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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 14189  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                  Magistrado Ponente:   

                                  Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                  Aprobado Acta No. 149   

                             Santafé  de Bogotá, D.C., treinta (30)  de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Decide  la  Corte  si  hay mérito para abrir  investigación  o  para  inhibirse  de ello, dentro de la indagación preliminar  que se sigue contra el Senador AMYLKAR DAVID ACOSTA MEDINA   

ANTECEDENTES:  

1.  La actividad procesal tuvo su génesis en  el  escrito  remitido al Fiscal General de la Nación y al Procurador General de  la  Nación trasladado a esta Corporación por el Ente Fiscal, signado por quien  dijo llamarse RICARDO RUIZ RAMOS (fl. 1. C.O.).   

En él se hacen varias imputaciones contra el  Parlamentario y su esposa,  cuya síntesis es la siguiente:   

1.1. Asevera que la esposa del Senador, quien  desempeña  un  alto  cargo  en  el  INCORA,  exige gruesas sumas de dinero para  influir  en  la  compra de tierras por parte de ese organismo. Es así como a la  sazón   se   adelantan   millonarias  transacciones  en  diferentes  partes  de  Colombia.   

Desde  otro  ángulo,  acusa  a  esta dama de  hacerse  comisionar con el pago de jugosos viáticos, para realizar proselitismo  en  favor  de  su  esposo  y  su  grupo político, ofreciendo a los campesinos a  cambio de su voto las tierras negociadas con los terratenientes.   

1.2.  Pide  se  investiguen  los  contratos  leoninos   adjudicados,   con   procedimiento  irregulares,  por  Corelca  y  la  Electrificadora  de  la Guajira a la firma Proyco, en donde el Senador tiene una  participación  muy  significativa.  Y  averiguar  acerca  de los diecisiete mil  millones  de  pesos  supuestamente  gestionados  por el aforado para el programa  “PLANIER  Guajira”, habiéndose organizado una piñata a objeto de desangrar  el erario y el patrimonio del Estado.   

Desde esa perspectiva, añade, fue creada la  empresa  construcciones  Royal,  con  el  propósito  de  participar en la feria  corrupta que allí se vive.   

1.3.   Afirma,  que  según  comentan,  el  Parlamentario  recibió  “ una buena tajada” por influir en la adjudicación  del  contrato de pavimentación de la carretera Uribia – Cuestecitas”, como ya  lo había hecho en años atrás con otros contratos.   

1.4.  Apoyado  en  los  cargos  precedentes,  demanda  se  investigue al Congresista por el delito de enriquecimiento ilícito  derivado  de  sus actividades en la administración pública, ya que es el autor  intelectual  de  la  corrupción que padecen las entidades en donde sus gerentes  son recomendados suyo.   

Añade,  que  las  órdenes impartidas a sus  súbditos  son  de  carácter  corrupto, y que los contratos son adjudicados sin  transparencia  a las personas que el Aforado señala para asegurar la “mordida  anticipada”,  para  cuyo  fin  algunos  de ellos son fraccionados. Manifiesta,  que   en  la  construcción  de la carretera San Juan, Badillo, Valledupar,  los  precios de las obras son exagerados según comenta un experto anónimo. Con  ese  designio,  agrega,  el imputado cuenta con la firmas Inprocons e Ingebra, y  con  dos señoras una llamada MILAGROS y la otra YOLANDA PINTO, amen de HERNANDO  PEREZ BRAVO.   

1.5. Asegura que existen evidencias de que el  Senador  recibió  del  Cartel  de  Cali  veinte  millones de pesos y veinte mil  franelas  para hacerse elegir Senador. Que sobre este punto, la gente afirma que  RAFAEL FRAYLE tiene copia de las donaciones.   

1.6. Advierte que en el Bienestar Familiar de  la  Guajira  se  está  haciendo  política  con  los productos enviados por las  entidades  oficiales para distribuir entre los pobres, ya que la bienestarina se  le entrega a los políticos para negociarla por votos.   

2. En escrito adicional afirma el denunciante  que  en  el  Noticiero  el  Flechazo  de  Riohacha  ,  existen  grabaciones  que  comprueban  el tráfico de influencias ejercido por el Senador para la compra de  tierras por parte del INCORA.   

3.  El  Secretario  General del Senado de la  República  certificó  que  el  Doctor  AMYLKAR DAVID ACOSTA MEDINA fue elegido  Senador  de  la  República por  circunscripción nacional para el período  1.998 – 2.002 (fl. 67 C.O.).   

4.  Previo  a  valorar  la  seriedad  de  la  denuncia,  dispuso  el  Magistrado  Sustanciador,  escuchar  en  ampliación  al  quejoso  RICARDO RUIZ RAMOS, cometido frustrado por cuanto se estableció que no  ha  desempeñado  el cargo de Concejal, ni otra dignidad en el Concejo Municipal  de  San Juan del Cesar, y según la Registraduría Nacional del Estado Civil, la  cédula   cuyo   número   escribió   en   la  denuncia  fue  asignada  a  otra  persona.   

5.  Dentro  de  la  etapa  de investigación  preliminar se adujeron los siguientes medios de convicción:   

5.1.  Se  verificó  que  la Corporación no  adelanta  paralelamente  investigación  por  los hechos aquí conocidos (fl. 54  C.O.).   

5.2.  La  Unidad  de  Fiscalías  Regionales  encargada  de  instruir el denominado proceso 8.000, hizo saber que no encontró  ninguna  relación  del  Dr.  AMILKAR  DAVID  ACOSTA MEDINA con los hechos allí  averiguados;  y  que  tampoco  es  beneficiario,  o endosatario de alguno de los  cheques  procedentes  de  las  cuentas  corrientes  de  los  hermanos  RODRIGUEZ  OREJUELA (fl. 40 C.O.).    

5.3.  El  Procurador  Departamental  de  la  Guajira  anexó  al  expediente  fotocopia  del  auto  del 31 de marzo de 1.998,  mediante  el cual dispuso archivar la queja presentada por RICARDO RUIZ RAMOS en  contra  del Senador, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 27 de  la ley  190 de 1.995 y ley  24 de 1.992 (fl.45 C.O.).   

5.4. La Dirección Seccional de Fiscalías de  Riohacha  descartó  el  adelantamiento de alguna investigación penal en contra  de   la   esposa   del   imputado   Dra.   NIDIA   RESTREPO   DE  ACOSTA  (fl.63  C.O.).   

5.5.  El  Dr.  AMYLKAR  DAVID  ACOSTA MEDINA  solicita   ser  escuchado  en  versión  libre  y  anexa  poder  otorgado  a  un  profesional del derecho (fl.70 y 71 C. O.).   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. Compete a esta Sala de la Corte conocer de  esta  actuación  al tenor de lo dispuesto en el  numeral 3º del artículo  235  de  la  Carta  Política en simetría con las previsiones contenidas por el  artículo   68  del  Código  Procesal  Penal,  en  razón  a  que  el  imputado  actualmente ostenta la dignidad de Senador de la República.   

2.  Uno de los variados mecanismos previstos  por  el  Código  Procesal Penal para activar el poder punitivo del Estado es la  denuncia,  la  que  no  obstante,  debe  reunir  los  requisitos previstos en el  artículo  27  ibídem,  a fin de obtener la potencialidad suficiente para poner  en  funcionamiento  el  aparato  jurisdiccional,  ellos  son:  Ser presentada de  manera  verbal  o  escrita,  lo que conlleva la identificación del denunciante,  efectuar  una  relación  detallada  de  los hechos denunciados, expresar si los  hechos  fueron  antes puestos en conocimiento de otra autoridad, y certificar el  día y la hora de su presentación.   

Desde esa perspectiva el artículo 38 de la  ley  190  de  1.995, Estatuto Anticorrupción, obliga a aplicar en materia penal  lo  prescrito  por  el  numeral 1º del artículo 27 de la ley 24 de  1.992  que  reglamenta  la recepción y el trámite de las quejas en la Defensoría del  Pueblo,  a  menos que existan medios de prueba suficientes sobre la comisión de  un delito que permita adelantar la actuación de oficio.   

La  norma a que remite la aludida preceptiva  es  del  siguiente  tenor  se  “  inadmitirán las quejas que sean anónimas o  aquellas   que   carezcan   de   fundamento”.   Preceptiva   que  aplicada  al  procedimiento   penal  implica  la  imposibilidad  de  adelantar  investigación  preliminar    o    formal   instrucción   criminal,   cuando   confluyen   esas  circunstancias.   

Exigencias  con  las  que el Estado pretende  evitar  ser  utilizado  como  instrumento  de  venganza,  o  de satisfacción de  sentimientos  mezquinos  y  perversos,  de  quienes  amparados  en  un  papel  y  ocultando  su  identidad, refieren hechos temerarios o mendaces, huyéndole a la  responsabilidad  que  este  acto  conlleva;  e impedir desgastes inútiles de la  administración de justicia.   

Ahora  bien,  es  claro  para la Sala que la  denuncia  génesis  de  esta  actuación es anónima, ya que estando firmada por  RICARDO  RUIZ  RAMOS  se  desconoce  su  verdadera  identidad  comoquiera que la  cédula  escrita  fue asignada a otra persona, y no se sabe el lugar donde pueda  ser  ubicado,  puesto  que  no ha sido ni es Concejal ni empleado del Cabildo de  esa  Municipalidad.  Esta  peculiaridad  justifica  de  entrada el rechazo de la  denuncia,  salvo  que  obren  en  el  expediente  pruebas  suficientes  sobre la  comisión de algún hecho punible.   

No  empece  lo  anterior,  el  tenor  de  la  denuncia  contrario  a  verificar  un   relato  detallado de los hechos que  pueden  constituir  infracción a la ley penal, efectúa una relación genérica  de   conductas   sin   ninguna  precisión,  que  impide  a  la  Sala  adelantar  investigación penal; veamos:   

2.1.  Se  atribuye al Senador, inicialmente,  ser  cómplice  de  su  esposa  en  la  exigencia  de dinero a particulares para  incidir  en la compra de tierras por parte del INCORA. Hecho que se muestra vago  e  impreciso,  por  cuanto  se  abstiene  de determinar en qué contexto temporo  espacial ocurrió, ni da a conocer en detalle sus pormenores.   

2.2.  En  igual  indeterminación incurre la  acusación  referida  a que la misma dama ha disfrutado de licencias y viáticos  altos,  para  adelantar  actividades  proselitistas  propias  y  a  favor  de su  consorte,  ofreciendo  a  cambio de votos tierras a los campesinos, pues no dice  cuál  fue  el  comportamiento  observado y reprochado al Aforado, ni señala el  lugar  en  que  fue  realizada  la  conducta,  las personas destinatarias de los  ofrecimientos.   Tampoco   relaciona   los   medios  de  prueba  que  avalen  la  acusación.   

2.3. De las mismas falencias adolece el cargo  relativo  a  la supuesta adjudicación irregular de contratos hechos por CORELCA  y  la  ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA a la firma Proyco en donde aparentemente el  imputado  cuenta  con  una  importante  participación,  habida cuenta que omite  particularizar  los  contratos afectados por los vicios, no expresa al por menor  cuáles  fueron  las  irregularidades  detectadas,  y  menos  determina  en qué  consistió la participación del Senador en estos hechos.   

La  denuncia  pretermite aportar pruebas que  corroboren  el  cargo,  por  el  contrario  la  providencia  mediante la cual la  Procuraduría  Departamental  de la Guajira archivó la queja, da por demostrado  que  la  Electrificadora de la Guajira hace 17 años no realiza contratos con la  firma  PROYNCO,  y  que el Parlamentario no es socio de ella, evidenciándose la  temeridad de la imputación.   

Carácter que es ratificado con el informe de  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías de Riohacha que niega la existencia de  investigaciones  en  contra de la esposa del endilgado Dra. NIDIA RESTREPO   DE ACOSTA, por los hechos aquí referidos.   

2.4. La vaguedad de las imputaciones también  es  latente en lo atinente con las aparentes irregularidades en un sinnúmero de  contratos,  entre  ellas;  la   conformación  de  una  “piñata”  para  desangrar   el  patrimonio  del  Estado  en  la  ejecución  del  programa   “PLANIER  GUAJIRA”;  la  recepción  de  dinero  por  parte del aforado para  incidir  en  la  adjudicación  del  contrato  de pavimentación de la carretera  Uribia,  Cuestecitas;  la adjudicación de convenios por funcionarios de la  administración  a  personas  escogidas  por  el Aforado, con fraccionamiento en  unos  de  ellos, o sobre costos como el caso de la construcción de la carretera  San Juan, Badillo, Valledupar.   

En   efecto,   desconoce  la  Sala  que  connotación   y   alcance   pretendió   darle  el  denunciante  a  la  palabra  “piñata”,  y  si  ella  fue  la  conformación  de  una  organización para  apropiarse  de  los  dineros públicos, no proporcionó detalles esenciales como  qué  personas la integraron, cuál fue el rol cumplido por el Parlamentario, en  que  lugar del país operó, en qué fecha, cuál fue la forma de funcionamiento  de  la  asociación  delictiva,  en  fin,  todas las circunstancias que permitan  adelantar con seriedad la investigación.   

En lo que concierne a los otros contratos,  la  denuncia  omite  referir  particularidades elementales y necesarias como las  personas  que en ellos intervinieron, su fecha y su objeto; no define el tipo de  vicios, ni las circunstancias en que ellos sucedieron.   

2.5.  En  lo que toca con la recepción de  veinte  millones de pesos provenientes del cartel de Cali,  y de veinte mil  franelas,  para  los  comicios  electorales  que  lo  condujeron al Senado de la  República,  sigue siendo una imputación indeterminada por cuanto no señala el  lugar  y  la  forma  como  se  realizaron las entregas, sus protagonistas, y las  circunstancias   que  rodearon  el  hecho.  Además,  la  Unidad  de  Fiscalías  Regionales  descartó  toda imputación en contra del Aforado dentro del proceso  8.000,   incluyendo  por  supuesto  no  ser beneficiario de cheques girados  contra las cuentas de los hermanos Rodríguez Orejuela.   

2.6.  Acerca de que en el Bienestar Familiar  de  la  Guajira se está entregando la bienestarina a los políticos para que la  negocien  por  votos,  se  desconocen entre otros detalles, la fecha de  su  ocurrencia,   las   personas   que  en  ellas  participan  y  en  especial  qué  responsabilidad  le  cabe  al  imputado,  en  qué  cantidad  se hacen, con qué  periodicidad,  cuál  es  el  procedimiento utilizado, qué organismos Estatales  proporcional  el  alimento.  A  estas  deficiencias interesa complementar que la  Procuraduría  Departamental  en su investigación no halló irregularidad en la  distribución de binestarina.   

2.7.  El  cargo  de enriquecimiento ilícito  igual  indefinición  e  imprecisión denota, dado que primero fija su fuente en  el  narcotráfico,  luego  en el sector financiero, y por último en actividades  de  corrupción  junto  con  los gerentes que ha hecho nombrar en organismos del  Estado,  sin proporcionar los nombres de los servidores públicos, ni determinar  los  entes  públicos afectados, y menos singulariza las conductas supuestamente  ilícitas.   

En  suma,  ninguno  de los cargos ostenta la  precisión,  determinación, y definición que exige la Ley Procesal Penal, para  entrar a adelantar investigación.   

Además de que la denuncia es anónima, y que  su  contenido  es  vago  y genérico contraviniendo la precisión exigida por el  artículo  27  del  Código  de  Procedimiento Penal, no concurren al expediente  medios  de  prueba que permitan entrever siquiera como probable la ocurrencia de  un  delito,  y  que  justifiquen  impulsar  formal investigación, ya que por el  contrario  los  aducidos   al  procedimiento  por  el  momento desechan esa  posibilidad,  es  así  como  la Unidad de Fiscalías Regionales que adelanta el  proceso  8.000 informó que en contra del Aforado no existe ninguna imputación,  la  Procuraduría  Departamental  de la Guajira terminó archivando la queja, la  Dirección   Seccional   de   Fiscalías   de   Riohacha   descartó   cualquier  investigación  contra  la  esposa  del Senador, y la Sala no adelanta por estos  hechos ninguna en su contra.   

Por todo lo anterior, la Sala indamitirá la  denuncia  anónima  instaurada  en  contra  del  Senador  ACOSTA  MEDINA,  y  en  consecuencia, dispondrá el archivo del expediente.   

De otro lado, se ordena reconocer personería  para  actuar  al  profesional  del  derecho  designado  por  el imputado como su  apoderado  en  los  términos  fijados  en el poder, y abstenerse de escuchar en  versión al Parlamentario en razón a la decisión que se adopta.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;       

RESUELVE:  

PRIMERO: INADMITIR  la  denuncia  anónima  formulada  en  contra  del  Senador AMYLKAR DAVID ACOSTA  MEDINA, por las razones expuestas anteriormente.   

SEGUNDO:  En firme  esta decisión archívese el expediente.   

TERCERO: Tiénese y  reconócese  como  apoderado  del  Dr.  ACOSTA  MEDINA  al abogado Jorge Enrique  Valencia  M.,  en los términos definidos en el poder.             

          Por  virtud  de la decisión adoptada en el numeral primero de ésta  decisión,  la  Sala se abstiene de ordenar escuchar en versión libre al doctor  ACOSTA MEDINA, tal como él lo solicita.   

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

         

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                                             CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

         PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

         Secretaria   

    

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