10371d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO  No.  10371            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CORDOBA  POVEDA   

Aprobado Acta No.  35  

Santafé de Bogotá, D.C.,  once (11) de  marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

          V I S T O S   

Decide  la  Corte  el  recurso  de casación  interpuesto  contra  la  sentencia  emitida,  el  8 de noviembre de 1994, por el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  mediante la cual, al revocar parcialmente la  del  Juzgado  40  Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó a CARLOS  IGNACIO LOPERA BETANCUR a la pena  principal  de  13  años  de prisión, al hallarlo penalmente responsable de los  delitos  de  homicidio  en grado de tentativa y porte ilegal de armas de defensa  personal,  y  a  la  accesoria  de  interdicción  en el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el lapso de 10 años.   

          H E C H O S   

El Tribunal los reseñó así:  

“La   desventurada  coincidencia  entre  Gilberto  León  Zapata  Ríos y Carlos Ignacio Lopera Betancur, frente al lugar  en  donde  está  ubicado  el cajero electrónico CONAVI del centro comercial La  Mota  en esta ciudad, se cumplió apenas comenzando el jueves 11 de noviembre de  1993 (0:22 minutos)   

“Gilberto piloteaba su automotor Luv 1600,  modelo  87,  placa  QAB  835  y  le acompañaban Mónica Rincón Alzate, Gloría  Elena  Cuervo  Arteaga  y  Juán  Jairo Angel Gutiérrez; juntos habían estado,  horas  antes,  en  la  oficina de éste observando por televisión un partido de  fútbol, cumplido la noche del día anterior.   

“Carlos  Ignacio  hacía  lo  mismo en su  residencia,  lo  acompañaba  su  señora  esposa  y  los cónyuges José Edison  Garcés Guzmán y Luz Marina Betancur Tabares.   

“Cada  quien  necesitó  adquirir  alguna  cantidad  de  dinero en efectivo, al cajero llegó primero ZAPATA RÍOS, pero de  la  transacción  se  ocuparon  Juán  Jairo  y  Mónica,  y cuando se retiraban  ingresaron, para los mismos efectos, Carlos Ignacio y José Edison.   

“Sucedió  que  al  querer  poner  marcha  atrás  Gilberto  León  alcanzó  a  tocar  con el suyo, pero muy levemente, el  automotor  Nissan, modelo 1993, con placa LAG 850 de propiedad de Carlos Ignacio  quien  por  lo  tanto  de  inmediato abandonó el cajero (dejó allí su tarjeta  CONAVI  y  el  dinero  solicitado) y se dirigió al campero en donde guardaba un  artefacto  de fuego, sin permiso de autoridad competente, y con él efectuó dos  disparos,  el  primero  al piso y el segundo al rostro del apenado conductor que  ya  estaba  procurando  su  atención  para  la  adecuada  solución del mínimo  impase.   

“Carlos  Ignacio  abandonó  en  punto el  lugar  y  también  allí a los cónyuges GARCÉS BETANCUR que desde temprano lo  acompañaban.  El  herido  fue  desplazado  a  la unidad intermedia de salud del  sector  de  Belén;  de  ahí  a la Policlínica Municipal y luego a la Clínica  Soma.  Le  salvaron  la  vida  pero  perdió el globo ocular derecho y de manera  irreversible el olfato (fls.320 y 344).”   

         ACTUACION PROCESAL   

Recibidos  varios  testimonios dentro de las  diligencias  preliminares, el Fiscal 151, con resolución del 11 de noviembre de  1993,  declaró  abierta la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria  a Carlos Ignacio Lopera Betancur.   

La situación jurídica se le resolvió el 17  de  noviembre  de 1993 con medida de aseguramiento de detención preventiva, por  los  delitos  de  homicidio  en  grado  de  tentativa y porte ilegal de armas de  defensa  personal, pronunciamiento que fue confirmado por la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  de Antioquia y Medellín, el 6 de diciembre del  mismo año.   

La demanda de constitución de parte civil se  admitió el 15 de diciembre de 1993.   

Cerrada  la  investigación,  el mérito del  sumario  se  calificó  el  11  de  marzo de 1994, con resolución de acusación  contra  Ignacio  Lopera  Betancur,  por  los  delitos  de  homicidio en grado de  tentativa y porte ilegal de armas de defensa personal.   

Ejecutoriada  la  anterior  decisión,  el  expediente  pasó  al  Juzgado  40 Penal del Circuito de Medellín que, luego de  dar  cumplimiento  a lo normado en el artículo 446 del Código de Procedimiento  Penal,  celebró  la  diligencia  de audiencia pública y dictó la sentencia de  primera instancia, el 2 de septiembre de 1994, en la que concluyó:   

         “1o).  NO  IMPONER  pena  ni  medida  de seguridad alguna al señor  CARLOS  IGNACIO LOPERA BETANCUR de condiciones civiles preinsertas, por el cargo  de  tentativa  de  homicidio   en  detrimento  de la integridad personal de  Gilberto  León  Zapata  Ríos,  en  hechos  sucedidos  en las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  indicados  en  el  cuerpo de esta providencia y por las  razones explicitadas en el mismo.   

         “2o).  SE  CONDENA  al  mismo  CARLOS  IGNACIO  LOPERA  BETANCUR de  condiciones  civiles  preinsertas,  a  la  pena privativa de la libertad de DOCE  (12)  MESES  DE PRISION, que se descontará en el establecimiento carcelario que  para  el  efecto  designe  el  Gobierno nacional a través del INPEC, como autor  responsable   de  violación  del  artículo 1o. del decreto 3664 de 1.986,  convertido  en legislación permanente por el decreto 2266/91, hecho por el cual  se le había proferido resolución acusatoria.   

         “3o).  Como  sanción  accesoria  se impone al mismo Carlos Ignacio  Lopera  Betancur,  la  interdicción  en  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas por un tiempo igual al de la principal.   

         “4o)  Por  haberse  llegado  a un arreglo extraproceso en cuanto al  pago  de  perjuicios  materiales  y  morales causados con la infracción, no hay  lugar  en  esta  oportunidad  a la imposición de sanción en concreto por estos  rubros.  Por  consiguiente  el  embargo  que  pesa sobre inmuebles y vehículos,  serán     levantados     para    lo    cual    se    librarán    lo    oficios  correspondientes”.   

Así mismo, se manifestó que Carlos Ignacio  era  “acreedor  en  principio a la libertad provisional, luego al subrogado de  la  condena de ejecución condicional”, fijándole para el efecto una caución  de $20.000.   

Apelado  el fallo por el fiscal, el Tribunal  Superior  de  Medellín,  al desatar el recurso, concluyó con su modificación,  en  el  sentido de que el procesado no sólo es responsable del punible de porte  de  armas  de  defensa  personal  sino  también  del  de  homicidio en grado de  tentativa,  imponiéndole  la pena de prisión de 13 años. Asimismo, ordenó la  captura  inmediata de Carlos Ignacio Lopera Betancur y dispuso la devolución de  la caución.   

         LA DEMANDA DE CASACION   

El  defensor, al amparo de la causal tercera  de  casación,  censura  el  “haberse  proferido  la  sentencia  en un proceso  viciado  de  nulidad”,  pues  los juzgadores de primera y segunda instancia no  tenían competencia para conocer del mismo.   

Dice  que  los  hechos  se  adecuan  a  unas  lesiones  personales  y  no  a  una tentativa de homicidio, máxime cuando en el  plenario  no  se  ha  demostrado el propósito homicida, por lo que el asunto le  correspondería desatarlo al juez penal municipal.   

Dice  que  Carlos  Ignacio Lopera y Gilberto  Zapata  Ríos  se  encontraban  en estado de embriaguez, lo que condujo a que se  presentara   el   colisionamiento   de  los  dos  vehículos.  Por  tal  motivo,  “Lopera   Betancur  reaccionó maquinalmente bajo el estado emocional de la  ira,  atizado  ese  estado  también  por  el alcohol que debilita el siquismo y  magnifica  los  estímulos del mundo exterior… No hubo pleno discernimiento en  los dos actores  al desencadenar los hechos”.   

“Por  ello  puede  afirmarse, evaluando la  prueba  correctamente,  que no hubo intención de colisionar por parte de Zapata  Ríos, ni intención de matar por parte de Lopera Betancur “.   

Reitera  que  tanto  el  procesado  como  la  víctima  se  encontraban  embriagados,  tal  como  lo  confiesa  Lopera  en  la  diligencia  de  audiencia pública y lo corrobora “el testigo imparcial, Mónica  Rincón   Alzate,   acompañante   del  lesionado”.  Para  demostrar  el  aserto  transcribe apartes de tal declaración.   

Por  lo  anterior,  arguye  que  no se puede  sostener    que   el   procesado   se   representó   y   quiso   el   resultado  muerte.   

El  encuentro  que  motivó  los  hechos fue  casual,  ya  que los dos (procesado y víctima) venían de partes distintas y en  forma  desprevenida. “Cada quien se dirigía al cajero automático de CONAVI con  la  mira de continuar las libaciones, ya que cuando “hay prevención o se abriga  temor es más fácil inferir la intención en el actor”.   

Para  el  casacionista es evidente que entre  Lopera  y  Zapata  no existía relación alguna con antelación al incidente, ni  enemistad,  “venganza,  malquerencia,  encono…  Si  ello  es cierto, como en  verdad  lo  es,   cómo  afirmar que  el procesado quería cercenar la  vida    de   Zapata   Ríos,   si   ni   siquiera   se   conocían   antes   del  episodio?”.   

La colisión de los vehículos se produjo “en  una  fugacidad,  en  un  instante  …”,  como lo sostiene el testimonio de Juan  Jairo  Angel ‘eso fue en fracción de  segundos’. Esa reacción maquinal no  dejó  tiempo  “para que el fenómeno criminal denominado homicidio, consolidara  el  proceso  dinámico  de  todo  íter críminis”, ya que en los hechos no hubo  ideación,  deliberación,  resolución,  preparación,  ejecución, “conjugando  tanto  lo objetivo como lo subjetivo. Lo rápido, lo instantáneo, lo que sucede  en  fracción  de  segundos,  lo maquinal, cercena la representación  y la  dirección consciente de la voluntad”.   

Acota, igualmente, que el primer disparo que  realizó  el  acusado fue hacia el suelo, tal como dice Juan Jairo Angel, lo que  demuestra que él no tenía intención de dañar, ni de matar.   

Si   Lopera  se  hubiera  representado  el  resultado  muerte,  su  voluntad se habría dirigido a la obtención del mismo y  habría  “agotado  toda  la  munición  de  su  revólver  sobre el cuerpo de la  víctima,  aprovechando  que  Zapata  Ríos  había   caído  lesionado  al  suelo”.  Sobre  esta afirmación transcribe apartes de la declaración de Carlos  Alberto Sierra.   

En     el     literal    ‘G’  asegura:  “Ninguna manifestación  anterior,  concomitante  o  subsiguiente  al  hecho  sangre,  hizo  el procesado  exteriorizando  el  dolo  homicida. La ausencia de esas manifestaciones verbales  nos permite inferir que el procesado no abrigó ese propósito”.   

El  acusado no prestó servicio militar, lo  que  lo  hace  un  hombre  inexperto  en el empleo de las armas. Igualmente, las  heridas    se    produjeron     en   posición   “dinámica,   cuando   los  protagonistas   se  encontraban  en  movimiento”,  lo  que  explica  que el  impacto del proyectil hiciera blanco en la cara de la víctima.   

No se ha desvirtuado la versión de Lopera,  rendida  en  la  diligencia  de  audiencia  pública, de que “no había abrigado  propósito   homicida”.   Por   el   contrario,  su  exculpación  se  encuentra  corroborada  por  “los acompañantes de don Gilberto Zapata. El acusado confesó  la  autoría,  entregó  el  arma  de  fuego y manifestó con nitidez que había  obrado  así  por  la  embriaguez  y por el estado de ira. Antes de la audiencia  indemnizó   al   lesionado  en  todos  los  perjuicios  materiales  y  morales,  cancelando en su favor CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS”.   

Por lo anteriormente expuesto, solicita a la  Corte   anular   el   proceso   a  partir  del  auto  “que  clausuró  el  ciclo  investigativo,  ordenando  enviar  el  expediente  al  Juzgado  Penal Municipal,  competente para conocer del caso.”   

        CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO   

Considera que el cargo de nulidad formulado  contra  la  sentencia  de  segunda instancia debe ser desestimado, habida cuenta  que  el  actor fracasa en su oficio demostrativo, por cuanto en el desarrollo de  la   censura  se  limitó  a  hacer  proposiciones  “unidemensionales  enfocadas  respecto   a   la   forma   como  han  debido  apreciarse   las  diferentes  circunstancias  que  en  su opinión rodearon los hechos, para con ello expresar  que en el acriminado nunca hubo intención homicida”.   

Con  lo anterior, el censor lo que hizo fue  construir  a  su  manera  y  según sus intereses, una tesis personalísima para  oponerla  a la del sentenciador, “la que elaborada con el poder legítimo que le  brindan  la  sana  crítica y la persuasión racional, no puede ser destruida en  casación de la forma como lo pretende el libelista”.   

Respecto  a la presunta ebriedad de Lopera,  estima  que las declaraciones de su esposa, su propia indagatoria, el testimonio  de  Mónica  Rincón  Alzate  y  la  versión  de  José  Edison Garcés Guzmán  acreditan  “plenamente  la  sobriedad  del  procesado  quien  solamente  en la  audiencia  pública  llegó a plantear un estado de embriaguez limitáneo con la  inimputabilidad,  pese  a manifestar que no es adicto al licor y que nunca antes  había  tenido  un  episodio como el sufrido el día de los hechos que motivaron  el procesamiento”.   

Agrega  que  las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  no  permiten  colegir  el estado de embriaguez de Lopera, que es  supuesto  de  la  maquinalidad de la conducta. “La perturbación mental derivada  de  la  intoxicación alcohólica es a todas luces una alegación sin fundamento  y  con  propósito  definido a favor del procesado, pero no una circunstancia de  los hechos que pueda ser declarada como probada”.   

Con relación a este aspecto, solicita, por  parte  de  la  Corte,  la  expedición  de copias para que la autoridad judicial  competente,  si  lo tiene a bien, investigue la conducta de la Juez 40 Penal del  Circuito  de  Medellín,  “al haber dictado sentencia en la que se abstiene de  imponer  pena  al  acusado  por  el  delito de homicidio declarando su estado de  inimputabilidad   por  trastorno  mental  transitorio  sin  secuelas,  sin  base  probatoria  que  lo  justificase”  y,  además,  porque  no existiendo indicio  alguno  de  ebriedad  del  procesado,  condujo  en  la  audiencia pública “el  interrogatorio  de  éste  hacia la declaración de tal estado de embriaguez que  luego le sirvió para la declaración comentada”.   

Concluye  que “No habiéndose demostrado la  errada  calificación  ni  existiendo sobre este punto error evidente alguno que  induzca  el  examen oficioso de una nulidad por tal causa, la demanda merece ser  desestimada”.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

El  cargo  propuesto  no  está  llamado  a  prosperar,  pues  no  sólo está inapropiadamente formulado, sino indemostrado,  como lo conceptúa el Procurador Delegado.   

En  efecto,  se  aduce con fundamento en la  causal  tercera  del  artículo  220  del  C.  de  P.  P,  por haberse proferido  sentencia  en  un  proceso  viciado  de  nulidad,  por  falta de competencia del  funcionario  judicial,  en  razón  a  que  el reato que se tipifica no es el de  tentativa  de homicidio, sino el de lesiones personales, cuyo conocimiento   corresponde al Juez Penal Municipal.   

Como  se  observa,  el  cargo  se  enuncia,  directamente,  por  nulidad  por falta de competencia, aunque es claro que ésta  deviene  como  consecuencia  del  error en el proceso de adecuación típica del  comportamiento,  pero  de  todos  modos  se desarrolla por éste último, lo que  permite a la Sala pronunciarse sobre el mismo.   

Cuando el fallador incurre en tal clase de  desatino,  esto  es,  cuando  califica  el hecho con el nombre que corresponde a  otro  género delictivo, se está en presencia de un vicio in iudicando que, por  excepción,  se  debe  proponer por la causal tercera, pues si se corrigiera con  fundamento  en  la primera , dictando el fallo de sustitución, se generaría un  nuevo  desacierto,  al  no  quedar  la  sentencia  en consonancia con los cargos  formulados  en  la  resolución  de  acusación.  Así mismo, aunque la falla se  aduce  por  la  causal  de nulidad debe desarrollarse conforme a la técnica que  gobierna  la  primera,  debiéndose  precisar  la  forma de violación de la ley  sustancial,  si directa o indirecta, y en este último evento, la clase de error  cometido,  si  de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, si de  existencia,  identidad, legalidad o convicción y, además, su incidencia en las  conclusiones del fallo.   

En  otros términos, quien alega esta clase  de  yerro  debe  demostrar  que  el  fiscal dió a los hechos probados, y que el  impugnante  acepta,  un  nombre  jurídico  que  no  les corresponde; o que como  consecuencia  de desatinos en la apreciación probatoria terminó denominando el  hecho                incorrectamente.1   

En  el  caso  que  ocupa la atención de la  Sala,  el  casacionista  opta por la segunda vía, pues asevera que si el caudal  probatorio  se  hubiera  valorado  correctamente, se habría colegido que Lopera  Betancur  no tuvo intención de matar, sino que la génesis de los hechos fue el  estado  de embriaguez en que se encontraban los protagonistas, lo cual “atizado”  por  el  estado  emotivo de la ira, condujo al enfrentamiento con los resultados  ya conocidos.   

Sin  embargo,  no  demuestra que se hubiera  cometido  ningún  error por el Tribunal, ni de hecho ni de derecho, sino que se  limita  a  enfrentar  sus  conclusiones  probatorias a las de aquel, para que la  Corte  escoja,  como si se tratara de un tercera instancia, desconociendo que la  sentencia  llega  a  esta  sede  amparada  por la doble presunción de acierto y  legalidad, por lo que prevalece el criterio del fallador.   

El libelista enumera una serie de detalles,  como  el  desconocimiento  entre los protagonistas, la ausencia de desavenencias  anteriores,  la  fugacidad de los acontecimientos, que el primer disparo se hizo  al  piso, etc, de los que infiere, según su personal óptica, que el acusado no  tuvo  intención homicida, mientras el Tribunal, basándose en la naturaleza del  arma  empleada,  la distancia de menos de dos metros entre víctima y victimario  y  la  zona  anatómica  en  que  se produjo el impacto, dedujo el propósito de  matar, no sin antes haber analizado las anteriores circunstancias.   

Como  se  ve,  el  casacionista  pretende  presentar  como  equivocación la disparidad entre sus deducciones probatorias y  las  del  fallador, discrepancia que carece de entidad para edificar un cargo en  casación,  a  menos  que  se  demuestre  que  se  desconocieron las leyes de la  lógica, la experiencia o la ciencia, lo que aquí no ocurrió.   

En cuanto al argumento del recurrente, en el  sentido  de  que Lopera Betancur actuó “maquinalmente”, debido al estado de  embriaguez  en que se encontraba, no sólo es contradictorio, sino que carece de  respaldo   probatorio,   tal   como  lo  conceptúa  el  agente  del  Ministerio  Público.   

Así,  si  lo  pretendido  es  que  actuó  automáticamente,  sin ninguna participación de la voluntad, ha debido plantear  su  absolución, por atipicidad del comportamiento por ausencia de acción, y no  la nulidad para que se le juzgue por lesiones personales.   

En   lo  que  concierne  con  la  alegada  embriaguez  del  citado  acusado,  el  Tribunal  dedujo su ausencia de su propia  indagatoria  y  de  los  testimonios  de  su  esposa,  Marta  Gloria  Sossa  Alvarez,  y  del  de  los  cónyuges José Edison Garcés y Luz Marina Betancur,  habiendo  rechazado por “mentirosa” la versión de quienes aseveraron que se  encontraba  en  tal estado, resultando, por lo tanto, improcedente que se aduzca  como  equivocación  del  sentenciador haber  creído a los primeros y no a  los  segundos,  ya  que darle credibilidad a unas versiones y negársela a otras  no  configura ningún vicio, sino que es el ejercicio del poder discrecional que  le  ha  sido  conferido  al juez por la propia ley para valorar la prueba, sólo  limitado por la sana crítica.   

En  cuanto  a  la  solicitud del Procurador  Delegado  para  que  se  disponga la compulsación de copias, a efecto de que se  investigue  la  conducta  de la Juez Cuarenta Penal del Circuito, estima la Sala  que  si  en  su  criterio  se  amerita  hacerlo,  debe  proceder  conforme a sus  facultades.   

En  estas  condiciones, la censura no puede  prosperar.    

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  de  acuerdo  con  el  Procurador Tercero  Delegado  en  lo  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E   

NO CASAR el fallo  impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                 RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA                         CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                                                        NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

1  (véanse,  entre  otros,  auto  mayo 27/97, M.P. Dr.  Jorge  E.  Córdoba  Poveda;  casación  10.036  noviembre/97,  M.P.  Dr. Carlos  Augusto  Gálvez  Argote;  casación  10.055  diciembre/98,  M.P.  Dr.  Fernando  Arboleda   Ripoll;   casación   10.807,   enero/99  M.P.  Dr.  Ricardo  Calvete  Rangel)     

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