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Proceso No. 10414
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No.103
Santafé de Bogotá, D.C., Julio catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emanada el 18 de noviembre de 1994 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual, por revocación de la de primera instancia se condena a MIGUEL ANTONIO SIERRA a la pena principal de cinco años de prisión y a la accesoria correspondiente en calidad de autor responsable de tentativa de homicidio en la persona de Pedro Argemiro Gutiérrez.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Así reseña el Tribunal fallador los hechos materia de la sentencia:
“El sábado 2 de noviembre de 1985 en el parque central del municipio de Gachancipá, el señor Pedro Argemiro Gutiérrez fue gravemente lesionado con arma blanca por parte del señor MIGUEL ANTONIO SIERRA DIAZ, siendo trasladado a un establecimiento médico cercano”.
La investigación fue iniciada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá y su mérito calificado con resolución de acusación confirmada en segunda instancia el 16 de diciembre de 1993, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, con llamamiento a juicio por el delito de tentativa de homicidio. (fls. 299 y ss. cd. ppl. 1 y cd. Fisc.).
Transcurrida la etapa del juicio el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá absolvió al procesado (fl. 285 cd. ppl.1), en fallo que al ser apelado por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito revocó, para en su lugar, condenarlo a las penas antes referidas, en la sentencia contra la cual ha sido interpuesto el recurso extraordinario por la defensa. (cd. Tr.).
LA DEMANDA
Sostiene el profesional demandante, con fundamento en la causal 3a. del artículo 220 del C. de P. P., que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad porque el delito cometido por su representado fue el de lesiones personales y no el de tentativa de homicidio, planteamiento éste del cual infiere que la sentencia de segundo grado debe ser casada parcialmente, con la consecuente redosificación punitiva.
Para demostrarlo afirma que el actuar del implicado careció del dolo propio de la tentativa de homicidio. La agresión de que trata el proceso ocurrió en desarrollo de una riña provocada por Jaime Calderón y otros individuos, que injusta e intencionadamente derribaron el tablero que aquél había instalado para el juego de tiro al blanco y rompieron el bombillo que alumbraba el lugar, con plural intervención de agresores y agredidos, en donde el ofendido intervino, según lo refirió él mismo, para defender a su amigo Fernando Ariza, siendo este el momento en que recibió la herida que lo tuvo al borde de la muerte, propinada por el sindicado, quien a su vez fue golpeado cuando le reclamo por los daños a su negocio. Considera que la falta de propósito homicida se refleja en el hecho de no haber intensificado la agresión.
En respaldo de esta versión fáctica cita los testimonios del mismo lesionado, del procesado, de Francisco Noel Rodríguez y de Francisco Alirio Rodríguez, así como el peritaje médico-legal; y, como apoyo teórico trae cita fragmentaria de connotado tratadista del derecho penal.
Tras sintética reiteración, precisa que la causal de nulidad aducida es la consagrada en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos, el Decreto 409 de 1971, artículo 210-5.
Consecuente, solicita que en sede casacional se declare la nulidad del proceso a partir en inclusive, de la resolución calificatoria impartida en la primera instancia.
EL MINISTERIO PUBLICO
No comparte el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal la pretensión del casacionista y por tanto sugiere la desestimación de la demanda.
Encuentra que el escrito carece de la obligada demostración del yerro calificatorio que plantea y considera que la objeción a la sentencia se reduce a una discrepancia subjetiva, en donde omite profundizar en los dictámenes de Medicina Legal y en la abundante prueba testimonial. Añade que tampoco es evidente el error de calificación que pregona el actor y al respecto recuerda la dificultad para establecer el dolo en el caso de la tentativa de homicidio, remitiendo la inquietud al criterio jurisprudencial según el cual para establecer ese aspecto de la conducta debe atenderse a los factores objetivamente probados.
Estima que el análisis probatorio del Tribunal fue completo y destaca que el procesado, una vez producida la herida al ofendido se dispuso a repetir el acto, pero se abstuvo a causa de la súplica de éste, recordando que el Tribunal sobre este punto consideró que esa abstención no enervó la capacidad letal de la agresión, de cuyos efectos escapó el ofendido gracias a la intervención médica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda, como lo advierte la Procuraduría en su concepto, es ineficaz para remover la sentencia acusada. En ella se omite precisar y demostrar el error de valoración de la prueba que hubiera podido determinar la equivocada calificación jurídica del delito y por ende la transgresión de los derechos del debido proceso y de defensa.
El censor dedica su esfuerzo dialéctico a discrepar de manera subjetiva del criterio judicial sobre la denominación del delito, acudiendo a relacionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos materia de la sentencia con cita de los testimonios que dan cuenta de la ocurrencia de la riña, en cuyo desarrollo el procesado hirió al ofendido y, afirmando que fue una sola la lesión inferida a éste por su cliente, la cual dice, se establecida mediante experticias médico legales, pero no demuestra ningún error trascendente de hecho o de derecho en el examen de esas pruebas y de las demás que el ente acusador consideró para realizar el encuadramiento típico del delito, olvidando que aunque la censura por errada calificación jurídica de delito se formula a través de la causal 3a del artículo 220 del C. de P.P., cuando ese yerro nace en errores de apreciación probatoria por parte del funcionario acusador, es menester demostrar estos errores y su incidencia, con la minuciosidad y propiedad características de la causal 1a., cuerpo 2o., del mismo artículo, porque ellos constituyen el presupuesto de la irregularidad por quebranto de las garantías del debido proceso, al encajarse una conducta en un género delictivo diferente del que correspondía y así condenarse al implicado.
Copiosa ha sido la jurisprudencia de la Corte reiterando estos postulados, pudiendo citarse a manera de ejemplo, las sentencias del 11 de diciembre de 1998, M.P. Dr. Arboleda Ripoll; del 15 de octubre de 1998, M.P. Dr.Gómez Gallego; y, del 11 de marzo de 1999, M.P. Dr. Cordoba Poveda.
En el caso materia de examen, fuera de – según se dijo – relacionar las circunstancias del delito y enfatizar en que fue una sola la herida causada al ofendido por el procesado en medio de la riña que asume el censor como preponderante circunstancia, buscando derivar de ella la indeterminación del dolo homicida para transformarlo en mera intención de lesionar aprovechando que gracias a la oportuna atención médica aquél conservó su vida, nada hace el censor por acreditar que en verdad así ocurrió.
La riña fue un hecho incontrovertible como igual lo fueron la causación de una sola herida al ofendido por el procesado y la práctica de los dictámenes médicos que así lo confirmaron; de tal manera, si de desvirtuar la tentativa de homicidio para ubicar la conducta en el tipo penal de las lesiones personales se trataba, era imperativo para el actor demostrar los elementos estructurantes de este ilícito decantando los errores en la apreciación de las pruebas que propiciaron la irregularidad denunciada. Como nada de ello hizo, puesto que dio por satisfecha la exigencia con su mero comentario adverso al criterio del Tribunal que se había formado mediante un estudio serio, coherente y completo de la prueba, es decir con apego al principio de la critica racional consagrado en el artículo 254 del C. de P.P., fuerza es concluir que el reparo es incompleto y que por su aspecto técnico casacional debe desestimarse.
Tampoco por lo intrínseco, el reclamo tiene posibilidades de desquiciar la firmeza del fallo del Tribunal. Este arribó a la conclusión que le permitió mantener la acusación por tentativa de homicidio y deducir la condigna sanción, sobre la base de circunstancias de innegable trascendencia en el campo penal. Sin desconocer que los hechos ocurrieron en riña, puntualizó con las contundentes y numerosas pruebas testimoniales allegadas, que la autoría del delito fue exclusivamente del procesado y acertadamente dedujo la subjetividad homicida, tanto por la naturaleza y gravedad, como por la región anatómica lesionada, teniendo en cuenta al efecto la descripción y consecuencias que de ella hizo el Instituto de Medicina Legal, cuyo primer peritaje precisó que el ofendido fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas por razón de la referida lesión. La segunda experticia resume así la situación de salud del ofendido:
“a).- Deformidad física del cuerpo de carácter permanente por las cicatrices descritas. b).- Perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria por nefrectomía de carácter permanente. c).- Perturbación funcional del órgano de la digestión por colostomía practicada, que fue de carácter transitorio.”. (fl. 72 cd. ppl. 1).
Ante las características y consecuencias de la herida, es evidente que si el resultado muerte no se produjo, no fue porque el procesado hubiera dejado de repetir el acto lesionador como lo sugiere el actor, sino por la efectividad de la pronta intervención médica, dado que no se puede olvidar que según la historia clínica (fls.60-61), el ofendido entró en schok hipovolémico, situación que traduce la inminencia del resultado muerte si no se presta el calificado y oportuno auxilio médico. Acertó pues, la Fiscalía al calificar como tentativa de homicidio la conducta del procesado, y el Tribunal al fallar de la manera como lo hizo, vale decir, ninguna de las garantías del procesado sufrió vulneración.
En definitiva, el cargo no prospera.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, oído y acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria