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Proceso No. 10313
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.038
Santafé de Bogotá, D.C., marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia anticipada emanada el 6 de octubre de 1994 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual, por parcial revocación de la de primera instancia, se condena a JOSE GUILLERMO OBREGON HORMAZA a la pena principal de cuarenta meses de prisión y a la accesoria correspondiente, en calidad de coautor de los delitos de captación masiva y habitual sin autorización legal de dineros y estafa.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El 24 de noviembre de 1976, JOSE GUILLERMO OBREGON HORMAZA y DANIEL PARIS CHIAPPE inscribieron en la Cámara de Comercio de Ibagué, la Escritura pública Nro. 2630 del 19 de los mismos mes y año otorgada ante la Notaría Segunda de esa ciudad, mediante la cual constituyeron una sociedad denominada ´Lonja de Ibagué Capitalización y Seguros Limitada´ con objeto social múltiple, que relacionaron taxativamente, pero que no contemplaba la captación masiva y habitual de dineros del público, designando como directivos, en calidad de Gerente a OBREGON HORMAZA y de su primer suplente a PARIS CHIAPPE.
Estas personas, desde el año de 1980, se dedicaron en la oficina que aparentaba ser de la referida sociedad, establecida en el mismo edificio donde funciona el Banco de la República de esa ciudad, sin autorización de la Superintendencia Bancaria, a captar dineros del público, ofreciendo como incentivo el pago mensual de intereses superiores a los del mercado financiero legalmente reconocido, actividad a la cual respondieron 125 personas, a quienes libraron -pero figurando los dos mencionados como codeudores, en sociedad de hecho paralela a la referida sociedad inscrita en la Cámara de Comercio- letras de cambio en garantía de la devolución de sus capitales. Entre tales afectados figuran: Guillermo Valencia y/o Myriam Arana de Valencia, Stella Meneses Duarte y/ Janeth Liliana Martínez, Lilia de los Angeles Cabezas, Odilia Arana de Quiñonez, Gilma Nury de Ortiz y/o Joaquín Ortiz, Josefina Escobar de Salazar y/o Luis Enrique Salazar y Clemencia Echeverry Hurtado, cesando en el pago de intereses y de capitales y declarándose en quiebra a mediados de 1993, lo que provocó la intervención de la Superintendencia Bancaria. Esta entidad, al igual que lo habían hecho varios de los afectados a través de apoderado, formuló denuncia penal, que se adicionó a la primera. El monto de la defraudación ascendió a un guarismo total superior a trescientos millones de pesos.
Para establecer lo sucedido la Fiscalía inició investigación, a la cual vinculó con indagatoria a los dos implicados, a quienes resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva -que posteriormente fue sustituida por detención domiciliaria- como autores de los delitos de captación masiva y habitual en forma ilegal de dineros y estafa (fls. 113-134 cd. ppl. 1).
En el término de ejecutoria del auto de cierre sumarial los procesados solicitaron audiencia especial con miras a sentencia anticipada conforme al artículo 37-A del C. de P.P., pero esa pretensión no tuvo eco ante la Fiscalía. (fls. 396, 397, 402 y 468). Sin embargo, calificado que fue el mérito de la investigación, con resolución de acusación confirmada el 22 de abril de 1994 (fls. 488 y 537-551), atribuyéndoles los mismos hechos punibles de la resolución definitoria de situación jurídica, el procesado OBREGON HORMAZA y su defensor solicitaron sentencia anticipada y reconocimiento de rebaja por confesión, manifestando en el mismo escrito petitorio el procesado, aceptar los cargos que le habían sido formulados en la resolución acusatoria: captación masiva y habitual de dineros sin autorización legal y estafa, en concurso de hechos punibles. (fls. 569 y 576).
En estas condiciones se profirió la sentencia anticipada, en la que no se accedió a la petición de contemplar la confesión como factor de rebaja punitiva, condenándolo a la pena de prisión conocida y dejando de aplicar la pena principal legalmente prevista de multa para el delito de estafa, e igualmente, dejando de aplicar la agravante de la cuantía para la estafa, con el argumento de que en la resolución de acusación ella no le había sido imputada, no obstante que en la reseña de los hechos en la resolución calificatoria de la primera instancia -que la Fiscalía del Tribunal no modificó- se registraron cuantías todas superiores a cien mil pesos, de la defraudación a seis de los afectados con la conducta del procesado (fls. 593-595, 588 y 488).
En discrepancia con la dosimetría de la pena, la defensa apeló del fallo de primera instancia, que el Tribunal mantuvo, aunque únicamente revocó el término concedido al sentenciado para indemnizar los perjuicios (fls. 5 y ss. cd. Tr.). También inconforme con la sentencia del Tribunal, el procesado interpuso el recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala.
LA DEMANDA
Cinco son los cargos que formula el abogado de la defensa al fallo de segundo grado:
Primero.- La sentencia es violatoria de normas de derecho sustancial, en forma indirecta, debido al error de hecho en que incurrió el fallador por falta de aplicación. Relaciona como normas transgredidas los artículos 1 á 5 y 21, 26 y 29 en varios de sus numerales del Decreto 2920 de 1982, el Decreto 1981 de 1988 y el inciso primero del artículo 356 del C.P.; también, varias disposiciones de los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, el artículo 29 de la C.N. y, puntualiza, el “artículo 40 de la Ley 153 de 1987” (sic).
Asevera que el Tribunal omitió apreciar la prueba de confesión del procesado y que por ello dejó de reconocerle la rebaja de pena que por este concepto le correspondía. Asegura que en su indagatoria, en la primera ocasión en que compareció al proceso, Obregón Hormaza confesó su incursión en el delito de captación masiva y habitual de dinero sin autorización legal, que fue la única infracción por la que se le interrogó, y que lo hizo sin calificación alguna porque no adujo circunstancias justificantes o excluyentes de responsabilidad. Esa confesión fue el fundamento de la condenación tanto del mismo procesado como del otro sindicado; y, que aquél fue quien convocó a los acreedores y facilitó la documentación sin la cual habría sido imposible establecer “los elementos del punible” confesado.
Destaca el fragmento de la sentencia acusada en que el Tribunal plasma sus razones para desechar como factor de disminución punitiva la confesión del procesado, texto del cual infiere la ilogicidad de la decisión judicial, en cuanto, dice el censor, toma de la confesión sólo lo desfavorable al inculpado otorgándole eficacia para ello y asevera que las demás pruebas allegadas sirvieron solo para confirmarla en lo esencial de sus términos. Si el error de hecho aducido no hubiera ocurrido, el fallador habría otorgado a la prueba de confesión el mérito benéfico que le atribuye la ley procedimental en su artículo 299. Por ende, la sentencia debe casarse para que en fallo de reemplazo se redosifique la sanción.
Segundo.- La sentencia se profirió en juicio viciado de nulidad conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 304 del C. de P.P., debido a la falta de competencia de los funcionarios que iniciaron y adelantaron la investigación.
Luego de Indicar las diversas y numerosas normas que estima violadas, explica que el 7 de julio de 1993 la Fiscalía correspondiente inició el proceso penal, que en primera instancia culminó con fallo del Juzgado 11 Penal del Circuito de Ibagué, no obstante que coetáneamente en el Juzgado 2o. Civil del Cicuito de Ibagué cursaba un proceso por quiebra contra los mismos procesados y por los mismos hechos de aquel asunto, iniciado el 25 de mayo de 1994 (sic); y, que para las mencionadas fechas el funcionario en el que recaía la competencia para la investigación penal era el mismo que adelantaba el juicio civil de la quiebra, según mandato del artículo 2003 del C. de Co., vigente hasta el mes de noviembre de 1993, cuando fue modificado por la Ley 81 de ese año, y que otorgaba la competencia al Juez civil, para la quiebra y los delitos conexos con ella. Añade que la incompetencia abarcó la calificación del sumario al ser adelantada por la Fiscalía de la Unidad de delitos contra el patrimonio, porque ella debía ser realizada por los Fiscales Delegados ante los jueces del Circuito.
Luego de discurrir ampliamente sobre la falta de competencia y su incidencia procesal y recalcar la invalidez de toda la actuación surtida por la rama penal de la jurisdicción en este asunto, solicita la casación de la sentencia, para que se anule todo el proceso penal.
Tercero.- La sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad en virtud de la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del implicado Obregón Hormaza.
Los procesos tanto penal como civil, fueron iniciados para investigar hechos que venían sucediendo desde 1976 y que aún seguían presentándose en 1992 y que habiendo sido formulada la querella que originó la apertura de investigación penal más de un año después de acaecidos los hechos punibles, esa noticia criminal fue introducida cuando ya la acción penal “se encontraba caducada.”. Anota también que la investigación penal se adelantó con referencia a “hechos punibles que requerían declaratoria de quiebra por ser conexos con ésta y sin que la declaratoria estuviera debidamente ejecutoriada” como lo ordenaban los artículos 29 y 32 del C. de P.P. en concordancia con el 2003 del C. de Co. entonces vigente. Tras reiterar su criterio, la naturaleza del error que dice cometido por el Tribunal y la incidencia del mismo, solicita en el rompimiento del fallo y la consecuente anulación de todo lo actuado en este proceso.
Cuarto.- La sentencia se profirió en juicio viciado de nulidad por pretermisión de las formas propias del juicio, en cuanto se calificó el mérito del sumario “antes de que se hubiera dictado sentencia de graduación de créditos en el proceso de quiebra”.
Advierte que el proceso iniciado y fallado con falta de competencia de los funcionarios penales, fue calificado faltando a la legalidad del proceso, por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 2005 del C. de Co., que manda específicamente que esa calificación solo puede llevarse a cabo después de la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos; y, como solo debió adelantarse un proceso según los artículos 88 del C. de P.P. en concordancia con los 2003 y 2005 del C. de Co. y por el Juez Civil que conocía de la quiebra, al romperse la unidad procesal con el trámite de dos procesos, y someterse al acusado a una investigación por Juez incompetente, se actuó en detrimento de “las garantías constitucionales del sindicado”.
Si el Tribunal hubiera advertido las irregularidades acotadas, de cuya incidencia trata el actor con reiterativos giros, no habría confirmado la sentencia de primer grado sino que habría declarado la nulidad de todo lo actuado, petición que ahora formula a la Corte por medio de este extraordinario recurso.
Quinto. La sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad por “error en la denominación jurídica y calificación equivocada e incompleta del mérito del sumario”.
Sostiene que la conducta cometida por el procesado y confesada por él fue solo la de captación masiva y habitual de dineros sin autorización legal, y por tanto;
“no podía escindirse jurídicamente en dos, descartándose claros principios de Derecho Penal y desconocer que la finalidad en la conducta es la que determina la adecuación típica”.
Hallándose probada como única finalidad de los procesados la de captar dineros del público en la forma que proscribe el Decreto 2920 de 1982, era improcedente atribuirles también el delito de estafa, pues en la adecuación de esas conductas se tuvieron en cuenta elementos estructurales comunes a ambas figuras; al confirmar el Tribunal el fallo de primer grado que hace eco de la acusación fiscal, transgredió la prohibición legal de juzgar dos veces el mismo hecho.
Cuestiona prolijamente la resolución de acusación partiendo de los supuestos categóricos que deben precederla e insiste en que la emitida en este asunto es equivocada, porque además, la judicatura desconoce que los procesados cancelaron “puntual y cumplidamente los intereses de los dineros recibidos en mutuo”, no para estafar, porque durante más de diez años cumplieron en esa forma “sin ningún problema”. Abundando, critica la inobservancia por el fallador de las circunstancias que llevaron al estado conocido la actividad financiera de los implicados y reitera su punto de vista, analizando los elementos configurativos del delito de estafa, para descartar su ocurrencia.
Califica de “ilegal, equivocada e incompleta” la resolución acusatoria, y considera que el fallador no atendió a la finalidad de la conducta de los procesados. Insiste en que ella solo encajaba en el tipo penal que acepta y reiterando su discrepancia con la calificación sumarial, cuestiona sus efectos en la situación jurídica del implicado.
Tras nuevas reiteraciones explica la naturaleza e incidencia del error que pregona, así como las garantías de orden superior que en su criterio se conculcaron a su poderdante. Considera que de no haber ocurrido el yerro, la sanción se habría impuesto por uno solo de los delitos y habría tenido derecho el implicado al subrogado de la ejecución condicional. Solicita, por consiguiente, se declare la nulidad del proceso a partir e inclusive de la resolución de acusación.
EL MINISTERIO PUBLICO
Replicando en conjunto a los cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda, en los que el censor pregona la nulidad de la actuación, el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, destaca la falta de razón que caracteriza a todos y cada uno de esos reparos.
Considera que no hubo falta de competencia de los funcionarios de la rama penal de la jurisdicción para adelantar y fallar este proceso, como lo afirma el segundo cargo, porque la competencia del Juez Civil de la quiebra, se extendía para el juzgamiento de los delitos contemplados en los artículos 1993 y ss. del C. de Co. y sus conexos, no para los delitos distintos de aquéllos conexos con la quiebra propiamente dicha, porque además, en el caso concreto se desconocía que existieran conductas punibles de las tipificadas en el C. de Co.. En relación con el cargo tercero, discrepa del criterio del demandante sosteniendo que los delitos juzgados en este proceso no requerían para su investigación del previo requisito de procedibilidad de la querella, por ser conductas autónomas investigables de oficio, respecto de las cuales el artículo 29 del C. de P.P. en ninguna forma presupone esa exigencia. Rechazando la pretensión plasmada en el cargo cuarto, puntualiza que la declaración de quiebra y liquidación de créditos previas a la calificación sumarial se refiere es a los delitos que investiga el Juez de la quiebra, a que se refiere el Código de Comercio.
En cuanto al cargo quinto, encuentra que la errada calificación sumarial propuesta, debió aducirse a través de la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P., por lo que considera, carece el censor de interés jurídico para recurrir la sentencia anticipada. Así mismo, estima la censura carente de razón, porque fueron dos las conductas realizadas por el procesado, de conformidad con la prueba recaudada y los intereses jurídicos afectados con su comportamiento.
Tampoco al cargo primero, apoyado en la causal 1a. de casación hace eco el distinguido colaborador representante de la sociedad, porque se halla, según su sentir expuesto de manera confusa e incompleta, y porque se diluye en desacuerdos con el criterio del fallador. Además menciona como una de las normas violadas el artículo 29 de la C.N. otorgando imprecisión a la censura por ser la transgresión de este precepto propia de otra causal de casación. No obstante, el funcionario dedica extensos párrafos a desentrañar la falta de razón del alegato, para terminar sugiriendo la desestimación íntegra de las pretensiones que lo conforman.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El principio de prioridad impone la respuesta a la demanda en primer término, sin perjuicio del examen de las irregularidades procesales advertidas por la Corte en la sentencia, que habrán de enmendarse oficiosamente, como lo ordena el artículo 228 del C. de P.P., y que posteriormente se puntualizarán.
Así pues, por la lógica propia del recurso, se estudian de inicio las causas de nulidad aducidas en las censuras basadas en la causal 3a. del artículo 220 del C. de P.P..
Cargo segundo.- Falta de competencia de los funcionarios penales para adelantar el proceso por captación habitual y masiva de dineros sin autorización legal y estafa, porque la competencia radicaba en el Juez civil de la quiebra, en razón de la conexidad existente entre la conducta de quiebra propiamente tal -que investigaba la jurisdicción civil- y los referidos delitos.
Pues bien; el Código de Comercio vigente para cuando aún se producían las conductas punibles de los procesados que fueron denunciadas y para cuya investigación penal la Fiscalía dictó resolución de apertura de investigación el 7 de julio de 1993,
en su Capítulo VII Régimen Penal de la Quiebra -la cual definía en su artículo 1937 como el sobreseimiento del comerciante en el pago de dos o más de sus obligaciones comerciales-, tipificaba unos específicos comportamientos punibles cometidos por el quebrado antes o después de la declaración de quiebra (artículos 1993-2001), respecto de los cuales y sus conexos la competencia recaía en el Juez civil que conocía de la quiebra (artículo 2003).
Significa lo anterior, que, conductas diferentes de las descritas en el Código del Comercio entonces vigente, cometidas por el comerciante declarado en quiebra y tipificadas en el régimen penal ordinario, no conexas con las previstas en aquella normatividad, no estaban sujetas al régimen penal de la quiebra, sino al de la preceptiva de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, bajo el cual se emitió la sentencia cuestionada.
En este orden de ideas, el reparo del casacionista expresa, o bien el deseo de especular por especular, o bien, su falta de información, o equivocada intelección de la preceptiva del Código del Comercio, que por los términos claros en que estaba concebida, no admite interpretaciones como la que ofrece para enunciar un reclamo, que obviamente no logra demostrar hablando de conexidad de la quiebra con los delitos juzgados en este proceso, cuando esa interrelación se hallaba referida a los delitos conexos con los tipificados en el régimen de la quiebra del Código de Comercio. Dedúcese entonces, que la competencia para acusar y para fallar este proceso, recaía en los funcionarios que lo hicieron, y por ende, que el proceso fue adelantado dentro de la legalidad.
La objeción pues, ni técnica, ni intrínsecamente puede ser atendida, como acertadamente lo sostiene el Procurador. No prospera.
Cargo Tercero.- A partir de la equivocada pregonada conexidad de que trata el cargo segundo precedente, asevera el actor que la acción penal por los delitos materia de este proceso por ser conexos con la quiebra, solo podía instaurarse por querella de parte y dentro del término para esta forma de noticia criminal; al haber sobrepasado este plazo el denunciante, el derecho de querella había caducado, por lo que la acción no podía iniciarse y el proceso es nulo en su totalidad.
Los delitos de captación masiva y habitual de dinero sin autorización legal tipificado en el Decreto 2920 de 1982 y de estafa, no se hallan relacionados en la lista de hechos punibles que requieren de querella como requisito de procedibilidad de la acción penal en el artículo 33 del C. de P.P.. Por el contrario, respecto de ellos, prima el principio de oficiosidad de la acción penal, siendo imperativo para el órgano judicial, enterado, no solo por la denuncia formulada por algunos de los perjudicados, sino por la misma Superintendencia Bancaria (fls. 2 y 49 cd. ppl. 1), establecer lo sucedido y sancionar a los responsables, de no, se propiciaría la impunidad de hechos que lesionan en gran parte a la comunidad, a lo que tiende el planteamiento de la defensa, que como en el reparo anteriormente examinado, se abstiene de demostrar el supuesto fundamental de su discurso, pues no acredita por qué razón se exigía querella para la investigación en comentario.
Limitóse el profesional a extensas disquisiciones tangenciales que en nada pueden modificar la situación de su poderdante, basado en el último inciso del actual artículo 29 del C. de P.P. según el cual, “solo podrá iniciarse proceso penal por los hechos punibles que requieran declaratoria de quiebra cuando dicha decisión esté debidamente ejecutoriada”, pues mediante la equivocada interpretación de las normas del régimen penal de la quiebra vigentes para la época en que se abrió este proceso, soslayó el hecho evidente de que los delitos materia de la sentencia no se hallaban tipificados en ese especial régimen, como para que requirieran la extrañada declaratoria de quiebra para su investigación, además de que el precepto transcrito, para nada condiciona la investigación de los hechos a que alude a la presentación de querella; vale decir, son investigables de oficio o en virtud de denuncia.
Sobreentendido que ninguna de las garantías del procesado se vulneró, imperativo resulta declarar que no prospera el cargo.
Cargo Cuarto.- En criterio del casacionista se desconoció la garantía del debido proceso y con ella la del derecho de defensa a su poderdante, porque el proceso fue calificado con inobservancia del artículo 2005 del C. de Co. vigente para la época en que éste se calificó, que disponía que esa calificación solo podía realizarse “después de la sentencia de reconocimiento y graduación de créditos”.
El planteamiento, errado como los de las censuras antes examinadas, tiene como punto de partida, también la equivocada intelección del censor, de la preceptiva del régimen penal de la quiebra sistematizada en el Código de Comercio vigente por la época de los hechos, al asimilar a los delitos allí tipificados los que son materia de este proceso penal, los cuales como se sabe, son conductas básicamente diferentes a las de esa preceptiva especial y sometidas al régimen de investigación y juzgamiento por los cauces del estatuto ordinario de procedimiento y punibles conforme al Código Penal.
El planteamiento se cimenta en un planteamiento inatendible por equivocado, sin que para replicarlo sean menester consideraciones hermenéuticas, porque se sustenta en un presupuesto conceptual impertinente.
No prospera el cargo.
Quinto Cargo.- Errada calificación jurídica del delito en la resolución de acusación, porque el comportamiento del procesado era subsumible exclusivamente en la figura típica de la captación masiva y habitual de dinero sin autorización legal -Decreto 2920 de 1982 en concordancia con el Decreto 1981 de 1988-, y no en el concurso de esta figura con la de la estafa por la cual también se le condena.
Lo primero que surge del planteamiento y su desarrollo, en el que subyace un pretendido error judicial de apreciación de la prueba incidente en la aplicación de la ley sustancial tipificadora uno de los delitos, es la falta de interés jurídico para impugnar la sentencia, que si fue anticipada, ello se debió justa y exclusivamente a la aceptación incondicional por el acusado, de los cargos formulados en la resolución calificatoria, en la que se le imputó, además del delito contra el orden económico y social del Estado, el de estafa en cuantía superior a cien mil pesos, cometido contra una multiplicidad de personas que depositaron y perdieron en sus manos y las de su socio de hecho sus dineros, inducidos en error por los artificios desplegados por ellos a lo largo de varios años de una fingida próspera actividad financiera.
Si libre y voluntariamente el sentenciado aceptó su responsabilidad en los dos hechos punibles y sus connaturales efectos jurídicos, resulta contradictorio que ahora niegue esa responsabilidad bajo el pretexto de la transgresión a la garantía del debido proceso, cuando en rigor lo que aduce es la incursión del fallador en un error jurídico que se habría originado en la errada asunción de la prueba y que se habría materializado en la aplicación de un precepto sustantivo impertinente, situación ésta no discutible a estas alturas del proceso, en cuanto con ella puede perseguirse no la anulación de la calificación, sino la absolución de uno de los cargos aceptados para procurarse la rebaja punitiva reconocida por el artículo 37 del C. de P.P., según pasa a verse.
La errada calificación jurídica del delito presupone el rechazo a la adecuación de la conducta en un tipo penal y el coetáneo reconocimiento de que esa conducta constituye delito que no se imputó al procesado por el ente acusador y que se halla contemplado y sancionado en capítulo distinto del libro Segundo del Código Penal. Es pues, un clásico error de procedimiento, que demostrado, comporta la invalidación de la calificación a la luz de la causal 3a. de casación, con efectos desde inclusive la resolución calificatoria.
Mas cuando el tipo penal rechazado aparece atribuido en el acto acusatorio al procesado por el fenómeno del concurso de hechos punibles a la par con el tipo penal que se acepta, y esa calificación se cuestiona por considerar que una de las conductas subsume a la otra, el error judicial de la sentencia no es de procedimiento, sino de aplicación o intelección de la norma sustancial que se afirma contempla la conducta y, puede presentarse, directamente, por la indebida aplicación, o falta de aplicación, o errada interpretación de la norma sustancial; o bien, en forma indirecta, por una errada apreciación de la prueba en cualquiera de sus posibles formas aducibles en casación.
En estos eventos trátase de la violación de normas sustanciales, y el yerro debe alegarse a través de la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P., porque en él subyace, como se ha dicho, el reconocimiento de la legalidad de la acusación, aunque emerge la oposición al criterio de valoración jurídica aplicado para el encuadramiento de la conducta en el tipo legal que se rechaza y vertido así a la sentencia, que de demostrarse, deja incólume la resolución acusatoria y con ella el trámite subsiguiente a excepción del fallo.
De esta suerte, una censura como la que se examina, contraviene la preceptiva del recurso de casación por la falta de claridad y precisión exigidas por el artículo 225 del C. de P.P., y debe, también por esta razón, ser desestimada.
Finalmente y por cuanto hace al reproche que se sustenta en la causal 1a. de casación, que constituye el cargo primero de la demanda, en el que se aduce violación indirecta de la ley sustancial, específicamente del artículo 299 del C. de P.P. por omitir el fallador la consideración de la prueba de confesión, esto es, por error de hecho por falso juicio de existencia de la prueba, con efectos perjudiciales a la situación punitiva del procesado y la correlativa transgresión de las normas pertinentes, encuentra la Corte que la objeción no se aviene a la lógica propia de la técnica del recurso extraordinario.
En efecto, si de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho se trata, innúmeras veces han dicho jurisprudencia y doctrina, el casacionista debe indicar el error y desarrollar el reparo demostrando en qué consistió el falso juicio del fallador en el examen de la prueba; sin pasar por alto que debe ser además, trascendente en el sentido o/y alcance del fallo. De estas circunstancias se deduce que debe tratarse de errores objetivos, manifiestos, que posibiliten su enmienda en sede casacional.
El cargo que propone el señor defensor en los términos reseñados, omite toda reflexión sobre las exigencias basilares del motivo de casación que aduce. Lo que se desentraña del contexto del discurso demostrativo, es exactamente lo contrario de lo afirmado al comienzo de la demanda: que la confesión del procesado sí fue apreciada por el fallador, pero que no recibió la connotación requerida como presupuesto de reducción punitiva por haber sido calificada y porque los hechos perjudiciales admitidos en ella fueron comprobados fehacientemente antes de ser rendida, por las demás pruebas recaudadas.
El planteamiento es decididamente contradictorio, pues la confesión no podía ser al mismo tiempo omitida y considerada por el fallador para los mismos efectos. Y habiendo sido apreciada pero con alcances distintos a los que propone el censor, el reproche, no podía plantearse y sostenerse como error de hecho por ignorancia de la prueba, como lo ofrece la demanda, ni como error de derecho por falso juicio de convicción, porque ese medio probatorio carece de tarifación legal y lo que en un cargo como el examinado se cuestiona es la utilización por el juez de las instancias, del principio de la crítica racional de la prueba.
La discusión planteada se redujo, tal como lo enseña el escrito de la demanda, a brindar la discrepancia de criterio del censor con el del fallador sobre la eficacia de la prueba para demostrar los delitos imputados al acusado y afirmar aquél, que esa prueba no fue calificada y que sirvió de base a la sentencia, contra lo que esta pieza procesal considera al respecto en el sentido de tenerla por calificada y negarle ese alcance para la decisión y sus efectos en la dosimetría penal, perdiendo pues la censura, su ubicación dentro de los motivos de casación que contempla el artículo 220 del C. de P.P., dado que en últimas por lo que propende, es por el caprichoso desconocimiento en sede extraordinaria, de la obligación para el fallador de las instancias consagrada en el artículo 254 del C. de P.P., de evaluar la prueba en conjunto y bajo la crítica racional, como en efecto aconteció en la sentencia cuestionada, cuando desconocimiento tal, puede hacerse a través del recurso utilizado, solo por la ocurrencia de errores como los mencionados, vale decir, cuando los motivos aducidos responden a las causales de casación legalmente establecidas.
De otro lado, resulta llamativo el que a estas alturas del proceso y por la vía de la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P., cuando debió proponerlo y demostrarlo a través de la causal 3a. de la misma norma, insinúe el censor que su procurado no fue interrogado sobre el delito de estafa que aceptó expresamente para obtener la rebaja de pena de la sentencia anticipada, cuando del contexto de la indagatoria se deduce sin dificultad la presencia de los elementos estructurales de ese hecho punible, hasta el punto de que desde la resolución definitoria de la situación jurídica esa imputación también se le formuló, dando lugar a un enteramiento concreto de los cargos de los cuales se le responsabilizaba y debía defenderse. Evidente entonces la nueva inobservancia en la demanda, de los supuestos de técnica y lógica que gobiernan el recurso extraordinario, también advertida por la Procuraduría.
En definitiva, este cargo tampoco prospera.
DE LA CASACION OFICIOSA
Una razón traducida en grave irregularidad violatoria del principio fundamental del debido proceso, en cuanto desconoce la legalidad de la pena, porque tocan con su estructura y las bases mismas del juzgamiento, debe glosar la Corte, que por consiguiente, procederá a corregir en atención al imperativo del artículo 228 del C. de P.P..
El delito de estafa está penalizado en el artículo 356 del C. P. con prisión y multa, hasta de un mil a quinientos mil pesos, ambas como pena principal. Así lo reconoció el fallador de la primera instancia al fijar los presupuestos de la “graduación punitiva” (fl. 588 cit.), pero lo olvidó al momento de efectuar la dosimetría respectiva, omitiendo la imposición de esta sanción, que como la resultante del tópico tratado en precedencia, es imperativo legal, de orden público, por ser la legalidad de la pena una de las garantías tanto para el procesado como para la sociedad.
En consecuencia, dada la gravedad del delito, la pluralidad de ofendidos y la cuantía del ilícito, la multa se fija en trescientos mil pesos, a los cuales se resta la sexta parte por razón de la rebaja punitiva concedida en las instancias, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000). En este sentido se casará de oficio parcialmente la sentencia.
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Ministerio Público y parcialmente acogido, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1.- DESESTIMAR la demanda de casación presentada.
2.- CASAR DE OFICIO PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en el sentido de: Imponer al procesado JOSE GUILLERMO OBREGON HORMAZA la pena principal de multa en cuantía de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000) moneda corriente a favor del Consejo Superior de la Judicatura. En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria