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PROCESO No. 14936
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 134 (septiembre 8 de 1999)
Santafé de Bogotá D.C., diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca del aspecto formal de la demanda de casación discrecional propuesta por el defensor de la procesada CARMELITA YOLANDA AGUILAR SEQUEA contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que el 20 de junio de 1996 revocó el fallo absolutorio dictado en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la mentada localidad y, en su lugar, declaró que la acusada era responsable penalmente de haber consumado en calidad de autora el hecho punible de prevaricato por acción, imponiéndole un año de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, pero le otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En anterior oportunidad fueron presentados por esta Corporación de la siguiente manera:
“1.- La doctora CARMELITA YOLANDA AGUILAR SEQUEA, a la sazón Inspectora del Distrito Turístico y de Policía de El Rodadero, fue comisionada por la Alcaldía Mayor de Santa Marta para destruir un espolón construido en la playa, cerca al hotel ‘Santamar’, señalando el día 18 de febrero de 1993 para la demolición.
“La familia VIVES CAMPO, dueña del terreno aledaño a donde se encontraba el mencionado espolón, representada por abogada, se opuso a la diligencia solicitando su aplazamiento por cuanto el auto que ordenó cumplir el despacho comisorio omitió la indicación ‘notifíquese y cúmplase’; interpuestos contra el mismo los recursos de reposición y apelación subsidiaria, fueron denegados por la funcionaria, quien no obstante haber dispuesto el aplazamiento de la diligencia la validó con un ‘otro sí’, destruyendo el espolón con la ayuda de una cuadrilla de empleados de la Secretaría de Obras Públicas, respaldada por un grupo de agentes de la Policía Nacional.
“2.- Denunciada penalmente esta actuación, pasó de una Fiscalía de Santa Marta a una de Santafé de Bogotá, correspondiendo a la 265 de la Unidad de Investigaciones Especiales de esta ciudad calificar el mérito de la instrucción, lo cual hizo el 18 de julio de 1994 (fs. 244 y Ss. cd. 4), con preclusión de la investigación en favor de la doctora AGUILAR SEQUEA y de otras personas que así mismo habían sido vinculadas. Decisión apelada por el apoderado de la parte civil y la representante del ministerio público y revocada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, el 20 de octubre de 1994, formulando en su lugar acusación contra CARMELITA YOLANDA AGUILAR SEQUEA, por el delito de prevaricato por acción.
“El 26 de febrero de 1996 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santa Marta puso fin a la instancia absolviendo a la acusada de los cargos que le fueron imputados; fallo apelado por el Fiscal del Juzgado, quien sustentó el recurso por escrito, y el apoderado de la parte civil, proponiendo y realizando sustanciación oral ante el Tribunal Superior de este Distrito, que lo revocó con el suyo de 20 de junio siguiente, condenando a la doctora AGUILAR SEQUEA a la pena principal de un año de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, otorgándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
“3.- Contra dicha sentencia, el defensor de la procesada interpuso y sustentó recurso de casación discrecional, aduciendo violación de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa (…)”
Basta agregar que, admitida la impugnación y devuelto el proceso al Tribunal de origen para que dentro del término del correspondiente traslado el recurrente presentara la respectiva demanda de sustentación en aras de la demostración de “las eventuales violaciones que aduce y su trascendencia”, éste se contentó con manifestar en el escrito que obra a Fls. 44 del cuaderno del Tribunal:
“(…) me atengo al escrito de demanda de Julio 02 de 1.996 y en él me reafirmo. Dejamos así cumplido el traslado ordenado que se me hace (…)”.
LA DEMANDA
Como el recurrente dijo acogerse a lo manifestado en su escrito de petición de casación discrecional, la Sala hará una síntesis de lo que en esencia y técnicamente constituye el fundamento de la impugnación, esto es, el tema que el opugnador propuso como materia de estudio para que la Corte, conforme con la facultad que le otorga el inciso 3° del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, hubiese accedido en sede de casación excepcional a analizarlo y que para el libelista se erigió como la razón de ser de su inconformidad con el fallo recurrido.
Con fundamento en la causal tercera de casación, el impugnante aduce violación de garantías constitucionales fundamentales al interior del proceso que se surtió en contra de su asistida, concretamente la vulneración del derecho al debido proceso y por contera el de la defensa, supuesto que con motivo de la sustentación oral del recurso de alzada promovido por la parte civil contra el fallo absolutorio emitido en primera instancia, el Tribunal que conoció de la apelación en proveído de “CUMPLASE” ordenó citar sólo al recurrente, cosa que igualmente hizo en relación con el representante del ente Fiscal, pero omitió hacerlo respecto del defensor de la procesada.
Con un tal proceder se afectó el debido proceso en la segunda instancia, advierte el censor, en la medida en que se privó a la defensa de la “oportunidad de replicar o contradecir la argumentación oral y no por escrito que quería hacer”, actuar que el hoy impugnante califica de desleal para con el sujeto procesal que no tuvo la ocasión de “desvirtuar cualquier tipo de acusaciones así fuera suspicaz (sic)”. Ese “procedimiento unilateral” de citación no sólo menoscabó el principio de contradicción, insiste en predicar el demandante, sino que también quebrantó los principios rectores de igualdad de los sujetos procesales y de publicidad, lo cual “forma parte de un solo cuerpo: la violación del debido proceso legal”.
Luego de rechazar, “por malévolas y mal intencionadas”, algunas de las manifestaciones que a manera de crítica personal le enrostró el apoderado de la parte civil en relación con el desempeño de su labor como defensor, y de realizar otras consideraciones que nada tienen que ver con el cometido que dice haberse propuesto, el recurrente sostiene que a su defendida se le conculcó “en forma grave y ostensible” el derecho de defensa limitándosele su ejercicio, por cuanto la investigación se llevó a efecto en lugar distante a aquél en el que se perpetró el hecho. “No fue una defensa adecuada desde el punto de vista probatorio”, agrega.
De igual manera se vulneró el debido proceso al tenerse a “una sociedad particular como parte civil” en un asunto cuyo interés radica exclusivamente en la Nación, pues conforme con lo establecido en el artículo 166 del Decreto-Ley 234 del 18 de septiembre de 1984, “son BIENES DE USO PÚBLICO, las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas y por tanto, intransferibles a cualquier título a los particulares (…) La parte que se dice afectada al haber construido en terrenos de la nación, no ha debido ser tenida en cuenta como parte civil ya que solamente la nación tenía ese interés y con ese reconocimiento se afectó el debido proceso en perjuicio de mi mandante al soslayarse el principio de legalidad que obliga en imperio.”
Diciendo haber dejado sustentado el recurso de casación excepcional propuesto, concluye el impugnante solicitando se “nulite la sentencia y toda la actuación de la segunda instancia” para que, teniéndose de presente la causal invocada, se proceda dentro del debido proceso legal.
ALEGACIONES DE LA PARTE NO RECURRENTE
Por no reunir la demanda el presupuesto formal que el ordinal 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal exige para estos eventos, dado que el escrito del impugnante sólo es un simple “memorial de instancia”, el apoderado de la parte civil se opone a las pretensiones del censor aduciendo que la defensa debió ser diligente estando atenta al desarrollo del proceso. Amén de que quien representa los intereses del denunciante en el asunto objeto de la litis, lo enteró de la fecha en que se iba a llevar a cabo la sustentación oral del recurso ante el Tribunal, advierte el no recurrente en casación, el defensor por no ser apelante no estaba obligado a comparecer a la susodicha diligencia y, por la misma razón, no había lugar a su citación. Lo único que se propone este sujeto procesal es dilatar los efectos del fallo, puesto que, como cabe observarse, “en ninguna parte de su escrito, formuló la denominada ‘PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA’.”
La falta de técnica en la proposición del cargo y su propia incuria para estar pendiente del desarrollo de la actuación, tornan impróspera la pretensión del recurrente, recaba la parte civil.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Si en sentir del censor la sustentación con miras a que se le concediera el acceso al recurso de casación por la vía excepcional, por sí misma bastaba para ser tenido como sustento formal de la impugnación contra el fallo atacado en casación, desde ya se dirá que el susodicho libelo no cumple en lo más mínimo con el presupuesto que el ordinal 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal exige para una demanda en forma.
Ciertamente, no sólo elude el censor la obligación que como carga procesal le incumbe en orden a señalar, con claridad y precisión, los fundamentos de la causal que según su criterio avasallan las mentadas garantías constitucionales, sino que igualmente omite indicar de qué manera los vicios argüidos desvertebran la estructura básica del proceso impidiéndole a éste cumplir sus fines. No basta pues la enunciación genérica de la irregularidad aducida como objeto del quebranto porque es menester además probar su trascendencia, esto es, la repercusión que una tal anomalía pudo tener en la sentencia proyectando su influencia nociva en la situación procesal del acusado, menoscabando por contera su derecho a la defensa. Todos estos aspectos, son los que la Sala echa de menos en el escrito con que el recurrente pretende sustentar el extraordinario recurso.
Es que en el reseñado libelo el impugnante solamente acierta a plantear la tesis que efectivamente concitó el interés de la Sala para que por la vía de la casación excepcional procediera a su estudio, de lo cual no se sigue necesariamente el conocimiento de fondo del asunto, pues, como en anterior oportunidad se dijo, en eventos como el que hoy se pretende ventilar en sede de casación discrecional, la aquiescencia de la Corte en aceptar el recurso apenas constituye el “inicial, metódico y lógico punto de apoyo” a partir del cual el impugnante, en la correspondiente demanda, podrá luego tratar fundadamente el tema propuesto para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Debió en consecuencia precisar el censor cuál fue la “argumentación oral” de la parte civil que la defensa no tuvo “oportunidad de replicar o contradecir”, exponiendo con claridad de qué manera el sujeto procesal que así sustentó la alzada “impresionó al adquem”, impidiéndole al profesional representante de los intereses de la procesada “desvirtuar cualquier tipo de acusaciones así fuera suspicaz (sic)”. A falta de una real concreción del ataque, resulta en verdad inane en sede de casación alegar la vulneración al debido proceso o al derecho de defensa, como así razona el togado, por el hecho de que la parte civil puso en tela de juicio el trabajo realizado por el defensor durante el juicio, “a pesar de su sapiencia jurídica”, o porque igualmente aquél sostenga que el pensamiento del letrado “está fuera de foco” habida cuenta de la crítica de éste por haberse adelantado la instrucción en lugar distante de aquel en donde se perpetró el hecho punible.
A propósito de este último argumento, que no deja de ser simple y llana especulación, ignora la Corte en qué forma la labor de la defensa “estuvo limitada” en la medida en que el proceso fue radicado por la Fiscalía General de la Nación en Santafé de Bogotá y no en Santa Marta, pues omite indicar el impugnante si en el señalamiento de las pruebas no fue informado de su práctica; en cuáles diligencias no pudo estar presente; los motivos por los cuales el derecho de defensa resultó afectado “en forma grave y ostensible” en razón de esa ausencia; qué pruebas dejaron de practicarse o de estimarse por el instructor debido a ese cambio de radicación, a pesar de que la correspondiente solicitud se hizo oportunamente, lo cual dizque fue determinante para que no hubiera “una defensa adecuada desde el punto de vista probatorio”; y, en fin, de qué manera ese proceder “desleal” para con la defensa favoreció los intereses de la parte civil en detrimento del principio de igualdad.
Igualmente desconoce la Sala cuáles fueron “los puntos nuevos” que la parte civil trató en la sustentación oral que no pudieron ser objeto de réplica por la ausencia de la defensa en dicha diligencia, dejando de ser público el juicio por esta razón. También olvidó el demandante precisar si la presunta nulidad argüida por falta de personería adjetiva de la parte civil en el mentado proceso penal, fue alegada en las instancias, ignorándose qué respuesta dio el Tribunal sobre la materia bajo la hipótesis de haberse realizado la respectiva petición.
Como lo estimó la parte no recurrente, los razonamientos expuestos por el impugnante sólo resultan ser alegaciones propias de las instancias, que no argumentos para intentar desestabilizar la presunción de acierto y legalidad de que goza la sentencia de segundo grado atacada, aspecto este objeto de revisión en el recurso de casación discrecional cuando se esgrime como fundamento del mismo la violación de garantías constitucionales fundamentales.
Por consiguiente, el escrito que como motivación presentó el recurrente para acceder a la casación discrecional, no cumple los requisitos mínimos de una demanda en forma, puesto que a voces del artículo 225-3 del Código de Procedimiento Penal, carece de los presupuestos allí relacionados, razón por la cual se impone su anticipado rechazo.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR in límine la demanda de casación formulada por el defensor de CARMELITA YOLANDA AGUILAR SEQUEA contra el fallo de origen, fecha y naturaleza indicados. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso de casación concedido por esta Sala.
Conforme con lo regulado en los artículos 197 y 226 del C. de P. Penal, contra esta providencia no procede recurso alguno.
CÓPIESE,COMUNIQUESE Y DEVUÉLVASE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria