALLEGO y  que  dió  origen  a  la causa que se acumuló a este proceso, sólo se formuló  acusación  por  el delito de estafa, omitiéndose toda consideración acerca de  las  22 falsedades en documento privado cometidas por el empleo de igual número  de  cheques  viajeros apócrifos, se hace necesario disponer la compulsación de  las  copias  pertinentes  con  destino  a  la Fiscalía General de la Nación, a  efecto  de  que se investigue lo relativo a dicho concurso homogéneo de delitos  contra  la  fé  pública, respecto del cual, se repite, aún no ha sido emitido  pronunciamiento judicial alguno.   

   

Finalmente, debe decirse que a pesar de lo  aquí  resuelto, la condena en perjuicios no sufrirá ninguna modificación toda  vez  que  la  tasación  de  los  mismos se hizo tomando como base el detrimento  patrimonial  ocasionado  a  las víctimas de las distintas estafas y respecto de  estos  delitos  se  mantendrá  incólume  lo  decidido en las instancias.                                             

                   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

PRIMERO.             Desestimar  la  demanda  de  casación interpuesta.   

SEGUNDO.           CASAR  PARCIALMENTE    y    de    oficio   la   sentencia  impugnada  con  el fin anular la actuación a partir  de  la resolución calificatoria, inclusive, únicamente en lo que tiene que ver  con  la  errónea  adecuación típica efectuada respecto al empleo de numerosos  cheques  viajeros  falsos para la consumación de las varias estafas por las que  se   condenó   en   calidad   de   coautoras   a  las  procesadas  MARIA    ESNEDA    BUENO   BELTRAN   Y   JULIETA   VILLANUEVA   DE  GALLEGO.   

TERCERO.           REDUCIR  LA  PENA  DE  PRISION  IMPUESTA  A  LAS  CONDENADAS  ASI:   MARIA ESNEDA BUENO BELTRAN  de 55  meses  a  52  meses  y  JULIETA VILLANUEVA DE GALLEGO de 60 meses a 57  meses.   

                   En igual  medida queda disminuída la pena accesoria.   

                                

CUARTO.           MANTENER INCOLUME LA SENTENCIA  RECURRIDA EN TODO LO DEMAS.   

QUINTO.               LA   SECRETARIA   DE   LA  SALA,  COMPULSENSE  LAS  COPIAS  SEÑALADAS  EN LA PARTE MOTIVA.            

         

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

NILSON   PINILLA  PINILLA,  FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE RANGEL, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR,DIDIMO  PAEZ  VELANDIA,  EDGAR SAAVEDRA ROJAS No firmó, JUAN  MANUEL TORRES FRESNEDA.   

Patricia   Salazar   Cuellar,SECRETARIA   

     

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