10408b

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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              CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA  DE  CASACION  PENAL              

                                                    Magistrado Ponente   

                                                    Dr. RICARDO CALVETE RANGEL   

                                                    Aprobado Acta No. 26   

Santa   Fe   de   Bogotá,  D.C.,  Febrero  veinticinco de mil novecientos noventa y nueve.   

          V I S T O S   

Procede  la Sala a resolver sobre la demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado WILMER DE JESUS LAGAREJO  PARRA,  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Medellín,  confirmatoria  de  la dictada por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  que  condenó al aquí recurrente a la pena principal de catorce  (14)  años  de  prisión,  como  autor  del delito de tentativa de homicidio en  concurso con tentativa de acceso carnal violento.   

          I.  H E C H O S    

Fueron  reseñados  por  el  Tribunal en los  siguientes términos:   

          “Fuerte  atracción  sexual  le  producía  al  individuo WILMER DE  JESUS  LAGAREJO  PARRA  la  mujer  Gloria Emilse Molina Vargas, al parecer desde  años  atrás. Por ello, entre las 3 y las 4 de la madrugada del naciente día y  año  que  está  por  finalizar,  (se  refiere  al  1º.  de  enero  de  1994),  aprovechando  que  la  dama  se  encontraba  sola  y durmiendo en su residencia,  subrepticiamente  penetró  hasta  su  habitación  ubicada  en  la  calle 104 B  número  74  A  53,  Barrio  “pedregal”  de  esta ciudad con el indudable fin de  accederla  carnalmente.  De  un momento a otro Gloria Emilse despertó al sentir  que  la  ‘tocaban  por  encima  de las cobijas’ en sus piernas y en la oscuridad  llevó  una  de  sus  manos hacia la cara de quien lo hacía, dándose cuenta de  inmediato  que  se  trataba  del  encartado  al  tocarle  la barba y “brincó” a  prender  la  luz.  Le  recriminó por encontrarse en su pieza y la respuesta fue  que  ‘me  quería  mucho,  que  me  quería besar’, motivo por el cual trató de  salir  hacia  la  calle  pero  él la llevó hacia el comedor, donde la tiró al  suelo  para  besarla  por  la fuerza. Le tapó la boca y la nariz, ‘me tiraba el  pelo’,  hasta  que  logró pararse diciéndole que le permitiera tomar agua pero  en  busca  de  la oportunidad de escapar, aunque sin éxito, ya que la volvió a  tirar  al  suelo  y ‘me iba a bajar los chores que yo tenía’. Nuevamente logró  incorporarse  y  corrió  hacia  la  cocina  de  donde  tomó  un  cuchillo  que  inmediatamente  le  fue  despojado  y  el justiciable cogió otros dos del lugar  ‘donde  se  ponen las cucharas’, propinándole el primer herimiento en ese lugar  -la  cocina-  a  la altura del cuello ‘y se le torció la hoja del cuchillo’. De  allí  la  llevó  hacia  el  baño  ‘a  empujones’, la lanzó de nuevo al suelo  arrinconándola  contra  el  inodoro  ‘y ahí se formó la lucha, yo me paraba y  él  me  volvía  a tirar al suelo y me clavó el cuchillo en el pecho, yo misma  me  saqué  el cuchillo’, mientras el sindicado ‘me decía muchas morbosidades’,  a  la  vez que se ‘revolcaba en la sangre porque yo había botado mucha sangre’.  En  determinado  momento  dejó  la  puerta entreabierta y aprovechó para pedir  auxilio  a gritos cuando lograba zafársele porque le tapaba boca y nariz, hasta  que  la  tiró boca abajo y le propinó las puñaladas en la espalda con el otro  cuchillo,  porque en la acción cumplida utilizó los tres corto-punzantes. Como  reacción  trataba  de  morderle  dado  que  ya  no  ‘tenía mas alientos’,  cuando  prodigiosamente entró su hermana Mercedes Elena por la puerta principal  y  el  sujeto  emprendió  la  huida  utilizando la escalera que teníamos en el  solar.  Ya  pudo  salir a la calle cubierta con una chaqueta y cayó en la acera  de  su  casa,  de  donde  la  trasladaron  con  urgencia al Instituto de Seguros  Sociales  para  que  recibiera  atención  médica.  Es  sincera  en que aquella  madrugada  WILMER  DE JESUS tenía ‘sus tragos’, pero no estaba ebrio, y termina  diciendo  que  la  despojó  de  toda  su  ropa y él se quitó la pantaloneta y  pantaloncillos, porque no tenía camisa.”   

          II.  ACTUACION PROCESAL   

La Fiscalía Primera Permanente -Turno C- de  Medellín  abrió  la  investigación  a  la que vinculó mediante indagatoria a  WILMER  DE JESUS LAGAREJO PARRA, a quien la Fiscalía 4a. de la Unidad Seccional  Primera   de   Vida   le   resolvió  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva, como presunto autor de los  punibles    de    acceso    carnal    violento   y   homicidio   en   grado   de  tentativa.   

Cerrada  la  investigación,  la  Fiscalía  calificó  el mérito probatorio del sumario en providencia de fecha 25 de abril  de  1994,  con  resolución de acusación por los mismos delitos imputados en la  definición de la situación jurídica.   

El  Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de  Medellín  conoció  de  la etapa del juicio, y luego de practicada la audiencia  pública  dictó  sentencia  condenatoria  contra LAGAREJO PARRA por homicidio y  acceso  carnal  violento,  ambos  en  grado  de tentativa, imponiéndole pena de  prisión  de  catorce  (14)  años,  y  como sanción accesoria interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  período  de diez años. También le  impuso   la   obligación   de   pagar   los  perjuicios  materiales  y  morales  causados.   

Apelado el fallo de primer grado, el Tribunal  Superior  de  Medellín  lo  confirmó  con  la  única  aclaración  de que era  improcedente  hacer referencia a la condena de ejecución condicional, en razón  a  que  la sanción impuesta supera el requisito de que habla el ordinal 1o. del  artículo 68 del Código Penal.   

          III.     LA    DEMANDA     

Primer Cargo  

El  actor  invoca  la  causal  primera  de  casación  y  acusa  la  sentencia  de  ser  parcialmente  violatoria  de la ley  sustancial en forma indirecta, por error de hecho.   

Aduce  que  se  ignoró  la existencia en el  proceso  de  varios  hechos  que  al  no  ser  apreciados llevaron al fallador a  aplicar  indebidamente  los  artículos 323 modificado por el artículo 29 de la  Ley  40  de  1993, y 22 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Que al incurrir  en  este error de hecho, dedujo contra el procesado una condena por tentativa de  homicidio  cuando debió absolverlo en aplicación del artículo 247 del Decreto  2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal).   

Cita  un  aparte de la sentencia acusada, en  donde  el  Juzgador encontró el ánimo homicida en los siguientes elementos: la  potencia  del  arma,  el número de lesionamientos y la localización de tres de  ellos  en  zonas  vitales.  Del mismo tenor, aunque más tangenciales fueron las  consideraciones    de    la   primera   instancia   para   deducir   el   ánimo  homicida.   

Con   esta   forma   de   razonamiento  el  sentenciador  solo  evaluó una parte de los hechos, dejando de lado otra que de  haberla  evaluado  lo  hubiera llevado a una conclusión distinta. Se consideró  solo  la  pluralidad  y localización de las lesiones y el instrumento causante,  pero  ignoró  las  condiciones  de  espacio, tiempo y lugar, las circunstancias  conexas   a  la  acción  delictuosa,  las  manifestaciones  del  culpable,  las  relaciones   entre   los   protagonistas,   la   causa  para  delinquir,  y  las  manifestaciones   y   actitudes   antecedentes   y   concomitantes   de  quienes  participaron en los hechos.   

Transcribe citas doctrinales respecto de las  circunstancias  señaladas  anteriormente,  que  dice no fueron evaluadas por el  Juzgador.   

En lo que respecta a “las relaciones previas  entre  los  protagonistas  del  hecho”, hace un relato manifestando que tanto la  víctima  como el procesado fueron vecinos de toda la vida y mantuvieron siempre  una  relación  de  amistad,  las dos familias compartieron muchos momentos, sin  que   antes  del  incidente  a  que  se  contrae  este  proceso  se  presentaran  enfrentamientos,  peleas o disgustos, tan es así, que la víspera de los hechos  compartieron  la  cena  de fin de año y fue Oscar, hermano del sindicado, quien  se  ocupó  de  trasladar  a  la ofendida al hospital y proporcionarle  los  primeros  auxilios.  La hermana de la ofendida, Adriana Molina, revela que a los  LAGAREJO  PARRA  los  conoce  desde que tiene uso de razón y que fueron criados  con  ellas,  por  eso  la  citada familia pasó a pedir “perdón” por los hechos  donde  la  familia MOLINA, e inclusive expresa que los hermanos LAGAREJO siempre  estuvieron  enamorados  de  GLORIA  EMILSE y la convivencia fue “legendariamente  pacífica”.   

Como “motivos que dieron lugar a los hechos”  relata  lo  expresado por la ofendida, en el sentido de que el procesado siempre  la  invitaba a cine, heladerías y paseos, aunque dice no haberlas aceptado; que  el  baño  de  su  casa era inseguro y WILMER “se mantenía gatiándonos a todas  pero  más a mí”, cuestión confirmada ampliamente por sus hermanas, y que ante  el  acoso  de  WILMER para con GLORIA EMILSE, ella le dijo: “…que no fuera tan  cobarde,    que    si   él   llevaba   tantas   ganas   que   porqué   no   me  RETACABA”.   

DE   “las   manifestaciones   y  actitudes  anteriores  o  posteriores  de  quienes participaron”, aduce que el procesado al  llegar  a  la alcoba de GLORIA EMILSE entró desarmado y que según lo dicho por  ella  comenzó  a  tocarla  por  encima  de las cobijas y le dijo que la quería  mucho  y  que  la quería besar; actitudes que no son normales en quien pretende  matar  a  una  persona,  y al final del episodio violento, cuando la dama estaba  herida,  el  sindicado  le  dijo  que  tenía un millón  de pesos y que se  fueran  (relata  GLORIA  EMILSE);  lo  que  indica  el  afán  del  procesado de  conservar con vida al ser amado que no le corresponde.   

Según  la  versión  de  la  ofendida,  el  forcejeo  se cumplió en varios lugares de la casa, tratando de tirarla al piso,  lo  que  indica  que su plan o pretensión era eminentemente pasional, erótico,  sexual  y  nunca  homicida.  La  actitud del procesado en el baño, ya herida la  dama,  de  lavar  con  agua  el  baldosín  así  como  sus manos, indica que su  intención  no  era darle muerte a la mujer, pues aún nadie había irrumpido en  la  casa  y  la dama estaba con vida; si quería extinguir su existencia hubiese  continuado  con  el  herimiento  antes que asear el lugar y la actitud posterior  del  sindicado  de  ponerse  la  pantaloneta,  es  reveladora de sus propósitos  sexuales.  Todas  estas  actitudes  indican  que el sindicado tenía un interés  distinto al homicida.   

En  lo  que  titula “Que las heridas no sean  fruto  de lo accidental o lo fortuito”, expresa que la misma ofendida relata que  hubo  intensa  lucha  y  resistencia,  y  que  los  protagonistas  forcejaron en  múltiples  ocasiones y se pregunta “…Cuántas de esas heridas fueron fruto de  lo  fortuito  o  del  azar  de  la  lucha,  y no parte de un plan homicida”. Las  lesiones  en  las  manos  de  ambos protagonistas, así como en la espalda de la  dama,  nos  enseña que estas no obedecían a un plan concertado sino que fueron  fruto del azar del forcejeo.   

El  mismo  hecho  de  tener  tres  cuchillos  simultáneamente  no  indica tanto afán de matar, sino afán de evitar que ella  los  utilizara  para  fortalecer su resistencia. Es una especie de desarme y “no  puede  concebirse  cómo  hacía  para  empuñar  tres  cuchillos  y  a  la  vez  acariciarla  en  la  vagina,  o  sugerirle  sexo oral como narra la víctima. Ni  menos,  con tres cuchillos en una mano quitarle…, los ‘bicicleteros’ que llama  la  ofendida  y que sabemos son prendas muy ceñidas y que exigen el concurso de  ambas manos”.   

La  aparición  de  los  cuchillos  fue  por  voluntad  de  la  víctima  y  no  fue  obra  del  sindicado,  quien  solo quiso  arrebatárselos  para  desarmarla  y  vencer o facilitar el acceso carnal. Si la  muerte  no se produjo, fue porque esa no era la voluntad, intención o deseo del  procesado.   

Afirma como conclusión, que el sentenciador  dejó  de evaluar los factores o circunstancias expuestas anteriormente, y dejó  de  lado  la  dinámica  del  delito  “apreciando  una porción de éste, que lo  condujo  a  una  equivocada  consecuencia:  deducir  una tentativa de homicidio,  donde  no  existe  ese  ánimo”. Solicita a la Corte casar parcialmente el fallo  impugnado  en lo relativo a la condena por tentativa de homicidio, y en su lugar  absolver  al  procesado por este cargo o de ser viable, como la calificación es  provisional,  sustituir  el  fallo  para  en  su  lugar  condenar  por  lesiones  personales previstas en los artículos 331 y 333 del C.P.   

Segundo  Cargo.  NULIDAD   

En forma subisidiaria propone la nulidad de  la  sentencia,  (causal  tercera-  art.  220 C.P.P.), y que se profiera el fallo  sustituto,  “toda  vez que como quedó consignado en la demostración del primer  cargo,  los  hechos  sub júdice no encajan en el conato de homicidio sino en el  de  lesiones  personales,  y  así  debió la sentencia proceder toda vez que la  calificación  es provisional”. Sostiene que “De esta manera se violó el debido  proceso,  al  desconocer  los  principios de legalidad, del hecho punible, de la  tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad  previstos  respectivamente  en los  artículos 29 de la C.N., 1, 2, 3, 4, y 5 del Decreto 100 de 1980.   

Estima  que no resulta conveniente reiterar  los  argumentos  en aras de la economía por lo que se remite a los ya expuestos  en el primer cargo.   

        IV.    CONCEPTO   DEL   MINISTERIO  PUBLICO       

El  Procurador Primero Delegado en lo Penal  solicita  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia  recurrida  por  las siguientes  razones:   

Causal   Tercera  –  nulidad-   

La  censura  no  puede  ser  acogida porque  adolece  de  evidentes  fallas técnicas, toda vez que el recurrente no cumplió  con  los requisitos formales que debe reunir para que sea viable su estudio. “Si  se  invocan varias causales, cada una debe presentarse en capítulo separado; en  este  sentido  ningún  reproche merece la demanda que nos ocupa, porque si cada  causal  se  desenvuelve  en  varios  cargos,  cada  uno  de  ellos deberá estar  debidamente sustentado.”.   

Aquí  el  actor  se  limitó  a invocar la  causal  de  nulidad  sosteniendo  que  los  hechos  no  encajan  en el conato de  homicidio  sino  en el de lesiones personales, sin la debida demostración, pues  se remite a los planteamientos expuestos en el primer cargo.   

Se apoya en jurisprudencia de la Corte sobre  el  tema de la nulidad como causal de casación, y concluye que en el caso   que  nos  ocupa  el actor no cumplió con lo que le era exigible, pues se apoyó  en  argumentos  propios  del primer cargo cuando está obligado a demostrar cada  uno  por  ser autónomos y por sí solos deben tener la fuerza para derrumbar la  sentencia impugnada.   

Se  evidencia otra falencia técnica en que  incurre  el  censor,  pues  es  clara  la equivocada orientación que le da a su  ataque  cuando  invoca con exclusividad la nulidad de la sentencia y solicita se  profiera  el fallo “sustitutivo” por tratarse en su criterio, no de un delito de  homicidio    en    grado    de    tentativa,    sino    de   uno   de   lesiones  personales.   

De  acuerdo  con  el  artículo  229-1  la  aceptación  de  la  nulidad  para  que  se  pueda  solucionar  con  un fallo de  reemplazo,  ello  sólo  será  posible  si la nulidad “afecta exclusivamente la  sentencia  impugnada”.  En  este caso se trata de una nulidad que en caso de ser  aceptada   implicaría  retrotraer  el  proceso  hasta  el  auto  de  cierre  de  investigación,  porque  fue desde el momento en que se profirió la resolución  acusatoria  por  los  punibles de homicidio y acceso carnal violento en grado de  tentativa.  De  decretarse  la  nulidad  como lo plantea el recurrente quedaría  incongruente    la    acusación    con    la   sentencia.   La   censura   debe  rechazarse.   

Primer cargo- error de hecho.  

Revisada  la sentencia de primera instancia  se  estableció  que  los  hechos  o  circunstancias  aludidas  por el actor, al  contrario  de  lo afirmado por él, sí fueron analizados en el capítulo “VISTA  PUBLICA,  PRUEBA  Y CONCLUSIONES”. Hace expresa referencia a lo consignado en la  providencia  y  destaca  que  el  a quo hizo un estudio en conjunto de todas las  circunstancias  que  rodearon  los  acontecimientos, de donde estableció que si  bien  el  procesado  entró desarmado a la habitación y desprovisto seguramente  de  ánimo  homicida  e incluso lesionador, ante el desarrollo de los hechos “no  cabe  duda  de  que pretendió saciar sus desordenados apetitos sexuales, aún a  costa  de  la  misma  vida  de  la mujer que deseaba”, hizo uso reiterado de los  cuchillos  en  partes  vitales  del  cuerpo de Gloria Emilse y “…patentizó el  ánimo  homicida  que lo asaltó…” que de no haber sido por su defensa hubiere  logrado ese empeño.   

Todas estas circunstancias analizadas por el  Juzgador,  “aunadas al hecho de haber ingerido licor en abundancia, su espíritu  agresivo  puesto  ya  de manifiesto en otra ocasión en que lesionó a su propia  esposa  que  le  valió  una  sentencia  condenatoria,  el  mismo temor de verse  descubierto  por  la  ofendida, la utilización de varios cuchillos y el número  de  lesionamientos,  el haber obrado a plena conciencia y voluntad, entre otros,  fueron  factores  determinantes  para  concluir  el  Juzgador que existió en el  procesado  un  deliberado  propósito de menoscabar la integridad moral y acabar  con  la vida de la ofendida, por lo que al tenor de lo consagrado en el art. 247  C. de P.P. profirió fallo condenatorio…”   

La  objeción  hecha por el censor no puede  ser  acogida puesto que todas esas circunstancias a que se refiere en su demanda  si  fueron  evaluadas  en el fallo de primer grado, “cosa diferente es que todos  esos  elementos  apreciados en conjunto con el acervo probatorio existente en el  proceso,  fueron  los que llevaron precisamente a los Juzgadores a determinar su  responsabilidad  por  los  delitos  endilgados en grado de tentativa, lo cual no  merece  ningún reproche, pues la ley no predetermina el valor que corresponde a  cada  elemento de convicción dejando al criterio del Juez el crédito del mismo  regulado  si  por otras reglas, en especial las que conforman la sana crítica o  la   persuasión   racional,   facultad   que  le  otorga  nuestro  ordenamiento  procedimental  a  los  Juzgadores  en  sus  artículos 254 y 294. Su conclusión  respecto  al  delito  que  en  su  parecer  se configura, cual es el de lesiones  personales  y  no  tentativa  de  homicidio  no deja de ser un personal criterio  enfrentado  al  de  los  sentenciadores,  los  que están amparados por la doble  presunción de acierto y legalidad.   

El  cargo no resulta admisible y merece ser  desestimado.   

        V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.  El error en la denominación jurídica,  que  es  lo que le endilga el demandante a la sentencia al estimar que el delito  cometido  por  su cliente no es tentativa de homicidio sino lesiones personales,  no  es  demandable  por la causal primera de casación, pues no podría dictarse  un  fallo  de  reemplazo,  ya  que  quedaría incongruente con la resolución de  acusación, lo cual afectaría el debido proceso.   

2.  En  esas  condiciones  es  claro que la  primera  censura  está  formulada  con un evidente yerro en la selección de la  causal,  y  todo  indica  que  el  censor  lo  advierte,  porque a continuación  presenta  el  mismo  reproche acudiendo a la causal tercera, pero incurriendo en  nuevas  fallas,  como  lo  es  aducir  que  por  economía procesal remite a los  argumentos  expuestos  para  sustentar  el  primer  cargo,  con lo cual viola la  exigencia de que cada reparo tenga su propia fundamentación.   

Además,   la   petición   también   es  desacertada,  pues por la razón de la incongruencia antes anotada, no es viable  en  este  evento  aspirar  a  un fallo de sustitución sino a uno de anulación,  para que se produzca la calificación que se reclama.   

3.  Al margen de lo anterior, y dado que de  existir  la nulidad alegada la Corte podría decretarla de oficio, es procedente  analizar lo relacionado con la denominación jurídica.   

El  libelista sostiene que el Tribunal solo  evaluó  una  parte  de  los hechos, dejando de lado las condiciones de espacio,  tiempo  y  lugar,  las  circunstancias  conexas  a  la  acción  delictuosa, las  manifestaciones  del  culpable,  y  las relaciones entre los protagonistas, pero  eso  no  es  cierto, porque como lo destaca la Delegada, la sentencia de primera  instancia  hace  un  minucioso estudio de todas esas circunstancias, concluyendo  que  si  bien  es  verdad  que  el procesado entró desarmado a la habitación y  seguramente  sin  ánimo  homicida,  ante  el  desarrollo  de  los  sucesos  fue  despertando  esa  intención,  que no siempre tiene que tenerse con antelación,  sino  que  puede  surgir  en  el desarrollo de los acontecimientos. Textualmente  reza en el fallo:   

“… como la joven se rehusó a ello, su  ánimo  machista afloró y trató de copular con ella  a  la  fuerza.  Más  como  la  oposición era vehemente, incluso tomando GLORIA  EMILSE  un  cuchillo  para  que desistiera de su empeño, él se lo quitó y fue  cuando  con  ese  elemento  y  otros  dos  que  tomó  de  la  cocina, empezó a  lesionarla.  Es  cierto  que  entró  desarmado  a  la habitación y desprovisto  seguramente  de  ánimo  homicida, e incluso lesionador; pero ante el desarrollo  de  los  acontecimientos  no  cabe  duda  que pretendió saciar sus desordenados  apetitos  sexuales,  aún  a costa de la propia vida de la mujer que deseaba …  ante  el  giro  que  dieron  los  acontecimientos  con  el  uso reiterado de los  cuchillos  en  partes  vitales del cuerpo de GLORIA EMILSE, WILMER patentizó el  ánimo  homicida  que lo asaltó y seguramente si no encuentra la fuerte defensa  de  la  joven,  su  huida por varios lugares de la casa, sus gritos de auxilio y  especialmente  la  llegada  de  su  hermana LINA MARIA y su amiga ALICIA ASTRID,  seguramente  hubiera  tenido  éxito  en  ese  empeño.  El  licor  ingerido  en  abundancia,  su  espíritu  agresivo,  puesto  de manifiesto ya en otra ocasión  cuando   lesionó   a   su  propia  esposa,  lo  que  le  valió  una  sentencia  condenatoria,  el  deseo  sumado  durante  muchos  años  de hacer suya a GLORIA  EMILSE,  el  rechazo  decidido  y  efectivo  de  ésta,  el mismo temor de verse  descubierto  y  desenmascarado  por ella, la utilización de varios cuchillos, a  uno  de  los  cuales  incluso  le  dañó  la hoja, por la fuerza imprimida, las  regiones  anatómicas  escogidas,  una  en  el  cuello  donde  se  halla la vena  yugular,   otra   cerca   al   corazón,   amén   de  otras,  son  factores  lo  suficientemente  preponderantes  para  hacer  concluir  al  despacho, … que al  lesionar  a  GLORIA EMILSE, guiaba a WILMER DE JESUS el deseo de eliminarla, que  se  vio  trunco  por  su  rechazo  positivo y decidido y por la llegada de otras  personas.”. (negrilla fuera de texto).   

La  referencia  a  la decisión de primera  instancia  es  acertada,  pues  siendo  confirmatoria  la  de  segunda,  los dos  pronunciamientos  integran  un solo cuerpo en donde los argumentos de uno y otro  se  complementan.  Además,  el Tribunal señala expresamente que hace un relato  de  lo  sucedido en forma extensa, para poder deducir, frente a la posición del  defensor,  si  existió  o no la tentativa de homicidio, y luego se concentra en  lo impugnado que fue el aspecto jurídico del problema.   

Ahora bien, la intención de matar no es un  capricho  del  sentenciador  sino  una  inferencia  lógica  que parte de hechos  plenamente  probados,  que  no  desconoce  el impugnante, como son el número de  heridas,  trece  en total, dos de ellas en el lado izquierdo del cuello y una en  la  mama derecha, penetrantes, de seis, dos y tres centímetros respectivamente;  la  idoneidad  de  la conducta y de los medios utilizados; y, la no consumación  del  ilícito  por la aparición de la hermana de la víctima, lo que determinó  la fuga del atacante.      

Esto demuestra que cada elemento de juicio  fue  detenidamente analizado y sopesado, de suerte que como ya se dijo, no tiene  razón  el  libelista,  y eso explica que el desarrollo del cargo termine siendo  simplemente  una  alegación  en  la cual enfrenta el criterio del juzgador, sin  demostrar  el  error  anunciado, y poniendo de presente que lo que ocurre es que  no  lo comparte, como si se tratara de una tercera instancia, y la Corte pudiera  entrar  a  dirimir  la  diferencia  de  opiniones sin respetar la presunción de  acierto y legalidad que acompaña a la sentencia de segundo grado.   

En síntesis, a las fallas de presentación  de  la  demanda  se  suma la falta de acreditación del error que le imputa a la  sentencia,  motivos  suficientes  para  que  la  censura  sea desestimada.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  justicia  -Sala  de  Casación Penal- administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

No casar la sentencia recurrida.  

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase,   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNADO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                               RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.CORDOBA   POVEDA                             CARLOS    A.    GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                                           NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretario  

    

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