14791j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No.  14791   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente.  

Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES  

Aprobado Acta No. 126  

Santafé  de Bogotá D. C., veintiséis (26)  de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Con  apoyo  en lo previsto en el numeral 2°  del  Artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, el procesado KENNEDY   ALBERTO  RIOS  LEAL  quien  se  halla   detenido  en  la  Cárcel  del  Circuito de Cáqueza (Cund.), solicita su libertad provisional por  considerar  que  reúne  los requisitos tanto objetivos como subjetivos a que se  refiere el artículo 72 del Código Penal.   

Acompaña a su petición nuevos certificados  de  trabajo,  actas de evaluación del mismo, certificados de conducta, copia de  la  cartilla  biográfica  y  de  la  Resolución  No.  251  del 14 de julio del  corriente   año  de  la  Dirección  del  citado  Centro  de  Reclusión  sobre  autorizaciones para laborar los días domingos y festivos.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El  Juzgado  Penal del Circuito de Cáqueza,  mediante  sentencia  anticipada  calendada  el  17 de octubre de 1997 condenó a  KENNEDY  ALBERTO  RIOS  LEAL a la pena privativa de la libertad de cuarenta y un  (41)  meses  y  diez  (10)  días  de prisión (fl. 227 a 239), como coautor del  delito  de  hurto  calificado  y  agravado en concurso con el de porte ilegal de  armas  de  defensa  personal  agravado,  sanción  que  fuera  confirmada por el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca el 18 de diciembre siguiente ( fl. 4 a 11),  es  decir,  que  las  dos  terceras  partes  de  ella  equivalen  a veintisiete    (27)    meses    y    diecisiete   (17)   días   de  prisión,  para  los  efectos  de  la  excarcelación  demandada.   

El  peticionario fue inicialmente privado de  su  libertad  el  14 de junio de 1997 (fl. 12) y no el día trece como lo afirma  en  su solicitud y puesto en libertad provisional el 2 de octubre siguiente (fl.  213),  es  decir,  permaneció detenido en este primer período tres (3) meses y  dieciocho  (18) días. Como consecuencia del fallo condenatorio proferido, se le  libró  orden  de  captura  la  que  se  materializó  el  11  de  mayo de 1998,  permaneciendo  recluido  en esta segunda oportunidad hasta la fecha y por cuenta  de  este  asunto, quince (15) meses y quince (15) días adicionales, con lo cual  ha descontado efectivamente diecinueve (19) meses y tres (3) días.   

Por  trabajo  se  le certifican en el primer  período  664  horas  en  artesanías  y  en  el segundo 3.410 horas en la misma  actividad  y  en  cafetería  (fl.  13, 39 y 43 – Cuad. Corte), sin que pueda la  Sala  reconocerle  redención de pena respecto de todas ellas por las siguientes  razones:   

a.   El  certificado No. 0346 en lo que  corresponde  a  los  meses  de  julio  a octubre de 1998 (fl. 13), excede en 168  horas  al máximo permitido por la Ley 65 de 1993, ya que en él no se indica en  forma  separada  cuantas de ellas corresponden a la actividad de artesanías que  no  está  autorizada  para  realizarse  durante los días domingos y festivos y  cuantas a cafetería.   

b. En el certificado No. 0397 que corresponde  a  los  meses  de  noviembre  de  1998 a febrero del corriente año (fl. 39), se  certifican  labores en cafetería, no obstante lo cual en el acta de evaluación  sobre  el  mismo  período  (fl.40),  se  califica como satisfactoria pero en el  área  de  artesanías,  luego  de  las  910 horas certificadas solamente pueden  contabilizársele 768.   

c.    En   el  certificado  No.  0473  correspondiente  a los meses de marzo a agosto (parcial) del corriente año (fl.  43),  se  incurre  en  idéntico error al señalado en el literal a), pues se le  certifican  1.208 horas en artesanías y cafetería, sin determinarse cuantas de  ellas   corresponden  a  cada  actividad.  En  consecuencia  solo  pueden  serle  contabilizadas 1.096.   

d.   Finalmente,  cabe  advertir que la  Resolución  251 del 14 de julio del corriente año, emanada de la Dirección de  la  Cárcel  del Circuito Judicial de Cáqueza (Cund.), si bien es cierto que en  ella  se  reconoce  a  los  internos  el  trabajo  en  las  áreas  de  ornato y  embellecimiento,  cafetería  y ordenanzas, incluidos los domingos y festivos, a  partir  de  la  vigencia de la Ley 65 de 1993 (fl. 47), también lo es que dicho  acto  administrativo rige solamente a partir de la fecha de su expedición, como  allí  expresamente  se  dijo,  sin  que  pueda  tener efectos retroactivos a la  entrada  en  vigencia  de  la  mencionada  ley, en primer término, porque en el  artículo  79  del  Código Penitenciario y Carcelario establece el trabajo como  obligatorio  para  los  condenados  como medio terapéutico para los fines de su  resocialización,  el  cual  debe  ser organizado de acuerdo con las aptitudes y  capacidades   de   cada   interno,   pero   en   todo   caso  “…previamente  reglamentado  por  la  Dirección  General  del  INPEC  ”,  y  solo  así  podrán  los  Directores de cada  establecimiento  de  reclusión, en casos especiales y  con  la debida justificación autorizar a los reclusos  a  cumplir  labores  específicas  durante  los domingos y festivos, mediante un  acto  administrativo  particular, no general y menos con efecto retroactivos con  el  fin  de  convalidar  actuaciones  irregulares  presentadas  en el pasado, en  franca  oposición  a  lo  previsto en el artículo 100 de la Ley 65 de 1993 que  perentoriamente   establece   que   “El   trabajo,  estudio  o  la  enseñanza  no   se   llevará  a  cabo  los  días  domingos  y  festivos”,   desde  luego  con  la  excepción  ya  dicha.   

Así  las  cosas,  en el segundo período de  detención,  Ríos  Leal  acredita  2.984 horas que sumadas a las 664 del primer  período,  le  dan  un  total  de  3.648  horas,  las  que de conformidad con lo  previsto  en  el  artículo  82  de  la Ley 65 de 1993 le representan una rebaja  equivalente  a  siete  (7)  meses  y  dieciocho (18) días, para un acumulado de  veintiséis    (26)    meses   y   veintiún   (21)  días, insuficientes para satisfacer las dos terceras  partes de la sanción impuesta en las sentencias de instancia.   

Dada  la  anterior  circunstancia,  la Corte  negará  li  libertad  al peticionario y ordenará que copia de esta providencia  sea  puesta  en  conocimiento del Director General del Instituto Penitenciario y  Carcelario  “INPEC”  a  fin  de  que  se adopten las medidas necesarias para  evitar  los reiterados yerros que la Corte viene observando en la expedición de  certificados  para  redención  de  pena  por  trabajo, estudio o enseñanza, en  especial,  lo  relativo  a  las  autorizaciones para laborar en días domingos y  festivos.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E :   

1°   NEGAR  al  procesado  KENNEDY  ALBERTO  RIOS  LEAL  la  libertad  provisional solicitada, conforme a lo puntualizado en  la parte motiva.   

2°  Copia de esta  providencia,  envíesele  al  Director  General  del  Instituto  Penitenciario y  Carcelario,  para  su  conocimiento.  También  al  Director  de  la Cárcel del  Circuito  de  Cáqueza,  a fin de que se expidan nuevos certificados de trabajo,  corrigiendo las inconsistencia señaladas.   

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                             JORGE  E. CORDOBA  POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON               NILSON  PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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