10300f

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10300  

              

                    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr.CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                           Aprobado Acta No.46 (IV-7/99)   

Santafé de Bogotá D.C., abril trece (13) de  mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

          VISTOS:   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  CARLOS  EDUARDO VELASQUEZ SENCIAL  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín  el  19 de octubre de 1.994, mediante la cual confirmó la emitida por  el  Juzgado  13 Penal del Circuito de esa ciudad el 11 de agosto del mismo año,  que  lo  condenó  a  la  pena  principal  de  29  meses de prisión, como autor  penalmente  responsable  del  concurso  homogéneo  y sucesivo de los delitos de  hurto  agravado,  y heterogéneo de falsedad personal, negándosele el beneficio  de la condena de ejecución condicional.   

         HECHOS        Y       ACTUACION PROCESAL:   

Ante la Dirección Seccional de Fiscalías de  Medellín,  actuando  en  nombre  y  representación  legal  de  la  Sociedad de  Suministros  Temporales  “Sumitempo  Ltda.”,  el 27 de julio de 1.993 la señora  María  Eugenia  Maya  Elejalde  denunció penalmente a CARLOS EDUARDO VELASQUEZ  SENCIAL,  por  cuanto  al desempeñarse como auxiliar de nómina y liquidador de  esa  empresa,  entre  el  primero  de  febrero  y  el  31  de  agosto  de 1.991,  valiéndose  de  su  función  y de proyectos de liquidación de cesantías, que  él  mismo elaboró a nombre de personas que ya habian obtenido esa prestación,  o  que  nunca habian trabajado en la empresa, o respecto de quienes no resultaba  oportuno   su   reconocimiento,   logró  que  la  entidad  girara  los  cheques  correspondientes  a esas liquidaciones, para luego, y una vez que suscribía con  el  nombre  del  beneficiario  las  facturas  de  liquidación y los respectivos  comprobantes  de  egreso, haciendo lo propio con los endosos de los cheques, los  consignaba  en  su cuenta corriente del entonces Banco de Crédito y Comercio de  Colombia,  hoy  Andino,  obteniendo  por esta vía ilícito provecho en una suma  superior a los dos millones de pesos.   

Ampliada la denuncia y allegada por parte de  la  quejosa  distinta prueba documental, básicamente contentiva de las facturas  de  liquidación  y los comprobantes de pago del personal vinculado a “Sumitempo  Ltda.”,  al  igual  que  de  consignaciones  del Banco de Crédito y Comercio de  Colombia,  que  en  su  mayor  cifra no superó los $120.000, el 10 de agosto de  1.993   la   Fiscalía   46   Seccional   de   Medellín   declaró  abierta  la  investigación,  recibiéndose  las  declaraciones  de  los  ex-empleados  de la  Sociedad  perjudicada  y  presuntos beneficiarios de las distintas liquidaciones  efectuadas  a  su favor, como también acopiados nuevos elementos de convicción  documentales,  esta  vez relacionados con los contratos de trabajo, por medio de  los    cuales,    se    habían    vinculado    a    dicha    empresa   a   esos  trabajadores.   

Capturado  el  implicado,  reconoció  en su  indagatoria  haberse apoderado de una suma ligeramente superior a los quinientos  mil  pesos,  correspondientes  a  4 o 5 cheques por concepto de prestaciones que  aducía  como  exigibles  a  la  empresa, al crear el proyecto de liquidación y  luego  el  comprobante  de  egreso,  documentos  que  firmaba  una vez girado el  título  valor  con los nombres de los distintos beneficiarios, para luego hacer  lo  propio  con  el  endoso  de  los cheques que consignados en su cuenta logró  hacer  efectivos,  manifestando  haber restituido a la entidad la suma apropiada  sin  poder  dar  explicación  alguna  respecto  de  los  múltiples valores que  excediendo  dicha  suma aparecían depositados en su cuenta corriente durante el  período  en  que  laboró en “Sumitempo Ltda.”, retando a la Administración de  Justicia para que le probase la cuantía real de la apropiación.   

De otra parte, y al interrogársele sobre el  por  qué  al  relacionar  las  empresas  donde  había trabajado no mencionó a  “Himasa”,  en la cual según constancia procesal había laborado, respondió  que  ello  obedeció  a  que entendió se le preguntaba sobre su desempeño como  contador  y  como  ese  no fue el cargo desempeñado en esa empresa, lo omitió;  sin  embargo,   al  cuestionársele  si  el  motivo de su retiro fue alguna  irregularidad,  lo  negó  aduciendo que había sido por decisión unilateral de  su   parte,  para  luego,  sin  reparo  alguno  reconocer  escuetamente  haberse  apropiado  de  la  suma  de dos millones de pesos, correspondientes a recibos de  caja,  sin  que  fuese  denunciado  penalmente,  por  haberse  comprometido a su  devolución la que para ese momento había cumplido en la mitad.   

El  8  de noviembre de 1.993, se admitió la  demanda  de  constitución  de  parte  civil  presentada  por el apoderado de la  Sociedad  defraudada, resolviéndosele al día siguiente la situación jurídica  al  procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito  de  hurto agravado sin beneficio de libertad provisional, la cual,  hubo de  modificarse  por  domiciliaria mediante resolución del 22 del mismo mes y año,  al   desatarse   el   recurso  de  reposición  incoado,  suscribiendo   la  correspondiente  diligencia  de compromiso, en la que VELASQUEZ SENCIAL fijó el  lugar de la residencia en la cual permanecería.   

En ampliación de denuncia y preguntada sobre  las  afirmaciones  hechas por el procesado en la indagatoria relacionadas con el  presunto  pago  de los perjuicios, la señora Maya Elejalde precisó que si bien  es  verdad  que  en  un principio a través de Lía Sencial, madre del procesado  quien  también  laboraba  en  “Sumitempo  Ltda.”  para  la  época  de  los  hechos,   se  canceló  una suma superior a los $500.000.oo, esta no podía  tomarse  como  indemnización  “En ningún momento” pues “nosotros lo llamamos a  él  para  tratar  de  llegar  a  un arreglo, viendo que se aumentó tan alto el  monto,  él  no nos ha indemnizado”, sentido idéntico en el cual se expresó el  también  propietario  de la empresa José Jairo Maya Vélez, al destacar que si  bien  se presentó dicho pago, resultó muy inferior al faltante descubierto con  posterioridad,  pues  si  bien  inicialmente  se  fijó  en  $515.000,  luego en  $927.606,  en  el  decurso  de  la  investigación  se demostró que ascendía a  $2.800.000,  de  conformidad  con  los  documentos  que se allegaron al proceso,  aclarando  la  parte  civil  que si bien podría ser superior, hasta ese momento  era la suma que habían podido establecer.   

Una  vez  cerrada  la  investigación,  la  Fiscalía  46 Seccional calificó el mérito de las pruebas mediante resolución  del  8  de  abril  de  1.994  por  los  delitos  de  hurto agravado, en concurso  homogéneo  y  falsedad  personal,  revocándose  la detención domiciliaria que  fuera  otorgada  al  procesado  y ordenando, en consecuencia, su captura, habida  cuenta  del  manifiesto  incumplimiento  de  su  obligación de permanecer en el  domicilio  que él mismo había señalado y que luego había cambiado, según lo  manifestó  su  defensor,  situación  que  hizo  notar el apoderado de la parte  civil,  y  que  se  pudo constatar, de una parte, con el informe suscrito por el  detective  identificado  con el carné No. 2046 dentro del cual se da cuenta que  habiendo  acudido  a la dirección domiciliaria, los familiares del procesado le  informaron  que  no  se encontraba por estar laborando en una finca en la ciudad  de  Montería,  y  de  otra con la certificación expedida por el señor Gabriel  Jaime  Mejía,  gerente  administrativo de “Sutemp Ltda.”, el 20 de diciembre de  1.993  según  la  cual VELASQUEZ SENCIAL se encontraba vinculado laboralmente a  dicha  empresa  desde  el 17 de agosto de ese año “en el horario de 8:00 A.M. a  6:00  P.M.  de lunes a viernes”. No obstante, esta detención preventiva no pudo  hacerse  efectiva, toda vez que el día 14 de ese mismo mes cuando el procesado,  junto  con  su  defensor,  se  presentó  a la Fiscalía para enterarse de dicha  decisión,  abandonó  el  lugar en momentos en que se pretendía su remisión a  los calabozos.   

Celebrada   la   audiencia   pública,  se  profirieron  las sentencias de primera y segunda instancia, en los términos que  se dejaron reseñados en precedencia.   

         LA DEMANDA:   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  contenida  en  el  numeral  primero  del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal,  el cual reproduce en su integridad, el defensor de CARLOS  EDUARDO  VELASQUEZ  SENCIAL propone cuatro cargos contra el fallo impugnado.   

Primer   cargo   

Sostiene  el actor que el fallador incurrió  en  “error  de  derecho por falso juicio de convicción” al imputar como típica  de  falsedad  personal la conducta consistente en haber endosado los cheques con  el propósito de apoderarse de los dineros en ellos representados.   

En  el  propósito  de demostrar la censura,  comienza  por  recordar  el  origen itálico del precepto 227 de nuestro Código  Penal,   extractando  a  la  vez  comentarios  de  doctrina  nacional  sobre  su  contenido   y  alcance,  para  sostener  enseguida  que la imputación  hecha  al procesado en primera y segunda instancia consiste simplemente en haber  endosado  los  cheques  y  más  precisamente   haber  puesto  el nombre de  sus   beneficiarios,  pero  sin  imitar  firmas y menos suplantar a persona  alguna,  de  donde  no  es  posible  afirmar  que  se  tipifique  esa  clase  de  falsedad.   

De  otra parte, agrega que, “en el delito de  hurto,  se  requiere el ánimo de aprovechamiento propio de un tercero, el tomar  o   sustraer   el   objeto   material  y  su  aprovechamiento,  que  constituyen  naturalísticamente  una  sola  acción  generante  de un solo hecho punible, no  obstante  puedan  escindirse  como  acciones  físicas en razón de ser toda una  voluntad  dirigida  al  fin  del  aprovechamiento.  Sería utópico pensar en el  hurto  sin  ánimo de aprovechamiento; que se puede dar con ánimo de daño, mas  ya  no  se  adecúa  al  tipo  descrito”,  criterio “ontológico-normativo” que,  asegura,  fue  reconocido  por  la  Corte  en casación del 31 de marzo de 1.987  cuyos extractos reproduce.   

De  ahí  que  al  tomar los cheques no haya  tenido  propósito  distinto   el  procesado que  el de apoderarse del  dinero  en ellos representado, de donde  no se pueden separar las distintas  acciones   físicas  reveladoras  de   una   sola finalidad, para  admitir  la  tipicidad  de  otro  delito  distinto  al  hurto,  cuando la única  posibilidad  de lograr el provecho económico lo era mediante la imposición del  nombre  de  los  beneficiarios  a  manera de endoso, pues era el medio necesario  para ello.   

Solicita  con base en este cargo, se case el  fallo “declarando la inexistencia de la falsedad personal”.   

Segundo   cargo   

Por  “error  de  derecho  con violación del  artículo  68 del Código Penal” postula el demandante esta censura, advirtiendo  cómo  la negativa a la condena condicional habría sido equivocadamente fundada  por  el  fallador  en varias “circunstancias o modalidades no contempladas en la  ley”.   

Así, comienza por aludir al hecho de haberse  valorado  negativamente  el  concurso  delictivo,  o la afirmada concurrencia de  “circunstancias  de agravación” en que dice sustentarse la “gravedad” del hecho  -recordando  que  la  gravedad objetiva ha sido determinada por el legislador al  fijar  la  sanción en cada tipo penal-, pues sobre lo primero no se trata de un  factor  expresamente  señalado  en  dicha  norma y en relación con lo segundo,  solamente  se  mencionó  el  artículo  66  del  Código Penal, pero en ningún  momento  se  precisó  ni  explicó  la deducción de alguno de los motivos para  sustentar el incremento de la pena.   

Estima también errado haberle reprochado al  procesado,  como  un  argumento  más  para  negarle  la condena condicional, el  incumplimiento   de   los   deberes  que  le  fueran  impuestos  al  momento  de  concedérsele  la  detención  domiciliaria, en la medida en que tal hecho tiene  señaladas  en la ley sus propias consecuencias, como lo son la revocatoria y la  pérdida   de  la  caución  prestada,  sin  que  puedan  argüirse  para  otros  efectos.   

Pero  además, cuestiona el fundamento mismo  en  que  se  basara  la  Fiscalía  para  revocar  la  detención domiciliaria a  VELASQUEZ  SENCIAL,  esto  es,  el informe presentado por un detective en el que  diera  cuenta  de  que  el  procesado  se  encontraba  laborando en la ciudad de  Montería,  pues no se indica la manera como este dato fue verificado y menos se  enteró  al  procesado  de  su  existencia,  pese  a que en varias oportunidades  debió    acudir    ante    el    fiscal    instructor    en    ampliación   de  indagatoria.   

También  se  adujo por el sentenciador como  elemento  indicante  de  la necesidad del tratamiento penitenciario, el abandono  por  parte  de  VELASQUEZ SENCIAL de la Fiscalía sin firmar la notificación de  la  resolución acusatoria, por lo cual sostuviera el a quo “que en su contra le  figura  un  proceso por fuga”, en tanto que el Tribunal lo describiera afirmando  “que  emprendió  las  de villadiego”, ante lo cual enfatiza el demandante que a  este   hecho   se  le  ha  dado  una  excesiva  importancia  negativa  sobre  la  personalidad  del  procesado  que  no puede tener pues sencillamente se ausentó  sin  firmar  la  notificación  “quizás  por  haber  conocido  que  iba  a  ser  detenido”,  lo  que  en  modo alguno puede censurársele en un Estado de Derecho  como  es  el nuestro, en donde los ciudadanos no son súbditos y solamente deben  abstenerse     de     realizar    aquello    que    les    está    expresamente  prohibido.   

Cita   a  Jescheck  para  relievar  de  su  pensamiento  la  necesidad de tener en cuenta los efectos del proceso penal y la  privación  de  la  libertad en el procesado y la propia sociedad, como también  que  la  rehabilitación  no  existe  en  nuestro país “ni en ningún país del  mundo”,  pues  hace  ya  bastante que “los criminólogos” afirman que la pena de  prisión   se   justifica  exclusivamente  como  mecanismo  de  defensa  social.   

Solicita,  entonces,  casar  la  sentencia  concediendo al procesado la condena de ejecución condicional.   

Tercer cargo  

Acusa  el actor en este caso la sentencia de  haber  incurrido en “error de hecho por falso juicio de existencia por omisión,  al  ignorar  la  reparación  del daño causado”, absteniéndose de reconocer la  rebaja punitiva consagrada en el artículo 374 del Código Penal.   

Refiere por ello que una vez fueron conocidos  por   “Sumitempo   Ltda.”  los  hechos,  además  de  admitir  el  procesado  su  responsabilidad,  se  llegó  a  un  acuerdo  con uno de sus propietarios, José  Jairo  Maya  (fl. 440), conviniendo con la señora Lia Sencial, madre de aquél,  quien   también   laborara  en  la  empresa,  el  pago  de  $  515.000.oo  como  reparación.   

Y,   aun   cuando   con  posterioridad  la  denunciante  informó  sobre  el hallazgo de otros faltantes, sin que finalmente  se  lograra  fijar  con absoluta certeza su monto, como lo reconociera el juez a  quo,  para  el Tribunal éste asciende a $2´300.000.oo, según lo expresado por  la  quejosa, lo que dice el actor “resulta inadmisible”, pues el propio imputado  expresó  desde  un  principio  cual habría sido el monto de lo apropiado, suma  que   efectivamente   reparó   y   no   podía   alterarse   por   estimaciones  posteriores.   

Entiende, por tanto, que en el estimativo de  los  perjuicios la apreciación de la denuncia ha debido hacerse en conjunto con  la  indagatoria y haber llegado a conocer en la investigación si otras personas  también  se  apoderaron  de  dinero,  pues  al  no procederse de esta manera se  vulneró  por  omisión  el  artículo  374  del  Código Penal, motivos por los  cuales   solicita   se  case  la  sentencia,  haciendo  la  reducción  punitiva  correspondiente.   

Cuarto cargo  

Como cuarto reproche sostiene el demandante  que  el  Tribunal  incurrió  en  “error de hecho, por omisión, falso juicio de  existencia  y  con  violación  del  artículo  299 del Código de Procedimiento  Penal”,  si se tiene en cuenta que en su primera intervención VELASQUEZ SENCIAL  “confesó  su  ilícito  proceder”, solo que en relación con aquellos faltantes  que  no  eran obra suya negó su participación y además señaló quien podría  ser  responsable  de ellos, pese a lo cual los sentenciadores guardaron absoluto  silencio  sobre  esta  atenuante, a través de la cual se habría reconocido una  rebaja  en  la  tercera parte de la pena, lo que solicita a la Sala, mediante la  casación parcial del fallo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

Analizado      el      primer  cargo por el Procurador Primero  Delegado  en  lo  Penal,  destaca  que son evidentes los yerros técnicos en que  incurre  el  actor,  toda  vez  que plantea error de derecho por falso juicio de  convicción  el  cual  supone el desconocimiento de las normas sobre el valor de  la  prueba,  sin ocuparse en ningún momento de su demostración, pues se limita  a  cuestionar  el  hecho de haberse atribuido al procesado el delito de falsedad  personal  “sin  criticar  el  aspecto  (sic) probatorio tenido en cuenta por los  juzgadores para dar por estructurado el referido hecho punible”.   

Además, aun cuando plantea al final de esta  censura  que  se habrían vulnerado en forma directa los artículos 26 y 227 del  Código  Penal,  previamente indicar que la imposición del endoso lo único que  perseguía  era  hacer  efectivos  los cheques y así obtener el aprovechamiento  propio  del  hurto,  con  ello  no  hace  cosa distinta que incurrir en evidente  contradicción,  pues  bien se sabe las diferencias que comportan alegaciones de  vulneración  directa  e  indirecta  de la ley sustancial, sin que pueda saberse  cuál  de  dichas  modalidades  realmente  es  la propuesta en este caso, siendo  notable su improsperidad.   

Referido      al      segundo ataque, sostiene el Ministerio  Público  que  bien  puede  entenderse  que  lo  es por la vía directa acusando  interpretación errónea del artículo 68 del Código Penal.   

Sobre  esta  base  recuerda  que,  como  se  desprende  del  fallo  impugnado,  el juzgador estimó que si bien el primero de  los  requisitos  exigidos  por  dicho  precepto  se  encontraba  satisfecho,  no  sucedía  igual  con  el  segundo,  de  donde  sobre  el supuesto de requerir el  procesado  de  tratamiento  penitenciario le fue negada la condena de ejecución  condicional.   

Siendo   ello   así,  previamente  citar  jurisprudencia  de esta Sala que entiende pertinente a este caso relacionada con  los  requisitos  contemplados  en el artículo 68 del Código Penal para efectos  de  conceder  la  condena  condicional,  señala que dicho precepto no establece  taxativamente  “las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta al momento de  evaluar  los  requisitos necesarios para negar o conceder el subrogado, sino que  estipula  los  lineamientos que deben ser tenidos en cuenta”, motivo por el cual  el  desacato a una orden judicial y el hecho de evadir la acción de la justicia  cuando  se  le  concedió  la  detención  domiciliaria  y  cuando se pretendió  notificarle  la  resolución  acusatoria,  además de estarse en presencia de un  concurso  delictivo,  en su criterio “demuestra una personalidad que requiere un  correctivo”,   como   lo  dedujo  el  fallador  para  afirmar  la  necesidad  de  tratamiento    penitenciario    que,   en   consecuencia,   no   admite   reparo  alguno.   

Ahora,    respecto   del   tercer reproche, para el representante  del  Ministerio  Público  el  mismo  es  infundado,  toda  vez  que ya desde la  resolución  de  la  situación jurídica al procesado, se advirtió que la suma  ilícitamente  obtenida por éste había superado con creces el valor de aquella  que   fuera   objeto   de   devolución,  lo  que  se  reiteró  en  posteriores  pronunciamientos   de   acuerdo   con  la  prueba  testimonial  recogida  en  la  investigación,  siendo  por  tanto  absolutamente  claro  e indiscutible que en  ningún  momento  hubo  indemnización  y  por  ende  necesario es desestimar el  cargo.   

Por  último,  en  cuanto  al  cuarto  ataque,  relacionado  con  la  confesión  del  procesado  que  habría ameritado la rebaja correspondiente del  art.  299 del Código de Procedimiento Penal, lo primero que precisa el Delegado  es  que  aquélla  fue  solamente  parcial y en tal sentido no “mermó esfuerzos  para  la administración de justicia”, pero además, fue por manera abundante la  prueba  demostrativa de su comportamiento delictivo allegada que impide tener la  misma  como  determinante  o  base  fundamental  para  su condena, razones estas  suficientes para descartar el reparo.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como se vio,  cuatro  son  los  cargos  que  formula  el  casacionista  en  contra  del  fallo  impugnado,  todos  enunciados  por  violación  indirecta  de la ley sustancial,  contrayendo  el  primero  a  un  presunto  error  de derecho por falso juicio de  convicción,  el cual trata de demostrar bajo afirmaciones teóricas, que por lo  menos  en forma general podrían corresponder a la violación directa de la ley,  como  que con ellas  se trata de fijar el contenido y alcance del delito de  falsedad  personal;  el segundo, también por error de derecho “con violación  del  artículo  68  del  Código  Penal”,  con  el  cual pretende demostrar un  errónea  interpretación  de  dicha  disposición  sustantiva;  el tercero y el  cuarto  por  error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir considerar  “la  reparación  del  daño  causado”  y  “la confesión del procesado”  inaplicando   por   tal   motivo  los  artículos  374  y  299  del  Código  de  Procedimiento Penal, para reducirle la pena a su defendido.   

2. En estas condiciones, debe nuevamente la  Corte  insistir  en  reafirmar  la  imposibilidad  jurídico-legal del censor en  casación  de  asimilar  la demanda sustentatoria de este extraordinario recurso  con  un  escrito  libre,  propio  de  las instancias, pues, por el contrario, es  obligación  del  demandante,  por expreso mandato del artículo 225 del Código  de  Procedimiento  Penal tener claro que, bajo la previa delimitación legal del  objeto  de  la  censura,  que  lo  es  en  estricto  sensu  el  fallo de segunda  instancia,  lo  que se ataca es su legalidad, por concurrir en él alguna de las  modalidades  infractoras  de  la  ley  dispuestas  en el artículo 220 del mismo  Estatuto  a  la manera de causales, entre las cuales debe previamente escoger la  que  sustenta  el  ataque, “indicando en forma clara y precisa los fundamentos  de  ella  y  citando las normas que el recurrente estime infringidas”, lo cual  significa  que  para  cada una de éstas y específicamente para cada uno de los  motivos  que  en ellas se consagran debe emplearse la técnica propia que por su  naturaleza  exige  su  demostración,  de  tal  forma  que  a  la  Corte solo le  corresponda  establecer  si  el  vicio  irrogado  efectivamente  concurre  en la  decisión atacada, y de ser así, proceder a declararlo.   

3.  No  corresponden, en consecuencia, como  desde  antigüo  lo  viene  sosteniendo  la  Corporación,  las  expresiones  de  “claridad  y precisión” que señala el numeral tercero del citado artículo  225  del  Código  de  Procedimiento Penal a locuciones inocuas, vacuas, de mera  forma  gramatical,  o  en fin, sin contenido sustancial dentro de la regulación  formal  del  recurso de casación, pues muy por el contrario, vinculadas las dos  expresiones   en   el   campo   conceptual,  implican,  en  términos  de  carga  argumental,   el  deber  del  demandante  de demostrar el motivo casacional  objeto  de  la  censura,  que  debe  cumplir  con la propiedad que le imponga la  naturaleza  del motivo aducido como objeto del ataque, esto es, que si lo es por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  bien  por  falta  de aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación errónea de la misma, debe respetar la  valoración  probatoria  del  fallo  impugnado,  y contrario sensu, si lo es por  violación  indirecta,  el  razonamiento  debe tender a su ataque para demostrar  que  el fallador incurrió en error de hecho, bien por haber omitido valorar una  determinada  prueba,  ora  por  haber distorsionado su contenido material, o por  error  de  derecho  por falso juicio de convicción o por desconocimiento de los  ritos legales predeterminados para la aducción probatoria.   

4.  No  es  posible,  entonces, demandar el  fallo  impugnado  por violación directa y demostrarlo con argumentos propios de  la  indirecta,  como sucede en este caso, por cuanto la demostración del motivo  resulta  carente  de validez y eficacia, pues en cuanto a la primera, siendo que  es  la  fuente  legal  la  que impone la esencia argumentativa del discurso, las  razones  que desconocen su naturaleza y límites no pueden considerarse idóneas  para  su  desarrollo,  y  respecto a la segunda, además de impedir que produzca  los  efectos  pretendidos,  hace que la Corte no pueda penetrar a su estudio, no  solo  porque  surja  un impedimento lógico para ello sino porque, precisamente,  respectando  estas  limitantes  filosóficas,   la  Ley de Procedimiento le  impone  ”no  tener   en  cuenta  causales  distintas  a  las que han sido  expresamente  alegadas  por  el  recurrente”,  esto  es,  que no le está dado  modificar   la  argumentación  propueta  por  el  censor  para  ubicarla  donde  jurídicamente  corresponda, pues de hacerlo estaría traspasando la titularidad  de la carga argumental, desnaturalizando de suyo el recurso.   

5.  Así,  al  anunciar el demandante en el  primer  cargo que lo hace  por  error  de  derecho,  necesariamente se espera que su demostración lo sea a  través  del  ataque  probatorio;  sin embargo, aquí se recurre a una abstracta  exposición  sobre  el  alcance  doctrinario  extranjero  y nacional que algunos  tratadistas  le  han  dado  a  la  denominada falsedad personal para colegir que  cuando  el  procesado  endosó los cheques con el nombre de sus beneficiarios no  se  atribuyó  “nombre,  edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos  jurídicos”,  siendo,  por  tanto,  atípico  un  tal  comportamiento,  ya que  además  “no  apunta  en  manera alguna a la falsedad documental, porque al no  existir  imitación  de firma”, tampoco puede afirmarse “falsedad documental  alguna”,  por  cuanto  el  endoso de los cheques en estas condiciones también  sería  atípico,  como,  según  él,  dice  lo  afirman la jurisprudencia y la  doctrina.   

    

1. Así,  entonces,  propuewsta  la  demostración  del  cargo,  es evidente el yerro técnico en que se incurre,pues  no  obstante  sustentar  el  ataque  en  un  error  de  derecho equivoca la vía  argumental  para  demostrar  su  prosperidad, desconociendo la autonomía de las  causales  en  casación,  sin  que  sea  posible  entender  que  se  trata de un  involuntario  error  a  la hora de denominar el derrotero por el cual formula el  cargo,  pues  específico es el demandante en concretar, como para que no queden  equívocos  sobre  la modalidad de la censura escogida, que lo hace por “error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción”,  esto  es, por una concreta  modalidad  de violación indirecta, significando con ello,  que no se trata  de  un  simple  lapsus  calami,  sino  de  una  errónea  escogencia  de la vía  casacional  sustentadora  de  este  primer  cargo.  Y tampoco puede pensarse que  precisamente  al  no atacar las pruebas en la demostración del cargo, con   ello  evidencia  que la censura lo es con base en el cuerpo primero de la causal  primera,  y  cuando  se  refiere  al  “error  de  derecho  por falso juicio de  convicción”,  lo  hace  bajo  el  tendido de anunciar un debate estrictamente  jurídico  demostrativo  de  la  equivocada  commprensión  intelectiva  de  los  falladores  al  ahora  de  comprender el fenómeno de la falsedad personal, pues  además  de  que  el  concepto  de  “error  de  derecho  por  falso  juicio de  convicción”  tiene  su  propia identidad en el recurso de casación, como que  se  refiere  a  la  valoración dada por el fallador a una determinada prueba, y  hoy  en  día  ninguna  confusión  presta  en  la  doctrina  nacional, no puede  desconocerse  que la violación directa encierra tres motivos, bien por falta de  aplicación,  por  indebida aplicación o por errónea interpretación de la ley  sustancial,  y que si la intensión era cuestionar el fallo por la vía directa,  era  igualmente deber del demandante precisar el motivo correspondiente, lo cual  en ninguna forma hace.     

7. En estos supuestos, y en armonía con las  premisas  conceptuales  que  guían la técnica casacional y que se han expuesto  en  presedencia,  es  claro  que la Corte no puede entrar a corregir el libelo y  por  tanto, no le es dable estudiar de fondo esta censura como fuera lo oportuno  ante  el  yerro que se observa en la calificación jurídica del espúreo endoso  de  los  cheques calificada en las instancias como falsedad personal, pues, como  lo  precisó  esta  Corporación  en  sentencia  de  16  de  abril de 1.986, con  ponencia  del Magistrado Doctor Lisandro Martínez Zúñiga, reiterada por la de  5  de  octubre  de 1.990, en la que fue ponente el Magistrado Doctor Juan Manuel  Torres  Fresneda,  y en la del 28 de agosto de 1.997 con ponencia de quien ahora  funge en igual condición:   

“Es   cierto   que  algunas  corrientes  doctrinarias  del  derecho  comercial  sostienen que el endoso, es una claúsula  accesoria  e  inseparable  del  título  valor por el cual al tenedor o acreedor  cambiario  coloca  a  otro  en su lugar, transfiriéndole el título con efectos  limitados  o ilimitados (Garrigues, Vivante, Cervantes Ahumada), aún algunos de  quienes   tal   sostienen,   no  hacen  incompatibles  tales  calidades  con  la  independencia del endoso.   

“Pero  tal observación ha sido analizada  por  la doctrina y la jurisprudencia penal de muchos paises, inspirándose en la  corriente  autonomista  del  derecho  penal, según la cual esta disciplina debe  conocer  los  conceptos  de  derecho  privado a la luz de los postulados de esta  disciplina  de derecho público, verificando detenidamente las consecuencias que  se  derivan  de su aplicación, compaginándolas con las exigencias y caracteres  del derecho punitivo.   

“Con tales preanotados interpretativos se  ha  concluido,  que  a  pesar  de  los  citados  principios de la accesoriedad e  inserparabilidad  del  endoso,  no podrá aceptarse; existen hechos evidentes de  indiscutible  repercusión  naturalística:  El cheque se crea y perfecciona, al  cumplirse  las exigencias del Código de Comercio respectivo, en nuestro caso la  Sección   III,  Subsección  I  “Creación  y  forma  del  cheque”  y  más  exactamente  los  artículos 712 a 714. Además de los requisitos generales para  todos  los  títulos  valores del artículo 621 del Código de Comercio, son las  de  que  el  cheque  se expida en formularios impresos a cargo de un banco, cuyo  nombre  debe  indicarse,  que  contenga  una  orden  incondicional  de pagar una  determinada  suma  de  dinero,  y la indicación de ser pagadero a la orden o al  portador;  igualmente se exige la provisión de fondos. A pesar de que se afirme  por   reputados  comercialistas  que  el  endoso  es  una  operación  comercial  accesoria,  no  obstante  tener su origen en el cheque, la verdad desde el punto  de  vista  fáctico  es  que constituye un contrato nuevo, distinto del estimado  como  principal, que no crea un título, sino que lo transfiere (Art. 651 del C.  de Co.).   

“Las  personas  que  intervienen  en  la  creación  del  cheque  son  distintas  de  los endosantes; el endoso es un acto  posterior  al  de  su  creación  y giro del cheque, tanto que la ley concede un  amplio   plazo   para   que   él   se   verifique.   Penalmente   es  un  hecho  autónomo”.   

8.  Así,  y  siendo que el hecho de que el  procesado  no haya imitado las firmas de beneficiarios de los cheques en ningún  momento  desvirtúa  el  ataque  a  la fe pública documental, entendida como la  credibilidad  que  frente  a  la  ley  comercial  merecía  con  el lleno de las  formalidades  el  acto  de transferencia, es incuestionable que se ha tipificado  el  delito  de  falsedad  previsto en el artículo 221 del Código Penal, ya que  como  igualmente  lo  ha considerado la Sala, en el citado fallo de 5 de octubre  de 1.990:   

“No se mortifica esta conclusión, porque  en  el  caso  de  controversia  se  haya  establecido pericialmente que la firma  colocada  en  el  endoso  del  cheque  constituyó una “creación libre” por  parte  del  falsario,  en  cuanto  a pesar de ella, el documento tenía eficacia  bastante  de  acuerdo  con  la  ley  que  rige  su  circulación para derivar su  importancia  dentro  de  la  vida  jurídica y evitar su particular capacidad de  servir como “prueba” de hechos y relaciones jurídicas.   

“Ello  porque  el  delito  de  falsedad  documental  no  siempre reclamará la creación imitativa de lo que es o ha sido  real   en  torno  a  la  individualización  del  otorgante,  para  extender  la  protección  de  la  fe pública en el aseguramiento de la circulación de estos  documentos,  criterio  que  al  contrario del formal o restrictivo, radica en la  necesidad  de  consultar  como esencia el perjuicio real o potencial determinado  por  la  falsificación.”,  pues  además, de conformidad con el “Código de  Comercio  se  encuentra  quer  “el  ondoso puede hacerse en blanco con la sola  firma  del endosante” (art. 654), y que “El obligado no podrá exigir que se  le  compruebe  la  autenticidad de los endosos (art. 662), quedándole apenas el  deber  de  “identificar el último tenedor” y de veridicar la continuidad de  sus  actos  de transferencia, comprendiéndose por esta regulación (que obedece  a  la  naturaleza  particular  de  los  títulos valores, merecedores de la suma  confianza   que  se  deposita  en  la  seriedad  y  realidad  de las firmas  cambiarias)  que  ni  el futuro acreedor a quien con ella se brinda protección,  ni  los  posteriores  endosatarios,  ni  aún el obligado, están en el deber de  conocer  de  antemano  las  firmas  autógrafas  de quienes han intervenido como  endosantes  en  la  circulación  del  instrumento,  así  que  en  este caso la  imitación  “copiativa”  no  constituye  un requisito ineludible para que el  documento pueda ser admitido libremente”.   

    

1. En  estas  condiciones,  y siendo  igualmente  claro, que no resulta cierto el afirmar, como a veces suele hacerse,  que  estas falsedades documentales pierden su autonomía por constituir el medio  necesario  para  la  obtención del provecho, pues a la luz de la ley comercial,  artículo  664,  bien  puede  consignarse  esta clase de títulos valores sin el  cumplimiento  de  esta  exigencia, es obstensible el error in iudicando y no una  nulidad,  pues  las  dos  modalidades  de  falsedad,  esto es, la documental del  artïculo  221  y  la personal del artículo 227 del Código Penal, corresponden  al  mismo  Capítulo,  esta no procede, imponiéndose únicamente como solución  la  declaratoria  de  dicha clase de error, que solo procedería si hubiese sido  demandado  por  los sujetos procesales con facultad para ello, como son la parte  civil  ello,  como  son la parte civil, el Fiscal y el Ministerio Público, pues  es  claro, que el defensor carecería de interés jurídico para ello por cuanto  la  decisión  le  resultaría más gravosa a su procurado, pero como esto no ha  sucedido,  necesario  es  colegir  que la calificación dada a esta falsedad por  las  instancias  resulta inmodificable, quedando juzgada en los términos en que  lo ha cedido el Tribunal.     

    

1. En    la    segunda  censura,  no  obstante que en  una  síntesis  previa a la proposición de los cargos, anuncia que lo hará por  violación   directa  de  la  norma  sustancial  por  incurrir  el  fallador  en  apreciación  errónea  del  artículo  68 del Código Penal,  a la hora de  intentar  su  demostración  afirma  que  lo  hace  por  error de derecho “con  violación  del  artículo  68 del Código Penal”, dedicando la argumentación  no  al  ataque probatorio propio de esta vía, sino a consideraciones jurídicas  y  político-criminales,  de  conformidad  con  las  cuales  no puede negarse la  concesión  de  ese  subrogado  penal  con  fundamento  en  la  existencia de un  concurso  delictual,  o  del hecho de haber evadido la notificación personal de  la   resolución   acusatoria,   o   por   deducir  una  presunta  gravedad  del  comportamiento  que  tuvo  el  procesado  respecto a la detención domiciliaria,  pues  estos  elementos  no  son  exigidos  por  la  norma  en  cita,  ya  que la  personalidad  del  delincuente  se  evalua  es  “dirigiendo la observación al  futuro  como  prevención  de  delitos  futuros”,  esto es, teniendo en cuenta  “el  tiempo transcurrido desde el hecho motivo del juicio hasta hoy, que es el  que   constituye   certificación   confiable  indicativa  de  que  no  requiere  rehabilitación”,   por   no   existir   constancia   de  que  haya  vuelto  a  delinquir.     

11.  Bajo  este  marco  y a pesar de que en  criterio  del  Delegado debe entenderse este ataque como correctamene presentado  como  si  se  tratase  de “una violación directa del artículo 68 del Código  Penal,   por   errónea  interpretación”,  es  lo  cierto  que  con  una  tal  comprensión  de la censura se estaría modificando toda su formulación, ya que  al  igual  que en el cargo anterior, aún bajo el tendido de que lo concerniente  al  error  de derecho pudiese ser un lapsus, la confusión en que incurre por la  falta  de  claridad  en  la  vía  y  los  motivos  escogidos  es evidente, pues  entremezclar  algunos  argumentos  referidos  a  lo  que cree puede ser la recta  interpretación  del  artículo  68 del Código Penal, amparándose para ello en  un  doctrinante  alemán,  con  juicios propios de la violación indirecta, como  son  los  referidos  al  hecho de haberse valorado como pruebas sustentadoras de  que  el  procesado  requería   tratamiento  penitenciario  las constancias  procesales  sobre el incumplimiento de las obligaciones propias de la detención  domiciliaria  y  aquella  sobre  la  negativa  a  notificarse  de la acusación,  ausentándose  de  la  Fiscalía  cuando  se le iba a hacer efectiva la captura,  implica  salirse  del  marco  de  la  interpretación errónea con que inicia la  demostración  del  cargo,  para  incursionar  en un típico alegato probatorio,  desconociendo  la  autonomía  de las causales y de los cargos e impidiendo a la  Corte saber en forma clara y precisa la censura que se propone.   

12.    En    cuanto   al   tercer  cargo,  éste  lo  formula por  “error  de  hecho  por  falso juicio de existencia por omisión, al ignorar el  fallador  la  reparación  del  daño”,  dejando  por tal motivo de aplicar el  artículo 374 del Código Penal en detrimento del procesado.   

Aquí,  si  bien se observa a primera vista  que  el  censor  no  especifica en forma precisa cuales son las pruebas omitidas  por  el  juzgador  de segunda instancia para incurrir en el yerro que aduce, del  desarrollo  de  la  censura  también  sin  mayor  esfuerzo  se  observa por las  reseñas  que  hace,  que  se  refiere  a los testimonios del señor Jairo José  Maya,  representante de la empresa afectada, de la progenitora del procesado y a  las  propias  afirmaciones  de  éste  en su indagatoria, de conformidad con los  cuales,  afirma, se colige que la señora Lia Sencial acordó con el señor Maya  el  pago  de  $515.000, como reparación de lo apropiado por su hijo, los cuales  le  serian  deducidos  de  los  dineros  que  la  empresa le adeudaba por “una  compensación de una retención en la fuente”.    

13. Así propuesta la censura, es igualmente  ostensible,  desde  luego, su improsperidad, toda vez que a lo largo del proceso  y  en  las  diversas decisiones de fondo que se tomaron en el mismo, como son la  acusación  y  la  sentencias  de primero y segundo grado se dejó claro como si  bien   una  vez  se  descubrió  el  faltante  atribuido  a  VELASQUEZ  SENCIAL,  estimándose   en   la   suma  de  $515.000,  pactándose  en  esa  cantidad  la  restitución  de lo ilegalmente apropiado, es igualmente claro que a lo largo de  la  investigación  la  empresa afectada estuvo atenta a informar a la Fiscalía  el  incremento  que  sufría  esta  suma,  en la medida en que se iban revisando  documentos  y  las  consignaciones  que había hecho el incriminado en su propia  cuenta,  llegándose  hasta la suma de $2.800.000, advirtiendo que esta cantidad  era  aproximada  pero no porque no corresponda a la verdad sino porque se había  dificultado   establecer   la   totalidad   de   lo  timado,  que  se  insistió  necesariamente  debía  ser  una  suma  mayor; de ahí que la propia denunciante  haya   concurrido   a  la  Fiscalía  a  poner  en  conocimiento  que  en  estas  condiciones,  en  ninguna forma se sentian indemnizados con la cifra pactada con  la  señora  Lia Sencial, conforme además fue insistente el representante de la  parte civil a lo largo de sus intervenciones.   

14. Por lo tanto, inane resulta la censura,  pues  aquí  no  se  trata de desconocer el acuerdo indemnizatorio inicial, sino  que  debe  tenerse  en  su  exacto contenido y alcance, ya que con él lo que se  estaba  era restituyendo el dinero apropiado bajo la creencia inicial de que esa  era  la  cantidad  total  del  fraude,  pero  al sobrepasarla ampliamente, es lo  imperativo  entender que el convenio solo abarcó una parte  y que por ende  no  ha  existido  la  restitución  integral  ni  menos la indemnización de los  perjuicios  ocasionados  como  lo  exige el artículo 374 en cita, sobre lo cual  era  necesariamente  conocedor el procesado, como que desde la misma indagatoria  al  desvirtuarle  el  fiscal su inicial afirmación en el sentido de que solo se  había  apropiado de 4 o 5 cheques, exigiéndole explicación por las múltiples  consignaciones  que  aparecían  en  su  cuenta  bancaria,  además  de no saber  explicar  estas  transacciones,  no  encontró  alternativa  distinta  que la de  evadir  su responsabilidad con el argumento de que él se atenía a lo que se le  probara,  demostrando así, dicho sea desde ya, para ser tenido en cuenta frente  al  último  cargo,  que  no  le  asistía  ningún interés en colaborar con la  justicia para el esclarecimiento de los hechos.   

15.  En  relación  con  el  último  cargo, esto es con el cuarto,  que  lo  formula  por  error  de  hecho  por falso juicio de existencia al haber  omitido  el  Tribunal  la  valoración  de la confesión de su representado para  efectos  de dar aplicación al artículo 299 del Código de Procedimiento Penal,  reduciéndole  la  pena  en  una  tercera  parte, tampoco le asiste la razón al  demandante  no  solo porque inicia por desconocer la verdad del fallo atacado en  cuanto  a  que  no  es cierto que el ad quem haya hecho caso omiso a la versión  del  procesado  en  relación con el genérico y ambiguo reconocimiento que hizo  respecto  a la apropiación de “4 o 5 cheques”, pues sí la tuvo en cuenta y  la  valoró  hasta llegar a calificarla de “confesión parcial”, siendo cosa  distinta  que  no  se le haya podido dar el alcance que pretende el censor, pues  ante  tan  residual  afirmación  que  ninguna  profundización  de auxilio a la  justicia  significó, fue dejada de lado frente a la abundante prueba documental  y  testimonial  que  aclaraba  los  hechos y demostraba la responsabilidad de su  autor  en  cabeza  de  VELASQUEZ  SENCIAL,  razón  por  la  cual aquí también  equivoca  la vía de ataque el casacionista porque al ser valorada la confesión  no  puede  atribuírsele al Tribunal su no apreciación sino por falso juicio de  convicción,  que  como  insistentemente lo ha reiterado la Corte, no es posible  hacerlo  en  casación  por tratarse de un medio probatorio no tarifado sometido  exclusivamente  a  las  reglas  de  la sana crítica para su recta apreciación,  terminando  así  la censura en una típica confrontación de criterios entre el  personalísimo  del  recurrente  y  el del juzgador, que como es sabido arriba a  esta sede amparado por las presunciones de legalidad y acierto.   

Los cargos no prosperan.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. No casar el fallo impugnado.  

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO   

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL               RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE       ENRIQUE       CORDOBA  POVEDA     CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO           CARLOS  EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                   NILSON PINILLA PINILLA   

Patricia Salazar Cuéllar  

        Secretaria   

         

         

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