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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 16
Santafé de Bogotá, D.C., febrero nueve de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Decide la Corte sobre el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó la que había proferido el Juzgado 8° Penal del Circuito de la misma ciudad en contra de éste por el delito de acceso carnal violento imponiéndole la pena principal de 24 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 25 de octubre de 1993, vecinos del sector de Cristo Rey en la ciudad de Cali capturaron y pusieron a disposición de la policía a los sujetos AMALIO CHOCÓ RODRÍGUEZ -menor de edad- y a JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, de quienes dijeron intentaban violar a tres jóvenes.
Al ser identificado GONZÁLEZ por Nohora Herlinda Durango como la persona que días atrás la había accedido carnalmente a la fuerza, la Fiscalía inició en su contra la respectiva acción penal, mientras CHOCÓ RODRIGUEZ fue puesto a disposición de los Juzgados de Menores.
Escuchado en indagatoria JOSE LUIS GONZALEZ, fue luego afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de acceso carnal violento y el cinco de septiembre de 1996 acusado por el mismo injusto, cargo por el cual terminó siendo condenado por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali en sentencia que el 19 de junio de 1997 confirmó en todas sus partes el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
LA DEMANDA
Para pedir la casación del fallo de segunda instancia, dice el censor que el Tribunal “ha calificado la conducta de: José Luis Gonzáles (sic) Soto, por los hechos investigados y juzgados, que nos encontramos frente a un inimputable, que no requiere tratamiento penitenciario, sino una medida de seguridad que le brinde un tratamiento siquiátrico o sicológico, de acuerdo al trastorno mental transitorio que padece y que según la Sala, califica como: PERSONALIDAD ESTA TOCADA DE CIERTA CONFUSION Y ETICA SEXUAL.”
Con tal argumento considera que el procesado padece un trastorno mental o inmadurez psicológica, fenómenos puestos en evidencia con la conducta desplegada por aquél “en tan corto tiempo y sobre objetos diferentes”, pues exhibió sus genitales a unas menores y accedió carnalmente a mujer mayor, de donde sigue la aplicación del artículo 31 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En la demanda de casación el señalamiento de la causal que se aduzca con indicación clara y precisa de sus fundamentos, es carga de imprescindible cumplimiento de parte de los censores, so pena del temprano rechazo del libelo por la imposibilidad que tiene la Corte de conocer a ciencia cierta cuál o cuáles son los errores in procedendo o in iudicando que supuestamente afectan la legalidad del fallo atacado, deficiencia que implica la inexistencia del juicio técnico habilitador del estudio de fondo del asunto, constituyéndose el libelo que de tal falla adolece en un escrito ajeno a los fines del extraordinario recurso que como bien se sabe tiene supeditados los temas al límite impuesto por el impugnante en una demanda en forma, sin que el Tribunal de casación pueda llenar los vacíos dejados por éste.
En el caso a estudio, por ningún lado se ve -porque dejó de hacerlo el actor- cuál es la causal que se aduce ni de qué errores se halla afectado el fallo que se impugna, y si en gracia de discusión se pudiera pensar que lo pretendido por el recurrente es denunciar la falta de aplicación del artículo 31 del Código Penal, esto es que se ha incurrido en la violación directa de la ley sustancial, no existe dato alguno que ofrezca apoyo a esa opción de ataque en la medida en que el libelista al desgaire reduce el discurso a afirmar que el Tribunal reconoció el estado de inimputabilidad del procesado, pero sin entregar argumentos tendientes a desarrollar la idea de que en realidad el Juzgador aceptó tal hecho olvidando su reconocimiento en la parte resolutiva de la sentencia.
De sus escuetas afirmaciones sólo se observa que el censor pretende darle alcances interpretativos a la sentencia, adobados de consecuencias tales como que de la lectura de la pieza procesal se deriva que el procesado “no requiere tratamiento penitenciario, sino una medida de seguridad que le brinde un tratamiento siquiátrico o sicológico”, mas no deja ver en cuál aparte de la sentencia se encuentra el fementido comentario, todo lo cual permite concluir que en la demanda no se promociona ningún ataque casacional debidamente formulado, por lo que a la Corte no le queda alternativa distinta a la de rechazarla por no satisfacer siquiera en mínima parte los requisitos de forma que establece el artículo 225 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, declarando en consecuencia la deserción del recurso interpuesto.
En tal virtud, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ.
2. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del presente asunto.
3. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
Esta decisión no admite recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 197 y 226 del C.P.P.
Comuníquese y Cúmplase
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria