12869g

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 12869  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

         NILSON E. PINILLA PINILLA   

         Aprobado Acta N° 77   

Santafé  de Bogotá D. C., mayo veintisiete  (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         ASUNTO:   

Decide  la  Corte sobre la admisibilidad del  recurso  de casación excepcional, interpuesto oportunamente por el defensor del  procesado  JESUS EGIDIO SOLIS BANGUERO, contra la sentencia de segunda instancia  proferida  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca),  que lo condenó por un delito culposo de lesiones personales.   

         ANTECEDENTES:   

El  9  de  diciembre de 1989, en la clínica  Maranatha  de  Palmira, Valle del Cauca, el niño JUAN SEBASTIAN VICTORIA CASTRO  fue  sometido  a  una  intervención  quirúrgica de circuncisión por parte del  médico  JESUS  EGIDIO  SOLIS  BANGUERO,  quien utilizó un bisturí eléctrico,  resultando  el  menor  con  graves  quemaduras  en  el  pene, que a la postre le  significaron  la pérdida anatómica del órgano de la reproducción, deformidad  física y perturbación funcional del órgano de la micción.   

Denunciado  el  hecho por el padre del niño  lesionado  y  desarrollada la correspondiente instrucción, dentro de la cual se  profirió  contra el médico JESUS EGIDIO SOLIS BANGUERO medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  con excarcelación, el 8 de junio de 1994 el Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de Palmira confirmó la resolución de acusación (fs.  732  y  ss.),  proferida  en primera instancia el 12 de noviembre de 1993 por el  Juzgado  Sexto  Penal  Municipal  de  la misma ciudad (fs. 678 y ss.), contra el  doctor  SOLIS  BANGUERO, por el delito culposo de lesiones personales, dando por  demostrado  el  nexo causal existente entre la técnica utilizada por el médico  cirujano  (uso  conjunto  de  la pinza o campana de Gomco y el electrobisturí),  con el resultado lesivo en la integridad física del niño.   

La   resolución   acusatoria  de  segunda  instancia   fue   notificada  personalmente,  el  9  de  junio  de  1994,  a  la  representante  del  Ministerio  Público y al apoderado de la parte civil, y por  estado el 16 de los mismos (f. 754).   

Adelantado  el  juicio y celebrada audiencia  pública,  el 28 de junio de 1996 el Juzgado 1° Penal Municipal de Palmira puso  fin  a  la  instancia,  absolviendo  al  acusado  por  no  encontrar  “certeza  probatoria”  para condenar (fs. 1121 y ss.); fallo apelado por el apoderado de  la  parte  civil  y  revocado  el  16 de diciembre del mismo año por el Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de Palmira (fs. 2003 y ss.), mediante el que es objeto  del  recurso  excepcional  de casación, condenando al doctor JESUS EGIDIO SOLIS  BANGUERO  a  la  pena principal de trece meses de prisión, multa por valor de $  2.669  y  suspensión  en  el  ejercicio  de  la profesión médica durante seis  meses;  igualmente le impuso interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo  lapso  de  la  pena  de  prisión  y la obligación de indemnizar los  perjuicios  materiales  causados con el delito, por valor de $ 349.002.966,70, y  los  morales  por  el  equivalente en moneda nacional de mil gramos oro. De otra  parte,    concedió    el    subrogado    de    la    condena    de   ejecución  condicional.   

         LA IMPUGNACION:   

Dentro  del  término  de  ejecutoria  de la  sentencia  de  segunda  instancia,  el  defensor  del  procesado  SOLIS BANGUERO  interpuso  y sustentó la impugnación, solicitando la intervención excepcional  de  la  Corte  con la finalidad de desarrollar la jurisprudencia respecto de dos  aspectos  de  la relación de causalidad prevista en el artículo 21 del Código  Penal,  a  saber:  causalidad  genérica  y  su demostración dentro del proceso  penal,  y la naturaleza jurídica y relevancia de las denominadas “concausas” en  la determinación del aspecto objetivo del delito.   

En cuanto al primer tema afirma:  

         “No  obstante  el  amplio despliegue que se ha dado tanto doctrinal  como  jurisprudencialmente  a  la forma en que debe ser demostrada la causalidad  concreta  dentro de cada proceso, existe un segundo tema de singular importancia  para  el  derecho  penal  que  -por  contraposición-  ha  merecido  mucha menor  atención:  se  trata  de la forma en que debe ser establecida la vigencia de la  denominada     causalidad    genérica,  expresión ésta con la que se hace referencia a la ley causal y  no  a  la conexión particular que pueda existir entre una causa y un resultado.  Expresado  en  palabras  sencillas,  mientras  en  el  juicio  sobre  causalidad  genérica  se  busca  determinar la existencia y vigencia de una ley causal (por  ejemplo,  la  prolongada  ausencia  de  oxígeno  produce la muerte de los seres  humanos),  el  estudio sobre la causalidad concreta trata de establecer si entre  la  actuación  de  una  persona  y el resultado penalmente relevante existe una  relación  de  causalidad  (por  ejemplo,  Pedro  apretó  de  manera  fuerte  y  prolongada  el  cuello  de  Juan  privándolo de oxígeno, lo cual determinó la  muerte de éste ultimo por asfixia)”.   

Refiriéndose luego a los antecedentes de los  procesos  Contergan  (o  de la talidomina) y del aceite de Colza, adelantados en  la  República  Federal Alemana y España respectivamente, y a la solución dada  por  la jurisprudencia de dichos países en el sentido de otorgarle autonomía a  los  juzgadores para dar por demostradas las leyes de la causalidad científica,  mostrándose  extrañado  de  que  en  Colombia  no  se  hubiese  presentado una  definición jurisprudencial en tal sentido, expresa:   

         “…dentro  del  proceso  de  la  referencia  este aspecto adquiere  singular  importancia  debido  a  que buena parte del debate probatorio giró en  rededor  de si un electrobisturí como el empleado por el cirujano Jesús Egidio  Solís  Banguero  es  apto para causar en el paciente quemaduras de tercer grado  como  las  que  pudieron  haber determinado la necrotización de los tejidos del  pene  del  menor.  A  lo  largo  de  la  investigación  la  parte civil aportó  literatura  científica  donde  se  advierte  de  los peligros que en materia de  quemaduras  puede  envolver  el  empleo  del  electrobisturí, adujo en su favor  algún  testimonio  sobre  la  existencia de una quemadura de tercer grado en el  pene  del  menor  operado  e  invocó  un  dictamen  pericial  del  cual podría  colegirse  que  el  electrobisturí habría podido generar graves quemaduras (de  tercer grado) al paciente.   

         La   defensa,  por  su  parte,  adjuntó  al  expediente  abundante  literatura  especializada  sobre la imposibilidad de que un electrobisturí como  el  empleado  por  el  médico Solis Banguero pueda generar quemaduras de tercer  grado,  adujo  en  su  favor  varios testimonios que niegan la existencia de tal  clase  de  quemaduras  en  el  pene del menor una vez terminada la intervención  quirúrgica  a  la  que fue sometido el menor, e invocó en favor de su tesis la  ampliación  del  dictamen  pericial  (en  esta  oportunidad  suscrito  por tres  médicos  legistas  más el Coordinador de Peritos de Medicina Legal) conforme a  la  cual  el  electrobisturí en cuestión no podía generar – en ningún caso –  quemaduras de tercer grado.   

         Ante  este  disímil  material  probatorio,  el juzgador de primera  instancia  consideró  que  no  había plena demostración sobre el origen de la  necrotización  de  los  tejidos del pene del menor y absolvió al procesado, en  tanto  que  el  ad-quem resolvió de manera positiva la controversia científica  sobre  la  aptitud  que  poseen  los electrobisturís para generar quemaduras de  tercer  grado  y  con  fundamento  en  ello  profirió sentencia condenatoria en  contra de mi poderdante.   

         Las  anteriores  consideraciones me llevan al convencimiento de que  la  Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia puede aprovechar el análisis de  este  proceso  para  fijar  jurisprudencialmente si la causalidad genérica debe  ser  establecida  por  el funcionario judicial con independencia del criterio de  la   comunidad  científica,  o  si  corresponde  a  la  respectiva  ciencia  la  determinación de cuándo y bajo qué   

condiciones  rige  una  ley  causal.  Del  criterio  que sobre el particular se adopte depende la permanencia o revocatoria  de  la  sentencia  condenatoria  proferida  en  contra  de mi representado, pues  frente  a  la  aparente  indecisión  científica  que  existe  en  torno  a  la  posibilidad  de  que  un  electrobisturí cause quemaduras de tercer grado a los  pacientes  que  con él son intervenidos quirúrgicamente el fallador de segunda  instancia   se   pronunció   afirmativamente   y  sobre  ello  basó  el  fallo  condenatorio.”   

Y  respecto  al  segundo  tema,  después de  reseñar  la  jurisprudencia  de  la Corte sobre el fenómeno de las denominadas  “concausas”  durante  la vigencia del Código Penal de 1936, que especificaba el  homicidio   concausal   y   aludir   a  posteriores  pronunciamientos  sobre  el  particular, concluye manifestando:   

         “…la  Corte  ha  avanzado  de  manera  notable  al  no enfocar el  problema   desde   la  estrecha  perspectiva  de  las  denominadas  ‘concausas’,   precisando   en  cambio  que  la  relación  de causalidad no es presupuesto suficiente de responsabilidad penal y  advirtiendo  que  la  simple violación al deber de cuidado tampoco es requisito  suficiente  para  la  deducción  de responsabilidad penal. Pero lo que hasta el  momento  no  ha  hecho  la  Sala  Penal  de nuestra Corte Suprema de Justicia es  establecer  desde  el  punto  de vista jurisprudencial cuál es el requisito que  adicionalmente  a  la  relación  de  causalidad  y  la  violación del deber de  cuidado  debe  estar  demostrado  dentro  del  proceso  penal para poder admitir  cuando   menos   la   configuración   objetiva   del  delito…”(negrillas  del  texto).   

Luego agrega:  

         “La  importancia  de  este  concreto  aspecto  de  la  relación de  causalidad  dentro  del  proceso  de  la  referencia  se  deriva  de que estando  demostrada  la  producción  de  una  quemadura  en el pene del menor durante el  transcurso  de la operación a la que fue sometido por parte del cirujano Jesús  Egidio  Solis Banguero (aun cuando se discuta si ella fue de primero o de tercer  grado),  ello  solo alcanzaría para establecer un eventual nexo causal entre la  conducta  de  mi  poderdante  y  las  lesiones  finalmente sufridas por el menor  (siempre  sobre  el  supuesto  de  la  enorme  extensión  lineal de las cadenas  causales),   así   como  quizás  pudiera  llegar  a  considerarse  probada  la  existencia  de una falta al deber de cuidado de Solís Banguero en el transcurso  de  la intervención quirúrgica. Pero lo que de ninguna manera está demostrado  dentro  del  proceso  es  que  la  quemadura  sufrida  por  el  menor durante la  circuncisión   a   que   fue  sometido  haya  evolucionado  (¿evolucionan  las  quemaduras?)  hasta  generar  la necrotización y pérdida funcional del órgano  de la reproducción.”   

Por  consiguiente, si se abordara el estudio  de   tan   interesante   problema   teórico  podría  sentarse  el  presupuesto  de:   

         “que  la  simple  demostración  del nexo causal y la prueba de una  infracción  al  deber  de  cuidado  no son condiciones suficientes para dar por  demostrado  el  aspecto  objetivo  del delito, sino que adicionalmente a ello se  requiere  que  el  riesgo desaprobado así creado por el autor se concrete en el  resultado;  y  como  en  el  caso  materia  de  estudio  no  se demostró que la  quemadura  ocasionada  por  mi  defendido  al  menor  en  el  transcurso  de  la  operación  haya  sido  la que se concretó en la pérdida funcional del órgano  de   la   reproducción,   el   médico   Solis   Banguero   debería   resultar  absuelto.”   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

La problemática generada por la aplicación  del  principio  de  causalidad contemplado en el artículo 21 del Código Penal,  sufrió   modificación   en   Colombia  con  la  supresión  de  la  previsión  específica  del  llamado  homicidio  concausal  en  el  Código  Penal  de 1980  (Decreto  100), circunscribiéndose la controversia a dos hipótesis: existencia  real  de  la  causa  determinante  del  hecho punible, atribuible a la acción u  omisión  del agente, o de la concausa que por sí sola sea suficiente o idónea  para  producir el resultado dañino, evento en el cual desaparecería o tendría  una    materialización    diferente    el    hecho   punible   como   tal,   en  concreto.   

De ello emerge la intrascendencia de ahondar,  para  resolver un tema preciso como el analizado en este proceso, sobre aspectos  teóricos  como  la  diferenciación  predicable  de  las denominadas causalidad  concreta  y  genérica,  máxime  cuando  el recurrente se aleja de lo propuesto  para encauzar su argumentación hacia el aspecto probatorio.   

Es  claro, además, que el impugnante que se  acoge  a  la  vía  excepcional  de  la  casación,  aduciendo  la  necesidad de  desarrollar  la  jurisprudencia  sobre  el  punto  de  derecho cuestionado, debe  probar  la  incidencia  de  tal desarrollo sobre el caso debatido, lo cual no se  logra en este caso.   

De  modo  que si en el proceso que ocupa la  atención  de  la  Sala se dio por demostrado que el daño causado al niño JUAN  SEBASTIAN   

VICTORIA  CASTRO, tuvo como causa única el  comportamiento  culposo  del  médico  SOLIS  BANGUERO,  sin advertir “concausa”  sobreviniente  a las quemaduras térmicas determinantes de la necrotización del  pene  de la pequeña victima que hubiese roto esa necesaria relación de causa a  efecto,  no  se  ve la necesidad de abordar por vía jurisprudencial un tema que  ha  sido  ampliamente tratado por la jurisprudencia y la doctrina, como fluye de  las citas traídas por el acucioso peticionario.   

Ahora bien, si lo que se busca es determinar  la   existencia   de   la  ley  causal  (causalidad  genérica)  mediante  comprobación científica, para  que  el  funcionario  judicial  la  aplique,  o  demostrar  dicha existencia sin  preconceptos  generales,  la  cuestión  así enfocada no tendría tanto que ver  con  el  principio  de  causalidad y sí mucho con el de libertad de que goza el  juez  en la valoración de los medios probatorios; solución por cierto dada por  la  justicia de Alemania y España en los casos Contergan (o de la talidomina) y  aceite  de  Colza,  que  cita  el  recurrente,  al  otorgar  a  los funcionarios  judiciales  de  dichos  países  la  más  amplia autonomía para establecer las  leyes de la causalidad científica.   

Como  la  ley  instrumental colombiana no  asigna  valor  específico  a  ningún  medio  de convicción, así tenga origen  científico,  sino que defiere su evaluación a la libre y razonada apreciación  del  juzgador,  siguiendo  las  reglas  de  la  sana crítica, y dicho principio  cardinal   del  derecho  probatorio  ha  tenido  el  más  amplio  desarrollo  y  difusión, huelga volver sobre él.   

De  lo dicho se infiere que no obstante las  ponderadas  razones  esbozadas por el impugnante, la Corte en uso de la potestad  discrecional  que  le  confiere  el  artículo  218  ya mencionado, no considera  necesario  para  el  desarrollo  de la jurisprudencia la aceptación del recurso  excepcional interpuesto por el defensor del procesado.   

En  virtud de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal,   

        RESUELVE:   

NO  ACEPTAR  el  recurso  de  casación  excepcional  interpuesto  por  el defensor del procesado  JESUS EGIDIO SOLIS BANGUERO.   

Vuelva   el   proceso   al   Juzgado   de  origen.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                   RICARDO CALVETE RANGEL        

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA                         CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE      

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                         CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                                    NILSON E. PINILLA PINILLA   

        NO   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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