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PROCESO No. 10371
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta No. 35
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida, el 8 de noviembre de 1994, por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual, al revocar parcialmente la del Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó a CARLOS IGNACIO LOPERA BETANCUR a la pena principal de 13 años de prisión, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de defensa personal, y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años.
H E C H O S
El Tribunal los reseñó así:
“La desventurada coincidencia entre Gilberto León Zapata Ríos y Carlos Ignacio Lopera Betancur, frente al lugar en donde está ubicado el cajero electrónico CONAVI del centro comercial La Mota en esta ciudad, se cumplió apenas comenzando el jueves 11 de noviembre de 1993 (0:22 minutos)
“Gilberto piloteaba su automotor Luv 1600, modelo 87, placa QAB 835 y le acompañaban Mónica Rincón Alzate, Gloría Elena Cuervo Arteaga y Juán Jairo Angel Gutiérrez; juntos habían estado, horas antes, en la oficina de éste observando por televisión un partido de fútbol, cumplido la noche del día anterior.
“Carlos Ignacio hacía lo mismo en su residencia, lo acompañaba su señora esposa y los cónyuges José Edison Garcés Guzmán y Luz Marina Betancur Tabares.
“Cada quien necesitó adquirir alguna cantidad de dinero en efectivo, al cajero llegó primero ZAPATA RÍOS, pero de la transacción se ocuparon Juán Jairo y Mónica, y cuando se retiraban ingresaron, para los mismos efectos, Carlos Ignacio y José Edison.
“Sucedió que al querer poner marcha atrás Gilberto León alcanzó a tocar con el suyo, pero muy levemente, el automotor Nissan, modelo 1993, con placa LAG 850 de propiedad de Carlos Ignacio quien por lo tanto de inmediato abandonó el cajero (dejó allí su tarjeta CONAVI y el dinero solicitado) y se dirigió al campero en donde guardaba un artefacto de fuego, sin permiso de autoridad competente, y con él efectuó dos disparos, el primero al piso y el segundo al rostro del apenado conductor que ya estaba procurando su atención para la adecuada solución del mínimo impase.
“Carlos Ignacio abandonó en punto el lugar y también allí a los cónyuges GARCÉS BETANCUR que desde temprano lo acompañaban. El herido fue desplazado a la unidad intermedia de salud del sector de Belén; de ahí a la Policlínica Municipal y luego a la Clínica Soma. Le salvaron la vida pero perdió el globo ocular derecho y de manera irreversible el olfato (fls.320 y 344).”
ACTUACION PROCESAL
Recibidos varios testimonios dentro de las diligencias preliminares, el Fiscal 151, con resolución del 11 de noviembre de 1993, declaró abierta la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a Carlos Ignacio Lopera Betancur.
La situación jurídica se le resolvió el 17 de noviembre de 1993 con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de defensa personal, pronunciamiento que fue confirmado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Antioquia y Medellín, el 6 de diciembre del mismo año.
La demanda de constitución de parte civil se admitió el 15 de diciembre de 1993.
Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó el 11 de marzo de 1994, con resolución de acusación contra Ignacio Lopera Betancur, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de defensa personal.
Ejecutoriada la anterior decisión, el expediente pasó al Juzgado 40 Penal del Circuito de Medellín que, luego de dar cumplimiento a lo normado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó la sentencia de primera instancia, el 2 de septiembre de 1994, en la que concluyó:
“1o). NO IMPONER pena ni medida de seguridad alguna al señor CARLOS IGNACIO LOPERA BETANCUR de condiciones civiles preinsertas, por el cargo de tentativa de homicidio en detrimento de la integridad personal de Gilberto León Zapata Ríos, en hechos sucedidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en el cuerpo de esta providencia y por las razones explicitadas en el mismo.
“2o). SE CONDENA al mismo CARLOS IGNACIO LOPERA BETANCUR de condiciones civiles preinsertas, a la pena privativa de la libertad de DOCE (12) MESES DE PRISION, que se descontará en el establecimiento carcelario que para el efecto designe el Gobierno nacional a través del INPEC, como autor responsable de violación del artículo 1o. del decreto 3664 de 1.986, convertido en legislación permanente por el decreto 2266/91, hecho por el cual se le había proferido resolución acusatoria.
“3o). Como sanción accesoria se impone al mismo Carlos Ignacio Lopera Betancur, la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la principal.
“4o) Por haberse llegado a un arreglo extraproceso en cuanto al pago de perjuicios materiales y morales causados con la infracción, no hay lugar en esta oportunidad a la imposición de sanción en concreto por estos rubros. Por consiguiente el embargo que pesa sobre inmuebles y vehículos, serán levantados para lo cual se librarán lo oficios correspondientes”.
Así mismo, se manifestó que Carlos Ignacio era “acreedor en principio a la libertad provisional, luego al subrogado de la condena de ejecución condicional”, fijándole para el efecto una caución de $20.000.
Apelado el fallo por el fiscal, el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso, concluyó con su modificación, en el sentido de que el procesado no sólo es responsable del punible de porte de armas de defensa personal sino también del de homicidio en grado de tentativa, imponiéndole la pena de prisión de 13 años. Asimismo, ordenó la captura inmediata de Carlos Ignacio Lopera Betancur y dispuso la devolución de la caución.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor, al amparo de la causal tercera de casación, censura el “haberse proferido la sentencia en un proceso viciado de nulidad”, pues los juzgadores de primera y segunda instancia no tenían competencia para conocer del mismo.
Dice que los hechos se adecuan a unas lesiones personales y no a una tentativa de homicidio, máxime cuando en el plenario no se ha demostrado el propósito homicida, por lo que el asunto le correspondería desatarlo al juez penal municipal.
Dice que Carlos Ignacio Lopera y Gilberto Zapata Ríos se encontraban en estado de embriaguez, lo que condujo a que se presentara el colisionamiento de los dos vehículos. Por tal motivo, “Lopera Betancur reaccionó maquinalmente bajo el estado emocional de la ira, atizado ese estado también por el alcohol que debilita el siquismo y magnifica los estímulos del mundo exterior… No hubo pleno discernimiento en los dos actores al desencadenar los hechos”.
“Por ello puede afirmarse, evaluando la prueba correctamente, que no hubo intención de colisionar por parte de Zapata Ríos, ni intención de matar por parte de Lopera Betancur “.
Reitera que tanto el procesado como la víctima se encontraban embriagados, tal como lo confiesa Lopera en la diligencia de audiencia pública y lo corrobora “el testigo imparcial, Mónica Rincón Alzate, acompañante del lesionado”. Para demostrar el aserto transcribe apartes de tal declaración.
Por lo anterior, arguye que no se puede sostener que el procesado se representó y quiso el resultado muerte.
El encuentro que motivó los hechos fue casual, ya que los dos (procesado y víctima) venían de partes distintas y en forma desprevenida. “Cada quien se dirigía al cajero automático de CONAVI con la mira de continuar las libaciones, ya que cuando “hay prevención o se abriga temor es más fácil inferir la intención en el actor”.
Para el casacionista es evidente que entre Lopera y Zapata no existía relación alguna con antelación al incidente, ni enemistad, “venganza, malquerencia, encono… Si ello es cierto, como en verdad lo es, cómo afirmar que el procesado quería cercenar la vida de Zapata Ríos, si ni siquiera se conocían antes del episodio?”.
La colisión de los vehículos se produjo “en una fugacidad, en un instante …”, como lo sostiene el testimonio de Juan Jairo Angel ‘eso fue en fracción de segundos’. Esa reacción maquinal no dejó tiempo “para que el fenómeno criminal denominado homicidio, consolidara el proceso dinámico de todo íter críminis”, ya que en los hechos no hubo ideación, deliberación, resolución, preparación, ejecución, “conjugando tanto lo objetivo como lo subjetivo. Lo rápido, lo instantáneo, lo que sucede en fracción de segundos, lo maquinal, cercena la representación y la dirección consciente de la voluntad”.
Acota, igualmente, que el primer disparo que realizó el acusado fue hacia el suelo, tal como dice Juan Jairo Angel, lo que demuestra que él no tenía intención de dañar, ni de matar.
Si Lopera se hubiera representado el resultado muerte, su voluntad se habría dirigido a la obtención del mismo y habría “agotado toda la munición de su revólver sobre el cuerpo de la víctima, aprovechando que Zapata Ríos había caído lesionado al suelo”. Sobre esta afirmación transcribe apartes de la declaración de Carlos Alberto Sierra.
En el literal ‘G’ asegura: “Ninguna manifestación anterior, concomitante o subsiguiente al hecho sangre, hizo el procesado exteriorizando el dolo homicida. La ausencia de esas manifestaciones verbales nos permite inferir que el procesado no abrigó ese propósito”.
El acusado no prestó servicio militar, lo que lo hace un hombre inexperto en el empleo de las armas. Igualmente, las heridas se produjeron en posición “dinámica, cuando los protagonistas se encontraban en movimiento”, lo que explica que el impacto del proyectil hiciera blanco en la cara de la víctima.
No se ha desvirtuado la versión de Lopera, rendida en la diligencia de audiencia pública, de que “no había abrigado propósito homicida”. Por el contrario, su exculpación se encuentra corroborada por “los acompañantes de don Gilberto Zapata. El acusado confesó la autoría, entregó el arma de fuego y manifestó con nitidez que había obrado así por la embriaguez y por el estado de ira. Antes de la audiencia indemnizó al lesionado en todos los perjuicios materiales y morales, cancelando en su favor CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS”.
Por lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte anular el proceso a partir del auto “que clausuró el ciclo investigativo, ordenando enviar el expediente al Juzgado Penal Municipal, competente para conocer del caso.”
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO
Considera que el cargo de nulidad formulado contra la sentencia de segunda instancia debe ser desestimado, habida cuenta que el actor fracasa en su oficio demostrativo, por cuanto en el desarrollo de la censura se limitó a hacer proposiciones “unidemensionales enfocadas respecto a la forma como han debido apreciarse las diferentes circunstancias que en su opinión rodearon los hechos, para con ello expresar que en el acriminado nunca hubo intención homicida”.
Con lo anterior, el censor lo que hizo fue construir a su manera y según sus intereses, una tesis personalísima para oponerla a la del sentenciador, “la que elaborada con el poder legítimo que le brindan la sana crítica y la persuasión racional, no puede ser destruida en casación de la forma como lo pretende el libelista”.
Respecto a la presunta ebriedad de Lopera, estima que las declaraciones de su esposa, su propia indagatoria, el testimonio de Mónica Rincón Alzate y la versión de José Edison Garcés Guzmán acreditan “plenamente la sobriedad del procesado quien solamente en la audiencia pública llegó a plantear un estado de embriaguez limitáneo con la inimputabilidad, pese a manifestar que no es adicto al licor y que nunca antes había tenido un episodio como el sufrido el día de los hechos que motivaron el procesamiento”.
Agrega que las pruebas allegadas a la investigación no permiten colegir el estado de embriaguez de Lopera, que es supuesto de la maquinalidad de la conducta. “La perturbación mental derivada de la intoxicación alcohólica es a todas luces una alegación sin fundamento y con propósito definido a favor del procesado, pero no una circunstancia de los hechos que pueda ser declarada como probada”.
Con relación a este aspecto, solicita, por parte de la Corte, la expedición de copias para que la autoridad judicial competente, si lo tiene a bien, investigue la conducta de la Juez 40 Penal del Circuito de Medellín, “al haber dictado sentencia en la que se abstiene de imponer pena al acusado por el delito de homicidio declarando su estado de inimputabilidad por trastorno mental transitorio sin secuelas, sin base probatoria que lo justificase” y, además, porque no existiendo indicio alguno de ebriedad del procesado, condujo en la audiencia pública “el interrogatorio de éste hacia la declaración de tal estado de embriaguez que luego le sirvió para la declaración comentada”.
Concluye que “No habiéndose demostrado la errada calificación ni existiendo sobre este punto error evidente alguno que induzca el examen oficioso de una nulidad por tal causa, la demanda merece ser desestimada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El cargo propuesto no está llamado a prosperar, pues no sólo está inapropiadamente formulado, sino indemostrado, como lo conceptúa el Procurador Delegado.
En efecto, se aduce con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del C. de P. P, por haberse proferido sentencia en un proceso viciado de nulidad, por falta de competencia del funcionario judicial, en razón a que el reato que se tipifica no es el de tentativa de homicidio, sino el de lesiones personales, cuyo conocimiento corresponde al Juez Penal Municipal.
Como se observa, el cargo se enuncia, directamente, por nulidad por falta de competencia, aunque es claro que ésta deviene como consecuencia del error en el proceso de adecuación típica del comportamiento, pero de todos modos se desarrolla por éste último, lo que permite a la Sala pronunciarse sobre el mismo.
Cuando el fallador incurre en tal clase de desatino, esto es, cuando califica el hecho con el nombre que corresponde a otro género delictivo, se está en presencia de un vicio in iudicando que, por excepción, se debe proponer por la causal tercera, pues si se corrigiera con fundamento en la primera , dictando el fallo de sustitución, se generaría un nuevo desacierto, al no quedar la sentencia en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Así mismo, aunque la falla se aduce por la causal de nulidad debe desarrollarse conforme a la técnica que gobierna la primera, debiéndose precisar la forma de violación de la ley sustancial, si directa o indirecta, y en este último evento, la clase de error cometido, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción y, además, su incidencia en las conclusiones del fallo.
En otros términos, quien alega esta clase de yerro debe demostrar que el fiscal dió a los hechos probados, y que el impugnante acepta, un nombre jurídico que no les corresponde; o que como consecuencia de desatinos en la apreciación probatoria terminó denominando el hecho incorrectamente.1
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el casacionista opta por la segunda vía, pues asevera que si el caudal probatorio se hubiera valorado correctamente, se habría colegido que Lopera Betancur no tuvo intención de matar, sino que la génesis de los hechos fue el estado de embriaguez en que se encontraban los protagonistas, lo cual “atizado” por el estado emotivo de la ira, condujo al enfrentamiento con los resultados ya conocidos.
Sin embargo, no demuestra que se hubiera cometido ningún error por el Tribunal, ni de hecho ni de derecho, sino que se limita a enfrentar sus conclusiones probatorias a las de aquel, para que la Corte escoja, como si se tratara de un tercera instancia, desconociendo que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que prevalece el criterio del fallador.
El libelista enumera una serie de detalles, como el desconocimiento entre los protagonistas, la ausencia de desavenencias anteriores, la fugacidad de los acontecimientos, que el primer disparo se hizo al piso, etc, de los que infiere, según su personal óptica, que el acusado no tuvo intención homicida, mientras el Tribunal, basándose en la naturaleza del arma empleada, la distancia de menos de dos metros entre víctima y victimario y la zona anatómica en que se produjo el impacto, dedujo el propósito de matar, no sin antes haber analizado las anteriores circunstancias.
Como se ve, el casacionista pretende presentar como equivocación la disparidad entre sus deducciones probatorias y las del fallador, discrepancia que carece de entidad para edificar un cargo en casación, a menos que se demuestre que se desconocieron las leyes de la lógica, la experiencia o la ciencia, lo que aquí no ocurrió.
En cuanto al argumento del recurrente, en el sentido de que Lopera Betancur actuó “maquinalmente”, debido al estado de embriaguez en que se encontraba, no sólo es contradictorio, sino que carece de respaldo probatorio, tal como lo conceptúa el agente del Ministerio Público.
Así, si lo pretendido es que actuó automáticamente, sin ninguna participación de la voluntad, ha debido plantear su absolución, por atipicidad del comportamiento por ausencia de acción, y no la nulidad para que se le juzgue por lesiones personales.
En lo que concierne con la alegada embriaguez del citado acusado, el Tribunal dedujo su ausencia de su propia indagatoria y de los testimonios de su esposa, Marta Gloria Sossa Alvarez, y del de los cónyuges José Edison Garcés y Luz Marina Betancur, habiendo rechazado por “mentirosa” la versión de quienes aseveraron que se encontraba en tal estado, resultando, por lo tanto, improcedente que se aduzca como equivocación del sentenciador haber creído a los primeros y no a los segundos, ya que darle credibilidad a unas versiones y negársela a otras no configura ningún vicio, sino que es el ejercicio del poder discrecional que le ha sido conferido al juez por la propia ley para valorar la prueba, sólo limitado por la sana crítica.
En cuanto a la solicitud del Procurador Delegado para que se disponga la compulsación de copias, a efecto de que se investigue la conducta de la Juez Cuarenta Penal del Circuito, estima la Sala que si en su criterio se amerita hacerlo, debe proceder conforme a sus facultades.
En estas condiciones, la censura no puede prosperar.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 (véanse, entre otros, auto mayo 27/97, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda; casación 10.036 noviembre/97, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote; casación 10.055 diciembre/98, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; casación 10.807, enero/99 M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel)