10268j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10268  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

Aprobado: Acta No. 113  

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de  julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

Un   Juez   Regional  de  Cali  condenó  a  JOSE  VICENTE  SANCHEZ  como  autor  del  delito  de  homicido  en  persona  calificada a la pena principal de  quince  -15-  años  de  prisión y multa de cincuenta salarios mínimos. Contra  esta  determinación  apelaron  el  procesado  y  su  defensor,  y  el  Tribunal  Nacional,  al  desatar  la  alzada,  impuso  como pena principal la de diez (10)  años  de  prisión  y  revocó  la  pena  accesoria de suspensión de la patria  potestad, confirmándola en lo demás.   

Sobre  esta última sentencia se interpuso el  recurso  de casación que, ahora, una vez obtenido el concepto del señor Agente  del Ministerio Público, se desata.   

HECHOS  

A  la  casa  de  habitación  de  la  señora  Bertha    Cecilia    de   Jesús   Coque,  Fiscal  Suplente  del Sindicato de Trabajadores Agropecuarios del  municipio    de   Timbío   (Cauca),   ubicada   en   la   vereda   ‘Cinco         Días’,  de aquella localidad,  el día  22  de  julio  de  1989,  a  eso  de las 6 y ½ de la tarde,  llegaron seis  sujetos  enmascarados  y con armas de fuego, procediendo a registrar el inmueble  y  a sacar del mismo a aquella una vez se estableció su identidad, no sin antes  uno  de  los  fascinerosos  haberle  levantado la máscara a otro que logró ser  visto   por   Emilia  de  Jesús  Ortega  y    a    quien   después   se   identisficó   como   JOSE  VICENTE  SANCHEZ. Instantes después  se   escucharon   los   disparos  que  acabaron  con  la  vida  de  Bertha        Cecilia        de       Jesús       Coque.   

ACTUACION PROCESAL  

La diligencia de levantamiento del cadáver de  la  precitada  señora  se cumplió por el Inspector de Policía de ‘Alto     San     José’    del    municipio   de   Timbío,  Cauca,  el  22  de  julio de  1989,  a  eso  de las 11 y 30 P.M., en la casa de habitación de la occisa. Y la  denuncia   correspondiente  se  presentó  ante  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal,  correspondiéndole el asunto por reparto al Primero del mismo orden,  funcionario  este  que dispuso la práctica de algunas diligencias preliminares.  El  10  de  agosto de 1989, el Juzgado Veinticuatro de Instrucción Criminal del  Cauca,   asumió   el   conocimiento   de   la   investigación,   para   pasar,  posteriormente,  al  conocimiento  del  Juzgado  Primero  de  Orden Público del  Cauca.  Después  el  proceso  estuvo  a  cargo  de  la  Unidad  de  Indagación  Preliminar  del  Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de Popayán. El proceso  regresó  al  Juzgado  Primero de Orden Público, que fue el que dictó orden de  captura   contra   JOSE  VICENTE  SANCHEZ   y   le   recepcionó  su  indagatoria,  decretándole  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  el  treinta  -30-  de  julio  de  mil  novecientos noventa -1990-.   

Por medio de auto del 12 de junio de 1991, un  Juez  de  Instrucción  Criminal  de Orden Público de Cali, declaró cerrada la  investigación.   En  proveído  del  27  de  agosto  de 1991, calificó el  mérito  del  sumario, profiriendo resolución de acusación contra JOSE  VICENTE  SANCHEZ  como presunto  autor  responsable  del delito de homicidio en sujeto pasivo calificado, la cual  fue  confirmada  por  el  Tribunal Superior de Orden Público mediante proveído  del 30 de enero de 1992.   

El  3  de  marzo  de  1992,  un  Juzgado  de  conocimiento  de  Orden Público, avocó el trámite de la causa y dispuso   abrir  el  juicio a pruebas. Mediante auto del 24 de enero de  1994 un Juez  Regional  de Orden Público citó para sentencia y el 17 de mayo, efectivamente,  la  profirió,  determinación  esta  que, impugnada, mereció del Superior, las  modificaciones ya señaladas.   

LA    DEMANDA   

Se aduce como causal de casación la prevista  en  el numeral 1o. del artículo 220 del C. de P.P., cuyo texto en su integridad  se  cita.  Para  el censor el Tribunal incurrió en un error de apreciación del  testimonio   de   Emilia   María  de  Jesus  Ortega,  violando  los  artículos  2, 247 y 294 del C. de P.P.  .Así  mismo  al dar eficacia a un anónimo manuscrito y fotográfico, incurrió  en  error  apreciativo  de tal medio, violando los artículos 2, 247, 248, 274 y  277   ibídem.   La   infracción  de  estas  normas  probatorias  llevó  a  la  vulneración  de  los  artículos  2,  3,  4,  5  y  23  del C.P. y del 29 de la  Constitución  Nacional que declara nula la prueba obtenida con vulneración del  debido  proceso.  A  continuación  se afirma que se incurrió en una violación  indirecta     de    la    norma    sustancial    penal    porque    “de   acuerdo   a  los  cargos  que  a  continuación  formulo,  estimo  que  no  existe  la  prueba  para  condenar que  conduzca  a  la autoría y certeza de la responsabilidad de mi patrocinado y que  cuando  menos  del  estudio  de  la prueba recogida flota la duda…”.   

Enseguida  sostiene  que son cargos contra la  sentencia:  1.-  El Tribunal  calificó  el  testimonio  de  Emilia María de Jesús  Ortega  como  merecedor  de  toda credibilidad por ser  ‘desapasionado, objetivo y  veraz’, incurriendo en un  yerro   de   valoración  probatoria  al  no  tener  en  cuenta  las  especiales  circunstancias  de  lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad de  la  declarante  y  las  singularidades  observadas  en  su  dicho,  dignas de un  análisis  crítico  más  detenido,  lo  que  permite demostrar que no tiene la  veracidad que se le ha atribuído.   

En  sentir  del recurrente esta declarante no  fue  coherente  en las distintas ocasiones en que declaró. Inicialmente sostuvo  que  no puede reconocer a la persona que fue desenmascarada en el desarrollo del  ilícito,  lo  que es entendible dada la alteración que padeció.  A ésto  se  opone el ilegal reconocimiento fotográfico practicado 8 meses después. Ese  solo       cambio       de       ‘actitud’  sería suficiente para colocar bajo sospecha su veracidad.   

Pero  a más de lo anterior está el hecho de  que  en  su  testimonio  inicial  ella,  su esposo y sus familiares Carlos     Gerardo,     Ana    Alicia    y    Sofía    insinuaron  la  posibilidad  de  que  los  agresores de Bertha  Cecilia  de  Jesús  Coque  fueran  integrantes   de   la   familia  Truque.  Es  irresponsabilidad  de  un testigo permitir que la investigación  se  dirija  contra  personas  totalmente  ajenas al hecho delictivo si se tenía  conocimiento  de  quién  era  la  persona  que  había  quedado al descubierto.   

Prosigue el actor en su labor de desvirtuar  el  valor  que  el  sentenciador  le  otorgó  a  este  testimonio de la señora  Ortega,  de  quien, además,  asegura  que  no  asistió  al  encuentro de la Federación campesina del Cauca,  ‘Fanal’,   donde   dijo   haber  conocido  a  JOSE  VICENTE  SANCHEZ y hace  algunos  comentarios  sobre  la razón por la cual lo asevera. El altercado que,  ciertamente,   existió   entre   SANCHEZ  y  la  hoy  occisa  le  fue  dado  a  conocer a la declarante para  consolidar su incriminación.   

Estima  que  no  fue  el  temor  a  las   represalias  contra  su  vida o la de sus familiares lo que le impidió declarar  desde   un   principio   contra   SANCHEZ,  pues  las  amenazas  no  existieron  ya  que no las informó a la  autoridad  y  solo  lo hizo a su esposo, después de seis meses.  El amor a  la  occisa  ‘y el deseo de  evitar  la  impunidad’, la  llevó  a  reconocer a JOSE VICENTE SANCHEZ,  inducida  por  personas  allegadas a la Federación (Fanal), para  así  dejar  al descubierto al menos uno de los partícipes no obstante éste no  hubiera participado en el delito.   

La  empresa  criminal  que  dió  muerte a la  sindicalista     Bertha     Cecilia    de    Jesús  Coque,  operando  con  sofisticados  armamentos  y con  rápido  desplazamiento,  no pudo ser dirigida por JOSE  VICENTE  SANCHEZ  ya  que éste carece de los recursos  económicos  y  de  la  instrucción  necesaria  para llevar a cabo tan compleja  tarea.   

2.             Para  el recurrente el juzgador erró al  dar  eficacia  probatoria  al  anónimo  y  a  la  fotografía  clandestinamente  allegados  a  la  Unidad  de Preliminares porque dicho elemento no puede tenerse  como  un  medio  probatorio  de los aceptados por nuestra legislación penal, ni  reviste  la  calidad  de documento;   fué preordenado a efectos de la  sindicación,  de  manera  que  en  la fotografía se encierra en un círculo al  procesado   para  facilitarle  a  la  testigo,  interrogada  sugestivamente,  su  reconocimento.  Y se pregunta el libelista por qué no se le indagó si conocía  cómo  se  llamaba  la  persona  a  reconocer y por qué  no se tomaron las  precauciones  a  que  aluden  los  artículos  368  y 369 del C.P.P. Todas estas  irregularidades  configuran  violación del trámite señalado para la práctica  de   estas  pruebas,  por  lo  que  son  nulas  de  pleno  derecho  ‘y  no  posibilitan  ninguna  eficacia  probatoria’.   Ninguna  importancia  tenía  el  posterior reconocimiento en fila de personas si ya a la  declarante  le  había  sido  puesto  en  conocimiento  la  fotografía y había  reconocido         a         SANCHEZ¸   quien se encontraba encerrado en  un círculo.   

El  casacionista insiste en que estas pruebas  no  tienen  ninguna  validez  porque en su práctica se vulneró el debido   proceso.   

A continuación y bajo el literal c    se  sostiene  que  con tan  precaria     prueba    de    cargo,    controvertida    en    su    ‘veracidad,      objetividad      y  desinterés’, mal pudo el  Tribunal  declarar  cumplidos  los  requisitos para dictar sentencia  (art.  247  C.P.P.),  pues no está demostrada plenamente la autoría y responsabilidad  de  JOSE VICENTE SANCHEZ, y en  cambio  sí  está  comprobado  que no podía ser coautor ya que a la misma hora  del  homicidio  se  encontraba  en  sitio  diferente  entregado  a  la oración,  conforme   lo   testificaron  veinte  personas  con  las  que  compartía  dicha  actividad.   Se  ha  quebrantado  la  disposición  sustancial  prevista  en  el  artículo  23  del  C.P.,  al  hacerlo partícipe de un hecho que no cometió o,  cuando  menos,  en  el  cual dicha participación no se probó con certeza, duda  que conduciría a su absolución.   

Concluye  el  concepto solicitando se case la  sentencia y, en su lugar, se absuelva al condenado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL   

Para  el  Ministerio  Público  en  principio  pudiera  pensarse,  a  pesar  de  que no concreta de qué error se trata, que el  casacionista  se  está  refiriendo  a  un  error de derecho por falso juicio de  convicción,   por   los  constantes  reparos  a  la  evaluación  judicial  del  testimonio   de   Emilia  María  de  Jesús  Ortega.  Pero  cuando  insinúa  vicios  en  la  adución de la  fotografía  en  la  que  aparece  el procesado, y en el escrito anónimo que lo  sindica  como  autor  de  los  hechos,  vira hacia el error de derecho por falso  juicio  de  legalidad,  el  cual también abandona para solicitar nulidad de los  referidos  medios,   lo  cual  va  contra  toda  técnica, a más de que el  escrito termina siendo un alegato de instancia.   

La   argumentación    central   del  libelista   es  la de cuestionar el valor probatorio asignado al testimonio  de   Emilia   María   de  Jesús  Ortega,  lo  que no es de recibo en sede de casación porque el legislador  no  ha tarifado el mérito de los medios de convicción, sino que su eficacia la  otorga  el  juez  valorando  racionalmente  los elementos de juicio allegados al  proceso,  sin que las conclusiones así obtenidas puedan ser modificadas por las  propuestas  por  el  censor,  so  pena  de  atentar  contra  el  principio de la  seguridad  de  los  fallos, los que, por demás, llegan a la Corte precedidos de  la presunción de acierto y legalidad.   

Considera  que  el   sentenciador, en la  apreciación      del      testimonio     de     la     señora     Ortega,  efectuó  una  síntesis  de  sus  diversas  intervenciones  procesales, en las que reafirma el cómo  y   el   porqué  logró  individualizar  a  JOSE  VICENTE  SANCHEZ como uno de los autores del crimen. Transcribe  apartes  del  fallo  en  los  que  se  sientan  las  razones  por  las cuales se  consideró   digno   de   crédito  el  multimentado  testimonio,  pese  los  20  testimonios  que   el  procesado  llevó en su apoyo. Se trata -dice- de un  análisis  articulado  del  conjunto  probatorio  y acertadamente apoyado en las  reglas de la sana crítica.   

De otro lado -prosigue- de las inconsistencias  que  presentan  las pruebas allegadas para tratar de respaldar la coartada, y de  las  contradicciones  que  la  aquejan,  el juzgador de primera instancia dedujo  sendos  indicios  graves  en  contra  del procesado, los cuales por razón de la  unidad   inescindible  que  conforman  los  fallos  de  instancia  se  entienden  integrados  a  la  sentencia  impugnada  y por lo mismo fundamentadores de ella,  tanto  más cuanto el Tribunal no los reprobó.  El demandante, a su turno,  no  los  cuestionó,  incurriendo  así  en  otro  yerro que hace infructuosa la  censura.   

En   el  cargo  que  enuncia  como  número  2),  persiste  el  censor en  discrepar  de  la  apreciación  probatoria  del  fallador, pues así reclame la  nulidad  de  la  fotografía  y  del  pretendido  reconocimiento  del  sindicado  realizado   en  ella  por la testigo Emilia María  de  Jesús, la crítica central la enfila a afirmar que  el  juzgador  no  podía  otorgarle  eficacia  a dicho testigo, precisamente por  razón  de  los  vicios que le enrostra a aquellos. Es decir, el censor aduce la  nulidad  de  medios para intentar la desestimación del testimonio, sin advertir  que  tal  actividad  de reconocimiento por parte de la mencionada declarante tan  solo  corresponde  a  uno de los pilares en que el juzgador basa su valoración,  la     cual     afianza    interrelacionando    este    medio     con    el  indiciario.   

De  otro lado, si una prueba es nula, por ese  hecho  el  proceso  no  se  invalida, sino que, en la sentencia, tal medio no se  considera.  En  el  fallo  impugnado  no  se  requería  la exclusión de alguna  evidencia,  pues  ninguna  de  ellas se advierte inválida, por lo que su plural  sustento  probatorio permanece incólume. En efecto, el reconocimiento atendible  en  el  presente  caso  es  el  efectuado en fila de personas ( el cual también  pretende  demeritar el censor) por el entonces Juzgado Primero de Orden Público  del  Cauca,  precisamente a petición del defensor (fls 240 y 247 cdno. 1) y que  fuera  debidamente considerado por el sentenciador, pues el que se reprocha como  realizado  a  través  de  fotografía  no  puede  considerarse  tal,  ya que la  funcionaria  de  policía  judicial no lo practicó así, sino en ampliación de  la   declaración   de   Emilia   María   de  Jesús  Ortega, revistiéndolo de las ritualidades propias del  testimonio  y  no  de  las  exigidas  por  los  artículos  388 y 391 del C.P.P.  entonces  vigente  para  el  reconocimiento  a  través de fotografías (fl. 168  ibid.).  Luego,  debe ser para la valoración del testimonio como tal, junto con  los  otros  factores  a  tenerse  en  cuenta  en  tal estudio, que debe pesar la  circunstancia  de que de manera decidida hubiera reconocido a uno de los autores  del homicidio en la fotografía de autos.   

Como  el  casacionista, a lo largo de todo el  desarrollo  de sus ataques, buscó fue ‘disputar’  la  valoración  probatoria  del  sentenciador,  sin  demostrar  yerro alguno en tal  tarea,  ni  tampoco  aplicación desbordada o caprichosa de la sana crítica, la  Delegada  es de opinión de que los cargos no pueden prosperar, y ello es lo que  solicita   de   la   Corte   para   concluir   que  por  lo  tanto  no  case  la  sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  habrá  de  verse,  la demanda contiene  yerros  de técnica que la conducen al fracaso tal como lo señala el agente del  Ministerio Público.   

En  efecto,  en  lo  que  se califica como el  cargo  número  1, el censor  desarrolla  su  ataque  contra la credibilidad que el sentenciador le otorgó al  testimonio    de    Emilia    María    de    Jesús  Ortega,  para  pretender  que  la  judicatura  debió  estarse  a  la   demás prueba testimonial que por el procesado se trajo al  expediente  y  no a las aseveraciones de aquella. Para el actor la circunstancia  de  que  desde  sus  primeras  declaraciones  la testigo no hubiera referido que  reconoció   a   uno  de  los  asaltantes  -el  que  resultó  ser  JOSE    VICENTE    SANCHEZ-,   le   resta  credibilidad.  Pero  la  verdad  es  que  dicha credibilidad no es impugnable en  casación   dado   que   esa   clase  de  prueba  no  tiene  asignado  un  valor  predeterminado en la ley si no que está sujeto a la sana crítica.   

Dicha credibilidad, por otra parte, se otorgó  dentro  de  los  márgenes  razonables  de  apreciación: Para el juzgador, debe  recordarse,  fueron  7  las  versiones  que rindió la testigo, destacando cómo  desde   la  primera  aceptó  haber  visto  la  cara  de  uno  de  los  sujetos,  describiendo  su  rasgos  esenciales  y circunstanciando la razón de su dicho a  partir  de  la 4ª. Versión (posterior a la indagatoria del imputado) según la  cual  hacía  un  mes  lo habría visto en el Congreso de la Federación, al que  asistió  con  la  occisa,  y  que  era el mismo individuo que había tenido una  discusión  con  aquella  por  razón  de  un  préstamo.  Agregó que no había  referido el dato anteriormente por temor a represalias.   

Entonces,  existiendo  una  razón verosímil  para  el  cambio  de actitud de la deponente, no habría lugar a afirmar que por  ese  solo  hecho  ya  el  testimonio  era  sospechoso. Aquello de que el inmenso  pánico  que  sintió  la  declarante  le impidió ver debidamente el rostro del  procesado,  no  pasa  de  ser una mera conjetura a la que se oponen la firmeza y  perseverancia  con  que sostiene que sí lo reconoció. Que al principio hubiera  presentado     como     sospechosos     a    la    familia     Truque    resultaba  explicable  por  cuanto  quien  le  dio muerte a la sindicalista no fue una sola persona, sino un  grupo  de  ellas  amén  de  que  fué  el  propio  procesado el que admitió la  existencia  del  altercado en dicho Congreso hasta el punto de responsabilizarla  (junto con otras personas de su expulsión de la Federación) .   

Resulta  por demás absurdo que el demandante  sea   un  “convencido”  de  que  la  testigo  no  asistió  al  congreso  de  ‘Fanal’, ante la circunstancia de que la foto  que  obra  en  autos  y  en  donde  se encierra en un círculo al procesado, fue  tomada  en  tal congreso, y en ella está la declarante, tal como ella lo afirma  a  fls.  243. En fin, todo cuanto logra el censor es enfrentar su personalísima  opinión  de que la testigo no es digna de crédito al criterio del sentenciador  de  que  sí  lo  es,  pero  sin  que,  con  su alegato, logre en algún momento  demostrar  que  la  conclusión  sobre  el  mérito  probatorio a que arribó el  juzgador  es  arbitraria o que en el análisis en que fundamentó su conclusión  atentó  contra  las reglas de la sana crítica. Así las cosas, es apenas obvio  que   primen   las  conclusiones  del  fallador,  por  estar  amparadas  por  la  presunción  de  acierto  y  de  legalidad.  Otro aspecto es que el sentenciador  precisó  de  manera  muy  concreta  las  razones  por  las cuales los numerosos  testimonios   que   buscaban   demostrar   que,   para   cuando  sucedieron  los  hechos,   el  procesado  se encontraba en lugar distante al en que ellos se  realizaron,  no  eran  dignos  de crédito. Fueron razones lógicas, coherentes,  que  consultan  además  las  normas de experiencia común, de las que no podrá  jamás   decirse  que  sean arbitrarias o caprichosas. Allí el juzgador no  hizo  cosa  diferente  a  señalar  porqué  eran  indignos de crédibilidad, en  propia  y  válida aplicación del sistema de persuasión racional que nos rige,  y   en   cumplimiento   del   mandato   que  obliga  a  motivar  las  decisiones  judiciales.   

Es  que para el sentenciador pesó demasiado,  no  solo  la  manera  en  que  el  imputado  fué  construyendo  su coartada (en  principio    distintas   versiones   y   posteriormente   el   señalamiento   e  identificación  de  una serie de testigos) sino las particularidades materiales  de  esos  testimonios  y  sus  contradicciones,  lo  cual los hacía indignos de  crédito  frente  a   la  evidencia de que coincidieron en hechos de fácil  aleccionamiento  (v.  gr.  la  ropa  que  vestía el acusado en tanto algunos no  recordaron  ni  siquiera  las características de la propia), mas no en aquellos  datos cuyo interrogamiento resultaba difícil de prever.   

No  se  puede  olvidar  además  -como –  tinosamente  lo  hace  ver  la Delegada- que la sentencia de primer y de segundo  grado,  conforman  unidad  inescindible,  mientras  la providencia del superior,  tácita  o  expresamente,  no  se  oponga  al  contexto  de  la  revisada.  Ello  significa,  para este asunto, que permanecen vigentes los indicios que en contra  de  JOSE VICENTE SANCHEZ   se dedujeron en el fallo de primera instancia.   

Sobre este primer cargo de la demanda, dígase  finalmente  que  no  se  compadece  con  la  regla  de  la  experiencia  que  el  casacionista,   en apoyo de su pretensión, presente el argumento de que la  testigo         de         marras        reconoció        a        SANCHEZ     como   uno  de  los  autores  del  homicidio  de  su  pariente,  por  el mucho amor que le tiene a su  familia  y por el ‘deseo de  evitar  la impunidad’, pero  sabedora  de  que  era  inocente.  Hay  que pensar, con mayor sensatez, que esas  razones  solo  explican  la  incriminación porque tenía el conocimiento de que  era  culpable,  pues esa necesidad de evitar la impunidad conduce al ser humano,  precisamente,   al   señalamiento  veraz  del  autor  o  partícipe  del  hecho  investigado.    

Tampoco  cumple  la exigencia de demostrar el  error,   acudir  al  argumento  de  que  JOSE  VICENTE  SANCHEZ  no  pudo  ser coautor del homicido por cuanto  para  organizar  la  banda  que  le dio muerte a Bertha  Cecilia  de  Jesús  Coque  se  requiere  de  dinero y  una   instrucción  especial  que éste no tiene, cuando se ha afirmado que  simplemente hizo parte del grupo antisocial que le dio muerte.   

   

Segundo  cargo.  Se  sostiene  que  se  equivoca  el  Tribunal  al  concederle eficacia probatoria al  anónimo   y   a   la   fotografía   ‘clandestinamente  allegados’  al  expediente.   Y el impugnante regresa a las suposiciones,  como  es  la  de  que  aquellos  documentos se presentaron solamente para que la  testigo  tuviera  ocasión  de  inculpar a JOSE VICENTE  SANCHEZ,   personalísima  apreciación ésta que  no  tiene  ningún  estribo fáctico y menos aún, algún soporte probatorio, de  modo   que   es   una   elucubración   y   no   un   dato   consolidado  en  el  proceso.   

A  la pregunta -realizada por funcionario del  Cuerpo   Técnico   de   Policía  Judicial  de  Popayán-  de  si  “el  señor  que  está encerrado en el  círculo  fue  uno  de  los  individuos  que  entró  a la alcoba donde usted se  encontraba  con  Bertha, para  luego   sacarla   y   darle  muerte”,  la  testigo Emilia María de Jesús Ortega,  respondió:  “Sí,   él   es”.    Y  como  no  se  le  preguntó  nada  más,  el  actor  critica esta  diligencia     porque     no     se     indagó    quién    era    ‘él’ , cómo se llamaba e incorporárlo en  el  acta.  Eso ha debido hacerse, desde luego, pero ello no es tan trascendental  como  lo  presenta  el impugnante, pues dentro del proceso, sin vacilaciones, se  estableció  que  respondía  al nombre de JOSE VICENTE  SANCHEZ,   personaje   éste  que  quedó  cabalmente  individualizado.   

Tiene  razón la Delegada cuando sostiene que  allí  no  hubo  propiamente  una diligencia de reconocimiento y que por ello el  funcionario  la  concibió  como  “ampliación  de  declaración  que  hace la  señora   Emilia   María  de  Jesús”.  Y  hé  ahí  el  porqué  no  dio  cumplimiento  a ninguna de las  exigencias  legales  propias  para  el  reconocimiento a través de fotografías  (arts.  388  y  391  C.P.P.  vigente) y sí a las ritualidades que la ley ordena  para  la  recepción  del  testimonio; luego no se vé por dónde sea procedente  una   declaratoria   de   nulidad   o  una  pérdida  de  valor  probatorio  del  señalamiento.   De  otra  parte, el único reconocimiento existente fue el  practicado  en  fila  de  personas  por  el  Juzgado  Primero  de Orden Público  precisamente  a petición del defensor del imputado diligencia que curiosamente,  critica  también  el recurrente porque en su sentir no era necesario al haberse  realizado el fotográfico.   

En  este  mismo  cargo el censor sostiene que  debió  darse  credibilidad  a  la  prueba testimonial que coloca a JOSE    VICENTE    SANCHEZ    en   lugar  distinto   al  del homicidio para la hora en que éste se cumplió. Pero la  verdad  es que no demuestra porqué esta prueba sí es atendible, si ni siquiera  se  ocupa  de  demostrar  los  errores  de lógica, ciencia o experiencia en que  incurrieron  los fallos cuando optan por no otorgar mérito de convicción a ese  grupo  de  pruebas.  Además  el  recurrente,  sin  ningún apego a la exigencia  técnica  del  recurso,  en un mismo cargo pasa de la nulidad al error por falso  juicio  de legalidad e incorpora, además elementos propios del error de derecho  por  falso  juicio  de  convicción.  Introduciendo un obstáculo lógico que la  Corte  no  puede  subsanar  por  razón del principio de limitación que rige el  recurso.   

Finalmente,    el   casacionista   asevera  que  el hecho delictivo, cuando menos, no se probó con certeza, por lo  que  debió  reconocerse  la  duda  en  favor  de  JOSE  VICENTE  SANCHEZ.  También   se equivoca en esto  último  de  la  duda,  que  si bien no se precisó por cuál vía se ventilaba,  debe  serlo por la indirecta por error de hecho, cuando el juzgador no la da por  existente,  según  lo  tiene enseñado la doctrina; o por violación directa si  es  que  el  juzgador  acepta su existencia en el acto de sentencia, pero pese a  ello condena.   

Definitivamente, con tal falta de apego por la  técnica  y  dada  la  intrascendencia  misma de las alegaciones y la no cabal y  obligada  demostración  de  los  enunciados base del discurso, es imposible que  prospere una demanda de casación.    

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impetrada.    En    firme,    devuélvase   el   expediente   al   Tribunal   de  origen.   

CUMPLASE,  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE         EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                           

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR                     

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON              NILSON  PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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