10333f

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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PROCESO No. 10333  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 66   

                            Magistrado Ponente :   

                            Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL      

Santa Fe de Bogotá, D.C., once de mayo   de mil novecientos noventa y nueve.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   contra  la  sentencia  anticipada  de  septiembre  veintinueve  de  mil  novecientos noventa y cuatro, mediante la cual el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, condenó a la procesada  LUZ  MERY  MARTINEZ  ORTIZ  por  el  concurso de delitos de estafa y falsedad en  documentos privados.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

La cuestión fáctica la resumió el Tribunal  Superior de la siguiente manera:   

“Luz  Mery  Martínez  Ortiz,  quien  se  desempeñaba  como  cajera  de  la  sociedad de Viajes Intertur Ltda. y en forma  particular  para  los  esposos Zatta Uribe, a través de la falsificación y uso  de  documentos  privados,  en  ciento  sesenta  y siete ocasiones, los sumió en  error,  obteniendo sumas de dinero que frisaron para el 24 de junio de 1992 en $  94.513.460,oo”.   

Con   fundamento   en  la  denuncia  penal  presentada  por  FERNANDO  URIBE  HENAO,  en  la  cual refirió el procedimiento  utilizado  por  la  imputada  para lograr la defraudación patrimonial (fls. 1 y  ss.-1),   y   con   posterioridad   al  adelantamiento  de  algunas  diligencias  preliminares,  la Fiscalía 64 de la Unidad de Previas y Permanentes de Santa Fe  de  Bogotá,  abrió   investigación  en  su  contra (fl. 115-1), y la 122  Delegada  ante los Juzgados Penales del Circuito, a donde fueron reasignadas las  diligencias  (fls. 121), la vinculó mediante indagatoria (132-1), y definió su  situación   jurídica   imponiéndole   medida  de  aseguramiento  de  caución  prendaria,  por el concurso de delitos de falsedad en documento privado y estafa  agravada por la cuantía.   

A  solicitud  del  defensor (fls. 185-1), la  Fiscalía  dispuso  adelantar  los trámites propios de la sentencia anticipada,  de  que  trata  el  artículo 37 del C. de P. P., la que se llevó a cabo en dos  sesiones:  6  de  abril  fls.  188-1)  y  12  de  mayo de 1994 (fl. 219), en las  cuales   la  procesada  LUZ  MERY  MARTINEZ  ORTIZ  libre y voluntariamente  aceptó  sin  condicionamiento  alguno los cargos imputados, y por los cuales en  su  contra  se  profirió medida de aseguramiento.        

     

La   instancia   culminó   por  sentencia  anticipada  proferida  el  diez  de  agosto de mil novecientos noventa y cuatro,  mediante  la  cual  el  Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito condenó a la  señorita  MARTINEZ  ORTIZ  a  las  penas  principales  de veinticuatro meses de  prisión  y multa en cuantía de diez mil pesos, y la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de la pena privativa de la  libertad,  al  encontrarla penalmente responsable del concurso de los delitos de  falsedad  en documento privado y estafa,  al tiempo que la condenó a pagar  la  suma  de  $  94.513.460.oo, “más los intereses que se causen hasta que se  produzca  su  pago” en favor de los perjudicados con la infracción y le negó  la condena de ejecución condicional (fls. 249 y ss.-1).   

Interpuesto  oportunamente por la Defensa el  recurso  de  apelación  contra  el  fallo  de  primer  grado, el veintinueve de  noviembre  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro se resolvió por el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, confirmarlo en todas sus  partes (fls. 13 y ss. cno. Tribunal).   

Contra  esta  sentencia,  el  mismo  sujeto  procesal  interpuso  oportunamente  recurso extraordinario de casación, el cual  fue  concedido por el ad quem (fls. 27) y dentro del término legal se presentó  la  correspondiente  demanda de casación (fls. 35 y ss.) siendo admitida por la  Sala   (fls.   3   cno.  Corte).           

La        demanda.-     

Con  apoyo en la causal primera de casación  prevista  por  el  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, se denuncia  por  el actor que el fallo del Tribunal es directamente violatorio, por falta de  aplicación, de los artículos 296 y 299 del C. de P.P.   

Aduce al respecto que en la injurada rendida  por  Luz  Mery  Martínez  Ortiz,  confesó  el  hecho  y se declaró penalmente  responsable,  lo  cual  ratificó  en  la  ampliación  de la citada diligencia,  conforme  fue  reconocido  por  la  Fiscal  en  la providencia definitoria de su  situación  jurídica,  no así en el fallo, no obstante que los “criterios de  favorabilidad,  de  economía  procesal  y  de  justicia, hacen viable que quien  confiesa  el  hecho  del  que  se  le acusa, se hace acreedor al beneficio de la  reducción de la pena acorde con la norma que así lo establece”.   

Por  lo  anterior  solicita a la Corte casar  parcialmente   la  sentencia  acusada,  y,  en  consecuencia,  concederle  a  la  procesada  la  reducción  de  la tercera parte de la pena impuesta, teniendo en  cuenta para ello la validez de su confesión.   

     

Alegato de no recurrentes.-  

Dentro del término de traslado, previsto por  el  artículo  226  del Código de Procedimiento Penal, la apoderada de la parte  civil  se  opone  a  lo pretendido en la demanda, toda vez que a su criterio, si  bien  es  cierto  que  la procesada confesó el hecho como se alude, el Tribunal  sostuvo  que  los  hechos reconocidos estaban suficientemente acreditados con la  denuncia,  los  documentos  adjuntos  a ella, y los testimonios recaudados hasta  ese  momento,  razón  por  la  cual,  con  la  confesión  o  sin ella, estaban  debidamente    demostrados    el   hecho   típicamente   antijurídico   y   la  responsabilidad  penal  de  la  procesada, de donde se colige que ninguna fue su  colaboración con la justicia (fls. 42 y ss. cno. Trib.).   

El   Concepto   del   Procurador   Segundo  Delegado.-    

Comienza  por  recordar  que  el  ataque por  violación  directa  de la ley sustancial supone para el casacionista aceptar la  apreciación  probatoria  realizada por el fallador de segundo grado, puesto que  la  censura  en relación con la valoración de las pruebas está reservada para  la vía indirecta.   

En  este  caso,  sostiene,  el  demandante  desconoce  el  mérito  que el Tribunal otorgó a la confesión de la procesada,  al  estimar  ausentes  las exigencias que para efectos de la reducción punitiva  establece  el  artículo  299 del C. de P. P. como es el reconocimiento pleno de  responsabilidad  penal y no su negación. Por esto, continúa, si bien es cierto  dentro  de  los  requisitos  establecidos  por la disposición para la rebaja de  pena  está  la  confesión,  no  es  exagerado  que  el  intérprete  exija  la  aceptación   voluntaria   de  responsabilidad  penal,  no  de  simple  autoría  material,   pues   esta   última   constituye   presupuesto  para  reclamar  el  reconocimiento  de  una  causal  de  justificación  o de inculpabilidad, debido  precisamente  a que si no existe pena a imponer, por exclusión, tampoco podría  existir objeto a reducir.   

En esta parte es donde se ubica la confusión  del  casacionista,  pues  a más que el artículo 296 no corresponde a una norma  de  contenido  sustancial ya  que solo señala los requisitos para la legal  aducción  de  la  confesión,  es  su  contenido  el que podría posibilitar la  aplicación  del  precepto,  de acuerdo a las exigencias que la ley haga al  respecto.          

Es  así  como,  no  es que el Tribunal haya  desconocido  lo  confesado, sino que se le rechazó para esos fines al valorarlo  frente  a  las  exigencias  establecidas  para  la  reducción punitiva, pues no  servía  como fundamento del fallo toda vez que la restante prueba recaudada fue  suficiente para declarar la responsabilidad penal de la acusada.   

Estima,  en  consecuencia, que la demandante  desconoce  la  valoración  probatoria  hecha  por  el  juzgador  respecto de la  confesión,  con  lo cual equivocó la vía de ataque que ha debido formular por  la  violación  indirecta, aunque en esa eventualidad tampoco estaría llamado a  prosperar  si  el error denunciado fuera falso juicio de convicción dado que la  tarifa  legal  como  método  de  valoración probatoria no impera en el sistema  procesal  colombiano,  quedándole  como  alternativa posible acudir al error de  hecho  por falso juicio de existencia si la razón de la inconformidad estuviera  en no haberse tenido en cuenta la confesión.   

          

Dado entonces que el cargo no está llamado a  prosperar, sugiere no casar el fallo impugnado.   

     

SE        CONSIDERA:          

UNICO CARGO.  

La demanda se dirige contra una sentencia de  segunda  instancia  proferida  dentro  del  trámite  especial  previsto  por el  artículo  37  del  Código  de Procedimiento Penal. Por tanto, conforme ha sido  dicho  por  la  Corte,   la  procedencia de la impugnación extraordinaria,  también  se  halla  limitada  a lo dispuesto por el artículo 37B-4 en cuanto a  los  temas allí indicados. Esto es, el defensor y el procesado solamente pueden  proponer  la  discusión  respecto de la individualización judicial de la pena,  el  subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción de dominio  sobre  bienes,  ya  que,  “  esta  limitación  en  la  materia del recurso de  apelación  se  impone  para  preservar  la  estructura misma del rito especial,  pues,  si  se  permite  en  esa  oportunidad  una  discusión del cargo o de una  atenuante  descartada  en  la diligencia, sería propiciar una desestabilizadora  retractación  de  lo  aceptado, sin perjuicio obviamente de reclamar la nulidad  por  violación  de garantías fundamentales. Aunque la norma sólo se refiere a  restricciones  en  la  apelación, es claro que si el recurso de casación recae  sobre  el fallo de segunda instancia y éste, por obra de la limitante no podía  pronunciarse  en  relación  con  aspectos  distintos  a  los  antes señalados,  resulta  también  patente,  por sustracción de materia, que la Corte no podrá  ocuparse  de  lo que legalmente estaba vedado al Tribunal (C.P.P., art. 218) ”  (Sent.   Cas.   Abril   16/98.   Mgs.   Ptes.   Dres.   GOMEZ  GALLEGO  y  MEJIA  ESCOBAR).      

En  este  caso,  el  motivo de inconformidad  radica  en  no  haberse  reconocido  la  diminuente  punitiva  prevista  por  el  artículo  299  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para los casos en que la  confesión  resulte  acreditada  conforme  a  los  requisitos  previstos  por el  artículo  296  ejusdem.  Contrariamente  a  la  tesis  de  la  Delegada,  ha de  entenderse  correctamente  formulado el cargo toda vez que las dos disposiciones  mencionadas,  integran   un contenido normativo de naturaleza sustancial, y  ,  por  tanto,  al  denunciarse  falta  de aplicación de ambos preceptos,   queda completa la conceptuación  del ataque.   

También   se  advierte  el  interés  del  impugnante  para  la  postulación  de  esta  censura en sede extraordinaria, en  cuanto  no  entraña  un  desconocimiento  de la base fáctica de la imputación  voluntariamente  aceptada,  pues  en  un  caso  así,  necesariamente habría de  concluirse  la  ausencia  de  interés  por implicar la velada retractación del  cargo  aceptado,  ajena  por completo al instituto de la terminación anticipada  del proceso.   

También ha sido suficientemente dicho, como  lo  advierte  la Delegada, que la violación directa de la ley sustancial supone  reconocer   el   acierto  del  juzgador  en  la  apreciación  probatoria  y  la  asignación  de su mérito persuasivo, recayendo el yerro en la  selección  o  interpretación  de   la  disposición  sustancial  llamada a regular el  caso.   

En  este  evento  es  de  recordarse  que el  Tribunal  efectivamente  consideró  la  confesión  que ahora alega la defensa,  pero   asignándole   un   mérito   distinto   del  que  se  persigue  en  sede  extraordinaria:   

“  .  .  .  la pretendida confesión, como  medio  de reducción de pena a que se refiere el art. 299 del C. de P. P., no se  puede  afirmar  válidamente  que  haya  existido como sustento de la sentencia,  cuando  desde  la  denuncia se aportaron las pruebas y se concretaron los cargos  que  hoy  se  constituyeron en la base de la condena, limitándose Luz Mery a no  desconocer  aquello que objetivamente no podía eludir y en el plano subjetivo a  desplazar   la   responsabilidad   a   un  tercero,  circunstancias  que  tornan  improcedente  aminorar  la  pena con apoyo en el citado art. 299 del C. de P.P.,  siendo  que  el  propósito  del  legislador  apunta  a  beneficiar a quien  presta  efectivo  servicio  a la administración de justicia para la aclaración  de  lo  ocurrido  y no a quien, por virtud de la fuerza incriminatoria, no puede  desconocer   su   compromiso   penal   y   qué  decir  para  quien  elude  toda  responsabilidad y la traslada a otro “ .   

Esta posición así expuesta por el juzgador  de  segundo  grado,  compagina  ampliamente  con  el criterio interpretativo del  precepto  cuya  aplicación echa de menos el libelista, expuesto por la Corte en  evolucionada  y  metódica jurisprudencia sobre el punto, en el sentido que para  la  operancia  de  la  diminuente,  es  indispensable  que  la confesión sea el  fundamento  de la condena. Entenderlo de otra manera sería otorgar un beneficio  sólo  porque  se  confesó  cuando  no  era  necesario  hacerlo por obrar en el  proceso    otras   pruebas   distintas   de   la   confesión   que   conducían  inequívocamente  a  afirmar la responsabilidad del procesado, ”pues no sería  justo  premiar  el oportunismo del procesado que, encerrado por la evidencia, se  decide  a  confesar,  así  sea  en  su  primera  versión, con el fin de que el  pretexto  le  sirva  para  una rebaja de pena” (Cfr. cas. Sept.29/93, M.P. Dr.  GUILLERMO  DUQUE  RUIZ. Cas. agosto 19/97, M.P. Dr. CORDOBA POVEDA; y Cas. Abril  16/98  Mgs. Ptes. Dres. GOMEZ GALLEGO y MEJIA ESCOBAR, entre otras).     

Cosa  distinta  habría sido que el juzgador  reconociese,  de una parte, que la procesada no fue capturada en flagrancia, que  durante  su  primera  versión  ante  las autoridades judiciales -cumpliendo los  requisitos  establecidos por el artículo 296  del C. de P. P.- confesó no  solamente  la  realización  de la conducta definida en la ley como delito, sino  su  responsabilidad  penal,  y,  por  último, que a este medio probatorio se le  considere  en  el  fallo la prueba fundamental de la decisión  de condena.  Y,  que no obstante todo esto, en la parte resolutiva de la sentencia materia de  impugnación  en  sede  extraordinaria,  haya  dejado  de  aplicar la reducción  punitiva  prevista  para  los  casos  de  confesión,  pues  en esa eventualidad  habría  aparecido demostrada con nitidez la transgresión a la ley por falta de  aplicación del precepto que establece la rebaja de pena.    

Esto  no  lo  acredita  el  libelista, quien  guarda  silencio  respecto  de los presupuestos establecidos por la ley para que  la  confesión se erija en medio capaz de aminorar la  punibilidad, y omite  hacer  consideración  sobre  lo dicho por el juez de segunda instancia respecto  del  citado  medio  de  prueba,  y,  por  el  contrario,  antepone  su  criterio  valorativo  al  plasmado en el fallo, posición inadmisible en sede de casación  por  la  relativa libertad de que gozan los juzgadores para apreciar las pruebas  y  asignarles  su mérito persuasivo, limitada solo por las reglas que gobiernan  la sana crítica, cuya transgresión tampoco se demuestra.   

       

Entonces,  como el casacionista equivocó la  vía  de  impugnación,  y de todos modos de haber optado por la que corresponde  al  desarrollo  que  le  da  a  la  censura,  un  tal  reparo  no tendría   fundamento, se impone declarar la improsperidad del cargo.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR  la  sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen.   

CUMPLASE.     

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL    RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE           CORDOBA  POVEDA            LUIS ARNOLDO  ZARAZO OVIEDO   

                                         (Conjuez)    

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            CARLOS    E.   MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA           NILSON  PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria.  

    

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