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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 005
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de mil movecientos noventa y nueve (1999).
Mediante esta providencia procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia de diciembre 1º de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería absolvió a ENRIQUE MANUEL HERRERA ESPITIA del cargo de homicidio culposo por el cual fue acusado.
ANTECEDENTES
1.- Cerca al medio día del martes 6 de junio de 1993 Enrique Manuel Herrera Espitia, acompañado de dos ayudantes, se dirigía a Montería (Departamento de Córdoba) conduciendo el camión de placas MTA-470 perteneciente a “Industrias Román S.A.” en su labor de repartir gaseosas. Adelante suyo transitaba, por el carril izquierdo, una motocliceta conducida por Manuel Gregorio Negrete Ramos. En sentido contrario venía un bus intermunicipal, que pitaba afanosamente para que la referida motocicleta le despejara la vía, por lo cual este pequeño vehículo, en el empeño de tomar su carril, se les atravesó imprudentemente el citado camión, el cual no pudo evitar colisionar con la motocicleta y con sus llantas aplastó el cráneo de Negrete Ramos, causándole obviamente la muerte. Herrera Espitia abandonó el camión y luego se presentó a la autoridad.
2.- La Fiscalía 23 de Lorica abrió investigación (fl.3) e indagó al nombrado conductor del camión (fls.11 y 12-1), quien corroboró lo anterior, precisando que la motocicleta “zizageó” y cayó al pavimento. Dice que conducía aproximadamente a 60 kilómetros por hora y que hace 20 años conduce automotores. Igual cosa había dicho dos días antes en “declaración jurada” rendida en la Inspección Primera de Policía de Montería (fl.17).
– Se practicó inspección judicial en los referidos vehículos colisionantes: el camión presentaba los golpes por el lado derecho y la motocicleta por el lado izquierdo. Se dejó constancia del buen estado de funcionamiento del camión (fl.16).
– Tomas Correa Racero y Luis Tapias Arévalo, los citados ayudantes del camión, ratifican en todo lo dicho por Herrera Espitia (fls. 19 y 29).
– En el “Informe de accidente” (fls. 32 y 33), la Inspección de Tránsito de Lorica dice que la motocicleta se enganchó con el lado derecho de la carrocería del camión y que ello ocurrió en el respectivo carril a la derecha. Anota que la “causa del accidente” fue que la motocicleta “adelantó cerrando” al camión (fl.33).
– Se aceptó la parte civil (fls. 46 y 69) y se escuchó en declaración al joven Edairo González Várgas (fl.56), quien dijo que como a 50 metros observó que “él (el luego occiso) estaba parado en la moto en la parte de abajo de la entrada de Tierra alta, él estaba en la orilla de la carretera y el carro repartidor de gaseosas se lo llevó por delante…” (fl.56), y añade que la vía “estaba libre”.
3.- Luego de proferirse auto de detención contra el sindicado (fls.60 a 62), se cerró investigación y éste fue acusado por homicidio culposo (art.329 C.P.), providencia que quedó en firme el 3 de febrero de 1994 (fl.106).
4.- El Juzgado Penal del Circuito de Lorica celebró audiencia pública (fls.119 y ss.) y dictó sentencia en agosto 9 de 1994 (fls.136 a 148), mediante la cual condenó al acusado a 24 meses de prisión. Esta sentencia fue apelada por el defensor del procesado y el Tribunal, mediante la suya que recurre en casación el apoderado de la parte civil, la revocó y absolvió a Herrera Espitia.
LA DEMANDA
El apoderado de la parte civil acusa el fallo “de haber violado, por falta de aplicación, los artículos 254, 248 y 247 del C.P.P., este último por indebida aplicación y los demás citados como consecuencia de tres errores de hecho manifiestos y ostensibles” (fl.36-2).
Anota que los testigos-ayudantes del camión son “parcializados por compañerismo y vínculo laboral con el acusado” y que la “pruebas técnicas e inspección judicial” revelan certeza sobre la responsabilidad del acusado.
Como “Segundo error” aduce que el “informe de accidente” revela que el conductor de la motocicleta tenía las llaves de la misma en la mano, lo que está demostrando que aquél, en el momento del impacto mortal, no conducía dicho vehículo sino que “estaba estacionado” (fl.37).
“Tercer error”: el sentenciador “tampoco advirtió” que el referido “informe de accidente” señaló las huellas de pintura de la moto que quedaron en el camión y “una huella dejada por los vehículos y el cuerpo del conductor de la moto fuera de la calzada en al zona verde” (fl.cit.infra).
Agrega que dicho documento confirma la declaración del joven Edairo Enrique González y también las mentiras dichas al respecto por el procesado y sus acompañantes. “Lo anterior indica -dice el casacionista- que el chofer del camión al observar a la moto estacionada viró hacia la izquierda pero se lo llevó con todo y moto y con la llanta trasera doble, por lo cual la pintura azul de la moto quedó impregnada en esa llanta” (fl.38).
Cita la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal y pide a la Corte casar el fallo y condenar al acusado.
Alegato de oposición a dicha demanda.
En dicho escrito (fls.42 a 50-2) el defensor del procesado se opone al contenido de la anterior demanda e incluso “a que se tramite el recurso extraordinario y se declare desierto, toda vez que la demanda no reúne los requisitos para su admisibilidad” y, con ese propósito, da los iguientes argumentos:
1.- El censor no menciona a la Fiscalía 23 como sujeto procesal, desoyendo lo que manda al respecto el artículo 225 del Código de Porcedimiento Penal.
2.- No controvierte las razones del Tribunal ni dice qué yerro cometió éste.
3.- En toda la demanda “el libelista en forma no genérica, no propia de este tipo de extraordinarios recursos, realiza unas particulares consideraciones aisladas que constituyen su manera de ver los hechos sucedidos, tipo de alegaciones de instancia, pero no llamadas a prosperar en este clase de recurso como por más de cincuenta años lo ha reiterado la Corte” (fl.45).
Cita jurisprudencias de esta Sala al respecto y con apartes del fallo aquí recurrido demuestra al criterio que expuso el Tribunal precisamente con relación a las inquietudes del casacionista.
Pide entonces que no se case el fallo.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
Dice el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal que “la censura adolece de evidentes errores técnicos que impiden su estudio de fondo y, por tanto, las pretensiones del demandante no pueden ser acogidas” (fl.11 cdno. Corte).
Considera que el censor no demuestra que el Tribunal haya distorsionado alguna prueba sino que se limita a criticar la valoración que hizo de ella, “lo que no es de recibo en casación” (fl.12). En apoyo de “la sana crítica” observada por el fallador, la Delegada cita apartes de la sentencia impugnada y solicita no casarla.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- En cuanto a los “requisitos formales” de la demanda, a los cuales alude el alegato opositor a ésta, baste decir que ya la Corte admitió el libelo, y si se lee la “síntesis de los hechos” que trae el mismo a folios 34 y 35, se constata que el casacionista varias veces cita a la Fiscalía 23 como interviniente en este proceso, por lo cual resulta inane la observación que hace el alegato referido de cara al artículo 255 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que el casacionista no menciona “todos” los sujetos procesales.
2.- Los “sentidos de violación” (falta de aplicación, aplicación indebida, interpretación errónea) se refieren, como la misma ley lo dice (art.220-1 C.P.P.) a la “norma sustancial”, es decir la que describe el tipo penal por el cual fue acusado el procesado, norma que en este caso es el artículo 329 del Código Penal (que describe el homicidio culposo objeto de reproche). De ahí que, de entrada, yerre el censor al argüir que el Tribunal “inaplicó y aplicó indebidamente” (flagrante contradicción, como observó la Delegada) normas del Código de Procedimiento Penal que, en el sentido visto, no son “sustanciales”.
Si el casacionista hubiera demostrado los yerros que le endilga al fallo atacado, desembocaría, en los referidos artículos 254, 248 y 247 del Código de Procedimiento Penal, normas éstas que fijan pautas probatorias y que, en este caso, habrían llevado a la Corte a casar el fallo y a condenar al procesado, conjurando así la falta de aplicación del referido artículo 329 sustancial.
3.- Pero sí tiene sobrada razón dicho alegato opositor del defensor, en cuanto a que el censor no demuestra que el Tribunal haya desconocido o inventado alguna prueba o haya distorsionado ésta, modalidades propias del yerro de hecho que invocó. En cambio, sí aparece demasiado claro que la demanda impugnatoria encierra únicamente apreciaciones insulares del actor frente a la razonada crítica que del acervo probatorio realizó el sentenciador. Y así ciertamente no es dable alegar en esta sede extraordinaria de casación. De verdad que, frente al libelo acusador, la Corte encara un típico “alegato de instancia” en el que se pretende sacar avante el criterio del demandante, haciendo éste caso omiso de la doble presunción de acierto y veracidad que cobija al fallo recurrido, presunción que sólo puede destruirse demostrando que el mismo exhibe yerros de tan protuberante magnitud que tornan un imposible jurídico mantenerlo: obvio que una alegación como la demanda que se examina es enteramente inidónea para lograr ese cometido (reparación del agravio).
No obstante esas glosas, las siguientes referencias de la sentencia combatida avalan la legalidad y justeza de ésta:
– Se dice allí que si se acoge la declaración de Edairo González Vargas (base de la sentencia condenatoria de primera instancia), “resulta inconcebible el hecho de que estando la víctima situada en la berma o un poco más allá del borde la carretera, hubiese sido arrollada y desplazada junto con la motocicleta apenas a una corta distancia de la vía -tal como consta en el croquis a folio 34 vto.-, cuando lo lógico y natural hubiese sido que, si se acepta la versión de Edairo Enrique González Várgas, que el choque desplazara a la víctima junto con la motocicleta varios metros distantes de la carretera, lo cual se explica por el desplazamiento e inercia del referido automotor, que impide su localización muy cerca del borde de la vía, no sin dejar de considerar que si se le da entero crédito al relato de González Vargas, consecuencialmente el carro conducido por el procesado debió salirse del carril por donde transitaba para logar (sic) impactar sobre la motocicleta, y habría sido localizado (el camión) muchos metros fuera de la carretera y no en el lugar de que da cuenta el croquis levantado en este asunto. Se desestima así el testimonio de Edairo Enrique González Várgas para efectos de considerar un comportamiento imprudente por parte del procesado que incidiera en el accidente que produjo el deceso de Manuel Gregorio Negrete Ramos (fls.11 y 12-2).
– El “informe de accidente” denota la imprudencia de la víctima “al aparcar su motocicleta hacia el centro de la carretera en un punto distante 1.40 metros del borde de la calzada, lugar que no es el adecuado ni el indicado por los reglamentos de tránsito para hacer estacionamiento” (fl.12).
– Finalmente la inspección judicial practicada en el camión y en la motocicleta, confirma la credibilidad que merecen las versiones del procesado y de sus dos acompañantes: Pero es más -dijo el tribunal- “la inspección judicial practicada al camión pluricitado lejos de corroborar el dicho del testigo Edairo Enrique González Vargas, más bien se encarga de reafirmar lo expuesto por el procesado en su indagatoria, que aparece corroborada, como se dijo anteriormente, por los testimonios de Tomas de Aquino Racero y Luis Tapias Gavalo, si se tiene en cuenta que a través de dicha prueba se pudo establecer que al camión conducido por el procesado ‘se le constató una abolladura en el frontal del guardafango derechos, otra abolladura pequeña parte interior mismo guardafango…’ (fol. 16 Cuad. Orig.), guardando correspondencia de esta manera con el dicho de los citados testigos en la medida en que declararon que el interfecto fue arrollado con la llanta delantera del lado derecho del camión conducido por Enrique Manuel Herrera Espítia” (fl.13).
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada. En firme, devuélvase al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
JORGE CORDOBA POVEDA
FERNANDO E. ARBOLEDA RI POLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria