10503dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10503  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 200  

Santafé  de Bogotá D.C., dieciséis (16) de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

El  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de  Sevilla  (Valle),  mediante  providencia  del  27 de septiembre de 1994, que fue  confirmada  en  su  integridad  por  el  Tribunal  Superior  de Buga, condenó a  REINALDO  ACOSTA  BUITRAGO   a  la  pena  principal  de  diez (10) años de  prisión,  como  autor responsable del delito de homicidio agotado en la persona  de  José  Antonio Cifuentes Robayo, así como a las accesorias de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  tiempo  igual  a la principal y a la  suspensión  de  la  patria  potestad  –  si la tuviere – por lapso de cinco (5)  años.  Lo  condenó  igualmente  al  pago de $20.512.800.oo y $2.800.000.oo por  concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos ocurrieron en día 11 de diciembre de  1989  en  la  ciudad  de  Sevilla  (Valle),  en  momentos  en  que José Alfonso  Cifuentes   Robayo  y  Edelberto  Lanchero  Alzate  se  encontraban  en  el  Bar  “Hungría”  departiendo un refresco, cuando repentinamente se les acercó un  individuo  que  disparó en varias oportunidades al primero de los nombrados, un  arma  de  fuego,  luego  de lo cual emprendió la huida en un vehículo de color  blanco que el mismo conducía.    

Por  su  parte  la víctima fue trasladada al  hospital   de   la   ciudad,   pero   debido  a  la  gravedad  de  las  heridas,  falleció.   

Adelantadas  varias diligencias preliminares,  entre  ellas  el informe presentado por el Agente Alvaro Antonio Ramírez Lemus,  miembro  del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de Sevilla, en cumplimiento  de  la  misión  de  trabajo  No  080,  el entonces Juzgado Once de Instrucción  criminal  de  esa localidad declaró abierta la investigación el 22 de enero de  1990.   

Escuchado  en  indagatoria  REINALDO  ACOSTA  BUITRAGO,  la  Fiscalía  26  Seccional  de  Sevilla (Valle) le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva el 22 de octubre de 1992.   

Culminada  la etapa instructiva, el 7 de mayo  de  1993  se  calificó  el  mérito  del  sumario con resolución acusatoria en  contra    del    encartado,    como    autor    responsable    del   delito   de  homicidio.   

Correspondió  al  Juzgado  Segundo Penal del  Circuito  de  Sevilla,  adelantar  la  etapa  de la causa, por lo que dispuso el  traslado  previsto  en  el  artículo  446  del  Código de Procedimiento Penal.  Agotado   el  término  en  cuestión,  celebró  la  correspondiente  audiencia  pública  y  dictó  el  fallo  de  primer  grado  con  los resultados al inicio  reseñados,  que  luego fue confirmado por el Tribunal Superior de Buga mediante  providencia  del  9  de  septiembre  de  1994,  el cual es motivo del recurso de  casación que se procede a desatar.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Formula  el  censor  un  solo cargo contra la  sentencia  del  Tribunal,  al  amparo  de la causal primera de casación por ser  violatoria de la ley sustancial.   

Explica   inicialmente,  como  uno  de  los  fundamentos  de  la  censura, que la prueba por la cual se vinculó al procesado  no  fue legal ni regularmente allegada a la actuación, ya que la única persona  que  adujo que el homicida respondía al nombre de Reynaldo apodado “El Rey”  es  la  persona identificada como Cesar Antonio Infante  Gil  “quien  jamás  fue llamado eficientemente” y  por  lo  tanto  nunca  rindió  declaración en la investigación ante autoridad  competente  ni  incompetente. Dicho nombre fue aludido por el Agente de Policía  Alvaro  Antonio Rodríguez Lenis (entiéndase Lemus) quien tampoco se relacionó  con   aquél.  Supuestamente  Infante  Gil  atendía el Bar “Hungría” en las horas de la tarde, hecho que  no   se   probó,   como  quiera  que  su  patrono  tampoco  fue  llamado  a  la  investigación.  El  citado  señor  sólo  fue  vinculado  al  expediente  como  referencia   y,   procesalmente  hablando,  no  corresponde  ni  siquiera  a  un  testimonio  de  oídas, por lo tanto su evaluación escapa a los criterios de la  sana  crítica  conforme lo ordena el artículo 294 del Código de Procedimiento  Penal,  ya  que  el  Juez  no pudo percatarse de la personalidad del declarante,  porque nunca lo vio.   

A renglón seguido señala que la declaración  del  Suboficial  Henry  Saenz  Rodríguez  nada aporta a la defensa de la prueba  criticada  y  por  ello  se  infiere  que  “la  prueba del señor Infante   Gil  carece  de  regularidad  y  legalidad  probatorias”  por  cuanto su versión no obra en la foliatura y es,  por  lo  tanto,  imposible  de  analizarse y de producir certeza para proferirse  cualquier decisión.   

El segundo fundamento lo concreta en que si el  señor    Cesar   Antonio  Infante  Gil, jamás declaró  ante  la  autoridad  es,  por  obvias  razones,  una  prueba  que  no  se  puede  controvertir   y   por  ende  se  desconoció  el  principio  de  contradicción  probatoria.   

Finalmente, destacó que sin la “alusión”  del  mencionado señor Infante  Gil,  ningún funcionario de  primera  o  segunda instancia hubiera podido condenar al procesado. “Es decir,  que  por  los  rasgos  físicos  de  una  persona  amonada, de ojos azules, pelo  ondulado  y  peinado hacia atrás, para unos bajito, para otros testigos de más  de  1.60  mts  de  estatura, jamás se había podido condenar a un ciudadano con  estas  características  en  una región como la norteña del Valle del Cauca, a  la  que  corresponde  Sevilla”,  donde existen varios grupos que ostentan este  tipo  de  rasgos.  De  ello  deduce  que  el  fallador  de  segundo  grado   “necesariamente   había   tenido   que   vertirse   por   los  fueros  de  la  duda”.   

Mencionó   como   normas  infringidas  los  artículos  246, 250, 251, 294 del C de P.P., 29 de la Carta Política y 323 del  Código Penal.   

Más  adelante,  en el término de traslado a  los  no  recurrentes,  el mismo casacionista presentó escrito en el que reitera  la  censura  inicialmente  formulada en su demanda y presenta otros reproches al  fallo del Tribunal.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA SEGUNDA  

DELEGADA EN LO PENAL  

Señala  esa  representación  del Ministerio  Público,  que  en  la  formulación  del  reproche  el libelista incurre en una  ostensible  imprecisión  por  cuanto la vulneración de la ley sustancial puede  intentarse  de  manera  directa  o  indirecta,  resultando  de ellas una gama de  alternativas  posibles  dentro de las cuales puede intentarse el quebrantamiento  de  la  ley  sustancial. Por lo tanto, la forma como se presentó el reproche no  permite  conocer  en  concreto  en qué consistió el ataque y mucho menos cuál  era el derrotero que debía guiar su desarrollo.   

De   otra   parte,  que  con  el  enunciado  “La  prueba  por  la que se vinculó al procesado no  fue  legal  ni regularmente allegada a la actuación”  no  se  está  significando  que dicho medio de prueba hubiera sido aportado con  desconocimiento  de  las disposiciones que regulan su incorporación al proceso,  pues   la  confusión  del  censor  recae  en  el  propósito  de  relievar  que  Cesar  Antonio  Infante  Gil  nunca  rindió  declaración  en  estas  diligencias, criticando así el informe  suscrito  por  el  Agente  de la Policía Alvaro Antonio Ramírez Lemus y el del  sub  oficial  Henry  Sáenz  Rodríguez,  pruebas  que  en principio permitieron  individualizar  y  luego  identificar al responsable del homicidio y que tenían  como  referencia  el  informal  recuento  que  sobre los hechos había efectuado  aquél testigo excepcional.   

Señala  la  Delegada  que la sentencia nunca  fincó   la   prueba   de  responsabilidad  del  procesado  en  la  declaración  de  Infante  Gil  y no tiene  razón  de ser que se afirme que no pudo ser objeto de contradicción, cuando ni  siquiera se incorporó a la investigación.   

Resalta   que   otros   fueron  los  medios  probatorios  a través de los cuales los falladores llegaron al grado de certeza  sin  que sea posible concluir, sin soporte alguno, que la decisión del Tribunal  ‘había   tenido   que  vertirse  por  los  fueros  de  la duda’,  máxime  cuando  tal  enunciado  exige  una  particular  vía  de  impugnación  y su consecuente demostración, lo cual, mucho menos fue planteado  por el libelista.   

Ante  esta perspectiva, solicita que el cargo  sea desechado.   

Sin embargo para la procuraduría debe casarse  parcialmente  y  de  oficio  la  sentencia  impugnada,  ya que la pena accesoria  relacionada  con  la  suspensión  de  la patria potestad que le fue impuesta al  sentenciado   no   está   debidamente   motivada,   como  lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia de esta Corporación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Antes  de  entrar  en el análisis del libelo  objeto  de este pronunciamiento, debe aclararse que la Sala no tendrá en cuenta  el  escrito presentado por el mismo libelista, durante el término de traslado a  los  no  recurrentes,  porque,  de  un  lado,  la  oportunidad para presentar la  demanda,  de  la  cual hizo uso, ya había precluído y, de otro, dicho traslado  tiene  como  finalidad  que  los  demás  sujetos  procesales,  esto  es, los no  interpusieron   el   recurso,   se   pronuncien   acerca  de  su  conformidad  o  inconformidad con la demanda.   

Ahora  bien,  a  juicio de la Sala, el libelo  presentado  a  nombre del procesado REINALDO ACOSTA BUITRAGO, resulta deficiente  en  su enunciado y fundamentos en la medida que el demandante omitió indicar el  sentido  de  la  transgresión,  pues  aparte  de  señalar que la sentencia del  Tribunal  Superior  de  Buga  es violatoria de la ley sustancial, no precisó si  dicha  vulneración  obedecía  a una infracción por la vía directa (por falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación errónea) o si lo era  por  la  indirecta  debido a la presencia de errores de hecho (falsos juicios de  existencia  o  de  identidad)  o  de  derecho  (falso  juicio  de legalidad o de  convicción).   

Aún cuando se quisiera extractar el verdadero  propósito  del  libelista, resulta imposible tratar de concretarlo, en razón a  que  sus  argumentos  no  logran  demostrar  la existencia de vicio alguno en la  sentencia  sino  una  serie  de  objeciones  que no guardan ninguna coherencia y  desarrollo   lógico  y  que,  por  ende,  resultan  ineptas  para  remover  los  fundamentos  jurídicos  y  probatorios  que  tuvo  en  cuenta  el fallador para  determinar  la  responsabilidad  de  REINALDO  ACOSTA  BUITRAGO por la muerte de  José Alonso Cifuentes Robayo.   

Para  demostrar  lo  que  se  viene diciendo,  véase  como  el  censor  incurre en insalvables desaciertos al involucrar en un  mismo  cargo  yerros  de  distinta naturaleza, en cuyo desarrollo es palpable el  total  desapego  a  las  pautas técnicas que se exigen en la elaboración de la  demanda.   Así   entonces,   asegura   el   casacionista   que   el  testimonio  de  Cesar Antonio Infante Gil  no  fue  legal, ni regularmente allegado a la actuación, lo cual es presupuesto  de  que  nos  encontramos frente a un posible error de derecho proveniente de un  falso  juicio  de  legalidad por la falta de requisitos formales en la práctica  y/o  aducción  de  la  prueba  al  proceso.  Sin  embargo,  ello  no  es lo que  demuestra,  pues  incurriendo  en  un contrasentido señala que el citado señor  nunca  fue  llamado  a  declarar ante autoridad competente y que por lo tanto su  evaluación  escapa  a  los criterios de la sana crítica, que no puede producir  certeza;  y,  que  como  no se pudo controvertir, se desconoció el principio de  contradicción probatoria.   

No  se  entiende entonces con qué finalidad,  atribuye  al  sentenciador errores respecto de una prueba que no se allegó a la  foliatura.   

Esa  clase  de  reproches  construidos  en el  vacío  resultan  totalmente  inocuos ya que en nada afectan el fallo censurado,  como  quiera  que  se  apoyan  en  supuestos que jamás tuvieron ocurrencia a lo  largo  de  la  actuación procesal adelantada en contra del encausado y, como es  obvio, sus fundamentos devienen imposibles de elaborar.   

El demandante no tuvo en cuenta cuáles fueron  las  pruebas  en  las  que  se  fundamentó la sentencia de condena, sino que se  limitó  a  presentar  diversos  reparos  que edificó a partir de la equivocada  percepción  que  tiene acerca de las referencias procesales atinentes al citado  Cesar  Antonio  Infante  Gil,  cantinero del bar “Hungría”, donde ocurrieron los  hechos  con  lo que solamente logra desdibujar la realidad procesal que muestran  los autos.   

Fue el conjunto de elementos probatorios tanto  testimoniales  como  indiciarios  los  que  permitieron al fallador arribar a la  certeza de la responsabilidad de ACOSTA BUITRAGO.   

Lo  que primero desentrañó el Tribunal, fue  que  el  procesado,  para  el  día  de  los hechos, 11 de diciembre de 1989, se  encontraba  en  el  Municipio  de  Sevilla  y  no,  como  él  lo  adujo  en  su  indagatoria,  viajando  hacia Puerto Asís transportando sal. Para ello se basó  en  una  diligencia  de  inspección  judicial  practicada en los archivos de la  empresa  Indusal,  donde  no  se  halló  movimiento  alguno  de esa naturaleza.   

Además   constituyó   fundamento  de  esa  conclusión,  la  declaración  de la señora Omaira López Montoya, propietaria  de  un bar de la localidad de Sevilla (V) llamado “Viejo Volga” con la cual,  para  esa  época,  el  procesado  sostenía  relaciones  sentimentales, y quien  informó  que  a  REINALDO no lo había vuelto a ver desde los primeros días de  diciembre de ese año.   

Fueron  muchas otras las pruebas arrimadas al  diligenciamiento,  que  luego  de un completo y ponderado análisis, permitieron  al  sentenciador  concluir  que  el  homicida  no  era  otro que REINALDO ACOSTA  BUITRAGO  .  Para  ello  se  refirió  nuevamente al testimonio de Omaira López  Montoya,  la  cual  manifestó  además  que éste iba semanalmente a visitarla,  unas  veces llegaba en moto, otras, en un carro blanco. Recalcó el fallador que  la  descripción  morfológica suministrada por ésta coincidía con la aportada  por  Edelberto  Lanchero  Alzate  (quien  se  encontraba  el  día de los hechos  acompañando  a  la  víctima) y la aportada por Hector Arango Pérez (dueño de  un  taller  a  donde el procesado, en alguna oportunidad llevó un carro blanco)  así  como  la  aducida  por el cantinero Cesar Antonio  Infante  Gil al agente Henry Sáenz Rodríguez sobre el  autor    de    los   disparos   que   propiciaron   la   muerte   de   Cifuentes  Robayo.   

Lo  reseñado  hasta  este  momento demuestra  claramente  la falta de razón del libelista, pues, como lo indicó la delegada,  lo  que  el  fallo destaca del mencionado Cesar Antonio  Infante  Gil  son  las  manifestaciones que le hizo al  Agente  Henry  Sáenz  Rodríguez sobre las circunstancias en que se presentaron  los hechos y la descripción morfológica del agresor.   

Aclaremos el punto. El agente Antonio Ramírez  Lemus,  miembro adscrito a la sub- Sijin, luego de dar cumplimiento a la misión  de  trabajo  No  080,  consignó  en  su informe que con el fin de adelantar las  pesquisas   necesarias   tendientes   al   esclarecimiento   de  los  hechos  se  entrevistó,  entre otros, con el C.P. Henry Sáenz Rodríguez quien le informó  lo   que   Cesar   Antonio   Infante  Gil  ,  cantinero del Bar en la hora y el momento del delito, le había  contado (fl.35).   

La  circunstancia  plasmada en dicho informe,  fue  luego  corroborada  por  el  mismo  agente  Henry Sáenz Rodríguez, cuando  rindió  declaración  bajo  juramento  dentro  de  las  presentes  diligencias,  señalando  que  para la fecha en que ocurrieron los hechos,  de los cuales  se  enteró  por  la central de radio del comando, como Jefe de la Sub- Sijin se  dirigió  al  lugar  con  el  personal  del  F-2  a  su cargo a indagar sobre lo  ocurrido,  motivo  por  el  cual  tuvo  la  oportunidad  de entrevistarse con el  administrador de Bar Hungría (fl.55).   

Tanto el informe, como la declaración fueron  objeto    de   análisis   por   parte   del   fallador,   quien   al   respecto  señaló:   

“La  conversación entre el Sargento Henry  Sáenz  Rodríguez  y  el cantinero del bar “Hungría”, no es una invención  del  uniformado,  pues  sobre  ella  da cuenta el agente Alvaro Antonio Ramírez  Lemus  en  su  informe  del  18  de enero de 1990, al decir que al preguntarle a  Orlando  Atehortua,  otro cantinero del bar “Hungría” por quien le recibió  el  turno,  esto  es,  por César Antonio  Infante Gil ,  contestó  que  una  vez  sucedido el problema en el bar (muerte de José Alonso  Cifuentes  Robayo)  se  fue  de la ciudad, no sin antes hablar con el uniformado  Henry  Sánez Rodríguez, contándole cómo sucedieron los hechos, circunstancia  que  le  hizo  temer  por su vida, y por eso se fue de la ciudad de Sevilla. (fl  499 Cdno Tribunal)   

Al Tribunal los informes de ambos uniformados  le  merecieron  plena  credibilidad, pues ambos coinciden en lo esencial con las  averiguaciones  que se realizaron para esclarecer los hechos ocurridos en el bar  “Hungría”  de  la  localidad de Sevilla, encontrando respaldo en los demás  elementos  de juicio que paulatinamente se arrimaron al plenario, sin que exista  entre  ellos  contradicciones  o  vacíos sino, por el  contrario,  coincidentes  circunstancias que de manera  clara  llevaron  a  la  plena  identificación  del  autor  de  los  hechos y en  consecuencia, a la imposición de fallo condenatorio.   

De      otra      parte,  la  situación  puesta de presente deja  sin  piso  la  afirmación que sin ningún sustento y de manera aislada presenta  el  casacionista,  en  el  sentido  de  que  el fallador de segundo grado debió  encaminarse por los criterios de la duda.   

Debe acotarse una vez más su desconocimiento  con  las exigencias técnicas del recurso, pues para buscar el reconocimiento de  dicho  fenómeno  por  esta  vía  no es suficiente con enunciarlo, sino que, de  acuerdo  con  las circunstancias, es deber del demandante invocarlo al amparo de  una  determinada  causal  de  casación  y  la  presentación de los fundamentos  técnico  –  jurídicos que demuestren a la Corte la real existencia de un error  en   el   fallo   atacado   al   no   haberse  reconocido  el  fenómeno  de  la  duda.   

Ante la evidencia de que el reproche formulado  no  demuestra  la  existencia  del  error que se enmarque en la causal al inicio  invocada por el censor, el reproche no puede prosperar.   

LA CASACION OFICIOSA  

La Sala atenderá a la solicitud formulada por  el  Representante  del Ministerio Público, en atención a que la pena accesoria  de  suspensión  de  la  patria potestad que le fue impuesta al condenado por el  término  de  cinco  (5)  años  carece  de  todo  fundamento,  al  punto que su  aplicación   la  condiciona  el  sentenciador  a  la  eventualidad  de  que  el  sentenciado la estuviere ejerciendo.   

Ha  sido criterio unánime y reiterado que la  sentencia  debe  estar  motivada  en  todo  cuanto  constituya  el  objeto de su  decisión.  En  tratándose  de  la  pena  accesoria de suspensión de la patria  potestad,  su fundamento se debe respaldar en el nexo causal existente entre los  hechos  constitutivos  del  delito  y la ineptitud del encausado. Por no ser una  imposición  común  a  toda  clase los delitos ni para todos los procesados, es  necesario  precisar  su  viabilidad y pertinencia, consultando la naturaleza del  hecho  punible,  el  grado  de culpabilidad, las circunstancias de atenuación y  agravación   concurrentes  y  la  personalidad  del  sentenciado,  en  aras  de  determinar  su  aptitud  para  continuar  ligado a su familia y, por ende, si la  formación   integral   y   tranquilidad   de   sus   hijos   no  se  va  a  ver  afectada.   

Como  en el fallo de instancia no se realizó  en  análisis  mencionado,  tal irregularidad deberá subsanarse a través de la  declaratoria de nulidad parcial y oficiosa.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

PRIMERO.- DESESTIMAR  la demanda presentada.   

SEGUNDO.-     CASAR     OFICIOSA     Y  PARCIALMENTE  la sentencia impugnada, en el sentido de  revocar  la  pena  accesoria  de  suspensión  de la patria postestad que le fue  impuesta  al  procesado  REINALDO  ACOSTA BUITRAGO en las instancias. En todo lo  demás, dejar sin modificación el fallo recurrido.   

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                               JORGE   E.  CORDOBA     POVEDA                               

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR                        

MARIO    MANTILLA    NOGUES                            ALVARO    ORLANDO   PEREZ  PINZON   

NILSON    PINILLA    PINILLA                                          FABIO ARISTIZABAL HOYOS   

                                                                                                         Conjuez – No hay firma   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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