Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PROCESO No. 14189
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 149
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Decide la Corte si hay mérito para abrir investigación o para inhibirse de ello, dentro de la indagación preliminar que se sigue contra el Senador AMYLKAR DAVID ACOSTA MEDINA
ANTECEDENTES:
1. La actividad procesal tuvo su génesis en el escrito remitido al Fiscal General de la Nación y al Procurador General de la Nación trasladado a esta Corporación por el Ente Fiscal, signado por quien dijo llamarse RICARDO RUIZ RAMOS (fl. 1. C.O.).
En él se hacen varias imputaciones contra el Parlamentario y su esposa, cuya síntesis es la siguiente:
1.1. Asevera que la esposa del Senador, quien desempeña un alto cargo en el INCORA, exige gruesas sumas de dinero para influir en la compra de tierras por parte de ese organismo. Es así como a la sazón se adelantan millonarias transacciones en diferentes partes de Colombia.
Desde otro ángulo, acusa a esta dama de hacerse comisionar con el pago de jugosos viáticos, para realizar proselitismo en favor de su esposo y su grupo político, ofreciendo a los campesinos a cambio de su voto las tierras negociadas con los terratenientes.
1.2. Pide se investiguen los contratos leoninos adjudicados, con procedimiento irregulares, por Corelca y la Electrificadora de la Guajira a la firma Proyco, en donde el Senador tiene una participación muy significativa. Y averiguar acerca de los diecisiete mil millones de pesos supuestamente gestionados por el aforado para el programa “PLANIER Guajira”, habiéndose organizado una piñata a objeto de desangrar el erario y el patrimonio del Estado.
Desde esa perspectiva, añade, fue creada la empresa construcciones Royal, con el propósito de participar en la feria corrupta que allí se vive.
1.3. Afirma, que según comentan, el Parlamentario recibió “ una buena tajada” por influir en la adjudicación del contrato de pavimentación de la carretera Uribia – Cuestecitas”, como ya lo había hecho en años atrás con otros contratos.
1.4. Apoyado en los cargos precedentes, demanda se investigue al Congresista por el delito de enriquecimiento ilícito derivado de sus actividades en la administración pública, ya que es el autor intelectual de la corrupción que padecen las entidades en donde sus gerentes son recomendados suyo.
Añade, que las órdenes impartidas a sus súbditos son de carácter corrupto, y que los contratos son adjudicados sin transparencia a las personas que el Aforado señala para asegurar la “mordida anticipada”, para cuyo fin algunos de ellos son fraccionados. Manifiesta, que en la construcción de la carretera San Juan, Badillo, Valledupar, los precios de las obras son exagerados según comenta un experto anónimo. Con ese designio, agrega, el imputado cuenta con la firmas Inprocons e Ingebra, y con dos señoras una llamada MILAGROS y la otra YOLANDA PINTO, amen de HERNANDO PEREZ BRAVO.
1.5. Asegura que existen evidencias de que el Senador recibió del Cartel de Cali veinte millones de pesos y veinte mil franelas para hacerse elegir Senador. Que sobre este punto, la gente afirma que RAFAEL FRAYLE tiene copia de las donaciones.
1.6. Advierte que en el Bienestar Familiar de la Guajira se está haciendo política con los productos enviados por las entidades oficiales para distribuir entre los pobres, ya que la bienestarina se le entrega a los políticos para negociarla por votos.
2. En escrito adicional afirma el denunciante que en el Noticiero el Flechazo de Riohacha , existen grabaciones que comprueban el tráfico de influencias ejercido por el Senador para la compra de tierras por parte del INCORA.
3. El Secretario General del Senado de la República certificó que el Doctor AMYLKAR DAVID ACOSTA MEDINA fue elegido Senador de la República por circunscripción nacional para el período 1.998 – 2.002 (fl. 67 C.O.).
4. Previo a valorar la seriedad de la denuncia, dispuso el Magistrado Sustanciador, escuchar en ampliación al quejoso RICARDO RUIZ RAMOS, cometido frustrado por cuanto se estableció que no ha desempeñado el cargo de Concejal, ni otra dignidad en el Concejo Municipal de San Juan del Cesar, y según la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cédula cuyo número escribió en la denuncia fue asignada a otra persona.
5. Dentro de la etapa de investigación preliminar se adujeron los siguientes medios de convicción:
5.1. Se verificó que la Corporación no adelanta paralelamente investigación por los hechos aquí conocidos (fl. 54 C.O.).
5.2. La Unidad de Fiscalías Regionales encargada de instruir el denominado proceso 8.000, hizo saber que no encontró ninguna relación del Dr. AMILKAR DAVID ACOSTA MEDINA con los hechos allí averiguados; y que tampoco es beneficiario, o endosatario de alguno de los cheques procedentes de las cuentas corrientes de los hermanos RODRIGUEZ OREJUELA (fl. 40 C.O.).
5.3. El Procurador Departamental de la Guajira anexó al expediente fotocopia del auto del 31 de marzo de 1.998, mediante el cual dispuso archivar la queja presentada por RICARDO RUIZ RAMOS en contra del Senador, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 27 de la ley 190 de 1.995 y ley 24 de 1.992 (fl.45 C.O.).
5.4. La Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha descartó el adelantamiento de alguna investigación penal en contra de la esposa del imputado Dra. NIDIA RESTREPO DE ACOSTA (fl.63 C.O.).
5.5. El Dr. AMYLKAR DAVID ACOSTA MEDINA solicita ser escuchado en versión libre y anexa poder otorgado a un profesional del derecho (fl.70 y 71 C. O.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Compete a esta Sala de la Corte conocer de esta actuación al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 235 de la Carta Política en simetría con las previsiones contenidas por el artículo 68 del Código Procesal Penal, en razón a que el imputado actualmente ostenta la dignidad de Senador de la República.
2. Uno de los variados mecanismos previstos por el Código Procesal Penal para activar el poder punitivo del Estado es la denuncia, la que no obstante, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 27 ibídem, a fin de obtener la potencialidad suficiente para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, ellos son: Ser presentada de manera verbal o escrita, lo que conlleva la identificación del denunciante, efectuar una relación detallada de los hechos denunciados, expresar si los hechos fueron antes puestos en conocimiento de otra autoridad, y certificar el día y la hora de su presentación.
Desde esa perspectiva el artículo 38 de la ley 190 de 1.995, Estatuto Anticorrupción, obliga a aplicar en materia penal lo prescrito por el numeral 1º del artículo 27 de la ley 24 de 1.992 que reglamenta la recepción y el trámite de las quejas en la Defensoría del Pueblo, a menos que existan medios de prueba suficientes sobre la comisión de un delito que permita adelantar la actuación de oficio.
La norma a que remite la aludida preceptiva es del siguiente tenor se “ inadmitirán las quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento”. Preceptiva que aplicada al procedimiento penal implica la imposibilidad de adelantar investigación preliminar o formal instrucción criminal, cuando confluyen esas circunstancias.
Exigencias con las que el Estado pretende evitar ser utilizado como instrumento de venganza, o de satisfacción de sentimientos mezquinos y perversos, de quienes amparados en un papel y ocultando su identidad, refieren hechos temerarios o mendaces, huyéndole a la responsabilidad que este acto conlleva; e impedir desgastes inútiles de la administración de justicia.
Ahora bien, es claro para la Sala que la denuncia génesis de esta actuación es anónima, ya que estando firmada por RICARDO RUIZ RAMOS se desconoce su verdadera identidad comoquiera que la cédula escrita fue asignada a otra persona, y no se sabe el lugar donde pueda ser ubicado, puesto que no ha sido ni es Concejal ni empleado del Cabildo de esa Municipalidad. Esta peculiaridad justifica de entrada el rechazo de la denuncia, salvo que obren en el expediente pruebas suficientes sobre la comisión de algún hecho punible.
No empece lo anterior, el tenor de la denuncia contrario a verificar un relato detallado de los hechos que pueden constituir infracción a la ley penal, efectúa una relación genérica de conductas sin ninguna precisión, que impide a la Sala adelantar investigación penal; veamos:
2.1. Se atribuye al Senador, inicialmente, ser cómplice de su esposa en la exigencia de dinero a particulares para incidir en la compra de tierras por parte del INCORA. Hecho que se muestra vago e impreciso, por cuanto se abstiene de determinar en qué contexto temporo espacial ocurrió, ni da a conocer en detalle sus pormenores.
2.2. En igual indeterminación incurre la acusación referida a que la misma dama ha disfrutado de licencias y viáticos altos, para adelantar actividades proselitistas propias y a favor de su consorte, ofreciendo a cambio de votos tierras a los campesinos, pues no dice cuál fue el comportamiento observado y reprochado al Aforado, ni señala el lugar en que fue realizada la conducta, las personas destinatarias de los ofrecimientos. Tampoco relaciona los medios de prueba que avalen la acusación.
2.3. De las mismas falencias adolece el cargo relativo a la supuesta adjudicación irregular de contratos hechos por CORELCA y la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA a la firma Proyco en donde aparentemente el imputado cuenta con una importante participación, habida cuenta que omite particularizar los contratos afectados por los vicios, no expresa al por menor cuáles fueron las irregularidades detectadas, y menos determina en qué consistió la participación del Senador en estos hechos.
La denuncia pretermite aportar pruebas que corroboren el cargo, por el contrario la providencia mediante la cual la Procuraduría Departamental de la Guajira archivó la queja, da por demostrado que la Electrificadora de la Guajira hace 17 años no realiza contratos con la firma PROYNCO, y que el Parlamentario no es socio de ella, evidenciándose la temeridad de la imputación.
Carácter que es ratificado con el informe de la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha que niega la existencia de investigaciones en contra de la esposa del endilgado Dra. NIDIA RESTREPO DE ACOSTA, por los hechos aquí referidos.
2.4. La vaguedad de las imputaciones también es latente en lo atinente con las aparentes irregularidades en un sinnúmero de contratos, entre ellas; la conformación de una “piñata” para desangrar el patrimonio del Estado en la ejecución del programa “PLANIER GUAJIRA”; la recepción de dinero por parte del aforado para incidir en la adjudicación del contrato de pavimentación de la carretera Uribia, Cuestecitas; la adjudicación de convenios por funcionarios de la administración a personas escogidas por el Aforado, con fraccionamiento en unos de ellos, o sobre costos como el caso de la construcción de la carretera San Juan, Badillo, Valledupar.
En efecto, desconoce la Sala que connotación y alcance pretendió darle el denunciante a la palabra “piñata”, y si ella fue la conformación de una organización para apropiarse de los dineros públicos, no proporcionó detalles esenciales como qué personas la integraron, cuál fue el rol cumplido por el Parlamentario, en que lugar del país operó, en qué fecha, cuál fue la forma de funcionamiento de la asociación delictiva, en fin, todas las circunstancias que permitan adelantar con seriedad la investigación.
En lo que concierne a los otros contratos, la denuncia omite referir particularidades elementales y necesarias como las personas que en ellos intervinieron, su fecha y su objeto; no define el tipo de vicios, ni las circunstancias en que ellos sucedieron.
2.5. En lo que toca con la recepción de veinte millones de pesos provenientes del cartel de Cali, y de veinte mil franelas, para los comicios electorales que lo condujeron al Senado de la República, sigue siendo una imputación indeterminada por cuanto no señala el lugar y la forma como se realizaron las entregas, sus protagonistas, y las circunstancias que rodearon el hecho. Además, la Unidad de Fiscalías Regionales descartó toda imputación en contra del Aforado dentro del proceso 8.000, incluyendo por supuesto no ser beneficiario de cheques girados contra las cuentas de los hermanos Rodríguez Orejuela.
2.6. Acerca de que en el Bienestar Familiar de la Guajira se está entregando la bienestarina a los políticos para que la negocien por votos, se desconocen entre otros detalles, la fecha de su ocurrencia, las personas que en ellas participan y en especial qué responsabilidad le cabe al imputado, en qué cantidad se hacen, con qué periodicidad, cuál es el procedimiento utilizado, qué organismos Estatales proporcional el alimento. A estas deficiencias interesa complementar que la Procuraduría Departamental en su investigación no halló irregularidad en la distribución de binestarina.
2.7. El cargo de enriquecimiento ilícito igual indefinición e imprecisión denota, dado que primero fija su fuente en el narcotráfico, luego en el sector financiero, y por último en actividades de corrupción junto con los gerentes que ha hecho nombrar en organismos del Estado, sin proporcionar los nombres de los servidores públicos, ni determinar los entes públicos afectados, y menos singulariza las conductas supuestamente ilícitas.
En suma, ninguno de los cargos ostenta la precisión, determinación, y definición que exige la Ley Procesal Penal, para entrar a adelantar investigación.
Además de que la denuncia es anónima, y que su contenido es vago y genérico contraviniendo la precisión exigida por el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, no concurren al expediente medios de prueba que permitan entrever siquiera como probable la ocurrencia de un delito, y que justifiquen impulsar formal investigación, ya que por el contrario los aducidos al procedimiento por el momento desechan esa posibilidad, es así como la Unidad de Fiscalías Regionales que adelanta el proceso 8.000 informó que en contra del Aforado no existe ninguna imputación, la Procuraduría Departamental de la Guajira terminó archivando la queja, la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha descartó cualquier investigación contra la esposa del Senador, y la Sala no adelanta por estos hechos ninguna en su contra.
Por todo lo anterior, la Sala indamitirá la denuncia anónima instaurada en contra del Senador ACOSTA MEDINA, y en consecuencia, dispondrá el archivo del expediente.
De otro lado, se ordena reconocer personería para actuar al profesional del derecho designado por el imputado como su apoderado en los términos fijados en el poder, y abstenerse de escuchar en versión al Parlamentario en razón a la decisión que se adopta.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la denuncia anónima formulada en contra del Senador AMYLKAR DAVID ACOSTA MEDINA, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: En firme esta decisión archívese el expediente.
TERCERO: Tiénese y reconócese como apoderado del Dr. ACOSTA MEDINA al abogado Jorge Enrique Valencia M., en los términos definidos en el poder.
Por virtud de la decisión adoptada en el numeral primero de ésta decisión, la Sala se abstiene de ordenar escuchar en versión libre al doctor ACOSTA MEDINA, tal como él lo solicita.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria